Última revisión
21/11/2024
Sentencia Penal 932/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10139/2024 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 932/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100908
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5338
Núm. Roj: STS 5338:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/10/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10139/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Juzgado Penal 5 de Córdoba
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10139/2024 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 31 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10.139/24 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Victoriano, representado por la procuradora Dª. María Teresa Guijarro de Abia bajo la dirección letrada de Dª Carmen González Villalobos contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal 5 de Córdoba de fecha 22 de diciembre de 2023 ( Pieza de Refundición 92. 01/23). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
En virtud de Providencia de 26/06/2023 se incoó la correspondiente Pieza Separada solicitándose los testimonios de las sentencias que restaban a los distintos Juzgados y verificado ello se dictó Providencia de 21/08/2023 por la que se acordaba remitir la misma al Ministerio Fiscal para informe, habiendo evacuado el Ministerio Fiscal el traslado en virtud de dictamen de fecha 3/11/23 y entrada en éste Juzgado el día 8/11/23 en el que manifestaba que nada tiene que oponer respecto a la solicitud de acumulación del artículo 76 del C.P., realizada por el condenado, dictándose Providencia por la que se acordaba recabar antecedentes penales actualizados y dictándose con fecha 4/12/23, Providencia por la que se acordaba unir la sentencia de la Ejecutoria nº 77/2023 que se sigue en este Juzgado de lo Penal Número Cinco y se acordaba quedasen las actuaciones pendientes de resolución".
Bloque de acumulación:
estableciéndose como límite máximo de cumplimiento por todas ellas el total de VEINTISIETE MESES, declarándose así extinguida la diferencia.
Quedan fuera de la acumulación las restantes ejecutorias que no son acumulables, por las razones expuestas.
. Particípese esta resolución al Centro penitenciario donde se encuentra el penado, para su ejecución y cumplimiento, así como a los Juzgados y tribunales sentenciadores, mediante testimonio de la presente, a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo. Solicitando del Centro Penitenciario remisión de la nueva propuesta de liquidación de condena, conforme a lo acordado en el presente auto así como acuse de recibo.
. Notifíquese esta resolución a las partes personadas y penado.
- Póngase esta Resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos procedentes.
Conforme a lo establecido en el art. 248.4 LOPJ, se indica que la presente Resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley, conforme al art. 988.3 LECrim".
Fundamentos
La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que exigen los artículos 988 LECRIM y 76 CP para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal". Es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.
De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.
La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.
Como señala el Fiscal al impugnar el motivo, lo pretendido no tiene cabida en una acumulación de penas de los artículos 76.2 CP y 983 LECRIM. Está planteando una cuestión que es de enjuiciamiento y no de acumulación de penas. No es posible en este incidente procesal revisar y modificar el enjuiciamiento de los hechos para apreciar una continuidad delictiva que se pretende formar con los que han servido de base a sentencias distintas.
Por otro lado, se advierte que la ejecutoria n° 28 no existe. La relación de ejecutorias lo es de un total de 17. Quizá el recurrente se esté refiriendo a otra ejecutoria en la que, efectivamente, también aparece como fecha de comisión el 28 de noviembre de 2018. Sería la n° 17, ejecutoria 92/2013 del Juzgado de lo Penal n° 5 de Córdoba, pero aquí la condena lo es por un delito contra la salud pública y no por delito de receptación.
El examen de las actuaciones remitidas para resolver el recurso, consultadas al amparo del artículo 899 LECRIM, tal y como expone el Fiscal, permite comprobar que el que aparezca en las ejecutorias 9, 12 , 15 y 17 la misma fecha de comisión del delito obedece a que la condena lo es por delito de receptación y se tomó como fecha de comisión la de la diligencia de entrada y registro común en la que se ocuparon los efectos intervenidos que procedían de distintos delitos contra la propiedad acaecidos en distintas fechas y lugares, sin estar determinado en los hechos probados el día concreto en el que el penado los hizo suyos (es un lapso temporal desde la comisión del delito contra la propiedad antecedente hasta la fecha de la entrada y registro con intervención de los efectos).
El que la ocupación de los efectos tuviera lugar el mismo día y en el curso de la misma diligencia de entrada y registro no quiere decir que se trate de un único delito ni de un delito continuado.
En definitiva, la pretensión del recurrente, basada en una pretendida continuidad delictiva respecto de tres de las sentencias, no puede acogerse, como tampoco la de una acumulación de todas las penas y ejecutorias en un único bloque con un límite de cumplimiento de 9 años y 18 meses (triple de la mayor), pues no respeta los criterios jurisprudenciales de determinación de la conexidad temporal que nos ocupa. Sin embargo, la inspiración pro reo que opera sobre la materia, y que vehiculiza la pretensión del recurrente, orienta nuestra exégesis hacia la combinación que, siempre desde tales criterios, resulte más beneficiosa en términos de días de cumplimiento.
Quedarían fuera de la acumulación, para su cumplimiento separado, las ejecutorias 576/2015 Juzgado de lo Penal 5 de Córdoba; 13/2016 del Juzgado de Instrucción 3 de Córdoba; 141/2017 del Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba; 235/2017 del Juzgado Penal 4 de Córdoba; 63/2018 del Juzgado Penal 4 de Córdoba; y 190/2019 del Juzgado Penal 3 de Córdoba. La 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del cuadro que antecede, lo que arroja un total de 7 años 6 meses 153 días (2838d), que sumados a los anteriores, suponen (5078d), frente a los 5980 días que resultaban de la combinación incorporada al auto recurrido.
En atención a todo ello, el recurso se va a considerar parcialmente estimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al citado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García
Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
