Sentencia Penal 935/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Penal 935/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2106/2022 de 31 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 935/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101007

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5635

Núm. Roj: STS 5635:2024

Resumen:
Prostitución.Principio acusatorio. Las multas impuestas por el delito de blanqueo son superiores a las que solicitó el Ministerio Fiscal sin que se relacione precepto alguno que lo justificara.Conculcación de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Tres de las cinco víctimas del delito de prostitución, no constan identificadas ni relacionadas en los hechos probados, ni se recoge con claridad meridiana en la fundamentación jurídica y estos no son el lugar adecuado par completar o integrar el hecho probado ni para ampliarlo en perjuicio del acusado.Indebida condena de los hijos del acusado principal como cómplices de los delitos de prostitución del inciso segundo del art. 188.1 CP. No consta que aquellos tuvieran conocimiento de las condiciones de trabajo impuestas a las mujeres. Conocer la actividad sexual que se desarrolla en los prostíbulos no equivale a conocer que las mujeres que ejercían la prostitución estan siendo sometidas a un control exhaustivo que sobrepasaba la mera tercería locativa.El gestionar los aspectos administrativos y finanacieros de dinero obtenido con aquellas actividades en los locales de su padre, no posibilitaría su condena por complicidad.Análisis del art. 181.1, inciso final: "En la misma (pena) incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma."Problemática sobre si es necesario para su aplicación el empleo de violencia, intimidación, engaño o abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad.Posturas jurisprudenciales. Distinción entre prostitución coactiva y prostitución lucrativa.Delito blanqueo capitales. Requisitos tras la entrada en vigor LO 15/2003. La sentencia realiza un estudio sistemático y completo de como funcionaban las sociedades en que actuaban los acusados.Error en la apreciación de la prueba art. 849.2. Requisitos. Los documentos designados carecen de la necesaria literosuficiencia.Determinación de la pena de multa en el delito de blanqueo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 935/2024

Fecha de sentencia: 31/10/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2106/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/10/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2106/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 935/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 31 de octubre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2106/2022, interpuesto por Estanislao y Ezequias , representados por el procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección letrada de Dª. María Carmen Sánchez Morán; y por Elena , representada por el procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección letrada de D. Pablo Ángel Samano Bueno; contra la sentencia nº 337/2021, de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 58/2013. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrelavega instruyó Procedimiento Sumario Ordinario nº 2197/2013, contra Estanislao, Ezequias, Elena, Ismael, Leandro, Adolfina, Amalia, Pablo Jesús, Ascension, Alonso, y Balbino, por delitos continuados de prostitución, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 58/2013, dictó sentencia nº 337/2021, de fecha 14 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

<<UNICO: Ha resultado probado y así se declara que, a raíz de una investigación en el mes de febrero de 2010 por posible delito de trata de mujeres procedentes de Rusia con destino a diversos clubes de España, entre ellos el club " DIRECCION000", sito en las proximidades de DIRECCION001 (Cantabria), se acordó una intervención telefónica de los responsables de dicho club, autorizada judicialmente, comprobando que en el mismo ejercían la prostitución varias mujeres. En esa intervención se comprobó cómo aquéllos mantenían conversaciones con el procesado Estanislao, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, residente en DIRECCION002 (Cantabria), a su vez responsable de varios clubes de alterne en Zaragoza y DIRECCION003 (Alicante), así como de al menos otro club en proceso de apertura en Albacete.

A raíz de dichas observaciones telefónicas, se acreditó que el citado Estanislao dirigía una organización permanente dedicada a la explotación de clubes de alterne donde mujeres de diversas nacionalidades ejercían la prostitución. Las mujeres procedían principalmente de países del este de Europa, Sudamérica y norte de África. Quien daba las órdenes directas en la organización era Estanislao, siendo su socio principal el procesado Ismael, alias " Perico", mayor de edad y sin antecedentes penales, residente en Zaragoza y supervisor de los clubes de alterne situados en esa ciudad y alrededores, algunos de ellos de titularidad de sociedades administradas por Ismael.

Las ganancias obtenidas mediante este negocio se canalizaban a través de varias sociedades hasta el patrimonio de Estanislao, así como al de sus dos hijos, los procesados Ezequias, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y Elena, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Estanislao y Ismael establecían taxativamente las condiciones de trabajo a las mujeres que ejercían la prostitución en sus clubes: horarios fijos, tarifas por los servicios sexuales -la dirección se quedaba con el 50% de las ganancias-, multas cuando las mujeres no trabajaban por cualquier razón y demás condiciones que las mismas tenían que aceptar si querían trabajar allí. No obstante, las mujeres no tenían obligación de residir permanentemente en los clubes, pudiendo hacerlo fuera de ellos, teniendo libertad de deambulación, pudiendo hacer "pases" o salidas fuera de los clubes con los clientes, si bien quedándose la dirección del club con el 50% de las ganancias.

No ha resultado probado, y así se declara, que las mujeres ejercieran la prostitución bajo violencia, intimidación o engaño, o abuso de situaciones de superioridad, necesidad o vulnerabilidad personal o económica, pero sí que el control de las mismas, tanto de sus personas como de sus ganancias, se ejecutaba de forma directa tanto por Estanislao como por Ismael, control que se extendía a la imposición de las multas.

Estanislao dirigía la organización, administrando varias sociedades a través de las cuales ocultaba la procedencia de los beneficios generados por la prostitución, que pasaban, de esta forma, al cauce financiero legal. Eran sociedades sin trabajadores dados de alta en la Seguridad Social, salvo en algún caso aislado, y sin actividad económica conocida. Bajo su autoridad estaban los encargados de los clubes, quienes le informaban puntualmente de las recaudaciones de cada día, de los "pases" o salidas, de las "copas" y de las mujeres que ejercían la prostitución en cada local y en cada momento.

Ismael era el inmediato colaborador de Estanislao. Era administrador de varias sociedades a través de las cuales se intentaba ocultar la procedencia de los beneficios generados por la prostitución. Era el encargado de controlar todos los clubes que poseía la organización en Zaragoza, inspeccionando los mismos de forma directa y recaudando los beneficios que generaba la prostitución de las mujeres que trabajaban en aquéllos, supervisando la entrada de mujeres en los prostíbulos, dando de alta o baja en la Seguridad Social a alguno de los trabajadores de seguridad y camareros o cambiando de un club a otro a las mujeres, según las necesidades de los clubes. Bajo su autoridad estaban también todos los encargados de los locales, y se le informaba diariamente de las recaudaciones, "pases", copas y número de clientes.

Elena y Ezequias sabían y conocían la actividad que se desarrollaba en los prostíbulos, y se encargaban, en especial Elena, de la gestión administrativa y financiera de la red, recibiendo directamente indicaciones de su padre y de Ismael para su ejecución material. Las sociedades creadas por ellos recibían fondos de la prostitución de las mujeres que trabajaban en los clubes, fondos que ellos - principalmente Elena- movían entre las distintas sociedades del grupo para ser invertidos en bienes lícitos, normalmente en la actividad inmobiliaria. Participaban de los órganos de administración de una serie de sociedades sin actividad legal reconocida, a través de las cuales se canalizaban las ganancias obtenidas por la explotación de la prostitución ajena, para adquirir bienes inmuebles; manejaban los ingresos obtenidos de la prostitución; e incluso cobraban nóminas de empresas de las que aparentemente eran propietarios. Concretamente Elena custodiaba y administraba la documentación de interés para su padre Estanislao; gestionaba el dinero que generaban los clubes de alterne, y se encargaba de la gestión administrativa del personal y trámites bancarios del dinero procedente de la prostitución. Por su parte Ezequias se relacionaba de forma directa con uno de los clubes, en concreto el club " DIRECCION014", de Zaragoza, que era propiedad, en parte, de dos empresas administradas por él, "Pie Bandera, S.L." y "Desarrollos y Promociones Serbeto, S.L.". Varias sociedades, en las que participaba Ezequias ("Maseragus, S.L.", "Pie Bandera" y "Gestión de Promociones e Inmobiliaria Valle del Buelna, S.L.") recibían a través de las empresas de Ismael, dinero procedente de la actividad de prostitución ajena, canalizándolo hacia inversiones lícitas.

Así las cosas, los clubes que regentaban Estanislao y Ismael en el momento del inicio de las diligencias, en el año 2010, eran los siguientes:

1) Club " DIRECCION004", sito en la DIRECCION005, de Zaragoza.

Explotado por la sociedad "Rafer Espectáculos, S.L.", de la que Ismael era socio único, administrador, autorizado a cuenta y apoderado.

La encargada o "mami" de dicho club era Coral, de nacionalidad brasileña.

El 27 de octubre de 2.010 se realizó la entrada y registro en ese club, autorizada judicialmente, identificando a varias mujeres extranjeras ejerciendo la prostitución y ocupando dinero y documentación relativa a las actividades del club (fichas de mujeres, cuadrantes).

2) Club " DIRECCION006", sito en la DIRECCION007, kilómetro NUM000, de DIRECCION008 (Zaragoza).

Este club fue explotado por las sociedades "Zarasan, S.L." al inicio y posteriormente por "Proyectos e Inversiones de Hostelería, S.L.". "Zarasan, S.L." tenía como administradores solidarios a Estanislao y a otra persona, estando autorizado en las cuentas bancarias el propio Estanislao. En "Proyectos e Inversiones de Hostelería, S.L." Ismael era administrador y autorizado en cuentas.

El encargado de este club era el procesado Balbino, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad búlgara, aunque con frecuencia realizaba también estas labores en el club " DIRECCION006" de DIRECCION003 (Alicante), donde ya había trabajado

anteriormente. Balbino tenía, entre sus funciones, el traslado de las mujeres de un club a otro, controlando tanto a éstas como a los empleados del interior del club (camareros, porteros, cocineros). Hacía la contabilidad del día, e informaba de forma continua a Estanislao y a Ismael sobre la situación laboral y económica del club.

En este local el día 28 de octubre de 2010, cuando se produjo la entrada y registro, autorizada judicialmente, se encontraban varias chicas extranjeras que se alojaban y ejercían la prostitución en el mismo local.

El procesado Alonso, de nacionalidad ucraniana, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encargaba de la seguridad del club y compartía con Balbino las funciones de encargado, entre ellas organizar el trabajo de las mujeres que se prostituían en el local elaborando cuadrantes, indicando qué días libres les concedían los jefes, y entregando a las mujeres el dinero que percibían de los servicios sexuales y de las copas que los clientes consumían, que en el caso de los servicios sexuales era el 50 % del importe recibido del cliente.

En este club había al menos también dos encargadas o "mamis" que controlaban bajo la supervisión de los anteriores el tiempo de los servicios y cobraban el dinero de los clientes del club hasta hacerlo llegar a Ismael o a Estanislao.

El 28 de octubre de 2.010 se produjo la entrada y registro en ese club, autorizada judicialmente, identificando a varias mujeres extranjeras ejerciendo la prostitución, siendo la mayoría de ellas rumanas y encontrando diversa documentación, entre ella las fichas de recepción de las mujeres prostituidas, los pases que realizaban y los pagos.

3) Casa de citas " DIRECCION009", también llamada " DIRECCION010", sita en la DIRECCION011, de Zaragoza.

Esta casa de citas era explotada por la sociedad "Aragón Fine, S.L.", de la que es administrador único Ismael, siendo partícipes de esta entidad "Oligelcris 2008 S.L.", con administrador único Ismael y siendo partícipes de la misma Ismael y "Aragon Fine, S.L."; y "Lucatrán Marítimo 09, S.L.", con Ismael como administrador único y apareciendo como partícipes de la misma Ismael así como "Aragón Fine, S.L.". El representante es Ismael y autorizados a cuentas en "Aragón Fine, S.L." son tanto Ismael como Estanislao.

La encargada del club, en turno de noche, era la procesada Ascension, alias " Flaca" o " Jade", mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, quien realizaba el control directo de las mujeres que se prostituían en el club, comprobaba que se respetaban las normas establecidas por sus superiores en la organización y cobraba a los clientes, dinero que iba a parar a la caja del club, de donde posteriormente se sacaba una parte para pagar una cantidad a cada mujer al final de la semana y otra parte era recogida por Ismael.

En esta casa de citas ejercían la prostitución las testigos protegidas NUM001 y NUM002.

El 28 de octubre de 2010 se realizó la entrada y registro, autorizada judicialmente, identificando a varias mujeres extranjeras ejerciendo la prostitución e interviniendo 4.985 euros y diversa documentación relativa a servicios sexuales, pagos en el club o fichas de recepción.

4) Club " DIRECCION012", sito en la DIRECCION013, de Zaragoza.

Explotado por la sociedad "Power Hostelero Aragonés, S.L.", cuyo administrador único, autorizado a cuentas y representante es Ismael.

Como controladora y encargada de en este club se encontraba la procesada Amalia, alias " Turquesa" o " Gansa", mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, persona de gran confianza de Estanislao y Ismael, quien se encargaba de recibir a los clientes, asignando las habitaciones para realizar los servicios sexuales, controlando "pases" o servicios de las mujeres que se prostituían en el local y cobrando a los clientes los servicios realizados por las mujeres, dando cuenta después tanto a Estanislao como a Ismael. Realizaba la recaudación y llevaba las cuentas de las ganancias diarias y de la cantidad de dinero que le entregaba a cada mujer. Hasta septiembre de 2010 realizó también estas mismas funciones de controladora en otros clubes de la organización, como el " DIRECCION014" o el " DIRECCION006" de DIRECCION008 (Zaragoza).

En este club también trabajaron ejerciendo la prostitución en fechas puntuales las testigos protegidas NUM001 y NUM002.

El 27 de octubre de 2010 se realizó la entrada y registro en dicho club identificando a varias mujeres extranjeras ejerciendo la prostitución.

5) Club " DIRECCION014", sito en la DIRECCION007, kilómetro NUM003, de Zaragoza.

Este fue explotado primeramente por la sociedad "Actuaciones Hosteleras Aragón, S.L.", de la que figura como administrador único y autorizado en las cuentas Estanislao, y posteriormente por "Inversiones y Proyectos Cantara, S.L.", que tiene como administrador a un tercero y partícipes a éste, "Gardeblock, S.L." y Ismael, figurando como uno de los autorizados en cuentas Estanislao.

La encargada o "mami" en dicho club era Carolina, de nacionalidad rumana, que se encargaba de recibir a los clientes, asignando las habitaciones para realizar los servicios sexuales, controlando "pases" o servicios de las mujeres que se prostituían en el local y cobrando a los clientes los servicios realizados por las mujeres. Realizaba la recaudación y llevaba las cuentas de las ganancias diarias y de la cantidad de dinero que le entregaba a cada mujer.

En este local el día 28 de octubre de 2010 se realizó un registro, identificando a varias mujeres extranjeras allí alojadas ejerciendo la prostitución, encontrando dinero y documentos relativos a la explotación del club, entre ellos un protocolo elaborado por Estanislao con requisitos para recibir chicas en el club.

6) Club " DIRECCION006", sito en DIRECCION015, DIRECCION016, Km. NUM004, de DIRECCION003 (Alicante).

Este club, abierto en 2001, fue explotado inicialmente por la sociedad "Pensión Los Naranjos, S.L.", en la que Estanislao era administrador único y autorizado en las cuentas; posteriormente desde 2003 lo explotó la sociedad " DIRECCION019.", en la que figuraba como administrador único el procesado Pablo Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, y como autorizados a cuentas Pablo Jesús y Estanislao.

Pablo Jesús además de administrador único, era propietario del inmueble que ocupaba el club, del cual tiene el 20%, perteneciendo el 80% restante de la explotación del club a Estanislao, teniendo alquilado su uso a la sociedad explotadora. Este, desde a la apertura del club en 2003, tomaba decisiones directas de contratación y despido de las personas en el local, beneficiándose económicamente de la actividad sexual de las mujeres a las que la organización tenía allí prostituyéndose. Desde mediados de 2.010, Estanislao y Pablo Jesús han tenido disputas por el control del club, habiendo el primero conseguido echar a Pablo Jesús de la sociedad a finales de agosto año 2.010.

En este local la procesada Adolfina, alias " Gatita", mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, de nacionalidad serbia, ejercía las funciones de "mami" o "madame", siendo la encargada desde el año 2003. Era la máxima responsable en el control de las mujeres explotadas, se encargaba de que ellas cumplieran las normas internas del establecimiento, controlaba los servicios sexuales y el funcionamiento interno del club. Supervisaba de forma directa la actividad de las mujeres, tanto de las que actuaban en régimen externo, como de las mujeres que pernoctaban y ejercían la prostitución en el interior del club, asignando las habitaciones y controlando la labor del resto de los trabajadores. Adolfina rendía cuentas de su gestión e informaba periódicamente del funcionamiento y de las ganancias a Pablo Jesús y a Estanislao, trasladando a éste o a Ismael, cualquier incidencia de funcionamiento que se produjera en el local.

Función similar realizaba el procesado Leandro, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien hacía labores de encargado de este club, gestionando de manera directa su funcionamiento, revisando la actividad de las personas que trabajaban en el mismo, y supervisando a las mujeres explotadas sexualmente en el club. Controlaba los ingresos que se obtenían. Dentro de sus funciones, y con cierta autonomía, captaba a las mujeres y se encargaba de "contratarlas" y de "despedirlas" en caso de que no cumplieran las normas establecidas por los jefes.

El procesado Balbino se desplazaba en varias ocasiones desde Zaragoza a DIRECCION003, para realizar las funciones que tenía encomendadas. También el procesado Ezequias, con su padre Estanislao.

El 27 de octubre de 2010 se produjo una entrada y registro en dicho club interviniendo abundante documentación, entre ella fichas de chicas, cuadrantes de turnos de mujeres con el número de habitación que ocupaban, identificando a varias mujeres ejerciendo la prostitución, así como 8.837 euros en metálico.

Las importantes ganancias de los negocios descritos, consistentes en la explotación de la prostitución ajena, iban a parar mayoritariamente al patrimonio de Estanislao y sus hijos y parcialmente al de Ismael, mediante la creación de un entramado societario formado por las siguientes sociedades: "Lucatran Marítimo 09, S.L.", "Zarasan, S.L.", "Gardeblock, S.L.", "Aragon Fine, S.L."; "Actuaciones Hosteleras Aragón, S.L.", "General de Inversiones Reise, S.L.", "Publiocio 2000, S.L.", "Pensión Los Naranjos, S.L.", "Pintaragon, S.L.", "Araderconst, S.L.", "Nudae Group Inver, S.L.", "Explotaciones Ganaderas Maella, S.L.", "Inversiones y Proyectos Cantara, S.L.", "Power Hostelero Aragonés, S.L.", "Oligelcris 2008, S.L.", " DIRECCION019.", "Venedair, S.L.", "New Máximo Pen, S.L.", "American Callin, S.L.", "Coimpro 79, S.L.", "Victoria, S.L.", "Rafer Espectáculos, S.L.", "Desarrollos y Promociones Serbeto, S.L.", "Pie Bandera, S.L.", "Topemor e Hijos, S.L.", "Maseragus, S.L.", "Gestión de Promociones e Inmobiliaria Valle de Buelna, S.L.", "Inmobilaria Procansp, S.L.", "Procant de Inversiones, S.L.", "Finca Mazarrasa, S.L.", "Promotora Plaza de Buelna, S.L.", "Residencial Hinojedo, S.L." y "SPDCARS, S.L.", entre otras.

La operativa realizada principalmente por Estanislao, Ismael y Ezequias, con Elena anotando y controlando contablemente las operaciones, consistía habitualmente en traspasar o adquirir negocios del ramo de hostelería con licencia, se establecían unas condiciones en alquileres con opción a compra de los locales que ocupaban los clubes, y se acordaba que normalmente el pago del alquiler lo realizara una sociedad a determinar, que era la que iba a explotar, formalmente, el club.

El precio de mantener relaciones sexuales con las mujeres prostituidas en el club se pagaba en metálico o a través de tarjeta a las sociedades explotadoras. El dinero así obtenido se dedicaba, en parte, a los gastos corrientes como el pago del personal, suministros y consumos. Pero a su vez se hacían pagos a otras sociedades partícipes, que a su vez también presentaban pagos similares a las sociedades que habían ejecutado la opción de compra, efectuando pagos circulares entre ellas mediante adquisición y transmisión de activos o propiedades. El dinero en efectivo recaudado por las sociedades explotadoras no consta contablemente. Las sociedades explotadoras de los clubes tienen participaciones directamente entre ellas o por medio de otras sociedades creadas paralelamente. Estas sociedades intercambiaban activos con las sociedades explotadoras de los clubes. Después de cierto tiempo llegaba el dinero a Estanislao que era quien realmente estaba detrás de la mayoría de ellas, como administrador, socio, partícipe, con poder otorgado o como autorizado en las cuentas. Crearon además otras sociedades con diversos objetos sociales, o modificaron los anteriores, como por ejemplo "Desarrollos y Promociones Serbeto", "Pie Bandera" o "Topemor e Hijos", cuyos administradores y socios eran Estanislao o sus hijos, Ezequias y Elena. Estas sociedades, con el tiempo, ejecutaron opciones de compra, adquirieron la propiedad de los inmuebles donde se ubicaban los clubes y se traspasaron los alquileres. De esta forma, las sociedades explotadoras pagaban el alquiler a sociedades directamente vinculadas que también adquirían bienes muebles e inmuebles de valor, vehículos de lujo y residenciales a su nombre.

Finalmente, crearon otras sociedades relacionadas con la promoción inmobiliaria como "Maseragus" o "Gestión de Promociones Inmobiliarias Valle de Buelna", en las que constaban los hermanos Elena y Ezequias o su padre, Estanislao, o invertían en otras sociedades vinculadas con la construcción y terceras personas relacionadas con el sector como "Procant de Inversiones". Así se conseguía fraccionar y colocar el dinero en distintas sociedades, convertirlo o transformarlo en inmuebles a nombre de sociedades, apartarlo del origen ilícito, mezclarlo en futuras inversiones inmobiliarias e integrarlo a nombre de los hijos.

En cuanto al patrimonio de Ismael, y según los informes del Servicio de Vigilancia Aduanera entre los años 2002 a 2009, se ha comprobado un desfase entre los ingresos declarados (1.429.547,45 euros) y sus adquisiciones e inversiones (1.556.742,15 euros) de 127.194,70 euros sin contar los gastos corrientes de estos años, unidos a su alto nivel de vida. La mayor parte de las ganancias de su actividad económica se encontraban en inversiones inmobiliarias de sociedades a nombre de Estanislao e hijos. Sus ingresos declarados del trabajo y de la actividad empresarial no reflejaban la realidad de su actividad económica.

Durante el período 2005-2009 Estanislao como persona física presentaba una diferencia entre los ingresos declarados (136.403,84 euros) y las adquisiciones e inversiones (207.752,81 euros) de 71.318,97 euros, sin tener en cuenta los gastos corrientes. Los ingresos procedentes de los clubes donde explota la prostitución ajena los ha desviado y acumulado en las empresas vinculadas a sus hijos no constándole a él bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, llegando a solicitar en 2.010 la prestación por desempleo después de haber estado de alta como preceptor de renta en " DIRECCION019.".

En cambio, las sociedades en que intervienen, sus dos hijos, y Ismael, poseen bienes inmuebles por un valor catastral superior a los 2.750.000 euros.

Estanislao traspasó a sus hijos, Ezequias y Elena, y a la sociedad de su hijo "Pie Bandera, S.L.", un total de ocho inmuebles en 2003. Seis de ellos en concepto de "adjudicación en pago de deuda". En ese momento Ezequias tenía 24 años y Elena 20, no constando deuda alguna de su padre con ellos.

Ezequias, en el período 2002-2004 (de los 23 a los 25 años) tenía una diferencia estimada por exceso de gasto más inversión de 808.250,10 euros. Para el conjunto 2002-2009 su desfase patrimonial era de 461.373,88, pues con unos ingresos declarados de 558.976,58 euros, sus adquisiciones e inversiones pasaron del millón de euros (1.020.350,46 euros) y ello sin contar el gasto necesario para vivir en estos ocho años, no evaluado.

Elena, nacida el NUM005 de 1983, que participa en la administración de las empresas "Maseragus" y "Finca Mazarrasa", en el período 2001-2009 (de los 18 a los 26 años) presentaba un desfase patrimonial de 512.264,92 euros, pues con unos ingresos declarados de 123.988,32 euros, sus adquisiciones e inversiones pasaban del medio millón de euros (636.253,24 euros) y ello sin contar el gasto necesario para vivir en estos ocho años, que no se ha evaluado.

El 27 de octubre de 2.010 se produjo la entrada y registro en el domicilio de Estanislao en la localidad de DIRECCION002, sito en la

DIRECCION017, encontrándose en éste 20.480 euros en metálico (la mayoría en billetes de 500 euros), joyas y diversa documentación relacionada con las sociedades y empresas vinculadas al mismo así como a la gestión de los clubes de alterne y dos pistolas, una de ellas una pistola semiautomática Star calibre 6,35 mm, recamarada originalmente para cartuchos de fogueo y modificada para el uso de cartuchos del calibre 6Ž35, careciendo de licencia y permiso para ella y en correcto estado de funcionamiento, y la otra una pistola monotiro "Black Powder Ardesa Spain" Nº de Serie NUM006, no operativa al tener el martillo defectuoso, pudiendo utilizar cartuchos metálicos convencionales.

También se produjo la entrada en el domicilio social de las sociedades "Promociones e Inversiones Valle de Buelna", "Maseragus", "Power" y "Topemor e Hijos", sito en la Avenida de Cantabria, 3, bajo, de DIRECCION002, hallando una pistola semiautomática "SM

Rhoner Spotwaffen" recamarada originalmente para cartuchos de 8 mm y modificada para el uso de cartuchos de calibre 6Ž35, no operativa al tener el muelle defectuoso, y abundante munición, así como diversa documentación de los clubes y las sociedades. Dicha pistola era propiedad de Estanislao.

En los domicilios de Elena y Ezequias, sitos en el Nº NUM007, NUM008 y NUM009, de la misma calle, se encontraron tres billetes de 500 euros y diversa documentación relacionada con las empresas. En el bolso que portaba Elena en el momento de la detención había seis billetes de 500 euros y diversa documentación de las empresas.

El 27 de octubre se llevó a efecto la detención de Ismael teniendo en su poder 1.365 euros en efectivo y diversa documentación, entre ésta cuadrantes con los servicios sexuales prestados por las chicas en los diversos clubes.

Así mismo, se realizaron registros en dos viviendas en la localidad de DIRECCION003 a nombre de "Topemor e Hijos, S.L.", encontrando, además de diversa documentación de los clubes, tres armas de fuego (pistolas), cuya tenencia no es objeto de acusación en este procedimiento al haber sido ya enjuiciada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Orihuela (Alicante).

En el verano de 2.010 Estanislao y Ismael estaban haciendo trámites para la apertura de un nuevo club " DIRECCION006" en Albacete, si bien el mismo comenzó a funcionar antes.

El 28 de octubre de 2010 se acordó la prisión provisional de Estanislao y el 29 la de Ismael.

El 15 de julio de 2011 se acordó la clausura temporal de los locales " DIRECCION006" de DIRECCION008 y DIRECCION003, " DIRECCION014", " DIRECCION012" y " DIRECCION009", procediéndose a su reapertura por la Audiencia Provincial el 2-2-2012.

El 26-2-2014 se dictó auto de procesamiento y auto de conclusión de sumario el 20-4-2015. >>

SEGUNDO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictó el siguiente pronunciamiento:

<<Que, por conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a los siguientes procesados, por los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas:

1) A Ismael, como autor de cinco delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), por cada delito, las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Como autor de un delito de blanqueo de capitales, las penas de TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TREINTA Y CINCO MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TREINTA Y CINCO DÍAS. Se impone además al procesado la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN O INDUSTRIA por tiempo de SEIS MESES.

Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.

Y al pago de TRES CUATROCIENTOS TRECEAVAS (3/413) partes de las costas procesales causadas.

2) A Balbino y Amalia, como cómplices de tres delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), por cada delito, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Y al pago, por cada uno de ellos, de TRES OCHOCIENTOS VEINTISEISAVAS (3/826) partes de las costas procesales causadas.

3) A Pablo Jesús, Adolfina, Leandro y Ascension, como cómplices de dos delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), por cada delito, las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Y al pago, por cada uno de ellos, de UNA CUATROCIENTOS TRECEAVA (1/413) parte de las costas procesales causadas.

4) A Alonso, como cómplice de un delito de prostitución (proxenetismo no coercitivo), las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Y al pago de UNA OCHOCIENTOS VEINTISEISAVAS (1/826) parte de las costas procesales causadas.

Y que debemos condenar y condenamos a los siguientes procesados, por los siguientes delitos, ya definidos, concurriendo en todos ellos la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas:

5) A Estanislao, como autor de cinco delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), por cada delito, las penas de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES.

Como autor de un delito de blanqueo de capitales, las penas de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE CUARENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de CUARENTA DÍAS. Se impone además al procesado la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE SU PROFESIÓN O INDUSTRIA por tiempo de UN AÑO MENOS UN DÍA.

Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.

Y al pago de UNA CIENTO DIECIOCHOAVA (1/118) parte de las costas procesales causadas.

6) A Ezequias, como cómplice de cinco delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), por cada delito, las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Como autor de un delito de blanqueo de capitales, las penas de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE DOSCIENTOS CUARENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOSCIENTOS CUARENTA DÍAS.

Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.

Y al pago de TRES CUATROCIENTOS TRECEAVAS (3/413) partes de las costas procesales causadas.

7) A Elena, como cómplice de cinco delitos de prostitución (proxenetismo no coercitivo), por cada delito, las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN MES Y QUINCE DÍAS.

Como autora de un delito de blanqueo de capitales, las penas de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE DOSCIENTOS SESENTA MIL EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de DOSCIENTOS SESENTA DÍAS.

Con aplicación del artículo 76 del Código Penal para el cumplimiento efectivo de las condenas.

Y al pago de TRES CUATROCIENTOS TRECEAVAS (3/413) partes de las costas procesales causadas.

Abónese a los procesados que han estado en situación de prisión provisional el tiempo de la misma para el cumplimiento de la condena.

Se declaran de oficio las TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CUATROCIENTOS TRECEAVAS (393/413) partes de las costas procesales causadas.

Se acuerda la CLAUSURA DEFINITIVA DE LOS CLUBES DE ALTERNE CITADOS EN LOS HECHOS PROBADOS DE ESTA SENTENCIA ( artículo 194 del Código Penal) .

Se acuerda el DECOMISO del dinero aprehendido en los clubes " DIRECCION009", " DIRECCION012", " DIRECCION006" de DIRECCION003, " DIRECCION006" de DIRECCION008 y " DIRECCION014" procedentes de las ganancias ilícitamente obtenidas ( artículo 127 del Código Penal) .

Impútese el dinero aprehendido en las viviendas de Estanislao, Ezequias y Elena al pago de las multas.

Una vez sea firme la sentencia, devuélvanse las fianzas de cárcel por importe de 20.000 euros cada una, a las fiadoras Dª Margarita (10.000 euros), D. Celso (10.000 euros) y Dª Sagrario (20.000 euros).

Se aprueba el Auto de Solvencia dictado por el Juzgado instructor en fecha 25-4-2014, obrante en la Pieza Separada de Responsabilidad Civil de D. Pablo Jesús.

Dense las órdenes oportunas para la destrucción de las armas de fuego ocupadas.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia. >>

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional, por las representaciones procesales de Elena, Estanislao y Ezequias, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de los recurrentes Estanislao y Ezequias:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional al conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un proceso justo con todas las garantías, con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) respecto a los recurrentes; infracción del principio acusatorio y de la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia. Con base en el art. 5.4 LOPJ, art. 852 LECrim y art. 24.1 y 2 CE.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un proceso justo con todas las garantías, con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) respecto a los recurrentes; infracción del principio acusatorio y de la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia. Con base en el art. 5.4 LOPJ, art. 852 LECrim y art. 24.1 y 2 CE.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, por la conculcación de los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) , a la defensa y a ser informado de la acusación formulada; y por infracción de ley, por la indebida aplicación del inciso segundo del art. 188.1 CP, y, en consecuencia, por su indebida condena como autor y cómplice, de cinco delitos de prostitución. Según lo dispuesto en los arts. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1 y 2 CE, art. 852 LECrim y art. 849.1 LECrim.

Cuarto.- Por infracción de ley, por indebida aplicación del inciso segundo del art. 188.1 CE en relación al recurrente Ezequias y, en consecuencia, por su indebida condena como cómplice de cinco delitos de prostitución.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional (garantía material del principio de legalidad ex arts. 25.1 CE, y 1 y 4.1 CP) e infracción de ley, por la indebida aplicación del inciso segundo del art. 188.1 CP (y, por derivación, por la indebida aplicación de los arts. 301.1, 2 y 5 y 303 CP) , y, en consecuencia, por la indebida condena de los recurrentes, Estanislao y Ezequias, como autor y cómplice de cinco delitos de prostitución, y como autores de un delito de blanqueo de capitales.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, por conculcación del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) en relación a los recurrentes.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, por conculcación del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) en relación a los recurrentes.

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional por la conculcación del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) en relación a los recurrentes.

Noveno.- Por infracción de ley, con fundamento en el art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba en relación a los recurrentes.

Décimo.- Por infracción de precepto constitucional ( arts. 24 y 25 CE) por la absoluta falta de motivación a la hora de fijar la pena de multa impuesta a los recurrentes, por el delito de blanqueo de capitales y subsiguiente infracción de ley, por la errónea aplicación de los arts. 301 y 61 y ss CP. Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ, 849.1 y 852 LECrim.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Elena:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional al conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un proceso justo con todas las garantías, con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) respecto a la recurrente; infracción del principio acusatorio y de la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia. Con base en el art. 5.4 LOPJ, art. 852 LECrim y art. 24.1 y 2 CE.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un proceso justo con todas las garantías, con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) respecto a la recurrente; infracción del principio acusatorio y de la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia. Con base en el art. 5.4 LOPJ, art. 852 LECrim y art. 24.1 y 2 CE.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional, por la conculcación de los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) , a la defensa y a ser informado de la acusación formulada; y por infracción de ley, por la indebida aplicación del inciso segundo del art. 188.1 CP, y, en consecuencia, por su indebida condena como cómplice, de cinco delitos de prostitución. Según lo dispuesto en los arts. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1 y 2 CE, art. 852 LECrim y art. 849.1 LECrim.

Cuarto.- Por infracción de ley, por indebida aplicación del inciso segundo del art. 188.1 CE en relación a la recurrente y su indebida condena como cómplice de cinco delitos de prostitución.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional (garantía material del principio de legalidad ex arts. 25.1 CE, y 1 y 4.1 CP) e infracción de ley, por la indebida aplicación del inciso segundo del art. 188.1 CP (y, por derivación, por la indebida aplicación de los arts. 301.1, 2 y 5 y 303 CP) , y, en consecuencia, por la indebida condena de la recurrente, como cómplice de cinco delitos de prostitución, y como autores de un delito de blanqueo de capitales.

Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, por conculcación del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) en relación a la recurrente.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, por conculcación del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) en relación a la recurrente.

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional por la conculcación del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) en relación a la recurrente.

Noveno.- Por infracción de ley, con fundamento en el art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación y valoración de la prueba en relación a la recurrente.

Décimo.- Por infracción de precepto constitucional ( arts. 24 y 25 CE) por la absoluta falta de motivación a la hora de fijar la pena de multa impuesta a la recurrente, por el delito de blanqueo de capitales y subsiguiente infracción de ley, por la errónea aplicación de los arts. 301 y 61 y ss CP. Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ, 849.1 y 852 LECrim.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 23 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria nº 337/2021, de 14-12, condenó a Estanislao como autor de cinco delitos de explotación de prostitución consentida del art. 181.1 inciso final CP, según la redacción llevada a cabo por LO 11/2003, vigente en el momento de los hechos, a las penas, por cada uno de ellos, de un año y un día de prisión, y multa de seis meses con cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses; como autor de un delito de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP, a las penas de tres meses y un día de prisión, y multa de 40.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de cuarenta días, e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de un año menos un día, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 CP, a la pena de seis meses y un día de prisión.

Ezequias y Elena, hijos del anterior, han sido condenados como cómplices por los delitos de explotación de la prostitución, a cinco penas, a cada uno, de seis meses y un día de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes y quince días, y como autores de un delito de blanqueo de capitales, a las penas, a Ezequias, de tres meses y un día de prisión y multa de 240.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 240 días, y a Elena, de tres meses y un día de prisión y multa de 260.000, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 260 días.

SEGUNDO.- Previamente, debemos destacar que la sentencia -tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de 30-3-2023 de contestación a los recursos- ha enjuiciado unos hechos de especial complejidad, tanto en la construcción del relato de hechos probados como en su calificación jurídica.

Se trata de hechos sucedidos hace más de doce años, incoándose el procedimiento el 19-2-2018. La tramitación del proceso ha sido extremadamente dificultosa. Como advierte la propia sentencia, su extensión alcanza 11.239 folios, repartidos en 31 tomos, 2 tomos de documental tributaria y numerosas piezas separadas de situación personal y responsabilidades civiles. Hubo un total de 11 procesados, 8 de los cuales han reconocido su participación en los hechos y aceptada la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal acusó por 137 delitos del art. 188.1 CP, tantos como mujeres fueron localizadas ejerciendo la prostitución bajo el régimen establecido por la organización dirigida por Estanislao, dedicada a la explotación de clubs de alterne (en Zaragoza y Alicante).

TERCERO.- Siendo así, frente a la sentencia de la Audiencia Provincial se interpusieron dos recursos de casación.

El primero, conjuntamente por Estanislao y Ezequias, desarrollado en 10 motivos, y el segundo por Elena, también por 10 motivos. Los motivos alegados en uno y otro recurso son similares tanto en su formulación como desarrollo argumental.

Motivo primero conjunto de Estanislao y Ezequias, por infracción de precepto constitucional por la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho aun proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) del recurrente Ezequias; infracción del principio acusatorio y de la exigencia de correlación entre acusación y sentencia. Y motivo primero del recurso de Elena , por infracción del principio acusatorio y de la exigencia de correlación entre acusación y sentencia. Por infracción de precepto constitucional al conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a un proceso justo con todas las garantías, con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) respecto a Elena; infracción del principio acusatorio y de la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia.

Ambos recurrentes alegan que han sido condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales a la pena de seis meses de prisión, accesorias legales y "multa de 240.000 € en el caso de Ezequias y multa de 260.000 € en el caso de Elena", cuando el Ministerio Fiscal -única parte acusadora- en relación con la pena de multa había interesado en sus conclusiones definitivas la imposición de 200.000 € en el caso de Ezequias y 250.000 € en el caso de Elena, tras haber rebajado la pena provisionalmente interesada por la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas , y así consta en el antecedentes segundo de la sentencia ahora recurrida.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo, dado que en la determinación de las penas de multa impuestas no se relaciona precepto que pueda servir de apoyatura a ese incremento de las multas ni razón alguna que las justificara; lo que significa vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/2000).

Los motivos deberán ser estimados.

Es doctrina reiterada de esta Sala, vid. SSTS 532/2015, de 23-9 y 100/2023, de 15-2, precisa que:

"Como reflejo del principio acusatorio, el artículo 789.3 de la LECrim dispone, entre otros supuestos, la imposibilidad de que una sentencia imponga pena más grave de la solicitada por las acusaciones. De conformidad con este precepto, el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2006, plasmó el acuerdo de que: "El tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa", que fue posteriormente matizado y aclarado por el Pleno de Sala General de 27 de noviembre de 2007 que, al analizar las posibilidades de imponer pena prevista en la ley y no pedida por la acusación señaló que: "El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 2 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto...". Y aun cuando el principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, ello no es óbice para reconocer como protegidos en el artículo 24.2 de la Constitución ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías adicionales. En este sentido se ha resaltado tanto la vinculación del principio acusatorio con los derechos constitucionales de defensa y a conocer la acusación, como también con la garantía constitucional de la imparcialidad judicial. Al exigirse una congruencia entre la acusación y el fallo de la sentencia, no solo se contempla la posibilidad de que el acusado haya podido estructurar una estrategia defensiva frente al alcance completo de la decisión que pueda afectarle, sino que también resaltamos las funciones que en el proceso penal corresponden a la parte acusadora y al órgano de enjuiciamiento, lo que impide que el pronunciamiento judicial pueda ir más allá de la concreta pretensión punitiva de la acusación pues, de otro modo, la autoridad judicial perdería posición de imparcialidad y se resentiría, además, el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías ( STC 123/2005, de 12 de mayo, FJ 4; doctrina reiterada, entre otras, en las SSTC 247/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 170/2006, de 5 de junio, FJ 2)."

CUARTO.- El motivo segundo del recurso conjunto de Estanislao y Ezequias, por infracción de precepto constitucional por la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) de Estanislao y Ezequias; infracción del principio acusatorio y de la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia; y motivo segundo del recurso de Elena, por infracción de precepto constitucional por la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) de Elena, infracción del principio acusatorio y de la exigencia de correlación entre la acusación y la sentencia.

En ambos casos sostienen que una de las presuntas víctimas declaró como testigo de descargo -al haber sido propuesta solo por las defensas- ( Enma) y que "no formaba parte de la denuncia interpuesta por terceros, que aparece por primera vez en el Proceso el día 27 de septiembre de 2021... y además, únicamente declaró por los hechos vividos y presenciados por ella misma hasta el año 2009, es decir, por hechos anteriores a los enjuiciados en la presente causa (y es que, según ella misma manifestó durante el Plenario, minuto 31:30 en adelante de la grabación audiovisual de la 6ª Sesión del Juicio Oral, dejó de ejercer la prostitución en el año 2009).

Alegan, en síntesis, que de ser ciertos, los hechos estarían prescritos y que la absolución por este delito debería producir una rebaja de la pena de multa impuesta por el delito de blanqueo.

El motivo, en cuanto cuestiona la consideración de Enma como víctima del delito de prostitución, está íntimamente relacionado con los motivos terceros de los recurrentes y debe ser analizado con éstos.

QUINTO.- Motivo tercero del recurso conjunto de Estanislao y Ezequias, por infracción de precepto constitucional, por la conculcación de los derechos de estos recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) , a la defensa y a ser informado de la acusación formulada; y por derivación de lo anterior, por infracción de ley, por la indebida aplicación del inciso segundo del art. 188.1 CP y en su consecuencia, por su indebida condena como autor y cómplice, respectivamente, de cinco delitos de prostitución; y motivo tercero del recurso de Elena, por infracción de precepto constitucional, por la conculcación de los derechos de ésta a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) a la defensa y a ser informado de la acusación formulada; y por infracción de ley por la indebida aplicación del inciso segundo del art. 188.1 CP y en consecuencia por su indebida condena, como cómplice, de cinco delitos de prostitución.

Alegan, en síntesis, ambos recursos, que tres de las cinco víctimas ( Graciela, Juana y Enma) del delito de prostitución apreciadas por el Tribunal, no constan identificadas ni relacionadas en los hechos declarados probados.

5.1.- El motivo debe ser estimado.

En efecto, la sentencia recurrida ha declarado probado un régimen general de explotación sexual en los distintos clubes y locales del entramado dirigido por el recurrente, dada la imposición de condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas a una generalidad de mujeres que de él dependían -entre las que se encuentran las dos testigos protegidas-, pero ello no significa que en todos y cada uno de los casos se hubieran aplicado, por lo que no puede condenarse por tres delitos del artículo 188.1 CP en relación con tres presuntas víctimas que no han sido consideradas como tales en la declaración de hechos probados.

La condena parece derivarse de la mera declaración contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia que afirma que " Graciela y Juana lo hicieron [el ejercicio de la prostitución] en el DIRECCION006 de DIRECCION003 y que Enma lo hizo en el DIRECCION006 de DIRECCION008 y en el DIRECCION014". Son Graciela, Juana y Enma, algunas de las presuntas víctimas que declararon en la vista del juicio oral.

Del conjunto de la fundamentación jurídica cabría interpretar que esas tres mujeres pudieran haber sufrido la imposición del régimen general, aunque es lo cierto que ello no se recoge con claridad meridiana en la fundamentación jurídica limitándose a recoger sus testimonios en el juicio oral.

En la fundamentación jurídica se afirma que: Graciela trabajaba en el " DIRECCION006" de DIRECCION003 sólo los fines de semana ejerciendo la prostitución, haciéndolo libremente -trabajó en otros clubes de Valencia, Córdoba y Barcelona-, dijo que "la casa" se quedaba el 50% de lo cobrado al cliente. Los "mínimos" los fijaba la casa, pero el cliente y ella podían pactar libremente pagos superiores, que se quedaba la mujer. Reiteró que ella no estaba obligada a permanecer allí, que nunca le retuvieron documentación y que llegó al club por mediación de una amiga; Juana, que también trabajaba en el " DIRECCION006" de DIRECCION003, tanto de bailarina como ejerciendo la prostitución, explicó cómo "la casa" se quedaba 50 euros y el resto era para ella. También se tenía que pagar aparte 30 euros por las sábanas y preservativos, "viático" -así se denominaba- que pagaba el cliente. El club fijaba siempre los precios mínimos de los distintos "servicios" sexuales. Explicó que también había trabajado en otros clubes. Dijo que el horario era flexible -algo en lo que se contradijo con las demás- y que Adolfina era su "mami"; Enma, hermana de la acusada Amalia, ejerció la prostitución en el " DIRECCION006" de DIRECCION008 y en el " DIRECCION014". Dijo escoger ella a los clientes, llegar a acuerdos con ellos y quedarse el dinero salvo los 50 euros que pagaba a "la casa". El "viático" lo pagaban los clientes. Dijo tener libertad para salir y moverse, al igual que todas. Nunca le pusieron multas -lo que significa que sí las había y se imponían por la dirección-, ni la retuvieron a ella o a su documentación. Cada mujer iba cuando quería -lo que se contradice con lo que dijeron las demás relativo a horarios fijos-. Dijo que nunca había coincidido con su hermana y que ella conocía a Estanislao, "una persona muy educada". También conocía a Ismael.

5.2.- Llegados a este punto debemos destacar la doctrina de esta Sala, que ya en SSTS 788/98, de 9-6 y 769/2003, de 31-5, consideraba que la técnica de complementación del hecho en la fundamentación jurídica, no solo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje fáctico de la calificación jurídica.

Por tanto, si la sentencia es, o pretende ser, un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fácticos y jurídicos- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.

En el caso que nos ocupa, la omisión referida es tan relevante que no es posible la recreación fáctica intentando suponer lo que debiera haberse tenido como probado, esto es que, en relación concreta a estas tres presuntas víctimas, hubo imposición de condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

La STS 23/2020 nos recuerda los límites de integración fáctica desde la fundamentación jurídica de una sentencia: "Sobre esta materia decía la STS 859/2013, de 21 de octubre en la que todavía asoma cierta flexibilidad. Es conocido como la jurisprudencia más tradicional admitía que la fundamentación jurídica acogiese consideraciones fácticas con virtualidad complementadora de los hechos probados. Es también sabido como la jurisprudencia más reciente ha mostrado muchas reticencias frente a esa técnica, llegando a rechazar en alguna ocasión toda capacidad a los fundamentos de derecho para integrar o complementar la narración fáctica. Ésta ha de ser clara, completa y nítida, para ahuyentar todo riesgo de indefensión. Hay que partir de esta tesis, aunque sin extremar sus perfiles hasta el punto de llegar a conclusiones absurdas que conviertan un error de ubicación sistemática en origen y raíz de consecuencias sustantivas de fuste. Cuando la afirmación factual se vislumbra con claridad meridiana y sin discusión alguna, y cualquier lector de la sentencia la capta sin margen para la confusión, que esa aseveración no haya sido situada en su lugar sistemático correcto no significa que haya que prescindir radicalmente de ella. Sucede así con frecuencia en materia de circunstancias modificativas por una reprobable inercia: el Tribunal una vez perfilados los hechos determinantes de la infracción penal, olvidar consignar aquellos otros que van a dar vida a circunstancias modificativas, que solo son analizados en la fundamentación jurídica. La atenuante de dilaciones indebidas (aunque en esta, como hemos visto antes, concurren singularidades) es un ejemplo claro y frecuente. Acaece también de manera no inhabitual con la reparación del daño, la confesión, la drogadicción u otras circunstancias que modulan la imputabilidad. El silencio de los hechos probados es subsanado en los fundamentos de derecho donde al analizarse la concurrencia de la circunstancia se consignan inicialmente los datos fácticos que la sostienen (la condición de drogadicto, las paralizaciones observadas en la causa, la indemnización abonada con antelación...) ... Sin duda hemos de ser más indulgentes y flexibles tratándose de atenuantes o hechos que favorecen a las partes pasivas que de circunstancias que perjudican al acusado. Pero eso no puede llevarnos a consecuencias incomprensibles. Cuando lo que se plasma en la fundamentación jurídica tiene ese indubitado e inequívoco sabor de elemento fáctico claro, sin capacidad para provocar confusión alguna, y sin que nadie razonablemente pueda sentirse desorientado, aun reseñándose la incorrección y sin dejar de subrayar que eso es un defecto técnico en la construcción de la sentencia, no podemos considerar no probado lo que la Sala dio por tal, aunque lo haya recogido en un lugar de la resolución sistemáticamente equivocado. Así sucede aquí con la base fáctica de la reincidencia... Remedando el viejo adagio podríamos decir en materia de hechos probados quod non est in facto (factum) non est in mundo. Lo que no está en los hechos probados, no existe; no está probado. Se han de reafirmar ahora las razones que alientan esa doctrina. Pero no alcanzan a casos como el presente. No es dable reinterpretar los hechos probados a través de una labor recreadora intentado suponer lo que debiera haberse tenido como probado. Ni tampoco tomar alguna valoración que no es propiamente fáctica de la fundamentación jurídica para a partir de ahí reconstruir los hechos probados. Pero cuando en el fundamento de derecho se contiene una indubitada narración factual, sin márgenes para la incomprensión, para la ambigüedad o para la doble valoración o interpretación, no tiene sentido convertir ese defecto formal en una causa atenuante o en su caso eximente de la responsabilidad penal: el salto de los defectos en la sistemática de la sentencia a los efectos sustantivos supondría una pirueta incomprensible."

SEXTO.- El motivo cuarto respecto a Estanislao y Ezequias, por infracción de ley por la indebida aplicación del inciso segundo del art. 188.1 CP en relación a Ezequias y, en consecuencia, por su indebida condena como cómplice de cinco delitos de prostitución, y motivo cuarto de Elena , por indebida aplicación del inciso segundo del art. 188.1 CP, en relación a Elena y su indebida condena como cómplice de cinco delitos de prostitución.

En ambos casos se alega -sin perjuicio de cuestionar que los hechos sean constitutivos de un delito del inciso final del ordinal primero del art. 188.1, cuyo análisis efectuaremos en el motivo quinto de los recursos- que los hermanos Ezequias y Elena tuvieran conocimiento de las condiciones de trabajo impuestas a las mujeres.

Alegan que el relato fáctico de la sentencia - Elena y Ezequias sabían y conocían la actividad que se desarrollaba en los prostíbulos y se encargaban, en especial Elena, de la gestión administrativa y financiera de la red, recibiendo directamente instrucciones de su padre y de Ismael para su ejecución material- sea suficiente para condenarles por el delito de explotación sexual."Conocer la actividad sexual que se desarrollaba en los prostíbulos" en ningún caso equivale a conocer que las mujeres que ejercían la prostitución estaban siendo supuestamente sometidas a un control exhaustivo que sobrepasaba la mera "tercería locativa".

6.1.- Previamente hemos de partir de que la complicidad requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. El cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquellos anima y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible.

6.2.- Siendo así, en el hecho probado de la sentencia se recoge como el recurrente Estanislao y otro acusado no recurrente, establecían las condiciones de trabajo a las mujeres que ejercían la prostitución en sus clubes: horarios fijos, tarifas por los servicios sexuales -la dirección se quedaba con el 50% ganancias-, multas cuando las mujeres no trabajaban por cualquier razón, y demás condiciones, que las mismas tenían que aceptar si querían trabajar allí, pero la mera afirmación que Elena y Ezequias conocían la actividad que se desarrollaba en los prostíbulos, no permite, por sí sola, dar por probado que conocían aquellas condiciones de trabajo que realizaban. El gestionar los aspectos administrativos y financieros del dinero obtenido con aquellas actividades en los locales de su padre, no posibilitaría su condena por complicidad en la prostitución -cuestión distinta sería la posibilidad de ser subsumida en el delito de blanqueo de capitales-. Y tampoco es posible deducir contra reo que cuando la sentencia se refiere a que Ezequias y Elena conocían dicha actividad, la Audiencia quiera decir que tal conocimiento alcanzaba las condiciones y controles exhaustivos que han fundamentado su condena por complicidad en la prostitución. Conocimiento éste que no se declara en el hecho probado.

SÉPTIMO.- El motivo quinto del recurso conjunto de Estanislao y Ezequias, por infracción de precepto constitucional, por la conculcación de la garantía material del principio de legalidad ex art. 25.1 CE y arts. 1 y 4.1 CP, e infracción de ley por la indebida aplicación del inciso segundo del art. 188.1 CP (y por derivación, por la indebida aplicación de los arts. 301.1, 2 y 5, y 303 CP, y en consecuencia por la indebida condena de Estanislao y Ezequias como autor y cómplice de cinco delitos de prostitución y como autores de un delito de blanqueo de capitales. Y motivo quinto del recurso de Elena , por infracción de precepto constitucional (garantía material del principio de legalidad ex arts. 25.1 CE y 1 y 4.1 CP) , e infracción de ley, por la indebida aplicación de los arts. 301.1, 2 y 5, y 303 CP, y en consecuencia por la indebida condena de Elena, como cómplice de cinco delitos de prostitución y como autora de un delito de blanqueo de capitales.

El art. 188.1 en la redacción dada por LO 11/2003, de 29-9 decía: "El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima,a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma incurrirá el que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma".

Este artículo fue modificado por LO 1/2015, de 30-3, con vigencia desde 1-7-2015, y pasó a ser art. 187, dice así:

"1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución, será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas."

7.1.- La cuestión nuclear en este proceso es determinar si partiendo de los hechos probados, es posible subsumirlos en el inciso final del art. 188.1, tal como estaba redactado antes de la reforma antedicha o si solo es posible su aplicación mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad.

Es cierto que existe una línea jurisprudencial que ha seguido esta postura. En las SSTS 126/2010, de 15-2; 864/2012, de 16-10; y 15-2-2013, entre otras, recuerdan:

"que este Tribunal cuando trata de la modalidad de la intervención lucrativa en la explotación de la prostitución de otra persona, modalidad que fue introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, advierte siempre que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión, sino que se requieren actos de una mayor entidad desde la perspectiva de su ilicitud.

Y así, en diferentes sentencias ( SSTS 445/2008, de 3-7; 450/2009, de 22-4; y 1171/2009, de 10-11, entre otras), se argumenta que "la determinación del ámbito típico de esta modalidad delictiva resulta obligada ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad, especialmente cuando se asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que sólo emplean el engaño o, como en este caso, se identifican aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena. Constatadas esas dificultades, la fijación de tales límites ha de tomar en consideración la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión. Para que así acontezca es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias:

a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el artículo 188.1 del Código Penal. Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas.

b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución.

c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo.

d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.

De otra parte, la doctrina también se viene pronunciando en el sentido de que la explotación lucrativa punible que prevé el art. 189.1 del C. Penal, realizada con el consentimiento de la víctima, ha de interpretarse con criterios restrictivos. De modo que no debe entenderse que sea suficiente para aplicación del tipo penal la mera obtención de un lucro por parte del que regenta el club o local, sino que ha de exigirse a mayores que se trate de una explotación directa y principal de la prostitución ajena en la que se trasluzca una relación de subordinación de la prostituta con respecto al empresario o empleador.

Ello entendemos que impone por tanto la exigencia de una relación de dependencia de cierta intensidad en la que se vea limitada la autonomía prestacional de la persona que ejerce la prostitución, y en la que el beneficio lucrativo porcentual alcance relevancia desde la perspectiva de los ingresos de la víctima, a quien se acaba degradando."

Y en el mismo sentido la STS 552/2015, de 23-9, analiza como la incorporación del último inciso del artículo 181.1 por la LO 11/2003 ha dado lugar a la posibilidad de dos lecturas: su consideración aislada "interpretado en clave abolicionista de la prostitución, que llevaría a sancionar con aquellas penas a todo el que, en cualquier caso, obtuviera un beneficio económico del ejercicio de la misma por otra persona, incluido, por tanto, el voluntario" y "la que, partiendo de la conexión normativa de ambas previsiones, integrando la segunda con la primera, reserva la sanción, de manera exclusiva, para la explotación del ejercicio no libre de la prostitución ajena".

Esta es la que al fin ha prevalecido. De un lado, al ser desde el punto de vista sistemático la más rigurosa y plausible, ya que la colocación de un inciso a continuación del otro, formando el mismo párrafo y la equiparación en las penas, obliga a concluir, como lo más racional, que el referente fáctico deberá estar constituido por conductas de una gravedad equiparable y por ello merecedoras de un reproche de similar intensidad. De otro, porque este criterio es, precisamente, el que se expresa en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión, relativa a la trata de seres humanos y a la explotación sexual de los niños; y, en especial, en la Decisión-marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002, que ha sustituido a la primera en lo relativo a la trata de personas, y con la que se busca que los estados miembros asuman el compromiso de penar las acciones dirigidas a explotar la prostitución de una persona sometida al control de otra.

Inmediatamente tras recoger jurisprudencia precedente señala los requisitos de aplicación.

Pues bien, la jurisprudencia de esta sala, en particular, a partir de la STS Núm. 1171/2009, de 10 de noviembre, pasando por otras como la de Núm. 864/2012, de 16 de octubre, hasta la más reciente, de Núm. 452/2013, de 31 de mayo, puede sintetizarse así: a) La obtención de algún beneficio económico de la prostitución de otra persona, que la ejerza en cada caso por propia voluntad, no es conducta que en símisma constituya delito. b) En el inciso segundo del art. 188, 1º CP, el término "explotación" no debe tomarse en el sentido meramente económico (de puesta en producción de algún recurso apto para generar en el mercado un valor de cambio), sino solo asociado a la obtención de un lucro de las prestaciones sexuales de otra persona, que hubiera sido determinada, en el sentido de forzada o constreñida a prostituirse de alguno de los modos relacionados en el primer inciso; c) La ganancia, ya sea fija o variable, tendrá, pues, como fuente, alguna acción del género de las que acaba de aludirse. d) El perceptor del beneficio obtenido por este medio ha de ser conocedor de la situación en que se halla la persona o personas que lo generan. e) Estas deberán hallarse identificadas.

En el análisis que posteriormente desarrolla del caso concreto puntualiza lo irrelevante de la condición de inmigrante de la mujer prostituida (sin más, no integra legalmente la circunstancia de estado de necesidad en el caso de la acusación de ciertos delitos) incluso aunque se hallaren en situación de ilegalidad (es claro que esto también las hacía especialmente vulnerables, pero no son tales determinaciones objetivas y mediatas las tomadas en consideración por el legislador).

Lo penalmente decisivo, representado por las acciones violentas, intimidantes, fraudulentas o de abuso de superioridad, determinantes en concreto de una ausencia de libertad, no frente a la propia situación social de partida, sino en relación con el sujeto o sujetos empeñados en la obtención de un lucro mediante la conversión forzada de algunas personas en medio de producción a su servicio... Más lo cierto es que -con independencia del juicio moral que pueda merecer la dedicación a negocios como el de los propietarios del DIRECCION018, no paradigmáticos, desde luego, desde el punto de vista ético- no eran ellos, como empresarios, los que disponían del cuerpo de las mujeres que prestaban allí sus servicios, luego de haber acudido al club de forma jurídicamente voluntaria, por más que, seguramente movidas por los condicionamientos socioeconómicos a los que se ha aludido, que quedan fuera del supuesto previsto en el precepto reiteradamente citado.

Concluye que la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, con la modificación del texto del art. 188, 1º, ahora art. 187, 1º, viene a dar un claro aval a las precedentes consideraciones. En efecto, pues -sin entrar en su análisis, algo no demandado por el supuesto a examen- lo cierto es que los que constituían dos enunciados dentro del mismo párrafo, forman ahora párrafos separados; mientras las que eran dos modalidades de acción, morfológicamente diferentes pero asimiladas en su tratamiento en cuanto a la pena, resultan en este momento también diferenciadas desde este punto de vista, y, además, en el caso de la segunda de ellas, con la introducción de una serie de especificaciones de nuevo cuño en su tipificación.

7.2.- La sentencia recurrida realiza una interpretación distinta del precepto con relación al concepto mismo de explotación, que el Ministerio Fiscal al oponerse al motivo, considera ajustada a las pretensiones del legislador que realizó la reforma de 2003 y que posteriormente precisó con la reforma CP LO 1/2015.

En el caso presente, los hechos probados expresamente declaran que no ha quedado probado "que las mujeres ejercieran la prostitución bajo violencia, intimidación o engaño, o abuso de situaciones de superioridad, necesidad o vulnerabilidad personal o económica, pero sí que el control de las mismas, tanto de sus personas como de sus ganancias, se ejecutaba de forma directa tanto por Estanislao como por Ismael, control que se extendía a la imposición de las multas". Lo que se complementa en el fundamento jurídico primero que aclara que: "Sí que ha habido prueba, sin embargo, de cierto empleo de vías de hecho, como el control exhaustivo de los "pases" o salidas de las mujeres, de su conducción y traslado de club a club por los encargados colaboradores, o de la existencia e imposición de multas cuando las mujeres llegaban fuera de sus horarios de salida o no trabajaban por cualquier razón". Después precisa que ello constituyen "vías de hecho lindantes en la coerción que deben calificarse como gravosas, desproporcionadas o abusivas, pero no para incardinar los hechos en el tipo previsto en el inciso 1°, sino en el tipo previsto en el inciso 2°."

Seguidamente acude a diversas SSTS -3-7-2008, 22-4-2009, 1-12-2010, 28-1-2014-, y en especial se refiere a la la STS de 15-2-1999 (anterior incluso a la reforma 11/2003), que estableció una equiparación entre el empleo de violencia, intimidación, engaño, o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad, con el empleo de vías de hecho asimilables a aquellas como pudieran ser las que en el presente caso se han acreditado: control exhaustivo de cada uno de los "servicios" prestados por las mujeres, vigilancia de sus salidas, conducción en vehículos de club a club y, en particular, amenazas de sanción económica o multas.

La sentencia de instancia viene a reconocer en definitiva que el concepto diferencial entre las conductas recogidas en el párrafo primero del apartado primero y el inciso final del mismo párrafo, se encuentra en el verbo explotar.

Y como precisa el Ministerio Fiscal en su documentado informe, no le falta razón, pues si lexicográficamente explotar en relación a los seres humanos significa utilizar abusivamente en provecho propio el trabajo o las cualidades de otra persona, en el ámbito forense la utilización abusiva implica la imposición de condiciones de trabajo socialmente intolerables por ser contrarias a la dignidad de quien debe ejercer el trabajo en cuestión (la STS Núm. 554/2019 en relación con las actividades laborales regladas por el Estatuto de los Trabajadores afirma impuso a las víctimas unas condiciones de trabajo contrarias a la dignidad humana y ajenas a cualquier condición laboral lícita y admisible").

Entre ellas se encuentra evidentemente el estar sometidas a vigilancia y control permanente o a un régimen disciplinario caracterizado por la obligación de satisfacer el pago de multas cuantiosas impuestas arbitrariamente ( SSTS Núm. 712/2005; Núm. 651/2006; Núm. 308/2010; Núm. 503/2010; Núm. 160/2011; Núm. 378/2011; Núm. 809/2012; Núm. 270/2016; Núm. 554/2019).

Es evidente que el ejercicio de la prostitución ni es una actividad reglada ni constituye una relación laboral sometida al Estatuto de los Trabajadores, pero cuando se realiza bajo la dirección y dependencia de un tercero constituye un trabajo según es interpretado pacíficamente por la OIT en el sentido del art. 2 del Convenio de Naciones Unidas sobre el Trabajo forzoso, que lo considera como cualquier servicio, empleo, actividad o esfuerzo humano de carácter productivo o de mera utilidad, desarrollado en cualquier sector económico, esté regulado (trabajo doméstico, construcción, agricultura, industria, restauración, minería, etc.) o no esté regulado (prostitución, mendicidad, etc.), incluso cuando constituya una actividad delictiva.

También lo es que se pretendía establecer fuera del ámbito de los delitos contra los derechos de los trabajadores ( artículos 311 y 312.2 CP) la imposición de condiciones indignas en una actividad como la prostitución que no constituye una actividad reglada en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores. No hay que desconocer que la pena prevista por la LO 11/2003 para el delito de determinación o mantenimiento coactivo o abusivo de la prostitución era de dos a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses, mientras que los contemplados en los delitos tipificados en los artículos 311 y 312.2 CP establecían una penalidad superior (en el primer caso seis meses a seis años y multa de seis a doce meses, y penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses en el segundo).

Los cierto es que la reforma de los delitos relativos a la prostitución llevada a cabo por la LO 1/2015 ha confirmado esa interpretación: "Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica; b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas ( art. 187.1 CP) .

No tendría sentido que si a la violencia, intimidación o engaño, abuso de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de la víctima, se une el lucro explotando la prostitución de la persona, la pena fuese la misma. Por ello en la anterior reforma Ley 1/2015 en relación a la explotación lucrativa impone una pena ligeramente inferior a la prostitución coactiva.

7.3.- En base a lo razonado, es correcta la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, en el sentido de que por las condiciones impuestas a las dos testigos protegidas identificadas en los hechos probados, la actuación del recurrente Estanislao debe ser subsumida en el art. 188.1 CP, según la redacción vigente en el momento de los hechos, actualmente tipificadas en el art. 187.1 b) CP. Y al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, deben mantenerse las penas impuestas de 1 año y 1 día de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 10 €, y responsabilidad personal subsidiaria de tres meses, por cada uno de los dos delitos de explotación de la prostitución ajena.

OCTAVO.- El motivo sexto del recurso conjunto de Estanislao y Ezequias, por infracción de precepto constitucional, por conculcación del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) en relación a Estanislao y Ezequias; y motivo sexto del recurso de Elena, por infracción de precepto constitucional, por conculcación del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) en relación a Elena.

Alegan la infracción del principio de presunción de inocencia al haber declarado la sentencia como probado: " Estanislao y Ismael establecían taxativamente las condiciones de trabajo a las mujeres que ejercían la prostitución en sus clubes: horarios fijos, tarifas por los servicios sexuales -la dirección se quedaba con el 50% de las ganancias-, multas cuando las mujeres no trabajaban por cualquier razón y demás condiciones que las mismas tenían que aceptar si querían trabajar allí" cuando las citadas afirmaciones fácticas se contradicen (sin necesidad de realizar valoraciones o interpretaciones subjetivas) con lo declarado por tres de las cinco presuntas víctimas: Dña. Alicia (y no de Juana", como erróneamente se recoge en la Sentencia), Dña. Graciela y, finalmente, Dña. Enma (que ni siquiera declaró durante el Plenario como denunciante o como víctima) interesando que como deberán ser, cómo mínimo y sin perjuicio de lo interesado en el Motivo Quinto, absueltos por tres de los cinco Delitos de Prostitución por los que han sido condenados.

Estos motivos han quedado sin utilidad jurídica, dada la estimación para los tres recurrentes de los motivos terceros de ambos recursos y de los motivos cuartos en cuanto a la consideración como cómplices de Ezequias y Elena de los delitos de prostitución.

NOVENO.- El motivo séptimo del recurso conjunto de Estanislao y Ezequias, por infracción de precepto constitucional, por conculcación del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) en relación a Estanislao y Ezequias; y motivo séptimo del recurso de Elena, por infracción de precepto constitucional, por conculcación del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) en relación a Elena.

Denuncian la falta de prueba alguna de que los recurrentes tuvieran vinculación alguna con la Casa de citas " DIRECCION009" sita en la DIRECCION011 de Zaragoza, como tampoco con el local " DIRECCION004", establecimiento en el que ejercieron la prostitución las dos testigos protegidas, motivo por el que no pueden ser condenados como autor y cómplice de los supuestos delitos de prostitución lucrativa cometidos sobre aquellas mujeres. Sostienen que toda responsabilidad sobre el control de la prostitución de ambas testigos recae exclusivamente en otro condenado, en concreto Ismael.

Afirman que no solo no existe prueba testifical que avale dicha vinculación, sino también que "las escuchas demuestran sin género de duda que mis representados no tenían absolutamente nada que ver con los clubes " DIRECCION009" y " DIRECCION004"."

Previamente debemos señalar que la estimación de los motivos cuartos de los recursos en relación a la absolución como cómplices del delito relativo a la prostitución de Ezequias y Elena, el motivo debe circunscribirse a la actuación de su padre Estanislao, respecto del cual las alegaciones anteriores deben ser rechazadas.

Siendo así, los hechos probados determinan:

* Que Estanislao dirigía una organización permanente dedicada a la explotación de clubes de alterne donde mujeres de diversas nacionalidades ejercían la prostitución.

* Que Estanislao era quien daba las órdenes directas siendo su socio principal e inmediato colaborador el procesado Ismael (supervisor de los clubes de alterne situados en esa ciudad y alrededores, algunos de ellos de titularidad de sociedades administradas por Ismael).

* Que Estanislao y Ismael establecían taxativamente las condiciones de trabajo a las mujeres que ejercían la prostitución en sus clubes: horarios fijos, tarifas por los servicios sexuales -la dirección se quedaba con el 50% de las ganancias-, multas cuando las mujeres no trabajaban por cualquier razón y demás condiciones que las mismas tenían que aceptar si querían trabajar allí.

* Que entre los clubes regentados por Estanislao y Ismael se encontraban tanto el " DIRECCION009" y " DIRECCION004" donde ejercieron la prostitución las testigos protegidas según las condiciones impuestas por Estanislao y Ismael.

Ello ha quedado suficientemente acreditado tras la valoración de los testimonios de los policías que ratificaron los distintos atestados efectuados a consecuencia de la intervención en los distintos clubes sitos en Zaragoza, DIRECCION003, DIRECCION008, Albacete, la documental intervenida en las sucesivas diligencias de entrada y registro en los clubes, las intervenciones telefónicas (minuciosamente relacionadas entre las que se encuentran las llevadas a cabo por Estanislao con Ismael, significadamente alguna sobre determinadas incidencias ocurridas en el local la Sucursal el 13 de julio de 2010, o los SMS enviados entre ellos), y la propia declaración de los procesados, tanto durante la instrucción como en el acto del juicio oral.

Ismael reconoció seguir las órdenes de Estanislao, y el propio Estanislao, en su declaración en el juicio oral, reconoció estar autorizado en las cuentas corrientes de las sociedades en las que no ostentaba cargos de administración o tenía participación por ostentarlos Ismael.

El motivo, en consecuencia, en cuanto a Estanislao, debe ser desestimado.

DÉCIMO.- El motivo octavo del recurso conjunto de Estanislao y Ezequias, por infracción de precepto constitucional, por la conculcación del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) en relación a Ezequias; y motivo octavo del recurso de Elena, por infracción de precepto constitucional por la conculcación del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso justo con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( art. 24 CE) en relación a Elena.

En ambos motivos se insiste en las alegaciones del motivo cuarto, esto es, que los recurrentes, hermanos Elena Ezequias, desconocían las condiciones en las que las mujeres ejercían la prostitución en los locales o clubes dependientes del grupo que encabezaba su padre.

En relación con el recurso de Ezequias se añade que no existe prueba alguna que acredite (más allá del hecho de ser hijo de Estanislao y de llevar a cabo las gestiones que le encomendaba su padre) que supiera o conociera que las sociedades que regentaba o gestionaba (insistimos, por indicación de su padre) se dedicaban, supuestamente, a ocultar o convertir capitales procedentes de un presunto proxenetismo ilegal.

10.1.- El delito de blanqueo de capitales exige que la procedencia de los bienes que constituyen el objeto de la acción típica procedan de un delito, en la redacción del precepto desde la entrada en vigor de la reforma en el Código Penal por la LO 15/2003, o en una actividad delictiva, desde la entrada en vigor de la LO 5/2010. En cualquier caso, es preciso que la posesión de esos bienes se pueda vincular con la necesaria certeza, a esa conducta delictiva, lo cual generalmente ocurre cuando se acredita suficientemente la inexistencia de otros posibles orígenes lícitos o ilícitos, de grandes e inusuales incrementos de patrimonio y al mismo tiempo las pruebas permiten considerar probada la relación del sujeto con actos delictivos, de manera que, aunque respecto de ellos no haya recaído condena, puedan establecerse como necesario origen de los bienes ( STS 362/2017, de 19-5).

Como literalmente señalan las sentencias de esta Sala 699/2015, de 17-11 y 693/2015 de 11-11, para realizar la labor de constatar si puede considerarse acreditado en la sentencia de instancia que el recurrente no solo tenía conocimiento de la procedencia delictiva del dinero que blanqueaba, sino también de su origen en las actividades desarrolladas en los prostíbulos, han de tomarse en consideración estos factores:

- En primer lugar, y en lo que se refiere a la precisión de las actuaciones delictivas, nuestra doctrina jurisprudencial no exige el conocimiento de los detalles o pormenores de su procedencia genérica de dicha actividad ( STS 228/13, de 22-3).

- En segundo lugar, y en lo que se refiere a la naturaleza del conocimiento, nuestra doctrina ha venido afirmando que el conocimiento exigible no implica saber (en sentido fuerte), como sucede cuando el conocimiento se deriva de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación personal y directa como protagonista de la actividad de tráfico (lo que solo tendría lugar en casos de autoblanqueo), sino que se trata de un conocimiento práctico, del que se obtiene a través de la experiencia y de la razón, y que permite representarse una conclusión como la más probable en una situación dada. Es el conocimiento que normalmente, en las relaciones de la vida diaria, permite a una persona discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto a algo o alguien ( STS 28/2010, de 28-1).

- En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, en lo que se refiere al dolo exigible basta con el eventual, siendo suficiente que el acusado disponga de datos suficientes para poder inferir que el dinero procede, en este caso, del proxenetismo, y le resulte indiferente dicha procedencia ( STS 228/2013, de 22-3).

- Y, en cuarto lugar, en cuanto a la prueba, nuestra doctrina afirma que basta con la indiciaria, que es la que ordinariamente nos permitirá obtener una conclusión razonable sobre el conocimiento interno del sujeto.

En efecto, la jurisprudencia viene declarando reiteradamente que la verificación de los hechos integrantes del delito de blanqueo ha de hacerse a través de la prueba indirecta o indiciaria, dado el hermetismo y opacidad con que se opera en esta clase de infracciones. En este sentido los indicios más comunes para inferir la concurrencia de los supuestos fácticos del tipo penal son los siguientes:

a) La cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elementos de primera aproximación.

b) Vinculación o conexión con actividades ilícitas o con personas o grupos relacionados con las mismas.

c) Aumento desproporcionado del patrimonio del sujeto durante el periodo de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de una elevada cantidad de dinero en efectivo y una dinámica de transmisiones como signos que evidencian operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

d) Inexistencia de negocios ilícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias.

e) La naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico.

f) La debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales.

g) La existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ( SSTS 893/2008, de 16 de diciembre; 155/2009, de 26 de febrero; 1118/2009, de 26 de octubre; 28/2010, de 28 de enero; 303/2010, de 22 de marzo). (ver sentencia ballena blanca).

A estos indicios se unen otros también reconocidos, tales como apertura frecuente de cuentas corrientes -y más aún en "paraísos" fiscales-, fraccionamiento de los ingresos de cantidades pequeñas y en efectivo, utilización de documentos falsos para aparentar operaciones inexistentes ( SSTS 1842/99, de 28 de diciembre y 428/2006, de 30 de marzo, sobre el concepto y elementos del delito de blanqueo).

10.2.- En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida realiza un estudio sistemático y completo de cómo funcionaban y procedían aquellas sociedades en que actuaban los hermanos Ezequias y Elena por indicación de su padre, valorando la prueba testifical (en particular de los agentes de policía); pericial (peritos del Servicio de Vigilancia Aduanera y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria) y documental, llegando a las siguientes conclusiones:

* Las numerosas "sociedades" en las que participaban los cuatro imputados del delito de blanqueo de capitales carecían de trabajadores, eran meras pantallas.

* Los incrementos patrimoniales en inmuebles en las sociedades a nombre de los hijos de Estanislao no se correspondían con los ingresos de éstos. Las sociedades tenían participaciones cruzadas y sus balances acreditaban su grave endeudamiento, con acreedores no identificados.

* Las sociedades que no eran propietarias de inmuebles eran meramente instrumentales, y en algunas figuran como administradores personas que eran simples empleados, como Jose Luis, Jose Ángel o Luis Alberto.

* Muchas sociedades no estaban inscritas en el Registro Mercantil.

* Los medios de pago, generalmente, eran meros reconocimientos de deuda. Las sociedades eran patrimoniales, se nutrían de la explotación de los clubes, pues carecían de otros ingresos.

* En las aportaciones de capital iniciales no había dinero metálico, sólo aportaciones de inmuebles o reconocimientos de deuda. Tanto Ezequias y Elena declararon ingresos incompatibles con sus participaciones en las distintas sociedades y con el elevado nivel de gastos suntuarios.

* En el acto del juicio oral los peritos fueron mencionando una a una las distintas sociedades participadas, administradas o autorizadas en cuentas por los cuatro acusados, y ninguna era viable, siento todas sociedades o sin actividad, o en pérdidas, y las que eran titulares de inmuebles, los tenían embargados.

10.3.- De nuevo en este recurso se alega lo que ya rechazó con rigor la Audiencia: firmaba lo que tenía que firmar por encargo de su padre, dijo cobrar un sueldo puesto por su padre, pero sin recordar por qué, y también sin recordar cuánto cobraba, entró en contradicciones con declaraciones de su padre (cuando se refirió al importe del premio de la lotería o en relación al funcionamiento de algunas empresas) y pretendió hacer creer a la Sala que todo ese patrimonio lo obtenía con su único trabajo conocido en un gimnasio.

Lo único acreditado es que -como el recurrente asume- realizaba funciones de gestión de numerosas empresas del grupo que, teniendo como principal fuente de ingresos la explotación de las mujeres que en ellos ejercían la prostitución, no tenían otra finalidad que blanquear el dinero obtenido de esos "negocios".

UNDÉCIMO.- El motivo noveno del recurso conjunto de Estanislao y Ezequias, al amparo de los dispuesto en el art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba en relación a los recurrentes, y el motivo noveno del recurso de Elena, por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim, en relación a Elena.

Los motivos, se adelanta, deberán ser desestimados.

11.1.- Como con reiteración ha declarado la jurisprudencia, por todas STS 890/2022, de 11-11, el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por ello, la vía casacional del art. 849.2 LECrim, conforme reiterada doctrina de esta Sala -SSTS 72/2021, de 28-1; 146/2022, de 17-2-, exclusivamente autoriza rectificar el relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia ineludible que el error fáctico o material se demuestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30.9).

No es suficiente, por lo tanto, con que sea posible, sobre la base del particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba que, a través de un razonamiento distinto, conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal. Es preciso, por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que, en ambos supuestos, sea la única prueba sobre ese extremo. ( STS nº 534/2003, de 9 de abril).

Con la STS 431/2006, de 9 de marzo, debemos recordar que un motivo por "error facti" no puede consistir en una cita de toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración del mismo, sino que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que la recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo, pues, de no ser así, es claro que si pudiéramos establecer las bases fácticas de todo proceso penal al margen de la instancia y sus principios rectores, hasta el punto de llegar a un relato completamente diferente al que la Sala sentenciadora ha consignado en su resultancia fáctica, no sería -ni siquiera- precisa la celebración del juicio oral, lo que es simplemente inaceptable dogmáticamente.

En similar sentido la STS 633/2020, de 24-11, señala en cuanto a los requisitos exigidos para la aplicación de este motivo:

"Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

- Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa."

Y es que para que este motivo de casación pueda prosperar, es preciso que los documentos señalados sean literosuficientes, en los términos expresados por reiterada doctrina jurisprudencial, por todas Sentencia número 860/2013, de 26 de noviembre, a saber:

"(...) la doctrina de esta Sala ( SSTS. 6.6.2002 (RJ 2002, 6461) y 5.4.99 (RJ 1999, 4842) ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 (RJ 1999, 4676)).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 (RJ 2002, 10514) , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, la finalidad de este motivo consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98).

Por ello el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 26.2.2008, 30.9.2005), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.

11.2.- En el caso actual ambos recursos sostienen que la afirmación contenida en el relato fáctico de la sentencia (pág. 21 de la misma) "no constando deuda alguna de su padre con ellos" (refiriéndose el Tribunal a D. Estanislao y sus dos hijos, D. Ezequias y Dª. Elena) es manifiestamente errónea.

Ahora bien, lo que dice la sentencia es que: "En cambio, las sociedades en que intervienen, sus dos hijos, y Ismael, poseen bienes inmuebles por un valor catastral superior a los 2.750.000 euros. Estanislao traspasó a sus hijos, Ezequias y Elena, y a la sociedad de su hijo "Pie Bandera, S.L.", un total de ocho inmuebles en 2003. Seis de ellos en concepto de "adjudicación en pago de deuda". En ese momento Ezequias tenía 24 años y Elena 20, no constando deuda alguna de su padre con ellos."

Los recurrentes, realmente, no cuestionan la declaración de hechos probados en relación a la mecánica comisiva utilizada para lograr el blanqueo de dinero pretendido, se limitan a señalar que "como mínimo D. Estanislao sí tenía una deuda para con sus hijos de 56.194,63 €, como consecuencia del impago de pensiones de alimentos fijadas en beneficio de sus dos hijos". Esto es, admitiendo que la dación en pago de los seis inmuebles excedía de forma notoria a la deuda contraída, y lo que pretende es limitar la cuantía de la pena de multa.

Los motivos se apoyan en tres documentos que no bastan por sí mismos para llegar a la conclusión pretendida.

Todos ellos: acta notarial de 20-6-2003, de adjudicación de propiedades de D. Estanislao a sus dos hijos, D. Ezequias y Dª. Elena, en cumplimiento del Convenio de realización de bienes embargados; auto de 6-2-2003, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Torrelavega en el Procedimiento de Ejecución Forzosa 2078/2001, por el que se aprueba el Convenio de realización de bienes embargados suscrito por D. Estanislao y Dª. Penélope; y Convenio de realización de bienes embargados derivado del Procedimiento de Ejecución Forzosa suscrito por D. Estanislao y Dª. Penélope.

Esto es, se trata de acuerdos o convenios suscritos entre el acusado D. Estanislao y Dª. Penélope, en los que la intervención de los hijos es como meros interesados, careciendo de la necesaria literosuficiencia, en cuanto por si solos no bastan para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende. La deuda sería a favor de una tercera persona, la esposa y madre de los recurrentes, y en cuantía notablemente inferior al valor de los inmuebles adjudicados en pago de aquella.

DUODÉCIMO.- El motivo décimo del recurso conjunto de Estanislao y Ezequias, por infracción de precepto constitucional ( arts. 24 y 25 CE) , por la absoluta falta de motivación a la hora de fijar la pena de multa impuesta por los delitos de blanqueo de capitales, y subsiguiente infracción de ley, por la errónea aplicación de los arts. 301 y 61 y ss. CP. El motivo décimo del recurso de Elena, por infracción de precepto constitucional ( arts. 24 y 25 CE) por la absoluta falta de motivación a la hora de fijar la pena de multa impuesta por el delito de blanqueo de capitales y subsiguiente infracción de ley, por la errónea aplicación de los artículos 301 y 61 y ss. CP.

Sostienen los recurrentes que ninguna motivación ofrece el Tribunal a quo a la hora de la imposición de la pena de multa y que los importes que el Tribunal concluye que han sido objeto de blanqueo de capitales resultan absolutamente erróneos y/o arbitrarios, preguntándose: ¿Cómo es posible, por tanto, que el Tribunal establezca los importes de las penas de multa tomando como referencia los supuestos desfases patrimoniales totales existentes entre los años 2002 a 2009?.

12.1.- Dado que en puridad no cuestionan la actividad de blanqueo, lo que discuten es que este sólo puede comprender el periodo comprendido entre los años 2009 y 2010, fecha en que se probó la prostitución de las víctimas.

Compartimos la posición del Ministerio Fiscal en el sentido de la falta de razón de los recurrentes.

Que la causa se haya incoado en a raíz de una investigación en el mes de febrero 2010 y que se haya logrado la identificación de dos víctimas, no significa que los recurrentes no hayan ejercido el proxenetismo abusivo tipificado en el artículo 181.1 CP con anterioridad a esas fechas y ocultado las ganancias obtenidas mediante las conductas minuciosamente descritas en los hechos probados.

En efecto en la relación de hechos probados se describen con claridad como alguno de los clubes eran explotados por la trama -al menos- desde 2001 (tal ocurre con el DIRECCION006, explotado inicialmente por una sociedad en la que Estanislao era administrador único) de tal manera que está plenamente justificado que los cálculos verificados por el Servicio de Vigilancia Aduanera fueran comprensivos del periodo que se indica.

La sentencia primero y en la fundamentación después se relacionan y explican los indicadores precisos sobre el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, y la dinámica de las transmisiones, ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; e, incluso la vinculación en el caso de Estanislao, con el tráfico de mujeres rusas que es lo que provoca la incoación del procedimiento.

Tampoco es cierto que no se hubiera realizado una adecuada valoración de la cantidad base sobre la que aplicar la pena de multa prevista en el artículo 301 CP.

Expresamente la fundamentación de la sentencia explica que la prueba documental suministrada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y el Servicio de Vigilancia Aduanera permiten afirmar que las cantidades en las que puede fijarse la diferencia entre ingresos y gastos, y en concreto las cifras de blanqueo de dinero procedente de la prostitución, son las siguientes: (...) Estanislao, Ezequias y Elena y sus sociedades (Zarasan, Gardeblock, Actuaciones Hosteleras Aragón, General de Inversiones Reise, Publiocio 2000, Pensión Los Naranjos, Pintaragon, Explotaciones Ganaderas Maella, Promotora Plaza de Buelna, Gestión de Promociones e Inmobiliaria Valle de Buelna, Desarrollos y Promociones Serbeto, Inversiones y Proyectos Cantara, Pie Bandera, Topemor e Hijos, Maseragus, DIRECCION019, Residencial Hinojedo, Inmobiliaria Procansp, Procant de Inversiones, SPD Cars, Procant de Gestiones): 71.318,97 euros imputables a Estanislao; 461.373, 88 euros imputables a Ezequias; y 512.264,92 euros imputables a Elena (Tomos 19 a 24, que contienen los extensos, minuciosos y documentados informes patrimoniales elaborados por la Agencia Tributaria, Unidad de Blanqueo de Capitales, Vigilancia Aduanera de Cantabria, ratificados en juicio oral por los funcionaros que los redactaron e igualmente ratificados en virtud de la reproducción de la documental obrante en autos).

12.2.- En el caso que nos ocupa, la sentencia estima concurrente la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, lo que implica la rebaja en un grado de la pena, tanto en la privativa de libertad como en la pena proporcional de la multa - partiendo del tanto al triplo del valor de los bienes- aplicando supletoriamente la regla prevista en el art. 70 CP, conforme al Pleno no Jurisdiccional de 22-7-2008, a los tres recurrentes. Así, en relación a Estanislao le impone 40.000 €, muy inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal. Y respecto a las multas impuestas a los hijos, tal cuestión ya fue analizada en el motivo primero en el que se estimaron las alegaciones de los recurrentes, con el apoyo del Fiscal, reduciendo su importe a la petición del Ministerio Fiscal, 200.000 € en el caso de Ezequias, y 250.000 en el caso de Elena.

DÉCIMO TERCERO.- Estimándose parcialmente los recursos de casación interpuestos, procede declarar las costas de oficio ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Estanislao, y Ezequias; y estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Elena , contra la sentencia nº 337/2021, de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el Rollo de Procedimiento Sumario Ordinario nº 58/2013.

2º) Se declaran las costas de oficio.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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