Última revisión
24/04/2025
Sentencia Penal 300/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6841/2022 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 300/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100347
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1570
Núm. Roj: STS 1570:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 31/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6841/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ Galicia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6841/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 31 de marzo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 6841/2022 interpuesto por don Víctor, representado por la procuradora doña Mª de los Ángeles FERNÁNDEZ AGUADO bajo la dirección letrada de don Carlos de la CRUZ CALZAS, contra la sentencia nº 40/2022 de fecha 07/04/2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el Rollo de Apelación Penal nº 13/2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 426/2021, dictada el día 15 de diciembre de 2022 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Procedimiento sumario ordinario nº 67/2020, en la que se le condenó por un delito de agresión sexual a menor de edad con el atenuante de trastorno psíquico. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 21 horas del día 17 de abril de 2019, el acusado Víctor, mayor de edad con DNI NUM000, vio a Natalia de 6 años de edad que iba con su hermano de 8, entrar en el portal del n° DIRECCION000 de esta ciudad y con la intención de satisfacer sus intenciones lúbricas, se metió en el portal detrás de ellos, momento en que el acusado agarró por el cuello a Natalia, la besó en la boca y metió su mano por debajo de la falda para tocarle sus partes íntimas, no llegando a conseguirlo ante la rápida intervención de la pareja de la madre que iba detrás de los niños.
A consecuencia de estos hechos Natalia sufrió lesiones consistentes en erosiones en región cervical, escapula izquierda y arañazo en región submentoniana que requirieron primera asistencia médica y tardaron 6 días en curar, cinco de perjuicio personal básico y un día de perjuicio moderado.
El acusado presenta trastorno de personalidad con rasgos psicopáticos con comportamientos impulsivos, con trastorno de control de impulsos que determinan afectación de la capacidad de obrar por una merma leve de la capacidad volitiva."
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Víctor como autor criminalmente responsable de un delito de Agresión Sexual a menor de edad, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de trastorno psíquico a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de comunicarse por cualquier medio con Natalia, así como de acercarse o aproximarse a menos de 100 metros, a su domicilio, colegio o lugar donde se encuentre por un tiempo de 7 años y a que indemnice a ésta en la cantidad de 2.000 euros; condenándole igualmente como autor responsable de un delito leve de lesiones con la concurrencia de la atenuante de trastorno psíquico a la pena de multa de un mes a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a Natalia en la cantidad de 200 euros, imponiendo igualmente al acusado las costas del juicio.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Víctor contra la sentencia de fecha 15/12/2021 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así se acuerda y firma.."
1. Por Infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, motivo por el que el recurso fue preparado, en base a que dados los hechos declarados probados no se ha aplicado en la graduación de la pena , la atenuante analógica de menor entidad del injusto encuadrable en el art. 21.7 del Código Pena, e inaplicación del art. 66.1. 2ª del Código Penal.
Fundamentos
Se recurre en casación la sentencia número 40/2022, de 07/04/2022, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 426/202, de 15/12/2021 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra. En esta última sentencia se condenó al hoy recurrente por la comisión de un delito de agresión sexual con la atenuante de trastorno psíquico a una pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercamiento a la víctima y al pago de la cantidad de 2000 euros en concepto de indemnización, condenándole también como autor de un delito de lesiones leves, con la misma atenuante.
En el recurso de casación se articula un único motivo de impugnación en el que se interesa la aplicación de una atenuante por analogía, al amparo del artículo 21.7 CP en atención a la menor entidad del injusto. A tal fin se alega que en la agresión sexual la víctima sólo sufrió lesiones leves que tardaron en curar 6 días y no ha sufrido ningún tipo de secuela psíquica, consistiendo los hechos en un beso en la boca y el intento de introducir la mano bajo la falda de la joven para tocar sus partes íntimas.
En apoyo de su pretensión se citan algunas sentencias de esta Sala en las que se ha apreciado la atenuante analógica de menor entidad en el delito de falsificación de moneda cuando los billetes falsificados fueron en cantidad reducida, de mala calidad y sin que existiera una red para su introducción en el mercado y también se ha apreciado en el delito de tráfico de drogas cuando era de escasa cantidad la droga transportada.
Esta misma pretensión fue formulada en el recurso previo de apelación y el tribunal de segunda instancia la desestimó, entre otras razones, porque el tipo penal aplicado no prevé ningún subtipo atenuado.
La menor entidad del hecho es un elemento fáctico que se tiene en consideración para la construcción de determinados subtipos atenuados (delito de robo con violencia e intimidación - art. 242.4 CP; delito de incendio - art 351 CP y delitos contra la seguridad vial - art. 385 ter CP. Sin embargo, en los delitos de agresión y abusos sexuales, según su redacción vigente al tiempo de los hechos, no se reconocía este factor de atenuación y desde luego la menor entidad del hecho no es dato fáctico que pueda vincularse por analogía con ninguna de las atenuantes previstas en los artículos 20 y 21 del Código Penal, por lo que no cabe apreciar esta circunstancia como dato fáctico para reconocer una atenuación por analogía. El Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos establecía una graduación de los distintos atentados contra la integridad e indemnidad sexual, determinando las penas aplicables en función de su gravedad por lo que la pena correspondiente a cada tipo de atentado venía prefijada en la ley sin perjuicio de que el tribunal, dentro de sus facultades de individualización, pudiera graduar la sanción en función de la naturaleza, gravedad y demás circunstancias concurrentes.
No obstante lo anterior, interesa destacar que en la actualidad y desde la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, que integró dentro de las agresiones sexuales las conductas que antes eran consideradas abuso sexual, estableció un subtipo atenuado en el artículo 181.3 en atención a la menor entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable con la finalidad de posibilitar una adecuada gradación de las sanciones dada la amplitud del tipo, pero excluyendo de la atenuación, entre otras, las agresiones en las que se hubiera empleado violencia o intimidación. Por lo tanto, ni antes ni después de la reforma introducida por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, la menor entidad del hecho podía servir de dato fáctico para apreciar una atenuación de la sanción.
Por último y dados los continuos cambios que ha sufrido la tipificación de los delitos de agresión sexual, la pena mínima aplicable a los hechos enjuiciados ha sido y sigue siendo la de cinco años de prisión, que es la pena impuesta en la sentencia de instancia, por lo que no existe cuestión alguna de derecho transitorio que obligue a reducir la pena impuesta, en tanto que ninguna de las normas penales que han entrado en vigor con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos impone una menor penalidad.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
