Sentencia Penal 910/2025 ...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Penal 910/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2099/2023 de 04 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 910/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100926

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4984

Núm. Roj: STS 4984:2025

Resumen:
Estafa. Motivo por infracción de ley art. 849.1 LECrim. Respeto hechos probados. Doctrina de la Sala.Estafa. Distinción dolo civil y dolo penal. Engaño bastante. Relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio experimentado.El engaño puede producirse durante la ejecución del contrato.Presunción de inocencia. Diferencia entre el análisis de la apelación y la casación.Atenuante dilaciones indebidas como muy cualificada. Se apreció como simple en la instancia.Error apreciación prueba art. 849.2 LECrim. Concepto documento. Doctrina de la Sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 910/2025

Fecha de sentencia: 04/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2099/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2099/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 910/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 4 de noviembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2099/2023, interpuesto por Anton , representado por la procuradora Dª. Alicia Reynolds Martínez, bajo la dirección letrada de Dª. Begoña Fernández Flores; y por Baltasar , representado por la procuradora Dª. María Soledad Taranilla Fernández, bajo la dirección letrada de D. Fernando del Riego Gordon, contra la sentencia nº 13/2023, de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en el Rollo de Apelación nº 95/2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: Energy Fuel Asturias, SL, representado por el procurador D. José Antonio García Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Ernesto Tuñon Noyon.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cistierna (León) instruyó Diligencias Previas nº 54/2018, contra Anton, Cayetano, y Baltasar, por un delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 85/2020, dictó sentencia nº 178/2022, de fecha 29 de marzo de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

<<UNICO.- Se declara probado que:

1.- En agosto del año 2015, Baltasar, empresario conocido en el sector de la minería, actuando por cuenta de DIRECCION000 , mercantil que en el año 2011 había vendido a Anton, concertado con este, se puso en contacto telefónico con la empresa ENERGY FUEL ASTURIAS S.L. (Energy en adelante) a fin de que suministrara carbón a DIRECCION000 al manifestar que dicha mercantil tenía un contrato con Iberdrola para suministrar a la central térmica de Velillla (León). Tras tener un encuentro en la sede de dicha empresa en Avilés, y mantenerse conversaciones por teléfono y correo electrónico, en fecha 26 de agosto de 2015 se firmóun contrato entre ambas mercantiles para el suministro de 15.000 toneladas de un carbón con ciertas características a un precio de 115 euros tonelada más IVA, estableciéndose como medio de pago pagares a 60 días.

2.- Firmado el contrato, en octubre de 2015 se inicia el transporte del carbón hasta los lavaderos de la localidad de Prado de la Guzpeña, León, emplazamiento que había conseguido Anton al contratar a través de la mercantil CARBONES LILLO S.L. con la Junta Vecinal de Prado de la Guzpeña (León) en fecha 16 de octubre de 2015 para el aprovechamiento del carbón depositado en la escombrera denominada "Quemadas". Fruto de este contrato, CARBONES LILLO S.L. estaba autorizado a retirar el carbón de la escombrera y almacenarlo en la zona de los lavaderos y posteriormente, retirarlo del lugar. Para ello precisaba de la obtención de la licencia de Junta de Castilla León y, a tal fin, CARBONES LILLO S.L. solicitó a la Junta de Castilla y León el aprovechamiento de un yacimiento de origen no natural (escombrera) incluido dentro de los recursos de la "sección B" de la Ley de Minas en zona denominada "quemadas" en fecha 21 de octubre de 2015, habiéndose autorizado la misma por Resolución de 24 de febrero de 2017.

Para la ejecución de estos trabajos CARBONES DE LILLO subcontrató a DIRECCION000, y esta, a la mercantil ATR EXPLOCANTERAS S.L. cuyo administrador era Cayetano.

3.- Por su parte, Cayetano, en fecha 28 de febrero de 2016 contrató con la Junta Vecinal de Prado de la Guzpeña (en la persona de su presidente Ernesto) la venta de 1.200 toneladas de carbón por el importe de 2 euros la tonelada que vendió a CARBONES EL PUERTO S.A. del que era administrador el fallecido Eusebio. Cuando se estaba transportando dicho carbón a las instalaciones de CARBONES EL PUERTO en marzo de 2016 fue cuando Anton denunció la sustracción del carbón adquirido a ENERGY.

4.- En octubre de 2015, se inicia el transporte del carbón hasta los lavaderos de la localidad de Prado de la Guzpeña, León, emitiéndose por DIRECCION000 pagares a 60 días desde la fecha de cada factura.

Así, para el abono de la factura de 31 de octubre de 2015, por un total de 1.531,80 toneladas, y un importe de 216.057,60 euros, se emitió un pagare en fecha 11 de noviembre con vencimiento de 1 de enero de 2016 contra la cuenta que DIRECCION000 tenía en el Banco Santander.

Se emitió posteriormente un segundo pagaré contra la factura de fecha 30 de noviembre de 2015 por un total de 879,05 toneladas de carbón, y un importe de 122.847,44 euros, emitido en fecha 10 de diciembre y que se haría efectivo el 1 de febrero de 2016 y un tercer pagaré contra una tercera factura de fecha 31 de diciembre de 2015 por un total de 52,48 toneladas de carbón y un importe de 7.334,34 euros emitido el 31 de diciembre y con vencimiento a los 60 días.

Llegado el día del vencimiento del primer pagaré, el 1 de enero de 2016, el mismo no pudo abonarse por carecer de fondos la cuenta contra la que se había emitido causando en ENERGY unos gastos adicionales por el impago del pagaré de 7.263,39 euros.

Ante dicho impago, en el mes de enero de 2016 ENERGY suspendió el envío de más carbón e interesó de Baltasar y Anton que se le restituyera el carbón, si bien Baltasar alegando que estaba pendiente un pago de Iberdrola convenció a ENERGY para que no retirara el carbón y emitió otro pagaré por el mismo importe cuyo vencimiento era el 1 de marzo de 2016 y emitió otro pagaré por los gastos derivados del impago del primer cheque con el mismo vencimiento.

Llegado el vencimiento de ambos pagarés tampoco fueron atendidos y, en esta ocasión, para tranquilizar a Energy, Anton Y Baltasar expidieron un reconocimiento de deuda del que respondían personalmente, pese a carecer ninguno de los dos de patrimonio suficiente con el que responder de dicha deuda, consiguiendo así un nuevo aplazamiento de la restitución del carbón hasta el 31 de marzo de 2016.

Llegado el 29 de marzo, comunicada la intención de retirar ENERGY el carbón al no haberse abonado su precio, los acusados les manifestaron que dicho carbón había sido sustraído el 16 de marzo por Cayetano y que habían presentado denuncia por dicha sustracción. Dicha denuncia motivó un procedimiento penal tramitado en el Juzgado de Instrucción de Cistierna como DP 33/16 contra Cayetano por presunto delito de hurto que fue sobreseído provisionalmente.

Energy reclamó judicialmente a DIRECCION000 las cantidades debidas por el suministro del carbón, dando lugar al juicio cambiario 389/16 del que se ha derivado la ejecución de título judicial nº 255/16 actualmente en trámite.

Al día de la fecha los acusados Anton y Baltasar no ha abonado cantidad alguna a ENERGY por el carbón suministrado.

El presente procedimiento se incoó en el mes de mayo de 2018 referido a hechos ocurridos a finales del año 2015 y comienzo del año 2016, habiéndose enjuiciado la causa en el mes de marzo de 2022.

Llegado el día de la vista, en trámite de conclusiones la acusación particular retiró su acusación en relación a Cayetano, respecto del cual no se había interesado su acusación por el Ministerio Fiscal. >>

SEGUNDO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, dictó el siguiente pronunciamiento:

<<ABSOLVEMOS a Cayetano del delito de estafa de los art. 249 y 250.1. 5º del que ha sido acusado, decretándose de oficio una tercera parte de las costas procesales, incluida una tercera parte de las costas de la acusación particular.

CONDENAMOS a Anton Y Baltasar como autores criminalmente responsables de un delito de estafa de los art. 249 y 250.1.5º concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art 21.6 del C.P. a la pena, para cada uno de ellos de dos años de prisión de prisión y multa de 7 meses y 15 días con cuota de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas y a una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal los condenados Baltasar Y Anton abonaran conjunta y solidariamente a la mercantil ENERGY la cantidad de 353.502,77 euros que se corresponde con el importe de los pagarés impagados, quedando expeditas las acciones civiles en relación con el resto de peticiones civiles ejercitadas por la acusación particular.

La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla y León que deriva de la entrada en vigor de la ley 41/15 el 6 de diciembre de 2015, al haberse incoado el presente procedimiento en el mes de mayo de 2018. >>

TERCERO.- Notificada referida sentencia a las partes, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados, y por la representación procesal de la acusación particular, y una vez concluida su tramitación en la Audiencia Provincial, se elevaron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que en el Rollo de Apelación nº 95/2022, dictó sentencia nº 13/2023, de 17 de febrero de 2023, que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallo tiene el siguiente contenido: <<Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por DON Baltasar, DON Anton, y por "ENERGY FUEL ASTURIAS, S.L.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de LEON (Sección 3ª), en fecha 29 de Marzo de 2.022, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con expresa imposición de costas de los recursos a la parte apelante. >>

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Anton:

Primero.- Por infracción de ley conforme al art. 849.1 LECrim, en relación con el art. 248 CP y con el art. 24 CE.

Segundo.- Por infracción de ley conforme al art. 849.1 LECrim, en relación con el art. 21.6 CP y con el art. 24 CE.

Tercero.- Por infracción de ley conforme al art. 849.1 LECrim, al entender que hubo error en la valoración de la prueba.

Motivos aducidos en nombre del recurrente Baltasar:

Primero.- Por infracción de ley conforme al art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 248 CP, en relación con el art. 24 CE.

Segundo.- Por infracción de ley conforme al art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 21.6 CP, en relación con el art. 24 CE.

Tercero.- Por infracción de ley en virtud del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de las pruebas.

SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de octubre de 2025.

Fundamentos

RECURSOS Anton Y Baltasar

PRIMERO.- Contra la sentencia nº 13/2023, de 17-2, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de Castilla y León, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 178/2022, de 29-3, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, que condenó a Anton y Baltasar, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa de los arts. 249 y 250.1.5º, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena, para cada uno de ellos, de dos años de prisión y multa de 7 meses y 15 días, con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no abonadas y a una tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Condenándoles en concepto de responsabilidad civil a abonar conjunta y solidariamente a la mercantil Energy la cantidad de 353.502,77 €, importe de los pagarés impagados, se interponen los presentes recursos de casación por tres motivos:

- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por vulnerar el art. 248 CP en relación con el art. 24 CE.

- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por vulnerar el art. 21.6 CP en relación con el art. 24 CE.

- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba.

Dado que ambos recurrentes coinciden en los argumentos de oposición a la sentencia del TSJ, resulta procedente su análisis conjunto.

SEGUNDO.- El motivo primero se articula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por vulnerar el art. 248 CP en relación con el art. 24 CE.

Alegan, en síntesis, los recurrentes, que nunca tuvieron intención de defraudar o engañar al vendedor. Pusieron los pagarés a 60 días, porque consideraron dicho plazo suficiente para poder vender el carbón a un tercero y con el precio obtenido pagar al vendedor y denunciante, pero el robo del carbón comprado les impidió su venta posterior y consecuentemente hacer frente al pago de lo recibido.

Niegan la existencia de dolo, de engaño y de ánimo de lucro. Tenían 15.125 toneladas de carbón para su venta, pero fueron sustraídas, imposibilitando el negocio previsto. Estamos, simplemente, ante un negocio que por esta circunstancia salió mal y del que todos resultaron perjudicados.

El motivo deberá ser desestimado.

2.1.- Debemos recordar que formalizado el motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, es constante la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 83/2022, de 27-1; 627/2023, de 19-7; 1138/2024, de 12-12; 545/2025, de 12-6; 771/2025, de 25-9), que precisa que el recurso de casación cuando se articula por esta vía, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre).

El artículo 849.1 de la LECrim fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECrim (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En igual sentido la STS 181/2022, de 24-2, mantiene que "muchas veces se ha dicho ya que el canal impugnativo que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como resulta de su propia redacción, comporta la exigencia de que el recurrente tome como base estructural de sus razonamientos el respeto a los hechos que se declaran probados ("dados los hechos que se declaran probados", proclama el precepto). Se trata de una exigencia, enteramente comprensible, desde el punto de vista lógico y metodológico, habida cuenta de que, cuando lo que se pretende es la existencia de un error en el juicio de subsunción, --vale decir: en la calificación jurídica del hecho--, una alteración o modificación de este último, del sustrato fáctico, vacía por entero la queja desde el punto de vista argumental, toda vez que si lo que se persigue es alterar el soporte histórico y a partir de ese cambio proponer una distinta calificación jurídica, el objeto de las críticas deja de ser el juicio de subsunción para enfrentar, desatendiendo las exigencias propias de este motivo de impugnación, el relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, que pasa a ser, en realidad, donde pretende hallar el error el recurrente."

2.2.- Siendo así, los hechos que se han declarado probados son, en esencia, que, en agosto de 2015, los acusados, a través de DIRECCION000 se pusieron en contacto con Energy Fuel Asturias S.L. a fin de que les suministrara carbón manifestando que tenían un contrato con Iberdrola para suministrar a la central térmica de Velilla. El 26 de agosto de 2015 se firmó un contrato entre ambas mercantiles para el suministro de 15.000 toneladas de carbón al precio de 115 euros tonelada más IVA, estableciéndose como medio de pago pagares a 60 días.

En octubre de 2015 se inició el transporte del carbón hasta los lavaderos de la localidad de Prado de la Guzpeña, León, emitiéndose por DIRECCION000 pagares a 60 días desde la fecha de cada factura.

Para el abono de la factura de 31 de octubre de 2015, por un total de 1.531,80 toneladas, y un importe de 216.057,60 euros, se emitió un pagare en fecha 11 de noviembre con vencimiento de 1 de enero de 2016. Contra la factura de fecha 30 de noviembre de 2015 por un total de 879,05 toneladas de carbón, y un importe de 122.847,44 euros, emitido en fecha 10 de diciembre y que se haría efectivo el 1 de febrero de 2016 y un tercer pagaré contra una tercera factura de fecha 31 de diciembre de 2015 por un total de 52,48 toneladas de carbón y un importe de 7.334,34 euros emitido el 31 de diciembre y con vencimiento a los 60 días.

Llegado el día del vencimiento del primer pagaré, el 1 de enero de 2016, el mismo no pudo abonarse por carecer de fondos la cuenta contra la que se había emitido causando en ENERGY unos gastos adicionales por el impago del pagaré de 7.263,39 euros.

Ante dicho impago, en el mes de enero de 2016 ENERGY suspendió el envío de más carbón e interesó de Baltasar y Anton que se le restituyera el carbón, si bien Baltasar alegando que estaba pendiente un pago de Iberdrola convenció a ENERGY para que no retirara el carbón y emitió otro pagaré por el mismo importe cuyo vencimiento era el 1 de marzo de 2016 y emitió otro pagaré por los gastos derivados del impago del primer cheque con el mismo vencimiento.

Llegado el vencimiento de ambos pagarés tampoco fueron atendidos y, en esta ocasión, para tranquilizar a Energy, Anton y Baltasar expidieron un reconocimiento de deuda del que respondían personalmente, pese a carecer ninguno de los dos de patrimonio suficiente con el que responder de dicha deuda, consiguiendo así un nuevo aplazamiento de la restitución del carbón hasta el 31 de marzo de 2016.

El 29 de marzo, comunicada la intención de retirar Energy el carbón al no haberse abonado su precio, los acusados les manifestaron que dicho carbón había sido sustraído el 16 de marzo lo que motivó un procedimiento penal tramitado en el Juzgado de Instrucción de Cistierna como DP 33/16 por un presunto delito de hurto que fue sobreseído provisionalmente.

Energy reclamó judicialmente a DIRECCION000 las cantidades debidas por el suministro del carbón, dando lugar al juicio cambiario 389/16 del que se ha derivado la ejecución de título judicial nº 255/16 actualmente en trámite.

Al día de la fecha los acusados no han abonado cantidad alguna a Energy por el carbón suministrado.

2.3.- En cuanto a la subsunción de estos hechos en el delito de estafa, previamente habrá que señalar como recuerdan las SSTS 590/2018, de 26-11; 437/2021, de 20-5; 852/2022, de 27-10; 251/2025, de 20-3, que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97, indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5: "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

2.4.- Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

2.5.- En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11- se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil, las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo, que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil-- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa.

2.6.- No obstante lo anterior en SSTS 324/2008; 51/2017, de 3 de febrero, decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

También hemos dicho SSTS 229/2007, de 22 de marzo y 691/2016, de 27 de julio, que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.

Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo).

Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.

Pero bien mirado el antecedente en el delito de estafa no es propiamente el engaño inmediatamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Ello podría tener significación en los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, pero de modo alguno en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante.

TERCERO.- Ahora bien, a pesar de la vía casacional elegida, art. 849.1 LECrim, que como hemos indicado está limitada a la indebida subsunción de los hechos, los recurrentes mezclan esta queja con alegaciones relacionadas con la vulneración de la presunción de inocencia, cuestionando la realidad de los hechos probados, olvidando que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia en virtud de apelación, siendo esta última la que es objeto de casación.

3.1.- Ante esto y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal, hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones (vid. ss. 225/2018, de 16-5; 108/2023, de 16-2; 353/2025, de 10-4), la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional".

En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.

Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la "suficiencia" de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.

En este mismo sentido es importante precisar que no se trata de volver a valorar la prueba ni de sustituir la valoración de la prueba realizada en la instancia por la que podría realizar este Tribunal de casación o por la que proponga la parte ( SSTS 763/2021, de 7-10 ó 979/2021, de 15-12). Esta "tercera instancia debilitada" no habilita a revisar la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio oral ante el Tribunal de instancia, únicamente a constatar que sí se dispuso de prueba de cargo suficiente, legal y constitucionalmente obtenida y practicada y si los argumentos del Tribunal de apelación al resolver la previa impugnación han sido lógicos y racionales. No es posible una revaloración de prueba de carácter personal como es la testifical, pues este Tribunal de casación no ha presenciado su práctica y carece de la inmediación de la que sí dispuso el de instancia.

En este sentido, la STS 27/2021, de 20-1, afirma que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

La sentencia objeto de recurso es la sentencia de apelación, cuya resolución no puede implicar -como ya hemos expresado- una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios a los que llegó el tribunal de juicio en los siguientes aspectos:

a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, practicada en el acto oral, bajo las garantías de la inmediación, la contradicción y la publicidad, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica;

b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado (juicio de suficiencia); y

c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, excluyendo aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

En definitiva, se trata de corregir supuestos de valoraciones o razonamientos absolutamente inconsistentes, manifiestamente erróneos o excesivamente abiertos, y no de suplantar la valoración probatoria del Tribunal a quo por la del que resuelve el recurso. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala (cfr. entre otras SSTS 819/2015 de 22 de diciembre, 699/2020 de 16 de diciembre y 34/2021 de 20 de enero).

Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal a quo respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad en cuanto a su suficiencia incriminatoria y al desarrollo del juicio deductivo que permite acreditar la existencia del hecho punible y la autoría del mismo.

3.2.- En el supuesto que nos ocupa, la sentencia recurrida refiere como la de instancia expresa en los fundamentos jurídicos más claramente el elemento intencional del delito, al explicar con rotundidad que los acusados "simulando tener capacidad económica suficiente y un cupo en la central térmica de Velilla del Río Carrión con un contrato con Iberdrola para entregarle allí carbón, consiguieron engañar a la empresa "Energy" para que le suministrara carbón que la misma no habría entregado de conocer que los acusados ni tenían contrato con Iberdrola, ni ellos ni la sociedad usada para el negocio, " DIRECCION000", tenían patrimonio propio para hacer frente a la deuda generada, de la cual no se ha abonado un solo céntimo, y habiendo desaparecido el carbón suministrado, sin haberse acreditado que el mismo hubiese sido sustraído por terceras personas."

Conclusión que alcanza en base al conjunto de pruebas que el órgano de enjuiciamiento examinó y valoró de forma totalmente racional y lógica, para llegar a construir el relato fáctico que ha quedado expuesto.

Así, hace referencia a las declaraciones de ambos recurrentes y de un tercer acusado absuelto, Cayetano (representante de "ATR Explocanteras, S.L."). También de los Agentes de la Guardia Civil, de Elias, representante de la entidad "Energy Fuel Asturias, S.L.", de Evaristo, transportista, Gabriel y Gines, empleados de "Iberdrola", Héctor, Ernesto, Hernan y Hipolito transportistas. Así mismo dispuso de la pertinente pericial y la abundante prueba documental aportada a la causa.

El análisis de la prueba permitió constatar que los acusados hicieron gala de una solvencia económica de la que carecían, pues ni ellos, ni sus empresas tenían patrimonio alguno con el que responder del precio de tan importante volumen de suministro de carbón que hubiera alcanzado un valor superior al millón setecientos mil euros.

Frente a la prueba testifical de cargo, los acusados dieron, una explicación según el tribunal, carente de lógica y de credibilidad pues ni había contrato en firme con Iberdrola, ni esta empresa, como manifestaron en juicio sus empleados, tenía interés alguno en ese carbón dada su baja calidad.

Datos estos que, como expuso la Audiencia Provincial, pusieron de manifiesto que los acusados nunca tuvieron intención de abonar el carbón suministrado por "Energy" y que, con sus maniobras fraudulentas, lograron un lucro ilícito sin que hayan explicado suficientemente cuál fue su destino final ni hayan logrado acreditar que fuese sustraído por terceros.

Conclusión que ratificó el Tribunal Superior y que debe ser ahora corroborada, pues aunque no se conoce el destino final del carbón que fue suministrado por "Energy" a los acusados, el aprovechamiento que pudieron dar al producto de la estafa es ajeno, como señala la sentencia recurrida, a los elementos de la estafa, delito que se consuma una vez se produce el desplazamiento patrimonial del perjudicado motivado por la conducta engañosa del autor del delito. A estos efectos resulta irrelevante qué pudo pasar con el carbón suministrado e impagado, circunstancia que en realidad afecta al agotamiento del delito.

En definitiva, sostiene la sentencia recurrida que los acusados, aunque se presentaron como víctimas que perdieron un magnífico negocio, lo cierto es que compraron carbón, no pagaron un céntimo, lo transportaron de Asturias a León para mezclarlo allí con carbón de muy inferior calidad, operaciones de traslado y mezcla que tampoco abonaron y, al ser requeridos para su devolución adujeron que se lo habían robado sin devolver el carbón impagado ni el importe recibido por la compra.

En definitiva, concurren los requisitos exigidos para subsumir la conducta de los hoy recurrentes en el delito de estafa, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- El motivo segundo por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por vulnerar el art. 21.6 CP y con el art. 24 CE.

Alegan en síntesis que desde el 13-5-2018 hasta marzo de 2022, no se realizó ninguna actividad judicial. Este retraso, unido a que la denuncia se hizo dos años después de ocurrir los hechos, debe llevar a la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP, como muy cualificada.

4.1.- La jurisprudencia reiterada de esta Sala (SSTS 152/2018, de 2-4; 528/2020, de 22-6; 473/2021, de 20-5; 83/2022, de 27-1; 533/2023, de 21-6; 296/2024, de 3-4; 318/2025, de 3-4) tiene declarado que la reforma introducida por LO 5/2010, de 22-6, añadió una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004, 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11, 892/2008 de 26.12, 443/2010 de 19.5, 457/2010 de 25.5, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6, "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad".

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7; 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

4.2.- Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre). En definitiva el conjunto de los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS. 371/2015 de 17.6).

4.3.- En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre, tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero, 318/2016 de 15 abril, 320/2018, de 29 de junio).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo (9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2013, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

Por otra parte la misma sentencia que acabamos de extractar, la STS 668/2016, rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. Y la STS 624/2016 de 13 de julio no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada.

4.4.- En el caso que se analiza, los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia deben ser asumidos.

El Tribunal de apelación destaca, entre otros extremos, que el proceso penal se inició a principios de 2018, se dictó auto de procedimiento abreviado el 13 de mayo de 2018 pero la causa se enjuició en la Audiencia Provincial de León en marzo de 2022, casi 4 años después. Retraso en parte motivado por la tramitación de un recurso de apelación interpuesto contra el referido auto PA y por las restricciones derivadas de la Covid.

En consecuencia, puede decirse que ha existido una dilación indebida y extraordinaria que fundamenta la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, no imputable a los acusados y que no guarda proporción con la complejidad de la causa pero de acuerdo también con la jurisprudencia de esa Sala para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del Código Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En conclusión, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que se interesa.

En efecto, aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención a la complejidad de la investigación y se hayan producido paralizaciones injustificadas, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones que solo podrá operar como simple, al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende. Solo a partir de tal cualificación sería factible la gradación que los recurrentes postulan, reservada, como hemos dicho, para supuestos de extremada y excepcional intensidad. Otra cosa nos avocaría a un desajuste del sistema de penas previsto en el Código Penal para los distintos tipos. "Una cosa es adaptar la pena por una demora excesiva en la tramitación del procedimiento y otra muy distinta desactivar los tipos penales por dilaciones procesales que no resulten verdaderamente superextraordinarias" ( SSTS 668/2016, de 21-7; 355/2018, de 16-7).

QUINTO.- El motivo tercero por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim, error en la valoración de la prueba.

Alegan los recurrentes que ha existido un error en la apreciación de la prueba, pues lo único que existió fue un planteamiento de negocio para el que se dieron todos los pasos legales y que si se frustró fue por la actuaciones de ATR Explocanteras, que es la única que ha salido beneficiada con la connivencia del presidente de la Junta Vecinal de Prado de la Guzpeña.

Para ello cuestiona el conjunto de diligencias de prueba practicadas en el juicio oral, principalmente de la testifical, discrepando de las conclusiones obtenidas por el Tribunal sentenciador asumidas por el de apelación.

El motivo se desestima.

5.1.- Según reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 852/2022, de 27-10; 229/2025, de 12-3; 251/2025, de 20-3; 771/2025, de 25-9), la vía casacional del art. 849.2 LECrim exclusivamente autoriza rectificar el relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia ineludible que el error fáctico o material se demuestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30.9).

No es suficiente, por lo tanto, con que sea posible, sobre la base del particular del documento designado, realizar una valoración de la prueba que, a través de un razonamiento distinto, conduzca a conclusiones diferentes de las alcanzadas por el Tribunal. Es preciso, por el contrario, que el documento revele de forma clara un error del Tribunal, bien porque haya consignado como probado algo contrario a lo que el documento acredita, o bien porque lo haya omitido cuando es relevante para el fallo, siempre que, en ambos supuestos, sea la única prueba sobre ese extremo. ( STS nº 534/2003, de 9 de abril).

Con la STS 431/2006, de 9 de marzo, debemos recordar que un motivo por "error facti" no puede consistir en una cita de toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional, lo que sencillamente no es posible en función de la misión que el recurso de casación tiene en nuestro ordenamiento jurídico, dada su estructura y configuración del mismo, sino que, al margen del principio de inmediación, no puede llevarse a cabo la revisión probatoria que la recurrente propone en su extenso desarrollo del motivo, pues, de no ser así, es claro que si pudiéramos establecer las bases fácticas de todo proceso penal al margen de la instancia y sus principios rectores, hasta el punto de llegar a un relato completamente diferente al que la Sala sentenciadora ha consignado en su resultancia fáctica, no sería -ni siquiera- precisa la celebración del juicio oral, lo que es simplemente inaceptable dogmáticamente.

En similar sentido la STS 633/2020, de 24-11, señala en cuanto a los requisitos exigidos para la aplicación de este motivo:

"Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

- Este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa."

Y es que para que este motivo de casación pueda prosperar, es preciso que los documentos señalados sean literosuficientes, en los términos expresados por reiterada doctrina jurisprudencial, por todas Sentencia número 860/2013, de 26 de noviembre, a saber:

"(...) la doctrina de esta Sala ( SSTS. 6.6.2002 (RJ 2002, 6461) y 5.4.99 (RJ 1999, 4842) ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 (RJ 1999, 4676)).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 (RJ 2002, 10514) , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, la finalidad de este motivo consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98).

Por ello el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 26.2.2008, 30.9.2005), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.

Por último han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente a la que se impugna.

5.2.- En el caso presente, como acertadamente precisa el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, las declaraciones testificales en que se apoyan los motivos y en general los argumentos expuestos, carentes de soporte probatorio documental alguno de las características enunciadas, no hacen sino combatir la valoración que el tribunal sentenciador hizo del elenco probatorio y también de la decisión del Tribunal Superior que convalidó esa valoración al revisar, por la queja de los recurrentes, los razonamientos en que se apoyaba la condena.

En realidad, a través de este motivo, lo que pretenden los recurrentes es corregir relato fáctico a través de una nueva valoración de la prueba practicada, en los términos ya expuestos en el primer motivo del recurso.

SEXTO.- Desestimándose los recursos, procede imponer a los recurrentes el pago de las costas derivadas de sus respectivos recursos ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Anton; y de Baltasar, contra la sentencia nº 13/2023, de fecha 17 de febrero de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, en el Rollo de Apelación nº 95/2022.

2º) Imponer a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Pablo Llarena Conde

Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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