Sentencia Penal 996/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 996/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6609/2023 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 996/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101010

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5486

Núm. Roj: STS 5486:2025

Resumen:
Robo con fuerza. Mutirreincidencia. No se aprecia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 996/2025

Fecha de sentencia: 04/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6609/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6609/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 996/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6609/2023 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Víctor , representado por la procuradora D.ª María del Mar Portales Yagüe y bajo la dirección letrada de D. Emilio José Míguez Míguez, contra la sentencia núm. 170/2023, de 21 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Apelación núm. 592/2023, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia núm. 34/2023, de 11 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra, en el Juicio Rápido núm. 73/2023, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 112/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ponteareas que le condenó como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público en grado de tentativa. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ponteareas incoó Diligencias Urgentes con el núm. 112/2023, por delito de robo con fuerza en grado de tentativa, contra D. Víctor, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado Penal núm. 3 de Pontevedra que dictó, en el Juicio Rápido núm. 73/2023, sentencia el 11 de abril de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que el acusado, Víctor, mayor de edad, con los antecedentes penales que luego se dirán, actuando con ánimo de lucro ilícito, el día diecinueve de marzo de dos mil veintitrés, sobre las 02,23 horas, acudió al establecimiento DIRECCION000 sito en la DIRECCION001 de la localidad de Ponteareas, propiedad de Juan Luis y violentando una ventana entró en su interior donde se apropió de 1.337 euros que se encontraban en el interior de una caja de caudales, siendo sorprendido en el interior del local, por lo que no pudo conseguir su propósito.

El propietario del establecimiento recuperó el dinero sustraído y no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños en la ventana.

Víctor ha sido ejecutoriamente condenado como autor de delitos de robo con fuerza por sentencias firmes de fechas:

-13 de octubre de 2021 del Juzgado de lo penal Dos de Pontevedra (Ejecutoria 541/21).

-7 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal 3 de Vigo (Ejecutoria 135/13) a la pena de nueve meses de prisión que extinguió el 18-1-2020.

-10 de mayo de 2010 del Juzgado de lo penal 3 de Pontevedra (ejecutoria 372/10) a la pena de dos años de prisión que extinguió definitivamente el 18-1-2020.

-18 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra (ejecutoria 222/09) a la pena de dos años de prisión que extinguió definitivamente el 18-1-2020.

-6 de mayo de 2008 del Juzgado de lo penal 2 de Pontevedra (Ejecutoria 382/08) a la pena de un año y tres meses de prisión que extinguió definitivamente el 18-1-2020."

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Víctor, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación con el 66.1.5° del Código Penal, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, de los artículos 237, 238.2 y 3, 241.1 16 y 62 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Víctor, dictándose sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 21 de julio de 2023, en el Rollo de Apelación núm. 592/2023, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Víctor frente a la sentencia de fecha 11/04/23, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra, en los autos de Juicio Rápido n° 73/23, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional (24.2, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ) , por haberse vulnerado los derechos a ser informados de la acusación y a un proceso público con todas las garantías de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en su vertiente relativa a la vulneración del principio acusatorio, pues la sentencia condenó al encausado por una pena principal más grave a la solicitada por la acusación en su escrito de calificación provisional.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, art. 851.4 de la LECrim, por imponer pena más grave que la propuesta en el escrito de acusación sin proceder previamente conforme al art. 733 o equivalente.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa al omitirse cualquier pronunciamiento sobre la aplicación de la circunstancia eximente de. art. 20.2 CP o atenuante del art. 21.2 del CP de drogadicción o actuar bajo el síndrome de abstinencia en la aplicación del tipo penal.

Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 20.2 CP o del art. 21.2 CP, al no aplicar la circunstancia eximente o atenuante de drogadicción o actuar bajo el síndrome de abstinencia.

Quinto.- Por infracción de ley, por aplicación indebida de la regla del art. 66.5 CP, al no darse los requisitos recogidos en dicho apartado para la aplicación de la pena superior en grado.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión a trámite del recurso de casación. Seguidamente, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día de 3 de diciembre de 2025.

PRIMERO.- El recurso se formula contra la sentencia núm. 170/2023, de 21 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo de Sala núm. 592/2023, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Víctor frente a la sentencia núm. 34/2023, de 11 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra, en los autos de Juicio Rápido núm. 73/2023, que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, de los arts. 237, 238.2 y 3, 241.1 16 y 62 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 en relación con el 66.1.5° CP, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas.

SEGUNDO.- Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

TERCERO.- 1. El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 24 CE. El segundo motivo se deduce en base al art. 851.4 LECrim. Ambos motivos denuncian vulneración del principio acusatorio, al haber sido condenado por una pena principal más grave a la solicitada por la acusación en su escrito de calificación provisional, ya que, habiendo sido interesada por el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de prisión en extensión de un año, ésta le ha sido impuesta en extensión de un año y tres meses.

El tercer motivo se articula por quebrantamiento de forma, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa al omitirse cualquier pronunciamiento sobre la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.2 CP o atenuante del art. 21.2 CP de drogadicción o actuar bajo el síndrome de abstinencia que había sido reclamada por el recurrente.

El cuarto motivo se formula al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 20.2 CP o del art. 21.2 CP, al no aplicar la circunstancia eximente o atenuante de drogadicción o actuar bajo el síndrome de abstinencia.

En desarrollo de ambos motivos denuncia que no haya sido atendida su petición de ser reconocido por el Médico Forense y que no hayan sido aplicadas tales, eximente o atenuante, atendiendo al atestado de la Guardia Civil y al informe médico obrante en autos.

El quinto motivo se deduce por infracción de ley, por aplicación indebida de la regla del art. 66.5 CP, al no darse los requisitos recogidos en dicho apartado para la aplicación de la pena superior en grado.

2. Conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, no procede articular a través del presente recurso los tres primeros motivos deducidos por el recurrente.

Ya hemos visto cómo el art. 847.1.b) LECrim sólo permite estos recursos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim y por interés casacional. Y la pretensión deducida por el recurrente en los tres primeros motivos responde a los motivos previstos en los arts. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, y 851.3 y 4 por quebrantamiento de forma.

Además, conforme expresábamos en la sentencia núm. 639/2023, de 24 de julio, con referencia a nuestra STS 88/2022, de 3 de febrero, el principio acusatorio no puede entrar en juego en el marco del art. 849.1º LECrim, "ya que esta modalidad impugnativa está pensada exclusivamente para unificar la interpretación de las normas sustantivas con trascendencia penal, sin perjuicio de que el justiciable pueda, en su caso, acudir al Tribunal Constitucional si entiende que aparece implicado un derecho fundamental."

En todo caso, en contra de lo que afirma el recurrente las cuestiones que a través de estos motivos plantea, sí fueron resueltas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

3. El cuarto motivo, aun cuando se deduce formalmente por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, lo que expresa el recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia.

4. Procede por tanto únicamente analizar el quinto motivo, ya que el mismo puede suscitar interés casacional que se concreta en la posibilidad de que la sentencia recurrida sea contraria a la doctrina emanada de esta Sala.

En todo caso, este motivo está condicionado a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim) .

CUARTO.- Así pues, en el quinto motivo del recurso, que deduce por indebida aplicación del art. 468.1 CP, señala el recurrente que las ejecutorias a las que se refiere la sentencia y que han dado lugar a aplicar la agravante de multirreincidencia, a excepción de una, son cancelables o susceptibles de cancelación, por ser dichas sentencias de fechas muy antiguas (2008, 2009, 2010 y 2013). Destaca que todas las ejecutorias relativas a tales sentencias tienen la misma fecha de extinción definitiva de la pena de prisión (18-1-2020), lo cual denota que ha debido haber una acumulación, motivo por el cual, siendo los hechos tan antiguos, no puede tomarse como fecha para el cálculo de la cancelación la de cumplimiento de la condena o extinción de la pena de prisión, pues es imposible que se hayan extinguido todas el mismo día siendo penas distintas.

1. Efectivamente, el hecho probado relaciona cinco sentencias que configurarían los antecedentes penales del Sr. Víctor. Cuatro de ellas se refieren a hechos sentenciados el 6 de mayo de 2008, 18 de marzo de 2009, 10 de mayo de 2010 y 7 de marzo de 2013, consignándose como fecha de extinción de todas ellas el día 18 de enero de 2020, hecho del que lógicamente se infiere que fueron objeto de acumulación, aun cuando se observa que el triple de la pena más grave coincide con la suma de las penas impuestas.

La quinta sentencia es de fecha 13 de octubre de 2021. Nada expresa el hecho probado sobre la fecha de su firmeza, pena impuesta y, en su caso, fecha de cumplimiento.

El órgano judicial aplicó la agravación señalando únicamente que concurría multirreincidencia "a la vista de su trayectoria delictiva" sin mayor argumentación.

2. Tal decisión es contraria a la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de Pleno núm. 265/2024, de 18 de marzo.

En ella recordábamos que "Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual (...). Y en los supuestos en que no consten en la causa los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7 de noviembre; 132/2008, de 12 de febrero; 647/2008, de 23 de septiembre; 1175/2009, de 16 de noviembre; y 1061/2010, de 10 de noviembre)".

Igualmente indicábamos que las dudas sobre la reincidencia han de abocar a su no apreciación. Y, con respecto a la acumulación jurídica, exponíamos que "la regulación legal de la acumulación es parca, lo que obliga a una interpretación integradora de la misma que debe mantener una orientación pro reo. Por ello, aunque el conjunto punitivo resultante de la acumulación jurídica de penas se tome legalmente en consideración como un bloque unitario de cara a la aplicación al penado de determinados beneficios ( art. 78.1 CP) , no puede partirse de esa premisa en su perjuicio en los aspectos que la norma no contempla.

El art. 76.1 CP está orientado a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal (entre otras, SSTS 1249/1997 ; 11/1998 ; 109/1998 ; 328/1998 ; 1159/2000 ; 649/2004 ; 192/2010 ; 253/2010 ; 1169/2011 ; 369/2014 o 572/2016, de 15 de junio ), y el silencio legal no puede sustentar una interpretación en perjuicio del condenado, como la que supone considerar con carácter general que el momento de extinción de todas las penas que componen el conjunto punitivo se retrasa hasta el límite total de cumplimiento, y con él el inicio del plazo de cancelación (art. 136). Es imprescindible examinar en cada caso los términos de la acumulación realizada. Pues el momento de extinción de algunas de las penas integradas en la misma podrá ser perfectamente individualizado, en particular el de las más graves, que por ello se ejecutarán materialmente primero según el orden que determina el art. 75 CP . Habrá otras que solo resulten parcialmente cumplidas de manera efectiva, e incluso puede que algunas, por exceder del límite máximo de cumplimiento fijado, queden extinguidas por efecto de la acumulación sin ni siquiera haberse iniciado su cumplimiento real. Para estas últimas y para las que solo se cumplan en parte, esa fecha límite marcará la de su extinción por cumplimiento, pero no para todas las restantes. (...)

La acumulación aglutina condenas que dimanan de infracciones heterogéneas vinculadas por un elemento de conexión cronológica -que dimanen de hechos que, atendiendo al momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en un solo proceso-. Sin embargo, de cara a la reincidencia solo serán efectivas las condenas por delitos incluidos en el mismo título del CP y de la misma naturaleza. Diferenciación que abona el tratamiento diferenciado de las condenas eficientes para conformar la agravación. Y en los casos en que no sea posible realizar ese análisis particularizado, necesariamente habremos de acudir como fecha de extinción a la de firmeza de la sentencia.

Esta doctrina resulta de la STS 885/2016, de 24 de noviembre , y de la STS 694/2017, de 24 de octubre .

También hemos dicho ( STS 620/2023, de 17 de julio, reproduciendo la STS 495/2015, de 29 de junio) que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que sean relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Y en lo que a la agravante de reincidencia se refiere, entre otras las SSTS 857/2016, de 11 de noviembre o 217/2016 de 15 de marzo, han afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones, por lo que no puede acudirse al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo."

Concluíamos acordando la siguiente doctrina legal: "en caso de refundición no se puede aplicar como fecha de extinción de las diversas condenas que integran la acumulación jurídica, la fecha correspondiente al máximo de cumplimiento; en consecuencia, los criterios para el cómputo son los siguientes: si consta la fecha de extinción de la condena dentro del conjunto de la acumulación jurídica, a ella debemos estar; segundo, en caso contrario puede partirse de la fecha de la firmeza de la Sentencia, adicionarle la duración de la pena impuesta (con reducción de la situación de preventivo, si constare) y sumarle el plazo de cancelación del art. 136 del Código Penal, y en tercer lugar, si nada de ello consta, ha de entenderse que falta un dato sustancial que es la fecha de extinción de la condena como dato para verificar el cómputo de la reincidencia, por lo que no se puede estimar aplicable tal circunstancia agravante."

3. En nuestro caso, no consta la fecha de extinción de las cuatro primeras condenas relacionadas en el anterior apartado primero del presente fundamento de derecho dentro del conjunto de la acumulación jurídica. Tampoco sabemos cuándo se inició el cumplimiento de la pena de prisión resultante de la acumulación, aun cuando, atendiendo a que el triplo de la pena más grave (dos años) era seis años y a la vista de la fecha de extinción (18 de enero de 2020), probablemente la fecha de inicio fue el día 18 de enero de 2014, aunque se desconoce si había preventivas aplicables.

Atendiendo a la extensión de las tres primeras condenas (un año y tres meses; dos años; y dos años), el plazo de cancelación sería de tres años ( art. 136.1. c) CP y para la cuarta condena (nueve meses) de dos años ( art.136.1 b) CP) .

Por ello, aun cuando computáramos los citados plazos desde la extinción de la pena resultante de la acumulación (18 de enero de 2020) procedería la cancelación de los cuatro antecedentes si hasta el día 18 de enero de 2023 el recurrente no hubiera vuelto a delinquir.

Y conforme a los datos que contienen los hechos probados, no consta esta circunstancia. Los hechos enjuiciados se cometieron el día 19 de marzo de 2023, y por tanto, transcurrido el plazo de la cancelación. Existe otra sentencia relacionada en los hechos probados, de fecha 13 de octubre de 2021, pero se desconoce la fecha de comisión de los hechos a los que se refiere y la pena impuesta en la misma. Por ello, no podemos considerar, en contra del reo, que estos hechos se cometieron dentro del plazo de cancelación.

Por consiguiente, no podemos asegurar que no estén cancelados los antecedentes a los que dieron lugar las cuatro primeras sentencias.

Nos quedaría el antecedente al que dio lugar la quinta sentencia, de fecha 13 de octubre de 2021. Este tampoco puede ser considerado para ser tenido como reincidente al acusado, por desconocerse cuál fue la condena impuesta y, con ello, la fecha de su extinción, dato necesario para verificar el cómputo de la cancelación.

Conforme a lo expuesto, procede la estimación del motivo, excluyendo la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.

QUNTO.- La estimación del recurso formulado por D. Víctor conlleva la declaración de oficio de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra la sentencia núm. 170/2023, de 21 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Apelación núm. 592/2023 en la causa seguida por delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público en grado de tentativa y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2) Declarar de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 6609/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto la causa con origen en las diligencias de Juicio Rápido núm. 73/2023, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontereas, seguida por delito de robo con fuerza contra el hoy recurrente en casación D. Víctor , mayor de edad y con DNI núm. NUM000, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra dictó sentencia de condena núm. 34/2023, de 11 de abril, que fue recurrida en apelación y confirmada por sentencia núm. 170/2023, de 21 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Recurso de Apelación núm. 592/2023 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

Según ha quedado reflejado en el mismo, no puede ser apreciada la circunstancia agravante de reincidencia.

Conforme al art. 241.1 párrafo segundo del Código Penal, la pena señalada al delito cometido es la de prisión de uno a cinco años. Habiéndose cometido los hechos en grado de tentativa y atendiendo al grado de ejecución alcanzada ( art. 62 CP) , procede rebajar en un grado la pena, que debe imponerse en extensión de seis meses a un año. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena puede ser recorrida en toda su extensión, atendiendo para ello a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª CP) .

En nuestro caso, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometieron los hechos, según se refiere en la resultancia fáctica de la sentencia, y el importe de la cantidad sustraída y recuperada, procede la imposición de la pena de prisión en extensión de nueve meses.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Condenar a D. Víctor como autor de un delito intentado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ponteareas incoó Diligencias Urgentes con el núm. 112/2023, por delito de robo con fuerza en grado de tentativa, contra D. Víctor, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado Penal núm. 3 de Pontevedra que dictó, en el Juicio Rápido núm. 73/2023, sentencia el 11 de abril de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que el acusado, Víctor, mayor de edad, con los antecedentes penales que luego se dirán, actuando con ánimo de lucro ilícito, el día diecinueve de marzo de dos mil veintitrés, sobre las 02,23 horas, acudió al establecimiento DIRECCION000 sito en la DIRECCION001 de la localidad de Ponteareas, propiedad de Juan Luis y violentando una ventana entró en su interior donde se apropió de 1.337 euros que se encontraban en el interior de una caja de caudales, siendo sorprendido en el interior del local, por lo que no pudo conseguir su propósito.

El propietario del establecimiento recuperó el dinero sustraído y no reclama la indemnización que pudiera corresponderle por los daños en la ventana.

Víctor ha sido ejecutoriamente condenado como autor de delitos de robo con fuerza por sentencias firmes de fechas:

-13 de octubre de 2021 del Juzgado de lo penal Dos de Pontevedra (Ejecutoria 541/21).

-7 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal 3 de Vigo (Ejecutoria 135/13) a la pena de nueve meses de prisión que extinguió el 18-1-2020.

-10 de mayo de 2010 del Juzgado de lo penal 3 de Pontevedra (ejecutoria 372/10) a la pena de dos años de prisión que extinguió definitivamente el 18-1-2020.

-18 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Penal 2 de Pontevedra (ejecutoria 222/09) a la pena de dos años de prisión que extinguió definitivamente el 18-1-2020.

-6 de mayo de 2008 del Juzgado de lo penal 2 de Pontevedra (Ejecutoria 382/08) a la pena de un año y tres meses de prisión que extinguió definitivamente el 18-1-2020."

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Víctor, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 en relación con el 66.1.5° del Código Penal, como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, de los artículos 237, 238.2 y 3, 241.1 16 y 62 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Víctor, dictándose sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 21 de julio de 2023, en el Rollo de Apelación núm. 592/2023, cuyo Fallo es el siguiente:

"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Víctor frente a la sentencia de fecha 11/04/23, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra, en los autos de Juicio Rápido n° 73/23, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional (24.2, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ) , por haberse vulnerado los derechos a ser informados de la acusación y a un proceso público con todas las garantías de los arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en su vertiente relativa a la vulneración del principio acusatorio, pues la sentencia condenó al encausado por una pena principal más grave a la solicitada por la acusación en su escrito de calificación provisional.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, art. 851.4 de la LECrim, por imponer pena más grave que la propuesta en el escrito de acusación sin proceder previamente conforme al art. 733 o equivalente.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa al omitirse cualquier pronunciamiento sobre la aplicación de la circunstancia eximente de. art. 20.2 CP o atenuante del art. 21.2 del CP de drogadicción o actuar bajo el síndrome de abstinencia en la aplicación del tipo penal.

Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 20.2 CP o del art. 21.2 CP, al no aplicar la circunstancia eximente o atenuante de drogadicción o actuar bajo el síndrome de abstinencia.

Quinto.- Por infracción de ley, por aplicación indebida de la regla del art. 66.5 CP, al no darse los requisitos recogidos en dicho apartado para la aplicación de la pena superior en grado.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión a trámite del recurso de casación. Seguidamente, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día de 3 de diciembre de 2025.

PRIMERO.- El recurso se formula contra la sentencia núm. 170/2023, de 21 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo de Sala núm. 592/2023, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Víctor frente a la sentencia núm. 34/2023, de 11 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra, en los autos de Juicio Rápido núm. 73/2023, que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, de los arts. 237, 238.2 y 3, 241.1 16 y 62 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 en relación con el 66.1.5° CP, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas.

SEGUNDO.- Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

TERCERO.- 1. El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 24 CE. El segundo motivo se deduce en base al art. 851.4 LECrim. Ambos motivos denuncian vulneración del principio acusatorio, al haber sido condenado por una pena principal más grave a la solicitada por la acusación en su escrito de calificación provisional, ya que, habiendo sido interesada por el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de prisión en extensión de un año, ésta le ha sido impuesta en extensión de un año y tres meses.

El tercer motivo se articula por quebrantamiento de forma, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa al omitirse cualquier pronunciamiento sobre la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.2 CP o atenuante del art. 21.2 CP de drogadicción o actuar bajo el síndrome de abstinencia que había sido reclamada por el recurrente.

El cuarto motivo se formula al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 20.2 CP o del art. 21.2 CP, al no aplicar la circunstancia eximente o atenuante de drogadicción o actuar bajo el síndrome de abstinencia.

En desarrollo de ambos motivos denuncia que no haya sido atendida su petición de ser reconocido por el Médico Forense y que no hayan sido aplicadas tales, eximente o atenuante, atendiendo al atestado de la Guardia Civil y al informe médico obrante en autos.

El quinto motivo se deduce por infracción de ley, por aplicación indebida de la regla del art. 66.5 CP, al no darse los requisitos recogidos en dicho apartado para la aplicación de la pena superior en grado.

2. Conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, no procede articular a través del presente recurso los tres primeros motivos deducidos por el recurrente.

Ya hemos visto cómo el art. 847.1.b) LECrim sólo permite estos recursos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim y por interés casacional. Y la pretensión deducida por el recurrente en los tres primeros motivos responde a los motivos previstos en los arts. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, y 851.3 y 4 por quebrantamiento de forma.

Además, conforme expresábamos en la sentencia núm. 639/2023, de 24 de julio, con referencia a nuestra STS 88/2022, de 3 de febrero, el principio acusatorio no puede entrar en juego en el marco del art. 849.1º LECrim, "ya que esta modalidad impugnativa está pensada exclusivamente para unificar la interpretación de las normas sustantivas con trascendencia penal, sin perjuicio de que el justiciable pueda, en su caso, acudir al Tribunal Constitucional si entiende que aparece implicado un derecho fundamental."

En todo caso, en contra de lo que afirma el recurrente las cuestiones que a través de estos motivos plantea, sí fueron resueltas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

3. El cuarto motivo, aun cuando se deduce formalmente por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, lo que expresa el recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia.

4. Procede por tanto únicamente analizar el quinto motivo, ya que el mismo puede suscitar interés casacional que se concreta en la posibilidad de que la sentencia recurrida sea contraria a la doctrina emanada de esta Sala.

En todo caso, este motivo está condicionado a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim) .

CUARTO.- Así pues, en el quinto motivo del recurso, que deduce por indebida aplicación del art. 468.1 CP, señala el recurrente que las ejecutorias a las que se refiere la sentencia y que han dado lugar a aplicar la agravante de multirreincidencia, a excepción de una, son cancelables o susceptibles de cancelación, por ser dichas sentencias de fechas muy antiguas (2008, 2009, 2010 y 2013). Destaca que todas las ejecutorias relativas a tales sentencias tienen la misma fecha de extinción definitiva de la pena de prisión (18-1-2020), lo cual denota que ha debido haber una acumulación, motivo por el cual, siendo los hechos tan antiguos, no puede tomarse como fecha para el cálculo de la cancelación la de cumplimiento de la condena o extinción de la pena de prisión, pues es imposible que se hayan extinguido todas el mismo día siendo penas distintas.

1. Efectivamente, el hecho probado relaciona cinco sentencias que configurarían los antecedentes penales del Sr. Víctor. Cuatro de ellas se refieren a hechos sentenciados el 6 de mayo de 2008, 18 de marzo de 2009, 10 de mayo de 2010 y 7 de marzo de 2013, consignándose como fecha de extinción de todas ellas el día 18 de enero de 2020, hecho del que lógicamente se infiere que fueron objeto de acumulación, aun cuando se observa que el triple de la pena más grave coincide con la suma de las penas impuestas.

La quinta sentencia es de fecha 13 de octubre de 2021. Nada expresa el hecho probado sobre la fecha de su firmeza, pena impuesta y, en su caso, fecha de cumplimiento.

El órgano judicial aplicó la agravación señalando únicamente que concurría multirreincidencia "a la vista de su trayectoria delictiva" sin mayor argumentación.

2. Tal decisión es contraria a la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de Pleno núm. 265/2024, de 18 de marzo.

En ella recordábamos que "Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual (...). Y en los supuestos en que no consten en la causa los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7 de noviembre; 132/2008, de 12 de febrero; 647/2008, de 23 de septiembre; 1175/2009, de 16 de noviembre; y 1061/2010, de 10 de noviembre)".

Igualmente indicábamos que las dudas sobre la reincidencia han de abocar a su no apreciación. Y, con respecto a la acumulación jurídica, exponíamos que "la regulación legal de la acumulación es parca, lo que obliga a una interpretación integradora de la misma que debe mantener una orientación pro reo. Por ello, aunque el conjunto punitivo resultante de la acumulación jurídica de penas se tome legalmente en consideración como un bloque unitario de cara a la aplicación al penado de determinados beneficios ( art. 78.1 CP) , no puede partirse de esa premisa en su perjuicio en los aspectos que la norma no contempla.

El art. 76.1 CP está orientado a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal (entre otras, SSTS 1249/1997 ; 11/1998 ; 109/1998 ; 328/1998 ; 1159/2000 ; 649/2004 ; 192/2010 ; 253/2010 ; 1169/2011 ; 369/2014 o 572/2016, de 15 de junio ), y el silencio legal no puede sustentar una interpretación en perjuicio del condenado, como la que supone considerar con carácter general que el momento de extinción de todas las penas que componen el conjunto punitivo se retrasa hasta el límite total de cumplimiento, y con él el inicio del plazo de cancelación (art. 136). Es imprescindible examinar en cada caso los términos de la acumulación realizada. Pues el momento de extinción de algunas de las penas integradas en la misma podrá ser perfectamente individualizado, en particular el de las más graves, que por ello se ejecutarán materialmente primero según el orden que determina el art. 75 CP . Habrá otras que solo resulten parcialmente cumplidas de manera efectiva, e incluso puede que algunas, por exceder del límite máximo de cumplimiento fijado, queden extinguidas por efecto de la acumulación sin ni siquiera haberse iniciado su cumplimiento real. Para estas últimas y para las que solo se cumplan en parte, esa fecha límite marcará la de su extinción por cumplimiento, pero no para todas las restantes. (...)

La acumulación aglutina condenas que dimanan de infracciones heterogéneas vinculadas por un elemento de conexión cronológica -que dimanen de hechos que, atendiendo al momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en un solo proceso-. Sin embargo, de cara a la reincidencia solo serán efectivas las condenas por delitos incluidos en el mismo título del CP y de la misma naturaleza. Diferenciación que abona el tratamiento diferenciado de las condenas eficientes para conformar la agravación. Y en los casos en que no sea posible realizar ese análisis particularizado, necesariamente habremos de acudir como fecha de extinción a la de firmeza de la sentencia.

Esta doctrina resulta de la STS 885/2016, de 24 de noviembre , y de la STS 694/2017, de 24 de octubre .

También hemos dicho ( STS 620/2023, de 17 de julio, reproduciendo la STS 495/2015, de 29 de junio) que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que sean relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Y en lo que a la agravante de reincidencia se refiere, entre otras las SSTS 857/2016, de 11 de noviembre o 217/2016 de 15 de marzo, han afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones, por lo que no puede acudirse al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo."

Concluíamos acordando la siguiente doctrina legal: "en caso de refundición no se puede aplicar como fecha de extinción de las diversas condenas que integran la acumulación jurídica, la fecha correspondiente al máximo de cumplimiento; en consecuencia, los criterios para el cómputo son los siguientes: si consta la fecha de extinción de la condena dentro del conjunto de la acumulación jurídica, a ella debemos estar; segundo, en caso contrario puede partirse de la fecha de la firmeza de la Sentencia, adicionarle la duración de la pena impuesta (con reducción de la situación de preventivo, si constare) y sumarle el plazo de cancelación del art. 136 del Código Penal, y en tercer lugar, si nada de ello consta, ha de entenderse que falta un dato sustancial que es la fecha de extinción de la condena como dato para verificar el cómputo de la reincidencia, por lo que no se puede estimar aplicable tal circunstancia agravante."

3. En nuestro caso, no consta la fecha de extinción de las cuatro primeras condenas relacionadas en el anterior apartado primero del presente fundamento de derecho dentro del conjunto de la acumulación jurídica. Tampoco sabemos cuándo se inició el cumplimiento de la pena de prisión resultante de la acumulación, aun cuando, atendiendo a que el triplo de la pena más grave (dos años) era seis años y a la vista de la fecha de extinción (18 de enero de 2020), probablemente la fecha de inicio fue el día 18 de enero de 2014, aunque se desconoce si había preventivas aplicables.

Atendiendo a la extensión de las tres primeras condenas (un año y tres meses; dos años; y dos años), el plazo de cancelación sería de tres años ( art. 136.1. c) CP y para la cuarta condena (nueve meses) de dos años ( art.136.1 b) CP) .

Por ello, aun cuando computáramos los citados plazos desde la extinción de la pena resultante de la acumulación (18 de enero de 2020) procedería la cancelación de los cuatro antecedentes si hasta el día 18 de enero de 2023 el recurrente no hubiera vuelto a delinquir.

Y conforme a los datos que contienen los hechos probados, no consta esta circunstancia. Los hechos enjuiciados se cometieron el día 19 de marzo de 2023, y por tanto, transcurrido el plazo de la cancelación. Existe otra sentencia relacionada en los hechos probados, de fecha 13 de octubre de 2021, pero se desconoce la fecha de comisión de los hechos a los que se refiere y la pena impuesta en la misma. Por ello, no podemos considerar, en contra del reo, que estos hechos se cometieron dentro del plazo de cancelación.

Por consiguiente, no podemos asegurar que no estén cancelados los antecedentes a los que dieron lugar las cuatro primeras sentencias.

Nos quedaría el antecedente al que dio lugar la quinta sentencia, de fecha 13 de octubre de 2021. Este tampoco puede ser considerado para ser tenido como reincidente al acusado, por desconocerse cuál fue la condena impuesta y, con ello, la fecha de su extinción, dato necesario para verificar el cómputo de la cancelación.

Conforme a lo expuesto, procede la estimación del motivo, excluyendo la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.

QUNTO.- La estimación del recurso formulado por D. Víctor conlleva la declaración de oficio de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra la sentencia núm. 170/2023, de 21 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Apelación núm. 592/2023 en la causa seguida por delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público en grado de tentativa y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2) Declarar de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 6609/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto la causa con origen en las diligencias de Juicio Rápido núm. 73/2023, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontereas, seguida por delito de robo con fuerza contra el hoy recurrente en casación D. Víctor , mayor de edad y con DNI núm. NUM000, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra dictó sentencia de condena núm. 34/2023, de 11 de abril, que fue recurrida en apelación y confirmada por sentencia núm. 170/2023, de 21 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Recurso de Apelación núm. 592/2023 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

Según ha quedado reflejado en el mismo, no puede ser apreciada la circunstancia agravante de reincidencia.

Conforme al art. 241.1 párrafo segundo del Código Penal, la pena señalada al delito cometido es la de prisión de uno a cinco años. Habiéndose cometido los hechos en grado de tentativa y atendiendo al grado de ejecución alcanzada ( art. 62 CP) , procede rebajar en un grado la pena, que debe imponerse en extensión de seis meses a un año. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena puede ser recorrida en toda su extensión, atendiendo para ello a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª CP) .

En nuestro caso, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometieron los hechos, según se refiere en la resultancia fáctica de la sentencia, y el importe de la cantidad sustraída y recuperada, procede la imposición de la pena de prisión en extensión de nueve meses.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Condenar a D. Víctor como autor de un delito intentado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se formula contra la sentencia núm. 170/2023, de 21 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo de Sala núm. 592/2023, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Víctor frente a la sentencia núm. 34/2023, de 11 de abril, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra, en los autos de Juicio Rápido núm. 73/2023, que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público fuera de las horas de apertura, en grado de tentativa, de los arts. 237, 238.2 y 3, 241.1 16 y 62 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 en relación con el 66.1.5° CP, a la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas.

SEGUNDO.- Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

TERCERO.- 1. El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 24 CE. El segundo motivo se deduce en base al art. 851.4 LECrim. Ambos motivos denuncian vulneración del principio acusatorio, al haber sido condenado por una pena principal más grave a la solicitada por la acusación en su escrito de calificación provisional, ya que, habiendo sido interesada por el Ministerio Fiscal la imposición de la pena de prisión en extensión de un año, ésta le ha sido impuesta en extensión de un año y tres meses.

El tercer motivo se articula por quebrantamiento de forma, por no resolverse en la sentencia sobre todos los puntos objeto de la acusación y defensa al omitirse cualquier pronunciamiento sobre la aplicación de la circunstancia eximente del art. 20.2 CP o atenuante del art. 21.2 CP de drogadicción o actuar bajo el síndrome de abstinencia que había sido reclamada por el recurrente.

El cuarto motivo se formula al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción del art. 20.2 CP o del art. 21.2 CP, al no aplicar la circunstancia eximente o atenuante de drogadicción o actuar bajo el síndrome de abstinencia.

En desarrollo de ambos motivos denuncia que no haya sido atendida su petición de ser reconocido por el Médico Forense y que no hayan sido aplicadas tales, eximente o atenuante, atendiendo al atestado de la Guardia Civil y al informe médico obrante en autos.

El quinto motivo se deduce por infracción de ley, por aplicación indebida de la regla del art. 66.5 CP, al no darse los requisitos recogidos en dicho apartado para la aplicación de la pena superior en grado.

2. Conforme a lo expresado en el anterior fundamento de derecho, no procede articular a través del presente recurso los tres primeros motivos deducidos por el recurrente.

Ya hemos visto cómo el art. 847.1.b) LECrim sólo permite estos recursos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim y por interés casacional. Y la pretensión deducida por el recurrente en los tres primeros motivos responde a los motivos previstos en los arts. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, y 851.3 y 4 por quebrantamiento de forma.

Además, conforme expresábamos en la sentencia núm. 639/2023, de 24 de julio, con referencia a nuestra STS 88/2022, de 3 de febrero, el principio acusatorio no puede entrar en juego en el marco del art. 849.1º LECrim, "ya que esta modalidad impugnativa está pensada exclusivamente para unificar la interpretación de las normas sustantivas con trascendencia penal, sin perjuicio de que el justiciable pueda, en su caso, acudir al Tribunal Constitucional si entiende que aparece implicado un derecho fundamental."

En todo caso, en contra de lo que afirma el recurrente las cuestiones que a través de estos motivos plantea, sí fueron resueltas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

3. El cuarto motivo, aun cuando se deduce formalmente por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, lo que expresa el recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia.

4. Procede por tanto únicamente analizar el quinto motivo, ya que el mismo puede suscitar interés casacional que se concreta en la posibilidad de que la sentencia recurrida sea contraria a la doctrina emanada de esta Sala.

En todo caso, este motivo está condicionado a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim) .

CUARTO.- Así pues, en el quinto motivo del recurso, que deduce por indebida aplicación del art. 468.1 CP, señala el recurrente que las ejecutorias a las que se refiere la sentencia y que han dado lugar a aplicar la agravante de multirreincidencia, a excepción de una, son cancelables o susceptibles de cancelación, por ser dichas sentencias de fechas muy antiguas (2008, 2009, 2010 y 2013). Destaca que todas las ejecutorias relativas a tales sentencias tienen la misma fecha de extinción definitiva de la pena de prisión (18-1-2020), lo cual denota que ha debido haber una acumulación, motivo por el cual, siendo los hechos tan antiguos, no puede tomarse como fecha para el cálculo de la cancelación la de cumplimiento de la condena o extinción de la pena de prisión, pues es imposible que se hayan extinguido todas el mismo día siendo penas distintas.

1. Efectivamente, el hecho probado relaciona cinco sentencias que configurarían los antecedentes penales del Sr. Víctor. Cuatro de ellas se refieren a hechos sentenciados el 6 de mayo de 2008, 18 de marzo de 2009, 10 de mayo de 2010 y 7 de marzo de 2013, consignándose como fecha de extinción de todas ellas el día 18 de enero de 2020, hecho del que lógicamente se infiere que fueron objeto de acumulación, aun cuando se observa que el triple de la pena más grave coincide con la suma de las penas impuestas.

La quinta sentencia es de fecha 13 de octubre de 2021. Nada expresa el hecho probado sobre la fecha de su firmeza, pena impuesta y, en su caso, fecha de cumplimiento.

El órgano judicial aplicó la agravación señalando únicamente que concurría multirreincidencia "a la vista de su trayectoria delictiva" sin mayor argumentación.

2. Tal decisión es contraria a la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia de Pleno núm. 265/2024, de 18 de marzo.

En ella recordábamos que "Según jurisprudencia reiterada de esta Sala, para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum de la sentencia los siguientes datos: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último extremo solo será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho que es objeto del enjuiciamiento actual (...). Y en los supuestos en que no consten en la causa los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición ( SSTS 875/2007, de 7 de noviembre; 132/2008, de 12 de febrero; 647/2008, de 23 de septiembre; 1175/2009, de 16 de noviembre; y 1061/2010, de 10 de noviembre)".

Igualmente indicábamos que las dudas sobre la reincidencia han de abocar a su no apreciación. Y, con respecto a la acumulación jurídica, exponíamos que "la regulación legal de la acumulación es parca, lo que obliga a una interpretación integradora de la misma que debe mantener una orientación pro reo. Por ello, aunque el conjunto punitivo resultante de la acumulación jurídica de penas se tome legalmente en consideración como un bloque unitario de cara a la aplicación al penado de determinados beneficios ( art. 78.1 CP) , no puede partirse de esa premisa en su perjuicio en los aspectos que la norma no contempla.

El art. 76.1 CP está orientado a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal (entre otras, SSTS 1249/1997 ; 11/1998 ; 109/1998 ; 328/1998 ; 1159/2000 ; 649/2004 ; 192/2010 ; 253/2010 ; 1169/2011 ; 369/2014 o 572/2016, de 15 de junio ), y el silencio legal no puede sustentar una interpretación en perjuicio del condenado, como la que supone considerar con carácter general que el momento de extinción de todas las penas que componen el conjunto punitivo se retrasa hasta el límite total de cumplimiento, y con él el inicio del plazo de cancelación (art. 136). Es imprescindible examinar en cada caso los términos de la acumulación realizada. Pues el momento de extinción de algunas de las penas integradas en la misma podrá ser perfectamente individualizado, en particular el de las más graves, que por ello se ejecutarán materialmente primero según el orden que determina el art. 75 CP . Habrá otras que solo resulten parcialmente cumplidas de manera efectiva, e incluso puede que algunas, por exceder del límite máximo de cumplimiento fijado, queden extinguidas por efecto de la acumulación sin ni siquiera haberse iniciado su cumplimiento real. Para estas últimas y para las que solo se cumplan en parte, esa fecha límite marcará la de su extinción por cumplimiento, pero no para todas las restantes. (...)

La acumulación aglutina condenas que dimanan de infracciones heterogéneas vinculadas por un elemento de conexión cronológica -que dimanen de hechos que, atendiendo al momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en un solo proceso-. Sin embargo, de cara a la reincidencia solo serán efectivas las condenas por delitos incluidos en el mismo título del CP y de la misma naturaleza. Diferenciación que abona el tratamiento diferenciado de las condenas eficientes para conformar la agravación. Y en los casos en que no sea posible realizar ese análisis particularizado, necesariamente habremos de acudir como fecha de extinción a la de firmeza de la sentencia.

Esta doctrina resulta de la STS 885/2016, de 24 de noviembre , y de la STS 694/2017, de 24 de octubre .

También hemos dicho ( STS 620/2023, de 17 de julio, reproduciendo la STS 495/2015, de 29 de junio) que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que sean relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Y en lo que a la agravante de reincidencia se refiere, entre otras las SSTS 857/2016, de 11 de noviembre o 217/2016 de 15 de marzo, han afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones, por lo que no puede acudirse al examen de las actuaciones al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirectamente al reo."

Concluíamos acordando la siguiente doctrina legal: "en caso de refundición no se puede aplicar como fecha de extinción de las diversas condenas que integran la acumulación jurídica, la fecha correspondiente al máximo de cumplimiento; en consecuencia, los criterios para el cómputo son los siguientes: si consta la fecha de extinción de la condena dentro del conjunto de la acumulación jurídica, a ella debemos estar; segundo, en caso contrario puede partirse de la fecha de la firmeza de la Sentencia, adicionarle la duración de la pena impuesta (con reducción de la situación de preventivo, si constare) y sumarle el plazo de cancelación del art. 136 del Código Penal, y en tercer lugar, si nada de ello consta, ha de entenderse que falta un dato sustancial que es la fecha de extinción de la condena como dato para verificar el cómputo de la reincidencia, por lo que no se puede estimar aplicable tal circunstancia agravante."

3. En nuestro caso, no consta la fecha de extinción de las cuatro primeras condenas relacionadas en el anterior apartado primero del presente fundamento de derecho dentro del conjunto de la acumulación jurídica. Tampoco sabemos cuándo se inició el cumplimiento de la pena de prisión resultante de la acumulación, aun cuando, atendiendo a que el triplo de la pena más grave (dos años) era seis años y a la vista de la fecha de extinción (18 de enero de 2020), probablemente la fecha de inicio fue el día 18 de enero de 2014, aunque se desconoce si había preventivas aplicables.

Atendiendo a la extensión de las tres primeras condenas (un año y tres meses; dos años; y dos años), el plazo de cancelación sería de tres años ( art. 136.1. c) CP y para la cuarta condena (nueve meses) de dos años ( art.136.1 b) CP) .

Por ello, aun cuando computáramos los citados plazos desde la extinción de la pena resultante de la acumulación (18 de enero de 2020) procedería la cancelación de los cuatro antecedentes si hasta el día 18 de enero de 2023 el recurrente no hubiera vuelto a delinquir.

Y conforme a los datos que contienen los hechos probados, no consta esta circunstancia. Los hechos enjuiciados se cometieron el día 19 de marzo de 2023, y por tanto, transcurrido el plazo de la cancelación. Existe otra sentencia relacionada en los hechos probados, de fecha 13 de octubre de 2021, pero se desconoce la fecha de comisión de los hechos a los que se refiere y la pena impuesta en la misma. Por ello, no podemos considerar, en contra del reo, que estos hechos se cometieron dentro del plazo de cancelación.

Por consiguiente, no podemos asegurar que no estén cancelados los antecedentes a los que dieron lugar las cuatro primeras sentencias.

Nos quedaría el antecedente al que dio lugar la quinta sentencia, de fecha 13 de octubre de 2021. Este tampoco puede ser considerado para ser tenido como reincidente al acusado, por desconocerse cuál fue la condena impuesta y, con ello, la fecha de su extinción, dato necesario para verificar el cómputo de la cancelación.

Conforme a lo expuesto, procede la estimación del motivo, excluyendo la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.

QUNTO.- La estimación del recurso formulado por D. Víctor conlleva la declaración de oficio de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra la sentencia núm. 170/2023, de 21 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Apelación núm. 592/2023 en la causa seguida por delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público en grado de tentativa y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2) Declarar de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 6609/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto la causa con origen en las diligencias de Juicio Rápido núm. 73/2023, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontereas, seguida por delito de robo con fuerza contra el hoy recurrente en casación D. Víctor , mayor de edad y con DNI núm. NUM000, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra dictó sentencia de condena núm. 34/2023, de 11 de abril, que fue recurrida en apelación y confirmada por sentencia núm. 170/2023, de 21 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Recurso de Apelación núm. 592/2023 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

Según ha quedado reflejado en el mismo, no puede ser apreciada la circunstancia agravante de reincidencia.

Conforme al art. 241.1 párrafo segundo del Código Penal, la pena señalada al delito cometido es la de prisión de uno a cinco años. Habiéndose cometido los hechos en grado de tentativa y atendiendo al grado de ejecución alcanzada ( art. 62 CP) , procede rebajar en un grado la pena, que debe imponerse en extensión de seis meses a un año. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena puede ser recorrida en toda su extensión, atendiendo para ello a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª CP) .

En nuestro caso, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometieron los hechos, según se refiere en la resultancia fáctica de la sentencia, y el importe de la cantidad sustraída y recuperada, procede la imposición de la pena de prisión en extensión de nueve meses.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Condenar a D. Víctor como autor de un delito intentado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor , contra la sentencia núm. 170/2023, de 21 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Rollo de Apelación núm. 592/2023 en la causa seguida por delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público en grado de tentativa y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2) Declarar de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 6609/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto la causa con origen en las diligencias de Juicio Rápido núm. 73/2023, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pontereas, seguida por delito de robo con fuerza contra el hoy recurrente en casación D. Víctor , mayor de edad y con DNI núm. NUM000, el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra dictó sentencia de condena núm. 34/2023, de 11 de abril, que fue recurrida en apelación y confirmada por sentencia núm. 170/2023, de 21 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el Recurso de Apelación núm. 592/2023 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de la sentencia de instancia en cuanto no estén afectados por esta resolución.

ÚNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho cuarto de la sentencia antecedente.

Según ha quedado reflejado en el mismo, no puede ser apreciada la circunstancia agravante de reincidencia.

Conforme al art. 241.1 párrafo segundo del Código Penal, la pena señalada al delito cometido es la de prisión de uno a cinco años. Habiéndose cometido los hechos en grado de tentativa y atendiendo al grado de ejecución alcanzada ( art. 62 CP) , procede rebajar en un grado la pena, que debe imponerse en extensión de seis meses a un año. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena puede ser recorrida en toda su extensión, atendiendo para ello a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª CP) .

En nuestro caso, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometieron los hechos, según se refiere en la resultancia fáctica de la sentencia, y el importe de la cantidad sustraída y recuperada, procede la imposición de la pena de prisión en extensión de nueve meses.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Condenar a D. Víctor como autor de un delito intentado de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Mantener el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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