Sentencia Penal 998/2025 ...e del 2025

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22/01/2026

Sentencia Penal 998/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2599/2023 de 04 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 998/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101081

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6055

Núm. Roj: STS 6055:2025

Resumen:
Individualización de la pena.Presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 998/2025

Fecha de sentencia: 04/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2599/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TSJ MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2599/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 998/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Sixto, frente a la Sentencia 432/2022, de 30 de noviembre de 2022 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, resolutoria el recurso de apelación (Rollo de apelación 479/2022) formulado frente a la Sentencia 388/2022, de 15 de julio de 2022, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala PA 305/2022 dimanante del PA núm. 1085/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 9 de dicha Capital, seguido por delitos de estafa y falsedad contra mencionado recurrente; los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal, como recurrente el acusado DON Sixto, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eusebio Ruiz Esteban y defendido por el Letrado Don Carlos Trujillo Martín, y como recurrido la acusación particular Don Carlos Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Sánchez Boticario, y defendido por la Letrada Doña María del Rosario Moles Calvache.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Madrid incoó PA núm. 1085/2019 por delitos de estafa y falsedad contra DON Sixto , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 15 de julio de 2022 dictó Sentencia 388/2022, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"1- Sixto, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en su calidad de administrador único de la mercantil Euromerca S.A., de un lado, y Carlos Jesús en su propio nombre, de otro, otorgaron escritura de cesión de crédito el día 25 de abril de 2018. En dicha escritura, Euromeca S.A. reconoció adeudar a Carlos Jesús la suma de 56.000 €, e igualmente ambas partes elevaron a público el contrato privado de cesión de crédito que habían perfeccionado el día 20 de octubre de 2014, por cuya virtud la citada mercantil cedió a Carlos Jesús el crédito, garantizado con hipoteca, que ostentaba frente a D. Juan Francisco y Da Carla por importe de 56.000 €, en pago de la deuda que Euromeca S.A. tenía con el Sr. Carlos Jesús.

2- A la altura del año 2018, Sixto y Carlos Jesús llevaban trabajado juntos desde hacía varios años: y mantenían una relación de amistad y confianza.

3- Por medio de auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 1. de la Audiencia Nacional de fecha 10 de agosto de 20.18, dictado en el marco de las Diligencias Previas núm. 10/2018, se decretó la prisión provisional de Carlos Jesús. Por medio de auto del referido Juzgado de Instrucción de fecha 22 de noviembre se modificó dicha situación cautelar, en el sentido de que la prisión provisional era eludible mediante la prestación de una fianza por importe de 20.000 €, y siempre que el investigado asumiese obligaciones propias de la libertad pr6isional como la presentación quincenal ante el Juzgado. Posteriormente, por medio de auto de, fecha 26 de febrero de 2019 se acordó reducir la fianza a la cantidad de 7.500 €, fianza que se Prestó adecuadamente y que dio lugar a que Carlos Jesús accediese a la situación cautelar de libertad provisional el día 28 de febrero de ese año.

4- En el contexto descrito en el apartado anterior, se produjeron unas negociaciones que culminaron en el otorgamiento de la escritura de fecha 10 de diciembre de 2018, de carta de pago 'y cancelación de hipoteca: En dicha escritura intervino Fidela en nombre y representación de su padre, Carlos Jesús, en virtud de poder conferido por este el día 15 de noviembre de ese año en el Centro Penitenciario de Soto del Real. Fidela, en la representación que ostentaba, declaró haber recibido con anterioridad al acto notarial de los deudores, Juan Francisco y Carla, la cantidad acordada con los mismos de la total deuda pendiente de pago, mediante un último abono de 20.000 € realizado a través de un cheque bancario nominativo, a favor de Carlos Jesús, contra la cuenta corriente NUM000, y firmó la correspondiente carta de pago y la cancelación de la hipoteca que garantizaba dicho crédito.

5- El acusado estaba al corriente de, las negociaciones y de la fecha del otorgamiento de la escritura anterior, así como del modo de pago -y cuantía del mismo que se habían convenido, y acudió a la Notaría el día señalado. Allí presentó a Fidela 'y a su madre, Modesta, a los otros intervinientes, Juan Francisco y Carla.

6- Sixto se ofreció a Fidela y a Modesta para gestionar el cobro del cheque que se había entregado en el acto notarial a la referida Fidela, ofrecimiento que ambas aceptaron debido a la amistad y la confianza que había entre el acusado y Carlos Jesús, y que dio lugar a que Sixto se quedara con el referido cheque.

Tal ofrecimiento del acusado ocultaba su propósito de quedarse con el importe del cheque, cosa que logró tras imitar la firma. de Carlos Jesús, bien directamente o bien por medio, de otro, en el envés del cheque y en concepto de endoso. Igualmente, la firma que figuraba en el envés bajo el nombre del acusado no fue realizada por el mismo. Sixto sí escribió en dicho envés los nombres y los números de los documentos de identidad correspondientes a Carlos Jesús y a él mismo.

Tras presentar el cheque al cobro en el Banco con tal pseudo endoso, el acusado ingresó los 20.000 € en la cuenta de la que era titular, núm. NUM001, y los incorporó a su patrimonio.

7- El día 22 de enero de 2019, una abogada designada por Carlos Jesús remitió un correo electrónico al acusado reclamándole el importe del cheque y señalando que lo había cobrado en la entidad bancaria sin consentimiento ni autorización de su cliente. El acusado contestó el correo indicando que se pusiera en contacto con sus abogados.

MOTIVACION DE LA PRUEBA.-

Los hechos declarados probados resultan de una apreciación crítica de las pruebas practicadas en el plenario. Dichas pruebas han consistido en los testimonios prestados en el juicio oral por Carlos Jesús, por Fidela y por Juan Francisco; en el informe pericial caligráfico obrante a los folios 237 y ss. de los autos, ratificado contradictoriamente por sus autores, y en la documental propuesta por las partes. Además, hemos examinado las grabaciones digitales de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por Modesta, y por Jorge, los cuales no pudieron declarar en el plenario. En el caso de Jorge por hallarse, en paradero desconocido, y en el de la Sra. Modesta por estar fuera de España. El examen de dichas grabaciones y la utilización de las declaraciones que albergan no ha suscitado la oposición de ninguna de las partes. Por lo demás, se trata de declaraciones prestadas con la garantía de la contradicción, y más en concreto, que contaron con la presencia e intervención del abogado defensor de Sixto. Finalmente, hemos valorado la declaración prestada por el acusado en su defensa.

i) Los hechos consignados en el apartado 1 de los declarados probados los extraemos de la escritura que figura por fotocopia a los folios 24 y ss. de los autos. Se trata de una escritura cuyo contenido no ha sido impugnado ni ha suscitado controversia entre las partes, y que constituye el presupuesto lógico de la escritura otorgada el día 10 de diciembre de 2018 a la que se refiere el punto 4.

ii) Los hechos relatados en el punto 2 resultan. acreditados a través de los testimonios prestados por Carlos Jesús, por Fidela y por Modesta, y son reconocidos por el acusado.

iii) Los hechos descritos en el apartado 3 los extraemos de tenor del auto de fecha 28 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, resolución que figura por fotocopia a los folios 360 y ss. de los autos. Los datos incorporados en dicha resolución permiten determinar la fecha del auto que decretó la prisión provisional de Carlos Jesús, la fecha del auto que modificó la situación cautelar en el sentido de permitir una libertad provisional con fianza -22 de noviembre de 2018-, la fecha en la que se rebajó la cuantía de la fianza a 7.500 € -26 de febrero de 2019- la fecha en la que se prestó dicha fianza y la fecha en la que se decretó la libertad provisional del referido Carlos Jesús.

La cuantía de la fianza establecida en el auto de 22 de noviembre de 2018 la ciframos en 20.000. Si bien no contamos con copia de dicha resolución, es la cifra cine afirma Carlos Jesús en el plenario como fianza inicial y es una cifra coherente con lo declarado al respecto por el acusado.

iv) Los hechos relatados en el apartado resultan probados por el tenor de la escritura de fecha 10 de diciembre. de 20.18, de carta de pago y cancelación de hipoteca, la cual obra por fotocopia a los folios. 11 y siguientes de los autos; y cuyo tenor encaja, en sus respectivas Medidas, con los testimonios prestados por Fidela, por Modesta, por Juan Francisco y por el propio acusado.

La entrega del cheque por importe de 20.000 € es el denominador común de dichos testimonios, del texto de la escritura y de lo declarado por el acusado. El cheque fue recibido por Fidela en cuanto apoderada de su padre:

v) Los extremos fácticos expuestos en el punto 5 de los hechos probados se han acreditado mediante los testimonios de Modesta y de Fidela, y has sido reconocidos por el acusado. El hecho de que fue dicho. acusado quien presentó a Fidela y Modesta, a Juan Francisco y a Carla, resulta de lo declarado por el propio Sixto. También confluye en este punto el testimonio de Juan Francisco, el cual manifestó que en la Notaría se encontró con dos señoras que fueron las que recibieron el talón, modo de referirse a Fidela y a Modesta que evidencia que no las conocía anteriormente.

vi) Los hechos descritos en el apartado 6 resultan acreditados mediante los testimonios de Carlos Jesús, de Fidela y de Modesta, así como por el informe pericial caligráfico obrante a los folios 237 y ss. de los autos.

Las conclusiones probatorias que alcanzamos no se resienten, en términos de duda razonable, a causa de lo declarado por Sixto y por Jorge, así como por el tenor de los correos electrónicos obrantes a los folios .130 y ss. de los autos.

Tanto los dos testigos de cargo que acudieron a la Notaría como el acusado coinciden en el hecho de que fue el referido Sixto quien se. llevó el cheque y finalmente lo ingresó en una cuenta de la que era titular. No hay cuestión sobre este extremo: Quien se quedó con los 20.000 € fue el acusado. Tal extremo se corresponde además con la información proporcionada por las entidades Bankia y BBVA que figura a los folios 85 y 162 de los autos.

Modesta y Fidela aseguran que el acusado, amigo y persona de confianza de su esposo y padre, respectivamente, se ofreció a ayudarlas gestionando el cobro del cheque para después entregarles el dinero, dinero que no les entregó.

Fidela declaró en el plenario que el dinero que cobraban era para satisfacer la fianza y lograr así que su padre saliera de prisión, y añadió que finalmente la familia consiguió reunir el dinero y constituyeron la fianza que ya había sido cifrada en 7.500 €.

Modesta declaró en su día en el Juzgado de Instrucción -CD obrante al folio 113 bis) de los autos- que acudió a la Notaria a recoger unos dineros de su esposo, Carlos Jesús, el cual había apoderado a la hija de ambos, Fidela, porque estaba en prisión; que también acudió a la Notaría Sixto; que no. consideró extraña la presencia de Sixto porque era el que había "dado" la deuda, y era amigo de su esposo; que Sixto la llamó preguntando cómo iba todo, y que el mismo estaba en contacto con la inmobiliaria; que Sixto les dijo que se hacía cargo de talón, que no se preocuparan, que él lo solucionaba y que en unos días les entregaba el dinero en la casa de la declarante. La Sta. Modesta. Modesta negó rotundamente que Sixto le hubiese prestado antes dinero a ella.

De la prueba pericial caligráfica practicada resulta acreditado que Sixto redactó de su puño y letra los dos nombres y los dos, números de los correspondientes documentos de identidad que figuran en el envés del cheque original obrante al folio 181 vto. de los autos. También resulta acreditado que ni la firma que aparece debajo del nombre de Carlos Jesús fue realizada por este, ni tampoco la que aparece debajo del nombre del acusado la realizó el mismo. En ambos casos se trata de firmas imitadas, falsificadas.

Sixto, como ya hemos indicado, reconoce que se quedó con el cheque entregado en la Notaría, que lo. cobró e hizo suyo el importe, si bien asegura que los 20.000 € eran la devolución de un préstamo que él había concedido a Modesta por el mismo importe, y que acudió a la Notaría precisamente a recuperar el dinero prestado. Según el acusado, Modesta se presentó en las oficinas de la empresa en la que él trabaja, en Mercamadrid, y le pidió por favor 20.000 € para pagar la fianza de su esposo y también la de su hija, ambos en prisión; que él solo disponía de 5.000 € en metálico, los cuales guardaba en su casa, y le dijo a Modesta que contase con ellos y que hablaría con su jefe; Jorge, para pedirle el resto del dinero; que habló con su jefe y esté le dio primero 9.000 € y una semana después otros 6.000 €, dinero que él entrego, a Modesta en metálico, tal como se los había dado Jorge. Añadió que la primera entrevista que mantuvo con Modesta, cuando esta le pidió ayuda. Se produjo el día 30 de octubre de 2018, la entrega de los 5.000 € el día 6 de noviembre, la segunda entrega de 9.000 € el día 12 de ese mes y la ultima de 6.000 € el 18 del mismo mes y año. Además, dijo que no. le pidió recibos a Modesta por confianza, ya que la conocía, a ella y a su marido, de muchos años.

Declaró igualmente el acusado que Modesta le convocó a la Notaría porque iba a vender el piso y pretendía devolverle el dinero del préstamo, lo que finalmente sucedió; que él no pudo ingresar el cheque en el Banco porque era nominativo; que por tal razón le dio el cheque a Modesta para que su marido, Carlos Jesús, se lo endosara a él; que Modesta se llevó el cheque, ya que veía a su marido en la cárcel, y días después se lo dio con la firma de Carlos Jesús, lo que le permitió cobrar el cheque.

Sobre los 5.000 € en metálico que tenía en su casa, afirmó que en su trabajo. cobraba en dinero 300 € semanales y prefería tener numerario en su domicilio, con independencia de la cuenta bancaria de la que era titular. Manifestó también que tras ingresar el cheque retiró el dinero y se lo devolvió a su jefe, y después especificó que concretamente se lo devolvió por transferencia en la nochebuena de 2018.

La versión que hemos expuesto ofrecida por los testigos de cargo - Carlos Jesús, Fidela y Modesta- se ve corroborada por. el informe pericial caligráfico emitido. El acusado preparó el endoso, tal como revela el- hecho de que escribió -personalmente el texto con los nombres y números de documentos de identidad que figuran en el envés del cheque. También presentó al cobro el cheque tras el supuesto endoso y logró ingresarlo en su cuenta, y ello pese a que no firmó personalmente el cheque bajo la mención de su nombre y DNI. Tales extremos encajan en la tesis acusatoria y no son compatibles con la versión. exculpatoria.

Encajan en la tesis acusatoria porque evidencian que ni Carlos Jesús ni Modesta han tenido que ver con la realización del texto manuscrito y las firmas configuradoras del endoso, y desmienten la versión exculpatoria del acusado porque, situados en dicha versión, carece de sentido que el acusado no firmase debajo dé su nombre y número de DNI manuscritos por el mismo. En efecto, de ser cierto que entregó a Modesta el cheque y que está se lo devolvió días después con la firma de su marido, río tiene sentido, a falta de alguna explicación concreta -la cual no ofrece el acusado- que la firma existente bajo su nombre en el endoso este falsificada. Tal falsificación se explica -en el contexto de la falsificación material de arribas firmas, la de Carlos Jesús y la. del' acusado, y la atribución a este de la dinámica falsaria encuentra fundamento en el hecho de que, reconocidamente, hizo uso del pseudo endoso ante la entidad bancaria y se lucró cobrando él cheque.

Cabe agregar que no hay el más mínimo rastro de la entrega de los 20.000 € que el acusado dice haber prestado a Modesta. Ni hay documentos -recibos, reconocimiento de deuda- ni hay rastro de la preexistencia y ubicación del supuesto dinero metálico entregado. En este punto; la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción el testigo Jorge resulta muy poco fiable. Además de afirmar que se había enterado de toda la "película" (sic) pocos días antes de su declaración, cuando Sixto le llamó para que declarara, el testigo dijo que en su día dejó 15.000 al referido Sixto porque este le manifestó que iba a prestar dinero a un amigo, y añadió que le dejó el dinero al acusado en dos partes, no recordando fechas, y que luego Sixto le devolvió el dinero entre el 15 y el 17 de diciembre de 2018. Manifestó también que el dinero se lo entregó a Sixto en metálico y que este se lo devolvió, igualmente en metálico, y que no se firmaron recibos.

Hay una relevante y muy significativa contradicción entre lo declarado por el acusado y el testimonio del referido Jorge. Se trata del modo en el que supuestamente Sixto le devolvió el dinero del supuesto préstamo de 15.000 € en diciembre de 2018. Mientras que el acusado afirma que le hizo una trasferencia, el citado testigo habla de entregas en Metálico, tanto cuando dio el dinero a Sixto como cuando este se lo restituyó. Estimamos que dicha contradicción revela que ninguno de ellos declara verazmente. Además, no hay rastro de la transferencia o bien de la extracción de numerario de la cuenta bancaria del acusado donde ingresó el cheque por importe de 20.000 €, para así poder devolverle el dinero en metálico a Jorge.

Otro dato fáctico que corrobora la tesis acusatoria y resulta escasamente compatible con la versión exculpatoria es de orden cronológico. Según el acusado, Modesta le pidió los 20.000 € para poder satisfacer la fianza el día 30 de octubre de 2018. Sin embargo, fianza carcelaria no estaba fijada en esa fecha, por lo que Modesta no podía conocer su existencia ni desde luego su importe. Como hemos declarado probado, la referida fianza se estableció por medio de auto de fecha 22 de noviembre de 2018.

Otro hecho que también confluye y corrobora la versión inculpatoria es la. inmediata reclamación de los 20.000 € al acusado por parte de una abogada de Carlos Jesús, concretamente el día 23 de enero de 2019, tal como declaramos acreditado en el punto 7 dé los hechos probados. Así resulta de los correos electrónicos que obran al folio 139 de los autos, que fueron aportados por el acusado. Sobre dichos correos electrónicos merece especial mención el obrante al folio 138, remitido por el acusado a Modesta. La fecha del citado correo es de 9 de enero de 2019, y de su tenor no se desprende de ningún modo que el acusado hubiese entregado el dinero que dice que prestó a la Sra. Modesta.

Finalmente, como último hecho que corrobora la tesis de la acusación está la circunstancia de que Carlos Jesús accedió a la situación dé libertad provisional, tras prestar la correspondiente fianza, el día 28 de -febrero de 2019, es decir, dos meses y diez días después de que, según el acusado, Modesta recibiese la última entrega de los supuestos 20.000 € prestados para abonar la fianza de su marido. Si fuese cierto que Modesta hubiese recibido 20.000 del acusado entre los días 6 y 18 de noviembre de 2018, la fianza se hubiera prestado coetáneamente al dictado del auto que la fijó ese mismo mes.

El conjunto de los hechos descritos conduce a. que concluyamos, más allá de toda duda razonable, que el acusado se aprovechó de la confianza de Modesta y de su hija, se ofreció a gestionar el cobro del cheque por importe de 20.000 €, falsificó -o encomendó a otro hacerlo- la firma de Carlos Jesús para similar un endoso de éste a su favor, y finalmente cobró e hizo suyo el importe del cheque".

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Sixto, como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento, mercantil y de un delito de estafa, ya definidos, a una pena, por el primer delito, de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a una pena de multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 8 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y por el segundo delito, a una pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.. Le condenamos igualmente a que indemnice a Carlos Jesús en la suma, de 20.000 euros más los intereses legales previstos en el artículo 1108 del Código intereses que se devengarán desde el 14 de mayo de 2019. Le condenamos igualmente a satisfacer las costas procesales".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación (Rollo de apelación 479/2022) que fue resuelto por Sentencia 432/2022 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia".

El Fallo de dicha Sentencia es el siguiente:

"Estimamos parcialmente el recurso de apelación instado por Sixto representado por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban.

Estimamos el recurso de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Sánchez Boticario en nombre de Don Carlos Jesús.

Acordamos confirmar parcialmente la sentencia núm. 388/2022 de 15 de julio dictada por la Sección Cuarta de la AP de Madrid.

Modificamos la pena impuesta al acusado Sixto por el concurso medial entre el delito de estafa y el de falsedad. Le es impuesta la pena conjunta de un año, nueve meses de prisión y un día de prisión, su accesoria de inhabilitación especial y multa de nueve meses en cuota diaria de ocho meses, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

La condena en costas de primera instancia impuesta al acusado incluye las de la acusación particular. Mantenemos el resto de los pronunciamientos. Declaramos las costas de la segunda instancia de oficio".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Sixto que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Sixto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Infracción por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el artículo 851 Lecr. , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los art. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por vulnerar el derecho a no sufrir indefensión debido a la falta de motivación de las sentencias ( artículo 24.1 de la Constitución Española).

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española).

Motivo cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr, al existir una aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal - infracción del artículo 248 CP-.

Motivo quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr, al existir una aplicación indebida del artículo 77 del Código Penal, en relación con el artículo 66 CP. (Infracción del artículo 66 del Código Penal) .

QUINTO.- Es recurrido en la presente causa la acusación particular DON Carlos Jesús , que se opone al recurso por escrito de fecha 22 de mayo de 2023.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesa su decisión sin celebración de vista y solicita su inadmisión por las razones expuestas en su informe de fecha 24 de mayo de 2023; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2025 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de noviembre de 2025; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

PRIMERO .- La Sentencia nº 432/2022, de fecha 30-11-2022, dictada en el recurso de apelación por Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia pronunciada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de esta capital, revocó parcialmente la misma en el sentido de modificar la condena al acusado Sixto por delito de falsedad documental en concurso con otro delito de estafa, a la pena conjunta de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de ocho meses, con sus accesorias y demás determinaciones legales, y atendiendo el recurso de la acusación particular, incluyó en las costas procesales, las correspondientes a dicha parte, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- Estudiaremos conjuntamente los dos primeros motivos. Por el primero, formalizado por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. Y mediante el segundo, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reclama el derecho a no sufrir indefensión debido a la falta de motivación de las sentencias ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , lo que se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En este proceso penal se enjuicia el comportamiento del ahora recurrente, Sixto, el cual consigue mediante la falsa propuesta de cobrar un cheque nominativo a la hija y esposa de su amigo Carlos Jesús, cheque que habían aquellas recibido en una notaría para cancelar una deuda de la que Carlos Jesús era acreedor, y una vez en su poder tal documento mercantil, como quiera que el acusado no lo podía ingresar en su cuenta, ideó la imaginaria existencia de un endoso, tal y como relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, de forma que en el reverso del cheque constaran las firmas y el DNI del librado y destinatario del pago, juntamente con su propia firma (la del ahora recurrente y acusado en la instancia), ambas falsas, y con tal subterfugio endosar en su propia cuenta corriente el cheque, haciéndose así con su importe, al incorporarlo a su patrimonio. Una vez reclamado su importe por madre e hija, se negó a su devolución, indicando que se pusieran en contacto con sus abogados.

La Sentencia de primera instancia, considerando que esos hechos constituían un delito de estafa (se descarta expresamente el delito de apropiación indebida, título de imputación igualmente formulado por la acusación), condenó al acusado como autor de dos delitos, uno de estafa y otro de falsedad documental, a dos penas idénticas, de un año, nueve meses y un día de prisión y añadió a la de prisión, para el caso de la falsedad documental, la pena de multa de nueve meses, con una cuota diaria de ocho meses. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó este planteamiento en apelación, a instancias de dicha parte recurrente e igualmente del Ministerio Fiscal, que apoyó el recurso de apelación, y consideró la existencia de un concurso medial, convirtiendo ambas penas en una sola de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de ocho meses, sin explicar cómo había llegado a tal individualización penológica.

De modo que la base del planteamiento del recurrente es la incongruencia omisiva, al no haberse resuelto la petición que había deducido en la segunda instancia, sobre una pena inferior, y sin que la sentencia recurrida haya barajado los elementos de individualización que se disciplinan en el art. 66 del Código Penal. Se queja en suma de que la sentencia recurrida no motivó nada al respecto.

Para resolver esta queja casacional, hemos de analizar cuál fue el recorrido argumental que ofreció la sentencia recurrida al estimar la queja de apelación del recurrente:

"SEXTO.- Infracción del artículo 77.3 del Código Penal y consiguiente infracción del artículo 66.1 en la individualización de la pena. Se adhiere el Ministerio Fiscal.

Respuesta.- No se aplicó indebidamente el artículo 77.3 del Código Penal , pues para la consumación del engaño con mutación de la realidad ante el sujeto pasivo que entrega el cheque con una determinada finalidad de hacer frente a una fianza pro libertatis y en el Banco donde se ingresa en cuenta del acusado y desde la que se dispone de su importe. La simulación parcial fue un medio para un fin."

Nada más se expone, llegándose a imponer en el fallo la aludida conclusión penológica.

El art. 77.3 del Código Penal dispone que, en el caso de concurso medial, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

Lo primero que llama la atención es lo inespecífico de la expresión que "no se aplicó indebidamente el artículo 77.3 del Código Penal", pues en realidad la Audiencia no lo aplicó, sino que consideró concurría un concurso real, y no medial, que es la solución a la que llega el Tribunal Superior de Justicia, en tanto afirma que "La simulación parcial fue un medio para un fin", y en consecuencia el Tribunal "a quo" lo que hace es modificar la aplicación de dos penas separadas en concurso real a las que había llegado la Audiencia, y convertirlas en una sola mediante el aludido mecanismo del concurso medial.

Pero a partir de ahí, la falta de motivación es absoluta, pues no puede saberse cómo se ha llegado a la pena impuesta, y es claro que el acusado tiene derecho a conocer el ejercicio de individualización que ha considerado el Tribunal sentenciador, sea de primera instancia, o de apelación, si se reforma la pena imponible, conocimiento necesario para controlar si ha habido arbitrariedad en su ejercicio judicial, y en todo caso, como paso previo a posibilitar un recurso ante un Tribunal superior que pueda revisar ese mecanismo de individualización penológica. Así se dispone del propio modo en el art. 72 del Código Penal.

Nuestra STS 308/2019, de 12 de junio, declara que "la función de individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento en función de los parámetros que se acaban de referir, que tienen como principio inspirador el de proporcionalidad, lo que no significa que a través del recurso de casación se pueda revisar la decisión adoptada. Sólo es posible esa revisión cuando la decisión sea notoriamente arbitraria. En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala que en sede de casación sólo puede ser cuestionada la cuantificación de la pena cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, cuando se hayan tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria".

En los casos en que el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido por esta Sala Casacional (STS 791/2017, de 7 de diciembre).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril).

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...".

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS 809/2008 de 26 de noviembre- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que, aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen -y que no precisa justificación o motivación alguna, STC 57/2003 de 24.3 FJ.5-, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

Por ello este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal. ( SSTS 2.6.2004, 15.4.2004, 16.4.2001, 25.1.2001, 19.4.99).

En esta dirección el nuevo art. 72 del Código Penal, reformado por LO. 15/2003, con entrada en vigor el 1.10.2004, ha introducido en el Texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7.10, de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849-1º LECrim. ), pero su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente.

Es por ello que, en nuestro caso, atendiendo a dicha jurisprudencia, no procede el reenvío al Tribunal de procedencia para que se subsane este defecto, pues en tal caso se produciría una irremediable dilación indebida, y puede subsanarse en esta instancia casacional, verificándose tal operación penológica de individualización, desde luego que, con perspectiva de mínima pena imponible, a falta de cualquier otro elemento que, como decimos, no nos proporcionan los juzgadores "a quo".

De esta manera estimaremos este reproche casacional.

TERCERO .- En el motivo tercero se denuncia la vulneración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se queja el recurrente de que no existe prueba que justifique el desenlace probatorio al que han llegado los jueces de la primera instancia, ratificado en apelación.

El enjuiciamiento de una acusación penal en un sistema democrático, parte de un elemento sustancial de garantías constitucionales, proclamado en nuestra Carta Magna. Qué mayor garantía puede existir para un ciudadano que, ante la propuesta de un cargo penal supuestamente cometido por tal persona, e imputado por un órgano imparcial como es el Ministerio Fiscal, deba celebrarse un juicio oral con todas las garantías, esencialmente un proceso público ante un Tribunal independiente, revestido de la oportuna solemnidad formal, ante el cual se practicarán las pruebas de cargo, obtenidas con regularidad procesal y constitucional, desfilarán todos los testigos y peritos solicitados por las partes, aderezado de la libertad de defensa y salpicado con los informes finales ante el Tribunal sentenciador, con la oportunidad al acusado de expresar su alegato final ante dicho Tribunal, en defensa de su inocencia, principio que le amparará en todo momento.

Hemos dicho en nuestra STS 931/2025, de 12 de noviembre, que el motivo ahora esgrimido de presunción de inocencia, nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas hasta la consistencia de los razonamientos probatorios empleados por el tribunal de apelación. Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura y se estrecha notablemente. Este debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia muy limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla en los supuestos de sentencias condenatorias, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional en esta instancia debilitada desde el plano probatorio exclusivamente es, por ello, más "normativo" que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

Dicho esto, y como informa el Ministerio Fiscal con todo acierto, la sentencia recurrida analiza la argumentación y razonabilidad en el F.J. Tercero de la sentencia, fundamentalmente la declaración de la hija del perjudicado, Fidela. El acusado en la notaría recibió el cheque de manos de la hija del acreedor (perjudicado, Carlos Jesús) que se hallaba en prisión para gestionar el cobro; el acusado rellenó un endoso sin autorización del titular del cheque, simulando el endoso, siendo relevante el informe pericial que dice ser decisivo el texto simulado que fue realizado por el acusado. El testimonio de Jorge, debilitado ciertamente en cuanto a su credibilidad; el testimonio de Fidela, hija del perjudicado que reitera lo acontecido en la notaría y la entrega del cheque, estando en dicho despacho profesional a petición de su padre y entrega de poder para actuar ante el fedatario público, a lo que hay que añadir el contenido de los dos correos que obran al folio 130 de la causa, y que explicita la sentencia.

Junto a los hechos probados, la Sentencia de primera instancia llega a realizar un compendio del cuadro probatorio practicado en el juicio oral, y que aquí dejamos transcrito en nuestros antecedentes, en donde puede comprobarse que las pruebas ofrecidas y practicadas, dejan huérfanas de cualquier apoyatura argumental la tesis del recurrente, acerca de que no se enervó el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por falta de pruebas, que es el único aspecto que puede controlarse cuando de la presunción de inocencia se trata, pues la valoración probatoria corresponde a la primera y a la segunda instancia, como ya hemos dejado expuesto más arriba, contando nuestro sistema jurídico-procesal con el diseño de una segunda instancia integral que, aparte de una reforma peyorativa, permite verificar la corrección de la valoración probatoria de la primera instancia, sin escudarse en la falta de inmediación, pues en ese caso se estaría convirtiendo tal revisión en una especie de casación anticipada. Dicho de otro modo, el control que verifica el órgano judicial de segunda instancia no es exclusivamente de orden legal, sino también de naturaleza fáctica, pues de otro modo no tendría sentido incorporar a la ley un motivo de apelación que girase en torno al error en la valoración de la prueba, si tal mecanismo corrector estuviera ausente de las facultades de control en la segunda instancia.

Por lo demás, y en nuestro caso, no hay tampoco tacha de ilegalidad constitucionalidad de la prueba practicada, así como de falta de razonabilidad en la valoración de la misma por el Tribunal de apelación, por lo cual el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- En el cuarto motivo, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 248 del Código Penal.

Se queja el recurrente que no se describe el engaño, pero los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida examinan ambas figuras delictivas, el calificado como delito de falsedad como medio para cometer el delito de estafa, sobre el que nada se objeta en el recurso, y en cuanto al engaño, parece claro que la entrega del cheque se produce como consecuencia de que el ahora recurrente les dice a madre e hija que le entreguen el cheque en gestión de cobro, siendo así que, ya de antemano, pensaba quedarse con el dinerario que representaba tal medio de pago, como instrumento mercantil, al punto que ha de falsificarse la firma de los intervinientes en el cheque para conseguir el endoso en cuenta que, junto a la suya, obtuvo el resultado pretendido. El engaño fue el subterfugio para la entrega del cheque y de tan "desinteresada" gestión, que resultó finalmente trucada por la maniobra de incorporar a su patrimonio un dinero que se obtuvo mediante un desplazamiento patrimonial conseguido mediante engaño.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- Procediendo la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación Interpuesto por la representación legal del acusado DON Sixto frente a la Sentencia 432/2022, de 30 de noviembre de 2022 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- CASAR y ANULAR en la parte que le afecta, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2599/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Sixto (cuyos datos identificativos figuran en la causa), frente a la Sentencia 432/2022, de 30 de noviembre de 2022 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO .- Como hemos argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de proceder al mecanismo de individualización penológica, sobre la base de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y que el art. 77.3 del Código Penal dispone que, en el caso de concurso medial, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo 76.

La pena del delito más grave es la correspondiente al art. 392 del Código Penal, el delito de falsedad documental mercantil, que tiene señalada igual pena privativa de libertad que la correspondiente al delito de estafa básico (art. 248, que es el aplicable, según la Sentencia de primera instancia, y aceptado en apelación), más una multa de 6 a 12 meses. Como no se ha explicado la pena del concurso medial, y ello ha sido objeto de estimación parcial del recurso de casación, la pena del delito más grave será la mínima, esto es, seis meses de prisión, más multa, que fijaremos en cuantía de 6 meses, y en lo tocante a la prisión, la pena de 6 meses, a la que debemos añadir una pena superior en dos meses más, mínima igualmente, que supone una pena total de ocho meses de prisión, más una multa de 6 meses fijando una cuota diaria de 8 euros. El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida se mantiene, tanto la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de pena privativa de libertad, como las consecuencias del impago de la multa ( art. 53.1 del Código Penal) , costas procesales incluidas la de la acusación particular, e indemnización civil.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos al acusado Sixto, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta de ocho meses de prisión, más una multa de seis meses de duración, fijando una cuota diaria de 8 euros. El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida se mantienen, tanto la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de pena privativa de libertad, como las consecuencias del impago de la multa ( art. 53.1 del Código Penal) , costas procesales incluidas la de la acusación particular, e indemnización civil.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Madrid incoó PA núm. 1085/2019 por delitos de estafa y falsedad contra DON Sixto , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 15 de julio de 2022 dictó Sentencia 388/2022, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"1- Sixto, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en su calidad de administrador único de la mercantil Euromerca S.A., de un lado, y Carlos Jesús en su propio nombre, de otro, otorgaron escritura de cesión de crédito el día 25 de abril de 2018. En dicha escritura, Euromeca S.A. reconoció adeudar a Carlos Jesús la suma de 56.000 €, e igualmente ambas partes elevaron a público el contrato privado de cesión de crédito que habían perfeccionado el día 20 de octubre de 2014, por cuya virtud la citada mercantil cedió a Carlos Jesús el crédito, garantizado con hipoteca, que ostentaba frente a D. Juan Francisco y Da Carla por importe de 56.000 €, en pago de la deuda que Euromeca S.A. tenía con el Sr. Carlos Jesús.

2- A la altura del año 2018, Sixto y Carlos Jesús llevaban trabajado juntos desde hacía varios años: y mantenían una relación de amistad y confianza.

3- Por medio de auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 1. de la Audiencia Nacional de fecha 10 de agosto de 20.18, dictado en el marco de las Diligencias Previas núm. 10/2018, se decretó la prisión provisional de Carlos Jesús. Por medio de auto del referido Juzgado de Instrucción de fecha 22 de noviembre se modificó dicha situación cautelar, en el sentido de que la prisión provisional era eludible mediante la prestación de una fianza por importe de 20.000 €, y siempre que el investigado asumiese obligaciones propias de la libertad pr6isional como la presentación quincenal ante el Juzgado. Posteriormente, por medio de auto de, fecha 26 de febrero de 2019 se acordó reducir la fianza a la cantidad de 7.500 €, fianza que se Prestó adecuadamente y que dio lugar a que Carlos Jesús accediese a la situación cautelar de libertad provisional el día 28 de febrero de ese año.

4- En el contexto descrito en el apartado anterior, se produjeron unas negociaciones que culminaron en el otorgamiento de la escritura de fecha 10 de diciembre de 2018, de carta de pago 'y cancelación de hipoteca: En dicha escritura intervino Fidela en nombre y representación de su padre, Carlos Jesús, en virtud de poder conferido por este el día 15 de noviembre de ese año en el Centro Penitenciario de Soto del Real. Fidela, en la representación que ostentaba, declaró haber recibido con anterioridad al acto notarial de los deudores, Juan Francisco y Carla, la cantidad acordada con los mismos de la total deuda pendiente de pago, mediante un último abono de 20.000 € realizado a través de un cheque bancario nominativo, a favor de Carlos Jesús, contra la cuenta corriente NUM000, y firmó la correspondiente carta de pago y la cancelación de la hipoteca que garantizaba dicho crédito.

5- El acusado estaba al corriente de, las negociaciones y de la fecha del otorgamiento de la escritura anterior, así como del modo de pago -y cuantía del mismo que se habían convenido, y acudió a la Notaría el día señalado. Allí presentó a Fidela 'y a su madre, Modesta, a los otros intervinientes, Juan Francisco y Carla.

6- Sixto se ofreció a Fidela y a Modesta para gestionar el cobro del cheque que se había entregado en el acto notarial a la referida Fidela, ofrecimiento que ambas aceptaron debido a la amistad y la confianza que había entre el acusado y Carlos Jesús, y que dio lugar a que Sixto se quedara con el referido cheque.

Tal ofrecimiento del acusado ocultaba su propósito de quedarse con el importe del cheque, cosa que logró tras imitar la firma. de Carlos Jesús, bien directamente o bien por medio, de otro, en el envés del cheque y en concepto de endoso. Igualmente, la firma que figuraba en el envés bajo el nombre del acusado no fue realizada por el mismo. Sixto sí escribió en dicho envés los nombres y los números de los documentos de identidad correspondientes a Carlos Jesús y a él mismo.

Tras presentar el cheque al cobro en el Banco con tal pseudo endoso, el acusado ingresó los 20.000 € en la cuenta de la que era titular, núm. NUM001, y los incorporó a su patrimonio.

7- El día 22 de enero de 2019, una abogada designada por Carlos Jesús remitió un correo electrónico al acusado reclamándole el importe del cheque y señalando que lo había cobrado en la entidad bancaria sin consentimiento ni autorización de su cliente. El acusado contestó el correo indicando que se pusiera en contacto con sus abogados.

MOTIVACION DE LA PRUEBA.-

Los hechos declarados probados resultan de una apreciación crítica de las pruebas practicadas en el plenario. Dichas pruebas han consistido en los testimonios prestados en el juicio oral por Carlos Jesús, por Fidela y por Juan Francisco; en el informe pericial caligráfico obrante a los folios 237 y ss. de los autos, ratificado contradictoriamente por sus autores, y en la documental propuesta por las partes. Además, hemos examinado las grabaciones digitales de las declaraciones prestadas en fase de instrucción por Modesta, y por Jorge, los cuales no pudieron declarar en el plenario. En el caso de Jorge por hallarse, en paradero desconocido, y en el de la Sra. Modesta por estar fuera de España. El examen de dichas grabaciones y la utilización de las declaraciones que albergan no ha suscitado la oposición de ninguna de las partes. Por lo demás, se trata de declaraciones prestadas con la garantía de la contradicción, y más en concreto, que contaron con la presencia e intervención del abogado defensor de Sixto. Finalmente, hemos valorado la declaración prestada por el acusado en su defensa.

i) Los hechos consignados en el apartado 1 de los declarados probados los extraemos de la escritura que figura por fotocopia a los folios 24 y ss. de los autos. Se trata de una escritura cuyo contenido no ha sido impugnado ni ha suscitado controversia entre las partes, y que constituye el presupuesto lógico de la escritura otorgada el día 10 de diciembre de 2018 a la que se refiere el punto 4.

ii) Los hechos relatados en el punto 2 resultan. acreditados a través de los testimonios prestados por Carlos Jesús, por Fidela y por Modesta, y son reconocidos por el acusado.

iii) Los hechos descritos en el apartado 3 los extraemos de tenor del auto de fecha 28 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 1, resolución que figura por fotocopia a los folios 360 y ss. de los autos. Los datos incorporados en dicha resolución permiten determinar la fecha del auto que decretó la prisión provisional de Carlos Jesús, la fecha del auto que modificó la situación cautelar en el sentido de permitir una libertad provisional con fianza -22 de noviembre de 2018-, la fecha en la que se rebajó la cuantía de la fianza a 7.500 € -26 de febrero de 2019- la fecha en la que se prestó dicha fianza y la fecha en la que se decretó la libertad provisional del referido Carlos Jesús.

La cuantía de la fianza establecida en el auto de 22 de noviembre de 2018 la ciframos en 20.000. Si bien no contamos con copia de dicha resolución, es la cifra cine afirma Carlos Jesús en el plenario como fianza inicial y es una cifra coherente con lo declarado al respecto por el acusado.

iv) Los hechos relatados en el apartado resultan probados por el tenor de la escritura de fecha 10 de diciembre. de 20.18, de carta de pago y cancelación de hipoteca, la cual obra por fotocopia a los folios. 11 y siguientes de los autos; y cuyo tenor encaja, en sus respectivas Medidas, con los testimonios prestados por Fidela, por Modesta, por Juan Francisco y por el propio acusado.

La entrega del cheque por importe de 20.000 € es el denominador común de dichos testimonios, del texto de la escritura y de lo declarado por el acusado. El cheque fue recibido por Fidela en cuanto apoderada de su padre:

v) Los extremos fácticos expuestos en el punto 5 de los hechos probados se han acreditado mediante los testimonios de Modesta y de Fidela, y has sido reconocidos por el acusado. El hecho de que fue dicho. acusado quien presentó a Fidela y Modesta, a Juan Francisco y a Carla, resulta de lo declarado por el propio Sixto. También confluye en este punto el testimonio de Juan Francisco, el cual manifestó que en la Notaría se encontró con dos señoras que fueron las que recibieron el talón, modo de referirse a Fidela y a Modesta que evidencia que no las conocía anteriormente.

vi) Los hechos descritos en el apartado 6 resultan acreditados mediante los testimonios de Carlos Jesús, de Fidela y de Modesta, así como por el informe pericial caligráfico obrante a los folios 237 y ss. de los autos.

Las conclusiones probatorias que alcanzamos no se resienten, en términos de duda razonable, a causa de lo declarado por Sixto y por Jorge, así como por el tenor de los correos electrónicos obrantes a los folios .130 y ss. de los autos.

Tanto los dos testigos de cargo que acudieron a la Notaría como el acusado coinciden en el hecho de que fue el referido Sixto quien se. llevó el cheque y finalmente lo ingresó en una cuenta de la que era titular. No hay cuestión sobre este extremo: Quien se quedó con los 20.000 € fue el acusado. Tal extremo se corresponde además con la información proporcionada por las entidades Bankia y BBVA que figura a los folios 85 y 162 de los autos.

Modesta y Fidela aseguran que el acusado, amigo y persona de confianza de su esposo y padre, respectivamente, se ofreció a ayudarlas gestionando el cobro del cheque para después entregarles el dinero, dinero que no les entregó.

Fidela declaró en el plenario que el dinero que cobraban era para satisfacer la fianza y lograr así que su padre saliera de prisión, y añadió que finalmente la familia consiguió reunir el dinero y constituyeron la fianza que ya había sido cifrada en 7.500 €.

Modesta declaró en su día en el Juzgado de Instrucción -CD obrante al folio 113 bis) de los autos- que acudió a la Notaria a recoger unos dineros de su esposo, Carlos Jesús, el cual había apoderado a la hija de ambos, Fidela, porque estaba en prisión; que también acudió a la Notaría Sixto; que no. consideró extraña la presencia de Sixto porque era el que había "dado" la deuda, y era amigo de su esposo; que Sixto la llamó preguntando cómo iba todo, y que el mismo estaba en contacto con la inmobiliaria; que Sixto les dijo que se hacía cargo de talón, que no se preocuparan, que él lo solucionaba y que en unos días les entregaba el dinero en la casa de la declarante. La Sta. Modesta. Modesta negó rotundamente que Sixto le hubiese prestado antes dinero a ella.

De la prueba pericial caligráfica practicada resulta acreditado que Sixto redactó de su puño y letra los dos nombres y los dos, números de los correspondientes documentos de identidad que figuran en el envés del cheque original obrante al folio 181 vto. de los autos. También resulta acreditado que ni la firma que aparece debajo del nombre de Carlos Jesús fue realizada por este, ni tampoco la que aparece debajo del nombre del acusado la realizó el mismo. En ambos casos se trata de firmas imitadas, falsificadas.

Sixto, como ya hemos indicado, reconoce que se quedó con el cheque entregado en la Notaría, que lo. cobró e hizo suyo el importe, si bien asegura que los 20.000 € eran la devolución de un préstamo que él había concedido a Modesta por el mismo importe, y que acudió a la Notaría precisamente a recuperar el dinero prestado. Según el acusado, Modesta se presentó en las oficinas de la empresa en la que él trabaja, en Mercamadrid, y le pidió por favor 20.000 € para pagar la fianza de su esposo y también la de su hija, ambos en prisión; que él solo disponía de 5.000 € en metálico, los cuales guardaba en su casa, y le dijo a Modesta que contase con ellos y que hablaría con su jefe; Jorge, para pedirle el resto del dinero; que habló con su jefe y esté le dio primero 9.000 € y una semana después otros 6.000 €, dinero que él entrego, a Modesta en metálico, tal como se los había dado Jorge. Añadió que la primera entrevista que mantuvo con Modesta, cuando esta le pidió ayuda. Se produjo el día 30 de octubre de 2018, la entrega de los 5.000 € el día 6 de noviembre, la segunda entrega de 9.000 € el día 12 de ese mes y la ultima de 6.000 € el 18 del mismo mes y año. Además, dijo que no. le pidió recibos a Modesta por confianza, ya que la conocía, a ella y a su marido, de muchos años.

Declaró igualmente el acusado que Modesta le convocó a la Notaría porque iba a vender el piso y pretendía devolverle el dinero del préstamo, lo que finalmente sucedió; que él no pudo ingresar el cheque en el Banco porque era nominativo; que por tal razón le dio el cheque a Modesta para que su marido, Carlos Jesús, se lo endosara a él; que Modesta se llevó el cheque, ya que veía a su marido en la cárcel, y días después se lo dio con la firma de Carlos Jesús, lo que le permitió cobrar el cheque.

Sobre los 5.000 € en metálico que tenía en su casa, afirmó que en su trabajo. cobraba en dinero 300 € semanales y prefería tener numerario en su domicilio, con independencia de la cuenta bancaria de la que era titular. Manifestó también que tras ingresar el cheque retiró el dinero y se lo devolvió a su jefe, y después especificó que concretamente se lo devolvió por transferencia en la nochebuena de 2018.

La versión que hemos expuesto ofrecida por los testigos de cargo - Carlos Jesús, Fidela y Modesta- se ve corroborada por. el informe pericial caligráfico emitido. El acusado preparó el endoso, tal como revela el- hecho de que escribió -personalmente el texto con los nombres y números de documentos de identidad que figuran en el envés del cheque. También presentó al cobro el cheque tras el supuesto endoso y logró ingresarlo en su cuenta, y ello pese a que no firmó personalmente el cheque bajo la mención de su nombre y DNI. Tales extremos encajan en la tesis acusatoria y no son compatibles con la versión. exculpatoria.

Encajan en la tesis acusatoria porque evidencian que ni Carlos Jesús ni Modesta han tenido que ver con la realización del texto manuscrito y las firmas configuradoras del endoso, y desmienten la versión exculpatoria del acusado porque, situados en dicha versión, carece de sentido que el acusado no firmase debajo dé su nombre y número de DNI manuscritos por el mismo. En efecto, de ser cierto que entregó a Modesta el cheque y que está se lo devolvió días después con la firma de su marido, río tiene sentido, a falta de alguna explicación concreta -la cual no ofrece el acusado- que la firma existente bajo su nombre en el endoso este falsificada. Tal falsificación se explica -en el contexto de la falsificación material de arribas firmas, la de Carlos Jesús y la. del' acusado, y la atribución a este de la dinámica falsaria encuentra fundamento en el hecho de que, reconocidamente, hizo uso del pseudo endoso ante la entidad bancaria y se lucró cobrando él cheque.

Cabe agregar que no hay el más mínimo rastro de la entrega de los 20.000 € que el acusado dice haber prestado a Modesta. Ni hay documentos -recibos, reconocimiento de deuda- ni hay rastro de la preexistencia y ubicación del supuesto dinero metálico entregado. En este punto; la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción el testigo Jorge resulta muy poco fiable. Además de afirmar que se había enterado de toda la "película" (sic) pocos días antes de su declaración, cuando Sixto le llamó para que declarara, el testigo dijo que en su día dejó 15.000 al referido Sixto porque este le manifestó que iba a prestar dinero a un amigo, y añadió que le dejó el dinero al acusado en dos partes, no recordando fechas, y que luego Sixto le devolvió el dinero entre el 15 y el 17 de diciembre de 2018. Manifestó también que el dinero se lo entregó a Sixto en metálico y que este se lo devolvió, igualmente en metálico, y que no se firmaron recibos.

Hay una relevante y muy significativa contradicción entre lo declarado por el acusado y el testimonio del referido Jorge. Se trata del modo en el que supuestamente Sixto le devolvió el dinero del supuesto préstamo de 15.000 € en diciembre de 2018. Mientras que el acusado afirma que le hizo una trasferencia, el citado testigo habla de entregas en Metálico, tanto cuando dio el dinero a Sixto como cuando este se lo restituyó. Estimamos que dicha contradicción revela que ninguno de ellos declara verazmente. Además, no hay rastro de la transferencia o bien de la extracción de numerario de la cuenta bancaria del acusado donde ingresó el cheque por importe de 20.000 €, para así poder devolverle el dinero en metálico a Jorge.

Otro dato fáctico que corrobora la tesis acusatoria y resulta escasamente compatible con la versión exculpatoria es de orden cronológico. Según el acusado, Modesta le pidió los 20.000 € para poder satisfacer la fianza el día 30 de octubre de 2018. Sin embargo, fianza carcelaria no estaba fijada en esa fecha, por lo que Modesta no podía conocer su existencia ni desde luego su importe. Como hemos declarado probado, la referida fianza se estableció por medio de auto de fecha 22 de noviembre de 2018.

Otro hecho que también confluye y corrobora la versión inculpatoria es la. inmediata reclamación de los 20.000 € al acusado por parte de una abogada de Carlos Jesús, concretamente el día 23 de enero de 2019, tal como declaramos acreditado en el punto 7 dé los hechos probados. Así resulta de los correos electrónicos que obran al folio 139 de los autos, que fueron aportados por el acusado. Sobre dichos correos electrónicos merece especial mención el obrante al folio 138, remitido por el acusado a Modesta. La fecha del citado correo es de 9 de enero de 2019, y de su tenor no se desprende de ningún modo que el acusado hubiese entregado el dinero que dice que prestó a la Sra. Modesta.

Finalmente, como último hecho que corrobora la tesis de la acusación está la circunstancia de que Carlos Jesús accedió a la situación dé libertad provisional, tras prestar la correspondiente fianza, el día 28 de -febrero de 2019, es decir, dos meses y diez días después de que, según el acusado, Modesta recibiese la última entrega de los supuestos 20.000 € prestados para abonar la fianza de su marido. Si fuese cierto que Modesta hubiese recibido 20.000 del acusado entre los días 6 y 18 de noviembre de 2018, la fianza se hubiera prestado coetáneamente al dictado del auto que la fijó ese mismo mes.

El conjunto de los hechos descritos conduce a. que concluyamos, más allá de toda duda razonable, que el acusado se aprovechó de la confianza de Modesta y de su hija, se ofreció a gestionar el cobro del cheque por importe de 20.000 €, falsificó -o encomendó a otro hacerlo- la firma de Carlos Jesús para similar un endoso de éste a su favor, y finalmente cobró e hizo suyo el importe del cheque".

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Sixto, como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento, mercantil y de un delito de estafa, ya definidos, a una pena, por el primer delito, de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a una pena de multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 8 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; y por el segundo delito, a una pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.. Le condenamos igualmente a que indemnice a Carlos Jesús en la suma, de 20.000 euros más los intereses legales previstos en el artículo 1108 del Código intereses que se devengarán desde el 14 de mayo de 2019. Le condenamos igualmente a satisfacer las costas procesales".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación (Rollo de apelación 479/2022) que fue resuelto por Sentencia 432/2022 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la Sentencia".

El Fallo de dicha Sentencia es el siguiente:

"Estimamos parcialmente el recurso de apelación instado por Sixto representado por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban.

Estimamos el recurso de la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Sánchez Boticario en nombre de Don Carlos Jesús.

Acordamos confirmar parcialmente la sentencia núm. 388/2022 de 15 de julio dictada por la Sección Cuarta de la AP de Madrid.

Modificamos la pena impuesta al acusado Sixto por el concurso medial entre el delito de estafa y el de falsedad. Le es impuesta la pena conjunta de un año, nueve meses de prisión y un día de prisión, su accesoria de inhabilitación especial y multa de nueve meses en cuota diaria de ocho meses, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

La condena en costas de primera instancia impuesta al acusado incluye las de la acusación particular. Mantenemos el resto de los pronunciamientos. Declaramos las costas de la segunda instancia de oficio".

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado DON Sixto que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado DON Sixto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo primero.- Infracción por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el artículo 851 Lecr. , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los art. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por vulnerar el derecho a no sufrir indefensión debido a la falta de motivación de las sentencias ( artículo 24.1 de la Constitución Española).

Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española).

Motivo cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr, al existir una aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal - infracción del artículo 248 CP-.

Motivo quinto.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECr, al existir una aplicación indebida del artículo 77 del Código Penal, en relación con el artículo 66 CP. (Infracción del artículo 66 del Código Penal) .

QUINTO.- Es recurrido en la presente causa la acusación particular DON Carlos Jesús , que se opone al recurso por escrito de fecha 22 de mayo de 2023.

SEXTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto interesa su decisión sin celebración de vista y solicita su inadmisión por las razones expuestas en su informe de fecha 24 de mayo de 2023; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2025 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 26 de noviembre de 2025; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

PRIMERO .- La Sentencia nº 432/2022, de fecha 30-11-2022, dictada en el recurso de apelación por Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia pronunciada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de esta capital, revocó parcialmente la misma en el sentido de modificar la condena al acusado Sixto por delito de falsedad documental en concurso con otro delito de estafa, a la pena conjunta de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de ocho meses, con sus accesorias y demás determinaciones legales, y atendiendo el recurso de la acusación particular, incluyó en las costas procesales, las correspondientes a dicha parte, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- Estudiaremos conjuntamente los dos primeros motivos. Por el primero, formalizado por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. Y mediante el segundo, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reclama el derecho a no sufrir indefensión debido a la falta de motivación de las sentencias ( artículo 24.1 de la Constitución Española) , lo que se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En este proceso penal se enjuicia el comportamiento del ahora recurrente, Sixto, el cual consigue mediante la falsa propuesta de cobrar un cheque nominativo a la hija y esposa de su amigo Carlos Jesús, cheque que habían aquellas recibido en una notaría para cancelar una deuda de la que Carlos Jesús era acreedor, y una vez en su poder tal documento mercantil, como quiera que el acusado no lo podía ingresar en su cuenta, ideó la imaginaria existencia de un endoso, tal y como relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, de forma que en el reverso del cheque constaran las firmas y el DNI del librado y destinatario del pago, juntamente con su propia firma (la del ahora recurrente y acusado en la instancia), ambas falsas, y con tal subterfugio endosar en su propia cuenta corriente el cheque, haciéndose así con su importe, al incorporarlo a su patrimonio. Una vez reclamado su importe por madre e hija, se negó a su devolución, indicando que se pusieran en contacto con sus abogados.

La Sentencia de primera instancia, considerando que esos hechos constituían un delito de estafa (se descarta expresamente el delito de apropiación indebida, título de imputación igualmente formulado por la acusación), condenó al acusado como autor de dos delitos, uno de estafa y otro de falsedad documental, a dos penas idénticas, de un año, nueve meses y un día de prisión y añadió a la de prisión, para el caso de la falsedad documental, la pena de multa de nueve meses, con una cuota diaria de ocho meses. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó este planteamiento en apelación, a instancias de dicha parte recurrente e igualmente del Ministerio Fiscal, que apoyó el recurso de apelación, y consideró la existencia de un concurso medial, convirtiendo ambas penas en una sola de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de ocho meses, sin explicar cómo había llegado a tal individualización penológica.

De modo que la base del planteamiento del recurrente es la incongruencia omisiva, al no haberse resuelto la petición que había deducido en la segunda instancia, sobre una pena inferior, y sin que la sentencia recurrida haya barajado los elementos de individualización que se disciplinan en el art. 66 del Código Penal. Se queja en suma de que la sentencia recurrida no motivó nada al respecto.

Para resolver esta queja casacional, hemos de analizar cuál fue el recorrido argumental que ofreció la sentencia recurrida al estimar la queja de apelación del recurrente:

"SEXTO.- Infracción del artículo 77.3 del Código Penal y consiguiente infracción del artículo 66.1 en la individualización de la pena. Se adhiere el Ministerio Fiscal.

Respuesta.- No se aplicó indebidamente el artículo 77.3 del Código Penal , pues para la consumación del engaño con mutación de la realidad ante el sujeto pasivo que entrega el cheque con una determinada finalidad de hacer frente a una fianza pro libertatis y en el Banco donde se ingresa en cuenta del acusado y desde la que se dispone de su importe. La simulación parcial fue un medio para un fin."

Nada más se expone, llegándose a imponer en el fallo la aludida conclusión penológica.

El art. 77.3 del Código Penal dispone que, en el caso de concurso medial, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

Lo primero que llama la atención es lo inespecífico de la expresión que "no se aplicó indebidamente el artículo 77.3 del Código Penal", pues en realidad la Audiencia no lo aplicó, sino que consideró concurría un concurso real, y no medial, que es la solución a la que llega el Tribunal Superior de Justicia, en tanto afirma que "La simulación parcial fue un medio para un fin", y en consecuencia el Tribunal "a quo" lo que hace es modificar la aplicación de dos penas separadas en concurso real a las que había llegado la Audiencia, y convertirlas en una sola mediante el aludido mecanismo del concurso medial.

Pero a partir de ahí, la falta de motivación es absoluta, pues no puede saberse cómo se ha llegado a la pena impuesta, y es claro que el acusado tiene derecho a conocer el ejercicio de individualización que ha considerado el Tribunal sentenciador, sea de primera instancia, o de apelación, si se reforma la pena imponible, conocimiento necesario para controlar si ha habido arbitrariedad en su ejercicio judicial, y en todo caso, como paso previo a posibilitar un recurso ante un Tribunal superior que pueda revisar ese mecanismo de individualización penológica. Así se dispone del propio modo en el art. 72 del Código Penal.

Nuestra STS 308/2019, de 12 de junio, declara que "la función de individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento en función de los parámetros que se acaban de referir, que tienen como principio inspirador el de proporcionalidad, lo que no significa que a través del recurso de casación se pueda revisar la decisión adoptada. Sólo es posible esa revisión cuando la decisión sea notoriamente arbitraria. En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala que en sede de casación sólo puede ser cuestionada la cuantificación de la pena cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, cuando se hayan tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria".

En los casos en que el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido por esta Sala Casacional (STS 791/2017, de 7 de diciembre).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril).

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...".

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS 809/2008 de 26 de noviembre- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que, aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen -y que no precisa justificación o motivación alguna, STC 57/2003 de 24.3 FJ.5-, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

Por ello este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal. ( SSTS 2.6.2004, 15.4.2004, 16.4.2001, 25.1.2001, 19.4.99).

En esta dirección el nuevo art. 72 del Código Penal, reformado por LO. 15/2003, con entrada en vigor el 1.10.2004, ha introducido en el Texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7.10, de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849-1º LECrim. ), pero su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente.

Es por ello que, en nuestro caso, atendiendo a dicha jurisprudencia, no procede el reenvío al Tribunal de procedencia para que se subsane este defecto, pues en tal caso se produciría una irremediable dilación indebida, y puede subsanarse en esta instancia casacional, verificándose tal operación penológica de individualización, desde luego que, con perspectiva de mínima pena imponible, a falta de cualquier otro elemento que, como decimos, no nos proporcionan los juzgadores "a quo".

De esta manera estimaremos este reproche casacional.

TERCERO .- En el motivo tercero se denuncia la vulneración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se queja el recurrente de que no existe prueba que justifique el desenlace probatorio al que han llegado los jueces de la primera instancia, ratificado en apelación.

El enjuiciamiento de una acusación penal en un sistema democrático, parte de un elemento sustancial de garantías constitucionales, proclamado en nuestra Carta Magna. Qué mayor garantía puede existir para un ciudadano que, ante la propuesta de un cargo penal supuestamente cometido por tal persona, e imputado por un órgano imparcial como es el Ministerio Fiscal, deba celebrarse un juicio oral con todas las garantías, esencialmente un proceso público ante un Tribunal independiente, revestido de la oportuna solemnidad formal, ante el cual se practicarán las pruebas de cargo, obtenidas con regularidad procesal y constitucional, desfilarán todos los testigos y peritos solicitados por las partes, aderezado de la libertad de defensa y salpicado con los informes finales ante el Tribunal sentenciador, con la oportunidad al acusado de expresar su alegato final ante dicho Tribunal, en defensa de su inocencia, principio que le amparará en todo momento.

Hemos dicho en nuestra STS 931/2025, de 12 de noviembre, que el motivo ahora esgrimido de presunción de inocencia, nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas hasta la consistencia de los razonamientos probatorios empleados por el tribunal de apelación. Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura y se estrecha notablemente. Este debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia muy limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla en los supuestos de sentencias condenatorias, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional en esta instancia debilitada desde el plano probatorio exclusivamente es, por ello, más "normativo" que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

Dicho esto, y como informa el Ministerio Fiscal con todo acierto, la sentencia recurrida analiza la argumentación y razonabilidad en el F.J. Tercero de la sentencia, fundamentalmente la declaración de la hija del perjudicado, Fidela. El acusado en la notaría recibió el cheque de manos de la hija del acreedor (perjudicado, Carlos Jesús) que se hallaba en prisión para gestionar el cobro; el acusado rellenó un endoso sin autorización del titular del cheque, simulando el endoso, siendo relevante el informe pericial que dice ser decisivo el texto simulado que fue realizado por el acusado. El testimonio de Jorge, debilitado ciertamente en cuanto a su credibilidad; el testimonio de Fidela, hija del perjudicado que reitera lo acontecido en la notaría y la entrega del cheque, estando en dicho despacho profesional a petición de su padre y entrega de poder para actuar ante el fedatario público, a lo que hay que añadir el contenido de los dos correos que obran al folio 130 de la causa, y que explicita la sentencia.

Junto a los hechos probados, la Sentencia de primera instancia llega a realizar un compendio del cuadro probatorio practicado en el juicio oral, y que aquí dejamos transcrito en nuestros antecedentes, en donde puede comprobarse que las pruebas ofrecidas y practicadas, dejan huérfanas de cualquier apoyatura argumental la tesis del recurrente, acerca de que no se enervó el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por falta de pruebas, que es el único aspecto que puede controlarse cuando de la presunción de inocencia se trata, pues la valoración probatoria corresponde a la primera y a la segunda instancia, como ya hemos dejado expuesto más arriba, contando nuestro sistema jurídico-procesal con el diseño de una segunda instancia integral que, aparte de una reforma peyorativa, permite verificar la corrección de la valoración probatoria de la primera instancia, sin escudarse en la falta de inmediación, pues en ese caso se estaría convirtiendo tal revisión en una especie de casación anticipada. Dicho de otro modo, el control que verifica el órgano judicial de segunda instancia no es exclusivamente de orden legal, sino también de naturaleza fáctica, pues de otro modo no tendría sentido incorporar a la ley un motivo de apelación que girase en torno al error en la valoración de la prueba, si tal mecanismo corrector estuviera ausente de las facultades de control en la segunda instancia.

Por lo demás, y en nuestro caso, no hay tampoco tacha de ilegalidad constitucionalidad de la prueba practicada, así como de falta de razonabilidad en la valoración de la misma por el Tribunal de apelación, por lo cual el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- En el cuarto motivo, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 248 del Código Penal.

Se queja el recurrente que no se describe el engaño, pero los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida examinan ambas figuras delictivas, el calificado como delito de falsedad como medio para cometer el delito de estafa, sobre el que nada se objeta en el recurso, y en cuanto al engaño, parece claro que la entrega del cheque se produce como consecuencia de que el ahora recurrente les dice a madre e hija que le entreguen el cheque en gestión de cobro, siendo así que, ya de antemano, pensaba quedarse con el dinerario que representaba tal medio de pago, como instrumento mercantil, al punto que ha de falsificarse la firma de los intervinientes en el cheque para conseguir el endoso en cuenta que, junto a la suya, obtuvo el resultado pretendido. El engaño fue el subterfugio para la entrega del cheque y de tan "desinteresada" gestión, que resultó finalmente trucada por la maniobra de incorporar a su patrimonio un dinero que se obtuvo mediante un desplazamiento patrimonial conseguido mediante engaño.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- Procediendo la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación Interpuesto por la representación legal del acusado DON Sixto frente a la Sentencia 432/2022, de 30 de noviembre de 2022 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- CASAR y ANULAR en la parte que le afecta, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2599/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Sixto (cuyos datos identificativos figuran en la causa), frente a la Sentencia 432/2022, de 30 de noviembre de 2022 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO .- Como hemos argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de proceder al mecanismo de individualización penológica, sobre la base de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y que el art. 77.3 del Código Penal dispone que, en el caso de concurso medial, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo 76.

La pena del delito más grave es la correspondiente al art. 392 del Código Penal, el delito de falsedad documental mercantil, que tiene señalada igual pena privativa de libertad que la correspondiente al delito de estafa básico (art. 248, que es el aplicable, según la Sentencia de primera instancia, y aceptado en apelación), más una multa de 6 a 12 meses. Como no se ha explicado la pena del concurso medial, y ello ha sido objeto de estimación parcial del recurso de casación, la pena del delito más grave será la mínima, esto es, seis meses de prisión, más multa, que fijaremos en cuantía de 6 meses, y en lo tocante a la prisión, la pena de 6 meses, a la que debemos añadir una pena superior en dos meses más, mínima igualmente, que supone una pena total de ocho meses de prisión, más una multa de 6 meses fijando una cuota diaria de 8 euros. El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida se mantiene, tanto la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de pena privativa de libertad, como las consecuencias del impago de la multa ( art. 53.1 del Código Penal) , costas procesales incluidas la de la acusación particular, e indemnización civil.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos al acusado Sixto, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta de ocho meses de prisión, más una multa de seis meses de duración, fijando una cuota diaria de 8 euros. El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida se mantienen, tanto la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de pena privativa de libertad, como las consecuencias del impago de la multa ( art. 53.1 del Código Penal) , costas procesales incluidas la de la acusación particular, e indemnización civil.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia nº 432/2022, de fecha 30-11-2022, dictada en el recurso de apelación por Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia pronunciada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de esta capital, revocó parcialmente la misma en el sentido de modificar la condena al acusado Sixto por delito de falsedad documental en concurso con otro delito de estafa, a la pena conjunta de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de ocho meses, con sus accesorias y demás determinaciones legales, y atendiendo el recurso de la acusación particular, incluyó en las costas procesales, las correspondientes a dicha parte, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el referido acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO .- Estudiaremos conjuntamente los dos primeros motivos. Por el primero, formalizado por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa. Y mediante el segundo, formalizado por vulneración constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reclama el derecho a no sufrir indefensión debido a la falta de motivación de las sentencias ( artículo 24.1 de la Constitución Española), lo que se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En este proceso penal se enjuicia el comportamiento del ahora recurrente, Sixto, el cual consigue mediante la falsa propuesta de cobrar un cheque nominativo a la hija y esposa de su amigo Carlos Jesús, cheque que habían aquellas recibido en una notaría para cancelar una deuda de la que Carlos Jesús era acreedor, y una vez en su poder tal documento mercantil, como quiera que el acusado no lo podía ingresar en su cuenta, ideó la imaginaria existencia de un endoso, tal y como relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, de forma que en el reverso del cheque constaran las firmas y el DNI del librado y destinatario del pago, juntamente con su propia firma (la del ahora recurrente y acusado en la instancia), ambas falsas, y con tal subterfugio endosar en su propia cuenta corriente el cheque, haciéndose así con su importe, al incorporarlo a su patrimonio. Una vez reclamado su importe por madre e hija, se negó a su devolución, indicando que se pusieran en contacto con sus abogados.

La Sentencia de primera instancia, considerando que esos hechos constituían un delito de estafa (se descarta expresamente el delito de apropiación indebida, título de imputación igualmente formulado por la acusación), condenó al acusado como autor de dos delitos, uno de estafa y otro de falsedad documental, a dos penas idénticas, de un año, nueve meses y un día de prisión y añadió a la de prisión, para el caso de la falsedad documental, la pena de multa de nueve meses, con una cuota diaria de ocho meses. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó este planteamiento en apelación, a instancias de dicha parte recurrente e igualmente del Ministerio Fiscal, que apoyó el recurso de apelación, y consideró la existencia de un concurso medial, convirtiendo ambas penas en una sola de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de ocho meses, sin explicar cómo había llegado a tal individualización penológica.

De modo que la base del planteamiento del recurrente es la incongruencia omisiva, al no haberse resuelto la petición que había deducido en la segunda instancia, sobre una pena inferior, y sin que la sentencia recurrida haya barajado los elementos de individualización que se disciplinan en el art. 66 del Código Penal. Se queja en suma de que la sentencia recurrida no motivó nada al respecto.

Para resolver esta queja casacional, hemos de analizar cuál fue el recorrido argumental que ofreció la sentencia recurrida al estimar la queja de apelación del recurrente:

"SEXTO.- Infracción del artículo 77.3 del Código Penal y consiguiente infracción del artículo 66.1 en la individualización de la pena. Se adhiere el Ministerio Fiscal.

Respuesta.- No se aplicó indebidamente el artículo 77.3 del Código Penal , pues para la consumación del engaño con mutación de la realidad ante el sujeto pasivo que entrega el cheque con una determinada finalidad de hacer frente a una fianza pro libertatis y en el Banco donde se ingresa en cuenta del acusado y desde la que se dispone de su importe. La simulación parcial fue un medio para un fin."

Nada más se expone, llegándose a imponer en el fallo la aludida conclusión penológica.

El art. 77.3 del Código Penal dispone que, en el caso de concurso medial, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.

Lo primero que llama la atención es lo inespecífico de la expresión que "no se aplicó indebidamente el artículo 77.3 del Código Penal", pues en realidad la Audiencia no lo aplicó, sino que consideró concurría un concurso real, y no medial, que es la solución a la que llega el Tribunal Superior de Justicia, en tanto afirma que "La simulación parcial fue un medio para un fin", y en consecuencia el Tribunal "a quo" lo que hace es modificar la aplicación de dos penas separadas en concurso real a las que había llegado la Audiencia, y convertirlas en una sola mediante el aludido mecanismo del concurso medial.

Pero a partir de ahí, la falta de motivación es absoluta, pues no puede saberse cómo se ha llegado a la pena impuesta, y es claro que el acusado tiene derecho a conocer el ejercicio de individualización que ha considerado el Tribunal sentenciador, sea de primera instancia, o de apelación, si se reforma la pena imponible, conocimiento necesario para controlar si ha habido arbitrariedad en su ejercicio judicial, y en todo caso, como paso previo a posibilitar un recurso ante un Tribunal superior que pueda revisar ese mecanismo de individualización penológica. Así se dispone del propio modo en el art. 72 del Código Penal.

Nuestra STS 308/2019, de 12 de junio, declara que "la función de individualización de la pena corresponde al órgano de enjuiciamiento en función de los parámetros que se acaban de referir, que tienen como principio inspirador el de proporcionalidad, lo que no significa que a través del recurso de casación se pueda revisar la decisión adoptada. Sólo es posible esa revisión cuando la decisión sea notoriamente arbitraria. En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala que en sede de casación sólo puede ser cuestionada la cuantificación de la pena cuando se haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, cuando se hayan tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o cuando se haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria".

En los casos en que el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido por esta Sala Casacional (STS 791/2017, de 7 de diciembre).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril).

"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...".

Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS 809/2008 de 26 de noviembre- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que, aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen -y que no precisa justificación o motivación alguna, STC 57/2003 de 24.3 FJ.5-, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).

Por ello este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulnera el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal. ( SSTS 2.6.2004, 15.4.2004, 16.4.2001, 25.1.2001, 19.4.99).

En esta dirección el nuevo art. 72 del Código Penal, reformado por LO. 15/2003, con entrada en vigor el 1.10.2004, ha introducido en el Texto punitivo la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7.10, de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849-1º LECrim. ), pero su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente.

Es por ello que, en nuestro caso, atendiendo a dicha jurisprudencia, no procede el reenvío al Tribunal de procedencia para que se subsane este defecto, pues en tal caso se produciría una irremediable dilación indebida, y puede subsanarse en esta instancia casacional, verificándose tal operación penológica de individualización, desde luego que, con perspectiva de mínima pena imponible, a falta de cualquier otro elemento que, como decimos, no nos proporcionan los juzgadores "a quo".

De esta manera estimaremos este reproche casacional.

TERCERO .- En el motivo tercero se denuncia la vulneración constitucional del derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, por la vía autorizada en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se queja el recurrente de que no existe prueba que justifique el desenlace probatorio al que han llegado los jueces de la primera instancia, ratificado en apelación.

El enjuiciamiento de una acusación penal en un sistema democrático, parte de un elemento sustancial de garantías constitucionales, proclamado en nuestra Carta Magna. Qué mayor garantía puede existir para un ciudadano que, ante la propuesta de un cargo penal supuestamente cometido por tal persona, e imputado por un órgano imparcial como es el Ministerio Fiscal, deba celebrarse un juicio oral con todas las garantías, esencialmente un proceso público ante un Tribunal independiente, revestido de la oportuna solemnidad formal, ante el cual se practicarán las pruebas de cargo, obtenidas con regularidad procesal y constitucional, desfilarán todos los testigos y peritos solicitados por las partes, aderezado de la libertad de defensa y salpicado con los informes finales ante el Tribunal sentenciador, con la oportunidad al acusado de expresar su alegato final ante dicho Tribunal, en defensa de su inocencia, principio que le amparará en todo momento.

Hemos dicho en nuestra STS 931/2025, de 12 de noviembre, que el motivo ahora esgrimido de presunción de inocencia, nos impone, en atención al alcance pretendido, diferentes planos de control que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas hasta la consistencia de los razonamientos probatorios empleados por el tribunal de apelación. Si bien, debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. De tal modo, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el espacio del control casacional se reconfigura y se estrecha notablemente. Este debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo. La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia muy limitada de revisión que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla en los supuestos de sentencias condenatorias, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional en esta instancia debilitada desde el plano probatorio exclusivamente es, por ello, más "normativo" que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

Dicho esto, y como informa el Ministerio Fiscal con todo acierto, la sentencia recurrida analiza la argumentación y razonabilidad en el F.J. Tercero de la sentencia, fundamentalmente la declaración de la hija del perjudicado, Fidela. El acusado en la notaría recibió el cheque de manos de la hija del acreedor (perjudicado, Carlos Jesús) que se hallaba en prisión para gestionar el cobro; el acusado rellenó un endoso sin autorización del titular del cheque, simulando el endoso, siendo relevante el informe pericial que dice ser decisivo el texto simulado que fue realizado por el acusado. El testimonio de Jorge, debilitado ciertamente en cuanto a su credibilidad; el testimonio de Fidela, hija del perjudicado que reitera lo acontecido en la notaría y la entrega del cheque, estando en dicho despacho profesional a petición de su padre y entrega de poder para actuar ante el fedatario público, a lo que hay que añadir el contenido de los dos correos que obran al folio 130 de la causa, y que explicita la sentencia.

Junto a los hechos probados, la Sentencia de primera instancia llega a realizar un compendio del cuadro probatorio practicado en el juicio oral, y que aquí dejamos transcrito en nuestros antecedentes, en donde puede comprobarse que las pruebas ofrecidas y practicadas, dejan huérfanas de cualquier apoyatura argumental la tesis del recurrente, acerca de que no se enervó el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por falta de pruebas, que es el único aspecto que puede controlarse cuando de la presunción de inocencia se trata, pues la valoración probatoria corresponde a la primera y a la segunda instancia, como ya hemos dejado expuesto más arriba, contando nuestro sistema jurídico-procesal con el diseño de una segunda instancia integral que, aparte de una reforma peyorativa, permite verificar la corrección de la valoración probatoria de la primera instancia, sin escudarse en la falta de inmediación, pues en ese caso se estaría convirtiendo tal revisión en una especie de casación anticipada. Dicho de otro modo, el control que verifica el órgano judicial de segunda instancia no es exclusivamente de orden legal, sino también de naturaleza fáctica, pues de otro modo no tendría sentido incorporar a la ley un motivo de apelación que girase en torno al error en la valoración de la prueba, si tal mecanismo corrector estuviera ausente de las facultades de control en la segunda instancia.

Por lo demás, y en nuestro caso, no hay tampoco tacha de ilegalidad constitucionalidad de la prueba practicada, así como de falta de razonabilidad en la valoración de la misma por el Tribunal de apelación, por lo cual el motivo no puede prosperar.

CUARTO .- En el cuarto motivo, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 248 del Código Penal.

Se queja el recurrente que no se describe el engaño, pero los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida examinan ambas figuras delictivas, el calificado como delito de falsedad como medio para cometer el delito de estafa, sobre el que nada se objeta en el recurso, y en cuanto al engaño, parece claro que la entrega del cheque se produce como consecuencia de que el ahora recurrente les dice a madre e hija que le entreguen el cheque en gestión de cobro, siendo así que, ya de antemano, pensaba quedarse con el dinerario que representaba tal medio de pago, como instrumento mercantil, al punto que ha de falsificarse la firma de los intervinientes en el cheque para conseguir el endoso en cuenta que, junto a la suya, obtuvo el resultado pretendido. El engaño fue el subterfugio para la entrega del cheque y de tan "desinteresada" gestión, que resultó finalmente trucada por la maniobra de incorporar a su patrimonio un dinero que se obtuvo mediante un desplazamiento patrimonial conseguido mediante engaño.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO .- Procediendo la estimación parcial del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación Interpuesto por la representación legal del acusado DON Sixto frente a la Sentencia 432/2022, de 30 de noviembre de 2022 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- CASAR y ANULAR en la parte que le afecta, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2599/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Sixto (cuyos datos identificativos figuran en la causa), frente a la Sentencia 432/2022, de 30 de noviembre de 2022 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO .- Como hemos argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de proceder al mecanismo de individualización penológica, sobre la base de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y que el art. 77.3 del Código Penal dispone que, en el caso de concurso medial, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo 76.

La pena del delito más grave es la correspondiente al art. 392 del Código Penal, el delito de falsedad documental mercantil, que tiene señalada igual pena privativa de libertad que la correspondiente al delito de estafa básico (art. 248, que es el aplicable, según la Sentencia de primera instancia, y aceptado en apelación), más una multa de 6 a 12 meses. Como no se ha explicado la pena del concurso medial, y ello ha sido objeto de estimación parcial del recurso de casación, la pena del delito más grave será la mínima, esto es, seis meses de prisión, más multa, que fijaremos en cuantía de 6 meses, y en lo tocante a la prisión, la pena de 6 meses, a la que debemos añadir una pena superior en dos meses más, mínima igualmente, que supone una pena total de ocho meses de prisión, más una multa de 6 meses fijando una cuota diaria de 8 euros. El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida se mantiene, tanto la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de pena privativa de libertad, como las consecuencias del impago de la multa ( art. 53.1 del Código Penal) , costas procesales incluidas la de la acusación particular, e indemnización civil.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos al acusado Sixto, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta de ocho meses de prisión, más una multa de seis meses de duración, fijando una cuota diaria de 8 euros. El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida se mantienen, tanto la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de pena privativa de libertad, como las consecuencias del impago de la multa ( art. 53.1 del Código Penal) , costas procesales incluidas la de la acusación particular, e indemnización civil.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- ESTIMAR el recurso de casación Interpuesto por la representación legal del acusado DON Sixto frente a la Sentencia 432/2022, de 30 de noviembre de 2022 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2º.- DECLARAR DE OFICIO las costas procesales ocasionadas en la presente instancia casacional.

3º.- CASAR y ANULAR en la parte que le afecta, la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

4º.- COMUNICAR la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2599/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado DON Sixto (cuyos datos identificativos figuran en la causa), frente a la Sentencia 432/2022, de 30 de noviembre de 2022 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia que ha sido recurrida en casación y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma presidencia y ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO .- Como hemos argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de proceder al mecanismo de individualización penológica, sobre la base de que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y que el art. 77.3 del Código Penal dispone que, en el caso de concurso medial, se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo 76.

La pena del delito más grave es la correspondiente al art. 392 del Código Penal, el delito de falsedad documental mercantil, que tiene señalada igual pena privativa de libertad que la correspondiente al delito de estafa básico (art. 248, que es el aplicable, según la Sentencia de primera instancia, y aceptado en apelación), más una multa de 6 a 12 meses. Como no se ha explicado la pena del concurso medial, y ello ha sido objeto de estimación parcial del recurso de casación, la pena del delito más grave será la mínima, esto es, seis meses de prisión, más multa, que fijaremos en cuantía de 6 meses, y en lo tocante a la prisión, la pena de 6 meses, a la que debemos añadir una pena superior en dos meses más, mínima igualmente, que supone una pena total de ocho meses de prisión, más una multa de 6 meses fijando una cuota diaria de 8 euros. El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida se mantiene, tanto la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de pena privativa de libertad, como las consecuencias del impago de la multa ( art. 53.1 del Código Penal) , costas procesales incluidas la de la acusación particular, e indemnización civil.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos al acusado Sixto, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad documental mercantil en concurso medial con un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta de ocho meses de prisión, más una multa de seis meses de duración, fijando una cuota diaria de 8 euros. El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida se mantienen, tanto la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de pena privativa de libertad, como las consecuencias del impago de la multa ( art. 53.1 del Código Penal) , costas procesales incluidas la de la acusación particular, e indemnización civil.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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