Sentencia Penal 73/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 73/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7226/2023 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 73/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100073

Núm. Ecli: ES:TS:2026:442

Núm. Roj: STS 442:2026

Resumen:
Sentencia dictada por la Audiencia Provincial resolviendo un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal. Recurso de casación formulado al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, ambos en relación con el art. 24.1 y 2 CE; y presunción de inocencia encubierta bajo un motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECrim

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 73/2026

Fecha de sentencia: 04/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7226/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7226/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 73/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 4 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7226/2023 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por D. Darío, representado por el procurador D. Rafael Ángel Palma Crespo y bajo la dirección letrada de D.ª Sara Cuesta Escudero, contra la sentencia núm. 53/2022, de 24 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el Rollo de Apelación núm. 45/2022 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia núm. 429/2021, de 3 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado núm. 319/2021, dimanante de las Diligencias Previas núm. 1251/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Salamanca. Es parte el Ministerio Fiscaly como parte recurrida D.ª Graciela, en condición de Acusación Particular, representada por el procurador D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos y bajo la dirección letrada de D. Fernando Davila Marcos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Salamanca incoó Diligencias Previas con el núm. 1251/2021 por presunto delito de acoso sexual contra D. Darío y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado Penal núm. 2 de Salamanca que dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 319/2021, sentencia el 3 de diciembre de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

«El 7 de octubre de 2020 sobre las 15:00 horas, el acusado Darío, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; acudió al establecimiento "BAR MANOLI" sito en la Plaza Escritores de Salamanca, del que es cliente habitual y donde trabaja desde hace tiempo como camarera Graciela, y dirigiéndose a eta le pidió mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó en rotundo, pese a la negativa siguió insistiendo e incluso llegó a ofrecerle 50 euros si ella accedía, Graciela siguió negándose y trató de ignorarle.

En un momento dado le pidió a Graciela un papel y un bolígrafo, donde escribió algo, e intentó entregárselo a Graciela, cosa a la que ella se negó, por lo que el acusado lo rompió y lo tiró a la papelera- había un cliente más en el bar-, hasta que abandonó el establecimiento.

Graciela cuando se quedó sola cerró la puerta con llave por miedo. Y cogió los papeles de la papelera y los recompuso pudiendo leer "SOLO COMERTE EL COÑO SISE VAESTE UNA VEZ SOLO VALES. ME GUSTAS MUCHO PORFA SOLO UNA VEZ SOLO UN APORFA Y MORRDERTE EL PEZON SOLO UNA. VA AQUEDAR PATI Y PA MI. FPRFA. APUNTAME TU NUMERO".»

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«CONDENO al acusado Darío como autor responsable de un delito de ACOSO SEXUAL del art. 184 n°1 del C. Penal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN ,con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Prohibición de aproximarse a Graciela, a menos de 250 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de UN AÑO; al pago de las costas, y que indemnice a Graciela, en la cantidad de MIL EUROS (1.000 €) por daños morales.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Darío, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 24 de octubre de 2022, en el Rollo de Apelación núm. 45/2022, cuyo Falloes el siguiente:

«SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Diego Sánchez De La Parra Septién en representación de Don Darío, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal n° 2 de Salamanca, en la causa n° 319/2021, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente esta resolución en y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.»

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 52 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.

Segundo.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, en relación con el art. 184.1 del Código Penal.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión del recurso de casación. Seguidamente, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 3 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca dictó sentencia núm. 429/2021, de 3 de diciembre, en el procedimiento abreviado núm. 319/2021, por la que condenó a D. Darío como autor responsable de un delito de acoso sexual del art. 184.1 CP, a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Graciela a menos de 250 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo un año.

Igualmente fue condenado al pago de las costas, y a indemnizar a D.ª Graciela, en la cantidad de mil euros (1.000 €) por daños morales.

Contra la citada sentencia D. Darío formuló recurso de apelación, dictándose sentencia núm. 53/2022, de 24 de octubre por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el Rollo de Sala núm. 45/2022, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Darío, declarando de oficio las costas procesales.

Contra esta última sentencia recurre ahora en casación D. Darío.

SEGUNDO.-Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: «Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional». Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: «Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849».

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

TERCERO.-El recurrente formula dos motivos. El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, ambos en relación con el art. 24.1 y 2 CE.

Estima el recurrente que el Juzgado basó su convicción sobre su participación en los hechos tomando en consideración el contenido de la grabación de la cámara de seguridad del interior del establecimiento, que no fue visionado en el acto del juicio oral y que fue aportado por la Sra. Graciela al formular la denuncia e incorporado al atestado, y en una captura de pantalla de un mensaje que se dice remitido por el recurrente vía Facebook y que fue aportada en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal tras no ser admitida su aportación al coadyuvante, siendo impugnado en aquel acto por la Defensa.

El segundo motivo se formula por infracción de ley, con base en el art. 849.1º LECrim en relación con el art. 184.1 CP.

Sostiene que no existe prueba sobre la petición de favores sexuales. Tampoco relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, no habiendo resultado tampoco acreditada la provocación en la denunciante de una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil y humillante.

Denuncia que tras negar la autoría del papel aportado por la denunciante, no se ha practicado prueba pericial alguna que demuestre lo contrario.

Afirma también que existen contradicciones entre lo declarado por la Sra. Graciela en su denuncia y en el acto del juicio oral.

Concluye señalando que no existe ningún otro medio de prueba que avale la declaración de la denunciante (la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento no fue reproducida en el acto del juicio oral y el atestado policial no resultó ratificado), y habiendo incurrido ésta en contradicciones, no puede entenderse acreditada la concurrencia del primer elemento que, conforme destaca la sentencia dictada en apelación, ha de concurrir en el delito por el que ha resultado condenado, como es la solicitud de favores sexuales.

Añade que la propia denunciante reconoció en el acto del juicio oral que el día 25 de octubre de 2020 escribió un mensaje a través de la aplicación de mensajería de Facebook «Messenger» a D. Darío, considera que no puede entenderse que concurriera en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.

CUARTO.-Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, no procede articular a través del presente recurso el motivo primero, fundado en el art. 852 LECrim LECrim y 5.4 LOPJ, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 847.1 letra b) LECrim, que sólo permite este recurso por infracción de ley del art. 849.1º LECrim y por interés casacional.

En el segundo motivo, aun cuando el recurrente invoca el art. 849.1 LECrim como precepto procesal que sustenta el motivo, lo que expresa es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia y con la que se ha considerado enervada la presunción de inocencia. Con ello se encubre el verdadero motivo del recurso, presunción de inocencia ( art. 852 LECrim) , tratando de reproducir el debate probatorio y modificar el hecho probado, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 847.1 letra b) LECrim.

Así pues, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución, el motivo tampoco no puede ser admitido, por fundarse en vulneración de precepto constitucional y no respetar el relato de hechos probados, procediendo a través de él únicamente a discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia y revisada por la Audiencia.

Tampoco se expresa en el recurso, ni se deduce de su contenido circunstancia alguna que permita apreciar la existencia de interés casacional.

La sentencia recurrida no se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, tampoco resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. No se trata de una norma que no lleve más de cinco años en vigor. La redacción del art. 184.1 CP por el que el recurrente ha sido condenado procede de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. La última reforma del precepto, que tuvo lugar mediante la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, ha ampliado el tipo penal y ha aumentado la extensión de las penas contempladas en su redacción anterior conforme a la cual el recurrente resultó condenado.

Por ello es evidente que el presente recurso debió ser inadmitido, deviniendo en este momento tal causa de inadmisión en motivo de desestimación.

QUINTO.-La desestimación del recurso formulado por D. Darío, conlleva la imposición al mismo de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia núm. 53/2022, de 24 de octubre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Salamanca, en el Rollo de Apelación núm. 45/2022 en la causa seguida por el delito de acoso sexual.

2) Imponera dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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