Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 77/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1856/2023 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 77/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100074
Núm. Ecli: ES:TS:2026:443
Núm. Roj: STS 443:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1856/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1856/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1856/23 por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de enero de 2023 (Sec. 6ª, Ejec. Penal 67/2013). Ha sido parte recurrida D. Cosme, representado por la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, bajo la dirección letrada de Dª Lucía Muriel Méndez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
«PRIMERO.- En el Procedimiento Ordinario nº 1111/2019 de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, firme, con el siguiente fallo:
SEGUNDO.- Adquiriendo firmeza dicha sentencia, se incoó la presente Ejecutoria nº 67/2013, en la que se ha oído al Ministerio Fiscal y a la representación del condenado para que instaran lo que a su derecho conviniera respecto de la revisión de la sentencia por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha emitido informe por el que manifiesta no ser procedente la revisión de la sentencia».
«Revisar la sentencia firme dictada en la presente causa tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, fijándose en tres años y seis meses de prisión la condena por a) un delito de agresión sexual, en lugar de los seis años impuestos y b) de un año de prisión la condena por el otro de los delitos de agresión sexual, en lugar de los dos años impuestos.
Y habiendo cumplido el penado Cosme tales penas, procede decretar su inmediata libertad, a salvo del cumplimiento de otras condenas por otras causas, notificándose tal decisión a la víctima de los delitos objeto de condena.
Firme la presente resolución, practíquese liquidación de condena de las penas a que se refiere el Fundamento Jurídico cuarto a que se refiere la presente resolución y a I concreción de la pena de libertad vigilada».
Fundamentos
Formaliza un único motivo por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, fundada en la indebida aplicación del artículo 2.2 en relación con los artículos 178, 179 y 180.1. 6ª del Código Penal, según redacción dada el mismo por la LO 10/2022, de 6 de septiembre.
El recurso del fiscal se refiere únicamente al pronunciamiento que afecta al delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180 1. 5ª CP, según legislación anterior a la incorporada por la citada Ley Orgánica 10/ 2022. Entiende el recurrente que no resulta aplicable esta última, ya que la pena que se impuso en su momento sería también imponible con la nueva legislación. Al hilo de ello reivindica que, si bien la nueva norma no contenía disposición transitoria, habrían de aplicarse las que acompañaron a la LO 10/95, con motivo de la aprobación del nuevo Código Penal de 1995 o a otras leyes orgánicas reformadoras de aquel, como la LO 5/2010 de 22 de junio, LO 1/2015 de 30 marzo y LO 14/2022 de 22 de diciembre. Y añade que la LO 2/2015 de 30 de marzo, de reforma de los delitos de terrorismo, también carecía de disposiciones transitorias, lo que no fue óbice alguno para el establecimiento de un criterio jurisprudencial consolidado que validaba la aplicación de las normas de derecho transitorio que acompañaban a la ley orgánica 1/2015 a las revisiones de sentencias relativas a los tipos penales de terrorismo modificados por la ley orgánica 2/2015 de 30 de marzo. Y cita las SSTS 338/2015 de 2 de junio y 298/2017 de 27 de abril.
Concluyó la citada resolución
De lo antedicho cabe extraer una primera y fundamental consecuencia: no ha habido infracción de ley por la no aplicación en el juicio de revisión de la pena, del régimen transitorio invocado por el recurrente.
De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que la individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.
Desde esta premisa, en lo que a la revisión de sentencias firmes se refiere, a partir de la STS 523/2023, de 29 de junio, ha sido criterio unánime en los casos en que el Tribunal de enjuiciamiento se decantó por la mínima penalidad, entender que la revisión normativa debía ajustarse a esos cánones. En palabras que tomamos de nuevo de la STS 523/2023,
Según la redacción dada al Código Penal por la LO 10/2022, ley intermedia más favorable para el condenado, tal delito estuvo tipificado en los artículos 178,1 y 2, 179 y 180. 1. 6ª CP castigado con una pena de prisión de 7 a 15 años, por lo que siguiendo el criterio individualizador de aquella, la pena de prisión imponible es 3 años y 6 meses de prisión, tal y como fijó la resolución recurrida.
El recurso decae.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Declarar de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

