Sentencia Penal 77/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 77/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1856/2023 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 77/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100074

Núm. Ecli: ES:TS:2026:443

Núm. Roj: STS 443:2026

Resumen:
Revisión por aplicación retroactiva de la Ley 10/2022. Se impuso la pena mínima. Doctrina STS, de Pleno, 523/2023, de 29 de junio

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 77/2026

Fecha de sentencia: 04/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1856/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1856/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 77/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 4 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1856/23 por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de enero de 2023 (Sec. 6ª, Ejec. Penal 67/2013). Ha sido parte recurrida D. Cosme, representado por la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, bajo la dirección letrada de Dª Lucía Muriel Méndez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Ejec. Penal 67/20213), con fecha 23 de enero de 2023, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

«PRIMERO.- En el Procedimiento Ordinario nº 1111/2019 de esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, firme, con el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Que condenamos a Cosme, como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISION, a sustituir por 180 cuotas de multa, a razón de 6 euros por cuota, lo que hace un total de 1080 euros.

SEGUNDO.- Que condenamos a Cosme, como autor responsable de dos delitos de coacciones, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos', de TRES MESES DE PRISION, a sustituir por 180 cuotas de multa, a razón de 6 euros por cuota, lo que hace un total de 1080 euros y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Santiaga y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año.

TERCERO.- Que condenamos a Cosme, como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Santiaga y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año.

C'UARTO.- Que condenamos a Cosme, como autor responsable de dos delitos de detención ilegal, con la concurrencia en ambos de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena.

QUINTO.- Que condenamos a Cosme, como autor responsable de un delito de agresión sexual, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Santiaga y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año.

El condenado deberá abonar las costas del presente juicio y habrá de indemnizar Higinio en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas, en 1.000 euros por el perjuicio estético sufrido y en 3.000 euros por daños morales y Santiaga en la suma de 9.000 euros por daños morales.

Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Adquiriendo firmeza dicha sentencia, se incoó la presente Ejecutoria nº 67/2013, en la que se ha oído al Ministerio Fiscal y a la representación del condenado para que instaran lo que a su derecho conviniera respecto de la revisión de la sentencia por la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha emitido informe por el que manifiesta no ser procedente la revisión de la sentencia».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Revisar la sentencia firme dictada en la presente causa tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, fijándose en tres años y seis meses de prisión la condena por a) un delito de agresión sexual, en lugar de los seis años impuestos y b) de un año de prisión la condena por el otro de los delitos de agresión sexual, en lugar de los dos años impuestos.

Y habiendo cumplido el penado Cosme tales penas, procede decretar su inmediata libertad, a salvo del cumplimiento de otras condenas por otras causas, notificándose tal decisión a la víctima de los delitos objeto de condena.

Firme la presente resolución, practíquese liquidación de condena de las penas a que se refiere el Fundamento Jurídico cuarto a que se refiere la presente resolución y a I concreción de la pena de libertad vigilada».

TERCERO.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.-Por infracción de ley del artículo 849. 1º de la LECRIM fundada en la indebida aplicación del artículo 2.2 en relación con los artículos 178, 179 y 180.1. 6ª CP vigente aprobado por ley orgánica 10/2022 de 6 de septiembre.

QUINTO.-Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, se opuso al mismo. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra el auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección sexta, que adaptó la penalidad impuesta en la sentencia firme de 23 de mayo de 2013 al condenado Cosme, a la correspondiente tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de protección integral de la libertad sexual, interpone recurso el Ministerio Fiscal.

Formaliza un único motivo por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, fundada en la indebida aplicación del artículo 2.2 en relación con los artículos 178, 179 y 180.1. 6ª del Código Penal, según redacción dada el mismo por la LO 10/2022, de 6 de septiembre.

El recurso del fiscal se refiere únicamente al pronunciamiento que afecta al delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180 1. 5ª CP, según legislación anterior a la incorporada por la citada Ley Orgánica 10/ 2022. Entiende el recurrente que no resulta aplicable esta última, ya que la pena que se impuso en su momento sería también imponible con la nueva legislación. Al hilo de ello reivindica que, si bien la nueva norma no contenía disposición transitoria, habrían de aplicarse las que acompañaron a la LO 10/95, con motivo de la aprobación del nuevo Código Penal de 1995 o a otras leyes orgánicas reformadoras de aquel, como la LO 5/2010 de 22 de junio, LO 1/2015 de 30 marzo y LO 14/2022 de 22 de diciembre. Y añade que la LO 2/2015 de 30 de marzo, de reforma de los delitos de terrorismo, también carecía de disposiciones transitorias, lo que no fue óbice alguno para el establecimiento de un criterio jurisprudencial consolidado que validaba la aplicación de las normas de derecho transitorio que acompañaban a la ley orgánica 1/2015 a las revisiones de sentencias relativas a los tipos penales de terrorismo modificados por la ley orgánica 2/2015 de 30 de marzo. Y cita las SSTS 338/2015 de 2 de junio y 298/2017 de 27 de abril.

1.Cuando de revisión de sentencias firmes se trata, existe una doctrina consolidada y uniforme de esta Sala plasmada en la STS, de Pleno, 523/2023, de 29 de junio, en la que se aborda de forma nuclear la cuestión, descartando la aplicación de las específicas previsiones transitorias contenidas en las distintas leyes de reforma del Código Penal.

Concluyó la citada resolución « (...) la limitación razonable de los efectos derivados del artículo 2.2 del Código Penal en materia de retroactividad de disposiciones penales favorables es posible. Pero que sea una opción viable para el legislador no significa, naturalmente, que haya de sobrentenderse como adoptada por todos los legisladores penales pasados y futuros, que solo podrían apartarse de ella mediante una disposición expresa que dijese lo contrario o mediante la modificación del art. 2.2 CP , proclamando que las sentencias firmes solo quedan afectadas cuando con arreglo a la nueva ley la pena sea imponible (aunque la pena impuesta fuese el mínimo de la anterior horquilla y ahora suponga el máximo del nuevo marco penal). De hecho, en algunas de esas reformas sin disposiciones transitorias se ha procedido a algunas revisiones (aunque la tendencia más bien punitivista instalada en nuestros días provoca que haya muchas más reformas desfavorables que beneficiosas, no faltan algunas que han comportado ciertas reducciones penológicas: v.gr. reforma en 2012 de delitos tributarios) ignorando, en coherencia con lo hasta aquí dicho, el criterio de la disposición transitoria ahora invocada por el Fiscal. Así, a nuestro parecer, el art. 2.2 del Código Penal no necesita complemento alguno. Contiene una regulación bien explícita. No se advierte ninguna clase de laguna que exija acudir a una norma supletoria o a una interpretación pretendidamente analógica, menos todavía, cuando ésta pudiera resultar perjudicial para el reo».

De lo antedicho cabe extraer una primera y fundamental consecuencia: no ha habido infracción de ley por la no aplicación en el juicio de revisión de la pena, del régimen transitorio invocado por el recurrente.

2.Sentado lo anterior, abordaremos ahora los términos en que se ha realizado la comparación normativa, a partir de la que es ya doctrina jurisprudencial consolidada.

De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que la individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.

Desde esta premisa, en lo que a la revisión de sentencias firmes se refiere, a partir de la STS 523/2023, de 29 de junio, ha sido criterio unánime en los casos en que el Tribunal de enjuiciamiento se decantó por la mínima penalidad, entender que la revisión normativa debía ajustarse a esos cánones. En palabras que tomamos de nuevo de la STS 523/2023, «... el que no se hallaran razones (y en la sentencia firme cuya revisión se acuerda no fueron halladas) para imponer una pena por encima de su límite legal mínimo, es ya una buena razón para no sobrepasarlo».Aunque no lo hemos entendido necesariamente así cuando el Tribunal de instancia descartó la mínima penalidad ( STS de Pleno 459/2023, de 14 de junio).

3.La sentencia revisada, la dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 23 de mayo de 2013, en lo que afecta al extremo combatido, condenó a Cosme como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.1. 5ª del Código Penal según redacción vigente a la fecha, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a la víctima a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año. Es decir, optó por la rebaja en un grado de la pena prevista al tipo aplicado (de 12 a 15 años de prisión), y dentro de esta por la mínima extensión.

Según la redacción dada al Código Penal por la LO 10/2022, ley intermedia más favorable para el condenado, tal delito estuvo tipificado en los artículos 178,1 y 2, 179 y 180. 1. 6ª CP castigado con una pena de prisión de 7 a 15 años, por lo que siguiendo el criterio individualizador de aquella, la pena de prisión imponible es 3 años y 6 meses de prisión, tal y como fijó la resolución recurrida.

El recurso decae.

SEGUNDO.-Habiendo formulado recurso el Fiscal, procede declarar de oficio las costas de esta instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, de fecha 23 de enero de 2023 (Ejec. Penal 67/2013).

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Declarar de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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