Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 78/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2003/2023 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 78/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100075
Núm. Ecli: ES:TS:2026:444
Núm. Roj: STS 444:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2003/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2003/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2003/23 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Teodosio, representado por el procurador D. Santiago Carrasco Gómez, bajo la dirección letrada de D. Antonio Perejón Más, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de febrero de 2023 (Rollo Apelación 20/23). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
«El día 26 de diciembre de 2019, aproximadamente sobre las 17,00 horas, en la Calle Peña Primera de Madrid, D. Teodosio, mayor de edad, nacido el NUM000-65 en Nigeria, hijo de Jacinto, con NIE NUM001 y pasaporte NUM002 con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 26 de julio de 2006 firme el 8 de enero de 2007, dictada por la sección 7ª de la AP de Madrid, por un delito contra la salud pública, sumario ordinario registrado con el número 5/2006, imponiéndole la pena de 6 años y I día de prisión, extinguida el 4 de agosto de 2011, fue detenido por agentes de la Policía Nacional cuando portaba en la mochila una sustancia de forma oval con envoltorio de plástico, que arrojó un peso neto de 11,787 gramos, resultando ser cocaína, con un 67,2% de riqueza (7,9 gramos de cocaína pura).
La citada sustancia alcanzaría un valor en venta al por menor o por gramos de 1.033,97 euros, y el acusado la poseía para su distribución a terceras personas.
D. Teodosio carece de residencia legal en España, no habiendo acreditado arraigo ni familiar ni laboral, habiéndose dictado un Decreto por la Subdelegación de Gobierno de Madrid con fecha 24 de mayo de 2021 acordando la expulsión del mismo de España por tiempo de cinco años, lo que le fue notificado personalmente el 4 de junio de 2021».
«QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Teodosio como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública de menor entidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368,1 y 2 del Código Penal con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de reincidencia del artículo 22,8 del Código Penal, imponiéndole la pena de 2 años , 3 meses y 1 día de prisión, con la accesoria prevenida en el artículo 56,2 del Código Penal , de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de 1.034 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días y con expresa imposición de las costas procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 89,1 del Código Penal, se difiere para el periodo de ejecución de sentencia la decisión sobre la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión de territorio español durante cinco años, previa audiencia a D. Teodosio y a las partes.
Al amparo de los artículos 127 y 374 Código Penal procede acordar asimismo el decomiso de la droga intervenida.
Respecto a la pena de prisión procede el abono del tiempo que el acusado ha estado privado de libertad en esta causa como consecuencia de su detención y las comparecencias apud acta.
Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente al acusado, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante Ja Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días».
«DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal D. Teodosio contra la Sentencia 366/2022 de fecha 19 de julio de 2022 dictada por la sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 541/2022, sin imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia».
Fundamentos
Alega que la droga que portaba era en cuantía mínima, 7,9 gramos de cocaína, prácticamente dentro de los parámetros considerados jurisprudencialmente para el consumo propio (7,5 gr). Que el acusado no portaba la sustancia fraccionada o preparada de alguna manera para su venta a terceros, ni llevaba material o instrumentos propios del tráfico.
Que constan informes médicos que, si bien no certifican la drogodependencia pues se refieren a otras patologías, sí que recogen sus hábitos tóxicos como consumidor habitual de cocaína y heroína, por lo que hemos de entender probada su condición de consumidor de dichas sustancias. Y añade que la declaración del recurrente siempre fue la misma, sin fisuras, desde la que prestó ante el Juzgado de Instrucción. Que solo se contó con prueba indiciaria. Apunta que la sentencia adolece de falta de motivación y error en la valoración de la prueba que le ocasiona una evidente indefensión.
Concluye el recurso alegando que existe una duda razonable sobre los hechos concretos que se han enjuiciado, y no pudiendo acudirse a meras sospechas, hipótesis o presunciones en contra del reo en un marco del proceso penal como este, de conformidad a los principios establecidos en el artículo 24 CE, procede dictar una sentencia que, revocando la dictada, absuelva al acusado.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sustentada en un déficit de motivación en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados carece de entidad autónoma. Es doctrina constitucional consolidada que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia. De forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, 209/2002, de 1 1 de noviembre, 65/2003, de 7 de abril, 143/2005, de 6 de junio y 1 1 1/2008, de 22 de septiembre).
La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, y más recientemente SSTS 511/2024, de 31 de mayo; y 138/2025, de 19 de febrero, entre otras.)
Y explicó «no podemos entender que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente, arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un exhaustivo análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, siendo lógica y concluyente la inferencia de que la sustancia intervenida estaba preordenada al tráfico a que llega el Tribunal de instancia, excluyendo que fuera para el autoconsumo del acusado, conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sobre los elementos a tener en consideración para evaluar el destino al tráfico o al consumo de la sustancia estupefaciente que fue ocupada al acusado».
Para a continuación individualizar tales indicios. La cantidad y calidad de droga ocupada al acusado, (7,9 gramos de cocaína, que excede -aunque no por mucho- del acopio medio de un consumidor durante 5 días según Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 19 de octubre de 2001). El valor de la sustancia incautada, 1.033,97 euros, ante la que resulta poco verosímil que fuera adquirida por alguien como el acusado, a quien no constan ingresos económicos, o que estuviera destinada al consumo conjunto con un amigo que habría sufragado la compra, y al que no identificó. Su reacción evasiva ante la sospecha de que se cruzaba con efectivos policiales, acreditada por la testifical de los policías que protagonizaron la intervención. A lo que se une que se incorporó «documentación, informe médico o cualquier otro elemento objetivo al respecto que avale las afirmaciones del acusado de que se trata de un consumidor de larga duración, teniendo en cuenta que el informe del SAJIAD solo detectó el consumo ocasional de benzodiacepinas, sin poder precisar grado de adición, que el informe médico forense únicamente recoge las manifestaciones del acusado sobre su supuesto consumo y que el informe aportado por la defensa en el juicio oral del Hospital Ramón y Cajal de fecha 15/10/2020, se refiere a otras patologías, recogiendo en cuanto a la supuesta drogadicción del acusado únicamente sus referencias de que había sido consumidor de cocaína y heroína, refiriéndose además en pasado».
En definitiva, el Tribunal apreció una serie de indicios plurales, acreditados por prueba directa, y que a partir de su engarce lógico sustentan la inferencia que se proyecta en el relato fáctico - en este caso, que la cocaína ocupada iba destinada al tráfico-, como exenta de arbitrariedad y lo suficientemente cerrada para vetar el paso a cualquier otra alternativa que pudiera emerger como más razonable. Las denunciadas infracciones de la garantía de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva quedan descartadas.
Alega el Fiscal que dado que la multa está prevista como conjunta con una pena privativa de libertad, se debe igualmente rebajar en un grado en aplicación del artículo 70 CP ( SSTS 484/2015, de 7 de septiembre (Pleno) y 754/2009, de 13 de julio, entre otras muchas).
Se impuso al penado la multa coincidente, tras el oportuno redondeo, con el valor acreditado de la sustancia incautada, y se concretó en 1.034 euros. La pena de multa prevista en el artículo 368 en su modalidad básica, cualquiera que sea el tipo de sustancia de que se trate, arranca de un mínimo del tanto del valor de la sustancia. Lo que evidencia, como pone de relieve el Fiscal, que no se efectuó la oportuna rebaja en un grado.
Jurisprudencia consolidada de esta Sala (entre otras SSTS 73/2022, de 27 de enero; 676/2024, de 27 de junio; 990/2024, de 7 de noviembre; 1117/2024, de 9 de diciembre; 291/2025, de 27 de marzo; 487/2025, de 28 de mayo, 709/2025, de 30 de julio, entre otras ) ha afirmado que el recurso de casación se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse
Sin embargo, la función nomofiláctica que corresponde a esta Sala ha atemperado el rigor de esa doctrina (entre otras STS 909/2025, de 4 de noviembre, en un asunto similar al que ahora nos ocupa), lo que invita a abordar la cuestión planteada, en claro beneficio del recurrente.
El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 CP. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales».
El recurso se va a considerar parcialmente estimado. Aplicado el citado acuerdo al caso que nos ocupa, la rebaja en un grado de la pena derivada de la aplicación del artículo 368.2 CP, debe surtir también efecto en la pena de multa prevista como conjunta con la de privación de libertad. Ello implica necesariamente que la cuantía de la multa a determinar quedará encuadrada entre la mitad del importe de la sustancia y este reducido en un euro.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al citado Tribunal Superior de Justicia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet
Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

