Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 72/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10317/2025 de 04 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 164 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 72/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100117
Núm. Ecli: ES:TS:2026:490
Núm. Roj: STS 490:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10317/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/0026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Agg
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10317/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 4 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10317/2025 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
«De la apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio, resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:
Primero.- El procesado Epifanio, mayor de edad, conocido con los alias " Raton" y " Zapatones", con antecedentes penales no computables en esta causa, mantuvo una relación sentimental con Nicolasa entre los meses de mayo a diciembre del año 2020.
Si bien la relación se desarrolló inicialmente con normalidad, al cesar Nicolasa en sus estudios y tener mayor vida social, Epifanio desarrolló una celotipia incontrolada, que le hacía sospechar de forma injustificada de supuestas infidelidades de Nicolasa, a la que presionó para que se fuera a vivir con él con el fin de tenerla más controlada.
Llevado por la obsesión de averiguar con quien se relacionaba Nicolasa Epifanio pretendió acceder en reiteradas ocasiones al contenido del móvil de esta, lo que generó frecuentes incidentes entre la pareja.
En una ocasión estando Nicolasa sentada en el sofá de la vivienda, recriminó a Epifanio que le hubiera cogido el teléfono. El varón reaccionó dándole un bofetón que determinó a Nicolasa a coger un cuchillo y exhibírselo, siendo sujetada con fuerza por la espalda por Epifanio que la desarmó, sufriendo Nicolasa un profundo corte en la mano con la hoja del cuchillo, precisando asistencia médica (colocación de puntos de sutura).
En otro momento, encontrándose Nicolasa en la ducha, Epifanio intento acceder al contenido de su móvil. Al no conseguirlo, con el teléfono en la mano, entró en la ducha acercándoselo insistentemente a la cara con el objeto de desbloquear el acceso.
Otro día, Nicolasa se encontraba tumbada en la cama mirando el móvil cuando Epifanio se acercó a ella con el propósito de quitárselo. Al resistirse Nicolasa. la cogió del cuello apretando con fuerza, lo que determinó que ella acabará soltando el móvil que cayó al suelo.
También controlaba los lugares a los que aquella acudía. En una ocasión invitada por una amiga, se desplazó en compañía de esta, y otra amiga, al lugar en el que se iba a celebrar un evento en el interior de una piscina en DIRECCION000. Ya de camino, Nicolasa recibió una llamada de Epifanio ordenándole que no fuera a este lugar porque él no quería. A los pocos minutos recibió otra llamada, ahora del relaciones públicas de la piscina, que le rogaba que no fuera porque no quería problemas con Epifanio. Por ello decidieron ir a otro lugar, en el que apareció Epifanio en compañía de otros dos amigos.
Epifanio llegó a utilizar la documentación personal de Nicolasa, para alquilar o reservar un coche a nombre de esta, sin su conocimiento. El día que tenía que recoger el coche, le ordenó que le acompañara. En la puerta del establecimiento le explicó que tenía que recogerlo porque lo había reservado a su nombre, al responderle Nicolasa que no estaba de acuerdo y que lo iba a poner en conocimiento de la empresa, le dijo que si no seguía sus indicaciones tendría que atenerse a las consecuencias.
Este afán de control generó numerosas discusiones entre la pareja. En estas ocasiones, Epifanio le decía, entre otros calificativos, "puta, guarra, no vales nada, eres lo más bajo de la costa del sol". No era infrecuente que Epifanio le mandara mensajes al móvil reprochándole que se encontrara en ese momento con otro hombre.
Esta situación de control y dominación permanente fue generando en Nicolasa de forma progresiva gran temor hacia Epifanio. Cuando no soportaba más la situación y quería salir de la casa, Epifanio se lo impedía sujetándola con fuerza y llegando quitarle las llaves de la vivienda en más de una ocasión. Igualmente le decía que si no estaba con él no iba estar con nadie, y que en caso de dejarle o denunciarlo iba a causarle un daño a ella y a su familia.
Segundo.- El miedo por su integridad llegó a ser tal, que Nicolasa, el mes de diciembre de 2020, decidió romper la relación y abandonar la vivienda que compartía con Epifanio.
No se atrevió a regresar a la casa de sus padres decidiendo convivir con su amiga Adolfina, en el domicilio de esta en la localidad de DIRECCION001 con el fin de evitar ser localizada por Epifanio. Igualmente cambio su número de teléfono y dio de baja a Epifanio en su cuenta de instagram. Adopta precauciones para salir a la calle, haciéndolo siempre acompañada de otra persona. Solo en una ocasión salió sola para desplazarse al gimnasio.
No obstante Epifanio, obsesionado con Nicolasa, no la dejo en paz, con continuas llamadas - en las que la presionaba para volver con el si no quería sufrir ningún daño-, y acercamientos físicos al domicilio de Adolfina, siendo visto por Nicolasa en las inmediaciones en algunas ocasiones. Igualmente le envío mensajes conteniendo expresiones amenazadoras, el 23, 24 y 25 de diciembre de 2020, el 2,3, 5, 6, 7 y 11 de enero de 2021
Epifanio, a principios de enero del 2021, antes del día 10, instaló en el vehículo de Nicolasa y en el de Adolfina, dos balizas de geolocalización, con la finalidad de controlar sus movimientos. Ello le permitía saber con exactitud el lugar exacto en el que se encontraban ambos vehículos, presentándose con frecuencia en los lugares en que ambas amigas se encontraban, haciéndola objeto de seguimientos.
Así en el mes de enero de 2022, antes del día 11, estando Nicolasa y su amiga Adolfina en la gasolinera de los Álamos en DIRECCION002. Epifanio, conocedor del lugar en el que se encontraban, conduciendo una motocicleta Yamaha, se aproximó a Nicolasa diciéndole "que la iba a matar, que le iba a hundir la vida, y que le iba destrozar la cara tan bonita que tenía ".
Adolfina no se sintió atemorizada por estos hechos ni se vio obligada a cambiar su estilo de vida toda vez que no era protagonista de la actuación persecutoria protagonizada por Epifanio.
Tercero.- Entre los días uno y cinco de enero Epifanio le encargó a Jorge, mayor de edad, y sin antecedentes penales, la compra de un bote de ácido sulfúrico con la máxima concentración posible.
Al manifestarle Jorge que carecía de dinero Esteban, por indicación de Epifanio, le entregó 20 € para la compra.
Jorge buscó y compró por Internet a una tienda sita en Cataluña, un bote de ácido sulfúrico, con una concentración de ácido clorhídrico del 98%, que fue entregado en la casa de su amigo Efrain, siendo recogido el producto por la novia de este, Asunción. En el número del DNI de Asunción que consta en el documento acreditativo de entrega bailaron los tres últimos números.
No era la primera vez que Jorge accedía a aparentar la compra de objetos o adquisición de servicios por encargo de Epifanio. Así le facilitó su documentación para aparecer como titular de una moto Yamaha NUM000 y arrendatario de una vivienda, adquirida la primera y arrendada la segunda por Epifanio.
Cuarto.- Sobre las 22 horas del día 11 de enero de 2021, Epifanio acompañado de Carlos Miguel, conducía el vehículo Volkswagen matrícula NUM001, que le había prestado el día de antes su amigo Esteban, y portando el bote de ácido que había adquirido, se acercó al vehículo Fiat matrícula NUM002 conducido por Adolfina, y en el que viajaba como copiloto Nicolasa, hecho acontecido en la localidad de DIRECCION001.
Epifanio se apeó del coche y acercándose al ocupado por ambas mujeres le dijo a Nicolasa que bajara la ventanilla del coche. Esta, asustada, se negó.
En ese momento Epifanio señalando a Carlos Miguel le dijo " éste se va a encargar de ti, te va a matar ". Acto seguido, Carlos Miguel se llevó la mano al cuello, haciéndole la señal de degüello. Al marcharse de lugar los varones, Nicolasa y Adolfina atemorizadas decidieron hacer lo propio en un taxi.
Quinto.- Epifanio sobre las 14'10h del día 12-1-21, conocedor del lugar por el que tenía que pasar el vehículo Mini- NUM003 conducido por Nicolasa, en el que iba como copiloto su amiga Adolfina, estacionó el que él conducía, Volkswagen DIRECCION003, en la DIRECCION004 de DIRECCION001, esperando el paso por el lugar del coche de Nicolasa.
Carlos Miguel , en el asiento del copiloto, portaba dentro de una bolsa de plástico un bote de 1L de ácido sulfúrico de 98% de pureza, que la había entregado Epifanio, que pensaba arrojarle a Nicolasa.
Al aproximarse a ellos en sentido contrario el vehículo conducido por Nicolasa, Epifanio colocó el suyo en paralelo al de Nicolasa, procediendo uno de los ocupantes a presionar el bote que contenía el ácido sulfúrico, dirigiéndolo a la parte superior del cristal correspondiente al piloto del vehículo conducido por Nicolasa. Al tener esta, bajado el cristal varios centímetros, el ácido penetró en el vehículo cayendo sobre su cuerpo, afectando especialmente al lado derecho de su cara y extremidades. Parte de la sustancia alcanzó el cuerpo de Adolfina.
Ambas mujeres tuvieron que salir precipitadamente del turismo para evitar la asfixia por el ácido, gritando por efecto del fuerte dolor que las quemaduras en la piel les provocaban, quedando Nicolasa prácticamente desnuda, por efecto corrosivo del ácido.
Epifanio se reía mientras las miraba, antes de darse a la fuga. El vehículo Mini NUM003 se desplazó sin control cuesta abajo impactando contra otro vehículo (Peugeot NUM004, propiedad de Mario, cuyos daños no reclama) y después contra una farola pública.
A Carlos Miguel le salpicaron varias gotas de ácido en la cara tras la manipulación del bote que contenía ese fluido.
Sexto.- Nicolasa a consecuencia del contacto del ácido sobre su cuerpo a, presentó las lesiones siguientes :
- Lesiones ulcerativas en mucosa labial, lengua edematosa.
- Quemaduras de tercer grado en hemicara izquierda incluyendo dorso nasal, párpado izquierdo y conjuntiva, zona frontal y pabellón auricular izquierdo.
- Quemaduras de tercer grado en cara anterior del cuello en salpicaduras, ambas grado areolas, en región torácica en salpicaduras en y margen lateral de mama izquierda y axila.
- Quemaduras de tercer grado en dorso de ambas manos y antebrazos en salpicaduras, ambos muslos casi completos circular hasta rodillas con algunas salpicaduras dispersas en antepiernas.
- Quemadura grave de todo el polo anterior de ojo izquierdo, con córnea blanca en su totalidad y afectación de las conjuntivas bulbar en 360º y tarsales, importante edema palpebral.
Examen médico, pruebas complementarias, ingreso hospitalario y valoración por diversos especialistas, curas periódicas bajo subcarbonato intravenoso, ciclopléjico, corticoides tópicos, antibiótico tópico ocular y oclusión de ojo izquierdo, Iubricantes oculares. Colirio de suero heterólogo, plasma rico en plaquetas. Lente de contacto terapéutica, sedoanalgesia con fentanilo, mídazolam y propofol, ventilación mecánica, transfusión de concentrado de fibrinógeno, plaquetas y concentrado de hematíes, aminas vasoactivas, antibioterapia de amplio espectro, Fluidoterapia, Furosemida, Betabloqueantes, Psicoterapia y ansiolíticos, Antihistamínicos, Rehabilitación, Ortesis en muñeca y mano izquierda en posición funcional, Prendas de presoterapia: guantes, chaleco, panti, manga y máscara.
Precisó 12 intervenciones quirúrgicas;
1º - Intervención quirúrgica el 14 de enero, bajo anestesia general: escarectomía a fascia en ambos miembros inferiores (26 % superficie corporal total) así como en región hombro y raíz del brazo izquierdo; escarectomía tangencial en miembro superior derecho y dorso de mano derecha; hemostasía y cobertura de homoinjertos de piel glicerolizados. Total de superficie escarectomizada 34 % superficie corporal total. Se encuadra en el grupo 3 (de 5) de la clasificación de riesgo quirúrgico del John Hopkins.
2°- lntervención quirúrgica en 15 de enero, bajo anestesia general: implante de membrana amniótica y reparación de los fondos de saco conjuntivales con membrana amniótica, en ojo izquierdo. Se encuadra en el grupo 2 (de 5) de la clasificación de riesgo quirúrgico del John Hopkins.
3°-lntervencíón quirúrgica el 21 de enero, bajo anestesia general: escarectomía en región facial en la que se aprecia persistencia de musculatura superficial a nivel perioral y ambos párpados de ojo izquierdo en plano limpio sangrante; a nivel nasal se realiza escarectomía superficial manteniendo un buen plano sangrante sin exposición de tejido cartilaginoso excepto a nivel de la columela donde el plano expone unos 2 cm de cartílago; en pabellón auricular izquierdo plano sobre estructura cartilaginosa, en concha auricular se mantiene algo de escara superficial que se cura con linitul con flamacine; escarectomía en región cervical, tórax, y miembro superior izquierdo hasta plano sangrante; hemostasia y cobertura de todas las áreas escarectomizadas, incluida facial, con homoinjertos glicerolizados. Se encuadra en el grupo 3 (de 5) de la clasificación de riesgo quirúrgico del John Hopkins.
4º- Intervención quirúrgica el 26 de enero, bajo anestesia general: retirada de homoinjertos de tórax, miembro superior izquierdo incluyendo mano izquierda y hemicara izquierda. Nueva escarectomía tangencial hasta planos sangrantes, cobertura de dorso de mano derecha y hemifacíes izquierda con autoinjerto de piel laminar; autoinjertos de piel parcial sobre miembro superior derecho y tórax. Zona donante ambos flancos abdominales y cara posterior de pierna izquierda. Se encuadra en el grupo 3 (de 5) de la clasificación de riesgo quirúrgico del John Hopkins.
5°- lntervención quirúrgica el 2 de febrero, bajo anestesia general, retirada de homoinjertos de ambos miembros inferiores, escarectomía de nuevo, hemostasia, cobertura con biobrane; escarectomía en miembro superior izquierdo y dorso de mano izquierda, hemostasia y cobertura con ilPH3;1 e injerto laminar en dorso de mano izquierda; zona donante cara posterior de muslo y pierna izquierda. Se encuadra en el grupo 2 (de 5) de la clasificación de riesgo quirúrgico del John Hopkins.
6°- lntervención quirúrgica el 9 de febrero, bajo anestesia general: escarectomía en cara anterior de muslo derecho y región rodilla derecha, cobertura con autoinjerto de piel parcial mallado 3:1. Zona donante región abdominal y cara posterior de muslo izquierdo. Se encuadra en el grupo 2 (de 5) de la clasificación de riesgo quirúrgico del John Hopkins.
7º- Intervención quirúrgica el 16 de febrero, bajo anestesia general: retirada de biobrane en cara anterior de miembro inferior izquierdo, escarectomía superficial en lecho subyacente, hemostasia y cobertura con autoinjerto de piel parcial maliado 3:1; retirada de restos de biobrane parcial en zona genicular derecha, escarectomía de muslo derecho en cara interna y posterior, hemostasia, se cubre con suprathel. Tarsorrafia de ojo izquierdo, injerto de piel total en párpado inferior. Zona donante espina ilíaca antero- superior derecha. Zona donante de ILPH cara posterior de ambas piernas y costado derecho. Se encuadra en el grupo 2 (de 5) de la clasificación de riesgo quirúrgico del John Hopkins.
8°- Intervención quirúrgica el 25 de febrero, bajo anestesia general: escarectomía superficial de dorso de ambas manos y dedos retirando algunos tendones extensores expuestos de forma parcial; en 4, 2 dedo mano izquierda exposición ósea parcial a nivel de falange próxima!, que se lima con escofina y se cubre; cobertura de dorso de ambas manos y dedos con autoinjertos laminares de piel parcial; escarectomía de cara interna de ambos muslos y del brazo izquierdo y región axilar, cobertura con 1LPH mallado 3:1, zona donante cara posterior de pierna y muslo izquierdo, ambos flancos y región suprapúbica. Se encuadra en ambos el flancos grupo 2 (de y región 5) de la clasificación de riesgo quirúrgico del John Hopkins.
9°- lntervención quirúrgica el 5 de marzo, bajo anestesia general; desbridamiento de región cervical izquierda, axila izquierda y hombro izquierdo, más escarectomía a nivel cervical posterior y cobertura de todas las zonas con ILPH mallado 3:1 e ILPH laminar a nivel cervical izquierdo y hombro izquierdo, zona donante glúteo. Se encuadra en el grupo 2 (de 5) de la clasificación de riesgo quirúrgico del John Hopkins.
10°- lntervención quirúrgica el 13 de marzo, bajo anestesia general: Friedrich de pérdidas cutáneas en sacro y región tumbar miembro izquierda así como inferior izquierdo, cara posterior cobertura con y lateral ILPH de 3:1, zona donante ambos glúteos; Friedrich de pequeños defectos de cobertura en región craneal del tórax, cobertura con ILPH 3:1, Z-plastías en brida cervical anterior; liberación de brida en párpado superior ojo izquierdo y se cubre defecto con autoinjerto de piel total tomado de hueco supraclavicular 6 derecho, injerto de piel total en párpado superior ojo izquierdo. Se encuadra en el grupo 2 (de 5) de la clasificación de riesgo quirúrgico del John Hopkins.
11º- Intervención quirúrgica el 29 de marzo, bajo anestesia general: en dorso de mano derecha área de unos 2x2 cm con exposición del tendón del extensor del 42 dedo, en la que se realiza tenoiisis y desbridamiento, cobertura con ILPH tomado de cara lateral del brazo derecho, se cubre con ILPH área de 2 cm granulada en abdomen inferior derecho, desbridamiento de áreas adyacentes menores de 1 cm en dorso de mano. Se encuadra en el grupo 2 (de 5) de la clasificación de riesgo quirúrgico del John Hopkins.
12°- lntervención quirúrgica el 9 de abril, bajo anestesia general: escarectomía tangencial y cobertura mediante ILH de cara posterior de muslo derecho, zona donante región paralumbar derecha.
Se encuadra en el grupo 2 (de 5) de la clasificación de riesgo quirúrgico del John Hopkins.
Estas lesiones determinan un perjuicio personal básico y pérdida temporal de calidad de vida siguiente;
1º- Número de días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado: 325 días.
2º- Número de días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave: 63 días.
3º- Número de días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida muy grave: 41 días.
Restándole como secuelas:
1º Leucoma corneal izquierdo que deja una agudeza visual de 0'1 (rec. 16 puntos).
2°- Dificultad para la deglución de líquidos y, ocasionalmente, sólidos (rec. 20 puntos).
3°- Limitación de la flexión, rotación y lateralización cervical derecha (rec. 13 puntos).
4º- Limitación de la flexión de muñeca derecha (rec. 1 punto).
5º- Limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica de primer dedo de mano derecha (rec. 1 punto).
6°- Limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica de segundo dedo de mano derecha (rec. 1 punto).
7º- Limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica de tercer dedo de mano derecha (rec. 1 punto).
8º- Limitación de la abducción de hombro izquierdo (rec. 4 puntos).
9º- Limitación de la rotación interna de hombro izquierdo (rec. 4 puntos).
10º- Limitación de la extensión de muñeca izquierda (rec. 1 punto).
11º- Limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica de primer dedo de mano izquierda (rec. 3 puntos),
12°- Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas de tercer dedo de mano izquierda (rec. 1 punto).
13°- Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas de cuarto dedo de mano izquierda (rec. 1 punto),
14°- Limitación funcional de las articulaciones interfalángicas de quinto dedo de mano izquierda (rec. 1 punto),
15°- Limitación de la flexión de rodilla derecha (rec. 2 puntos).
16°- Limitación de la extensión de rodilla derecha (rec. 3 puntos).
17°- Quemaduras en el 45% de la superficie corporal (rec. 40 puntos).
18°-Trastorno por estrés postraumático moderado (rec. 4 puntos).
Presenta como perjuicio estético las siguientes cicatrices;
1°- Cicatriz hipertrófica en hemicara izquierda que se extiende por región frontal media e izquierda, intercíliar, ala nasal izquierda, región supraorbitaria izquierda, párpado superior e inferior izquierdo, mejilla, labio superior e inferior y mentón.
2°- A nivel palpebral provoca retracción del párpado superior, con apertura pardal del mismo, sin que sea posible una mayor apertura ni tampoco el cierre del mismo. Existe brida a nivel de surco nasolabial que une la nariz con el labio superior. Del mismo modo otra brida une el labio inferior a mentón, fraccionando de éste hacia el cuello, lo que condiciona que no pueda cerrarse adecuadamente la cavidad oral.
3°- A nivel de pabellón auricular izquierdo existe cicatriz que fija lóbulo inferior del mismo a trago, bloqueando la entrada al conducto auditivo externo y dificultando la transmisión aérea del sonido por ese oído.
4°- Cicatriz hipertrófica en región cervical anterior, unida a la del mentón, que tracciona del cuello y limita la movilidad (flexión, lateralizacíón del y cuello rotación ya limitada suderecha), De esta cicatriz sale una horizontal que se extiende por cara lateral izquierda del cuello, bifurcándose y dando una rama que llega hasta pabellón auricular izquierdo, y otra inferior a ésta que se extiende hasta región occipital.
5°- Cicatriz hipertrófica en región occipital baja,
6°- Cicatriz hipertrófica en tórax, que se une a la cervical anterior, y afecta región esternal, pectoral derecha, pectoral y mama izquierda, llegando hasta aureola izquierda (con afectación de región interna e inferior de la misma, que está completamente ocupada por la cicatriz). Sólo el polo inferior de la mama izquierda no está afectado por la cicatriz. Desde la mama izquierda la cicatriz se extiende hacia el dorso, llegando hasta borde externo de escápula izquierda.
7°- Cicatriz sobre clavícula derecha.
8°- Dos cicatrices de pequeño tamaño en borde inferior y anterior de hombro derecho,
9°- Cicatriz en mama derecha, periareolar externa, con afectación parcial de la misma.
10° - Cicatrices hipertrófica a nivel de borde superior de hombro izquierdo, en cara posterior.
11°- Cicatrices hipertróficas en región escapular izquierda.
12°- Cicatrices de pequeño tamaño, hipopigmentadas, en región dorsal y lumbar izquierdas, y alguna aislada y de las mismas características en región dorsal derecha.
13°- Múltiples cicatrices, algunas hipertróficas y otras hipopigmentadas, en región abdominal.
14°- Cicatrices en abdomen inferior que se extienden a nivel suprapúbico entre ambas espinas ilíacas y desde aquí por caras laterales del abdomen.
15°- Cicatriz redondeada en cara postero-externa de brazo su tercio derecho, en su tercio medio.
16°- Cicatriz en cara anterior de brazo derecho, en inferior.
17º- Cicatriz hipertrófica en cara anterior de antebrazo derecho, en toda su longitud, con afectación de cara palmar de muñeca. A nivel de tercio inferior la cicatriz se extiende por cara posterior, abarcando casi toda la circunferencia del antebrazo a este nivel. Por cara dorsal la cicatriz se extiende por toda la mano, afectando las falanges proximales de todos los dedos, con bridas a nivel del inicio de los espacios interdigitales.
18°- Cicatriz hipertrófica en brazo izquierdo, afectando toda su circunferencia salvo a nivel supracondíleo, donde deja alguna zona indemne a nivel de flexura de codo y cara interna. Esta cicatriz se une, a nivel axilar, con la cicatriz de mama izquierda, formando una brida que limita la movilidad de hombro izquierdo.
19º- Cicatrices hipertróficas en cara postero-externa de antebrazo izquierdo, en tercio superior.
20º- Cicatriz hipertrófica en cara posterior de antebrazo izquierdo, que se extiende desde tercio medio hasta falange distal de los dedos de la mano izquierda, con bridas a nivel del inicio de los espacios interdigitales. A nivel de tercer, cuarto y quinto dedos de mano izquierda existe deformidad de los mismos, con hiperflexión de interfalángica proximal e hiperextensión de interfalángica distal.
21º- Cicatriz hipertrófica en glúteo derecho, que se extiende hasta cara externa y, a nivel inferior, se une a la cicatriz del muslo derecho. Afecta pliegue glúteo inferior y se extiende hacia pliegue interglúteo.
22º- Cicatriz hipertrófica en glúteo izquierdo que se extiende hasta la cara externa de la pierna que se extiende izquierda y pliegue interglúteo.
23º- Cicatriz hipertrófica en muslo derecho, cuasi circular (sólo queda indemne fragmento de piel a nivel de hueco que se ocasiona encuentra una brida parcialmente a nivel afectado). Ocasiona una brida que limita la movilidad de esa rodilla.
24º- Cicatriz hipertrófica en rodilla derecha y cara anterior de pierna derecha (continuación de la del muslo), hasta tercio inferior de la misma. Esta cicatriz se extiende hasta cara posterior, afectando toda la circunferencia de la pierna, y extendiéndose en cara posterior hasta tobillo.
25º- Cicatrices en cara anterior de tercio inferior de pierna derecha, separadas de la anterior.
26º- Cicatriz hipertrófica en cara anterior de muslo izquierdo, que se extiende hasta cara externa.
27°-Cicatriz hipertrófica en cara anterior de rodilla izquierda, unida a la del muslo, que se extiende a cara interna y externa de la pierna.
28º- Cicatriz hipertrófica en cara postero-externa de pierna izquierda, que se extiende hasta tobillo.
29º- Múltiples cicatrices de pequeño tamaño en cara anterior de pierna izquierda que se extienden hasta cara anterior de tobillo.
En conjunto originan un perjuicio estético muy importante (rec. 50 puntos), perjuicio por pérdida de calidad de vida por secuelas y daño moral complementario por perjuicio psico- físico junto al complementario por perjuicio estético.
Séptimo. Adolfina, a consecuencia del ácido que le alcanzó, presenta lesiones consistentes en:
1°- Quemaduras de tercer grado en cara anterior de muslo derecho (afectando un 4'5 % de superficie corporal) y en cara interna de pierna derecha {afectando un 1% de superficie corporal).
2°- Quemaduras de tercer grado en cara anterior de muslo izquierdo (afectando un 4'5 % de superficie corporal) y en cara externa, posterior y glúteo izquierdo (afectando un 4 % de superficie corporal).
3°- Quemaduras de tercer grado por salpicaduras en cara anterior de tórax y mama (afectando un 1% de superficie corporal), región costal izquierda (afectando un 1% de superficie corporal) y hombro izquierdo (afectando un 1% de superficie corporal).
4°- Quemaduras de tercer grado por salpicaduras en brazo y antebrazo derecho (afectando un 1% de superficie corporal),
5°- Quemaduras de tercer grado en cara lateral de brazo izquierdo, antebrazo y codo (afectando un 2% de superficie corporal).
6°-Quemaduras de tercer grado en cara y cuello, por escasas salpicaduras (afectando menos de un 1% de superficie corporal).
7°-Las quemaduras no son circulares ni afectan la vía aérea y la superficie total corporal quemada es del 20 %. Ha precisado para sanar la asistencia médica y quirúrgica siguiente :
I°- Examen médico, ingreso hospitalario, pruebas complementarias y revisiones periódicas por especialistas.
2°- Curas periódicas de ¡as quemaduras.
3°- Dos intervenciones quirúrgicas para desbridamiento de quemaduras.
4°. Sueroterapía.
5°- Analgesia con bomba de mórficos.
6°-Transfusión de concentrado de hematíes.
7°- Antibióticos.
8°- Anticoagulantes.
9°- Psicoterapia, antidepresivos y ansiolíticos.
10°- Prendas de presoterapia.
11°- Hierro, ácido fólico y fenofibrato.
12°- Ejercicios de fisioterapia.
Estas lesiones determinan un perjuicio personal básico y pérdida temporal de calidad de vida siguiente;
1°- Número de días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida moderado: 314 días.
2°- Número de días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida grave: 27 días.
3°- Número de días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida muy grave: 20 días.
Ha precisado las intervenciones quirúrgicas siguientes:
1°- lntervención quirúrgica el 19 de enero de 2021, bajo anestesia general, para desbridamiento de quemaduras de tercer grado en miembro superior izquierdo y miembros inferiores, y cobertura posterior con flammazine. Se encuadra en el grupo 2 (de 5) de la clasificación de riesgo quirúrgico del John Hopkins.
2°- Intervención quirúrgica el 10 de febrero de 2021, bajo anestesia general, para desbridamiento de quemaduras hasta lecho viable sangrante, cobertura de quemaduras de ambos muslos, cara posterior de pierna izquierda y brazo izquierdo con injerto libre de piel parcial mallado 3-1. Se encuadra en el grupo 2 (de 5) de la clasificación de riesgo quirúrgico del John Hopkins.
Le han quedado las secuelas siguientes:
1°- Limitación de los últimos grados de la extensión del codo izquierdo (rec. punto).
2°- Trastorno por estrés postraumático grave (rec. 10 puntos).
3°- Quemaduras que afectan un 20% de la superficie corporal total (rec. 20 puntos)
Presenta las siguientes cicatrices:
1°- Cinco cicatrices en región malar izquierda hasta región preauricular, menores de 1 cm.
2°- Cicatriz en mama izquierda, supraareolar.
3°- Nueve cicatrices hipertróficas en flanco izquierdo que se extienden hacia región lumbar.
4°- Cicatriz de morfología triangular, hipertrófica, que se extiende desde línea axilar posterior hasta borde interno de escápula izquierda.
5° Cuatro cicatrices en hemitórax izquierdo, a nivel de línea axilar posterior.
6°- Múltiples cicatrices, de entre 1 y 2 cm de extensión cada una, en región dorsolumbar izquierda.
7°- Tres cicatrices en cara anterior de muñeca derecha.
8°- Tres cicatrices en dorso de mano derecha a nivel de tercer y cuarto metacarpianos.
9°- Cicatriz hipertrófica en hombro izquierdo.
10°- Cicatriz hipertrófica en cara antero-interna de tercio superior de brazo izquierdo.
11°- Cicatriz hipertrófica izquierdo, que se en cara extiende postero-externa desde hombro de hasta brazo región supracondílea.
12°- Bajo la anterior, y separada de ella unos milímetros, cicatriz hipertrófica en cara postero-externa de codo y tercio superior de antebrazo izquierdo.
13°- Cicatriz hipertrófica en cara interna de flexura de codo izquierdo.
14°- Cicatriz en hipertrófica en cara antero-interna de tercio medio de antebrazo izquierdo, unida a otra, también hipertrófica, situada en cara antero-interna de muñeca izquierda.
15°- Múltiples cicatrices en cara posterior de antebrazo izquierdo.
16°- Múltiples cicatrices en dorso de muñeca izquierda y a nivel de primer metacarpiano. 16 cicatrices en cara dorsal de segundo, tercer y cuarto dedos de mano izquierda.
17°- Cicatrices en ambos glúteos, pliegue interglúteo y periné.
18°- Cicatriz de bordes hipertróficos en cara anterior, interna y externa de muslo derecho, abarcando su tercio medio y posterior de tercio medio e inferior.
19°- Cicatriz hipertrófica en cara inferior de muslo derecho.
20°- Cicatriz hipertrófica en cara postero-interna de tercio medio de pierna derecha.
21°- Cicatriz con bordes hipertróficos en cara anterior, interna y externa de muslo izquierdo, presentando área deprimida a nivel suprarotuliano externo. La cicatriz abarca tercio medio e inferior del muslo y se extiende por toda la rodilla, estando la piel que cubre ésta muy adelgazada y enrojecida.
22°- Cicatrices hipertróficas en cara posterior de muslo izquierdo, una bajo glúteo izquierdo y otra a nivel de tercio inferior.
23°- Cicatriz hipertrófica en cara posterior de pierna izquierda en su tercio superior.
En conjunto originan un perjuicio estético importante (rec. 45 puntos) y un perjuicio moderado por pérdida de calidad de vida por secuelas.
Octavo. Tras arrojar el ácido, Epifanio dejó estacionado el vehículo Volkswagen NUM001 en la DIRECCION005. Dos días antes, Luis Pedro mayor de edad y con antecedentes penales no computables, había hablado con su sobrino Esteban, también mayor de edad con antecedentes penales no computables, para que le prestara el vehículo con el que se disponía a hacer un viaje. A su vez Esteban había hablado con Epifanio para que le devolvió el vehículo puesto que lo necesitaba para dejárselo a su tío. Por ello, Epifanio tras aparcar el vehículo llamó a Rodrigo, con el que mantenía relación de amistad, para que le hiciera el favor de ir a por el vehículo, cuyas llaves había dejado en el salpicadero, y lo trasladara al parking sito en la DIRECCION006, en Málaga.
Rodrigo se desplazó al DIRECCION005 en un Seat Ibiza que tenía alquilado, acompañado por un tercero. Ya en el lugar se montó en el Volkswagen, con el que circuló hasta el lugar indicado en Málaga, siendo seguido por el Seat Ibiza. Una vez allí dejó las llaves en el salpicadero alejándose del lugar en el Seat Ibiza. Al tener conocimiento Luis Pedro que el vehículo se encontraba estacionado en el aparcamiento, muy próximo a su casa, se acercó a recoger el vehículo, saliendo del estacionamiento tras abonar su importe, aparcándolo en las inmediaciones.
Al día siguiente, al ver que el vehículo estaba sucio lo introdujo en una máquina de lavado al tiempo que grabó un vídeo del exterior del turismo que envía a su sobrino, y en el que le mostraba algunos desperfectos del coche. Ese mismo día Luis Pedro se dirigió a la provincia de Badajoz a los mandos del vehículo. El coche apareció al día siguiente cerrado y estacionado en el término municipal de DIRECCION007, donde fue localizado por agentes de la guardia civil.»
«1°) Como autor del delito intentado de asesinato de Nicolasa tipificado en el artículo 139 apartado primero 1 y 3 en relación con el apartado segundo, con la concurrencia de la agravante de parentesco y de género, a la pena de diecisiete (17) años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de la octava parte de las costas procesales.
La privamos del derecho a residir y acudir a DIRECCION001 y aquellos términos municipales en que resida Nicolasa o su familia, si fueren distintos, a determinar en ejecución de sentencia por referencia al que estuviera Nicolasa en el momento en que aquél pudiera quedar en libertad
La imponemos la prohibición de aproximarse a menos de 500 m. de Nicolasa, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella,
Le sometemos a la prohibición de comunicarse con Nicolasa con imposibilidad de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Las penas accesorias tienen una duración de 27 años.
2° ) Como autor del delito intentado de asesinato de Adolfina tipificado en el artículo 139 apartado primero 1 y 3 en relación con el apartado segundo, con la concurrencia de la agravante de género, a la pena de dieciséis (16 años) de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de la octava parte de las costas procesales.
La imponemos la prohibición de aproximarse a Adolfina menos de 500 m, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado.
Le sometemos a la prohibición de comunicarse con Adolfina con imposibilidad de establecer con ella, por cualquier medio o de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual
Las penas accesorias tienen una duración de 25 años.
3°) Como autor de un delito de maltrato habitual tipificado en los apartados 2 y 3 del art. 173 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres (3) años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de comunicación o aproximación a Nicolasa, su lugar de trabajo o domicilio, a una distancia inferior a los 500 m, por un periodo de siete años. Queda condenado al pago de la octava parte de las costas procesales
4°) Como autor de un delito de acoso del artículo 172 ter apartado primero y segundo del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, con sujeción a la prohibición de comunicación o aproximación a Nicolasa, su lugar de trabajo o domicilio, en una distancia inferior a los 500 m, por un periodo de cuatro años, así como al pago de la octava parte de las costas procesales
5° ) Como autor de dos delitos de amenazas graves del artículo 169 apartado segundo del código penal, en el que concurren los agravante de parentesco y de género, a una pena de cuatro años de prisión (dos años por cada delito), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y la prohibición de comunicación o aproximación a Nicolasa, su lugar de trabajo o domicilio, una distancia inferior a 500 m, a por un periodo de cuatro años, por cada delito. Queda condenado al pago de una octava parte de las costas procesales, por uno de los delitos, y a la mitad de la octava parte de las costas procesales, correspondientes al segundo delito de amenazas-.
No podrá cumplir por el total de las penas de prisión impuestas más de 25 años siéndole de abono el periodo en el que ha estado privado de libertad desde el 16 de enero de 2021 (fecha de su detención).
Queda prorrogada la situación de prisión provisional en la que se encuentra Epifanio hasta el 15 de enero de 2033.
SEGUNDO. A Carlos Miguel
1°) Como autor de dos delitos de asesinato en grado de tentativa tipificados en el artículo 139 apartado primero 1 y 3 en relación con el apartado segundo, con la agravante de género en ambos, a la pena de dieciséis (16) años de prisión por el primero ( Nicolasa), y quince (15) años de prisión por el segundo ( Adolfina) inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de dos octavas partes de las costas procesales
La imponemos la prohibición de aproximarse a Adolfina y Nicolasa a menos de 500 m, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellas,
Le sometemos a la prohibición de comunicarse con Adolfina con imposibilidad de establecer con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por igual tiempo. Las penas accesorias tienen una duración de 25 años por cada delito.
2°) Como de un delito de amenazas graves del artículo 169 apartado segundo del código penal, en el que concurre la agravante de género, a la pena de quince meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y la prohibición de comunicación o aproximación a Nicolasa, su lugar de trabajo o domicilio, por un periodo de tres años, y al pago de la mitad de la octava parte de las costas procesales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión por cada delito (total de diez años de prisión), accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo con imposición de dos tercios de las dos octavas partes de las costas procesales
Epifanio y Carlos Miguel quedan condenados a indemnizar solidariamente a Nicolasa en la cantidad de 1.103.401, 28 € con indemnización de daños y perjuicios, y Adolfina en la cantidad de 312.522, 22 €, cantidades de las que responderá subsidiariamente Jorge.
II . Que debemos absolver y absolver hemos a
A) Epifanio como autor de un delito pertenencia a organización criminal y otro de acoso en la persona de Adolfina.
B) A Carlos Miguel y Jorge como autores de un delito de pertenencia a organización criminal.
C) A Esteban como cómplice de dos delitos de asesinato en grado de tentativa.
D) A Luis Pedro, Rodrigo y Esteban como autores de dos delitos de asesinato en grado de tentativa, pertenencia a organización criminal, y encubrimiento de los que venían siendo acusados.»
Con fecha 19 de febrero de 2024 se dictó Auto de aclaración de sentencia, cuya
«DISPONEMOS: Que debemos estimar parcialmente la petición de aclaración/rectificación de la sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.023 recaída en el Rollo de Sala de Sumario nº. 1011/22, sustituyéndose la referencia que el Hecho Probado Tercero se hace a la tienda "sita en Cataluña", por "sita en DIRECCION008, Valencia.»
«1°.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez García, en nombre y representación de Jorge, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 21 de diciembre de 2023, en la Causa de que dimana el presente Rollo, revocando la misma en el único sentido de decretar la libre absolución del indicado recurrente de los delitos por los que venía condenado, declarando de oficio las costas causadas en la instancia en la proporción correspondiente al acusado absuelto.
2°.- DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra. Mateo Crossa, en nombre y representación de Epifanio, y por el Procurador Sr. García-Alarcón Jiménez, en nombre y representación de Carlos Miguel, contra la indicada sentencia, confirmando íntegramente dicha resolución en todo lo referido a los indicados apelantes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
3°.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Espina Navarro, en nombre y representación de la Acusación Popular ejercida por la Asociación "CLARA CAMPOAMOR", así como la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal.»
Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. aduce la aplicación indebida de los arts. 138 y 139.1.1ª, en relación con el 139.2 y correlativa inaplicación indebida de los arts. 149.1 y 148, todos ellos del texto punitivo
Segundo.- Infracción de ley por el cauce del art. 847.1.a de la LECrim en relación con el art. 849.1 por aplicación indebida de los arts. 138 y 139.1 y 3 apartado segundo del Código Penal, e indebida aplicación del art. 149.1 y 148 del mismo cuerpo legal.
Tercero.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la LECrim. por indebida inaplicación del art. 22.4 del CP.
Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del art. 173 del CP.
Quinto.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por inaplicación del art. 74 del CP.
Sexto.- Al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Séptimo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim se esgrime la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de falta de motivación de la condena.
Primero.- Al amparo del art. 849. de la LECrim, por infracción de ley en relación con los arts. 138 y 139 del CP.
Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por infracción de ley, en relación a los arts. 139.1.3 y 139.2 del CP.
Fundamentos
2. El recurso se dirige contra la sentencia núm. 123/2025, de 9 de abril, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, contra la sentencia núm. 350/2023 de 21 de diciembre, dictada por Ia Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga.
3. Antes de entrar en el estudio del recurso, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación con las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.
Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio),
Desde esta perspectiva procede analizar los motivos del recurso que formulan las representaciones de D. Epifanio y D. Carlos Miguel.
Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por los motivos sexto, que corresponde al apartado probatorio de la sentencia, y séptimo en el que se denuncia falta de motivación de la sentencia de instancia, para examinar después los motivos de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.
De esta forma, motivo sexto del recurso se deduce por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim, por infracción del art. 24.2 CE, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
1. Tras la exposición de determinada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, el recurrente argumenta que el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la condena sin que exista, a su juicio, prueba de cargo suficiente, válida y racionalmente valorada que permita destruir dicha presunción.
Sostiene que la declaración de Nicolasa no reúne los criterios de credibilidad objetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, así como la existencia de corroboraciones periféricas objetivas.
En relación con los delitos de maltrato habitual, amenazas y acoso indica que los testigos afirman no conocer ninguno de los episodios que integrarían tales delitos. Todos ellos negaron haber visto nunca lesión proferida por Epifanio a Nicolasa y ésta nunca les comentó que durante su relación con Epifanio hubiera sufrido amenazas o maltrato físico ni psicológico por parte de éste. Añade que si bien el informe pericial respecto a Nicolasa concluye que existen indicadores sociales compatibles con una situación de maltrato, tal compatibilidad no puede asegurarse con elementos periféricos. Invoca también infracción del principio in dubio pro reo porque entiende que la prueba presentaba lagunas o ambigüedades que debieron conducir a una duda razonable y, por ello, a un pronunciamiento absolutorio.
Respecto a los dos delitos de asesinato en grado de tentativa señala que la prueba practicada no permite afirmar con la certeza exigible en el proceso penal la concurrencia del ánimo homicida, y la inferencia realizada por la Audiencia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia se presenta como abierta, especulativa o no concluyente. Igualmente considera que la prueba sobre la autoría material directa del lanzamiento del ácido por el recurrente podría no ser tan categórica como se requiere para una condena penal.
Alega que el Tribunal habría realizado una lectura parcial o acrítica de los elementos de prueba y que, lejos de existir una valoración serena y ajustada a la lógica, la Sala se habría limitado a asumir sin ponderación propia lo declarado por la Audiencia Provincial, pese a que, a su entender, existen contradicciones, lagunas y elementos de duda que debieron conducir a una absolución o, al menos, a la inaplicación de las formas más graves de imputación (maltrato habitual, acoso, amenazas graves y, sobre todo, tentativa de asesinato). Entiende que no hay prueba concluyente del animus necandi, que la dinámica comisiva no está acreditada, que la supuesta situación de malos tratos se basa en apreciaciones «subjetivas» y que la valoración de la declaración de las víctimas carece de la necesaria corroboración externa.
2. Como venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras,
3. En el supuesto examinado, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, recoge una valoración de las pruebas de cargo relacionadas en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, con la que coincide en las conclusiones que alcanza. Revisa las pruebas valoradas por el Tribunal para llegar a idéntica conclusión.
Las sentencias dictadas por ambos tribunales contienen una motivación completa, coherente, racional y respetuosa con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, y se apoyan en una abundante y robusta prueba de cargo que ha sido valorada conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica. Frente a ello, el recurrente realiza una reinterpretación propia y sesgada de los hechos.
Esta prueba viene constituida en primer lugar y por lo que se refiere al delito de mal trato habitual, por la declaración de Nicolasa, la que el Tribunal ha estimado persistente, coherente y minuciosa y cuya credibilidad fundamenta con criterios objetivos, resaltando su constancia a lo largo de todo el proceso y la ausencia de contradicciones relevantes.
Su testimonio además ha sido corroborado por el prestado por su amiga Adolfina, que vio la herida en la mano de Nicolasa manifestando que esta le quitó importancia. También se encontraba presente cuando en la fiesta que se organizaba en DIRECCION000 Epifanio llamó a Nicolasa para decirle que no fuera la fiesta, recibiendo esta la llamada del relaciones públicas pidiéndole que por favor no fuera porque había sido amenazado por Epifanio. Tales hechos fueron confirmados por Amelia. Igualmente, Adolfina estaba presente en el piso cuando Epifanio entró en el baño en el que Nicolasa estaba duchándose, para intentar acercar el móvil a la cara con el objeto de desbloquearlo.
Junto a ello, y, en contra de lo manifestado por el recurrente, el temor que éste causaba en Nicolasa fue detectado por otras amigas como Alicia, que llegó a ver mensajes del acusado en el móvil de Nicolasa, reprochándole que estaba con otro.
Además, el Tribunal ha contado con el informe policial sobre el contenido de los móviles de Nicolasa y Epifanio, que el recurrente omite, los cuales constatan, conforme expresa el Tribunal, la remisión de numerosos mensajes de este a aquella:
Por último, el Tribunal ha podido valorar los informes elaborados por el equipo integrante de la unidad de valoración integral de violencia de género en los que se detectan claros indicadores de maltrato protagonizado por Epifanio en la persona de Nicolasa.
Igualmente, el Tribunal ha contado con prueba suficiente para poder afirmar cometido los delitos de acoso y amenazas. Nuevamente parte de la propia declaración de la víctima, esta vez corroborada por la localización por la Guardia Civil de los aparatos de geolocalización de los vehículos de Adolfina y Nicolasa, respecto a los cuales los peritos afirman que con probabilidad fueron instalados el 31 de diciembre de 2020. Junto a ello, el Tribunal ha valorado el mensaje remitido por Epifanio a Nicolasa el día 21 de julio de 2020 en el que escribe «te tengo que poner un GPS en el coche para saber con quién te ves y se inventan cosas»; y la propia manifestación realizada por Epifanio en el juicio, reconociendo que colocó los dispositivos, aunque señaló que lo hizo por petición de Nicolasa y Adolfina, lo que ambas amigas negaron.
También ha podido valorar el informe de la Guardia Civil que pone de relieve como Nicolasa cambió de número de teléfono y bloqueó a Epifanio en sus cuentas de Instagram no obstante lo cual siguió recibiendo mensajes de este en el mes de enero de 2021, valiéndose para ello de identidades ocultas.
Asimismo el Tribunal ha contado con las conversaciones de WhatsApp mantenidas por Nicolasa con sus conocidos a través de Facebook, de las que destaca la mantenida el 28 de diciembre de 2020 con su amiga Adolfina en la que le relata que cree estar siendo perseguida por un coche conducido por Epifanio con las luces apagadas, y expresa el temor que siente.
Por último el Tribunal valora también la declaración del que fue pareja sentimental de Nicolasa, Sr. Modesto, que relató haber mantenido varias conversaciones con Nicolasa tras cortar con Epifanio, manifestándole esta que temía por su vida, sabiendo que siempre iba acompañado de Adolfina. También le comentó que Epifanio siempre la encontraba donde iban, respondiéndole que lo más lógico es que le hubiera puesto un GPS en el coche. Al verla muy atemorizada le propuso que lo denunciara y que si quería se alojase en su casa.
Además expone el Tribunal las pruebas con las que ha contado para estimar acreditados los hechos que configuran los delitos de asesinato en grado de tentativa. El recurrente solo cuestiona la prueba sobre el ánimo homicida, y sobre la autoría material directa del lanzamiento del ácido. En sus razonamientos lo que pretende es sustituir la valoración llevada a cabo por el Tribunal por otra alternativa. Sin embargo, de la sentencia recurrida resulta que la condena se apoya en múltiples pruebas de cargo válidas.
De esta forma, el Tribunal, para estimar acreditado el dolo homicida ha atendido valorado en primer lugar la extrema peligrosidad inherente a la sustancia utilizada. Resulta evidente que arrojar sobre otra persona una cantidad significativa de un líquido con una concentración muy elevada de ácido sulfúrico, en torno al 98%, genera un riesgo letal de primer orden, dada la capacidad devastadora de dicho compuesto. En consecuencia, el peligro para la vida no deriva de un resultado fortuito, sino de las propiedades profundamente corrosivas del ácido empleado.
Rechaza la manifestación que efectuó Epifanio en el sentido de que pensaba que el bote contenía agua fuerte tomando en consideración que fue él quien encargó la compra del producto, y que en todo caso el agua fuerte es igualmente sustancia peligrosa.
No cabe cuestionar que la acción de introducir el ácido en el interior del vehículo y rociar con él a las dos ocupantes constituye una conducta de extraordinaria peligrosidad, idónea para provocar la muerte tanto por asfixia como por las quemaduras que ocasiona en la piel. El Tribunal destaca dos elementos particularmente significativos, como son la extensión de las quemaduras, especialmente graves en el caso de Nicolasa, las características del compuesto utilizado, cuya altísima concentración de ácido sulfúrico comporta un potencial letal, tanto por su acusado efecto corrosivo sobre los tejidos como por su capacidad de inutilizar las vías respiratorias.
Estos factores permiten concluir que el autor sometió a las víctimas a un riesgo extremo cuya evolución no podía controlar, circunstancia plenamente compatible con el dolo que se le atribuye.
Por lo demás, los informes periciales han puesto de manifiesto que la sustancia empleada, ácido sulfúrico al 98 %, es extremadamente peligrosa, así como la aptitud del ataque para causar la muerte por quemaduras profundas, afectación de vía aérea y asfixia. Por último, los informes médicos y forenses documentan la gravedad de las lesiones, el riesgo vital y la inmediata necesidad de asistencia hospitalaria para evitar la muerte de ambas víctimas.
También descarta, con plena justificación, que exista duda razonable en la identificación del ejecutor material del vertido. Aunque el Tribunal Superior de Justicia indica, con absoluta transparencia argumental que, en términos probabilísticos, sería más plausible que el vertido lo realizara Epifanio, ello no cuestiona la condena porque la sentencia declara probada la coejecución, y el Tribunal Superior de Justicia lo reitera expresamente: «Se acepta la conjunta realización de actos ejecutivos que corresponsabiliza por igual a ambos».
De ello se desprende que la identificación del autor material no es jurídicamente relevante, pues ambos acusados ejecutaron conjuntamente la acción típica. La prueba digital y testifical demuestra, además, una cooperación estrecha, continuada y decisiva entre ellos.
Frente a esta prueba, en la misma forma que ya lo hiciera ante el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente no ofrece una alternativa fáctica objetivamente apoyada en elementos de convicción, sino una reconstrucción fragmentaria y subjetiva, invocando contradicciones inexistentes o ya valoradas por los tribunales. Ninguno de esos elementos desvirtúa la prueba de cargo examinada.
Por tanto, no existe vulneración de la presunción de inocencia. Lo que el recurrente propone es una nueva valoración de la prueba, prohibida en casación.
4. El principio «in dubio pro reo» a que hace referencia el recurrente no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. Es obvio que ello no concurre en el presente caso, en el que la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas.
Este principio no tiene acceso a la casación. Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre, que «La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 )».
En el caso de autos, la lectura de la sentencia permite concluir que ninguna duda alberga el Tribunal sobre el modo en que, a su juicio, tuvieron lugar los hechos y a la participación que en ellos tuvo el acusado.
Conforme a lo expresado, el motivo debe ser desestimado.
1. El recurrente denuncia que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia carece de motivación suficiente y es arbitraria o irracional.
Afirma que la resolución carece de una respuesta razonada a cuestiones esenciales planteadas en su apelación, en particular las relativas a la ausencia de dolo homicida, a la supuesta falta de participación material o determinante en el vertido del ácido, a la pretendida inconsistencia de la prueba sobre el maltrato habitual y a la imprecisa identificación del ejecutor directo del ataque. Considera que la Sala de apelación incurre en una motivación meramente aparente, pues, según sostiene, se limita a desestimar sus alegaciones de forma escueta, aceptando de manera acrítica la sentencia de instancia. Especial crítica dirige al pasaje en que el Tribunal Superior de Justicia indica que, en términos probabilísticos, «más cabría inclinarse» por la autoría directa del vertido por parte de Epifanio, lo que para el recurrente evidenciaría una falta de certeza incompatible con una condena por tentativa de asesinato. Entiende que el Tribunal Superior de Justicia mezcla hipótesis, no ofrece una respuesta suficiente a la inexistencia de prueba directa del dolo homicida y que, al no exteriorizar un razonamiento autónomo, incurre en arbitrariedad.
2. La queja no puede prosperar.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia analiza uno por uno los motivos de apelación; descarta la versión alternativa del acusado confrontándola con las pruebas obrantes; razona por qué resulta acreditado el dolo homicida, la coautoría, la existencia de maltrato habitual, el acoso y las amenazas; y fundamenta por qué no concurren las dudas que invoca la defensa.
La motivación del Tribunal no es aparente, puesto que desarrolla un razonamiento propio, incorporando expresamente partes esenciales del juicio de hecho, incluyendo elementos periciales, testificales y documentales. Es una sentencia extensa, ordenada y técnicamente correcta, que responde de forma razonada a los argumentos del recurrente, y cuya lógica interna resulta invulnerable a los reproches de arbitrariedad.
Que el Tribunal no comparta la interpretación fáctica del recurrente no convierte su decisión en irracional. De hecho, el Tribunal Superior de Justicia explica por qué las hipótesis alternativas del acusado carecen de plausibilidad objetiva frente a la contundencia de la prueba.
Tampoco existe omisión alguna de respuesta a cuestiones esenciales. El Tribunal Superior de Justicia examina expresamente los elementos del tipo de asesinato en grado de tentativa, el dolo, la alevosía, el ensañamiento, la dinámica del ataque, la credibilidad de las víctimas y la suficiencia de la prueba. Es decir, aborda todos los núcleos argumentales del recurso de apelación.
El hecho de que el Tribunal, en uno de los pasajes, afirme que «más cabría inclinarse» por una hipótesis concreta sobre la autoría material del vertido, no implica falta de motivación, pues la Sala explica que ello no altera la conclusión sobre la coautoría y la responsabilidad conjunta de ambos acusados en los actos ejecutivos, conforme a la doctrina jurisprudencial.
Esto excluye la arbitrariedad denunciada, pues la responsabilidad penal se fundamenta no en la autoría directa del vertido, sino en la ejecución conjunta del plan de ataque con un medio manifiestamente idóneo para matar.
La motivación, en suma, cumple sobradamente los estándares constitucionales y jurisprudenciales. Es coherente, exhaustiva y racional, y da respuesta concreta a las alegaciones del recurrente No hay irracionalidad, arbitrariedad ni oscuridad.
Lo que se reprocha en este motivo es, nuevamente, la disconformidad del acusado con la valoración probatoria, sin identificar vicios reales de motivación.
La doctrina constitucional exige motivación suficiente, no una respuesta extensa ni coincidente con las pretensiones de la parte.
En definitiva, no se aprecia vulneración del derecho fundamental invocado, por lo que el motivo se desestima.
El recurrente sostiene que los hechos no encajan en dos delitos de asesinato en grado de tentativa, sino en un delito de lesiones agravadas. Alega que no existe prueba suficiente de que actuara con animus necandi y que el ataque no sería idóneo para matar dada la posición de los vehículos, el reducido hueco de la ventanilla y la forma en que se vertió el ácido.
Añade que si hubieran querido asegurarse la muerte de las ocupantes del vehículo no habrían escogido ese momento (en el coche en marcha, en invierno con las ventanillas subidas) máxime cuando se declara probado que controlaban sus movimientos. Pone también de manifiesto que el líquido en ningún momento se dirigió hacia zonas vitales.
Igualmente estima que no concurren ni alevosía ni ensañamiento. Considera que los hechos probados no describen una situación de indefensión de la perjudicada, ya que, estando en el vehículo, pudieron no haber parado, haber acelerado o haber subido la ventanilla. El vertido del ácido, continúa razonando, fue realizado de un vehículo a otro por lo que no puede considerarse como un medio idóneo para asegurarse el resultado, o como indefensión de la ofendida en este caso.
Sobre el ensañamiento señala que los hechos probados no describen actos adicionales realizados por el recurrente dirigidos específicamente a aumentar el sufrimiento de SGB.
Parecidas consideraciones efectúa en el motivo segundo del recurso, que igualmente deduce al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los arts. 138 y 139.1 y 3 apartado 2º CP, e indebida aplicación del art. 149.1 y 148 del mismo cuerpo legal, con respecto a la condena relativa a CSG.
En análogos términos, indica que de hechos probados no se desprende de forma clara, inequívoca y concluyente que Epifanio actuara con la intención directa de causar la muerte de Adolfina, ni que se representara la alta probabilidad de dicho resultado y lo aceptara.
A su juicio, la acción de arrojar una sustancia corrosiva, por sí misma, no lleva aparejada de forma automática la inferencia de un dolo homicida, ni siquiera eventual, no existiendo datos objetivos y periféricos que evidencien un ánimo homicida hacia Adolfina. Reitera que el ácido fue arrojado por la ventanilla del conductor que estaba varios centímetros abierta y añade que Adolfina ocupaba el asiento del copiloto, el ataque no fue dirigido hacia ella, ni hacia una zona vital de la misma, no existiendo otros datos que justifiquen la condena por un delito intentado de asesinato.
Asimismo excluye la alevosía pues el hecho probado no describe situación de indefensión. Insiste en que el ácido fue arrojado de un vehículo a otro por lo que no es medio idóneo para asegurar el resultado o para producir indefensión.
También rechaza el ensañamiento razonando que el mero uso de un medio lesivo grave como el ácido, si bien causa un sufrimiento, no integra por sí esta circunstancia si no se acredita esa especial intencionalidad.
2. El motivo debe ser íntegramente desestimado.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia concede extensa réplica a los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito formulando recurso de apelación, argumentos que son reproducidos por éste en casación.
2.1.- Expone la sentencia núm. 628/2017, de 21 de septiembre, que el art. 849.1 LECrim, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 22/10/2002; ATC 8/11/2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884. 3 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2.2.- Sobre el dolo homicida y sus distintas modalidades, la sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 2010, con cita de las sentencias 210/2007, de 15 de marzo, 172/2008, de 30 de abril, y 716/2009, de 2 de julio, sintetiza la doctrina de esta Sala en los siguientes términos:
2.3.- Las afirmaciones que realiza el recurrente son contrarias a los hechos que se declaran probados. Su rechazo por el Tribunal es acorde además con el resultado de la prueba practicada en los términos que han sido expuestos en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos, como ya hemos razonado, al relato fáctico de la sentencia dictada por la Audiencia y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, prescindiendo de las consideraciones fácticas que contra el mismo nuevamente efectúa el recurrente a través del presente motivo.
Así pues, el hecho probado afirma con claridad que el actuar de los acusados estuvo presidido por el ánimo de acabar con la vida de Nicolasa y de Adolfina.
En el mismo, después de relatarse el acoso y malos tratos habituales inferidos por el recurrente a Nicolasa, a consecuencia de los cuales ésta decidió romper la relación y abandonar la vivienda que compartía con Epifanio y pasó a vivir con Adolfina en el domicilio de esta DIRECCION001.
Igualmente refiere que
Epifanio
Carlos Miguel,
Epifanio
A continuación, se expresan las graves lesiones sufridas por Nicolasa y Adolfina las que necesariamente hubiesen ocasionado su fallecimiento de no haber recibido asistencia médica inmediata, incluso, en el caso de Nicolasa, su vida se salvó gracias a su rápido traslado en helicóptero a la Unidad de Quemados del Hospital DIRECCION009 de Sevilla.
2.4.- De esta forma, como anticipábamos, el hecho probado afirma con claridad que el actuar de los acusados estuvo presidido por el ánimo de acabar con la vida de Nicolasa y de Adolfina.
En el mismo se expresa con meridiana claridad el modo en que se desarrolló el ataque, los medios empleados, las zonas sobre las que se lanzó el contenido del bote de ácido sulfúrico, y la actitud previa y posterior de los acusados, que no permiten llegar a conclusiones distintas de aquellas alcanzadas por el Tribunal.
La descripción fáctica del ataque no permite la consideración de que nos hallemos ante un ánimo de lesionar.
El Tribunal Superior de Justicia, además, reexaminando las pruebas con las que ha contado la Audiencia, confirma la inferencia realizada por la misma, recogiendo los siguientes hechos a través de los cuales llega a la conclusión de que efectivamente, los acusados cometieron los hechos con la intención de acabar con la vida de Nicolasa y Adolfina o al menos que con su actuación ponía sus vidas en grave peligro:
1. La naturaleza radicalmente peligrosa del producto empleado, ácido sulfúrico al 98%, que fue arrojado a través del hueco de apenas cuatro dedos que Nicolasa tenía abierto en la ventanilla del conductor de su vehículo. Además, explican ambos tribunales racionalmente que verter sobre una persona una considerable cantidad de líquido, con la más alta concentración de ácido sulfúrico posible, 98%, es causa probable de su muerte, por los efectos altamente nocivos del azufre. Por ello el riesgo de muerte creado con el empleo del producto no es fruto del azar sino de la naturaleza altamente corrosiva del ácido.
2. El hecho de arrojar el ácido en el interior del coche rociando a ambas ocupantes lo que constituye una conducta especialmente peligrosa y apta para producir la muerte no solo por quemadura de la piel sino también por asfixia.
3. Los acusados además conocían tales circunstancias. Fue Epifanio quien exigió a la persona a la que encomendó la compra de la sustancia que la concentración de ácido clorhídrico fuera la más elevada posible en su clara determinación de ocasionar el mayor daño posible a las víctimas. En las conversaciones mantenidas para la compra de la sustancia manifestó que un 34% de concentración era escaso, conociendo además su potencial altamente lesivo como se desprende del hecho de que se refiriese al producto como «ácido de batería».
4. Si realmente lo que pretendía era lesionar, ello lo hubiera igualmente conseguido con un ácido menos corrosivo.
Consecuentemente con tales razonamientos, puede alcanzarse la conclusión de que el dolo que guiaba la acción de los acusados era el de acabar con la vida de sus víctimas, encontrándose el ánimo homicida de los agresores en los momentos anteriores, coetáneos y posteriores a su acción. Ya hemos examinado como los acusados se pertrecharon con una sustancia de alto potencial letal. Igualmente, el hecho probado describe como ésta se lanzó dirigida a la cabeza de las víctimas y en el interior de un coche. En la zona elegida, cabeza, se encuentran órganos vitales que pueden verse seriamente comprometidos. Pero es que, además, los acusados, el día anterior ya habían abordado a Nicolasa y a Adolfina, señalando Epifanio a Carlos Miguel mientras le decía a Nicolasa «éste se va a encargar de ti, te va a matar», llevándose a continuación Carlos Miguel la mano al cuello, haciéndole la señal de degüello. Tras la agresión, los agresores abandonaron a las víctimas sin prestarles ayuda o sin realizar un aviso a los servicios públicos de modo subrepticio. Es más, el hecho probado también refiere que, ambas mujeres tuvieron que salir precipitadamente del turismo para evitar la asfixia por el ácido, gritando por efecto del fuerte dolor que las quemaduras en la piel les provocaban, quedando Nicolasa prácticamente desnuda, por efecto corrosivo del ácido. Ante ello la reacción de Epifanio fue reírse mientras las miraba, y después darse a la fuga.
Finalmente no puede acogerse la tesis de que los acusados solo pretendieran atacar a Nicolasa. Conocían, por los seguimientos que habitualmente les hacían y por la geolocalización del vehículo que había realizado, que ambas mujeres iban siempre juntas. Este hecho fue además afirmado por Epifanio en el acto del juicio oral. Pudo además observar en el momento del ataque que Adolfina también se encontraba en el interior del vehículo, lo que no le hizo desistir de su plan. Como recuerda además el Tribunal, Epifanio ya le había dicho días antes a Adolfina, con tanta ironía como frialdad, que «pronto llegan los Reyes».
Todos estos elementos, sin lugar a duda, exteriorizan intenciones que exceden con mucho de las meramente lesivas. Lejos de ello, el ánimo homicida atribuible a los acusados fluye de forma evidente al analizar el acervo probatorio aportado y practicado con las debidas garantías en el acto del juicio oral, en los términos que han sido analizados.
3.- Igualmente concurre la agravante de alevosía.
3.1.- Conforme se expresaba en la sentencia núm. 496/2018, de 23 de octubre, la doctrina de esta Sala viene señalando ( sentencia 161/2017, de 13 de marzo) que
En la misma sentencia, con cita a su vez de las sentencias núm. 16/2018, de 16 de enero, y 51/2016 de 3 de febrero, exponíamos que
3.2.- En el supuesto examinado, la sentencia describe como los acusados, conocedores del lugar por el que tenía que pasar el vehículo conducido por Nicolasa, en el que iba como copiloto su amiga Adolfina, estacionaron su vehículo en la DIRECCION004 de DIRECCION001, esperando el paso por el lugar del coche de Nicolasa. Y una vez que vieron llegar el vehículo en el que aquellas viajaban, acercaron su coche a este, en momento y lugar que aquéllas no esperaban procediendo seguidamente a proyectar el contenido del bote de ácido a través de la parte de la ventanilla del vehículo que se encontraba abierta, sin dar margen alguno de reacción.
Resulta evidente la concurrencia de la alevosía en los hechos probados en la forma de acometer el hecho ante las víctimas, y el aseguramiento de su ejecución. Hay una asechanza y emboscada o celada, pues los agresores, perfectamente conocedores de las calles por las que circulaba el vehículo de Nicolasa, se colocaron estratégicamente a la espera del paso del turismo, para acercar su coche al mismo, en momento y lugar que aquéllas no esperaban; el carácter sorpresivo de la maniobra elimina la posibilidad de defensa. El actuar de los autores determinó una especial indefensión de las víctimas, pues el carácter súbito e inesperado de la acción y la naturaleza del producto impedían cualquier tipo de resistencia mínimamente eficaz.
Y desde luego, no podían ser los recurrentes ajenos a que con ese modus operandi anulaban cualquier posibilidad de defensa efectiva por parte de las víctimas, además de eliminar todo riesgo para ellos, como de hecho así fue.
Así pues, se satisfacen las exigencias objetivas y subjetivas de la alevosía ex art. 139.1.1ª CP.
4.- Asimismo el hecho probado permite apreciar la circunstancia de ensañamiento.
4.1.- Conforme venimos señalando de forma reiterada ( sentencia núm. 117/2016, de 22 de febrero) dos elementos son los elementos que configuran la circunstancia agravante de ensañamiento. Uno objetivo constituido por una forma de actuar que, en relación con la que, dados los hechos, habría sido posible, supone un aumento del dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, ( STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre). Es preciso, pues, que el sujeto se proponga aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o bien que perciba su causación y, aceptándola, continúe con esa forma de ejecución.
El ensañamiento conlleva un mayor reproche antijurídico (elemento objetivo) y un incremento de culpabilidad (elemento subjetivo), y se revela una mayor gravedad del injusto mediante la adición de otros males. Así en el caso de la muerte el de producir dolor innecesario a la víctima, lo que también equivale a asumir una concepción mixta de dicha agravante.
Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima.
Para la apreciación de esta circunstancia agravante, la jurisprudencia de esta Sala no viene exigiendo frialdad de ánimo. Argumenta en este sentido la sentencia de esta Sala 122/2015, de 2 de marzo:
4.2.-. En el supuesto de autos la conclusión alcanzada por la Audiencia y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia es razonable y coherente con el resultado de la prueba practicada.
Como expresan ambos Tribunales rociar el cuerpo de las víctimas con un ácido tan sumamente fuerte indica,
Recuerda también la Audiencia el testimonio ofrecido por los dos testigos protegidos quienes pudieron observar cómo ambas mujeres salieron del vehículo con fuertes gritos de dolor, viendo como Nicolasa estaba prácticamente desnuda, y como el ácido levantaba la pintura de la puerta del vehículo. Ello pone de manifiesto el intenso dolor de ambas mujeres desde el mismo momento del ataque.
Resulta por ello racional la conclusión a la que llegó Audiencia y que fue avalada por el Tribunal Superior de Justicia estimando que, con ese actuar, la única motivación de los acusados fue, de manera consciente, causar aún más sufrimiento a sus víctimas de forma totalmente innecesaria e inhumana.
La conclusión de ambos Tribunales es firme, coherente y plenamente conforme a la doctrina consolidada de esta Sala.
Los motivos por ello se desestiman.
El recurrente plantea a través de estos motivos cuestiones que no suscitó ante la Sala de lo Civil y Penal de Andalucía en su recurso de apelación.
1. Nuestra jurisprudencia proscribe el planteamiento de cuestiones nuevas (recurso «per saltum»), salvo casos muy excepcionales, cuando no existía segunda instancia, pero en la actualidad las cuestiones nuevas, existiendo ya el sistema de doble instancia en el orden penal, ha de quedar desterrada como ya se establece en Sentencia de Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 345/2020 de 25 de junio, en la que se señala:
El reproche normativo que ahora se pretende introducir no fue planteado en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, pese a que nada impedía hacerlo en aquel momento. Tampoco puede apreciarse que guarde relación, ni siquiera de modo indirecto, con los motivos entonces articulados.
Además, no es aceptable que la parte mantenga esa alegación en reserva para incorporarla por vez primera en casación, como si pudiera activarse a conveniencia. Los perjuicios derivados de la sentencia de instancia deben canalizarse a través del primer recurso devolutivo disponible, pues, en caso contrario, es razonable entender que la parte ha desistido de hacerlos valer. La casación no puede transformarse, según el interés estratégico del recurrente, en una segunda instancia encubierta sin comprometer su propia naturaleza.
Ello debe llevar a la desestimación de los tres motivos.
2. En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia explica con claridad que la agravante de género concurre no sólo sobre Nicolasa, sino también respecto de Adolfina, porque el ataque contra ella no fue accesorio ni casual, sino coherente con la lógica de dominio, posesión y control ejercida por Epifanio hacia el entorno íntimo de Nicolasa.
La sentencia de instancia describe, además, el contexto de misoginia, desvalorización y violencia contra las mujeres que caracterizaba la conducta del acusado en su relación con Nicolasa. Adolfina era parte de su círculo más próximo, y también objeto directo de hostilidad («pronto llegan los Reyes», expresado con ironía y frialdad).
La jurisprudencia no exige una relación directa de dominio con la segunda víctima, sino que el ataque se inscriba en un patrón de violencia por razón de género, lo que aquí resulta incontestable.
3. Igualmente los hechos describen el tipo contemplado en el art. 173 CP.
Para apreciar la existencia de un trato degradante es necesario que la conducta desplegada por el autor tenga un contenido objetivamente ofensivo y claramente dirigido a menoscabar a la víctima. Debe producirle un sufrimiento, ya sea físico o emocional, y consistir en un comportamiento que, por su naturaleza, resulte humillante o atentatorio contra la dignidad personal de quien lo padece. Además, el tipo penal requiere que ese trato tenga la entidad suficiente para afectar de forma grave a la integridad moral del afectado, lo que excluye aquellos episodios aislados, triviales o carentes de verdadera trascendencia lesiva.
En nuestro caso, el Tribunal Superior de Justicia analiza con detalle la prueba relativa al maltrato habitual y concluye, con apoyo en múltiples fuentes, que existió un clima «irrespirable e insufrible» derivado de la conducta de control, dominación y violencia de Epifanio sobre Nicolasa. La sentencia afirma:
Concurren por ello todos los elementos del tipo penal previsto en el art. 173 CP por el que el recurrente ha resultado condenado.
4. Por último, en relación a los delitos de amenazas, como explica el Tribunal, los dos episodios constituyen hechos diferenciados, dirigidos a personas distintas y con contextos distintos, por lo que no cabe apreciación de continuidad delictiva.
La continuidad requiere unidad de propósito, plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión. Ninguna de esas condiciones concurre: un episodio es anterior al ataque con ácido, en un contexto distinto y con distinta víctima ( Nicolasa); el otro ocurre la víspera del ataque, dirigido a ambas mujeres, acompañado de la señal de degüello realizada por el propio acusado.
No hay unidad de acción ni de finalidad más allá de la mera sucesión temporal en un contexto de hostigamiento general.
En consecuencia, los motivos no pueden prosperar.
Sostiene que su condena por dos delitos de asesinato en grado de tentativa debe revocarse y sustituirse por dos delitos de lesiones, puesto que los hechos probados no recogen que conociera la naturaleza del ácido sulfúrico ni su potencial letal, elementos esenciales para afirmar la existencia de animus necandi o dolo homicida, ni siquiera en su modalidad eventual.
El relato fáctico establece que Epifanio fue quien planificó la agresión, adquirió el ácido y mantuvo una relación previa de control y amenazas contra Nicolasa. Carlos Miguel, en cambio, no conocía a las víctimas, no participó en la compra del ácido y su papel se limitó, según la propia sentencia, a colaborar como copiloto y a entregar el bote cuando Epifanio se lo solicitó. El fallo lo considera cooperador necesario, pero el recurrente defiende que los hechos no permiten concluir que conociera la peligrosidad extrema del ácido ni que previera un resultado de muerte.
Para apoyar esta tesis, el recurso cita jurisprudencia en la que agresiones con ácido, pese a su gravedad y peligro, se calificaron como delitos de lesiones, y recuerda que el dolo homicida exige que el autor conozca y acepte el riesgo de causar la muerte. Ese conocimiento solo se acredita respecto de Epifanio, quien encargó la compra del ácido. La sentencia, sin embargo, mezcla el episodio previo de amenazas realizado por Epifanio en solitario con el ocurrido el día 11 de enero, único en el que intervino Carlos Miguel.
Estima que no puede inferirse el animus necandi del gesto de degüello que realizó en el episodio relatado en el apartado cuarto de los hechos probados, ni de su reconocimiento de que pensaba que harían «algo peligroso», pues ello solo revelaría una intención de causar lesiones. En consecuencia, el recurso concluye que la participación del recurrente debe limitarse a dos delitos de lesiones, dado que no se probó que conociese la naturaleza homicida del ácido ni que asumiera el riesgo de causar la muerte.
El motivo debe ser desestimado.
El recurrente articula una discrepancia estrictamente valorativa con la calificación jurídica aceptada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal de apelación, pretendiendo sustituir la declaración de dolo homicida y la concurrencia de alevosía y ensañamiento por un simple animus laedendi que conduciría a la condena por delitos de lesiones. Sin embargo, tal pretensión se formula en abierta contradicción con los hechos probados, que esta Sala debe respetar, y con la razonada valoración que de ellos hicieron los tribunales de instancia.
El hecho probado describe como el día anterior Carlos Miguel acompañaba a Epifanio cuando éste se acercó, ya con el bote de ácido al vehículo ocupado por Nicolasa y Adolfina, y, señalando a Carlos Miguel le dijo a Nicolasa
Asimismo refiere como el día de los hechos Carlos Miguel acompañó a Epifanio, esperando con él el interior del coche a que pasara el vehículo en el que viajaban Nicolasa y Adolfina. Continúa narrando que « Carlos Miguel,
Epifanio
Tales hechos revelan sin ningún género de dudas la participación del recurrente. De su contenido se desprende que Carlos Miguel conocía plenamente el plan ideado por Epifanio, así como la forma y los medios con los que iba a ejecutarse. Por ello, cuando este le solicitó su colaboración, participó también en actos de ejecución, tal y como razona la sentencia para sustentar la coautoría en los dos delitos de asesinato en grado de tentativa.
La sentencia de instancia atribuye idéntica participación a los dos acusados. De su relato se infiere que ambos, actuando conjuntamente esperaron a las víctimas en el interior de su vehículo situándose en un lugar por el que sabían que aquellas iban a pasar. Portaban un bote de un litro de ácido sulfúrico de 98% de pureza que pretendían utilizar en su ataque contra ellas. Y, al aproximarse a ellos en sentido contrario el vehículo conducido por Nicolasa, Epifanio colocó el suyo en paralelo al de Nicolasa, procediendo uno de los ocupantes a presionar el bote que contenía el ácido sulfúrico, dirigiéndolo a la parte superior del cristal correspondiente al piloto del vehículo conducido por Nicolasa. De esta forma, el ácido penetró en el vehículo cayendo sobre el cuerpo de ambas. Nada hizo ninguno de ellos tras observar los resultados de su acción sobre Nicolasa y Adolfina, limitándose a darse a la fuga tras reírse Epifanio de los graves resultados de su acción.
De esta manera los acusados actuaron de manera conjunta apoyándose recíprocamente en la acción emprendida contra Estela y Adolfina, sin efectuar objeción alguna frente a la conducta protagonizada por cada uno, sin tratar de evitar la acción del compañero, y sin desistir de su acción hasta que causarles las graves lesiones que sufrieron y que hubieran llevado necesariamente a su fallecimiento de no haber sido atendidas inmediatamente por los servicios de emergencia. De tales hechos no puede extraerse conclusión distinta de la que se refleja en la sentencia de instancia, ya que tal actuar pone de manifiesto no solo la participación directa de cada uno de ellos en los hechos, sino también su conformidad con la acción desplegada por su compañero contra sus víctimas en el sentido que ha sido expuesto. De esta manera ambos ostentaban el codominio del hecho y, por tanto, dominaban las acciones comunes y necesarias hacia el cumplimiento del tipo penal. Por ello son considerados por la Audiencia como coautores (autor material y cooperador necesario) de la totalidad de las acciones realizadas frente a Nicolasa y Adolfina, esto es, de las que materialmente ejecutó cada uno y de las que, con su acción conjunta, permitió y apoyó que ejecutara su compañero, dominando de esta forma conjuntamente la totalidad del hecho delictivo. Y tales acciones son las que se recogen con claridad en el relato de hechos probados y son valoradas posteriormente en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Igualmente evidente es el grado de conocimiento y voluntad con que actuó Carlos Miguel, el que se infiere sin esfuerzo de los actos relatados atribuidos al mismo en el ataque dirigido frente a Nicolasa y Adolfina.
Sobre el ánimo que dirigió su actuar, la sentencia razona y explica los elementos de juicio que toma en consideración para afirmar su participación consciente y voluntaria en los hechos. Tales consideraciones fueron ratificadas por el Tribunal Superior de Justicia y ya han sido objeto de examen en el apartado tercero del fundamento de derecho segundo de la presente resolución al que, por ello en este momento, y a fin de evitar repeticiones, nos remitimos.
El recurso pretende reabrir este juicio de intención sustituyendo la reconstrucción racional efectuada por los tribunales de instancia por la propia versión interesada del acusado, quien señala que no eligió el tipo de ácido, que desconocía su concentración, que solo quería dar un susto o que no había amenaza de muerte. Estas alegaciones han sido ya expresamente descartadas en la instancia y en la apelación, sobre la base de una prueba de cargo numerosa y concluyente.
En efecto, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal de apelación parten de las declaraciones prestadas por Carlos Miguel en el juicio oral, en clara contradicción con sus manifestaciones previas en sede policial e instructora, que se revelaron sustancialmente inveraces. Esta conclusión se alcanza con la simple confrontación entre dichas versiones iniciales y lo declarado en el plenario por los dos testigos protegidos, únicos presenciales, al margen de las propias víctimas, quienes describieron de forma coincidente la dinámica del ataque y ofrecieron un relato completamente opuesto al inicialmente sostenido por el recurrente, versión que no cabe dudar fue concertada, libre o no, con Epifanio.
Como recuerda el Tribunal Superior de Justicia, en el acto del juicio oral Carlos Miguel afirmó que, ya la noche anterior al ataque, cuando ambos acudieron a buscar a Nicolasa y Adolfina, llevaban consigo el bote que contenía el ácido, conocía que se trataba de un producto peligroso y que este iba envuelto en una bolsa. Como expresa el Tribunal, resulta incompatible con tal conocimiento sostener, que el efecto inhibidor de las vías respiratorias fuese un elemento secundario o desconocido para él, limitándose su percepción al riesgo de quemaduras. Aun cuando tal afirmación fuese irrelevante, lo cierto es que es incierta. Carlos Miguel sabía perfectamente desde el día 12 de enero cómo se iba a desarrollar la agresión y que el ácido iba a ser arrojado sobre las víctimas en el reducido habitáculo del vehículo, dato que no es en absoluto neutro a efectos de la tipicidad, como tampoco lo es el riesgo derivado del vapor corrosivo que, de no haber podido abandonar el vehículo -cosa que, según declararon, les resultó extraordinariamente difícil por el dolor y la inhalación-, podía haber tenido consecuencias letales.
También el Tribunal rechaza la alegación del recurrente relativa al carácter «circunstancial» de la presencia de Adolfina en el vehículo. Recuerda que Carlos Miguel ya había comprobado la noche anterior que Adolfina acompañaba a Nicolasa, en lo que parece haber sido un primer intento de consumar el ataque que no llegó a ejecutarse. En esa ocasión, tal como reconoció en el plenario, Epifanio le dio la orden de arrojar el contenido del bote a «ellas». Y fue entonces cuando, como relataron de forma coincidente ambas víctimas, Epifanio anunció a Nicolasa que sería Carlos Miguel quien la mataría, gesto que este acompañó simulando cortarle el cuello. Ese acto constituyó el delito de amenazas por el que igualmente fue condenado el Sr. Carlos Miguel y cuya existencia el recurso ni siquiera cuestiona, pese a que él lo negara en el juicio.
No podemos por ello sino concluir con el Tribunal que no puede hablarse de indebida comunicabilidad del elemento subjetivo del autor principal al cooperador. Como este razona, Carlos Miguel conocía la intención criminal de Epifanio, se encontraba con él en el vehículo aguardando la aparición del turismo de Nicolasa, cuyo seguimiento realizaba Epifanio mediante su teléfono móvil, circunstancia también conocida por el recurrente, sabía cómo se iba a ejecutar el hecho y asumió, en las mismas condiciones que el autor principal, los resultados posibles derivados de la acción. A ello se añade que, además de admitir que sabía que el bote contenía «algo peligroso», en la bolsa en la que se encontraba se halló una huella suya, dato inequívoco de que lo manipuló tanto la noche anterior, como él mismo reconoció, como el día de los hechos, siendo inverosímil que el recipiente viajara suelto bajo un asiento. Por otro lado, el propio bote llevaba una etiqueta con la identificación del producto en caracteres de gran tamaño, lo que excluye cualquier duda sobre su naturaleza.
El conocimiento cabal de la intención de Epifanio los días 11 y 12 de enero de 2021 es inferido por el Tribunal Superior de Justicia del contenido de los mensajes intercambiados entre ambos, según el informe de evidencias digitales, donde, como subrayan sus autores, no se aprecia amenaza ni coacción alguna hacia el recurrente. Antes bien, se evidencia una relación de camaradería y cooperación, tanto previa como posterior a los hechos, incluso en los intentos de evitar su identificación y detención. Basta recordar el mensaje enviado por Epifanio el día 11: «mañana vamos a hacerle eso a esa», al que Carlos Miguel respondió: «perfe», «ok estoy pendiente tú avisa». Que no se consumara ese primer intento se debió únicamente a que las víctimas permanecieron con el vehículo cerrado. De ahí que ambos decidieran posponer la agresión al día siguiente, siendo recogido Carlos Miguel por Epifanio según corroboran los mensajes intercambiados instantes antes.
Existen, por tanto, elementos sobrados que llevan al Tribunal Superior de Justicia a afirmar que Carlos Miguel conocía plenamente el plan diseñado por Epifanio, la forma y los medios de su ejecución, que fue requerido por este para colaborar en la acción, cualesquiera que fuesen las motivaciones, extremo irrelevante, y que, efectivamente, participó en actos ejecutivos. Por ello, concluye junto a la Audiencia Provincial afirmando la coautoría en los dos delitos de asesinato en grado de tentativa.
Se constata así que el Tribunal recoge un importante material probatorio de cargo, centrado en prueba directa con el que argumenta de forma razonable y consistente la autoría del acusado del delito por el que es condenado. La suficiencia del cuadro probatorio ponderado por el Tribunal y la racionalidad del proceso valorativo sobre el que se asienta la proclamación del hecho probado, están fuera de dudas.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado, manteniéndose incólume el pronunciamiento condenatorio por dos delitos de asesinato intentado.
Considera que la sentencia solo razona el elemento objetivo del ensañamiento (uso de un medio que provoca sufrimientos especialmente graves e innecesarios para causar el resultado), pero no acredita el elemento subjetivo en la conducta del recurrente. Recuerda que el ensañamiento exige que el autor, de forma consciente y deliberada, lleve a cabo actos dirigidos no ya a consumar el delito, sino a aumentar el dolor de la víctima, y que ese mayor sufrimiento sea querido a título de dolo directo, no siendo suficiente el dolo eventual. Invoca el art. 65.2 CP para afirmar que las circunstancias relativas a la ejecución o a los medios solo agravan a quien las conoce, destacando que Carlos Miguel no intervino en la elección ni en la compra del ácido ni conocía la concreta naturaleza de la sustancia ni el alcance de sus efectos. Por ello, asumiendo los hechos probados, concluye que no puede imputársele ensañamiento ni por conocimiento propio ni por automática comunicación de la circunstancia desde Epifanio.
El motivo debe ser desestimado.
El recurrente sostiene que la agravante de ensañamiento fue indebidamente aplicada porque, desde el plano subjetivo, Carlos Miguel no habría conocido la concreta naturaleza del ácido utilizado ni los sufrimientos extraordinarios que su vertido provocaría en las víctimas, lo que impediría, a su juicio, integrar el elemento volitivo exigido por la jurisprudencia y aplicado por el art. 65.2 CP. Ahora bien, este planteamiento se formula en abierta contradicción con los hechos probados y con la doctrina jurisprudencial que el propio recurso invoca parcialmente.
Es cierto, y así lo reconoce el Tribunal de apelación, que el ensañamiento exige un elemento subjetivo, como es que el autor actúe con conocimiento de que su modo de proceder incrementa de forma innecesaria el dolor de la víctima, y que, pese a ello, mantenga su designio. Pero también es cierto, como recuerda el Tribunal Superior de Justicia, que la jurisprudencia reiterada de esta Sala, aclara que dicho elemento subjetivo no exige una voluntad específica de causar un tormento previo a la muerte, ni una planificación añadida orientada exclusivamente al sufrimiento. Basta con que el autor conozca que la forma elegida de ataque «aporta una antesala de dolores y sufrimientos objetivamente innecesarios para alcanzar su fin» y que, pese a ello, persevere en la ejecución. En palabras de esa propia sentencia, la responsabilidad no deriva solo de buscar un tormento, sino de actuar sabiendo que la acción comporta una ferocidad y una saña que multiplica el sufrimiento y asumiendo tal consecuencia.
El elemento subjetivo queda satisfecho cuando puede afirmarse que el autor sabía que con esa forma de actuar necesariamente aumentaba el sufrimiento de la víctima, sin que sea exigible una voluntad autónoma y diferenciada de causar dolor por el dolor, ni, menos aún, dolo directo en un sentido psicológico rígido. Se trata de un conocimiento que acompaña al acto y que se deduce de la posición del autor respecto al medio empleado y a la dinámica de ejecución.
Trasladados estos parámetros al caso concreto, el motivo no puede prosperar. El Tribunal de apelación, cuyos razonamientos se asumen, declara acreditado que Carlos Miguel conocía perfectamente el medio empleado, la forma de ataque y sus efectos, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico inmediatamente anterior. No se trató de un partícipe marginal, ni de un sujeto sorprendido por el instrumento utilizado. Consta que estuvo presente la tarde anterior con Epifanio en el primer intento de ejecutar el ataque, ocasión en la que vio el bote, sabía que contenía «algo peligroso», y admitió que ya entonces el ácido iba dentro de una bolsa.
El día de los hechos viajaba como copiloto portando el bote, como él mismo reconoció inicialmente, resultando revelador que presentara salpicaduras de ácido en el rostro, indicio inequívoco de que manipuló el envase en algún momento en que estaba abierto.
Tenía conocimiento previo del plan de agresión, del modo en que el líquido sería arrojado por la ventanilla del vehículo en el que viajaban las víctimas, un habitáculo diminuto, y de que la sustancia sería vertida directamente sobre sus cuerpos y rostros.
Sabía, porque así lo asumió expresamente, que Epifanio había ideado el ataque y que su propia participación era necesaria para llevarlo a cabo, habiéndose unido al plan de forma consciente y voluntaria.
Las comunicaciones intervenidas entre ambos revelan una coordinación estrecha, ausencia de coacción y plena aceptación del método planeado, lejos de la ignorancia alegada ahora.
Estos elementos fácticos permiten afirmar, como hace la sentencia recurrida, que Carlos Miguel conocía la naturaleza altamente peligrosa del líquido, aun cuando no fuera él quien lo adquirió, y que sabía que su aplicación sobre el cuerpo de las víctimas en un espacio cerrado generaría un sufrimiento extraordinario, inmediato e inevitable, extremo que se deduce no solo de la condición corrosiva del ácido sino de su vaporización e inhalación, cuyas consecuencias fueron explicadas en juicio por la médico forense.
El art. 65.2 CP no exige que el autor conozca la composición química exacta del medio empleado, ni que haya intervenido en su elección o compra, sino que sea conocedor de las circunstancias del hecho que agravan objetivamente la acción. Y, conforme a los hechos probados, Carlos Miguel sabía que el bote contenía una sustancia abrasiva, peligrosa y apta para causar un sufrimiento extremo al ser vertida sobre piel y mucosas, y aceptó intervenir en esa forma de agresión. Ese conocimiento basta para afirmar el elemento subjetivo del ensañamiento.
En consecuencia, acreditado que el recurrente conocía cómo y con qué se iba a proceder al ataque, y que asumió conscientemente un modo de ejecución que ocasionaría padecimientos objetivamente innecesarios, como la extensa destrucción de tejido, el dolor agudísimo y la inhalación de vapores corrosivos, resulta plenamente conforme a derecho la apreciación de la agravante de ensañamiento en su conducta.
Por todo ello, el motivo debe ser rechazado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
