Última revisión
20/03/2025
Sentencia Penal 197/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5502/2022 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 197/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100190
Núm. Ecli: ES:TS:2025:863
Núm. Roj: STS 863:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5502/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: crc
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5502/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 4 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 5502/2022 interpuesto por Leandro, representado por el procurador don Norberto Pablo Jerez Fernández, bajo la dirección letrada de doña Eva María Vivo Cerrada, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el Rollo de Apelación 52/2022, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Sabadell, en el Procedimiento para Enjuiciamiento Rápido 38/2021, revocando la apreciación de la agravante de reincidencia y multirreincidencia, declarando que dichos delitos se hallan en relación de concurso ideal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"UNICO.- El acusado D. Leandro, mayor de edad, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, por cuanto ejecutoriamente condenado en:
Sentencia firme de 05/04/2016, dictada por-el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa, como autor responsable de un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de 4.-€.
Sentencia firme de 24/04/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Manresa, como responsable de un delito de conducción sin permiso a la pena de 16 meses multa con una cuota diaria de 3.-€.
Sentencia firme de 30/06/2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona, como autor responsable de un delito de conducción sin permiso a la pena de trece meses y 10 días multa con una cuota diaria de 5.-€.
Sentencia firme de fecha 02/05/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Manresa por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, entre otras, a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
El acusado sobre las 23.37 horas del día 23 de Octubre de 2021, circulaba por la calle Cruilla de Molins de Rei con Rocafort de Sabadell, habiendo ingerido bebidas alcohólicas en forma que mermaban sensiblemente su capacidad de atención y de reflejos, con un vehículo marca Opel, modelo Astra con matrícula NUM000.
El acusado, sometido voluntariamente a las pruebas de impregnación alcohólica con etilómetro evidencial marca Draguer modelo Alcotest 7110-ES con número de serie NUM001, arrojó resultados de 0.92 y 0.85 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 23.43 horas y a las 00.13 horas, respectivamente.
En el momento de los hechos el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tales como fuerte olor a alcohol, enrojecimiento de la piel, habla pastosa y repetitiva, imprecisión en la coordinación de movimientos y falsa apreciación de las distancias.
Los agentes comprobaron -tras consultar la Base del Registro General de Conductores de la DGT- que el acusado conducía pese a carecer de autorización administrativa para ello, por pérdida de vigencia del permiso por decisión judicial de fecha 27/05/18, sin haber superado, con posterioridad, las pruebas reglamentariamente establecidas para obtener nuevo permiso de la misma clase.
No obstante, pese a las advertencias legales y a la vigencia de la pérdida del permiso de conducir, el acusado voluntariamente incumplió la misma conduciendo el vehículo en la fecha y lugar mencionados.".
"
Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leandro, mayor de edad, nacido en Ecuador, provisto de DNI nº NUM002, como autor de:
1.- Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCIÓN SIN PERMISO, previsto y penado en el art.384, segundo párrafo, del Código Penal, con agravante de multirreincidencia del art.66.1.5º del C. Penal, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Declaro finalmente la imposibilidad de suspender la pena privativa de libertad atendido tratarse de reo habitual por la presente tipología delictiva, no cabiendo ni la suspensión extraordinaria prevista en el art. 80.3 del C. penal.
2.- Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD. VIAL POR CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y penado en el art.379.2, segundo párrafo, del Código Penal, con agravante de reincidencia del art.22.8 del C. Penal, a la pena de NUEVE (9) MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por termino de UN (1) AÑO y UN (1) DIA.
Le impongo asimismo las costas causadas.
Contra la presente resolución, que no es firme, cabe RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá prepararse mediante escrito motivado a presentar dentro de los siguientes CINCO DIAS desde la notificación de la presente.
Llévese esta resolución al libro de sentencias del Juzgado, dejando testimonio de la misma en los autos principales.".
"Único.- No se admiten en su totalidad los hechos probados de la sentencia recurrida, suprimiéndose los datos relativos a la supuesta reincidencia computable y sustituyéndose por los siguientes:
Los agentes comprobaron -tras consultar la Base del Registro General de Conductores de la DGT- que Leandro conducía, pese a carecer de autorización administrativa para ello, por pérdida de vigencia del permiso por decisión judicial de fecha 2/05/18, sin haber superado, con posterioridad, las pruebas reglamentariamente establecidas para obtener nuevo permiso de la misma clase, y, pese a las advertencias legales y a la pérdida de vigencia del permiso de conducir, condujo voluntariamente el vehículo en la fecha y lugar mencionados.".
Y dictó el siguiente FALLO:
"DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Leandro contra la sentencia dictada el día 7 de febrero de 2022, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado-Juicio Rápido seguido bajo el nº 38/21, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en cuanto a la condena por los delitos del conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducción sin permiso, y REVOCAMOS la apreciación de la agravante de reincidencia y multirreincidencia, declaramos que dichos delitos se hallan en relación de concurso ideal, e imponemos al acusado, hoy apelante, la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, al no haber manifestado que está dispuesto a realizar trabajos en beneficio de la comunidad y sin perjuicio de que lo manifieste en ejecución de sentencia, y la pena la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, lo que comporta la pérdida de vigencia del permiso, y declaramos las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.".
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 77, 379 y 384 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las debidas garantías, y la prohibición de la
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por la no aplicación del artículo 21.1 y 7 del Código Penal.
Fundamentos
Contra esta resolución se interpuso por el acusado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Décima, que estimó el recurso en el sentido de rechazar la concurrencia de las circunstancias agravantes anteriormente detalladas, declarando al acusado autor de los dos delitos por los que venía condenado en concurso ideal, por lo que le impuso las penas de 12 meses de multa en cuota diaria de seis euros y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años.
Se aduce que el recurso de apelación se formuló por diversos motivos y, en lo que aquí interesa, por entender que no eran apreciables las agravantes recogidas en la sentencia de instancia y que debía reconocerse sin embargo la atenuante de embriaguez para el delito del artículo 384 del Código Penal, lo que determinaba que la pena procedente por este delito fuera la de multa y no la de prisión impuesta en la instancia.
La sentencia de apelación estima parcialmente el recurso. En concreto, rechaza la aplicación de las agravantes de reincidencia y multirreincidencia, estimando también la apreciación de la atenuante analógica de embriaguez para el delito de conducción sin permiso. Sin embargo, como sustentó el Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso de apelación, la sentencia proclama que ambas infracciones conformaban un concurso ideal de delitos y que era más favorable para el acusado la regla de punición conjunta del artículo 77 del Código Penal. Consecuentemente, condena los hechos como concurso ideal, imponiendo la pena de multa de 12 meses (de menor gravamen que la pena de prisión inicialmente impuesta), además de 3 años de retirada del permiso de conducción, pese a que la sentencia de instancia había impuesto la privación del permiso por un tiempo de 1 año y 1 día. Con todo, el recurrente denuncia que la modificación aplicada constituye una
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".
El recurso no reprocha que los hechos se hayan subsumido en los artículos 379 y 384 del Código Penal. Tampoco argumenta que no deba aplicarse el artículo 77 o que, de aplicarse, deba procederse a la punición separada de ambos delitos como preceptúa el inciso último del artículo 77.2 del Código Penal. Lo que cuestiona es la individualización de la pena abordada por el Tribunal de apelación y que la fijación de la pena en el caso concreto ha quebrantado los límites constitucionales derivados del derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión; lo que no se ajusta al cauce procesal expresado en la formulación del motivo, sino a los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, no siendo por tanto susceptible de alegación en casación cuando la impugnación viene referida a sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.
A) Dijimos que "Para estos supuestos el Tribunal de Garantías, lejos de haber abordado un análisis sobre la preeminencia constitucional entre ambos principios, ha proclamado que la respuesta judicial debe acomodarse a la plena observancia del Derecho de Defensa. Consecuentemente, proclama que el límite de la petición acusatoria no podrá sobrepasarse, ni siquiera para acomodar la sentencia a las exigencias del legislador, cuando el exceso comporte un vaciamiento sustantivo del espacio de defensa que corresponde al acusado.
En la STC 47/2020, de 15 de junio, el Tribunal Constitucional conocía del recurso de amparo interpuesto por quien fue condenada como autora de un delito de usurpación. La recurrente había sido acusada como autora de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles y resultó absuelta por el Juzgado de Instrucción. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB SA), presentó recurso de apelación frente al pronunciamiento absolutorio y solicitó que la acusada fuera condenada como autora del delito leve de usurpación de bienes inmuebles del artículo 245.2 del Código Penal. En ninguno de sus apartados especificó una pretensión punitiva acorde con la calificación de los hechos que sustentó, solicitando únicamente en el suplico que, con estimación del recurso, se condenara a la denunciada a la restitución de la posesión del inmueble en un plazo razonable y, en otro caso, a que fuera desalojada de la vivienda mediante la fuerza pública. Presentado el recurso, el abogado de la acusada presentó un escrito en el que informó al Juzgado de Instrucción de que había desalojado voluntariamente la vivienda, entendiendo que, en esa situación, el recurso de apelación contra la sentencia carecía de objeto. Pese a todo, el Juzgado de Instrucción tramitó y remitió el recurso a la Audiencia Provincial, que entendió subsumibles los hechos declarados probados en el artículo 245.2 del Código Penal y, revocando la sentencia absolutoria, condenó a la acusada como autora del delito leve de usurpación, imponiéndole una pena de multa de tres meses en cuota diaria de tres euros, ordenando la restitución de la posesión del inmueble. De inmediato, la acusación presentó un escrito en el Juzgado de Instrucción encargado de la ejecución. En él reconocía la recuperación del inmueble y solicitaba el archivo de las actuaciones, no obstante lo cual, el Juzgado de Instrucción requirió a la condenada al pago de la multa, como así hizo. En este supuesto, en el que la acusada había residenciado su defensa a partir del concreto pedimento efectuado por la acusación con ocasión del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Constitucional otorga el amparo afirmando que "el principio acusatorio requiere, en su contenido constitucional, que la pretensión punitiva se exteriorice en cada una de las instancias, siendo inadmisibles las acusaciones implícitas".
En parecido sentido se posiciona la STC 132/2021, de 21 de junio. También en este supuesto la superación de las peticiones acusatorias determinaba que el acusado se situara en una situación de completa indefensión. Condenado como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y con la agravación especifica de notoria importancia ( arts. 368 y 369.1.5 CP) , el Juzgado de lo Penal le impuso una pena de dos años prisión y multa de 2.700.000 euros. Tras recurrir la sentencia en apelación y solicitar el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, el Tribunal de alzada desestimó el recurso, si bien, aplicando expresamente el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007, condujo la pena impuesta hasta el mínimo legal de 3 años y 1 día de prisión, manteniendo la misma cuantía de la multa. El recurso en amparo ante el Tribunal Constitucional se hizo por quebranto del principio acusatorio pero, aun cuando en este supuesto la pena impuesta sí era inferior a la prevista en los tipos penales de aplicación, el Tribunal otorgó el amparo sin entrar a analizar la confrontación entre los principios acusatorio y de legalidad, significando, en lo que aquí interesa: 1.º) Que la pena impuesta era legalmente imponible para el tipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal con la agravación específica aplicada, y que la sentencia de instancia contenía algunas manifestaciones que invitaban a considerar que se había aplicado esta calificación penal, aun cuando no se hubiera reflejado el numeral del tipo atenuado y 2.º) Que el único recurso de apelación que se había analizado en la alzada fue el interpuesto por el acusado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal que se confirmara la sentencia de instancia.
En este supuesto el Tribunal Constitucional, sin objeción al criterio que esta Sala expresó en su Acuerdo de 27 de noviembre de 2007 pese a haber sido aplicado en la sentencia de apelación, otorgó el amparo por un quebranto de la proscripción de la reformatio in peius, evaluando precisamente que la interdicción de una respuesta dañosa al recurrente deriva de su vinculación con la prohibición de indefensión, con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio acusatorio en la segunda instancia, que se modula respecto a su proyección en la primera instancia, pero que encuentra su límite precisamente en el empeoramiento de la situación con origen en su propio recurso. Proclamaba el Tribunal Constitucional "el principio acusatorio requiere, en su contenido constitucional, que la pretensión punitiva se exteriorice en cada una de las instancias, siendo inadmisibles las acusaciones implícitas. Por otro lado, la seguridad jurídica de la condenada sobre la inmutabilidad de la sentencia en su perjuicio, si no media recurso de parte contraria, veda la agravación de oficio, aunque fuera absolutamente evidente su procedencia legal, pues las garantías constitucionales deben prevalecer sobre el principio de estricta sumisión del juez a la ley, incluso para corregir de oficio en la alzada errores evidentes en la aplicación de la misma en la instancia" ( SSTC 153/1990, de 15 de octubre, FJ 5; 70/1999, de 26 de abril, FJ 8; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 5; 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5; 124/2010, de 29 de noviembre, FJ 2, y 246/2010, de 10 de octubre, FJ 5)".
B) Añadíamos que "El posicionamiento es también el observado por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), de 21 octubre de 2021, en su cuestión prejudicial C-282/20. En ella, el Tribunal proclama que un Tribunal tiene obligación de proceder, en la medida de lo posible, a una interpretación conforme con la normativa nacional relativa a la modificación del escrito de acusación, de manera que en el acto de la vista se permita a la fiscalía subsanar la falta de claridad e integridad de que adolezca el escrito de acusación, de una manera que tenga en cuenta de forma efectiva y eficaz el derecho de defensa de los acusados.
Ello abre la puerta a que, en nuestro ordenamiento jurídico y de manera semejante a la prevista en el artículo 733 de la LECRIM, el Tribunal pueda oír a las acusaciones sobre la oportunidad de corregir una pretensión de condena que no incorpore alguna pena que el legislador prevea de obligada imposición para el tipo penal cuya aplicación se reclama. También, sin voluntad de agotar los supuestos, cuando la sanción se solicita por debajo del umbral mínimo legalmente previsto o, incluso, cuando la omisión o el error se proyecte sobre los aspectos que presentan una clara carga aflictiva en penas preceptivas, como acontecería con las cláusulas temporales o espaciales necesarias para imponer la pena de alejamiento.
En todo caso, puesto que la transgresión constitucional deriva de que la actuación procesal lesione de forma efectiva el derecho de defensa de los acusados, no puede concluirse que la omisión de la iniciativa judicial que hemos expuesto vaya a determinar la completa anulación de la pena impuesta en este caso. La doctrina de esta Sala obliga a imponer la pena legalmente prevista en su mínima extensión y gravamen. Consecuentemente, del mismo modo que el mínimo legal resulta del principio de legalidad y no compromete el principio de imparcialidad judicial, tampoco resiente el espacio de defensa de los acusados. Estos solo podrían defender la imposición de una pena inferior al mínimo legal, si cuestionan la calificación hecha por la acusación. Y la posibilidad de la defensa para cuestionar la pretensión de subsunción típica de los hechos formulada por la acusación, nunca está cercenada en estos supuestos. Como tampoco lo está su capacidad para cuestionar el grado de ejecución del delito o el modo de intervención de los partícipes, así como para plantear la eventual concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal".
C) Con ello, terminamos exponiendo que "En consideración a lo expuesto debe revalidarse la doctrina de esta Sala plasmada en las sentencias que recogen el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007.
El principio de legalidad y la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un espacio en el que se reconozca a las partes una disponibilidad de la pena fuera del marco punitivo previsto por el legislador, determina que, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de condena, siempre que la punición en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte; circunstancia que podría apreciarse respecto de penas accesorias o de penas facultativas, pero que no es observable respecto de la aplicación de las penas conjuntas ineludiblemente previstas, salvo que se proyecte sobre cláusulas con contenido aflictivo que vienen exigidas para fijar la pena".
El Juzgado de lo Penal de Sabadell condenó al acusado: a) Como autor de un delito de conducción sin permiso, con la agravante de multirreincidencia, a la pena de 6 meses de prisión y b) Como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, con la misma agravación, a las penas de nueve meses de multa en cuota diaria de seis euros y privación del permiso de conducir o de la posibilidad de obtenerlo por tiempo de 1 año y 1 día. Y como ya hemos adelantado, el Juzgado de lo Penal individualizó erróneamente la pena de privación del permiso de conducir, pues la concurrencia de la agravante de multirreincidencia obligaba a una duración mínima de 2 años, 6 meses y 1 día ( art. 66.1.3.ª y 66.1.5.ª del Código Penal) .
La decisión fue únicamente impugnada por la defensa, sin que el Ministerio Fiscal ejerciera o se adhiriera al recurso de apelación, limitándose a impugnar la pretensión de la defensa y a defender que los hechos eran constitutivos de los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y conducción sin permiso, en concurso ideal.
En resolución del recurso, el Tribunal de apelación revocó las agravantes de reincidencia/multirreincidencia y apreció la concurrencia de la atenuante de embriaguez respecto del delito de conducción del artículo 384 del Código Penal. En todo caso, al entender que los delitos estaban en concurso ideal, impuso una pena de 12 meses multa y privación del permiso de conducir por tiempo de tres años, elevando así el tiempo de 1 año y 1 día impuesto por el Juzgado de lo Penal.
Argumenta que, en el momento de los hechos, el acusado actuaba bajo los efectos de una ingesta abusiva de bebidas alcohólicas, razón por la que la Audiencia Provincial apreció la concurrencia de la atenuante de embriaguez respecto del delito de conducción sin permiso. Sin embargo, reprocha que la Sala de apelación no haya asignado ninguna relevancia o repercusión a la atenuante de embriaguez cuando estableció la pena, ex artículo 77 del Código Penal, para el concurso ideal de delitos que declaraba concurrente. Consecuentemente, reclama que se reduzcan las penas del recurrente y que se fijen en la extensión más breve prevista por el legislador.
Para el concurso ideal pluriofensivo, que es el que aquí contemplamos, la respuesta normativa prevista por el legislador en el artículo 77.2 del Código Penal consiste en imponer en su mitad superior la pena correspondiente a la infracción más grave; lo que comporta contemplar la norma expresada en el artículo 67 del Código Penal, esto es, que las reglas de individualización de la pena establecidas en el artículo 66 para los supuestos de concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes de la responsabilidad criminal, no son aplicables si se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad que hubieran sido tenidas en cuenta al describir o
Lo expuesto determina que no pueda aplicarse la atenuante analógica de embriaguez a un concurso ideal en el que se integra, entre otras, la infracción del artículo 379 del Código Penal, siempre que la pena prevista para este delito sea la que finalmente determine el reproche punitivo para la acción pluriofensiva que se sanciona. Dicho de otro modo, la embriaguez no puede determinar una minoración de pena en un supuesto como el presente en el que, por aplicación del inciso primero del artículo 77.2 del Código Penal, la punición del concurso más favorable para el penado consiste en aplicar en su mitad superior la pena correspondiente al delito más grave y éste es un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
El principio de legalidad en materia de penas comporta que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador y las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el Código Penal. En todo caso, la sujeción a esta normativa penal también comporta que el juzgador, desde la gravedad del hecho, las circunstancias personales del delincuente y las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico, exprese un criterio razonado y razonable sobre la oportunidad de la pena al caso concreto.
Así lo impone el artículo 72 del Código Penal, que nuestra jurisprudencia ha interpretado no solo en el sentido de exigirse una explicación sobre la duración de la pena impuesta, sino en el sentido de que resulte convincente y que no refleje un mero acto de imperio ( STS 624/1999, de 19 de abril), sin que el Tribunal pueda asumir el papel de la acusación en la exacerbación de la pena ( STS 1226/2004, de 2 de noviembre).
La exigencia resulta particularmente marcada en los supuestos de concurso ideal pluriofensivo, pues: a) el artículo 77.2 del Código Penal obliga a sancionar separadamente las infracciones cuando resulte más favorable para el penado que incrementar hasta su mitad superior la pena correspondiente al delito más grave y b) nuestra jurisprudencia ha expresado que una correcta lectura del precepto obliga a que la comparación se haga entre las penas en concreto, es decir, un cotejo entre la pena que correspondería en el caso enjuiciado a cada uno de los delitos, según los razonamientos del Tribunal y prescindiendo de la pena asignada en abstracto por la ley, y la pena que el Tribunal impondría si elevara a la mitad superior la pena prevista para el delito más gravemente penado ( SSTS 135/2000, de 31 de enero; 11/2004, de 15 de enero; 39/2007, de 26 de enero; 1245/2009, de 9 de diciembre o 260/2011, de 6 de abril o 663/2014, de 15 de octubre.
Y resulta también evidente que el Tribunal consideró pena más grave la correspondiente al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas pues, aunque tiene prevista una pena de multa de inferior duración a la establecida por el legislador para el delito de conducción sin permiso, lleva añadida la pena de privación del permiso de conducir de uno a cuatro años que le fue finalmente impuesta.
El acusado ha asumido ambos planos de la decisión, pues no ha reclamado en su recurso (pudiendo hacerlo), la punición separada de ambas infracciones. Probablemente haya sido porque imponerle las dos penas de multa, aun aplicadas en su mínima extensión (6 y 12 meses respectivamente), no solo comportaría una cuantía económica mayor, sino que determinaría una responsabilidad personal subsidiaria más extensa que la que corresponde a los doce meses de multa que se le han impuesto al aplicar la pena correspondiente al delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas en su mitad superior.
En todo caso, la reclamación del recurrente se centra en mantener el régimen de punición conjunta que le ha aplicado el Tribunal de apelación. No reclama volver a la punición separada que estableció el Juzgado de lo Penal. Pero pretende, eso sí, que se le imponga la privación del permiso de conducir por el tiempo que se decidió en la instancia y no por el tiempo establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial. Una pretensión que no tiene soporte legal, pues la privación del permiso de conducir por tiempo de 1 año y 1 mes, ni pudo ser adoptada conforme a las circunstancias que contempló el Juzgado de lo Penal, ni tiene cabida legal si se aplica la punición conjunta que ahora consiente. Pero la pena impuesta por el Tribunal de apelación no solo incorpora una exacerbación del mínimo legal del que no pudo defenderse, sino que, en lo que interesa al
El recurso debe estimarse parcialmente, en los términos anteriormente expuestos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Leandro, contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2022 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Apelación 52/2022, en el sentido de anular la duración de la pena de privación del permiso de conducir impuesta, para reducirla a su mínima extensión legal en los términos que expresaremos en nuestra segunda sentencia. Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
