Última revisión
27/03/2025
Sentencia Penal 198/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5672/2022 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 198/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100225
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1005
Núm. Roj: STS 1005:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5672/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 7ª A.P. Barcelona
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5672/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 4 de marzo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
"ÚNICO. Se declara probado que en fecha 21 de mayo de 2018, sobre las 5:30 horas Juana, acompañada de una amiga, circulaban como pasajeras del taxi marca Dacia modelo Lodgy matrícula NUM000, número de licencia NUM001, conducido por Carlos Daniel, con quien iniciaron una discusión verbal por discrepancias en la ruta tomada por el conductor. En el transcurso de la discusión, la acompañante de Juana abrió la puerta del vehículo lo que provocó que el taxista detuviera la marcha y a continuación se dirigiera a la acompañante a quien por la fuerza la sacó del vehículo y la golpeó, lo que provocó que Juana se apeara, y acudiera en auxilio de su amiga, al tiempo que grababa la escena con su teléfono móvil, recibiendo golpes, en concreto puñetazos y empujones, del taxista, provocando que cayera al suelo. Una vez en el suelo, el acusado Carlos Daniel cogió de las manos el teléfono móvil marca Apple, modelo Iphone X propiedad de Juana, que no ha sido tasado; y un bolso que portaba en las manos la Sra. Juana, subiéndose a continuación al taxi el acusado, y lanzando por la ventanilla el bolso de Juana, que lo recuperó, no así su teléfono móvil.
Los hechos objeto del procedimiento contra Juana eran también unos daños ocasionados en el vehículo conducido por el Sr. Carlos Daniel, si bien el Ministerio Fiscal en el acto del juicio retiró acusación respecto de estos hechos."
El
"Debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, del artículo 234.1 del C. penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de la mitad de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Juana del delito de daños del que era objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas del procedimiento.
Debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Daniel a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Juana en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono Iphone X sustraído, más los intereses legales.
Notifíquese esta resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona ...."
El
"DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Carlos Daniel, contra la sentencia dictada el día 19 de enero del año 2021 por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado n° 365/2020, seguido por un delito de robo con violencia y otro de daños, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada."
Fundamentos
El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo de contenido casacional, al amparo de lo autorizado en el art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación Indebida de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal.
A la vista del cauce que alumbra el motivo, debemos reflejar los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales declaran probado que, en fecha 21 de mayo de 2018, sobre las 5:30 horas, Juana, acompañada de una amiga, circulaban como pasajeras del taxi marca Dacia modelo Lodgy, matrícula NUM000, número de licencia NUM001, conducido por Carlos Daniel, con quien iniciaron una discusión verbal por discrepancias en la ruta tomada por el conductor. En el transcurso de la discusión, la acompañante de Juana abrió la puerta del vehículo lo que provocó que el taxista detuviera la marcha y a continuación se dirigiera a la acompañante, a la que por la fuerza la sacó del vehículo y la golpeó, lo que provocó que Juana se apeara y acudiera en auxilio de su amiga, al tiempo que grababa la escena con su teléfono móvil, recibiendo golpes, en concreto puñetazos y empujones del taxista, provocando que cayera al suelo. Una vez en el suelo, el acusado cogió de las manos el teléfono móvil marca Appel, modelo Iphone X propiedad de Juana, que no ha sido tasado, y un bolso que portaba en las manos la Sra. Juana, subiéndose a continuación al taxi el acusado y lanzando por la ventanilla el bolso de Juana, que lo recuperó, no así el teléfono móvil. (...).
En el Fundamento de Derecho Tercero, la sentencia de instancia declara que "...no consta que el acusado ejerciera esta violencia que comenzó por la discusión, con la intención de lograr el desapoderamiento del objeto, sino más bien que ejerció la violencia con un ánimo de atentar contra la integridad física de ambas tras la discusión; y la violencia ejercida sobre la Sra. Juana se consuma cuando cae, tras lo cual, habiendo cesado la conducta violenta, le arrebata el terminal de las manos... ", igualmente pone de manifiesto que "los hechos probados no son constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 pues existe una desconexión entre la violencia ejercida por el acusado, y el posterior desapoderamiento, que además, en la forma descrita por la propietaria del teléfono, no supuso un acto violento en los términos que exige el delito del que es objeto de acusación".
De manera que no se discute el ánimo de lucro, tampoco se cuestiona que hubo violencia previa. Lo que dice la sentencia recurrida es que la violencia que ejerció no iba dirigida, desde un principio, al apoderamiento, que estaba desconectada de éste, por lo que no procede la aplicación del artículo 242 del C. Penal.
El Ministerio Fiscal alega interés casacional por cuanto, la sentencia recurrida al resolver la cuestión debatida en el recurso de apelación contradice abiertamente a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establecida en diferentes resoluciones que cita y especialmente en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de abril de 2018, plasmado en las SSTS n° 102/2018 de 1 de marzo; 131/2019 de 12 de marzo y de 19 de abril.
Tiene razón el Ministerio Fiscal recurrente en tanto mantiene que los hechos probados reflejan que el acusado se aprovechó de la circunstancia subsiguiente a su acto violento, para llevar a cabo la sustracción. Es más, el acto de arrebatar de las manos de Juana el móvil y su bolso, ya denota cierta violencia, pues se encuentra bajo el control de su propietaria.
Pero es que, además, en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2018 se adoptó el siguiente acuerdo: "Cuando aprovechando la comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violencia se realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas, se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatez al acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada facilite el acto del apoderamiento."
En nuestra STS 131/2019, de 12 de marzo, decíamos que: "En la sentencia de esta Sala 328/2018, de 4 de julio, que fue la primera en aplicar el criterio interpretativo del Pleno, se consideró que lo relevante es que exista la funcionalidad de la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Pero, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatez entre violencia y sustracción, es decir, proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilita aquélla".
En lo que concierne al elemento subjetivo del dolo es claro -dice la sentencia 228/2018- que el mismo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción, y debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. No obstante, esa referencia subjetiva no debe reconducirse necesariamente a la exigencia de la presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia.
La STS 344/2019, de 4 de julio, referida al caso de "La Manada", razona que, en el caso enjuiciado, es claro que el acusado utilizó el ámbito intimidatorio creado por todos los intervinientes, para perpetrar el delito contra la propiedad, se valió así de la intimidación como medio para apoderarse del teléfono móvil de la víctima, por lo que la correcta calificación de los hechos es que los mismos son constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242.1 CP, en relación con el 237 del mismo texto legal.
De la misma factura es la STS 376/2022, de 19 de abril, con cita también de la STS 328/2018, de 4 de julio, que plasma jurisdiccionalmente el acuerdo de Pleno de esta Sala Segunda (24 de abril de 2018).
En un caso parecido al que ahora resolvemos, se excluyó en la instancia el delito de robo argumentando en sede de fundamentación jurídica que: no ha resultado debidamente acreditado que el uso de la violencia física empleada por el acusado se encuentre en relación de medio a fin con el acto de apoderamiento patrimonial, en particular la sustracción de una colección de relojes, propiedad de la víctima. Tampoco que el propósito inicial en su conducta fuera el depredatorio. Sin embargo, esta doctrina no se mantuvo.
Como tampoco en nuestro caso, donde los hechos probados son inequívocos: el acusado aprovechó el momento, es decir la circunstancia, subsiguiente a su acto violento, haciendo que tal situación fuese útil para la sustracción. Y eso es precisamente lo que, conforme al Diccionario de la Real Academia, significa emplear (violencia).
En efecto, el verbo emplear que determina el tipo penal significa hacer servir una cosa para un fin determinado. Por ello hemos de concluir que la violencia tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se "utiliza" su resultado para ese fin, es decir si de alguna manera es aprovechada. En el sentido que en nuestra lengua tiene la voz aprovechar: Utilizar cierta circunstancia para obtener provecho o conseguir algo en beneficio propio.
En nuestro caso, es evidente que el acusado se aprovechó de la violencia desplegada para reprochar la acción de la pasajera de abrir una puerta del taxi que aquel conducía, al punto que la propietaria de los objetos sustraídos, Juana, fue agredida por el acusado, "recibiendo golpes, en concreto puñetazos y empujones del taxista, provocando que cayera al suelo", y una vez en el suelo, el acusado cogió de las manos de la citada Juana su teléfono móvil marca Appel, modelo Iphone X, propiedad de la misma, y un bolso que portaba en las manos tal señora, subiéndose a continuación al taxi el acusado y lanzando por la ventanilla el bolso de Juana, que lo recuperó, no así el teléfono móvil. (...).
Cuando se aprovecha la violencia desplegada previamente para hacerse con los objetos ajenos, no se hace más que aplicar el art. 237 del Código Penal, a cuyo tenor la violencia o intimidación en las personas, que caracteriza al robo, lo ha de ser "al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren".
Es claro que el acusado utilizó la violencia para hacerse con el teléfono (y con el bolso, aunque después se desprendiera de él), máxime cuando hubo una continuidad absoluta entre el empleo de la violencia y el apoderamiento, pero lo propio acontecería si hubiera pasado un breve espacio temporal, siempre que la instrumentalidad pueda afirmarse, razón por la cual procede la estimación del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y el dictado de una Segunda Sentencia en la que declarando haber lugar al recurso interpuesto, apliquemos los arts. 237 y 242.1 del C. Penal, procediendo imponer las penas en la cuantía que justificaremos en la misma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
