Sentencia Penal 196/2025 ...o del 2025

Última revisión
27/03/2025

Sentencia Penal 196/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5535/2022 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

Nº de sentencia: 196/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100226

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1010

Núm. Roj: STS 1010:2025

Resumen:
· Delito de riña tumultuaria y pertenencia a grupo criminal (Trinitarios)· Acusados que se conforman inicialmente con la pena que el Ministerio Fiscal les rebaja sustancialmente, tipo menos grave, dilaciones cualificadas, etc. mientras que otros no se conforman, por lo que el juicio se celebra ("conformidad parcial"), y ya en el trámite de la última palabra, manifiestan su inocencia, no reconociendo la previa conformidad. El Tribunal sentenciador dicta Sentencia conforme a dicha conformidad.· Apelan ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y éste desestima el recurso de apelación.· Interponen recurso de casación bajo el amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero, en realidad, late una discrepancia probatoria con la invocada vulneración constitucional de la presunción de inocencia.· Se desestima la vulneración constitucional de la presunción de inocencia por la existencia de prueba de cargo..· Igualmente, porque su postura procesal atenta contra el principio de la buena fe y lealtad procesal. Y es claramente contradictoria.· Y porque, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal obtuvo su convicción, también, de "lo manifestado por los mismos procesados", como se expone en dicho precepto.· Análisis de la LO 1/2025. Obiter dictum.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 196/2025

Fecha de sentencia: 04/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5535/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TSJ Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: BDL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5535/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 196/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de marzo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones legales de los acusados Raimundo y Remigio contra Sentencia 264/2022, de 5 de julio de 2022, pronunciada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolutoria del recurso de apelación 289/2022 formulado frente a la Sentencia 74/2021, de 15 de septiembre de 2021 de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, aclarada por Auto de dicha Sección de fecha 16 de diciembre de 2021, dictada en el Rollo de Sala núm. 3518/2018 dimanante del PA 1301/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid, seguido por delitos de riña tumultuaria y pertenencia a organización criminal contra Raimundo, Remigio, Santiago, María Luisa, Aida, Virgilio y Jose Daniel. Los Excmos. Sres. Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido en Sala para la deliberación y fallo del presente recurso de casación. Han sido parte en el presente procedimiento: el Ministerio Fiscal, y como recurrentes los acusados Raimundo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Martín Burgos y defendido por el Letrado D. José Manuel Gallego Pérez y Remigio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Marsal Alonso y defendido por el Letrado Don Ángel Ausin Ibáñez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 28 de Madrid incoó PA núm. 1301/2017 por delitos de riña tumultuaria y pertenencia a organización criminal contra Raimundo, Remigio, Santiago, María Luisa, Aida, Virgilio y Jose Daniel, y una vez concluso lo remitió a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 15 de septiembre de 2021 dictó Sentencia núm. 74/2021, cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:

"En el presente procedimiento han sido acusados Remigio, mayor de edad y sin antecedentes penales, Raimundo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Santiago, mayor de edad y sin antecedentes penales, Juan Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, María Luisa, mayor de edad y sin antecedentes penales, Aida, mayor de edad y sin antecedentes penales, Virgilio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 10:00 horas del día 26 de mayo de 2017, en las inmediaciones de la Estación de Renfe de Orcasitas Madrid se suscitó una pelea en la que participaron los acusados Remigio, Raimundo, María Luisa, Aida y Jose Daniel y otros tres menores de edad, sin que pudieran apreciarse bandos, interviniendo un elevado número de personas, de las que se han identificado a los mencionados acusados, en la que todos utilizaban palos, piedras y botellas, y en la que resultaron con lesiones los acusados María Luisa, Aida y Remigio, sin que conste quien en concreto se las ocasionó.

Dicha pelea provocó la intervención de los agentes de la Policía Nacional que identificaron no solo a los antes mencionados sino también a Santiago, Juan Pedro y Virgilio, que se encontraban por las inmediaciones y que ante la situación de riesgo que se creó por la pelea comenzaron a correr hasta ser detenidos por los agentes de la policía.

Los acusados Remigio, apodado " Gotico", identificado por agentes de la policía nacional en numerosas ocasiones como perteneciente a la banda latina " DIRECCION000", y Raimundo, APODADO " Menta", también identificado en numerosas ocasiones por agentes de la policía nacional, como miembro perteneciente a la banda latina " DIRECCION000, son miembros activos de la banda latina " DIRECCION000", habiendo cometido los hechos narrados por causa de su pertenencia a la citada banda. La banda latina "Los Trinitarios" ha sido declarada organización criminal por sentencias de diferentes Audiencias Provinciales y por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2026. Su finalidad es la defensa, promoción y supremacía de la raza latina, empleando la violencia contra todo aquel que consideren como enemigo, incluso sus propios connacionales no asociados, pugnando con otras bandas rivales a fin de no perder "influencia territorial ni prestigio social", identificándoles por los apodos que en dicha banda utilizaban".

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Remigio, Raimundo, María Luisa, Aida y Jose Daniel, como autores responsables de un delito de riña tumultuaria, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, como cualificada, a la pena de UN MES Y 15 DIAS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 del Código Penal por la pena de 3 meses de multa, con cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, prevista en el artículo 53 del Código Penal, y al pago a cada uno de ellos de una décima parte de las costas procesales causadas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Remigio y Raimundo como autores responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, como cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas y negocios jurídicos relacionados con la actividad de organización o grupo criminal o su actuación en el seno de los mismos por tiempo superior a 10 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta y al pago a cada uno de ellos al pago de las dos décimas partes de las costas procesales causadas.

Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Santiago, Juan Pedro y Virgilio del delito de participación en riña tumultuaria del que venían siendo acusados.

Se declara de oficio las tres décimas partes restantes de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas se abona a los acusados todo el tiempo durante el que estuvieron privados de libertad por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el término de 10 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

La anterior resolución fue aclarada mediante Auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de diciembre de 2021 , cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA: ACLARAR la sentencia núm. 74/2021 de fecha 15 de septiembre de 2021 en el sentido de hacer constar en el encabezamiento lo contenido en el hecho segundo de esta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia aclarada.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se formuló recurso de apelación (Rollo de apelación PA 3518/2028) que fue resuelto por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Sentencia núm. 264/22, 5 de julio de 2022, que respecto a los HECHOS PROBADOS dice: "ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada."

El Fallo de mencionada Sentencia es el siguiente:

"Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por las Procuradoras D" María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de Raimundo, y D" Rocío Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Remigio, contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2021, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 3518/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por las representaciones legales de los acusados Raimundo y Remigio, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Raimundo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único motivo.- Al amparo del art. 847 en relación con el art. 849.1 de la LECrim. , por aplicación indebida del art. 154 y del art 570 bis 1 del C. penal en relación con la infracción a un proceso con todas la garantías al derecho de defensa y al derecho de presunción de inocencia del art. 24 de la CE al no tener en cuenta que el acusado en el trámite a la última palabra manifestó que no reconocía la conformidad mostrada inicialmente con la sustancial rebaja de la acusación inicial.

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Remigio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único motivo.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del precepto 849, toda vez que la subsunción jurídica de los hechos en el tipo penal carece de la racionalidad necesaria, provocando con ello la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

QUINTO.- Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista, para su resolución e impugnó el mismo e interesó su inadmisión y subsidiaria desestimación, por las razones expuestas en su escrito de fecha 24 de noviembre de 2022; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2025 se señala el presente recurso para votación y fallo para el día 26 de febrero de 2025; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid pronunció sentencia n° 74/2021, de 15 de septiembre, por la que condenó a los acusados Remigio, Raimundo, María Luisa, Aida y Jose Daniel como autores de un delito de riña tumultuaria, con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena, para cada uno de ellos, de 1 mes y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, sustituible por la de 3 meses multa con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.

Además, los acusados Remigio y Raimundo fueron condenados como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los acusados Santiago, Juan Pedro y Virgilio fueron absueltos del delito por el que venían acusados.

Los acusados condenados en la primera instancia, Remigio y Raimundo, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid, que dictó sentencia nº 264/2022, de 5 de julio, por la que confirmó en su integridad la sentencia citada. Y formalizan ahora recurso de casación.

SEGUNDO .- Los recursos de casación de ambos recurrentes, aunque por cauces diferentes, el de Raimundo, al amparo de lo autorizado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia, aparentemente la infracción de los arts. 154 y 570 bis 1 del Código Penal, pero en realidad se refiere a la vulneración constitucional a un proceso con todas las garantías, al derecho a la defensa y al derecho de presunción de inocencia del art. 24 CE al no tener en cuenta que el acusado en el trámite a la última palabra manifestó que "no reconocía la conformidad mostrada inicialmente con la sustancial rebaja de la acusación inicial". El recurso de casación de Remigio, también se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero termina alegando la lesión "al derecho fundamental a la presunción de inocencia".

El cauce casacional del art. 849.1º LECrim tiene como presupuesto metodológico ineludible el respeto a los hechos probados y solo autoriza a discutir la correcta interpretación y aplicación de una norma penal o de otra naturaleza de carácter sustantivo, pero siempre sin alterar o modificar el factum ni suprimir o añadir hechos nuevos.

Desde este punto de vista, ambos recursos deben ser desestimados, en tanto que los hechos probados de la sentencia reflejan sin dificultad una subsunción jurídica que correctamente ha sido tipificada por la sentencia recurrida, al punto que, en el desarrollo de tales motivos no se alega ninguna objeción sustantiva, sino probatoria.

Es, por ello, que lo que se plantea es la vulneración constitucional de la presunción de inocencia y late de fondo el incidente ocurrido en el turno de última palabra. En ese momento de cierre del acto de juicio oral, los dos acusados recurrentes negaron su participación en los hechos incurriendo en una clara contradicción con el reconocimiento de hechos y asunción de responsabilidad penal expresada al inicio del juicio por ellos mismos y con las propias conclusiones definitivas de sus defensas que fueron coincidentes con las del Ministerio Fiscal.

Conviene recordar -como invoca con todo acierto el Ministerio Fiscal- el iter procesal del juicio oral en el que se dicta la sentencia de instancia, ratificada en la apelación y ahora recurrida en casación. Los ahora recurrentes Remigio y Raimundo y también los acusados María Luisa, Aida y Jose Daniel, en el inicio del acto de juicio oral reconocieron los hechos y asumieron su participación en los mismos. Lo hicieron cuando, a la pregunta inicial de la Presidenta de la Sala, contestaron estar de acuerdo con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Seguidamente, en el momento de prestar declaración ambos -como también los otros tres acusados que reconocieron los hechos- rehusaron contestar a las preguntas de todas las partes. Hicieron uso de su derecho constitucional y renunciaron a prestar una declaración en la que podrían haber hecho las matizaciones, rectificaciones o explicaciones que estimasen oportunas en relación con el reconocimiento que acababan de realizar. A continuación, se practicó el resto de la prueba que todas las partes propusieron y en fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal operó una significativa redacción de las mismas variando la tipificación del delito de pertenencia a organización criminal a un tipo penal menos grave, apreciando la atenuante cualificada de dilaciones indebidas y solicitando unas penas significativamente menores que las peticionadas en las conclusiones provisionales. Por su parte, las defensas de los acusados que habían reconocido los hechos también modificaron sus conclusiones provisionales adhiriéndose y haciendo propias las del Ministerio Fiscal. Por el contrario, las de los acusados que no habían reconocido los hechos mantuvieron sus tesis absolutorias y discrepantes con el Ministerio Fiscal. Finalmente, La sentencia dicta un fallo condenatorio que asume las conclusiones comunes de acusación y defensas. Por su parte, los acusados que no habían reconocido los hechos ni aceptado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal fueron absueltos.

Como ya se ha indicado, cuando ya se habían consumido todas las fases del juicio oral -cuestiones previas, declaración de los acusados, práctica de la prueba, conclusiones definitivas e informes de las partes, en el momento de la última palabra de los acusados- los acusados recurrentes rectificaron su inicial aceptación del escrito del Ministerio Fiscal y negaron su participación en los hechos.

Los recurrentes analizan la prueba practicada, pasando por alto su propio reconocimiento de los hechos enjuiciados, al punto de mostrar la conformidad de su condena en los términos que constan en el comienzo del juicio oral, y en cuantía que fue precisamente la acordada por el Tribunal sentenciador.

TERCERO .- Lo sucedido en este proceso responde a lo conocido en la práctica como "conformidad parcial".

Los acusados, al inicio del juicio, mostraron libre y espontáneamente su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconociendo, de esta manera, los hechos y su participación en los mismos. Pero tal conformidad no pudo formalizarse con arreglo a los arts. 787 y 689 a 700 LECrim, pues hubo tres acusados que no se conformaron ni asumieron las conclusiones de la acusación.

Y la Ley de Enjuiciamiento Criminal no da cabida a las conformidades parciales. El art. 697 LECrim. es claro al respecto: "Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio. Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695". En este mismo sentido el art. 787.2 LECrim, en sede de procedimiento abreviado, que es nuestro caso, utiliza la expresión "todas las partes".

Como dice nuestra jurisprudencia, las "conformidades parciales" no son realmente tales ni tienen preciso encaje en los arts. 787 y 694 a 700 LECrim, por todas y con cita de otras anteriores, SSTS 287/2020, de 4 de junio; 280/2020, de 4 de junio; 744/2017, de 16 de noviembre; 91//2019, de 19 de marzo; o 422/2017, de junio. Y ello sin perjuicio de que en estas sentencias se avalan, ante recursos de acusados que se sumaron a la conformidad, los pronunciamientos de la instancia dictando fallos condenatorios respetuosos con la "conformidad parcial" alcanzada por las partes.

Señala la STS 793/2021, de 20 de octubre, que la cuestión que surge en estos casos es que, si el derecho de defensa de uno o varios acusados debe girar en un doble pacto, de alcanzarlo con las acusaciones y con el resto de las defensas para que éstas acepten, también, el guity plea, o que no lo acepten, debería hipotecar su posición futura a aquellos en el proceso penal, no pudiendo obtener esa rebaja de la pena por la circunstancia de que "todos" no lo quieren aceptar. Estas cuestiones suelen plantearse con frecuencia por las defensas.

También la STS 526/2023,de 29 de junio, se ocupa de las conformidades parciales en juicio oral, debiendo distinguirse la conformidad prevista en nuestro derecho procesal penal de otros sistemas de consenso previstos en el sistema de la 'common law', como el 'guity plea' anglosajón o el 'plea bargaining' estadounidense.

La diferencia más clara es que el sistema español de conformidad, a diferencia de los sistemas expuestos, no produce, al menos teóricamente, una transacción jurídico procesal entre el acusado y la acusación.

En efecto, al menos desde el punto de vista de la teoría la conformidad se produce con la más grave de las acusaciones como se prevé en el art. 655 LECrim. y en el art. 787 LECrim. y se traduce como un acto procesal y unilateral de la defensa del acusado que reconoce y acepta la pena solicitada por la acusación.

En la práctica sabemos que además de la conocida figura de la conformidad de la guardia por la vía del art. 801 LECrim. , las conformidades que se producen en los juicios orales se verifican tras un acuerdo de rebaja de la más grave de las acusaciones, que es, en realidad, el sistema de pacto, acuerdo o consenso anglosajón.

Por ello, dice la Sentencia citada, fue creado "Fiscal de conformidades" por la Fiscalía General del Estado, que podrá coadyuvar a facilitar estos pactos antes del juicio oral facilitando el trabajo de la oficina judicial y evitando molestias a los ciudadanos si se espera al día señalado para el juicio, ya que pese a que se intente afirmar que no es el sistema español el del acuerdo, la práctica nos dice lo contrario.

No existe, pues, técnicamente un pacto o acuerdo, pero, en esencia, es como si lo fuera, porque la defensa tiene derecho a pactar antes del juicio (aunque el pacto no sea técnicamente la esencia pura de la conformidad, aunque sí en otros modelos más prácticos) y el mismo día de su celebración, una rebaja de la pena, y que ello sea aceptado por las acusaciones.

Repasemos algunas resoluciones de nuestra jurisprudencia:

1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 280/2020, de 4 junio 2020, Rec. 3789/2018

Se destaca en este caso que: "Al inicio del juicio oral la recurrente junto con otro acusado mostraron su conformidad con la acusación y petición de pena y responsabilidad civil del Fiscal, conformidad que sería ratificada por sus respectivos defensores. Fueron autorizados a ausentarse de las restantes sesiones del juicio oral, que, sin embargo, tuvo que desarrollarse íntegramente en tanto que algunos coacusados no prestaron su conformidad."

Y se añade: "Otra cosa es que en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del proceso. Su desenlace será una sentencia que de ninguna forma es de conformidad, en sentido técnico, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas".

En este sentido, debe fijarse por todo ello que:

1.- No debe perjudicarse a un acusado con el riesgo de una condena por encima de los dos años de prisión por la circunstancia de que otro u otros no quieran conformarse.

2.- En el caso de aceptar un acusado una pena al inicio del juicio por conformidad, y otro no aceptarla y celebrarse el juicio, en caso de condena, el no conformado no tiene derecho a que se le imponga la misma pena que aceptó quien se conformó como tope máximo, sino que, aunque los hechos y sus circunstancias sean los mismos, el juez o tribunal podrá imponerle pena superior siempre que esté dentro de los márgenes legales.

3.- En estos casos, de conformarse solo algunos acusados se celebrará el juicio contra éstos, declarando como acusado conformado quien aceptó el pacto con las acusaciones, sin que el juez pueda imponer mayor pena que la conformada y pudiendo las defensas interrogarles, aunque puedan negarse a contestar.

CUARTO .- La nueva Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha modificado el art. 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de manera que, siempre bajo un criterio de obiter dictum en esta resolución judicial, y tal como se expresa en su Preámbulo, el artículo 655 se modifica para introducir determinadas mejoras en el régimen de la conformidad, excluyéndose limites penológicos a su ámbito de aplicación. Se establece la obligación de suministrar información por escrito del acuerdo alcanzado, lo que igualmente se traslada al artículo 785. De manera que, como dice el legislador, no existen ya límites para la pena conformada, en tanto que, con la entrada en vigor de la misma, se dispone, en el apartado 1, que al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación, podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida; expresándose además por la asistencia letrada si esto, no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.

Y para una mayor claridad y constancia sobre lo que tal conformidad supone para el acusado, se impone a su letrado o letrada que facilite por escrito a la persona a quien defiende la información sobre el acuerdo alcanzado, añadiéndose que "Si el letrado o la letrada del procesado no conceptúa necesaria la continuación del juicio y, el tribunal, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y la parte acusada junto a su letrado o letrada, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El tribunal oirá en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. En caso de que el tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez, jueza o tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la celebración del juicio. También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad".

Esto último debe interpretarse en el sentido de que no se admitirán conformidades parciales, como ocurre en nuestro caso.

La posición del Ministerio Fiscal también es objeto de análisis en esta nueva regulación legal, de modo que impone al Ministerio Público la carga de oír previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que sea posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad. No aclara la ley si tal audiencia previa, es con anterioridad al comienzo del juicio, o dentro del mismo, en alguna audiencia, coetánea, pero no pública desde luego, pues el juicio no ha comenzado propiamente aun.

La mecánica de la conformidad, una vez que la defensa del acusado manifieste su conformidad será la siguiente:

a) El presidente o presidenta del tribunal informará a la persona acusada de sus consecuencias y a continuación la requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.

b) A pesar de tal conformidad, cuando el tribunal albergue dudas sobre si la persona acusada ha prestado libremente su conformidad, acordará la celebración del juicio. Estas dudas tendrán que ser motivadas en la Sentencia que dicte finalmente, tras la celebración del juicio, porque tal aspecto pudiera ser recurrible.

c) Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.

d) Desde luego, y en esto se sigue nuestra jurisprudencia, no vinculan al tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

e) Previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.

Sobre la forma de dictar la sentencia de conformidad, la nueva regulación señala que se dictará oralmente, y se documentará en acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de su ulterior redacción. Aunque parece más apropiado que la motivación lo sea en el marco de la resolución judicial que en la propia acta, la ley exige tal motivación también en dicho acta.

Dedica la ley algunas reglas sobre la recurribilidad: a) primeramente, que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad.

b) Y señala también que la razón de la discrepancia, que va a sostenerse en el recurso, siempre ha de descansar en razones formales, nunca de fondo, pues la persona acusada no puede impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

c) Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta o su sustitución, cuando proceda. También resolverá el tribunal sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.

Así como no se admitirán conformidades parciales, este régimen es distinto en caso de que el acusado sea una persona jurídica, pues en dicho caso podrá llevarse a cabo la conformidad con independencia (dice la ley) de la posición que adopten las demás personas acusadas y, naturalmente, su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

Respecto a las personas jurídicas: a) Su conformidad se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores (tanto respecto al mecanismo de la conformidad, adopción de ésta y en el caso de su recurribilidad).

b) Debe prestarla el representante de la persona jurídica especialmente designado, siempre que cuente con poder especial.

A partir de ahí, el precepto enuncia, de nuevo, una serie de reglas generales, como las siguientes:

a) Si la conformidad no fuese la procedente según la calificación (del delito), sino otra mayor, acordará el Tribunal la continuación del juicio. Añadimos aquí que, si no fueran ajustes estrictamente técnicos, se comprometería la imparcialidad del Tribunal, al entender una calificación de mayor gravedad y ordenar la continuación del juicio.

b) También continuará el juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad (parece referirlo la ley a las personas jurídicas, en caso de ser varias, aunque esta disposición, que distingue entre una y varias personas jurídicas, es bastante confusa).

c) Finalmente, y como es lógico, cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha responsabilidad.

QUINTO .- En nuestro caso, hubo un pacto de conformidad, asumido por cinco de los ocho acusados, incluidos los ahora recurrentes, por lo que se calificó por un tipo penal menos grave, se apreció una atenuante cualificada de dilaciones indebidas y se rebajaron de forma sustancial las penas que se solicitaban por este último delito y por el de riña tumultuaria.

A ello se refiere la sentencia de apelación en su Fundamento de Derecho Quinto: "En el Antecedente de Hecho 3º de la resolución recurrida consta que las defensas de los dos acusados recurrentes, en sus conclusiones definitivas al igual que dichos acusados, mostraron su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Por su parte, en ambos recursos de apelación, lo primero que dicen ambos apelantes, condenados en la instancia, es que mostraron su conformidad ante la Sala y al inicio de las sesiones del juicio oral, tal y como consta en la grabación, que ha comprobado y verificado este tribunal Superior, con la acusación del Ministerio Fiscal después de haber sido informado previamente por sus Letrados de todas las consecuencias jurídicas de las condenas aceptadas".

Las pruebas que valoró el Tribunal sentenciador fueron las siguientes: 1. El reconocimiento de hechos y participación de los acusados en el inicio del juicio, "cuando manifiestan que lo relatado en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y en relación con dichos acusados es cierto y se conforman con las penas cuya imposición para los mismos y en relación con este delito solicita la acusación pública... [r]econocen que el día objeto de autos participaron en una pelea en las inmediaciones ... y en esta pelea se utilizaron como palos de madera y de metal y que cuando observaron la presencia de la policía salieron huyendo del lugar pero fueron detenidos (pag. 8 FD Primero sentencia de instancia). 2. Prueba testifical de los agentes policiales que intervinieron cuando se produjo la riña y detuvieron a los acusados 3. Prueba documental que refleja que dichos acusados fueron detenidos e identificados por agentes de la Policía Nacional en numerosas ocasiones como miembros de una banda latina y como participantes en la comisión de diferentes delitos como la participación en riña tumultuaria con otras bandas latinas; y 3. Las conclusiones elevadas a definitivas por sus propias defensas asumiendo el relato de hechos y resto de conclusiones del Ministerio Fiscal.

En efecto, se practicó prueba adicional al reconocimiento de los acusados recurrentes, constituida por la declaración como testigos agentes de la Policía Nacional que intervinieron en los hechos de la riña y detuvieron a los acusados, acreditando, de esta forma, su participación en ese delito. Del mismo modo, se dispuso de prueba documental y también pericial (informe de inteligencia policial; válida como prueba de cargo conforme doctrina jurisprudencial sentada en SSTS 91/2020, de 3 de febrero, o 65/2019, de 7 de febrero) sobre la pertenencia de los acusados a una banda latina. Tal y como se comprueba en la grabación, ninguna parte impugnó o cuestionó esta prueba y todas, incluidas las defensas, aceptaron su incorporación al acervo probatorio como pericial documentada sin exigir su ratificación por los agentes autores de la misma.

De manera que ambos motivos no pueden prosperar, porque, primeramente, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes, y, en segundo lugar, su postura procesal resulta opuesta a la buena fe procesal y a los actos propios.

Es, pues, contradictorio y va contra los actos propios que las defensas de los recurrentes pretendan combatir mediante los recursos de apelación y casación el contenido de un fallo que es conforme con las pretensiones que ellas mismas plasmaron en sus conclusiones al comienzo del juicio oral, y finalmente en definitivas. Y este aspecto debe ser subrayado porque evidencia el carácter sorpresivo e injustificado y, por tanto, ineficaz de lo manifestado por los acusados en la última palabra. El fallo de la sentencia es coincidente con las propias pretensiones de las defensas.

Por último, obsérvese que cuando el art. 741 LECrim. se refiere a los elementos probatorios a ponderar por el tribunal para dictar sentencia, dispone lo siguiente: "El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley". Como dice muy acertadamente el Ministerio Fiscal, nótese que se menciona expresamente "lo manifestado por los mismos procesados". Parece razonable incluir dentro de este concepto no solo sus declaraciones en sentido estricto, sino también las alegaciones finales en trámite del art. 739 LECrim ( STS 134/2021, de 15 de febrero). Pero del mismo modo que se ha de valorar ese alegato de la última palabra, se puede y debe valorar las manifestaciones también vertidas al inicio del juicio oral por los acusados (pues el art. 741 no lo refiere a momento procesal alguno) cuando en aplicación de lo dispuesto en el art. 688 LECrim son preguntados si reconocen los hechos y aceptan el escrito de acusación. Resulta obvio que las manifestaciones de los acusados al inicio y al final del juicio fueron valoradas por el tribunal, pues ambas se produjeron en su presencia. Tales manifestaciones, producidas en las circunstancias a que se ha hecho referencia, fueron valoradas junto con el resto de la prueba que se practicó. Y fruto de esa valoración es el fallo condenatorio que se dictó y que, no puede olvidarse, es conforme con las conclusiones definitivas de las propias defensas.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO. - Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales a las partes recurrentes ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones legales de los acusados Raimundo y Remigio, contra Sentencia 264/2022, de 5 de julio de 2022, pronunciada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

2º.- CONDENAR a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

3º.- COMUNICAR la presente resolución al Tribunal Superior de Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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