Sentencia Penal 188/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Penal 188/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20212/2025 de 04 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 188/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100209

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1145

Núm. Roj: STS 1145:2026

Resumen:
Recurso de unificación de doctrina en materia de vigilancia penitenciaria: art. 193.2 RP. Enlace de condenas. No cabe cuando se ha producido el licenciamiento definitivo de una de las condenas, aunque el afectado permanezca en prisión preventiva por hechos aun no enjuiciados cometidos durante el cumplimiento y distintos de los que han sido objeto de las condenas que se quieren enlazar

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 188/2026

Fecha de sentencia: 04/03/2026

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20212/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20212/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 188/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 4 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para Unificación de Doctrinacon el nº 20212/2025,interpuesto por Carlos Francisco contra el Auto de fecha 28 de septiembre de 2023, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el PA nº 2102/2023, que confirmó el Auto de fecha 3 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Madrid (Proc. recurso Vigilancia Penitenciaria nº 37/2022). Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Madrid en el Expediente 37/2022 dictó Auto de fecha 3 de mayo de 2023 que rechazaba la refundición de condenas solicitada por el interno Carlos Francisco. Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación, remitiéndose a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) que desestimó el recurso.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina por el condenado Carlos Francisco que se tuvo por anunciado. Se remitieron a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el presente rollo y formalizándose el recurso.

Motivos alegados por Carlos Francisco.

Motivo primero.-Al amparo de la Disposición Adicional 5ª apartado 8º de la LOPJ, y el art. 193.2 del Reglamento Penitenciario. Motivo segundo.-Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso impugnando sus dos motivos; la Sala admitió a trámite el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO.-Tras la suspensión de un anterior señalamiento, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2025 se volvió a señalar para deliberación y fallo el 25 de febrero de 2026 en que se llevaron a cabo las correspondientes deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Aborda el recurso un problema singular, uno más de los que suscita la llamada refundición penitenciaria contemplada en el art. 193.2 del Reglamento Penitenciario.

El recurso -unificación de doctrina en materia penitenciaria- ( Disposición Adicional 5ª LOPJ) está bien fundado. Atiende a todos los requisitos de creación jurisprudencial de este tipo de recurso señalando resoluciones de contraste (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2004) que, aunque no recogen supuestos totalmente idénticos al presentado en esta casación, dan pie a argumentar en virtud de similitudes e indagar si existe identidad de razón para extender una doctrina ya proclamada por esta Sala (STS 685/2020, de 11 de diciembre) a un supuesto no contemplado en ella pero con obvias analogías. En todo caso y, como veremos, precisamente esas parciales disimilitudes con las resoluciones invocadas (a las que el Fiscal en su muy trabajado dictamen, añade otras) justificará el rechazo de la pretensión.

Se articulan dos motivos. El segundo (tutela judicial efectiva), amén de no ajustarse estrictamente a la finalidad del recurso de casación diseñado en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder judicial, se formula como puro apoyo de la pretensión nuclear (primer motivo).

SEGUNDO.-El recurrente cumplía dos condenas enlazadas conforme al art. 193.2 del Reglamento Penitenciario:

a) Ejecutoria 3/1995, de la AN, Sala de lo Penal, secc. 2ª(sentencia de 26/6/1993 , firme el 31/10/1994): condena por delito contra la salud pública a 20 años de prisión (Código Penal de 1973).

b) Ejecutoria 13/2006, de la AN, Sala de lo Penal, secc. 1ª(sentencia de 14/7/2004 , firme el 27/2/2006): Condena por delito contra la salud pública a 16 años y 10 meses de prisión.

Su refundición fue acordada por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. Las condenas quedaron extinguidas el 1 de julio de 2018.

El penado, no obstante, no fue excarcelado. Unos meses antes, el día 7 de febrero de 2018 exactamente, había decretado su prisión preventiva el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas 19/2016, Sumario 5/2020), por hechos presuntamente delictivos cometidos mientras disfrutaba del tercer grado de tratamiento penitenciario. Tal proceso -el auto de procesamiento está incorporado al expediente- pende en la actualidad, al parecer, de sentencia.

Extinguidas ya las condenas enlazadas (a y b), llegó una tercera sentencia condenatoria (c) dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, secc. 2ª (Ejec. 17/2021) por hechos anteriores a su ingreso en prisión (datan del año 1988), aunque enjuiciados muy tardíamente. La sentencia adquirió firmeza el 8 de abril de 2021 (casi tres años después de la extinción de las condenas a y b). Se le impone una pena de 3 años y 9 meses de prisión, más 9 meses de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena pecuniaria conjunta.

El recurrente pretende que se enlacen penitenciariamente las condenas refundidas y extinguidas en 1 de julio de 2018 (ejecutorias a) y b) con la última condena (ejecutoria c), lo que habría influido de forma relevante y beneficiosa en la forma de cumplimiento de esa tercera ejecutoria dimanante de hechos anteriores a las dos primeras condenas.

La dificultad legal con que tropieza su pretensión es que, cuando comienza el cumplimiento de esta condena, las dos anteriores -refundidas entre sí- con las que pretende la conexión o enlace, estaban ya extinguidas lo que, según el tan citado precepto, tal y como viene siendo interpretado, veda esa unión.

El art. 193.2 establece una ficción legal preñada de lógica: considera una pena única la suma aritmética de las penas no acumuladas que se han de cumplir sucesivamente, considerándolas a efectos de libertad condicional y otros una única pena. Lo exige así el principio de unidad de ejecución pieza clave del sistema progresivo. De no hacerse así el tratamiento penitenciario quedaría desmantelado de hecho.

Dice la norma:

«Cuando el penado sufrados o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional».

La filosofía que inspira esa regla implica que operará solo para penas que se están cumpliendo. No es proyectable lógicamente hacia el futuro: penas aún no firmes y, por tanto, aún no ejecutables. Se habla de penas que se están sufriendo,lo que, pese a habilidosas exégesis en exceso creativas (en alguna forma ya se está sufriendouna condena pendiente de recurso), reclama que el cumplimiento de las penas enlazables se solape aunque sea un solo día.

TERCERO.-La distancia temporal entre el licenciamiento de las condenas refundidas a) y b) (1 de julio de 2018) y el comienzo del cumplimiento de la condena c) (2021) veda según su literalidad la aplicación del art. 193.2 RP cuyo presupuesto viene conformado por condenas pendientes de cumplimiento en el momento en que ha de hacerse la operación refundidora. Para llevar a cabo el enlace es preciso un periodo -por mínimo que sea- de cumplimiento simultáneo.

Invoca el recurrente la doctrina de esta Sala desarrollada en la STS 685/2020, de 11 de diciembre. Los indicios de comisión de un nuevo delito (por cierto, de gravedad nada desdeñable: el Fiscal se hace eco de los hechos imputados reseñando el auto de procesamiento) mientras se encontraba en régimen abierto, determinaron una prisión preventiva. Como impidió la efectiva excarcelación constituiría una pasarela para una refundición de condenas distintas a la que ha motivado la preventiva e impedido la excarcelación. Se podría así enlazar una condena ya extinguida con otra que no ha empezado a cumplirse.

CUARTO.-La referida sentencia sentaba la siguiente doctrina:

"El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se,su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del art. 193.2 RP para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque lo procedente es que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, ello no sería obstáculo para que el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición.

Así, podrán incluirse en la refundición:

a) la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento.

b) la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo hasta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión.

En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al art. 193.2 RP, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior". (Énfasis añadido).

Para llegar a esa conclusión la sentencia razona distinguiendo la refundición del sistema de acumulación. Reproducimos algunos de sus pasajes:

Ante todo, debe tomarse en consideración, primeramente, que no es lo mismo la institución denominada acumulación jurídica de condenas y la refundición por enlace que supone un proyecto para alcanzar la libertad condicional y de obtener los beneficios penitenciarios como si se tratara de una sola condena (y no varias).

La primera está disciplinada en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dirige a precisar los límites de cumplimiento de las varias responsabilidades penales que se estén ejecutando, aplicando parámetros referidos a la posibilidad de enjuiciamiento conjunto en un mismo proceso de tales responsabilidades, bajo el principio de conexidad temporal. Por ello, este mecanismo supone precisar el tiempo máximo en centro penitenciario, bien como consecuencia de aplicar límites al cumplimiento de diversas condenas evitando largas estancias en prisión, o bien operar con máximos absolutos de privación de libertad por razones humanitarias y de proscripción de penas degradantes. Tiene, pues, una intensa significación sustantiva el establecimiento de límites penológicos, más que meramente aritmética, como sucede en el caso de la segunda.

En el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se trata de fijar la duración máxima de las penas a cumplir y para eso cabe, excepcionalmente, considerar penas extinguidas cuando los hechos pudieron haber sido enjuiciados conjuntamente.

La refundición por enlace, se regula en el art. 193.2 del Reglamento Penitenciario, que dispone: «Cuando el penado sufrados o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional». En consecuencia, la finalidad de tal institución supone operar con diversas condenas que se están cumpliendo coetáneamente y a efectos de obtener mayor sencillez en el cómputo de los plazos para obtener el beneficio de la libertad condicional, se suman todas ellas, dos o más, considerándolas como una sola condena a efectos de la aplicación de tal libertad condicional.

Y más adelante:

"Sobre la cuestión de la interpretación del término "cuando el penado sufra dos o más condenas", no hay jurisprudencia de esta Sala sobre tal tema, porque en las ocasiones en que se ha tratado del mismo, se han inadmitido o desestimado los recursos, al entender que el cauce adecuado era precisamente el que ahora resolvemos, el de unificación de doctrina, y no el recurso de casación ordinario.

Así, nuestra STS 452/2016, de 25 de mayo, declaró que la decisión del tribunal sentenciador relativo a la aplicación del contenido del art. 193.2 del Reglamento Penitenciario, no es susceptible de recurso de casación ordinario, como ya se declaró por esta Sala mediante STS 114/2013, de 12 de febrero y, con carácter general, mediante STS 150/2016, de 25 de febrero, sin perjuicio de su planteamiento, en su caso, como objeto de un recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria.

Desde este ámbito, hemos de entender que la mención reglamentaria de que el penado "sufra" dos o más condenas, debe ser concebida no solamente como el dictado de dos o más sentencias de contenido condenatorio, y que éstas sean firmes, sino que se encuentre cumpliendo coetáneamente todas ellas, con las modulaciones que también exponemos a continuación.

Han de concurrir los siguientes requisitos para la interpretación del art. 193.2 R.P :

a)Que sobre el penado pesen dos o más sentencias condenatorias, puesto que el mecanismo opera para facilitar el cómputo en supuestos de varias penas, a los efectos de determinar los periodos previos de cumplimiento en centro penitenciario para obtener la libertad condicional. No tiene sentido prepararse para obtener la libertad condicional, si el reo no se encuentra privado de la misma.

b)Que tales sentencias condenatorias las esté "sufriendo". Desde luego, que una Sentencia mientras no es firme, no existe como tal jurídicamente, se trata de una resolución judicial pero sin efecto alguno para su ejecución, y no le es aplicable el régimen de cumplimiento penitenciario. Por eso, un preso preventivo carece del estatuto de "penado" y no se le aplica ningún tipo de cómputo de la pena (porque ésta no es firme, y por tanto, no efectiva mientras se tramita el recurso), ni tampoco es acreedor de beneficios penitenciarios ni permisos u otros resortes propios del cumplimiento de una pena.

c)Como consecuencia de ello, que esté sufriendo dos o más penas, significa que las está cumpliendo efectivamente, coetánea o sucesivamente, sin perjuicio de admitirse en beneficio del reo que las ya impuestas firmemente no se cumplen por razones ajenas a su disponibilidad para ello.

d)Por consiguiente, el enlace de penas no es posible cuando la relación de sujeción penitenciaria del interno se ha extinguido al comenzar a cumplirse la segunda pena. Esa relación penitenciaria puede entenderse, también en beneficio del reo, que no se ha extinguido, en los siguientes casos: 1) Que antes del licenciamiento de la primera pena hubiera recaído sentencia firme imponiendo una segunda pena que, por error o anormal funcionamiento, no se hubiera tenido en cuenta para el enlace. En ese caso, procedería la rectificación del licenciamiento de la pena primera para permitir el enlace de la pena preterida. 2) Que al extinguirse la primera pena el penado se hallara en prisión preventiva por causa de la segunda pena.

e)La interpretación literal del término "sufran", es clara, en tanto que está referida a que las condenas se están "soportando", lo que es lo mismo que se están "ejecutando" en el momento de la aplicación de los componentes definidos en el art. 193.2 R.P.

QUINTO.-Esta exégesis es tributaria de la acogida por los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria en sus Jornadas para unificación de criterios celebradas en 2018. La Conclusión Sexta reza así:

"Sexta:- Supuestos de aplicación del art. 193.2 RP pese al licenciamiento definitivo de alguna de las responsabilidades penales incluidas en el proyecto.

El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del art. 193.2 RP para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque sería deseable que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, su negativa no sería obstáculo para que el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición.

Así, podrán incluirse en la refundición:

a) la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento.

b) la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo hasta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión (Auto 534/17 Sección 10ª Alicante). Y ello porque no se ha interrumpido la relación de sujeción especial en ningún momento.

En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que. se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al art. 193.2 RP, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior".

También los jueces de vigilancia penitenciaria, por su parte, han acogido el criterio de esta Sala (criterio 2 de sus condiciones refundadas).

SEXTO.-La sentencia que venimos citando exige, no expresamente pero sí implícitamente, que la prisión preventiva recaiga no en una tercera causa pendiente de resolución y cuyo enlace no se pretende, sino precisamente en la causa cuya refundición se persigue, lo que tiene toda la lógica. Así lo razona el Fiscal:

"Ciertamente el supuesto que nos ocupa no es exacto al que recoge la STS 685/2020. En dicha sentencia al licenciarse de la ejecutoria 1 no existía condena por la ejecutoria 2 -al igual que aquí sucede-, pero -y he aquí la diferencia- la situación de preventivo lo era en méritos de la causa de la ejecutoria 2, y no -como sucede en el caso que ahora se enjuicia- en virtud de una causa tercera que no ha finalizado.

La cuestión es, por tanto, si este supuesto cabe incluirlo también entre los que la citada jurisprudencia admite la refundición.

A juicio del Fiscal la clave se halla en el cumplimiento o no de los dos requisitos esenciales que fija la STS 685/2020: que no se interrumpa la relación de sujeción especial con la Administración penitenciaria y, segundo, que la fecha de comisión de los hechos permita afirmar que no se logra u obtiene un patrimonio punitivo.

Y cabe afirmar que uno de los requisitos que exige la STS 685/2020 no se cumple. Veamos:

- El recurrente lleva ininterrumpidamente desde 1991 sujeto a la relación especial con la administración penitenciaria. Desde 1991 hasta la fecha ha estado sujeto a la relación penitenciaria. Podemos entender efectivamente que ese requisito se ha cumplido.

- Pero la jurisprudencia permite la refundición de "la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo hasta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión".Y he aquí un requisito que no se cumple. Si se admitiera -en favor del reo- que no necesariamente la condena a refundir ha de proceder de la causa que genera la preventiva, será procedente requerir que los hechos de la causa que generó la preventiva sean -al igual que se exige para los de la condena a refundir- anteriores al ingreso en prisión. Y en este caso no lo son.

El recurrente estaba en tercer grado cumpliendo la Ejecutoria 1 cuando comete los hechos que dan lugar a la preventiva, situación que se extiende por tres años después de su licenciamiento por la Ejecutoria 1, y permanece en preventiva cuando recae la condena de la Ejecutoria 2.

Efectivamente los hechos de la ejecutoria 2 son anteriores a su ingreso en prisión. Pero no lo son los hechos de la causa por los que se decretó su prisión preventiva.

Concretamente los hechos de la causa Sumario 5/20 del JCI nº 3 se producen cuando el recurrente se hallaba en tercer grado cumpliendo las penas refundidas de la Ejecutoria 1.

Los hechos de la condena que se quiere refundir son anteriores a la primera de las sentencias. Pero la causa que ha permitido -a través de la preventiva- que no se extinga la relación penitenciaria dimana de hechos que no cumplen esa exigencia cronológica.

Desde ese prisma existe un óbice insoslayable para extender a este supuesto la filosofía que subyace en la doctrina jurisprudencial unificada.

Apunta el Fiscal otro argumento que tampoco puede ser despreciado manejando el art. 58 CP. No cabría abonar a la refundición el tiempo intermedio de preventiva pues ello se enfrenta con el tenor literal del art. 58 CP, en tanto que no cabe abonar el tiempo de preventiva sufrido en una tercera causa a otra/s (en este caso a la refundición de las ejecutorias a), b) y c) en tanto que la causa por la que se decretó la preventiva está pendiente de sentencia.

SÉPTIMO.-Uno de los grandes lastres de nuestro sistema de justicia penal es su patológica lentitud, sus cronificados retrasos. No es momento ni lugar para indagar sus causas, plurales y, por otra parte, relativamente conocidas. Sí, al menos, para hacernos eco del desanimante diagnóstico; en la medida de lo posible buscar medidas para atajarlo; y, finalmente, constatar que en algunos casos los retrasos traen de la mano consecuencias que no se quedan en lo procesal y en el padecimiento del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino que inciden en la mayor o menor intensidad del castigo concreto que se anuda al delito. No estamos pensando en la atenuante de dilaciones indebidas; sino, sobre todo, en los casos de pluralidad de causas y condenas. La regulación legal de los casos de penas plurales recaídas en procesos diferentes deja grandes posos de insatisfacción por los resultados, muchas veces caprichosos que la disciplina normativa -pensada quizás de forma un tanto desapegada de la realidad de nuestra praxis que el legislador parece desconocer- genera.

A veces a través del art. 76 CP; otras, a través del expediente de refundición del art. 193.2 RP las consecuencias de que un proceso penal haya llegado a sentencia unos meses antes o después se miden en el incremento o disminución del tiempo -muchas veces ¡años!- de cumplimiento. Algo que habitualmente (no siempre) no depende para nada de la voluntad del culpable, sino de la mayor o menor celeridad de unos u otros órganos judiciales, se traducirá en la posibilidad de acumulación con disminución de años de cumplimiento (art. 76) o en su imposibilidad; o en el cumplimiento de las penas de forma enlazada o no, con los beneficios que ello reporta o de los que se priva.

En el caso del instituto de la acumulación los retrasos suelen, como regla general, favorecer al condenado por diversos delitos. En la medida en que se retrasa el enjuiciamiento de unos hechos, se extiende el periodo en que la comisión de nuevos delitos generará penas acumulables con posibilidad de reducciones a veces de muchos años. Si todos los delitos se enjuician de forma ordenada y rápida, serían pocas las ocasiones en que habría que acudir al art. 988 LECrim para una reducción ex art. 76 CP. La necesidad de esa fórmula es fruto de la perversión que supondría que incidencias procesales ajenas a su voluntad y motivadas por un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia redunden en perjuicio del reo.

En el caso de la refundición penitenciaria, los retrasos perjudican al reo. Puede ver privado del beneficio de la refundición porque uno de los procesos se estancó y la condena llega cuando ya las otras penas con las que hubiese sido posible el enlace están extinguidas. Otras veces, por caprichos del destino, la dilación desmedida en el enjuiciamiento beneficiaría al reo pues habilitará el enlace con condenas por hechos muy posteriores.

La jurisprudencia de esta Sala ha tendido a contemplar esas dos instituciones desde esa perspectiva procurando minimizar las consecuencias desfavorables, aunque siempre sin olvidar otros principios irrenunciables del sistema penal básicas para preservar la función preventiva de las penas.

Esas lecturas, favorables al reo pero que estiran la dicción legal de la norma, han de ser manejadas con cautela para no erosionar esos principios esenciales y, también, para no generar situaciones paradójicas desde el prisma de una justicia comparativa. Nunca puede admitirse una interpretación en virtud de la cual la comisión de un delito represente de alguna forma un beneficio jurídico indirecto.

El problema ahora analizado, justamente por ello, exige algo más que comprobar que la relación de sujeción especial penitenciaria no se ha interrumpido (por haber recaído una prisión preventiva) y que la condena objeto del enlace propugnado se refiera a hechos anteriores. Es también necesario que los hechos por los que se decreta la prisión preventiva -si es que no se trata de una de las condenas enlazables- sean también anteriores. Sería, desde luego, situación poco frecuente, pero posible (hechos antiguos pero descubiertos mucho después). Pero, si es lógico que la pena sea enlazable cuando llega una prisión preventiva por hechos anteriores; no lo es que la presunta comisión de otro delito diferente se convierta en el factor que permite enlazar penas que no eran refundibles; seguramente por razones del sistema que no están bien ajustadas (retrasos en el enjuiciamiento), pero que, en todo caso, no pueden ser zanjadas con interpretaciones que lleven al dislate de hacer de mejor condición al que realiza unos hechos que provocan su prisión preventiva por la presunta comisión de un delito. El intento de paliar los efectos de una disfunción estructural no puede llevar a generar nuevas disfunciones más perversas.

Un ejemplo sirve de piedra de toque de esta conclusión: la condena c) no es refundible con las condenas a) y b).

Imaginemos que los delitos que han dado lugar a esas condenas hubiesen sido perpetrados por el ahora recurrente en compañía de otro que ha sido condenado a idénticas penas en las mismas sentencias: condenas gemelas. Lo único que les diferenciaría es que el ahora recurrente, además, ha cometido unos hechos durante el cumplimiento de las penas refundidas que han dado lugar a su prisión preventiva.

¿Tiene lógica que ese gemelopenal no pueda beneficiarse de la refundición y sí su compañero de causa? No es tolerable esa interpretación. Para atajar las disfunciones de preceptos como el art. 193.2 derivadas de retrasos procesales hay que ser flexibles, como demuestra la jurisprudencia y como demuestran los criterios tanto de los Fiscales como de los Jueces de Vigilancia. Pero esa flexibilidad ha de compatibilizase con la debida cautela para no generar nuevas disfunciones y provocar agravios comparativos inexplicables. Quien se hace merecedor de una prisión preventiva no puede obtener una ventaja frente a quien no ha dado motivos para ello.

Lo relevante, no es tanto que la relación penitenciaria no se haya extinguido como consecuencia de una prisión preventiva, sino que esta se haya decretado en la causa que va a determinar la condena enlazable, pues solo respecto de ella se puede decir que se está sufriendoya, en cierto sentido, pues se están padeciendo las consecuencias de los hechos con una medida privativa de libertad que se transformará, llegada la condena, en tiempo de cumplimiento ( art. 58 CP) .

OCTAVO.-En consecuencia, procede la desestimación del recurso, condenando en costas al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- DESESTIMARel recurso de casación para Unificación de Doctrinacon el nº 20212/2025,interpuesto por Carlos Francisco contra el Auto de fecha 28 de septiembre de 2023, dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el PA nº 2102/2023, que confirmó el Auto de fecha 3 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Madrid (Proc. recurso Vigilancia Penitenciaria nº 37/2022) .

2.- Con imposición de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

Ángel Luis Hurtado Adrián

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.