Última revisión
30/04/2026
Sentencia Penal 188/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 20212/2025 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 188/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100209
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1145
Núm. Roj: STS 1145:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2026
Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA
Número del procedimiento: 20212/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20212/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso -unificación de doctrina en materia penitenciaria- ( Disposición Adicional 5ª LOPJ) está bien fundado. Atiende a todos los requisitos de creación jurisprudencial de este tipo de recurso señalando resoluciones de contraste (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2004) que, aunque no recogen supuestos totalmente idénticos al presentado en esta casación, dan pie a argumentar en virtud de similitudes e indagar si existe identidad de razón para extender una doctrina ya proclamada por esta Sala (STS 685/2020, de 11 de diciembre) a un supuesto no contemplado en ella pero con obvias analogías. En todo caso y, como veremos, precisamente esas parciales disimilitudes con las resoluciones invocadas (a las que el Fiscal en su muy trabajado dictamen, añade otras) justificará el rechazo de la pretensión.
Se articulan dos motivos. El segundo (tutela judicial efectiva), amén de no ajustarse estrictamente a la finalidad del recurso de casación diseñado en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder judicial, se formula como puro apoyo de la pretensión nuclear (primer motivo).
Su refundición fue acordada por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria. Las condenas quedaron extinguidas el 1 de julio de 2018.
El penado, no obstante, no fue excarcelado. Unos meses antes, el día 7 de febrero de 2018 exactamente, había decretado su prisión preventiva el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 de la Audiencia Nacional (Diligencias Previas 19/2016, Sumario 5/2020), por hechos presuntamente delictivos cometidos mientras disfrutaba del tercer grado de tratamiento penitenciario. Tal proceso -el auto de procesamiento está incorporado al expediente- pende en la actualidad, al parecer, de sentencia.
Extinguidas ya las condenas enlazadas (a y b), llegó una tercera sentencia condenatoria (c) dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, secc. 2ª (Ejec. 17/2021) por hechos anteriores a su ingreso en prisión (datan del año 1988), aunque enjuiciados muy tardíamente. La sentencia adquirió firmeza el 8 de abril de 2021 (casi tres años después de la extinción de las condenas a y b). Se le impone una pena de 3 años y 9 meses de prisión, más 9 meses de responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena pecuniaria conjunta.
El recurrente pretende que se enlacen penitenciariamente las condenas refundidas y extinguidas en 1 de julio de 2018 (ejecutorias a) y b) con la última condena (ejecutoria c), lo que habría influido de forma relevante y beneficiosa en la forma de cumplimiento de esa tercera ejecutoria dimanante de hechos anteriores a las dos primeras condenas.
La dificultad legal con que tropieza su pretensión es que, cuando comienza el cumplimiento de esta condena, las dos anteriores -refundidas entre sí- con las que pretende la conexión o enlace, estaban ya extinguidas lo que, según el tan citado precepto, tal y como viene siendo interpretado, veda esa unión.
El art. 193.2 establece una ficción legal preñada de lógica: considera una pena única la suma aritmética de las penas no acumuladas que se han de cumplir sucesivamente, considerándolas a efectos de libertad condicional y otros una única pena. Lo exige así el principio de unidad de ejecución pieza clave del sistema progresivo. De no hacerse así el tratamiento penitenciario quedaría desmantelado de hecho.
Dice la norma:
«Cuando el penado
La filosofía que inspira esa regla implica que operará solo para penas que se están cumpliendo. No es proyectable lógicamente hacia el futuro: penas aún no firmes y, por tanto, aún no ejecutables. Se habla de penas que se están
Invoca el recurrente la doctrina de esta Sala desarrollada en la STS 685/2020, de 11 de diciembre. Los indicios de comisión de un nuevo delito (por cierto, de gravedad nada desdeñable: el Fiscal se hace eco de los hechos imputados reseñando el auto de procesamiento) mientras se encontraba en régimen abierto, determinaron una prisión preventiva. Como impidió la efectiva excarcelación constituiría una pasarela para una refundición de condenas distintas a la que ha motivado la preventiva e impedido la excarcelación. Se podría así enlazar una condena ya extinguida con otra que no ha empezado a cumplirse.
"El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir,
Así, podrán incluirse en la refundición:
a) la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento.
b)
En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al art. 193.2 RP, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior". (Énfasis añadido).
Para llegar a esa conclusión la sentencia razona distinguiendo la refundición del sistema de acumulación. Reproducimos algunos de sus pasajes:
Ante todo, debe tomarse en consideración, primeramente, que no es lo mismo la institución denominada acumulación jurídica de condenas y la refundición por enlace que supone un proyecto para alcanzar la libertad condicional y de obtener los beneficios penitenciarios como si se tratara de una sola condena (y no varias).
La primera está disciplinada en el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dirige a precisar los límites de cumplimiento de las varias responsabilidades penales que se estén ejecutando, aplicando parámetros referidos a la posibilidad de enjuiciamiento conjunto en un mismo proceso de tales responsabilidades, bajo el principio de conexidad temporal. Por ello, este mecanismo supone precisar el tiempo máximo en centro penitenciario, bien como consecuencia de aplicar límites al cumplimiento de diversas condenas evitando largas estancias en prisión, o bien operar con máximos absolutos de privación de libertad por razones humanitarias y de proscripción de penas degradantes. Tiene, pues, una intensa significación sustantiva el establecimiento de límites penológicos, más que meramente aritmética, como sucede en el caso de la segunda.
En el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se trata de fijar la duración máxima de las penas a cumplir y para eso cabe, excepcionalmente, considerar penas extinguidas cuando los hechos pudieron haber sido enjuiciados conjuntamente.
La refundición por enlace, se regula en el art. 193.2 del Reglamento Penitenciario, que dispone:
Y más adelante:
"Sobre la cuestión de la interpretación del término "cuando el penado sufra dos o más condenas", no hay jurisprudencia de esta Sala sobre tal tema, porque en las ocasiones en que se ha tratado del mismo, se han inadmitido o desestimado los recursos, al entender que el cauce adecuado era precisamente el que ahora resolvemos, el de unificación de doctrina, y no el recurso de casación ordinario.
Así, nuestra STS 452/2016, de 25 de mayo, declaró que la decisión del tribunal sentenciador relativo a la aplicación del contenido del art. 193.2 del Reglamento Penitenciario, no es susceptible de recurso de casación ordinario, como ya se declaró por esta Sala mediante STS 114/2013, de 12 de febrero y, con carácter general, mediante STS 150/2016, de 25 de febrero, sin perjuicio de su planteamiento, en su caso, como objeto de un recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria.
Desde este ámbito, hemos de entender que la mención reglamentaria de que el penado "sufra" dos o más condenas, debe ser concebida no solamente como el dictado de dos o más sentencias de contenido condenatorio, y que éstas sean firmes, sino que se encuentre cumpliendo coetáneamente todas ellas, con las modulaciones que también exponemos a continuación.
Han de concurrir los siguientes requisitos para la interpretación del art. 193.2 R.P :
"Sexta:- Supuestos de aplicación del art. 193.2 RP pese al licenciamiento definitivo de alguna de las responsabilidades penales incluidas en el proyecto.
El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del art. 193.2 RP para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque sería deseable que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, su negativa no sería obstáculo para que el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición.
Así, podrán incluirse en la refundición:
a) la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento.
b) la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo hasta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión (Auto 534/17 Sección 10ª Alicante). Y ello porque no se ha interrumpido la relación de sujeción especial en ningún momento.
En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que. se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al art. 193.2 RP, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior".
También los jueces de vigilancia penitenciaria, por su parte, han acogido el criterio de esta Sala (criterio 2 de sus condiciones refundadas).
"Ciertamente el supuesto que nos ocupa no es exacto al que recoge la STS 685/2020. En dicha sentencia al licenciarse de la ejecutoria 1 no existía condena por la ejecutoria 2 -al igual que aquí sucede-, pero -y he aquí la diferencia- la situación de preventivo lo era en méritos de la causa de la ejecutoria 2, y no -como sucede en el caso que ahora se enjuicia- en virtud de una causa tercera que no ha finalizado.
La cuestión es, por tanto, si este supuesto cabe incluirlo también entre los que la citada jurisprudencia admite la refundición.
A juicio del Fiscal la clave se halla en el cumplimiento o no de los dos requisitos esenciales que fija la STS 685/2020: que no se interrumpa la relación de sujeción especial con la Administración penitenciaria y, segundo, que la fecha de comisión de los hechos permita afirmar que no se logra u obtiene un patrimonio punitivo.
Y cabe afirmar que uno de los requisitos que exige la STS 685/2020 no se cumple. Veamos:
- El recurrente lleva ininterrumpidamente desde 1991 sujeto a la relación especial con la administración penitenciaria. Desde 1991 hasta la fecha ha estado sujeto a la relación penitenciaria. Podemos entender efectivamente que ese requisito se ha cumplido.
- Pero la jurisprudencia permite la refundición de
El recurrente estaba en tercer grado cumpliendo la Ejecutoria 1 cuando comete los hechos que dan lugar a la preventiva, situación que se extiende por tres años después de su licenciamiento por la Ejecutoria 1, y permanece en preventiva cuando recae la condena de la Ejecutoria 2.
Efectivamente los hechos de la ejecutoria 2 son anteriores a su ingreso en prisión. Pero no lo son los hechos de la causa por los que se decretó su prisión preventiva.
Concretamente los hechos de la causa Sumario 5/20 del JCI nº 3 se producen cuando el recurrente se hallaba en tercer grado cumpliendo las penas refundidas de la Ejecutoria 1.
Los hechos de la condena que se quiere refundir son anteriores a la primera de las sentencias. Pero la causa que ha permitido -a través de la preventiva- que no se extinga la relación penitenciaria dimana de hechos que no cumplen esa exigencia cronológica.
Desde ese prisma existe un óbice insoslayable para extender a este supuesto la filosofía que subyace en la doctrina jurisprudencial unificada.
Apunta el Fiscal otro argumento que tampoco puede ser despreciado manejando el art. 58 CP. No cabría abonar a la refundición el tiempo intermedio de preventiva pues ello se enfrenta con el tenor literal del art. 58 CP, en tanto que no cabe abonar el tiempo de preventiva sufrido en una tercera causa a otra/s (en este caso a la refundición de las ejecutorias a), b) y c) en tanto que la causa por la que se decretó la preventiva está pendiente de sentencia.
A veces a través del art. 76 CP; otras, a través del expediente de refundición del art. 193.2 RP las consecuencias de que un proceso penal haya llegado a sentencia unos meses antes o después se miden en el incremento o disminución del tiempo -muchas veces ¡años!- de cumplimiento. Algo que habitualmente (no siempre) no depende para nada de la voluntad del culpable, sino de la mayor o menor celeridad de unos u otros órganos judiciales, se traducirá en la posibilidad de acumulación con disminución de años de cumplimiento (art. 76) o en su imposibilidad; o en el cumplimiento de las penas de forma enlazada o no, con los beneficios que ello reporta o de los que se priva.
En el caso del instituto de la acumulación los retrasos suelen, como regla general, favorecer al condenado por diversos delitos. En la medida en que se retrasa el enjuiciamiento de unos hechos, se extiende el periodo en que la comisión de nuevos delitos generará penas acumulables con posibilidad de reducciones a veces de muchos años. Si todos los delitos se enjuician de forma ordenada y rápida, serían pocas las ocasiones en que habría que acudir al art. 988 LECrim para una reducción
En el caso de la refundición penitenciaria, los retrasos perjudican al reo. Puede ver privado del beneficio de la refundición porque uno de los procesos se estancó y la condena llega cuando ya las otras penas con las que hubiese sido posible el enlace están extinguidas. Otras veces, por caprichos del destino, la dilación desmedida en el enjuiciamiento beneficiaría al reo pues habilitará el enlace con condenas por hechos muy posteriores.
La jurisprudencia de esta Sala ha tendido a contemplar esas dos instituciones desde esa perspectiva procurando minimizar las consecuencias desfavorables, aunque siempre sin olvidar otros principios irrenunciables del sistema penal básicas para preservar la función preventiva de las penas.
Esas lecturas, favorables al reo pero que estiran la dicción legal de la norma, han de ser manejadas con cautela para no erosionar esos principios esenciales y, también, para no generar situaciones paradójicas desde el prisma de una justicia comparativa. Nunca puede admitirse una interpretación en virtud de la cual la comisión de un delito represente de alguna forma un beneficio jurídico indirecto.
El problema ahora analizado, justamente por ello, exige algo más que comprobar que la relación de sujeción especial penitenciaria no se ha interrumpido (por haber recaído una prisión preventiva) y que la condena objeto del enlace propugnado se refiera a hechos anteriores. Es también necesario que los hechos por los que se decreta la prisión preventiva -si es que no se trata de una de las condenas enlazables- sean también anteriores. Sería, desde luego, situación poco frecuente, pero posible (hechos antiguos pero descubiertos mucho después). Pero, si es lógico que la pena sea enlazable cuando llega una prisión preventiva por hechos anteriores; no lo es que la presunta comisión de otro delito diferente se convierta en el factor que permite enlazar penas que no eran refundibles; seguramente por razones del sistema que no están bien ajustadas (retrasos en el enjuiciamiento), pero que, en todo caso, no pueden ser zanjadas con interpretaciones que lleven al dislate de hacer de mejor condición al que realiza unos hechos que provocan su prisión preventiva por la presunta comisión de un delito. El intento de paliar los efectos de una disfunción estructural no puede llevar a generar nuevas disfunciones más perversas.
Un ejemplo sirve de piedra de toque de esta conclusión: la condena c) no es refundible con las condenas a) y b).
Imaginemos que los delitos que han dado lugar a esas condenas hubiesen sido perpetrados por el ahora recurrente en compañía de otro que ha sido condenado a idénticas penas en las mismas sentencias: condenas gemelas. Lo único que les diferenciaría es que el ahora recurrente, además, ha cometido unos hechos durante el cumplimiento de las penas refundidas que han dado lugar a su prisión preventiva.
¿Tiene lógica que ese
Lo relevante, no es tanto que la relación penitenciaria no se haya extinguido como consecuencia de una prisión preventiva, sino que esta se haya decretado en la causa que va a determinar la condena enlazable, pues solo respecto de ella se puede decir que se está
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz
Ángel Luis Hurtado Adrián
