Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 189/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 22142/2025 de 04 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 189/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100183
Núm. Ecli: ES:TS:2026:939
Núm. Roj: STS 939:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2026
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 22142/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: SECCION 10ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: IGA
Nota:
REVISION núm.: 22142/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de Revisión n.º 22142/2025, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia 404/23, de 5 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Procedimiento juicio sobre delito leve nº 419/2023 y frente a la sentencia de fecha 16 de enero de 2024, dictada por la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo de apelación nº 173/2023).
Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Es doctrina asentada de este Tribunal que este recurso constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso, entre cuyas situaciones se encuentran aquellas en que «después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave» ( art. 954. 1 d ) LECrim).
Y los hechos en que se basa son los siguientes
«1.- Con fecha 5 de octubre de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, declarando probado que "sobre las 16:45 horas del día 21 de diciembre de 2022, el denunciado Carlos José que se encontraba en el establecimiento Casa 1880 sito en la calle Canuda de Barcelona, con el fin de obtener un beneficia económico, sustrajo al descuido efectos valorados en 29,25 euros"; siendo condenado como autor de un delito leve de hurto a la pena de dieciséis días de multa con tres euros de cuota diaria y costas.
La sentencia fue recurrida por el condenado en apelación, fundando el motivo en error en la valoración de la prueba; siendo desestimado el recurso, apuntando la Audiencia que no se pudo valorar ninguna versión alternativa a los hechos, por cuanto el denunciado no compareció al acto del juicio oral, pudiendo hacerlo, a dar una explicación distinta y creíble de los hechos, sometiéndose al principio de contradicción procesal. Se alega por el recurrente que no le llegó la citación para el acto de juicio oral, si bien, obra incorporada a las actuaciones la correspondiente acta de información de derechos, hecha a la persona denunciada por delito leve y la citación para juicio inmediato de delito leve, con los datos personales del recurrente (número de NIE, fecha y lugar de nacimiento y domicilio), que coinciden plenamente con los facilitados por la parte apelante.
2.- Posteriormente, con fecha 28-5-2024 la Jefatura Superior de Policía de Barcelona informa que, realizada consulta a las bases de datos de la DGP se comprueba que existen dos personas con el mismo nombre de Luis María: uno de ellos es titular del NIE NUM000, nacido el NUM001/1986 en Driouch (Marruecos), hijo de Juan Ramón y Tomasa. El otro Luis María es titular del NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela.
Y en comparecencia de 3 de octubre de 2024 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona en la ejecutoria derivada del juicio por delito leve, el agente de la Guardia Urbana NUM004, manifiesta que el día 21 de diciembre de 2022 actuó en la identificación de la persona que fue denunciada como presunto autor del delito leve de hurto de referencia. Que la persona que identificaron era el Sr. Luis María, persona conocida por el compareciente por múltiples actuaciones que ha realizado con el mismo. Que la identificación no fue por la exhibición del NIE de la persona, porque al hacer la intervención el denunciado se identificó con su nombre y él ya lo conocía. Se le exhibió en ese acto la fotografía obrante en estas actuaciones y que proviene de la DGP, en la que consta una fotografía del Sr. Luis María con NIE NUM000 y manifiesta que la persona de la fotografía no es la persona que se identificó el día 21 de diciembre de 2022 en la calle Canuda. Que ha debido producirse un error involuntario a la hora de consignar los datos de filiación, al hacer constar un NIE que no es el de la persona verdaderamente identificada.
3.- Se evidencia así que hubo en error en la identificación de la persona que cometió el hecho delictivo, no siendo la persona que resultó condenada como autora del delito leve de hurto Luis María con NIE NUM000, nacido el NUM001/1986 en Driouch (Marruecos), hijo de Juan Ramón y Tomasa; explicable por su incomparecencia al acto del juicio oral; sino que pudo haberlo cometido el otro Luis María, titular del NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fórmese causa contra Luis María, titular NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela, sin perjuicio de lo que el juzgado competente acuerde lo que proceda sobre la prescripción del delito.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Es doctrina asentada de este Tribunal que este recurso constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso, entre cuyas situaciones se encuentran aquellas en que «después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave» ( art. 954. 1 d ) LECrim).
Y los hechos en que se basa son los siguientes
«1.- Con fecha 5 de octubre de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, declarando probado que "sobre las 16:45 horas del día 21 de diciembre de 2022, el denunciado Carlos José que se encontraba en el establecimiento Casa 1880 sito en la calle Canuda de Barcelona, con el fin de obtener un beneficia económico, sustrajo al descuido efectos valorados en 29,25 euros"; siendo condenado como autor de un delito leve de hurto a la pena de dieciséis días de multa con tres euros de cuota diaria y costas.
La sentencia fue recurrida por el condenado en apelación, fundando el motivo en error en la valoración de la prueba; siendo desestimado el recurso, apuntando la Audiencia que no se pudo valorar ninguna versión alternativa a los hechos, por cuanto el denunciado no compareció al acto del juicio oral, pudiendo hacerlo, a dar una explicación distinta y creíble de los hechos, sometiéndose al principio de contradicción procesal. Se alega por el recurrente que no le llegó la citación para el acto de juicio oral, si bien, obra incorporada a las actuaciones la correspondiente acta de información de derechos, hecha a la persona denunciada por delito leve y la citación para juicio inmediato de delito leve, con los datos personales del recurrente (número de NIE, fecha y lugar de nacimiento y domicilio), que coinciden plenamente con los facilitados por la parte apelante.
2.- Posteriormente, con fecha 28-5-2024 la Jefatura Superior de Policía de Barcelona informa que, realizada consulta a las bases de datos de la DGP se comprueba que existen dos personas con el mismo nombre de Luis María: uno de ellos es titular del NIE NUM000, nacido el NUM001/1986 en Driouch (Marruecos), hijo de Juan Ramón y Tomasa. El otro Luis María es titular del NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela.
Y en comparecencia de 3 de octubre de 2024 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona en la ejecutoria derivada del juicio por delito leve, el agente de la Guardia Urbana NUM004, manifiesta que el día 21 de diciembre de 2022 actuó en la identificación de la persona que fue denunciada como presunto autor del delito leve de hurto de referencia. Que la persona que identificaron era el Sr. Luis María, persona conocida por el compareciente por múltiples actuaciones que ha realizado con el mismo. Que la identificación no fue por la exhibición del NIE de la persona, porque al hacer la intervención el denunciado se identificó con su nombre y él ya lo conocía. Se le exhibió en ese acto la fotografía obrante en estas actuaciones y que proviene de la DGP, en la que consta una fotografía del Sr. Luis María con NIE NUM000 y manifiesta que la persona de la fotografía no es la persona que se identificó el día 21 de diciembre de 2022 en la calle Canuda. Que ha debido producirse un error involuntario a la hora de consignar los datos de filiación, al hacer constar un NIE que no es el de la persona verdaderamente identificada.
3.- Se evidencia así que hubo en error en la identificación de la persona que cometió el hecho delictivo, no siendo la persona que resultó condenada como autora del delito leve de hurto Luis María con NIE NUM000, nacido el NUM001/1986 en Driouch (Marruecos), hijo de Juan Ramón y Tomasa; explicable por su incomparecencia al acto del juicio oral; sino que pudo haberlo cometido el otro Luis María, titular del NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fórmese causa contra Luis María, titular NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela, sin perjuicio de lo que el juzgado competente acuerde lo que proceda sobre la prescripción del delito.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Es doctrina asentada de este Tribunal que este recurso constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso, entre cuyas situaciones se encuentran aquellas en que «después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave» ( art. 954. 1 d ) LECrim).
Y los hechos en que se basa son los siguientes
«1.- Con fecha 5 de octubre de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, declarando probado que "sobre las 16:45 horas del día 21 de diciembre de 2022, el denunciado Carlos José que se encontraba en el establecimiento Casa 1880 sito en la calle Canuda de Barcelona, con el fin de obtener un beneficia económico, sustrajo al descuido efectos valorados en 29,25 euros"; siendo condenado como autor de un delito leve de hurto a la pena de dieciséis días de multa con tres euros de cuota diaria y costas.
La sentencia fue recurrida por el condenado en apelación, fundando el motivo en error en la valoración de la prueba; siendo desestimado el recurso, apuntando la Audiencia que no se pudo valorar ninguna versión alternativa a los hechos, por cuanto el denunciado no compareció al acto del juicio oral, pudiendo hacerlo, a dar una explicación distinta y creíble de los hechos, sometiéndose al principio de contradicción procesal. Se alega por el recurrente que no le llegó la citación para el acto de juicio oral, si bien, obra incorporada a las actuaciones la correspondiente acta de información de derechos, hecha a la persona denunciada por delito leve y la citación para juicio inmediato de delito leve, con los datos personales del recurrente (número de NIE, fecha y lugar de nacimiento y domicilio), que coinciden plenamente con los facilitados por la parte apelante.
2.- Posteriormente, con fecha 28-5-2024 la Jefatura Superior de Policía de Barcelona informa que, realizada consulta a las bases de datos de la DGP se comprueba que existen dos personas con el mismo nombre de Luis María: uno de ellos es titular del NIE NUM000, nacido el NUM001/1986 en Driouch (Marruecos), hijo de Juan Ramón y Tomasa. El otro Luis María es titular del NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela.
Y en comparecencia de 3 de octubre de 2024 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona en la ejecutoria derivada del juicio por delito leve, el agente de la Guardia Urbana NUM004, manifiesta que el día 21 de diciembre de 2022 actuó en la identificación de la persona que fue denunciada como presunto autor del delito leve de hurto de referencia. Que la persona que identificaron era el Sr. Luis María, persona conocida por el compareciente por múltiples actuaciones que ha realizado con el mismo. Que la identificación no fue por la exhibición del NIE de la persona, porque al hacer la intervención el denunciado se identificó con su nombre y él ya lo conocía. Se le exhibió en ese acto la fotografía obrante en estas actuaciones y que proviene de la DGP, en la que consta una fotografía del Sr. Luis María con NIE NUM000 y manifiesta que la persona de la fotografía no es la persona que se identificó el día 21 de diciembre de 2022 en la calle Canuda. Que ha debido producirse un error involuntario a la hora de consignar los datos de filiación, al hacer constar un NIE que no es el de la persona verdaderamente identificada.
3.- Se evidencia así que hubo en error en la identificación de la persona que cometió el hecho delictivo, no siendo la persona que resultó condenada como autora del delito leve de hurto Luis María con NIE NUM000, nacido el NUM001/1986 en Driouch (Marruecos), hijo de Juan Ramón y Tomasa; explicable por su incomparecencia al acto del juicio oral; sino que pudo haberlo cometido el otro Luis María, titular del NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela».
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fórmese causa contra Luis María, titular NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela, sin perjuicio de lo que el juzgado competente acuerde lo que proceda sobre la prescripción del delito.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fórmese causa contra Luis María, titular NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela, sin perjuicio de lo que el juzgado competente acuerde lo que proceda sobre la prescripción del delito.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
