Sentencia Penal 189/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 189/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 22142/2025 de 04 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 189/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100183

Núm. Ecli: ES:TS:2026:939

Núm. Roj: STS 939:2026

Resumen:
Revisión sentencia. Estima

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 189/2026

Fecha de sentencia: 04/03/2026

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 22142/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: SECCION 10ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGA

Nota:

REVISION núm.: 22142/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 189/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 4 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de Revisión n.º 22142/2025, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia 404/23, de 5 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Procedimiento juicio sobre delito leve nº 419/2023 y frente a la sentencia de fecha 16 de enero de 2024, dictada por la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo de apelación nº 173/2023).

Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

PRIMERO.-Con fecha 18 de noviembre de 2025, el Ministerio Fiscal presentó escrito telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo interponiendo recurso extraordinario de revisión contra Sentencia 404/23, de 5 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Procedimiento juicio sobre delito leve nº 419/2023 y frente a la sentencia de fecha 16 de enero de 2024, dictada por la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo de apelación nº 173/2023).

SEGUNDO.-Por providencia de 19 de noviembre de 2025 se acuerda designar Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián y se formaliza RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, procedimiento juicio sobre delito leve núm. 419/2023 y frente a la sentencia de fecha 16.01.2024, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo de apelación núm. 173/2023 y se acuerda dar traslado a Carlos José de la resolución que se acompaña y del escrito presentado por el Ministerio Fiscal adjunto, para que se persone en el presente recurso y alegue lo que a su derecho convenga. Sin que la misma realice alegaciones en el plazo conferido.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de enero 2026 se señala el presente recurso para fallo para el día 3 de marzo del presente año.

PRIMERO.-Se trata el recurso de revisión de un procedimiento extraordinario, sujeto a los motivos expresamente señalados en la ley, que, en cuanto tiene por finalidad rescindir sentencias firmes, es excepcional, y solo cabe en aquellos casos expresamente tasados, en que se evidencie que una sentencia firme de condena es injusta, suponiendo, por lo tanto, una derogación del principio preclusivo de cosa juzgada por razones de justicia efectiva.

Es doctrina asentada de este Tribunal que este recurso constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso, entre cuyas situaciones se encuentran aquellas en que «después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave» ( art. 954. 1 d ) LECrim).

SEGUNDO.-En el caso, es el M.F. quien lo interpone, al amparo del referido motivo 1 d) del art. 954 LECrim. , quien está no solo legitimado, sino que, como decíamos en STS 30/2016, de 1 de febrero, tal legitimación «está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer ( STS 498/2014, de 19 de mayo). No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio o 498/2014, de 19 de mayo».

Y los hechos en que se basa son los siguientes

«1.- Con fecha 5 de octubre de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, declarando probado que "sobre las 16:45 horas del día 21 de diciembre de 2022, el denunciado Carlos José que se encontraba en el establecimiento Casa 1880 sito en la calle Canuda de Barcelona, con el fin de obtener un beneficia económico, sustrajo al descuido efectos valorados en 29,25 euros"; siendo condenado como autor de un delito leve de hurto a la pena de dieciséis días de multa con tres euros de cuota diaria y costas.

La sentencia fue recurrida por el condenado en apelación, fundando el motivo en error en la valoración de la prueba; siendo desestimado el recurso, apuntando la Audiencia que no se pudo valorar ninguna versión alternativa a los hechos, por cuanto el denunciado no compareció al acto del juicio oral, pudiendo hacerlo, a dar una explicación distinta y creíble de los hechos, sometiéndose al principio de contradicción procesal. Se alega por el recurrente que no le llegó la citación para el acto de juicio oral, si bien, obra incorporada a las actuaciones la correspondiente acta de información de derechos, hecha a la persona denunciada por delito leve y la citación para juicio inmediato de delito leve, con los datos personales del recurrente (número de NIE, fecha y lugar de nacimiento y domicilio), que coinciden plenamente con los facilitados por la parte apelante.

2.- Posteriormente, con fecha 28-5-2024 la Jefatura Superior de Policía de Barcelona informa que, realizada consulta a las bases de datos de la DGP se comprueba que existen dos personas con el mismo nombre de Luis María: uno de ellos es titular del NIE NUM000, nacido el NUM001/1986 en Driouch (Marruecos), hijo de Juan Ramón y Tomasa. El otro Luis María es titular del NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela.

Y en comparecencia de 3 de octubre de 2024 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona en la ejecutoria derivada del juicio por delito leve, el agente de la Guardia Urbana NUM004, manifiesta que el día 21 de diciembre de 2022 actuó en la identificación de la persona que fue denunciada como presunto autor del delito leve de hurto de referencia. Que la persona que identificaron era el Sr. Luis María, persona conocida por el compareciente por múltiples actuaciones que ha realizado con el mismo. Que la identificación no fue por la exhibición del NIE de la persona, porque al hacer la intervención el denunciado se identificó con su nombre y él ya lo conocía. Se le exhibió en ese acto la fotografía obrante en estas actuaciones y que proviene de la DGP, en la que consta una fotografía del Sr. Luis María con NIE NUM000 y manifiesta que la persona de la fotografía no es la persona que se identificó el día 21 de diciembre de 2022 en la calle Canuda. Que ha debido producirse un error involuntario a la hora de consignar los datos de filiación, al hacer constar un NIE que no es el de la persona verdaderamente identificada.

3.- Se evidencia así que hubo en error en la identificación de la persona que cometió el hecho delictivo, no siendo la persona que resultó condenada como autora del delito leve de hurto Luis María con NIE NUM000, nacido el NUM001/1986 en Driouch (Marruecos), hijo de Juan Ramón y Tomasa; explicable por su incomparecencia al acto del juicio oral; sino que pudo haberlo cometido el otro Luis María, titular del NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela».

TERCERO.-Tiene razón el M.F. cuando alega la existencia de un error en la identificación de la persona, pues fue condenada una que no había cometido el hecho que se enjuiciaba, y ello ha sido constatado mediante diligencias posteriores a la sentencia cuya revisión se pide, de manera que, estando previsto como uno de los casos de revisión de sentencias firmes en el art. 954.1 d) LECrim. que, después de la cuestionada, sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución, es evidente que, acreditado que el entonces condenado no fue la persona que cometió el hecho, ello hubiera dado lugar a su absolución, lo debe dar lugar a la estimación del recurso.

CUARTO.-La estimación de este recurso de revisión conlleva la declaración de oficio las costas procesales, lo que en todo caso sería imperativo al ser demandante el Ministerio Público.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

HABER LUGARal recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia 404/23, dictada con fecha 5 de octubre de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona en juicio sobre delitos leves 419/2023, y contra la sentencia de 16 de enero de 2024, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo de Apelación 172/23, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, cuya nulidad se acuerda y en su lugar se sustituye por un pronunciamiento absolutorio.

Fórmese causa contra Luis María, titular NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela, sin perjuicio de lo que el juzgado competente acuerde lo que proceda sobre la prescripción del delito.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18 de noviembre de 2025, el Ministerio Fiscal presentó escrito telemáticamente en el Registro General del Tribunal Supremo interponiendo recurso extraordinario de revisión contra Sentencia 404/23, de 5 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, Procedimiento juicio sobre delito leve nº 419/2023 y frente a la sentencia de fecha 16 de enero de 2024, dictada por la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo de apelación nº 173/2023).

SEGUNDO.-Por providencia de 19 de noviembre de 2025 se acuerda designar Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián y se formaliza RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, procedimiento juicio sobre delito leve núm. 419/2023 y frente a la sentencia de fecha 16.01.2024, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, rollo de apelación núm. 173/2023 y se acuerda dar traslado a Carlos José de la resolución que se acompaña y del escrito presentado por el Ministerio Fiscal adjunto, para que se persone en el presente recurso y alegue lo que a su derecho convenga. Sin que la misma realice alegaciones en el plazo conferido.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sala de fecha 15 de enero 2026 se señala el presente recurso para fallo para el día 3 de marzo del presente año.

PRIMERO.-Se trata el recurso de revisión de un procedimiento extraordinario, sujeto a los motivos expresamente señalados en la ley, que, en cuanto tiene por finalidad rescindir sentencias firmes, es excepcional, y solo cabe en aquellos casos expresamente tasados, en que se evidencie que una sentencia firme de condena es injusta, suponiendo, por lo tanto, una derogación del principio preclusivo de cosa juzgada por razones de justicia efectiva.

Es doctrina asentada de este Tribunal que este recurso constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso, entre cuyas situaciones se encuentran aquellas en que «después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave» ( art. 954. 1 d ) LECrim).

SEGUNDO.-En el caso, es el M.F. quien lo interpone, al amparo del referido motivo 1 d) del art. 954 LECrim. , quien está no solo legitimado, sino que, como decíamos en STS 30/2016, de 1 de febrero, tal legitimación «está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer ( STS 498/2014, de 19 de mayo). No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio o 498/2014, de 19 de mayo».

Y los hechos en que se basa son los siguientes

«1.- Con fecha 5 de octubre de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, declarando probado que "sobre las 16:45 horas del día 21 de diciembre de 2022, el denunciado Carlos José que se encontraba en el establecimiento Casa 1880 sito en la calle Canuda de Barcelona, con el fin de obtener un beneficia económico, sustrajo al descuido efectos valorados en 29,25 euros"; siendo condenado como autor de un delito leve de hurto a la pena de dieciséis días de multa con tres euros de cuota diaria y costas.

La sentencia fue recurrida por el condenado en apelación, fundando el motivo en error en la valoración de la prueba; siendo desestimado el recurso, apuntando la Audiencia que no se pudo valorar ninguna versión alternativa a los hechos, por cuanto el denunciado no compareció al acto del juicio oral, pudiendo hacerlo, a dar una explicación distinta y creíble de los hechos, sometiéndose al principio de contradicción procesal. Se alega por el recurrente que no le llegó la citación para el acto de juicio oral, si bien, obra incorporada a las actuaciones la correspondiente acta de información de derechos, hecha a la persona denunciada por delito leve y la citación para juicio inmediato de delito leve, con los datos personales del recurrente (número de NIE, fecha y lugar de nacimiento y domicilio), que coinciden plenamente con los facilitados por la parte apelante.

2.- Posteriormente, con fecha 28-5-2024 la Jefatura Superior de Policía de Barcelona informa que, realizada consulta a las bases de datos de la DGP se comprueba que existen dos personas con el mismo nombre de Luis María: uno de ellos es titular del NIE NUM000, nacido el NUM001/1986 en Driouch (Marruecos), hijo de Juan Ramón y Tomasa. El otro Luis María es titular del NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela.

Y en comparecencia de 3 de octubre de 2024 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona en la ejecutoria derivada del juicio por delito leve, el agente de la Guardia Urbana NUM004, manifiesta que el día 21 de diciembre de 2022 actuó en la identificación de la persona que fue denunciada como presunto autor del delito leve de hurto de referencia. Que la persona que identificaron era el Sr. Luis María, persona conocida por el compareciente por múltiples actuaciones que ha realizado con el mismo. Que la identificación no fue por la exhibición del NIE de la persona, porque al hacer la intervención el denunciado se identificó con su nombre y él ya lo conocía. Se le exhibió en ese acto la fotografía obrante en estas actuaciones y que proviene de la DGP, en la que consta una fotografía del Sr. Luis María con NIE NUM000 y manifiesta que la persona de la fotografía no es la persona que se identificó el día 21 de diciembre de 2022 en la calle Canuda. Que ha debido producirse un error involuntario a la hora de consignar los datos de filiación, al hacer constar un NIE que no es el de la persona verdaderamente identificada.

3.- Se evidencia así que hubo en error en la identificación de la persona que cometió el hecho delictivo, no siendo la persona que resultó condenada como autora del delito leve de hurto Luis María con NIE NUM000, nacido el NUM001/1986 en Driouch (Marruecos), hijo de Juan Ramón y Tomasa; explicable por su incomparecencia al acto del juicio oral; sino que pudo haberlo cometido el otro Luis María, titular del NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela».

TERCERO.-Tiene razón el M.F. cuando alega la existencia de un error en la identificación de la persona, pues fue condenada una que no había cometido el hecho que se enjuiciaba, y ello ha sido constatado mediante diligencias posteriores a la sentencia cuya revisión se pide, de manera que, estando previsto como uno de los casos de revisión de sentencias firmes en el art. 954.1 d) LECrim. que, después de la cuestionada, sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución, es evidente que, acreditado que el entonces condenado no fue la persona que cometió el hecho, ello hubiera dado lugar a su absolución, lo debe dar lugar a la estimación del recurso.

CUARTO.-La estimación de este recurso de revisión conlleva la declaración de oficio las costas procesales, lo que en todo caso sería imperativo al ser demandante el Ministerio Público.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

HABER LUGARal recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia 404/23, dictada con fecha 5 de octubre de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona en juicio sobre delitos leves 419/2023, y contra la sentencia de 16 de enero de 2024, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo de Apelación 172/23, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, cuya nulidad se acuerda y en su lugar se sustituye por un pronunciamiento absolutorio.

Fórmese causa contra Luis María, titular NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela, sin perjuicio de lo que el juzgado competente acuerde lo que proceda sobre la prescripción del delito.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-Se trata el recurso de revisión de un procedimiento extraordinario, sujeto a los motivos expresamente señalados en la ley, que, en cuanto tiene por finalidad rescindir sentencias firmes, es excepcional, y solo cabe en aquellos casos expresamente tasados, en que se evidencie que una sentencia firme de condena es injusta, suponiendo, por lo tanto, una derogación del principio preclusivo de cosa juzgada por razones de justicia efectiva.

Es doctrina asentada de este Tribunal que este recurso constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso, entre cuyas situaciones se encuentran aquellas en que «después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave» ( art. 954. 1 d ) LECrim).

SEGUNDO.-En el caso, es el M.F. quien lo interpone, al amparo del referido motivo 1 d) del art. 954 LECrim. , quien está no solo legitimado, sino que, como decíamos en STS 30/2016, de 1 de febrero, tal legitimación «está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con sustento en la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim. Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer ( STS 498/2014, de 19 de mayo). No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim. A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites en los procesos constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente el Fiscal General del Estado ( SSTS 1009/1997, de 2 de julio o 498/2014, de 19 de mayo».

Y los hechos en que se basa son los siguientes

«1.- Con fecha 5 de octubre de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, declarando probado que "sobre las 16:45 horas del día 21 de diciembre de 2022, el denunciado Carlos José que se encontraba en el establecimiento Casa 1880 sito en la calle Canuda de Barcelona, con el fin de obtener un beneficia económico, sustrajo al descuido efectos valorados en 29,25 euros"; siendo condenado como autor de un delito leve de hurto a la pena de dieciséis días de multa con tres euros de cuota diaria y costas.

La sentencia fue recurrida por el condenado en apelación, fundando el motivo en error en la valoración de la prueba; siendo desestimado el recurso, apuntando la Audiencia que no se pudo valorar ninguna versión alternativa a los hechos, por cuanto el denunciado no compareció al acto del juicio oral, pudiendo hacerlo, a dar una explicación distinta y creíble de los hechos, sometiéndose al principio de contradicción procesal. Se alega por el recurrente que no le llegó la citación para el acto de juicio oral, si bien, obra incorporada a las actuaciones la correspondiente acta de información de derechos, hecha a la persona denunciada por delito leve y la citación para juicio inmediato de delito leve, con los datos personales del recurrente (número de NIE, fecha y lugar de nacimiento y domicilio), que coinciden plenamente con los facilitados por la parte apelante.

2.- Posteriormente, con fecha 28-5-2024 la Jefatura Superior de Policía de Barcelona informa que, realizada consulta a las bases de datos de la DGP se comprueba que existen dos personas con el mismo nombre de Luis María: uno de ellos es titular del NIE NUM000, nacido el NUM001/1986 en Driouch (Marruecos), hijo de Juan Ramón y Tomasa. El otro Luis María es titular del NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela.

Y en comparecencia de 3 de octubre de 2024 ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona en la ejecutoria derivada del juicio por delito leve, el agente de la Guardia Urbana NUM004, manifiesta que el día 21 de diciembre de 2022 actuó en la identificación de la persona que fue denunciada como presunto autor del delito leve de hurto de referencia. Que la persona que identificaron era el Sr. Luis María, persona conocida por el compareciente por múltiples actuaciones que ha realizado con el mismo. Que la identificación no fue por la exhibición del NIE de la persona, porque al hacer la intervención el denunciado se identificó con su nombre y él ya lo conocía. Se le exhibió en ese acto la fotografía obrante en estas actuaciones y que proviene de la DGP, en la que consta una fotografía del Sr. Luis María con NIE NUM000 y manifiesta que la persona de la fotografía no es la persona que se identificó el día 21 de diciembre de 2022 en la calle Canuda. Que ha debido producirse un error involuntario a la hora de consignar los datos de filiación, al hacer constar un NIE que no es el de la persona verdaderamente identificada.

3.- Se evidencia así que hubo en error en la identificación de la persona que cometió el hecho delictivo, no siendo la persona que resultó condenada como autora del delito leve de hurto Luis María con NIE NUM000, nacido el NUM001/1986 en Driouch (Marruecos), hijo de Juan Ramón y Tomasa; explicable por su incomparecencia al acto del juicio oral; sino que pudo haberlo cometido el otro Luis María, titular del NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela».

TERCERO.-Tiene razón el M.F. cuando alega la existencia de un error en la identificación de la persona, pues fue condenada una que no había cometido el hecho que se enjuiciaba, y ello ha sido constatado mediante diligencias posteriores a la sentencia cuya revisión se pide, de manera que, estando previsto como uno de los casos de revisión de sentencias firmes en el art. 954.1 d) LECrim. que, después de la cuestionada, sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución, es evidente que, acreditado que el entonces condenado no fue la persona que cometió el hecho, ello hubiera dado lugar a su absolución, lo debe dar lugar a la estimación del recurso.

CUARTO.-La estimación de este recurso de revisión conlleva la declaración de oficio las costas procesales, lo que en todo caso sería imperativo al ser demandante el Ministerio Público.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

HABER LUGARal recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia 404/23, dictada con fecha 5 de octubre de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona en juicio sobre delitos leves 419/2023, y contra la sentencia de 16 de enero de 2024, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo de Apelación 172/23, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, cuya nulidad se acuerda y en su lugar se sustituye por un pronunciamiento absolutorio.

Fórmese causa contra Luis María, titular NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela, sin perjuicio de lo que el juzgado competente acuerde lo que proceda sobre la prescripción del delito.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

HABER LUGARal recurso de revisión interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia 404/23, dictada con fecha 5 de octubre de 2023 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona en juicio sobre delitos leves 419/2023, y contra la sentencia de 16 de enero de 2024, dictada por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en Rollo de Apelación 172/23, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, cuya nulidad se acuerda y en su lugar se sustituye por un pronunciamiento absolutorio.

Fórmese causa contra Luis María, titular NIE NUM002, nacido el NUM003/1999 en Ouida (Marruecos), hijo de Jesús Manuel y Adela, sin perjuicio de lo que el juzgado competente acuerde lo que proceda sobre la prescripción del delito.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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