Última revisión
07/04/2026
Sentencia Penal 187/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4552/2023 de 04 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 187/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100216
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1161
Núm. Roj: STS 1161:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4552/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: AP DE BARCELONA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4552/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
«ÚNICO.- En fecha 29 de diciembre de 2019, sobre las 5h, Don Ezequias, actuando con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno y de sustraer y anular la señalización vial y perturbar el tráfico, golpeó diversas señales de tráfico, propiedad el Ayuntamiento de Rubí, situadas en Avda. Comas i Solá y C/Keller de la citada localidad, y como consecuencia de ello dobló una señal de prohibición de estacionamiento de camiones y una señal de paso de peatones situada en la Avenida Comas i Solá de Rubí.
Concurriendo igual ánimo y circunstancias, el Sr. Ezequias arrancó una señal de detención obligatoria STOP y otra señal de dirección prohibida en la confluencia de ambas vías.
Mediante tales acciones, el Sr. Ezequias, que guardó dos de las referidas señales de tráfico en el patio de su vivienda, incrementó considerablemente el peligro de circular por tales vías, dado que indujo a error en cuanto a las reglas de circulación al resto de usuarios.
Los desperfectos han sido tasados en la cantidad de 287,98 euros. El perjudicado reclama la indemnización que le corresponda.
Don Ezequias fue ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia firme de fecha 8 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°8 de Rubí, en el seno del Procedimiento Juicio Rápido 2/2019, como autor de un delito de daños, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, aun por extinguir; y en Sentencia firme de fecha 29 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Barcelona, en el seno del Procedimiento Abreviado 248/2018, como autor de un delito contra la salud pública, entre otras, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida durante 2 años en la misma fecha».
El
«Debo CONDENAR y CONDENO a DON Ezequias como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 385.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, en relación de concurso medial con un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.2.1° y 4° del CP, concurriendo respecto de este último la circunstancia agravante de reincidencia, por los que sé le impone la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 CP, y 14 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP, acordándose 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Andrés deberá abonar al Ajuntament de Rubí el importe de 287,98 euros más intereses legales por los desperfectos causados a su mobiliario.
Se condena a DON Ezequias al pago de las costas del presente procedimiento.
Efectúense las oportunas anotaciones de la presente sentencia en el Registro Central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes mediante los medios telemáticos oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dentro de los DIEZ días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma, Doña Carlota Cuatrecasas Monforte, Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa».
«UNICO.- No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por estos otros:
«En fecha 29 de diciembre de 2019, sobre las 5h Don Ezequias, actuando con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno y de sustraer y anular la señalización vial y perturbar el tráfico, golpeó diversas señales de tráfico, propiedad el Ayuntamiento de Rubí, situadas en Avda. Comas i Solá y C/Keller de la citada localidad, . y como consecuencia de ello dobló una señal de prohibición de estacionamiento de camiones y una señal de paso de peatones situada en la Avenida Comas í Solá de Rubí.
Concurriendo igual ánimo y circunstancias, el Sr. Ezequias arrancó-una señal de detención obligatoria STOP y otra señal de dirección-prohibida en la confluencia de ambas vías.
Mediante tales acciones, el Sr. Ezequias, que guardó dos de las referidas señales de tráfico en - el' patio de Su vivienda, incrementó considerablemente el peligro de circular por tales vías, pudiendo inducir a error en cuanto a las reglas de circulación a los usuarios de las citadas vías.
Los desperfectos han Sido tasados en la cantidad de 287,98 euros. El perjudicado reclama la indemnización que le corresponda.
Don Ezequias fue ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia firme de fecha 8 de enero de 2019, dictada, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°8 de Rubí, en el seno del Procedimiento Juicio Rápido 2/2019, como autor de un delito de daños, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, aun por extinguir; y en Sentencia firme de fecha 29 de enero dé 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Barcelona, en el seno del Procedimiento Abreviado. 248/2018, como autor de un delito contra la salud pública, entre otras, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida durante 2 años en la misma fecha».
El
«Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Terrasa n° 45/2023, de fecha 6 de febrero de 2023, revocándola en parte y quedando así el fallo definitivo:
I.- Condenamos a D. Ezequias, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 385.1 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, en relación de concurso medial con un delito de daños del artículo 263.2.4° CP, concurriendo respecto de este último la circunstancia agravante de reincidencia, a:
La pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el primero de esos delitos.
La pena 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito agravado de daños.
II.- Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
III.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr ante la Sala 2 del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Andrés deberá abonar al Ajuntament de Rubí el importe de 287,98 euros más intereses legales por los desperfectos causados a su mobiliario.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, estimó parcialmente el recurso de apelación, y condenó al acusado por el delito contra la seguridad vial a la pena de 6 meses de prisión, y por el delito de daños agravados, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
Recurre en casación ahora el citado acusado, recurso que procedemos seguidamente a analizar y resolver.
El motivo contiene dos apartados, uno relacionado con la tipicidad de los hechos y otro referido a la penalidad imponible, con invocación del principio de proporcionalidad.
Considera primeramente el recurrente que no ha quedado acreditado que actuara guiado por el ánimo de alterar la seguridad vial y en todo caso no se ha acreditado que produjera una grave alteración de la seguridad para el tráfico rodado.
La vía casacional elegida exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados.
Señala la resultancia fáctica de la sentencia recurrida que con fecha 29 de diciembre de 2019, sobre las 5 horas, Don Ezequias, actuando con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno y de sustraer y anular la señalización vial y perturbar el tráfico, golpeó diversas señales de tráfico, propiedad el Ayuntamiento de Rubí, situadas en Avda. Comas i Solá y C/ Keller de la citada localidad, y como consecuencia de ello dobló una señal de prohibición de estacionamiento de camiones y una señal de paso de peatones situada en la Avenida Comas í Solá de Rubí. Concurriendo igual ánimo y circunstancias, el Sr. Ezequias arrancó una señal de detención obligatoria STOP y otra señal de dirección prohibida en la confluencia de ambas vías.
Mediante tales acciones, el Sr. Ezequias, que guardó dos de las referidas señales de tráfico en el patio de su vivienda, incrementó considerablemente el peligro de circular por tales vías, pudiendo inducir a error en cuanto a las reglas de circulación a los usuarios de las citadas vías.
La comisión de este delito no exige, a diferencia de otros tipos relacionados con la seguridad vial, la concurrencia de un «peligro concreto», sino que basta con la producción de un «riesgo abstracto para la seguridad vial». Es decir, no se precisa, como razona la Audiencia, la creación de un peligro de tal entidad individualizada, inmediatez y consistencia que haya requerido de una acción de alguna supuesta víctima, por mínima que fuera, para poder ser evitado. Acción que, sin duda, pondría en evidencia aquella 'concreción' acreditando en primer lugar que existe un sujeto pasivo -esté o no identificado-, y en segundo lugar que dicho sujeto se ha enfrentado a un riesgo cierto de sufrir algún menoscabo, que ha sido evitado precisamente gracias a su determinación. Es más, la configuración del tipo del art. 385 CP como mero delito de riesgo abstracto no hace necesaria la intervención en la acción típica de sujeto pasivo alguno; bastando, para que concurra el elemento objetivo del tipo, con que la conducta del autor cree un grave riesgo para la circulación por medio de las conductas expresadas en dicho tipo penal.
No obstante lo anterior, la referencia a la gravedad del riesgo para la circulación impone, para verificar la concurrencia del citado requisito objetivo del tipo, la constatación de la idoneidad de la conducta desplegada por el autor para generar un riesgo relevante para la vida o la integridad física de las personas; o para los bienes, pues la protección del tipo refiere a la circulación en abstracto. Ello obliga a que los hechos probados de la sentencia describan con claridad los datos fácticos que permitan apreciar la existencia de dicho riesgo (conducta llevada a cabo por el autor, clase y condiciones de la vía en que se desarrolló la acción, etcétera), y a que se pongan de manifiesto en ella los motivos que llevaron al juzgador a considerar que el riesgo creado era grave (con grave riesgo para la circulación, se expresa el tipo penal).
Finalmente, dicho tipo penal requerirá también de un elemento subjetivo, que consistirá en el conocimiento por el sujeto activo no solo de la ilicitud de su conducta, sino en particular de que con ella origina un riesgo para la circulación. Se exigirá que se obre con dolo de peligro, que puede definirse en los hechos enjuiciados como un dolo dirigido a crear un grave riesgo para la circulación, esto es, un dolo directo, pero de segundo grado, es decir, de consecuencias necesarias, de tal modo que el autor lo que quiere es destruir la señalización viaria, pero con tal acción necesariamente infringe el bien jurídico protegido por la norma (la referida seguridad vial). Así, por ejemplo, quien conduce un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contempla que, con dicha acción lo que quiere es conducir su vehículo, pero al hacerlo, necesariamente, no estará en condiciones de pilotar con toda la atención requerida, de manera que, queriendo conducir el vehículo a motor, necesariamente se producirá esta consecuencia. No hace falta que se represente la posibilidad de incidir en la seguridad del tráfico rodado por tal circunstancia, es que necesariamente ocurrirá dicho resultado, al menos de manera abstracta, aunque el riesgo no se traduzca en algo concreto (que en dicho caso, no hace falta). Por el contrario, el dolo eventual requiere plantearse un resultado concreto como posible, pese a lo cual, el autor continúa adelante con su acción, sin importarle para nada su resultado. Aquí, no hay resultado, ni siquiera riesgo concreto, sino abstracto, que lo es la seguridad vial, por lo que el autor es consciente de que, con su acción, incidirá necesariamente en el bien jurídico protegido, por lo que actuará con dolo directo que conformará, en estos casos, como dolo de peligro. En otras palabras, y ahora en nuestro caso, quiere, con dolo directo, romper las señales de tráfico, y con ello ha de contemplar como necesario que, con tal acción incide en la seguridad de la vía, pues las señales advierten de contingencias a los usuarios de la vía y les proporcionan no solamente una información sino también una disposición normativa, luego al desaparecer tale señales de su ubicación, supuso un peligro para la seguridad vial, que es el bien jurídico protegido, y con él, la consumación delictiva.
En suma, el dolo eventual no es lo mismo que el dolo de peligro, máxime en un tipo de peligro abstracto como es el enjuiciado, en donde no puede considerarse indiferente el resultado pues tal resultado no existe propiamente, al tratarse de un delito de peligro (o de mera actividad).
En nuestro caso es claro que el acusado actuó con intención de destruir las señales con objeto de alterar la seguridad vial, que se presentaba con una consecuencia necesaria de su acción, de manera que el dolo de peligro para el bien jurídico protegido era de ineludible concurrencia, no pudiendo sostenerse por el autor del recurso infracción legal alguna en este sentido, por lo que el motivo tiene que ser desestimado.
En efecto, se argumenta por la Fiscalía que se advierte un error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, en tanto se detecta infracción de ley por indebida aplicación del artículo 77.1 y 3 del CP en relación con el artículo 263.1.4 y el artículo 385.1º del CP, que en este trámite denunciamos.
El artículo 263.2. 4º del Código Penal sanciona al que causare daños en la propiedad ajena no sancionados en otros títulos de dicho Código, con una pena que, para el caso de que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal, se cifra en 1 a 3 años de prisión y multa de 12 a 14 meses. Por la propia redacción se infiere que el tipo ya establece un carácter residual del mismo (daños en la propiedad no sancionados en otros títulos de este Código).
El artículo 385 del CP, introducido por la LO 15/2007, de 30 noviembre sanciona, en su apartado 1º, al que originare un grave riesgo para la circulación, entre otros comportamientos, mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. Con anterioridad a la reforma, la conducta se sancionaba en el artículo 382 del CP, en el que se penaba la creación de un grave riesgo para la circulación mediante la mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio.
La expresión mutación o daño en la señalización fue sustituida en la reforma expresada por la referencia a mutación, sustracción o anulación.
El legislador entendió que el concepto daño debía ser ampliado con el de sustracción o anulación, y mantuvo el residual de «o por cualquier medio». De forma que se añadían a los conceptos de mutación o daño otros aspectos, comprendiendo en dicho concepto el hecho de arrancar la propia señal, que es más grave que el estricto daño material proyectado sobre ella.
Concluye el Ministerio Fiscal que con las nuevas acciones descritas en el artículo 385, tras la redacción dada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, aun cuando no hagan referencia explícita a la acción de dañar, la incluyen en sí mismas. En efecto, parece evidente que tanto la mutación como la anulación de la señalización son acciones a las que es inherente en sí mismas la producción de daños susceptibles de tipificación penal y ello con arreglo a la doctrina jurisprudencial, así STS 628/2023, de 19 de julio, entre otras, afirma que en el concepto de daños suelen considerarse la destrucción, la inutilización, el deterioro y el menoscabo de una cosa, añadiendo que la destrucción equivale a la pérdida total del valor de la cosa; la inutilización a la pérdida de sus cualidades y utilidades; el deterioro, a la pérdida de la funcionalidad y el menoscabo a la destrucción parcial, a un cercenamiento de la integridad o a una pérdida de valor. Por otro lado, el termino mutación se sinónimo de cambio, alteración, transformación o variación.
En el caso analizado la acción consistió en golpear y doblar dos señales, de modo que tal concepto comprende el de anular el sentido de su aspecto normativo, y al golpearlas y doblarlas se les causaba daños; igualmente, arrancó otras dos que fueron sustraídas y encontradas en el patio de su casa, acciones mediante las que incrementó considerablemente el peligro de circular por tales vías, pudiendo inducir a error en cuanto a las reglas de circulación a los usuarios de las citadas vías, como indican los hechos probados. Pero para ello se produjeron daños en las señales, pero con la particularidad en este caso de que si no se hubieran causado daños a las señales (al arrancarlas del suelo), no se podrían calificar los hechos como constitutivos de un delito de daños, lo que abunda la interpretación que sostenemos, que irá dirigida a considerar la concurrencia o bien de un concurso normativo, o bien la procedencia de la punición exclusivamente por un delito contra la seguridad vial.
Es por ello que no existirá un concurso medial, puesto que no se identifican dos hechos, sino uno solo, sustraer las señales de tráfico o dañarlas, tampoco un concurso ideal pluriofensivo (una sola acción ha infringido dos preceptos penales), porque el único precepto conculcado es el correspondiente a la seguridad vial (el art. 385 del Código Penal) , toda vez que el delito de daños requiere que la conducta allí sancionada (en el art. 263) no se encuentre castigada en otro tipo delictivo, lo que aquí, en efecto, ocurre, en tanto que el daño se encuentra ínsito en la acción de anular la señalización, mediante doblar o golpear la señal de tráfico, o, residualmente, por una acción que sin duda comprende la fórmula omnicomprensiva de «o por cualquier otro medio».
Dicho lo cual, la calificación de estar en presencia de un delito de daños cualificados en concurso medial con un delito contra la seguridad vial deviene errónea.
Por ello, el concurso entre el artículo 263 y el artículo 385, no es un concurso de delitos sino de un concurso de normas, ya que la sanción por uno solo de los delitos es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, o, dicho de otro modo, el desvalor de uno de los tipos aparece en el desvalor tenido en cuenta en el otro, así STS 252/2018, de 24 de mayo.
En este contexto, tanto por aplicación del principio de especialidad, artículo 8.1 del CP, como el de la consunción, artículo 8.3, abocarían a la sanción de los hechos declarados probados en la resolución recurrida por el tipo del artículo 385 del CP.
Procede, en consecuencia, estimar el motivo, y dictar segunda Sentencia al efecto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 4552/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«ÚNICO.- En fecha 29 de diciembre de 2019, sobre las 5h, Don Ezequias, actuando con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno y de sustraer y anular la señalización vial y perturbar el tráfico, golpeó diversas señales de tráfico, propiedad el Ayuntamiento de Rubí, situadas en Avda. Comas i Solá y C/Keller de la citada localidad, y como consecuencia de ello dobló una señal de prohibición de estacionamiento de camiones y una señal de paso de peatones situada en la Avenida Comas i Solá de Rubí.
Concurriendo igual ánimo y circunstancias, el Sr. Ezequias arrancó una señal de detención obligatoria STOP y otra señal de dirección prohibida en la confluencia de ambas vías.
Mediante tales acciones, el Sr. Ezequias, que guardó dos de las referidas señales de tráfico en el patio de su vivienda, incrementó considerablemente el peligro de circular por tales vías, dado que indujo a error en cuanto a las reglas de circulación al resto de usuarios.
Los desperfectos han sido tasados en la cantidad de 287,98 euros. El perjudicado reclama la indemnización que le corresponda.
Don Ezequias fue ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia firme de fecha 8 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°8 de Rubí, en el seno del Procedimiento Juicio Rápido 2/2019, como autor de un delito de daños, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, aun por extinguir; y en Sentencia firme de fecha 29 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Barcelona, en el seno del Procedimiento Abreviado 248/2018, como autor de un delito contra la salud pública, entre otras, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida durante 2 años en la misma fecha».
El
«Debo CONDENAR y CONDENO a DON Ezequias como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 385.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, en relación de concurso medial con un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.2.1° y 4° del CP, concurriendo respecto de este último la circunstancia agravante de reincidencia, por los que sé le impone la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56 CP, y 14 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del CP, acordándose 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Andrés deberá abonar al Ajuntament de Rubí el importe de 287,98 euros más intereses legales por los desperfectos causados a su mobiliario.
Se condena a DON Ezequias al pago de las costas del presente procedimiento.
Efectúense las oportunas anotaciones de la presente sentencia en el Registro Central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes mediante los medios telemáticos oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de Apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dentro de los DIEZ días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma, Doña Carlota Cuatrecasas Monforte, Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Terrassa».
«UNICO.- No se aceptan los de la sentencia apelada que se sustituyen por estos otros:
«En fecha 29 de diciembre de 2019, sobre las 5h Don Ezequias, actuando con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno y de sustraer y anular la señalización vial y perturbar el tráfico, golpeó diversas señales de tráfico, propiedad el Ayuntamiento de Rubí, situadas en Avda. Comas i Solá y C/Keller de la citada localidad, . y como consecuencia de ello dobló una señal de prohibición de estacionamiento de camiones y una señal de paso de peatones situada en la Avenida Comas í Solá de Rubí.
Concurriendo igual ánimo y circunstancias, el Sr. Ezequias arrancó-una señal de detención obligatoria STOP y otra señal de dirección-prohibida en la confluencia de ambas vías.
Mediante tales acciones, el Sr. Ezequias, que guardó dos de las referidas señales de tráfico en - el' patio de Su vivienda, incrementó considerablemente el peligro de circular por tales vías, pudiendo inducir a error en cuanto a las reglas de circulación a los usuarios de las citadas vías.
Los desperfectos han Sido tasados en la cantidad de 287,98 euros. El perjudicado reclama la indemnización que le corresponda.
Don Ezequias fue ejecutoriamente condenado, entre otras, en Sentencia firme de fecha 8 de enero de 2019, dictada, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°8 de Rubí, en el seno del Procedimiento Juicio Rápido 2/2019, como autor de un delito de daños, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, aun por extinguir; y en Sentencia firme de fecha 29 de enero dé 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Barcelona, en el seno del Procedimiento Abreviado. 248/2018, como autor de un delito contra la salud pública, entre otras, a la pena de 6 meses de prisión, suspendida durante 2 años en la misma fecha».
El
«Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal n° 1 de Terrasa n° 45/2023, de fecha 6 de febrero de 2023, revocándola en parte y quedando así el fallo definitivo:
I.- Condenamos a D. Ezequias, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 385.1 CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, en relación de concurso medial con un delito de daños del artículo 263.2.4° CP, concurriendo respecto de este último la circunstancia agravante de reincidencia, a:
La pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el primero de esos delitos.
La pena 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito agravado de daños.
II.- Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
III.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b ) LECr ante la Sala 2 del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Andrés deberá abonar al Ajuntament de Rubí el importe de 287,98 euros más intereses legales por los desperfectos causados a su mobiliario.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, estimó parcialmente el recurso de apelación, y condenó al acusado por el delito contra la seguridad vial a la pena de 6 meses de prisión, y por el delito de daños agravados, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
Recurre en casación ahora el citado acusado, recurso que procedemos seguidamente a analizar y resolver.
El motivo contiene dos apartados, uno relacionado con la tipicidad de los hechos y otro referido a la penalidad imponible, con invocación del principio de proporcionalidad.
Considera primeramente el recurrente que no ha quedado acreditado que actuara guiado por el ánimo de alterar la seguridad vial y en todo caso no se ha acreditado que produjera una grave alteración de la seguridad para el tráfico rodado.
La vía casacional elegida exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados.
Señala la resultancia fáctica de la sentencia recurrida que con fecha 29 de diciembre de 2019, sobre las 5 horas, Don Ezequias, actuando con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno y de sustraer y anular la señalización vial y perturbar el tráfico, golpeó diversas señales de tráfico, propiedad el Ayuntamiento de Rubí, situadas en Avda. Comas i Solá y C/ Keller de la citada localidad, y como consecuencia de ello dobló una señal de prohibición de estacionamiento de camiones y una señal de paso de peatones situada en la Avenida Comas í Solá de Rubí. Concurriendo igual ánimo y circunstancias, el Sr. Ezequias arrancó una señal de detención obligatoria STOP y otra señal de dirección prohibida en la confluencia de ambas vías.
Mediante tales acciones, el Sr. Ezequias, que guardó dos de las referidas señales de tráfico en el patio de su vivienda, incrementó considerablemente el peligro de circular por tales vías, pudiendo inducir a error en cuanto a las reglas de circulación a los usuarios de las citadas vías.
La comisión de este delito no exige, a diferencia de otros tipos relacionados con la seguridad vial, la concurrencia de un «peligro concreto», sino que basta con la producción de un «riesgo abstracto para la seguridad vial». Es decir, no se precisa, como razona la Audiencia, la creación de un peligro de tal entidad individualizada, inmediatez y consistencia que haya requerido de una acción de alguna supuesta víctima, por mínima que fuera, para poder ser evitado. Acción que, sin duda, pondría en evidencia aquella 'concreción' acreditando en primer lugar que existe un sujeto pasivo -esté o no identificado-, y en segundo lugar que dicho sujeto se ha enfrentado a un riesgo cierto de sufrir algún menoscabo, que ha sido evitado precisamente gracias a su determinación. Es más, la configuración del tipo del art. 385 CP como mero delito de riesgo abstracto no hace necesaria la intervención en la acción típica de sujeto pasivo alguno; bastando, para que concurra el elemento objetivo del tipo, con que la conducta del autor cree un grave riesgo para la circulación por medio de las conductas expresadas en dicho tipo penal.
No obstante lo anterior, la referencia a la gravedad del riesgo para la circulación impone, para verificar la concurrencia del citado requisito objetivo del tipo, la constatación de la idoneidad de la conducta desplegada por el autor para generar un riesgo relevante para la vida o la integridad física de las personas; o para los bienes, pues la protección del tipo refiere a la circulación en abstracto. Ello obliga a que los hechos probados de la sentencia describan con claridad los datos fácticos que permitan apreciar la existencia de dicho riesgo (conducta llevada a cabo por el autor, clase y condiciones de la vía en que se desarrolló la acción, etcétera), y a que se pongan de manifiesto en ella los motivos que llevaron al juzgador a considerar que el riesgo creado era grave (con grave riesgo para la circulación, se expresa el tipo penal).
Finalmente, dicho tipo penal requerirá también de un elemento subjetivo, que consistirá en el conocimiento por el sujeto activo no solo de la ilicitud de su conducta, sino en particular de que con ella origina un riesgo para la circulación. Se exigirá que se obre con dolo de peligro, que puede definirse en los hechos enjuiciados como un dolo dirigido a crear un grave riesgo para la circulación, esto es, un dolo directo, pero de segundo grado, es decir, de consecuencias necesarias, de tal modo que el autor lo que quiere es destruir la señalización viaria, pero con tal acción necesariamente infringe el bien jurídico protegido por la norma (la referida seguridad vial). Así, por ejemplo, quien conduce un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contempla que, con dicha acción lo que quiere es conducir su vehículo, pero al hacerlo, necesariamente, no estará en condiciones de pilotar con toda la atención requerida, de manera que, queriendo conducir el vehículo a motor, necesariamente se producirá esta consecuencia. No hace falta que se represente la posibilidad de incidir en la seguridad del tráfico rodado por tal circunstancia, es que necesariamente ocurrirá dicho resultado, al menos de manera abstracta, aunque el riesgo no se traduzca en algo concreto (que en dicho caso, no hace falta). Por el contrario, el dolo eventual requiere plantearse un resultado concreto como posible, pese a lo cual, el autor continúa adelante con su acción, sin importarle para nada su resultado. Aquí, no hay resultado, ni siquiera riesgo concreto, sino abstracto, que lo es la seguridad vial, por lo que el autor es consciente de que, con su acción, incidirá necesariamente en el bien jurídico protegido, por lo que actuará con dolo directo que conformará, en estos casos, como dolo de peligro. En otras palabras, y ahora en nuestro caso, quiere, con dolo directo, romper las señales de tráfico, y con ello ha de contemplar como necesario que, con tal acción incide en la seguridad de la vía, pues las señales advierten de contingencias a los usuarios de la vía y les proporcionan no solamente una información sino también una disposición normativa, luego al desaparecer tale señales de su ubicación, supuso un peligro para la seguridad vial, que es el bien jurídico protegido, y con él, la consumación delictiva.
En suma, el dolo eventual no es lo mismo que el dolo de peligro, máxime en un tipo de peligro abstracto como es el enjuiciado, en donde no puede considerarse indiferente el resultado pues tal resultado no existe propiamente, al tratarse de un delito de peligro (o de mera actividad).
En nuestro caso es claro que el acusado actuó con intención de destruir las señales con objeto de alterar la seguridad vial, que se presentaba con una consecuencia necesaria de su acción, de manera que el dolo de peligro para el bien jurídico protegido era de ineludible concurrencia, no pudiendo sostenerse por el autor del recurso infracción legal alguna en este sentido, por lo que el motivo tiene que ser desestimado.
En efecto, se argumenta por la Fiscalía que se advierte un error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, en tanto se detecta infracción de ley por indebida aplicación del artículo 77.1 y 3 del CP en relación con el artículo 263.1.4 y el artículo 385.1º del CP, que en este trámite denunciamos.
El artículo 263.2. 4º del Código Penal sanciona al que causare daños en la propiedad ajena no sancionados en otros títulos de dicho Código, con una pena que, para el caso de que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal, se cifra en 1 a 3 años de prisión y multa de 12 a 14 meses. Por la propia redacción se infiere que el tipo ya establece un carácter residual del mismo (daños en la propiedad no sancionados en otros títulos de este Código).
El artículo 385 del CP, introducido por la LO 15/2007, de 30 noviembre sanciona, en su apartado 1º, al que originare un grave riesgo para la circulación, entre otros comportamientos, mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. Con anterioridad a la reforma, la conducta se sancionaba en el artículo 382 del CP, en el que se penaba la creación de un grave riesgo para la circulación mediante la mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio.
La expresión mutación o daño en la señalización fue sustituida en la reforma expresada por la referencia a mutación, sustracción o anulación.
El legislador entendió que el concepto daño debía ser ampliado con el de sustracción o anulación, y mantuvo el residual de «o por cualquier medio». De forma que se añadían a los conceptos de mutación o daño otros aspectos, comprendiendo en dicho concepto el hecho de arrancar la propia señal, que es más grave que el estricto daño material proyectado sobre ella.
Concluye el Ministerio Fiscal que con las nuevas acciones descritas en el artículo 385, tras la redacción dada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, aun cuando no hagan referencia explícita a la acción de dañar, la incluyen en sí mismas. En efecto, parece evidente que tanto la mutación como la anulación de la señalización son acciones a las que es inherente en sí mismas la producción de daños susceptibles de tipificación penal y ello con arreglo a la doctrina jurisprudencial, así STS 628/2023, de 19 de julio, entre otras, afirma que en el concepto de daños suelen considerarse la destrucción, la inutilización, el deterioro y el menoscabo de una cosa, añadiendo que la destrucción equivale a la pérdida total del valor de la cosa; la inutilización a la pérdida de sus cualidades y utilidades; el deterioro, a la pérdida de la funcionalidad y el menoscabo a la destrucción parcial, a un cercenamiento de la integridad o a una pérdida de valor. Por otro lado, el termino mutación se sinónimo de cambio, alteración, transformación o variación.
En el caso analizado la acción consistió en golpear y doblar dos señales, de modo que tal concepto comprende el de anular el sentido de su aspecto normativo, y al golpearlas y doblarlas se les causaba daños; igualmente, arrancó otras dos que fueron sustraídas y encontradas en el patio de su casa, acciones mediante las que incrementó considerablemente el peligro de circular por tales vías, pudiendo inducir a error en cuanto a las reglas de circulación a los usuarios de las citadas vías, como indican los hechos probados. Pero para ello se produjeron daños en las señales, pero con la particularidad en este caso de que si no se hubieran causado daños a las señales (al arrancarlas del suelo), no se podrían calificar los hechos como constitutivos de un delito de daños, lo que abunda la interpretación que sostenemos, que irá dirigida a considerar la concurrencia o bien de un concurso normativo, o bien la procedencia de la punición exclusivamente por un delito contra la seguridad vial.
Es por ello que no existirá un concurso medial, puesto que no se identifican dos hechos, sino uno solo, sustraer las señales de tráfico o dañarlas, tampoco un concurso ideal pluriofensivo (una sola acción ha infringido dos preceptos penales), porque el único precepto conculcado es el correspondiente a la seguridad vial (el art. 385 del Código Penal) , toda vez que el delito de daños requiere que la conducta allí sancionada (en el art. 263) no se encuentre castigada en otro tipo delictivo, lo que aquí, en efecto, ocurre, en tanto que el daño se encuentra ínsito en la acción de anular la señalización, mediante doblar o golpear la señal de tráfico, o, residualmente, por una acción que sin duda comprende la fórmula omnicomprensiva de «o por cualquier otro medio».
Dicho lo cual, la calificación de estar en presencia de un delito de daños cualificados en concurso medial con un delito contra la seguridad vial deviene errónea.
Por ello, el concurso entre el artículo 263 y el artículo 385, no es un concurso de delitos sino de un concurso de normas, ya que la sanción por uno solo de los delitos es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, o, dicho de otro modo, el desvalor de uno de los tipos aparece en el desvalor tenido en cuenta en el otro, así STS 252/2018, de 24 de mayo.
En este contexto, tanto por aplicación del principio de especialidad, artículo 8.1 del CP, como el de la consunción, artículo 8.3, abocarían a la sanción de los hechos declarados probados en la resolución recurrida por el tipo del artículo 385 del CP.
Procede, en consecuencia, estimar el motivo, y dictar segunda Sentencia al efecto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 4552/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Andrés deberá abonar al Ajuntament de Rubí el importe de 287,98 euros más intereses legales por los desperfectos causados a su mobiliario.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, estimó parcialmente el recurso de apelación, y condenó al acusado por el delito contra la seguridad vial a la pena de 6 meses de prisión, y por el delito de daños agravados, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
Recurre en casación ahora el citado acusado, recurso que procedemos seguidamente a analizar y resolver.
El motivo contiene dos apartados, uno relacionado con la tipicidad de los hechos y otro referido a la penalidad imponible, con invocación del principio de proporcionalidad.
Considera primeramente el recurrente que no ha quedado acreditado que actuara guiado por el ánimo de alterar la seguridad vial y en todo caso no se ha acreditado que produjera una grave alteración de la seguridad para el tráfico rodado.
La vía casacional elegida exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados.
Señala la resultancia fáctica de la sentencia recurrida que con fecha 29 de diciembre de 2019, sobre las 5 horas, Don Ezequias, actuando con la intención de menoscabar el patrimonio ajeno y de sustraer y anular la señalización vial y perturbar el tráfico, golpeó diversas señales de tráfico, propiedad el Ayuntamiento de Rubí, situadas en Avda. Comas i Solá y C/ Keller de la citada localidad, y como consecuencia de ello dobló una señal de prohibición de estacionamiento de camiones y una señal de paso de peatones situada en la Avenida Comas í Solá de Rubí. Concurriendo igual ánimo y circunstancias, el Sr. Ezequias arrancó una señal de detención obligatoria STOP y otra señal de dirección prohibida en la confluencia de ambas vías.
Mediante tales acciones, el Sr. Ezequias, que guardó dos de las referidas señales de tráfico en el patio de su vivienda, incrementó considerablemente el peligro de circular por tales vías, pudiendo inducir a error en cuanto a las reglas de circulación a los usuarios de las citadas vías.
La comisión de este delito no exige, a diferencia de otros tipos relacionados con la seguridad vial, la concurrencia de un «peligro concreto», sino que basta con la producción de un «riesgo abstracto para la seguridad vial». Es decir, no se precisa, como razona la Audiencia, la creación de un peligro de tal entidad individualizada, inmediatez y consistencia que haya requerido de una acción de alguna supuesta víctima, por mínima que fuera, para poder ser evitado. Acción que, sin duda, pondría en evidencia aquella 'concreción' acreditando en primer lugar que existe un sujeto pasivo -esté o no identificado-, y en segundo lugar que dicho sujeto se ha enfrentado a un riesgo cierto de sufrir algún menoscabo, que ha sido evitado precisamente gracias a su determinación. Es más, la configuración del tipo del art. 385 CP como mero delito de riesgo abstracto no hace necesaria la intervención en la acción típica de sujeto pasivo alguno; bastando, para que concurra el elemento objetivo del tipo, con que la conducta del autor cree un grave riesgo para la circulación por medio de las conductas expresadas en dicho tipo penal.
No obstante lo anterior, la referencia a la gravedad del riesgo para la circulación impone, para verificar la concurrencia del citado requisito objetivo del tipo, la constatación de la idoneidad de la conducta desplegada por el autor para generar un riesgo relevante para la vida o la integridad física de las personas; o para los bienes, pues la protección del tipo refiere a la circulación en abstracto. Ello obliga a que los hechos probados de la sentencia describan con claridad los datos fácticos que permitan apreciar la existencia de dicho riesgo (conducta llevada a cabo por el autor, clase y condiciones de la vía en que se desarrolló la acción, etcétera), y a que se pongan de manifiesto en ella los motivos que llevaron al juzgador a considerar que el riesgo creado era grave (con grave riesgo para la circulación, se expresa el tipo penal).
Finalmente, dicho tipo penal requerirá también de un elemento subjetivo, que consistirá en el conocimiento por el sujeto activo no solo de la ilicitud de su conducta, sino en particular de que con ella origina un riesgo para la circulación. Se exigirá que se obre con dolo de peligro, que puede definirse en los hechos enjuiciados como un dolo dirigido a crear un grave riesgo para la circulación, esto es, un dolo directo, pero de segundo grado, es decir, de consecuencias necesarias, de tal modo que el autor lo que quiere es destruir la señalización viaria, pero con tal acción necesariamente infringe el bien jurídico protegido por la norma (la referida seguridad vial). Así, por ejemplo, quien conduce un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contempla que, con dicha acción lo que quiere es conducir su vehículo, pero al hacerlo, necesariamente, no estará en condiciones de pilotar con toda la atención requerida, de manera que, queriendo conducir el vehículo a motor, necesariamente se producirá esta consecuencia. No hace falta que se represente la posibilidad de incidir en la seguridad del tráfico rodado por tal circunstancia, es que necesariamente ocurrirá dicho resultado, al menos de manera abstracta, aunque el riesgo no se traduzca en algo concreto (que en dicho caso, no hace falta). Por el contrario, el dolo eventual requiere plantearse un resultado concreto como posible, pese a lo cual, el autor continúa adelante con su acción, sin importarle para nada su resultado. Aquí, no hay resultado, ni siquiera riesgo concreto, sino abstracto, que lo es la seguridad vial, por lo que el autor es consciente de que, con su acción, incidirá necesariamente en el bien jurídico protegido, por lo que actuará con dolo directo que conformará, en estos casos, como dolo de peligro. En otras palabras, y ahora en nuestro caso, quiere, con dolo directo, romper las señales de tráfico, y con ello ha de contemplar como necesario que, con tal acción incide en la seguridad de la vía, pues las señales advierten de contingencias a los usuarios de la vía y les proporcionan no solamente una información sino también una disposición normativa, luego al desaparecer tale señales de su ubicación, supuso un peligro para la seguridad vial, que es el bien jurídico protegido, y con él, la consumación delictiva.
En suma, el dolo eventual no es lo mismo que el dolo de peligro, máxime en un tipo de peligro abstracto como es el enjuiciado, en donde no puede considerarse indiferente el resultado pues tal resultado no existe propiamente, al tratarse de un delito de peligro (o de mera actividad).
En nuestro caso es claro que el acusado actuó con intención de destruir las señales con objeto de alterar la seguridad vial, que se presentaba con una consecuencia necesaria de su acción, de manera que el dolo de peligro para el bien jurídico protegido era de ineludible concurrencia, no pudiendo sostenerse por el autor del recurso infracción legal alguna en este sentido, por lo que el motivo tiene que ser desestimado.
En efecto, se argumenta por la Fiscalía que se advierte un error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, en tanto se detecta infracción de ley por indebida aplicación del artículo 77.1 y 3 del CP en relación con el artículo 263.1.4 y el artículo 385.1º del CP, que en este trámite denunciamos.
El artículo 263.2. 4º del Código Penal sanciona al que causare daños en la propiedad ajena no sancionados en otros títulos de dicho Código, con una pena que, para el caso de que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal, se cifra en 1 a 3 años de prisión y multa de 12 a 14 meses. Por la propia redacción se infiere que el tipo ya establece un carácter residual del mismo (daños en la propiedad no sancionados en otros títulos de este Código).
El artículo 385 del CP, introducido por la LO 15/2007, de 30 noviembre sanciona, en su apartado 1º, al que originare un grave riesgo para la circulación, entre otros comportamientos, mutando, sustrayendo o anulando la señalización o por cualquier otro medio. Con anterioridad a la reforma, la conducta se sancionaba en el artículo 382 del CP, en el que se penaba la creación de un grave riesgo para la circulación mediante la mutación o daño de la señalización, o por cualquier otro medio.
La expresión mutación o daño en la señalización fue sustituida en la reforma expresada por la referencia a mutación, sustracción o anulación.
El legislador entendió que el concepto daño debía ser ampliado con el de sustracción o anulación, y mantuvo el residual de «o por cualquier medio». De forma que se añadían a los conceptos de mutación o daño otros aspectos, comprendiendo en dicho concepto el hecho de arrancar la propia señal, que es más grave que el estricto daño material proyectado sobre ella.
Concluye el Ministerio Fiscal que con las nuevas acciones descritas en el artículo 385, tras la redacción dada por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, aun cuando no hagan referencia explícita a la acción de dañar, la incluyen en sí mismas. En efecto, parece evidente que tanto la mutación como la anulación de la señalización son acciones a las que es inherente en sí mismas la producción de daños susceptibles de tipificación penal y ello con arreglo a la doctrina jurisprudencial, así STS 628/2023, de 19 de julio, entre otras, afirma que en el concepto de daños suelen considerarse la destrucción, la inutilización, el deterioro y el menoscabo de una cosa, añadiendo que la destrucción equivale a la pérdida total del valor de la cosa; la inutilización a la pérdida de sus cualidades y utilidades; el deterioro, a la pérdida de la funcionalidad y el menoscabo a la destrucción parcial, a un cercenamiento de la integridad o a una pérdida de valor. Por otro lado, el termino mutación se sinónimo de cambio, alteración, transformación o variación.
En el caso analizado la acción consistió en golpear y doblar dos señales, de modo que tal concepto comprende el de anular el sentido de su aspecto normativo, y al golpearlas y doblarlas se les causaba daños; igualmente, arrancó otras dos que fueron sustraídas y encontradas en el patio de su casa, acciones mediante las que incrementó considerablemente el peligro de circular por tales vías, pudiendo inducir a error en cuanto a las reglas de circulación a los usuarios de las citadas vías, como indican los hechos probados. Pero para ello se produjeron daños en las señales, pero con la particularidad en este caso de que si no se hubieran causado daños a las señales (al arrancarlas del suelo), no se podrían calificar los hechos como constitutivos de un delito de daños, lo que abunda la interpretación que sostenemos, que irá dirigida a considerar la concurrencia o bien de un concurso normativo, o bien la procedencia de la punición exclusivamente por un delito contra la seguridad vial.
Es por ello que no existirá un concurso medial, puesto que no se identifican dos hechos, sino uno solo, sustraer las señales de tráfico o dañarlas, tampoco un concurso ideal pluriofensivo (una sola acción ha infringido dos preceptos penales), porque el único precepto conculcado es el correspondiente a la seguridad vial (el art. 385 del Código Penal) , toda vez que el delito de daños requiere que la conducta allí sancionada (en el art. 263) no se encuentre castigada en otro tipo delictivo, lo que aquí, en efecto, ocurre, en tanto que el daño se encuentra ínsito en la acción de anular la señalización, mediante doblar o golpear la señal de tráfico, o, residualmente, por una acción que sin duda comprende la fórmula omnicomprensiva de «o por cualquier otro medio».
Dicho lo cual, la calificación de estar en presencia de un delito de daños cualificados en concurso medial con un delito contra la seguridad vial deviene errónea.
Por ello, el concurso entre el artículo 263 y el artículo 385, no es un concurso de delitos sino de un concurso de normas, ya que la sanción por uno solo de los delitos es suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, o, dicho de otro modo, el desvalor de uno de los tipos aparece en el desvalor tenido en cuenta en el otro, así STS 252/2018, de 24 de mayo.
En este contexto, tanto por aplicación del principio de especialidad, artículo 8.1 del CP, como el de la consunción, artículo 8.3, abocarían a la sanción de los hechos declarados probados en la resolución recurrida por el tipo del artículo 385 del CP.
Procede, en consecuencia, estimar el motivo, y dictar segunda Sentencia al efecto.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 4552/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 4552/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 4 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
