Sentencia Penal 323/2025 ...l del 2025

Última revisión
02/05/2025

Sentencia Penal 323/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6721/2022 de 04 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 323/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100328

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1490

Núm. Roj: STS 1490:2025

Resumen:
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL: art. 270 del CP. Prescripción por el transcurso de 5 años. Se trata de un delito que se consuma desde que se ejecuta el acto ilegal de utilización del derecho protegido con ánimo de lucro y con el ánimo tendencial de hacerlo en perjuicio de tercero. El perjuicio efectivo forma parte de la fase de agotamiento del delito.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 323/2025

Fecha de sentencia: 04/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6721/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, SECCIÓN SEGUNDA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6721/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 323/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de abril de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la mercantil JUST-E-BUSINESS, S.L. (acusación particular), representada por la procuradora Dña. María Rosa Calvo Barbera, bajo la dirección letrada de D. Juan Valdivia Sánchez, contra la sentencia núm. 455/2022, 16 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, (procedimiento abreviado 148/2020); siendo parte recurrida D. Alfredo , representado por la procuradora Dña. María del Mar Gómez Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Pedro Bermúdez Belmar, D. Augusto , representado por el procurador D. Cesar J. Gómez Martínez, bajo la dirección letrada de Dña. Nuria Sancho Tello Bertomeu, y la entidad mercantil GLOBAL ROSETTA, S.L. (sociedad unipersonal), representada por el procurador D. Eduardo Centeno Ruiz, bajo la dirección letrada de D. Carlos Belmonte Torres. Siendo parte el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, dictó sentencia núm. 455/2022, 16 de septiembre, dimanante de las diligencias previas nº 5257/2014 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, seguidas por delito contra la propiedad intelectual, contra el mercado y los consumidores y falsedad documental, contiene los siguientes hechos probados:

"Resulta probado y así se declara que:

1. Constantino es el propietario y administrador de la mercantil JUST E BUSINESS, habiendo registrado en la Biblioteca de Cataluña el 27 de octubre de 2.004 el software Xkiosk (ADMINISTRATOR más RUNTIME), creado y desarrollado por aquella.

2. La Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana suscribió el 18 de enero de 2.005 con la mercantil STERIA IBÉRICA S.A,U (en la actualidad GLOBAL ROSETTA, S.L.U) un contrato de prestación de servicios para la creación y subsiguiente gestión continuada del Sistema de Información Poblacional (SIP).

En el marco de ese proyecto global se incluía el desarrollo de un subproyecto piloto específico denominado "PUNT SALUT", el cual estaba regulado en el apartado 6 del Pliego de Prescripciones Técnicas, bajo la denominación "Terminales de acceso Público".

En el "ANEXO DE CARACTERÍSTICAS DEL PLIEGO DE CONSULTORÍA, ASISTENCIA Y SERVICIOS" del contrato y dentro de este en el apartado titulado "Propiedad intelectual" se recogía la siguiente cláusula:

"El adjudicatario acepta expresamente que los derechos de explotación de los programas desarrollados al amparo del presente contrato corresponden únicamente a la Generalitat valenciana, con exclusividad a todos los efectos. En consecuencia, la empresa adjudicataria proporcionará la totalidad de programas fuente, así como la documentación de análisis y diseño asociada."

Por otro lado, en el PLIEGO DE ESPECIFICACIONES TÉCNICAS se hacía constar bajo la rúbrica "Condiciones Generales", "Propiedad Intelectual", lo siguiente:

"La Generalitat tendrá la propiedad de los nuevos módulos que se desarrollen dentro de este contrato y, por lo tanto, estará autorizada a la reproducción total o parcial, traducción, adaptación o cualquier otra transformación que pudiera requerir la utilización de los módulos desarrollados o modificados, así como su distribución a los centros en que se juzgue necesario su uso.

La documentación generada para los nuevos desarrollos y toda la documentación asociada con el despliegue e implantación de aplicaciones ya existentes, será de propiedad exclusiva de la Conselleria de Sanidad sin que el adjudicatario pueda conservarla, ni obtener copia de la misma o facilitarla a terceros sin la expresa autorización.

Tras la finalización de cada módulo deberá hacerse entrega a la Conselleria de los siguientes productos:

. Documentación técnica de análisis y diseño.

. Código fuente de todas las aplicaciones.

. Documentación sobre las pruebas realizadas."

La Conselleria y STERIA suscriben el 1 de julio de 2.010 un nuevo "Contrato de prestación de servicios de gestión y mantenimiento del sistema de información poblacional SIP" y en cuyo pliego de condiciones se contemplaban diversos trabajos relacionados con el subproyecto Punt Salut, concretamente los previstos en el apartado 6.2.3 del Pliego de Prescripciones Técnicas.

En dicho pliego se reproduce la condición relativa a la propiedad intelectual en los mismos términos.

El jefe del Proyecto PUNT SALUT designado por STERIA era Don Augusto.

3. STERIA subcontrató, a su vez, el desarrollo tecnológico del citado subproyecto PUNT SALUT con la mercantil ACCESUM TECNOLOGÍA y CONOCIMIENTO S.L, de la que eran socios y administradores Pura y Martin mediante los siguientes contratos:

a) Contrato de prestación de suministro y prestación de servicios informáticos, de 7 de abril de 2.005.

b) Contrato de realización de proyecto cerrado (a Precio Fijo) con subrogación de responsabilidad (Back to Back) suscrito el día 9 de marzo de 2.006.

c) Contrato de realización de proyecto cerrado (a Precio Fijo), con subrogación de responsabilidad (Back to Back), suscrito el día 3 de abril de 2.006, prorrogado mediante contrato de 28 de marzo de 2.007.

d) Contrato de prestación de suministro y prestación de servicios informáticos de 2 de abril de 2.007.

En virtud de dichos contratos ACCESUM se obligaba con STERIA en los mismos términos que esta con la Conselleria y se establecía la prohibición de subcontratar con terceros sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de la otra parte.

4. En el año 2.005 Constantino, como administrador de JUST E BUSINESS, remitió a ACCESUM TECNOLOGÍA y CONOCIMIENTO S.L, un borrador de "contrato de licencia de software" y un borrador de "contrato de desarrollo de licencia", en virtud de los cuales facturó a partir de 2.005 a esta mercantil por la utilización de la licencia del programa Xkiosk, desarrollos del mismo para la Conselleria de Sanitat y por el mantenimiento del mismo.

Dichos borradores no fueron, no obstante, firmado por los administradores de ACCESUM.

En la cláusula 5ª del llamado "Contrato de desarrollo de Software", bajo la rúbrica "DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL", se establecía que "Los derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial sobre los programas de desarrollo y adaptación objeto del presente contrato, así como sobre los manuales y documentación técnica relativa a dichos programas de desarrollo y adaptación, pertenecerán a la Conselleria DE SANIDAD DE VALENCIA.

Esta cesión de derechos de propiedad intelectual queda limitada única y exclusivamente a los citados programas de desarrollo y adaptación, manuales y documentación técnica relativa a los mismos, pero no al programa desarrollado XKIOSK, manuales y documentación técnica relativa a este, cuyos derechos de propiedad intelectual pertenecen única y exclusivamente al PROVEEDOR,"

5. JUST E BUSINESS desplazó desde Barcelona a la sede de ACCESUM en Valencia a uno de sus programadores, el acusado Alfredo, para que desarrollara su trabajo relacionado con el proyecto PUNT SALUT, si bien dicho trabajador era retribuido por JUST E BUSINESS.

6. Alfredo había firmado con JUST E BUSINESS cláusulas de confidencialidad, de secreto y de no concurrencia por las que se obligaba a pagar a aquella 600.000 euros en caso de incumplimiento de dichas obligaciones, percibiendo a su vez una prima mensual de 300 euros como contraprestación.

7. En fecha no determinada del tercer trimestre del año 2.008, pero en torno al mes de octubre, se comunica a Constantino por parte de ACCESUM, que la Conselleria de Sanitat había cancelado el proyecto PUNT SALUT, circunstancia que no fue comprobada por el querellante y que no era cierta pues los citados quioscos continuaban en funcionamiento.

8. Cuando se le comunica en el año 2008 a Constantino que la Conselleria prescindía del programa PUNT SALUT aquel procedió a despedir a Alfredo, el cual aproximadamente un mes después pasó a trabajar primero para la mercantil ACCESUM, de la que eran socios Pura y Martin y luego para mercantil CONVERGE INTEGRACIÓN Y SERVICIOS S.L que tenía el mismo objeto social y sede física que ACCESUM.

9. Todos los programadores de JUST E BUSINESS conocían y tenían acceso al código fuente del software Xkiosk sin que por parte de dicha mercantil se adoptara medida alguna de seguridad para preservar su secreto, más allá de la firma de las cláusulas de confidencialidad y secreto por parte de aquellos.

10. No ha resultado acreditado que, aprovechando sus conocimientos del código fuente del software Xkiosk y con la intención de obtener algún beneficio económico, Alfredo, una vez despedido de JUST E BUSINESS y desde octubre de 2.008, fuera adaptando y desarrollando dicho software sin la autorización de JUST E BUSINESS a fin de que ACCESUM o CONVERGE pudieran seguir prestando sus servicios a STERIA y esta, a su vez, a la Conselleria de Sanitat.

11. El 15 de abril de 2.010, Constantino realizó una llamada telefónica a Don Augusto, identificándose como el Administrador y propietario de la mercantil JUST E BUSINESS, comunicándole que él era el titular del software Xkiosk y que los Kioskos de la Conselleria de Sanitat estaban funcionando con un software posiblemente fruto de un plagio, a lo que el acusado le dijo que desconocía dicha circunstancia pero que lo pondría en conocimiento de sus superiores.

El día 27 de abril de 2.010 Constantino volvió a contactar telefónicamente con Augusto el cual le dijo que se dirigiera al director financiero y al departamento legal de STERIA a quienes había puesto en antecedentes de la llamada del Sr. Constantino.

Ni antes ni después de dichas llamadas Constantino remitió al acusado documento alguno justificativo de ser el titular de las licencias en cuestión.

Tampoco hizo tal cosa con la dirección de STERIA.

12. Igualmente, Constantino contactó con la Conselleria de Sanitat para manifestarles que el software que se estaba utilizando en los quioscos de la Conselleria de Sanitat podía ser un plagio del software de su propiedad Xkiosk, cosa que hizo mediante diversas llamadas telefónicas y correos electrónicos, siendo su interlocutora Doña Dolores, remitiendo igualmente a la Conselleria un burofax el día 13 de septiembre de 2.010 donde relacionaba hasta 21 centros en que se estaba utilizando el programa en cuestión.

13. El 24 de mayo de 2.010, el acusado que no se encuentra a disposición de este Tribunal presentó para su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de la Oficina de Valencia (Asiento Registral 09/2011/104) el software "Sistema de Autoservicio avanzado en entorno público sanitario".

14. Tanto STERIA como la propia Conselleria de Sanitat desconocían completamente los pactos llevados a cabo entre ACCESUM y JUST E BUSINESS.

15. El 25 de febrero de 2.013, la Conselleria decide suprimir el PUNT SALUT con efectos desde el 1 de marzo de 2.013, lo que hizo que STERIA informara de esta circunstancia a ACCESUM el día 14 de marzo de 2.013, extinguiéndose la relación contractual entre ambas el 31 de marzo de 2.013.

16. La querella que da origen al presente procedimiento se presenta el día 20 de mayo de 2.014, acordándose por el Juzgado de Instrucción 19 de Valencia la incoación de las Diligencias Previas 69/2014 por medio de Auto de 9 de julio de 2.014." (sic)

SEGUNDO.- En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alfredo y a Augusto, con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos por los que venían siendo acusados.

Igualmente debemos absolver a GLOBAL ROSETTA, a ACCESUM y a la Conselleria de Sanitat de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas correspondientes a Augusto y a STERIA a la acusación particular, declarándose de oficio las correspondientes a Alfredo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN." (sic)

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por la representación procesal de la mercantil JUST-E-BUSINESS, S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

Primero.- Por infracción de ley, según lo dispuesto en los arts. 847.1.A) y 849.1 de la LECrim. , por inaplicación de los arts. 131 y 132, en relación con los arts. 270, 271, 279 y 392 del CP, concretado en la inaplicación de las normas que regulan el instituto de la prescripción. (sic)

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros medios probatorios.

Tercero.- Por infracción de ley, según lo dispuesto en los arts. 847.1.A) y 849.1º de la LECrim. , por inaplicación de los arts. 270.1 y 271 del CP concretado el presente motivo de casación en la inaplicación de los citados preceptos sustantivos.

Cuarto.- Por infracción de ley, según lo dispuesto en los arts. 847.1.A) y 849.1 de la LECrim. , por inaplicación del art. 279 del CP, concretado en la inaplicación de los citados preceptos sustantivos.

Quinto.- Por infracción de ley, según lo dispuesto en los arts. 847.1.A) y 849.1 de la LECrim. , por inaplicación del art. 392 del CP, en relación con el art. 390 CP, concretado en la inaplicación de los citados preceptos sustantivos.

Sexto.- Por quebrantamiento de forma, según lo dispuesto en los arts. 847.1.A) y 850.1º de la LECrim. concretada en la indebida denegación de la prueba solicitada en el correspondiente trámite procesal, protestada según las formalidades de la ley.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 2 de abril de 2025.

Fundamentos

1.- La sentencia núm. 455/2022, 16 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, absolvió a los acusados Augusto y Alfredo de los delitos contra la propiedad intelectual, falsedad y revelación de secretos por los que venían siendo acusados.

Contra esta resolución se interpone recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la representación legal de la entidad mercantil Just-E- Business.

Se formalizan seis motivos que van a ser reordenados con el fin de dar respuesta a todos ellos de la forma más adecuada, teniendo en cuenta las limitadas posibilidades que ofrece la casación de una sentencia absolutoria.

El Fiscal del Tribunal Supremo y las partes recurridas interesan la desestimación del recurso.

2.- El primero de ellos se hace valer al amparo del art. 849.1 de la LECrim. Denuncia aplicación indebida de los arts. 131 y 132, en relación con los arts. 270, 271, 279 y 392 del CP, concretado en las normas que regulan el instituto de la prescripción.

2.1.- Razona el Letrado que asume la defensa de los intereses de la acusación particular, que a lo largo del juicio se ha practicado prueba que ha acreditado el desarrollo de los programas XKiosk Runtime+Administrator, desde 2005 a 2008, que habían sido registrados en 2004 por Just-E-Business. También ha resultado probado que la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana había contratado para el proyecto Punt Salut, con la mercantil Steria Ibérica y esta con la mercantil Accessum. Que para el proyecto Punt Salut se habían instalado quioscos con conexión a internet por medio de los cuales, los usuarios de la Sanidad Pública podrían contratar servicios con la Conselleria.

La sentencia recurrida -sigue razonando el recurrente- ha considerado que "...los delitos se habrían cometido en octubre de 2008 o antes, de manera que habiéndose presentado la querella en el año 2014 se habría cumplido el plazo de 5 años para la prescripción".

La omisión de los documentos que cita la defensa habría determinado que la Audiencia no haya valorado correctamente la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, al no distinguir entre la copia del ejecutable y la copia del código fuente de los programas XKiosk Runtime+Administrator.

Conforme a esta idea, el dies a quo para el cómputo de la prescripción varía en función de los delitos por los que se formuló acusación:

a) El dies a quo en relación con el delito contra la propiedad intelectual en su manifestación de reproducción ilícita no puede ser otro que el 1 de marzo de 2013, fecha en la que la Conselleria decidió suprimir el proyecto Punt Salut y, por consiguiente, cesó la reproducción ilícita de los programas. El delito contra la propiedad intelectual previsto en el art. 270 del CP, por el que se formuló acusación, es un delito permanente.

b) El dies a quo, en relación con el delito contra la propiedad intelectual, por la instalación del programa XKiosk Runtime, en nuevos terminales (copia del ejecutable), se produce en fecha 27 de marzo de 2013, en relación con el terminal instalado en ayuntamiento de Buñol. Que anteriormente se habían realizado nuevas instalaciones de terminales Punt Salut y de licencias de los programas XKiosk Runtime, en noviembre de 2009 y en enero de 2010 - dies a quo 20 de mayo de 2009).

c) El dies a quo, en relación con el delito contra la propiedad intelectual del art. 270 del CP, relativo a la copia del código fuente, en concurso medial con el art. 279 CP, para su presentación en el Registro de la Propiedad Intelectual de Valencia con el nombre " Sistema de Autoservicio Avanzado en Entorno Público Sanitario", se produce el 12 de mayo de 2010 -fecha de creación de los ficheros-, que es el día que se revela el secreto, el código fuente, exclusivamente del programa XKiosk Runtime, sin que se hubiera revelado el secreto del código fuente del programa XKiosk Administrator, necesario para las funcionalidades contratadas por la Conselleria.

El dies a quo, en relación con el delito de falsedad en documento público ( art. 390 CP y art. 392 CP) , se produce en la fecha en la que se presenta, 24 de mayo de 2010, el código fuente del XKiosk Runtime en el Registro de la Propiedad Intelectual de Valencia.

El motivo no es viable.

2.2.- La defensa del recurrente emprende un laborioso y encomiable esfuerzo para demostrar, con respaldo en la documentación que señala en el desarrollo del motivo, que el efecto extintivo que es propio de la prescripción no ha llegado a producirse. Como ha quedado expuesto, considera incluso que no existe un único dies a quo, sino uno diferenciado en función de los delitos por los que se formuló acusación.

Esta línea de razonamiento es correcta. La determinación del momento a partir del cual el delito se encuentra consumado y, por tanto, comienza a correr el plazo prescriptivo dependerá, siempre y en todo caso, de la estructura típica de cada uno de los tipos penales por los que se ha formulado acusación.

Sin embargo, la vía impugnativa mediante la cual se pretende llevar a la convicción de esta Sala la indebida aplicación del plazo prescriptivo no es la acertada, en la medida en que desborda el cauce que autoriza el art. 849.1 de la LECrim. Conforme a una reiteradísima jurisprudencia de innecesaria cita, el error de derecho que puede ser denunciado al amparo de este precepto exige como indeclinable presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado. El error en el cómputo de los plazos de la prescripción tiene que argumentarse a partir de lo que el juicio histórico ha declarado como probado, no a partir de lo que el recurrente considera que debió haber proclamado como probado.

De ahí que esta Sala no pueda reordenar el cómputo del plazo extintivo valorando anticipadamente los documentos que se citan en el recurso. Ha de limitarse a valorar si con arreglo a la secuencia fáctica que ha sido fijada en la instancia, los hechos pueden declararse prescritos.

2.3.- Hemos de terciar, en definitiva, en la polémica acerca de si el delito previsto en el art. 270 del CP es un delito de mera actividad -como sostienen los Magistrados de instancia- o un delito permanente -como reivindica el recurrente-, que prolongaría sus efectos hasta el momento en el que el programa supuestamente plagiado dejó de ser utilizado con ventaja para el infractor.

La cuestión suscitada es objeto de controversia entre las distintas Audiencia Provinciales. Es mayoritaria, sin embargo, la tesis de quienes sostienen que se trata de un delito de consumación instantánea. El art. 270 del CP exige que la acción se ejecute "en perjuicio de tercero", no "con perjuicio de terceros". Exigir una actuación "en perjuicio" refleja sólo la exigencia de un ánimo tendencial que filtra la acción ejecutada. Y a esa idea se adscribe la literalidad del art. 270 del CP. La ulterior causación de perjuicios efectivos formaría parte del agotamiento del delito, sin que sea necesaria para su consumación.

Este criterio ha sido también postulado por la Fiscalía General del Estado. En su Circular 2/1989, precisiones sobre algunos aspectos de la formulación típica y la responsabilidad civil en los delitos contra la propiedad intelectual tras su Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre, razonaba que "... el tipo normal o básico es de mera actividad o de consumación anticipada, al no ser elemento del mismo la producción de un resultado ulterior como puede ser un perjuicio efectivo patrimonial"

La misma tesis era defendida en la Circular 1/2006, sobre los delitos contra la propiedad intelectual e industrial tras la reforma de la Ley Orgánica 15/2003. Allí se señalaba que "... la exigencia de actuación en perjuicio de tercero implica que la consumación tiene lugar por la realización de la conducta típica, sin que sea necesario que se llegue a producir un efectivo perjuicio para el titular de los derechos de propiedad intelectual".

La Circular 8/2015 sobre los delitos contra la propiedad intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, aborda la modificación del elemento subjetivo del delito previsto en el art. 270 -"ánimo de obtener un beneficio directo o indirecto y en perjuicio de tercero"- y no sustituye el criterio fijado por las anteriores circulares.

La acción delictiva, por tanto, se consuma desde el momento mismo en que el autor hace suya la creación intelectual que no le pertenece, con independencia de que, a partir de ese momento, obtenga o no un beneficio económico. El perjuicio de tercero no es propiamente el resultado del delito, sino un elemento de su tipo subjetivo, relativo al ánimo de lucro. El delito del art. 270 del CP aparece así como un delito de tendencia que nace y se consuma al margen de la percepción efectiva de un beneficio económico. Su obtención, de producirse, formará ya parte del agotamiento del delito.

Esta es la tesis a la que se adscribe la sentencia cuestionada. Y esta es la solución acorde con el relato de hechos probados, en el que se puntualiza que la conducta típica por la que se dirigió acusación contra Augusto y Alfredo habría tenido lugar con anterioridad a octubre del año 2008 por lo que, habiéndose presentado querella en el año 2014, y a la vista de la normativa aplicable esas fechas, el transcurso del plazo de 5 años conduciría de forma indeclinable a la prescripción del hecho imputado.

Conforme se desprende del factum, el delito se habría consumado, en su caso, con anterioridad a la fecha en la que Alfredo fue contratado y empezó a trabajar para Acessum -octubre de 2008- por lo que la puesta en conocimiento judicial de esos hechos mediante la querella formalizada por Just-E-Business, en el ejercicio de la acusación particular, habría tenido lugar en un periodo superior a los 5 años establecidos para la prescripción por el art. 131.1 del CP.

El mismo cómputo permite declarar extinguida la responsabilidad criminal imputada a Augusto, designado por Steria Ibérica -en la actualidad Global Roseta SLU- como jefe del proyecto Punt-Salut y quien a pesar de haber recibido varias llamadas telefónicas por parte del Sr. Constantino, propietario y administrador de Just-E-Business S.L poniendo en su conocimiento la supuesta vulneración que se estaba llevando a cabo, sin embargo, no recibió documentación alguna acreditativa de esa reclamación. Tampoco se puso en contacto el reclamante con el Director Financiero ni el departamento legal de Steria al que se le había remitido, desconociendo, en definitiva, tanto Steria como la propia Conselleria los acuerdos a los que hubieran podido llegar Just-E-Business y Acessun que recordemos, había sido subcontratada por Steria a estos efectos.

Esta esa la secuencia cronológica que ha quedado incorporada al juicio histórico que, como ya hemos apuntado, constituye el inamovible punto de partida sobre el que ha de ser desarrollado el discurso impugnativo que autoriza el art. 849.1 de la LECrim. Y es sobre esa franja temporal sobre la que hemos de verificar si el tiempo transcurrido ha provocado la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal. No podemos, en ningún caso, introducir grietas en el relato de hechos probados acogiendo la propuesta probatoria que ofrece el recurrente en el desarrollo del motivo. Lo impide el art. 884.3 y 4 de la LECrim, preceptos que conducen a la desestimación del motivo.

3.- El motivo sexto, en la medida en que denuncia la indebida denegación de una prueba ( art. 850.1 de la LECrim) , sugiere un tratamiento preferente respecto de aquellas otras impugnaciones que centran su interés en la errónea valoración probatoria que la defensa del recurrente atribuye a la sentencia de instancia. Así se deriva de lo dispuesto en los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la LECrim.

A juicio del recurrente, la denegación por la Audiencia Provincial del visionado de los vídeos grabados con ocasión del desarrollo del procedimiento civil P.O 774/2011, cuya incorporación a la causa había sido declarada pertinente, ha vulnerado el derecho de defensa. El injustificado rechazo de esta prueba ha condicionado la valoración probatoria de la Audiencia, que no ha podido tomar contacto con una fuente de prueba que habría desmentido algunos de los hechos que se han declarado probados.

El motivo no es viable.

No toda denegación probatoria, desde luego, tiene la virtualidad indispensable para apreciar la nulidad de un procedimiento por infracción del derecho constitucional a la prueba ( art. 24.2 de la CE) . Carece de interés reiterar la cita de consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que, al perfilar el significado de la impugnación casacional por la vía del art. 850.1 de la LECrim, distingue entre pertinencia y necesariedad de la prueba. Y la misma jurisprudencia recuerda que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final (cfr. SSTS 587/2009, 22 de mayo, 395/2009, 16 de abril, 1724/2000, 9 de noviembre y 1209/99, 12 de julio).

En el presente caso, además, se da la circunstancia de que la sentencia recurrida ofrece un argumento que excluye cualquier asomo de arbitrariedad en la decisión adoptada por la Audiencia: "...la mayoría de las personas que habían declarado en aquel proceso civil estaban citadas para este juicio, bien como acusados, bien como testigos siendo la prueba que se practica en el acto del juicio oral la única con virtualidad suficiente para enervar, en su caso, la presunción de inocencia de los acusados".

Es cierto que el Tribunal de instancia no pudo contar con la valoración de la declaración del acusado rebelde - Martin- que sí había declarado en ese procedimiento civil. Sin embargo, parece lógico entender que ese testimonio no puede convertir la ausencia física del acusado rebelde en presencia jurídica, para así valorar un testimonio prestado en un proceso civil con arreglo a un estatuto jurídico distinto del que singulariza la condición de acusado en un proceso penal.

Por si fuera poco, como añade la sentencia cuestionada, "...no cabía, por otro lado, la introducción de dichas declaraciones para, por vía del artículo 714 de la Lecrim, poner de manifiesto posibles contradicciones con lo declarado en este juicio por quienes fueron parte o depusieron como testigos en aquel proceso civil, algo permitido tan solo para las declaraciones prestadas durante la fase de instrucción, como señala, entre otras muchas resoluciones, el ATS 5/2021 de 17 de diciembre de 2.020. (...) Cabría añadir, por último, que en dicho proceso civil la posición procesal de los ahora acusados, Sres. Alfredo y Augusto, era la de testigos, así como que no intervinieron en los interrogatorios llevados a cabo en el seno del citado Procedimiento Civil sus Defensas".

La Sala no detecta, por consiguiente, la vulneración del derecho a la prueba que se dice infringido. El visionado de esos vídeos no habría sido determinante de una reevaluación de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia.

4.- Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto van a ser objeto de un tratamiento sistemático conjunto. Así lo impone la realidad de una impugnación que se hace valer -con un meticuloso cuadro argumental- contra una sentencia absolutoria que declara prescritos los delitos por los que se formuló acusación.

La inviabilidad de la queja formalizada por el Letrado de la acusación particular se deriva de dos datos ineludibles, íntimamente conectados entre sí, y que impiden convertir una sentencia absolutoria dictada en apelación por la Audiencia Provincial en una resolución de condena.

4.1.- La primera de ellas está vinculada al hecho de que la sentencia de instancia ha entendido que los delitos por los que se formulaba acusación, entre otros, contra Augusto y Alfredo, habían prescrito en el momento de la formulación de la querella entablada con fecha 20 de mayo de 2014.

Sin adentrarnos en la ya superada controversia dogmática acerca de la naturaleza procesal o sustantiva del instituto de la prescripción, lo cierto es que en aquellas ocasiones en que la responsabilidad criminal ha sido declarada extinguida conforme al art. 130.6 del CP, la fijación de un relato de hechos probados que declare la inocencia de los acusados, con independencia del efecto extintivo del paso del tiempo, puede formar parte del interés de quienes han ocupado la parte pasiva del procedimiento y reivindican la irrelevancia delictiva de los hechos inicialmente imputados.

La jurisprudencia de esta Sala conoce precedentes en los que así se ha entendido y así se ha resuelto. Así, por ejemplo, se admitió ese interés en el caso del absuelto por un delito de apropiación indebida que promovió la impugnación casacional con el fin de acreditar que, aun si se admitiera que los hechos no estaban prescritos, éstos no podrían nunca considerarse constitutivos del delito que la Audiencia Provincial daba como probado, aunque no perseguible (cfr. STS 8 julio 1997, rec. 3356/1997). En la misma línea se pronunció la STS 48/2011, 2 de febrero, que conoció el supuesto de un recurso de casación promovido por el acusado absuelto por prescripción de los delitos de prevaricación y cohecho. También la STS 1136/2010, 21 de diciembre, abordó el recurso contra una sentencia absolutoria por prescripción. En efecto, la Audiencia Provincial había declarado la existencia del delito de información privilegiada en el mercado de valores ( art. 285 CP) que el Fiscal imputaba a los dos acusados. Sin embargo, por efecto de la prescripción dictó una sentencia absolutoria. El recurso de casación fue promovido, de una parte, por el Ministerio Fiscal, que aspiraba a la condena; de otra, por los dos acusados absueltos, que buscaban dejar sin efecto la declaración de que los hechos eran constitutivos de delito, aunque no sancionables por virtud de la prescripción.

La Sala reconoció la legitimidad de la impugnación casacional por el acusado absuelto en los casos en los que se aprecie un interés frente al gravamen representado por la resolución combatida. En este supuesto la tesis defensiva aspiraba a que se dictara una segunda sentencia por medio de la cual "...sean suprimidas todas las amplias partes de la sentencia de instancia que pretenden, mediante supuesta valoración probatoria y pretendida subsunción" que los acusados no han participado en el hecho imputado, concluyendo de lo mismo que no han cometido un delito de uso de información privilegiada".

Aunque referida a otro supuesto de extinción de la responsabilidad criminal, la STC 79/1987, 27 de mayo, otorgó el amparo al acusado, que pese al indulto, intentó recurrir en casación para demostrar su inocencia.

4.2.- El problema surge cuando, como en el presente caso, la Audiencia, declara la prescripción del delito por el que se ha entablado acusación y dicta sentencia absolutoria después de haber valorado las pruebas de cargo y descargo aportadas por el Fiscal y las partes. Si el desenlace del proceso es una sentencia absolutoria, las posibilidades de impugnación al alcance de las acusaciones se estrechan de manera radical y definitiva.

En efecto, discutir el período de prescripción es una cuestión estrictamente jurídica. Y así ha sido entendido por la defensa de la acusación particular ejercida por Just-E-Business, que ha formalizado su primer y decisivo motivo por la vía del art. 849.1 de la LECrim. Sin embargo, descartada la interpretación propuesta por el recurrente, que cataloga como delito permanente el delito contra la propiedad intelectual por el que se formuló acusación ( art. 270 del CP) , la formulación de otros motivos alternativos que buscan la revaloración probatoria por esta Sala está condenada necesariamente al rechazo.

La desestimación del primero de los motivos formalizados por el recurrente, esto es, la confirmación de que los hechos, tal y como entendió la Audiencia, están prescritos cierra la puerta a cualquier impugnación dirigida a pedir de esta Sala la condena de los acusados cuya responsabilidad criminal ha sido ya declarada extinguida.

Por si fuera poco, la pretensión del recurrente choca con un segundo escollo que condena toda posibilidad de estimación de los motivos formulados con carácter subsidiario. Nos referimos a la más reciente doctrina emanada de la jurisprudencia constitucional que, en el ámbito funcional que le es propio, ha redefinido los términos del debate que, hasta ahora, giraba en torno a los límites de esta Sala al abordar en casación un recurso de la acusación particular contra una sentencia absolutoria revocatoria de una previa resolución de condena dictada en la instancia.

La jurisprudencia constitucional ha culminado así una evolución que no es ajena a algunos precedentes en los que esta Sala -quizás sin la deseable uniformidad- admitía una restricción de las potestades revocatorias a nuestro alcance y apuntaban la necesidad de arbitrar dos planos valorativos distintos, en función de que el recurso de apelación o casación aspiren a anular una sentencia condenatoria o un pronunciamiento absolutorio para restablecer la condena dictada en la instancia (cfr. SSTS 1044/2024, 18 de noviembre; 136/2022, 17 de febrero; 341/2023, 10 de mayo; 417/2033, 28 de abril)

En efecto, la reciente STC 80/2024, 3 de junio, en línea con lo que ya proclamara la anterior STC 72/2024, 7 de mayo, ha recordado "... el diferente fundamento impugnatorio de las sentencias, según sean condenatorias o absolutorias, destacando que "el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena impuesta mantiene un sólido fundamento constitucional en la idea de proceso justo", a diferencia de lo que ocurre con el fiscal que ejerce la acusación pública y las acusaciones particulares y populares, que no son titulares del derecho al doble grado de jurisdicción, sino del derecho de acceso al recurso "con el alcance y por los motivos que derivan del modelo de revisión determinado legalmente", lo que "no es un derecho incondicionado que faculte la impugnación de cualquier decisión judicial por cualquier motivo", siendo la posibilidad de recurso para la revisión de un fallo absolutorio la "consecuencia lógica del sometimiento del ius puniendi a reglas procesales y sustantivas" por lo que "una vez establecido legalmente el recurso que permite la revisión en segundo o posterior grado de una sentencia absolutoria (sea en apelación o casación), su régimen, en cuanto a su admisión y resolución se rige por el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE : es un derecho de configuración legal que, cuando se ejercita, exige también como respuesta una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión impugnatoria ejercitada"".

Esa asimetría entre la impugnación de una sentencia condenatoria y aquella otra que a lo que aspira es a sustituir el pronunciamiento absolutorio dictado en la apelación por un nuevo fallo que restituya la condena impuesta en la instancia, es la que justifica un tratamiento singularizado para cada uno de los casos. Y lo explica la STS 80/2024 en los siguientes términos: "... en nuestra doctrina hemos insistido en que el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso, asimetría plenamente justificada por la trascendencia de sus intereses en juego, pues al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales y que encuentra plasmación, entre otros, en el derecho a la revisión de la condena, por lo que la obligación de que el debate procesal se desarrolle en condiciones de igualdad, y de que se asegure tanto al acusador como al acusado plena capacidad de alegación y prueba, no comporta que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso. ( STC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3; asimismo, SSTC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 7; 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4)".

Para volcar ese cuerpo de doctrina a las limitaciones que son propias no ya del recurso de apelación, sino del recurso de casación, aclara el Tribunal Constitucional que "... el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, y que en estos casos se debe igualmente atender a la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), quedando fijados los márgenes de la revisión en estos términos: (i) vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal; (ii) no cabe efectuar este reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la que no estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado. Ninguna incidencia podría tener la audiencia en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado [ SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 ; 35/2020, de 25 de febrero, FJ 2 ; 18/2021, de 15 de febrero, FJ 3 , y 133/2021, de 24 de junio , FJ 8 B)].

(...) En síntesis, un renovado juicio de culpabilidad efectuado por el tribunal de casación que pretenda fundarse en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de primera instancia resultará inconciliable con las exigencias del proceso justo y la proscripción de la indefensión, ex art. 24.1 y 2 CE, al ser la apreciación de la prueba, la audiencia del acusado y la ulterior formación del juicio de culpabilidad, momentos del desempeño de la función jurisdiccional subjetivamente indisociables".

4.3.- A la vista de lo ya expuesto, la Sala se ve exonerada de la necesidad de un examen individualizado de los motivos que aspiran a censurar la valoración probatoria -no se olvide, respecto unos hechos calificados como delitos ya prescritos- verificada en la instancia.

Es el caso del segundo de los motivos, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, que denuncia el error en la valoración de la prueba que se acreditaría a la vista de los once documentos que se mencionan. Lo mismo acontece con el tercero que, pese a estar anunciado con la cobertura propia del art. 849.1 de la LECrim y denunciar la indebida aplicación de los arts. 270.1 y 271 del CP, vuelve a insistir en consideraciones probatorias que desbordan los límites que son propios a esa vía impugnativa. También es de obligado rechazo el motivo cuarto que sostiene el error de derecho que implicaría no calificar los hechos como constitutivos de un delito del art. 279 del CP y, sin embargo, vuelve a reiterar valoraciones probatorias sobre la posible comisión de un delito de revelación de secretos contra Alfredo que no tienen adecuado reflejo en el juicio histórico. Tampoco existe presupuesto fáctico alguno para calificar los hechos como constitutivos de un delito de falsedad del art. 390 del CP, tal y como se postula en el quinto de los motivos que, además, prescinde de la prescripción declarada en la instancia y confirmada en el FJ 2º de esta misma resolución.

5.-. La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de JUST-E-BUSINESS S.L contra la sentencia núm. 455/2022, 16 de septiembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia en el procedimiento abreviado núm. 148/2020, dimanante a su vez de las diligencias previas núm. 5257/2014, tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Valencia,

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si hubiera llegado a constituirse.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.