Sentencia Penal 383/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Penal 383/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5709/2023 de 04 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 383/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100384

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2458

Núm. Roj: STS 2458:2026

Resumen:
Sentencia absolutoria. Ámbito del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial. Elementos del delito de amenazas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 383/2026

Fecha de sentencia: 04/06/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5709/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: SECCION 20ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: AO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5709/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 383/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 4 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de DOÑA Asunción, actuando como acusación particular, contra la sentencia núm. 209/2023, dictada el 21 de marzo, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 20ª, en el rollo de apelación núm. 414/2022, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la primera instancia, don Marcial, frente a la sentencia núm. 382/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona, de fecha 15 de septiembre, que la primera revoca, absolviendo al acusado del delito de amenazas por el que fue condenado en primera instancia. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento, DOÑA Asunción, actuando como acusación particular, representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Alfaro Matos y bajo la dirección técnica del Letrado don Francisco David Limones Torregrosa. Como parte recurrida DON Marcial, representado por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández y asistido por el Letrado don David Martí Romeu; y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

PRIMERO.-El Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 1 de Badalona, incoó diligencias urgentes núm. 343/2021, por presuntos delitos continuados de amenazas en el ámbito familiar, contra excónyuge, Marcial y un presunto delito leve de amenazas contra su hija. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona que incoó procedimiento para el enjuiciamiento urgente de determinados delitos núm. 509/2021-B, y con fecha 15 de septiembre de 2022, dictó sentencia núm. 382, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«Resulta acreditado que el acusado, Marcial, en hora que no consta del 3 de agosto de 2020 comunicó por teléfono con su ex esposa, Asunción, discutiendo sobre la hija común, y enojado con ella le dijo "si me ves por la calle cámbiate de acera", para luego faltarle al respeto reiteradamente a través de mensajes de texto enviados por WhatsApp el 10 de septiembre de 2021, tales como "cerda", "puta", al saber que la misma deseaba el divorcio, bloqueándole ésta en tal aplicativo, momento en que el hoy acusado comunicó en igual sentido y con idéntico ánimo con la hija habida en común, Casilda, el mensaje "haré lo que me salga de los.." seguido de un figura de un huevo, y con el ánimo de amedrentar a Asunción, un video donde se observaba un tiroteo en la ciudad anudado al texto "este es mi nivel", con emoticono de una pistola, contestándole su hija que no era una guerra, respondiendo su padre "no para ti", para luego remitir un mensaje de texto que decía "el patán que estaba todo el día en la mesa de tu madera" seguido de un emoticono de personas portando ataúd, si bien no consta acreditado a quién se refería, particularmente si era a la nueva pareja de su ex esposa; el 30 de septiembre de 2021, con la voluntad de causar desasosiego a Marcial y la hija común referida, le dijo a esta última "que vaya rapidito a poner la denuncia a ver si se me van a cruzar los cables y no le va a dar tiempo", sin que conste acreditado que el día 1 de octubre de 2021 le gritase a su hijo mayor de edad. también habido en común, cuando éste hablaba por teléfono con, su madre, a fin de que ésta le oyera: "zorra, la fiesta acaba de empezar, te vamos a matar».

SEGUNDO.-El Juzgado de lo penal dictó el siguiente pronunciamiento:

«Condeno a Marcial como autor de un delito básico de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definidas, a una pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Asunción, su domicilio o lugar de trabajo conocidos, se encuentre o no en ellos, o comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por el período de 1 año y 6 meses, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento según lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, absolviéndole del resto de cargos penales vertidos en su contra en esta causa.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación en las actuaciones, guardando la original en el libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente sentencia con expresión de que la misma no es firme».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de Marcial presentó recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Audiencia Provincial de Barcelona, formándose el rollo de apelación 414/2022. En fecha 21 de marzo de 2023, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 209, cuyos hechos probados son los siguientes:

«Se suprimen de los hechos probados las referencias que en los mismos se hace a que el acusado tenía intención de amedrentar a su mujer con los mensajes que le envió a la hija común el 10 de septiembre de 2021; y se añade que no se ha probado que el acusado tuviese intención de que su hija trasmitiera a su madre los mensajes que ese día él le envió.

Se mantiene la redacción de los hechos del 3 de agosto de 2020, 30 de septiembre de 2021».

CUARTO.-La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial, condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona el 15 de septiembre, de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y la revocamos absolviendo al recurrente del delito por el que se le acusó con todos los pronunciamientos favorables.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias. Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

QUINTO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la aquí recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.-El recurso de casación formalizado por la aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero, -único.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. por haberse infringido el artículo 171. 4 del Código Penal, por inaplicación del delito contemplado en dicho artículo.

SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2023, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto. Esta última presenta sus alegaciones mediante escrito de 13 de diciembre de 2023, oponiéndose al recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal, mediante informe de 8 de abril de 2024, manifestó su apoyo al único motivo interpuesto e interesó de esta Sala su admisión, y, por ende, la revocación de la sentencia recurrida en el sentido interesado por la recurrente.

OCTAVO.-Por providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2026 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 3 de junio de 2026.

PRELIMINAR.-Como recuerda, por todas, nuestra sentencia número 1078/2024, de 27 de noviembre, con cita de la número 390/2023, de 24 de mayo: < LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional...

...Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ">>.

PRIMERO.-1.1.- El recurso de casación interpuesto por quien actuó en el procedimiento como acusación particular, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, descansa en un solo motivo, articulado, conforme a las exigencias propias de esta modalidad de casación, por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: infracción de ley. Se considera infringido, por su falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 171.4 del Código Penal.

Proclama la recurrente que mantiene en su impugnación un "absoluto respeto"a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada. Considera, sin embargo, que "con relación a los hechos del día 30 de septiembre de 2021",la conducta descrita en el factum debió calificarse como constitutiva de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal) . Pareciera, de este modo, que la impugnación se limita a los referidos hechos, los que tuvieron lugar el día 30 de septiembre de 2021. No es así. No completamente, al menos. Unos párrafos más adelante, asegura también quien ahora recurre que, en aplicación de la misma jurisprudencia que dejó citada, "se cuestiona igualmente"que los mensajes que, conforme al relato de los hechos que se declaran probados, el acusado envió el 10 de septiembre de 2021 a su hija, no hubieran sido remitidos con la intención de que ésta los pusiera en conocimiento de su madre. Para proclamar así que tanto uno como otro mensaje, los enviados los días 10 y 30 de septiembre de 2021, "integran el tipo penal de amenazas".Más adelante, sin embargo, y a modo de conclusión, pareciera que regresa a su planteamiento inicial cuando asegura: "a modo de conclusión, consideramos que las amenazas vertidas por el Sr. Marcial, el 30 de septiembre de 2021, a través del mensaje enviado a su hija, son constitutivos de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal . Puesto que se remiten en un contexto de violencia ejercida en un momento de tensión emocional puesto que el matrimonio se encontraba en proceso de divorcio".El planteamiento de la queja pudo haber sido más claro.

1.2.- El Ministerio Fiscal, por su parte, apoyó el motivo único de impugnación. Parte de considerar que aquella se refiere tanto a los hechos que probadamente se declaran acaecidos el día 10 de septiembre como a los que habrían tenido lugar el día 30 de ese mismo mes y año. Entiende el Ministerio Público que "la disertación del tribunal es incorrecta porque del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los requisitos típicos del delito, que no precisa que la comunicación del acto mediante intermediario conlleve la intención de su reenvío al destinatario como elemento subjetivo del injusto. El delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma tan pronto como el mensaje llega a su destinatario".

Seguidamente, enfatiza el Ministerio Público que "no es obstáculo para la condena que las amenazas se viertan a través de intermediario. Como recuerda la reciente STS 1008/2021, de 20 de diciembre , que las amenazas sean proferidas a través de intermediario no impide, por esa sola circunstancia, que se aplique el tipo especial del art. 171.4º CP ".

Añade a sus razonamientos el Ministerio Fiscal que, en cualquier caso, "la expresión que el tribunal entiende inequívoca(quiere decir equívoca) y no explícita no es tal, porque en el contexto de una separación conflictiva la frase expresada constituye el anuncio de un mal directo contra la integridad física de la destinataria, sin necesidad de acudir para ello al contenido de los anteriores mensajes".

1.3.- Por su parte, el acusado en este procedimiento, al tiempo de oponerse al recurso, además de incorporar otros argumentos más ligados al fondo de la cuestión debatida, objeta que aquel debió ser inadmitido en la medida en que ni invoca ni alberga interés casacional alguno, sin que la recurrente se haya entretenido en identificar éste.

SEGUNDO.-2.1.- Ciertamente, quien ahora recurre no destaca --pudo y debió haberlo hecho-- en qué consistiría el interés casacional habilitante para sostener su queja. No parece, sin embargo, un motivo bastante para inadmitir el recurso ni para desestimarlo tampoco, en la medida en que dicho interés casacional puede extraerse, siquiera implícitamente, de la línea discursiva del recurrente. Explica en su impugnación, en razonamientos que hace propios el Ministerio Fiscal, que lo decidido por la Audiencia Provincial de Barcelona resulta oponerse a la doctrina jurisprudencial relativa a que el delito de amenazas puede ser cometido, aunque éstas no se dirijan directamente al sujeto pasivo del ilícito penal, haciéndoles llegar el mensaje amenazante a través de terceros o intermediarios. Invoca, en este sentido, las sentencias de este Tribunal Supremo números 1008/2021, de 20 de diciembre y 136/2022, de 17 de febrero. No es así, como tendremos más adelante oportunidad de explicar.

2.2.- Resulta aquí indispensable realizar un breve recorrido por los hitos más significativos del procedimiento. Por lo que ahora importa, interesó el Ministerio Público que se condenara a Marcial como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal). La acusación particular, según se deja consignado en la sentencia de primera instancia, "coincidió con la calificación jurídico penal del Ministerio Fiscal, si bien redujo la continuidad delictiva a un solo injusto, al igual que con las pretensiones punitivas instadas".

La sentencia recaída en la primera instancia, en el relato de los hechos que considera probados, refiere que el acusado mantuvo una conversación telefónica con quien había sido su esposa, el día 3 de agosto de 2020 y, tras discutir con ella, le dijo: "si me ves por la calle, cámbiate de acera".El día 10 de septiembre de 2021, el acusado habría faltado al respeto a doña Asunción través de distintos mensajes de whatsapp, al enterarse de que la misma "deseaba el divorcio".Estos insultos determinaron que doña Asunción bloqueara al acusado en la referida aplicación. Optó entonces el acusado por remitir un mensaje, ese mismo día 10 de septiembre, a la hija común, con el contenido que se describe en el factum. El día 30 de septiembre, siempre de 2021, el acusado remitió un nuevo mensaje a su hija, con la voluntad, se afirmaba en el factum, "de causar desasosiego a Marcial y la hija común referida", en el que le decía a esta última: "que vaya rapidito a poner la denuncia a ver si se me van a cruzar los cables y no le va a dar tiempo".

La sentencia recaída en la primera instancia condenó al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal) . Por lo que respecta a los mensajes remitidos a la hija común el día 10 de septiembre, el juzgador a quo entendió que no podía considerarse acreditado que el acusado los enviara con el propósito de que ésta se los hiciera llegar a su esposa (conforme resultaba de su fundamentación jurídica, dando lugar, en este punto, a la rectificación del factum en trance de recurso de apelación). Sin embargo, con respecto al mensaje del día 30 de septiembre, se juzga que aquella voluntad de que el mismo se hiciera llegar a la Sra. Marcial se considera "explícita".Y así se concluye que: "el delito de amenazas leves así consumado se ciñe exclusivamente a tal concreta acción, pues en el resto de supuestos no puede seguirse el mismo camino incriminatorio".

La condena recaída en la primera instancia descansaba, por tanto, exclusivamente en el mensaje que se le envió por el acusado a la Sra. Marcial, a través de su hija, el día 30 de septiembre de 2021. Es verdad que respecto a los mensajes que el acusado envió a su hija el día 10 de septiembre, la sentencia impugnada modifica el factum para excluir la referencia a que los mismos se realizaron con la intención del acusado de amedrentar a su pareja. Dicha supresión obedece, tal y como se explica en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, a que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada dicha circunstancia resulta contradictoriamente excluida. En cualquier caso, lo cierto es que, con relación a esos mensajes del día 10 de septiembre, el pronunciamiento recaído en la primera instancia fue absolutorio, sin que ninguna de las acusaciones recurriese este extremo, ni otro ninguno de la sentencia recaída en la primera instancia.

2.3.- Recurrida la sentencia en apelación, únicamente por el Sr. Marcial, la Audiencia Provincial, estimando el recurso, absolvió al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.

Así las cosas, es claro, primeramente, que no resulta posible en este momento a las acusaciones interesar una condena que tuviera como fundamento fáctico otras comunicaciones distintas de las acaecidas el día 30 de septiembre de 2021. Respecto de aquellas, el acusado resultó absuelto en la primera instancia siendo que, no recurrido ese pronunciamiento por las acusaciones, el mismo ha ganado firmeza.

2.4.- Asiste la razón, sin embargo, a la parte recurrente --y, como es obvio, también, por extensión, al Ministerio Fiscal-- en que este Tribunal Supremo repetidamente ha proclamado que el delito de amenazas no requiere que las mismas se dirijan de forma presencial ni directa al sujeto pasivo cuya libertad, tranquilidad y sosiego trata de constreñirse. Es igualmente posible que las amenazas se vehiculen a través de terceras personas, siempre con el propósito (nos encontramos ante un delito doloso) de que éstas se las trasmitan a su destinataria o contemplando, al menos, la alta probabilidad de que así suceda. En este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 1008/2021, invocada expresamente por quien aquí recurre, dejaba sentado al respecto: <>.

Por eso, si como parecen considerar la recurrente y el Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada se hubiera apartado de tal doctrina jurisprudencial, el recurso presentaría, en efecto, interés casacional; y, en consecuencia, resultaría viable su estimación.

2.5.- No es, sin embargo, el caso. La sentencia ahora recurrida, la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, no solo no desatiende nuestra doctrina al respecto, sino que expresamente la cita y aplica. Así, en su fundamento jurídico segundo, con invocación expresa de dicha doctrina, deja dicho: "Relación que puede darse no solo cuando las condiciones recepticias del destinatario son inmediatas sino también cuando por el contexto de producción el emisor abarca que el receptor trasladará la amenaza al destinatario, representándose la eficacia de ese marco recepticio mediato".

Seguidamente, la sentencia impugnada destaca, con razón, que la resolución entonces impugnada solo condenó al acusado por el mensaje enviado el 30 de septiembre de 2021; "y ninguna de las partes acusadoras cuestiona la absolución de estos hechos del 10 de septiembre".

Y así, centrando su atención en los únicos hechos que determinaron la condena, explica: "el objeto del recurso se centra en determinar si el 30 de septiembre de 2021 cuando el acusado con intención de que su hija se lo trasmitiera a su exmujer y de intimidarla le envió el siguiente mensaje que vaya rapidito a poner la denuncia a ver si se me van a cruzar los cables y no le da tiempo (hecho que en este caso el juez sin contradicción alguna entiende acreditado), cometió o no un delito de amenazas",subrayando, además, que: "Como decíamos, a la luz de la jurisprudencia que igualmente reseñábamos, el hecho de que el apelante enviara a su hija el mensaje para que esta se lo trasmitiera a su madre no impide su encuadre en un delito de amenazas a la exmujer del apelante y madre de la hija común".

Sin embargo, la resolución impugnada resuelve absolver al acusado y ello porque, a su juicio, "la expresión que se declara probada por sí sola no tiene carga intimidatoria suficiente; sí la tendría en el conjunto de todos los mensajes que el investigado le envió a su hija (le envió días antes un video de un tiroteo y un emoticono de una pistola) pero como reseñábamos el juez entendió que no se podía probar que el acusado quisiera que su hija le reenviara ese video del tiroteo y el emoticono de la pistola a su madre. Por tanto, únicamente podemos considerar la expresión que vaya rapidito a poner la denuncia a ver si se me van a cruzar los cables y no le da tiempo y esta no encaja en un delito de amenazas".Respecto a dicha expresión, explica la resolución impugnada que, a su parecer, la misma "no es inequívoca, ni explícita, ni está claro qué mal anuncia".Y concluye: "En definitiva, vamos a estimar el recurso y absolver al apelante no porque entendamos que las amenazas, hechas a través de tercero no son típicas porque la última jurisprudencia como veíamos es clara al respecto, sino porque la única frase que según la sentencia el apelante quería que su hija trasmitiera a su madre, por su contenido no encaja en un delito de amenazas pues no anuncia que va a cometer ningún delito relacionado en el artículo 169 del CP ni siquiera que le va a causar un mal; y el apelante al proferirla se podía referir simplemente a que él también iba interponer alguna denuncia o demanda, tal y como sostiene, y ello no puede considerarse un mal".

2.6.- De esta manera, carece el presente recurso de interés casacional. Por descontado, nos encontramos ante una norma, el artículo 171.4 del Código Penal, con más de cinco años de vigencia. La sentencia impugnada no solo no contraviene, sino que de forma expresa invoca y aplica correctamente la doctrina jurisprudencial al respecto. Cuestión muy diferente es que considere, en el caso, que las expresiones proferidas por el acusado el día 30 de septiembre de 2021, --únicas que, por lo también ya explicado, fueron objeto del recurso de apelación--, no contenían, de forma inequívoca, el anuncio de un mal sobre cuya base forzar o constreñir la libertad o la tranquilidad de quien era finalmente su destinataria. Esta valoración del Tribunal provincial, apegada al caso concreto y puesta en relación con lo aducido por el propio acusado al respecto para explicar el sentido de dicho mensaje, --valoración que, naturalmente y como siempre sucede, puede resultar discutible--, trasciende con mucho el ámbito propio de esta modalidad de casación que, por ello, debe ser aquí desestimada.

A mayor abundamiento, el tenor del mensaje que el acusado envió a su hija para que ésta lo comunicara a su madre el día 30 de septiembre de 2021 resulta efectivamente equívoco o polisémico. Puede razonablemente ser interpretado de diversas maneras. En la duda acerca de su verdadero sentido, y en definitiva del propósito del acusado de amedrentar con dicha expresión a su destinataria, expresada por el Tribunal provincial en la resolución que ahora se impugna, solo podía prevalecer aquella de entre las razonablemente posibles que resultara más favorable al acusado: in dubio pro reo.A su vez, no resultaría posible aquí la estimación de un recurso, interpuesto frente a una sentencia de sentido absolutorio, sobre la base de una distinta y peyorativa valoración del propósito del acusado al proferir la expresión controvertida, --de que hubiera actuado, en definitiva, con dolo--, sobre la base de una distinta valoración de pruebas de naturaleza personal que, naturalmente, este Tribunal no ha presenciado.

El motivo se desestima.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Asunción, actuando como acusación particular, contra la sentencia núm. 209/2023, dictada el 21 de marzo, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 20ª, en el rollo de apelación núm. 414/2022, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la primera instancia, don Marcial, frente a la sentencia núm. 382/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona, de fecha 15 de septiembre.

2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de violencia sobre la mujer núm. 1 de Badalona, incoó diligencias urgentes núm. 343/2021, por presuntos delitos continuados de amenazas en el ámbito familiar, contra excónyuge, Marcial y un presunto delito leve de amenazas contra su hija. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona que incoó procedimiento para el enjuiciamiento urgente de determinados delitos núm. 509/2021-B, y con fecha 15 de septiembre de 2022, dictó sentencia núm. 382, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

«Resulta acreditado que el acusado, Marcial, en hora que no consta del 3 de agosto de 2020 comunicó por teléfono con su ex esposa, Asunción, discutiendo sobre la hija común, y enojado con ella le dijo "si me ves por la calle cámbiate de acera", para luego faltarle al respeto reiteradamente a través de mensajes de texto enviados por WhatsApp el 10 de septiembre de 2021, tales como "cerda", "puta", al saber que la misma deseaba el divorcio, bloqueándole ésta en tal aplicativo, momento en que el hoy acusado comunicó en igual sentido y con idéntico ánimo con la hija habida en común, Casilda, el mensaje "haré lo que me salga de los.." seguido de un figura de un huevo, y con el ánimo de amedrentar a Asunción, un video donde se observaba un tiroteo en la ciudad anudado al texto "este es mi nivel", con emoticono de una pistola, contestándole su hija que no era una guerra, respondiendo su padre "no para ti", para luego remitir un mensaje de texto que decía "el patán que estaba todo el día en la mesa de tu madera" seguido de un emoticono de personas portando ataúd, si bien no consta acreditado a quién se refería, particularmente si era a la nueva pareja de su ex esposa; el 30 de septiembre de 2021, con la voluntad de causar desasosiego a Marcial y la hija común referida, le dijo a esta última "que vaya rapidito a poner la denuncia a ver si se me van a cruzar los cables y no le va a dar tiempo", sin que conste acreditado que el día 1 de octubre de 2021 le gritase a su hijo mayor de edad. también habido en común, cuando éste hablaba por teléfono con, su madre, a fin de que ésta le oyera: "zorra, la fiesta acaba de empezar, te vamos a matar».

SEGUNDO.-El Juzgado de lo penal dictó el siguiente pronunciamiento:

«Condeno a Marcial como autor de un delito básico de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definidas, a una pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Asunción, su domicilio o lugar de trabajo conocidos, se encuentre o no en ellos, o comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por el período de 1 año y 6 meses, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento según lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, absolviéndole del resto de cargos penales vertidos en su contra en esta causa.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación en las actuaciones, guardando la original en el libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente sentencia con expresión de que la misma no es firme».

TERCERO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de Marcial presentó recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Audiencia Provincial de Barcelona, formándose el rollo de apelación 414/2022. En fecha 21 de marzo de 2023, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 209, cuyos hechos probados son los siguientes:

«Se suprimen de los hechos probados las referencias que en los mismos se hace a que el acusado tenía intención de amedrentar a su mujer con los mensajes que le envió a la hija común el 10 de septiembre de 2021; y se añade que no se ha probado que el acusado tuviese intención de que su hija trasmitiera a su madre los mensajes que ese día él le envió.

Se mantiene la redacción de los hechos del 3 de agosto de 2020, 30 de septiembre de 2021».

CUARTO.-La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial, condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona el 15 de septiembre, de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y la revocamos absolviendo al recurrente del delito por el que se le acusó con todos los pronunciamientos favorables.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias. Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

QUINTO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la aquí recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.-El recurso de casación formalizado por la aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero, -único.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. por haberse infringido el artículo 171. 4 del Código Penal, por inaplicación del delito contemplado en dicho artículo.

SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2023, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto. Esta última presenta sus alegaciones mediante escrito de 13 de diciembre de 2023, oponiéndose al recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

El Ministerio Fiscal, mediante informe de 8 de abril de 2024, manifestó su apoyo al único motivo interpuesto e interesó de esta Sala su admisión, y, por ende, la revocación de la sentencia recurrida en el sentido interesado por la recurrente.

OCTAVO.-Por providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2026 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 3 de junio de 2026.

PRELIMINAR.-Como recuerda, por todas, nuestra sentencia número 1078/2024, de 27 de noviembre, con cita de la número 390/2023, de 24 de mayo: < LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional...

...Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ">>.

PRIMERO.-1.1.- El recurso de casación interpuesto por quien actuó en el procedimiento como acusación particular, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, descansa en un solo motivo, articulado, conforme a las exigencias propias de esta modalidad de casación, por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: infracción de ley. Se considera infringido, por su falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 171.4 del Código Penal.

Proclama la recurrente que mantiene en su impugnación un "absoluto respeto"a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada. Considera, sin embargo, que "con relación a los hechos del día 30 de septiembre de 2021",la conducta descrita en el factum debió calificarse como constitutiva de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal) . Pareciera, de este modo, que la impugnación se limita a los referidos hechos, los que tuvieron lugar el día 30 de septiembre de 2021. No es así. No completamente, al menos. Unos párrafos más adelante, asegura también quien ahora recurre que, en aplicación de la misma jurisprudencia que dejó citada, "se cuestiona igualmente"que los mensajes que, conforme al relato de los hechos que se declaran probados, el acusado envió el 10 de septiembre de 2021 a su hija, no hubieran sido remitidos con la intención de que ésta los pusiera en conocimiento de su madre. Para proclamar así que tanto uno como otro mensaje, los enviados los días 10 y 30 de septiembre de 2021, "integran el tipo penal de amenazas".Más adelante, sin embargo, y a modo de conclusión, pareciera que regresa a su planteamiento inicial cuando asegura: "a modo de conclusión, consideramos que las amenazas vertidas por el Sr. Marcial, el 30 de septiembre de 2021, a través del mensaje enviado a su hija, son constitutivos de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal . Puesto que se remiten en un contexto de violencia ejercida en un momento de tensión emocional puesto que el matrimonio se encontraba en proceso de divorcio".El planteamiento de la queja pudo haber sido más claro.

1.2.- El Ministerio Fiscal, por su parte, apoyó el motivo único de impugnación. Parte de considerar que aquella se refiere tanto a los hechos que probadamente se declaran acaecidos el día 10 de septiembre como a los que habrían tenido lugar el día 30 de ese mismo mes y año. Entiende el Ministerio Público que "la disertación del tribunal es incorrecta porque del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los requisitos típicos del delito, que no precisa que la comunicación del acto mediante intermediario conlleve la intención de su reenvío al destinatario como elemento subjetivo del injusto. El delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma tan pronto como el mensaje llega a su destinatario".

Seguidamente, enfatiza el Ministerio Público que "no es obstáculo para la condena que las amenazas se viertan a través de intermediario. Como recuerda la reciente STS 1008/2021, de 20 de diciembre , que las amenazas sean proferidas a través de intermediario no impide, por esa sola circunstancia, que se aplique el tipo especial del art. 171.4º CP ".

Añade a sus razonamientos el Ministerio Fiscal que, en cualquier caso, "la expresión que el tribunal entiende inequívoca(quiere decir equívoca) y no explícita no es tal, porque en el contexto de una separación conflictiva la frase expresada constituye el anuncio de un mal directo contra la integridad física de la destinataria, sin necesidad de acudir para ello al contenido de los anteriores mensajes".

1.3.- Por su parte, el acusado en este procedimiento, al tiempo de oponerse al recurso, además de incorporar otros argumentos más ligados al fondo de la cuestión debatida, objeta que aquel debió ser inadmitido en la medida en que ni invoca ni alberga interés casacional alguno, sin que la recurrente se haya entretenido en identificar éste.

SEGUNDO.-2.1.- Ciertamente, quien ahora recurre no destaca --pudo y debió haberlo hecho-- en qué consistiría el interés casacional habilitante para sostener su queja. No parece, sin embargo, un motivo bastante para inadmitir el recurso ni para desestimarlo tampoco, en la medida en que dicho interés casacional puede extraerse, siquiera implícitamente, de la línea discursiva del recurrente. Explica en su impugnación, en razonamientos que hace propios el Ministerio Fiscal, que lo decidido por la Audiencia Provincial de Barcelona resulta oponerse a la doctrina jurisprudencial relativa a que el delito de amenazas puede ser cometido, aunque éstas no se dirijan directamente al sujeto pasivo del ilícito penal, haciéndoles llegar el mensaje amenazante a través de terceros o intermediarios. Invoca, en este sentido, las sentencias de este Tribunal Supremo números 1008/2021, de 20 de diciembre y 136/2022, de 17 de febrero. No es así, como tendremos más adelante oportunidad de explicar.

2.2.- Resulta aquí indispensable realizar un breve recorrido por los hitos más significativos del procedimiento. Por lo que ahora importa, interesó el Ministerio Público que se condenara a Marcial como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal). La acusación particular, según se deja consignado en la sentencia de primera instancia, "coincidió con la calificación jurídico penal del Ministerio Fiscal, si bien redujo la continuidad delictiva a un solo injusto, al igual que con las pretensiones punitivas instadas".

La sentencia recaída en la primera instancia, en el relato de los hechos que considera probados, refiere que el acusado mantuvo una conversación telefónica con quien había sido su esposa, el día 3 de agosto de 2020 y, tras discutir con ella, le dijo: "si me ves por la calle, cámbiate de acera".El día 10 de septiembre de 2021, el acusado habría faltado al respeto a doña Asunción través de distintos mensajes de whatsapp, al enterarse de que la misma "deseaba el divorcio".Estos insultos determinaron que doña Asunción bloqueara al acusado en la referida aplicación. Optó entonces el acusado por remitir un mensaje, ese mismo día 10 de septiembre, a la hija común, con el contenido que se describe en el factum. El día 30 de septiembre, siempre de 2021, el acusado remitió un nuevo mensaje a su hija, con la voluntad, se afirmaba en el factum, "de causar desasosiego a Marcial y la hija común referida", en el que le decía a esta última: "que vaya rapidito a poner la denuncia a ver si se me van a cruzar los cables y no le va a dar tiempo".

La sentencia recaída en la primera instancia condenó al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal) . Por lo que respecta a los mensajes remitidos a la hija común el día 10 de septiembre, el juzgador a quo entendió que no podía considerarse acreditado que el acusado los enviara con el propósito de que ésta se los hiciera llegar a su esposa (conforme resultaba de su fundamentación jurídica, dando lugar, en este punto, a la rectificación del factum en trance de recurso de apelación). Sin embargo, con respecto al mensaje del día 30 de septiembre, se juzga que aquella voluntad de que el mismo se hiciera llegar a la Sra. Marcial se considera "explícita".Y así se concluye que: "el delito de amenazas leves así consumado se ciñe exclusivamente a tal concreta acción, pues en el resto de supuestos no puede seguirse el mismo camino incriminatorio".

La condena recaída en la primera instancia descansaba, por tanto, exclusivamente en el mensaje que se le envió por el acusado a la Sra. Marcial, a través de su hija, el día 30 de septiembre de 2021. Es verdad que respecto a los mensajes que el acusado envió a su hija el día 10 de septiembre, la sentencia impugnada modifica el factum para excluir la referencia a que los mismos se realizaron con la intención del acusado de amedrentar a su pareja. Dicha supresión obedece, tal y como se explica en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, a que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada dicha circunstancia resulta contradictoriamente excluida. En cualquier caso, lo cierto es que, con relación a esos mensajes del día 10 de septiembre, el pronunciamiento recaído en la primera instancia fue absolutorio, sin que ninguna de las acusaciones recurriese este extremo, ni otro ninguno de la sentencia recaída en la primera instancia.

2.3.- Recurrida la sentencia en apelación, únicamente por el Sr. Marcial, la Audiencia Provincial, estimando el recurso, absolvió al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.

Así las cosas, es claro, primeramente, que no resulta posible en este momento a las acusaciones interesar una condena que tuviera como fundamento fáctico otras comunicaciones distintas de las acaecidas el día 30 de septiembre de 2021. Respecto de aquellas, el acusado resultó absuelto en la primera instancia siendo que, no recurrido ese pronunciamiento por las acusaciones, el mismo ha ganado firmeza.

2.4.- Asiste la razón, sin embargo, a la parte recurrente --y, como es obvio, también, por extensión, al Ministerio Fiscal-- en que este Tribunal Supremo repetidamente ha proclamado que el delito de amenazas no requiere que las mismas se dirijan de forma presencial ni directa al sujeto pasivo cuya libertad, tranquilidad y sosiego trata de constreñirse. Es igualmente posible que las amenazas se vehiculen a través de terceras personas, siempre con el propósito (nos encontramos ante un delito doloso) de que éstas se las trasmitan a su destinataria o contemplando, al menos, la alta probabilidad de que así suceda. En este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 1008/2021, invocada expresamente por quien aquí recurre, dejaba sentado al respecto: <>.

Por eso, si como parecen considerar la recurrente y el Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada se hubiera apartado de tal doctrina jurisprudencial, el recurso presentaría, en efecto, interés casacional; y, en consecuencia, resultaría viable su estimación.

2.5.- No es, sin embargo, el caso. La sentencia ahora recurrida, la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, no solo no desatiende nuestra doctrina al respecto, sino que expresamente la cita y aplica. Así, en su fundamento jurídico segundo, con invocación expresa de dicha doctrina, deja dicho: "Relación que puede darse no solo cuando las condiciones recepticias del destinatario son inmediatas sino también cuando por el contexto de producción el emisor abarca que el receptor trasladará la amenaza al destinatario, representándose la eficacia de ese marco recepticio mediato".

Seguidamente, la sentencia impugnada destaca, con razón, que la resolución entonces impugnada solo condenó al acusado por el mensaje enviado el 30 de septiembre de 2021; "y ninguna de las partes acusadoras cuestiona la absolución de estos hechos del 10 de septiembre".

Y así, centrando su atención en los únicos hechos que determinaron la condena, explica: "el objeto del recurso se centra en determinar si el 30 de septiembre de 2021 cuando el acusado con intención de que su hija se lo trasmitiera a su exmujer y de intimidarla le envió el siguiente mensaje que vaya rapidito a poner la denuncia a ver si se me van a cruzar los cables y no le da tiempo (hecho que en este caso el juez sin contradicción alguna entiende acreditado), cometió o no un delito de amenazas",subrayando, además, que: "Como decíamos, a la luz de la jurisprudencia que igualmente reseñábamos, el hecho de que el apelante enviara a su hija el mensaje para que esta se lo trasmitiera a su madre no impide su encuadre en un delito de amenazas a la exmujer del apelante y madre de la hija común".

Sin embargo, la resolución impugnada resuelve absolver al acusado y ello porque, a su juicio, "la expresión que se declara probada por sí sola no tiene carga intimidatoria suficiente; sí la tendría en el conjunto de todos los mensajes que el investigado le envió a su hija (le envió días antes un video de un tiroteo y un emoticono de una pistola) pero como reseñábamos el juez entendió que no se podía probar que el acusado quisiera que su hija le reenviara ese video del tiroteo y el emoticono de la pistola a su madre. Por tanto, únicamente podemos considerar la expresión que vaya rapidito a poner la denuncia a ver si se me van a cruzar los cables y no le da tiempo y esta no encaja en un delito de amenazas".Respecto a dicha expresión, explica la resolución impugnada que, a su parecer, la misma "no es inequívoca, ni explícita, ni está claro qué mal anuncia".Y concluye: "En definitiva, vamos a estimar el recurso y absolver al apelante no porque entendamos que las amenazas, hechas a través de tercero no son típicas porque la última jurisprudencia como veíamos es clara al respecto, sino porque la única frase que según la sentencia el apelante quería que su hija trasmitiera a su madre, por su contenido no encaja en un delito de amenazas pues no anuncia que va a cometer ningún delito relacionado en el artículo 169 del CP ni siquiera que le va a causar un mal; y el apelante al proferirla se podía referir simplemente a que él también iba interponer alguna denuncia o demanda, tal y como sostiene, y ello no puede considerarse un mal".

2.6.- De esta manera, carece el presente recurso de interés casacional. Por descontado, nos encontramos ante una norma, el artículo 171.4 del Código Penal, con más de cinco años de vigencia. La sentencia impugnada no solo no contraviene, sino que de forma expresa invoca y aplica correctamente la doctrina jurisprudencial al respecto. Cuestión muy diferente es que considere, en el caso, que las expresiones proferidas por el acusado el día 30 de septiembre de 2021, --únicas que, por lo también ya explicado, fueron objeto del recurso de apelación--, no contenían, de forma inequívoca, el anuncio de un mal sobre cuya base forzar o constreñir la libertad o la tranquilidad de quien era finalmente su destinataria. Esta valoración del Tribunal provincial, apegada al caso concreto y puesta en relación con lo aducido por el propio acusado al respecto para explicar el sentido de dicho mensaje, --valoración que, naturalmente y como siempre sucede, puede resultar discutible--, trasciende con mucho el ámbito propio de esta modalidad de casación que, por ello, debe ser aquí desestimada.

A mayor abundamiento, el tenor del mensaje que el acusado envió a su hija para que ésta lo comunicara a su madre el día 30 de septiembre de 2021 resulta efectivamente equívoco o polisémico. Puede razonablemente ser interpretado de diversas maneras. En la duda acerca de su verdadero sentido, y en definitiva del propósito del acusado de amedrentar con dicha expresión a su destinataria, expresada por el Tribunal provincial en la resolución que ahora se impugna, solo podía prevalecer aquella de entre las razonablemente posibles que resultara más favorable al acusado: in dubio pro reo.A su vez, no resultaría posible aquí la estimación de un recurso, interpuesto frente a una sentencia de sentido absolutorio, sobre la base de una distinta y peyorativa valoración del propósito del acusado al proferir la expresión controvertida, --de que hubiera actuado, en definitiva, con dolo--, sobre la base de una distinta valoración de pruebas de naturaleza personal que, naturalmente, este Tribunal no ha presenciado.

El motivo se desestima.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Asunción, actuando como acusación particular, contra la sentencia núm. 209/2023, dictada el 21 de marzo, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 20ª, en el rollo de apelación núm. 414/2022, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la primera instancia, don Marcial, frente a la sentencia núm. 382/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona, de fecha 15 de septiembre.

2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRELIMINAR.-Como recuerda, por todas, nuestra sentencia número 1078/2024, de 27 de noviembre, con cita de la número 390/2023, de 24 de mayo: < LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional...

...Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .

D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ">>.

PRIMERO.-1.1.- El recurso de casación interpuesto por quien actuó en el procedimiento como acusación particular, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, descansa en un solo motivo, articulado, conforme a las exigencias propias de esta modalidad de casación, por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: infracción de ley. Se considera infringido, por su falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 171.4 del Código Penal.

Proclama la recurrente que mantiene en su impugnación un "absoluto respeto"a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada. Considera, sin embargo, que "con relación a los hechos del día 30 de septiembre de 2021",la conducta descrita en el factum debió calificarse como constitutiva de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal) . Pareciera, de este modo, que la impugnación se limita a los referidos hechos, los que tuvieron lugar el día 30 de septiembre de 2021. No es así. No completamente, al menos. Unos párrafos más adelante, asegura también quien ahora recurre que, en aplicación de la misma jurisprudencia que dejó citada, "se cuestiona igualmente"que los mensajes que, conforme al relato de los hechos que se declaran probados, el acusado envió el 10 de septiembre de 2021 a su hija, no hubieran sido remitidos con la intención de que ésta los pusiera en conocimiento de su madre. Para proclamar así que tanto uno como otro mensaje, los enviados los días 10 y 30 de septiembre de 2021, "integran el tipo penal de amenazas".Más adelante, sin embargo, y a modo de conclusión, pareciera que regresa a su planteamiento inicial cuando asegura: "a modo de conclusión, consideramos que las amenazas vertidas por el Sr. Marcial, el 30 de septiembre de 2021, a través del mensaje enviado a su hija, son constitutivos de un delito de amenazas del art. 171.4 del Código Penal . Puesto que se remiten en un contexto de violencia ejercida en un momento de tensión emocional puesto que el matrimonio se encontraba en proceso de divorcio".El planteamiento de la queja pudo haber sido más claro.

1.2.- El Ministerio Fiscal, por su parte, apoyó el motivo único de impugnación. Parte de considerar que aquella se refiere tanto a los hechos que probadamente se declaran acaecidos el día 10 de septiembre como a los que habrían tenido lugar el día 30 de ese mismo mes y año. Entiende el Ministerio Público que "la disertación del tribunal es incorrecta porque del relato de hechos probados se desprende la concurrencia de los requisitos típicos del delito, que no precisa que la comunicación del acto mediante intermediario conlleve la intención de su reenvío al destinatario como elemento subjetivo del injusto. El delito de amenazas es un delito de mera actividad que se consuma tan pronto como el mensaje llega a su destinatario".

Seguidamente, enfatiza el Ministerio Público que "no es obstáculo para la condena que las amenazas se viertan a través de intermediario. Como recuerda la reciente STS 1008/2021, de 20 de diciembre , que las amenazas sean proferidas a través de intermediario no impide, por esa sola circunstancia, que se aplique el tipo especial del art. 171.4º CP ".

Añade a sus razonamientos el Ministerio Fiscal que, en cualquier caso, "la expresión que el tribunal entiende inequívoca(quiere decir equívoca) y no explícita no es tal, porque en el contexto de una separación conflictiva la frase expresada constituye el anuncio de un mal directo contra la integridad física de la destinataria, sin necesidad de acudir para ello al contenido de los anteriores mensajes".

1.3.- Por su parte, el acusado en este procedimiento, al tiempo de oponerse al recurso, además de incorporar otros argumentos más ligados al fondo de la cuestión debatida, objeta que aquel debió ser inadmitido en la medida en que ni invoca ni alberga interés casacional alguno, sin que la recurrente se haya entretenido en identificar éste.

SEGUNDO.-2.1.- Ciertamente, quien ahora recurre no destaca --pudo y debió haberlo hecho-- en qué consistiría el interés casacional habilitante para sostener su queja. No parece, sin embargo, un motivo bastante para inadmitir el recurso ni para desestimarlo tampoco, en la medida en que dicho interés casacional puede extraerse, siquiera implícitamente, de la línea discursiva del recurrente. Explica en su impugnación, en razonamientos que hace propios el Ministerio Fiscal, que lo decidido por la Audiencia Provincial de Barcelona resulta oponerse a la doctrina jurisprudencial relativa a que el delito de amenazas puede ser cometido, aunque éstas no se dirijan directamente al sujeto pasivo del ilícito penal, haciéndoles llegar el mensaje amenazante a través de terceros o intermediarios. Invoca, en este sentido, las sentencias de este Tribunal Supremo números 1008/2021, de 20 de diciembre y 136/2022, de 17 de febrero. No es así, como tendremos más adelante oportunidad de explicar.

2.2.- Resulta aquí indispensable realizar un breve recorrido por los hitos más significativos del procedimiento. Por lo que ahora importa, interesó el Ministerio Público que se condenara a Marcial como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal). La acusación particular, según se deja consignado en la sentencia de primera instancia, "coincidió con la calificación jurídico penal del Ministerio Fiscal, si bien redujo la continuidad delictiva a un solo injusto, al igual que con las pretensiones punitivas instadas".

La sentencia recaída en la primera instancia, en el relato de los hechos que considera probados, refiere que el acusado mantuvo una conversación telefónica con quien había sido su esposa, el día 3 de agosto de 2020 y, tras discutir con ella, le dijo: "si me ves por la calle, cámbiate de acera".El día 10 de septiembre de 2021, el acusado habría faltado al respeto a doña Asunción través de distintos mensajes de whatsapp, al enterarse de que la misma "deseaba el divorcio".Estos insultos determinaron que doña Asunción bloqueara al acusado en la referida aplicación. Optó entonces el acusado por remitir un mensaje, ese mismo día 10 de septiembre, a la hija común, con el contenido que se describe en el factum. El día 30 de septiembre, siempre de 2021, el acusado remitió un nuevo mensaje a su hija, con la voluntad, se afirmaba en el factum, "de causar desasosiego a Marcial y la hija común referida", en el que le decía a esta última: "que vaya rapidito a poner la denuncia a ver si se me van a cruzar los cables y no le va a dar tiempo".

La sentencia recaída en la primera instancia condenó al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal) . Por lo que respecta a los mensajes remitidos a la hija común el día 10 de septiembre, el juzgador a quo entendió que no podía considerarse acreditado que el acusado los enviara con el propósito de que ésta se los hiciera llegar a su esposa (conforme resultaba de su fundamentación jurídica, dando lugar, en este punto, a la rectificación del factum en trance de recurso de apelación). Sin embargo, con respecto al mensaje del día 30 de septiembre, se juzga que aquella voluntad de que el mismo se hiciera llegar a la Sra. Marcial se considera "explícita".Y así se concluye que: "el delito de amenazas leves así consumado se ciñe exclusivamente a tal concreta acción, pues en el resto de supuestos no puede seguirse el mismo camino incriminatorio".

La condena recaída en la primera instancia descansaba, por tanto, exclusivamente en el mensaje que se le envió por el acusado a la Sra. Marcial, a través de su hija, el día 30 de septiembre de 2021. Es verdad que respecto a los mensajes que el acusado envió a su hija el día 10 de septiembre, la sentencia impugnada modifica el factum para excluir la referencia a que los mismos se realizaron con la intención del acusado de amedrentar a su pareja. Dicha supresión obedece, tal y como se explica en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, a que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada dicha circunstancia resulta contradictoriamente excluida. En cualquier caso, lo cierto es que, con relación a esos mensajes del día 10 de septiembre, el pronunciamiento recaído en la primera instancia fue absolutorio, sin que ninguna de las acusaciones recurriese este extremo, ni otro ninguno de la sentencia recaída en la primera instancia.

2.3.- Recurrida la sentencia en apelación, únicamente por el Sr. Marcial, la Audiencia Provincial, estimando el recurso, absolvió al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.

Así las cosas, es claro, primeramente, que no resulta posible en este momento a las acusaciones interesar una condena que tuviera como fundamento fáctico otras comunicaciones distintas de las acaecidas el día 30 de septiembre de 2021. Respecto de aquellas, el acusado resultó absuelto en la primera instancia siendo que, no recurrido ese pronunciamiento por las acusaciones, el mismo ha ganado firmeza.

2.4.- Asiste la razón, sin embargo, a la parte recurrente --y, como es obvio, también, por extensión, al Ministerio Fiscal-- en que este Tribunal Supremo repetidamente ha proclamado que el delito de amenazas no requiere que las mismas se dirijan de forma presencial ni directa al sujeto pasivo cuya libertad, tranquilidad y sosiego trata de constreñirse. Es igualmente posible que las amenazas se vehiculen a través de terceras personas, siempre con el propósito (nos encontramos ante un delito doloso) de que éstas se las trasmitan a su destinataria o contemplando, al menos, la alta probabilidad de que así suceda. En este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 1008/2021, invocada expresamente por quien aquí recurre, dejaba sentado al respecto: <>.

Por eso, si como parecen considerar la recurrente y el Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada se hubiera apartado de tal doctrina jurisprudencial, el recurso presentaría, en efecto, interés casacional; y, en consecuencia, resultaría viable su estimación.

2.5.- No es, sin embargo, el caso. La sentencia ahora recurrida, la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, no solo no desatiende nuestra doctrina al respecto, sino que expresamente la cita y aplica. Así, en su fundamento jurídico segundo, con invocación expresa de dicha doctrina, deja dicho: "Relación que puede darse no solo cuando las condiciones recepticias del destinatario son inmediatas sino también cuando por el contexto de producción el emisor abarca que el receptor trasladará la amenaza al destinatario, representándose la eficacia de ese marco recepticio mediato".

Seguidamente, la sentencia impugnada destaca, con razón, que la resolución entonces impugnada solo condenó al acusado por el mensaje enviado el 30 de septiembre de 2021; "y ninguna de las partes acusadoras cuestiona la absolución de estos hechos del 10 de septiembre".

Y así, centrando su atención en los únicos hechos que determinaron la condena, explica: "el objeto del recurso se centra en determinar si el 30 de septiembre de 2021 cuando el acusado con intención de que su hija se lo trasmitiera a su exmujer y de intimidarla le envió el siguiente mensaje que vaya rapidito a poner la denuncia a ver si se me van a cruzar los cables y no le da tiempo (hecho que en este caso el juez sin contradicción alguna entiende acreditado), cometió o no un delito de amenazas",subrayando, además, que: "Como decíamos, a la luz de la jurisprudencia que igualmente reseñábamos, el hecho de que el apelante enviara a su hija el mensaje para que esta se lo trasmitiera a su madre no impide su encuadre en un delito de amenazas a la exmujer del apelante y madre de la hija común".

Sin embargo, la resolución impugnada resuelve absolver al acusado y ello porque, a su juicio, "la expresión que se declara probada por sí sola no tiene carga intimidatoria suficiente; sí la tendría en el conjunto de todos los mensajes que el investigado le envió a su hija (le envió días antes un video de un tiroteo y un emoticono de una pistola) pero como reseñábamos el juez entendió que no se podía probar que el acusado quisiera que su hija le reenviara ese video del tiroteo y el emoticono de la pistola a su madre. Por tanto, únicamente podemos considerar la expresión que vaya rapidito a poner la denuncia a ver si se me van a cruzar los cables y no le da tiempo y esta no encaja en un delito de amenazas".Respecto a dicha expresión, explica la resolución impugnada que, a su parecer, la misma "no es inequívoca, ni explícita, ni está claro qué mal anuncia".Y concluye: "En definitiva, vamos a estimar el recurso y absolver al apelante no porque entendamos que las amenazas, hechas a través de tercero no son típicas porque la última jurisprudencia como veíamos es clara al respecto, sino porque la única frase que según la sentencia el apelante quería que su hija trasmitiera a su madre, por su contenido no encaja en un delito de amenazas pues no anuncia que va a cometer ningún delito relacionado en el artículo 169 del CP ni siquiera que le va a causar un mal; y el apelante al proferirla se podía referir simplemente a que él también iba interponer alguna denuncia o demanda, tal y como sostiene, y ello no puede considerarse un mal".

2.6.- De esta manera, carece el presente recurso de interés casacional. Por descontado, nos encontramos ante una norma, el artículo 171.4 del Código Penal, con más de cinco años de vigencia. La sentencia impugnada no solo no contraviene, sino que de forma expresa invoca y aplica correctamente la doctrina jurisprudencial al respecto. Cuestión muy diferente es que considere, en el caso, que las expresiones proferidas por el acusado el día 30 de septiembre de 2021, --únicas que, por lo también ya explicado, fueron objeto del recurso de apelación--, no contenían, de forma inequívoca, el anuncio de un mal sobre cuya base forzar o constreñir la libertad o la tranquilidad de quien era finalmente su destinataria. Esta valoración del Tribunal provincial, apegada al caso concreto y puesta en relación con lo aducido por el propio acusado al respecto para explicar el sentido de dicho mensaje, --valoración que, naturalmente y como siempre sucede, puede resultar discutible--, trasciende con mucho el ámbito propio de esta modalidad de casación que, por ello, debe ser aquí desestimada.

A mayor abundamiento, el tenor del mensaje que el acusado envió a su hija para que ésta lo comunicara a su madre el día 30 de septiembre de 2021 resulta efectivamente equívoco o polisémico. Puede razonablemente ser interpretado de diversas maneras. En la duda acerca de su verdadero sentido, y en definitiva del propósito del acusado de amedrentar con dicha expresión a su destinataria, expresada por el Tribunal provincial en la resolución que ahora se impugna, solo podía prevalecer aquella de entre las razonablemente posibles que resultara más favorable al acusado: in dubio pro reo.A su vez, no resultaría posible aquí la estimación de un recurso, interpuesto frente a una sentencia de sentido absolutorio, sobre la base de una distinta y peyorativa valoración del propósito del acusado al proferir la expresión controvertida, --de que hubiera actuado, en definitiva, con dolo--, sobre la base de una distinta valoración de pruebas de naturaleza personal que, naturalmente, este Tribunal no ha presenciado.

El motivo se desestima.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Asunción, actuando como acusación particular, contra la sentencia núm. 209/2023, dictada el 21 de marzo, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 20ª, en el rollo de apelación núm. 414/2022, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la primera instancia, don Marcial, frente a la sentencia núm. 382/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona, de fecha 15 de septiembre.

2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Asunción, actuando como acusación particular, contra la sentencia núm. 209/2023, dictada el 21 de marzo, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 20ª, en el rollo de apelación núm. 414/2022, por la que se estimó el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la primera instancia, don Marcial, frente a la sentencia núm. 382/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona, de fecha 15 de septiembre.

2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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