Última revisión
13/07/2026
Sentencia Penal 383/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5709/2023 de 04 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 383/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100384
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2458
Núm. Roj: STS 2458:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/06/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5709/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: SECCION 20ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: AO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5709/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 4 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de
Han sido partes en el presente procedimiento,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
«Resulta acreditado que el acusado, Marcial, en hora que no consta del 3 de agosto de 2020 comunicó por teléfono con su ex esposa, Asunción, discutiendo sobre la hija común, y enojado con ella le dijo "si me ves por la calle cámbiate de acera", para luego faltarle al respeto reiteradamente a través de mensajes de texto enviados por WhatsApp el 10 de septiembre de 2021, tales como "cerda", "puta", al saber que la misma deseaba el divorcio, bloqueándole ésta en tal aplicativo, momento en que el hoy acusado comunicó en igual sentido y con idéntico ánimo con la hija habida en común, Casilda, el mensaje "haré lo que me salga de los.." seguido de un figura de un huevo, y con el ánimo de amedrentar a Asunción, un video donde se observaba un tiroteo en la ciudad anudado al texto "este es mi nivel", con emoticono de una pistola, contestándole su hija que no era una guerra, respondiendo su padre "no para ti", para luego remitir un mensaje de texto que decía "el patán que estaba todo el día en la mesa de tu madera" seguido de un emoticono de personas portando ataúd, si bien no consta acreditado a quién se refería, particularmente si era a la nueva pareja de su ex esposa; el 30 de septiembre de 2021, con la voluntad de causar desasosiego a Marcial y la hija común referida, le dijo a esta última "que vaya rapidito a poner la denuncia a ver si se me van a cruzar los cables y no le va a dar tiempo", sin que conste acreditado que el día 1 de octubre de 2021 le gritase a su hijo mayor de edad. también habido en común, cuando éste hablaba por teléfono con, su madre, a fin de que ésta le oyera: "zorra, la fiesta acaba de empezar, te vamos a matar».
«Condeno a Marcial como autor de un delito básico de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definidas, a una pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Asunción, su domicilio o lugar de trabajo conocidos, se encuentre o no en ellos, o comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por el período de 1 año y 6 meses, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento según lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, absolviéndole del resto de cargos penales vertidos en su contra en esta causa.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación en las actuaciones, guardando la original en el libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente sentencia con expresión de que la misma no es firme».
«Se suprimen de los hechos probados las referencias que en los mismos se hace a que el acusado tenía intención de amedrentar a su mujer con los mensajes que le envió a la hija común el 10 de septiembre de 2021; y se añade que no se ha probado que el acusado tuviese intención de que su hija trasmitiera a su madre los mensajes que ese día él le envió.
Se mantiene la redacción de los hechos del 3 de agosto de 2020, 30 de septiembre de 2021».
«Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial, condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona el 15 de septiembre, de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y la revocamos absolviendo al recurrente del delito por el que se le acusó con todos los pronunciamientos favorables.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias. Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
Motivo primero, -único.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. por haberse infringido el artículo 171. 4 del Código Penal, por inaplicación del delito contemplado en dicho artículo.
El Ministerio Fiscal, mediante informe de 8 de abril de 2024, manifestó su apoyo al único motivo interpuesto e interesó de esta Sala su admisión, y, por ende, la revocación de la sentencia recurrida en el sentido interesado por la recurrente.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional...
...Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ">>.
Proclama la recurrente que mantiene en su impugnación un
1.2.- El Ministerio Fiscal, por su parte, apoyó el motivo único de impugnación. Parte de considerar que aquella se refiere tanto a los hechos que probadamente se declaran acaecidos el día 10 de septiembre como a los que habrían tenido lugar el día 30 de ese mismo mes y año. Entiende el Ministerio Público que
Seguidamente, enfatiza el Ministerio Público que
Añade a sus razonamientos el Ministerio Fiscal que, en cualquier caso,
1.3.- Por su parte, el acusado en este procedimiento, al tiempo de oponerse al recurso, además de incorporar otros argumentos más ligados al fondo de la cuestión debatida, objeta que aquel debió ser inadmitido en la medida en que ni invoca ni alberga interés casacional alguno, sin que la recurrente se haya entretenido en identificar éste.
2.2.- Resulta aquí indispensable realizar un breve recorrido por los hitos más significativos del procedimiento. Por lo que ahora importa, interesó el Ministerio Público que se condenara a Marcial como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal). La acusación particular, según se deja consignado en la sentencia de primera instancia,
La sentencia recaída en la primera instancia, en el relato de los hechos que considera probados, refiere que el acusado mantuvo una conversación telefónica con quien había sido su esposa, el día 3 de agosto de 2020 y, tras discutir con ella, le dijo:
La sentencia recaída en la primera instancia condenó al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal) . Por lo que respecta a los mensajes remitidos a la hija común el día 10 de septiembre, el juzgador a quo entendió que no podía considerarse acreditado que el acusado los enviara con el propósito de que ésta se los hiciera llegar a su esposa (conforme resultaba de su fundamentación jurídica, dando lugar, en este punto, a la rectificación del factum en trance de recurso de apelación). Sin embargo, con respecto al mensaje del día 30 de septiembre, se juzga que aquella voluntad de que el mismo se hiciera llegar a la Sra. Marcial se considera
La condena recaída en la primera instancia descansaba, por tanto, exclusivamente en el mensaje que se le envió por el acusado a la Sra. Marcial, a través de su hija, el día 30 de septiembre de 2021. Es verdad que respecto a los mensajes que el acusado envió a su hija el día 10 de septiembre, la sentencia impugnada modifica el factum para excluir la referencia a que los mismos se realizaron con la intención del acusado de amedrentar a su pareja. Dicha supresión obedece, tal y como se explica en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, a que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada dicha circunstancia resulta contradictoriamente excluida. En cualquier caso, lo cierto es que, con relación a esos mensajes del día 10 de septiembre, el pronunciamiento recaído en la primera instancia fue absolutorio, sin que ninguna de las acusaciones recurriese este extremo, ni otro ninguno de la sentencia recaída en la primera instancia.
2.3.- Recurrida la sentencia en apelación, únicamente por el Sr. Marcial, la Audiencia Provincial, estimando el recurso, absolvió al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.
Así las cosas, es claro, primeramente, que no resulta posible en este momento a las acusaciones interesar una condena que tuviera como fundamento fáctico otras comunicaciones distintas de las acaecidas el día 30 de septiembre de 2021. Respecto de aquellas, el acusado resultó absuelto en la primera instancia siendo que, no recurrido ese pronunciamiento por las acusaciones, el mismo ha ganado firmeza.
2.4.- Asiste la razón, sin embargo, a la parte recurrente --y, como es obvio, también, por extensión, al Ministerio Fiscal-- en que este Tribunal Supremo repetidamente ha proclamado que el delito de amenazas no requiere que las mismas se dirijan de forma presencial ni directa al sujeto pasivo cuya libertad, tranquilidad y sosiego trata de constreñirse. Es igualmente posible que las amenazas se vehiculen a través de terceras personas, siempre con el propósito (nos encontramos ante un delito doloso) de que éstas se las trasmitan a su destinataria o contemplando, al menos, la alta probabilidad de que así suceda. En este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 1008/2021, invocada expresamente por quien aquí recurre, dejaba sentado al respecto: <
Por eso, si como parecen considerar la recurrente y el Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada se hubiera apartado de tal doctrina jurisprudencial, el recurso presentaría, en efecto, interés casacional; y, en consecuencia, resultaría viable su estimación.
2.5.- No es, sin embargo, el caso. La sentencia ahora recurrida, la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, no solo no desatiende nuestra doctrina al respecto, sino que expresamente la cita y aplica. Así, en su fundamento jurídico segundo, con invocación expresa de dicha doctrina, deja dicho:
Seguidamente, la sentencia impugnada destaca, con razón, que la resolución entonces impugnada solo condenó al acusado por el mensaje enviado el 30 de septiembre de 2021;
Y así, centrando su atención en los únicos hechos que determinaron la condena, explica:
Sin embargo, la resolución impugnada resuelve absolver al acusado y ello porque, a su juicio,
2.6.- De esta manera, carece el presente recurso de interés casacional. Por descontado, nos encontramos ante una norma, el artículo 171.4 del Código Penal, con más de cinco años de vigencia. La sentencia impugnada no solo no contraviene, sino que de forma expresa invoca y aplica correctamente la doctrina jurisprudencial al respecto. Cuestión muy diferente es que considere, en el caso, que las expresiones proferidas por el acusado el día 30 de septiembre de 2021, --únicas que, por lo también ya explicado, fueron objeto del recurso de apelación--, no contenían, de forma inequívoca, el anuncio de un mal sobre cuya base forzar o constreñir la libertad o la tranquilidad de quien era finalmente su destinataria. Esta valoración del Tribunal provincial, apegada al caso concreto y puesta en relación con lo aducido por el propio acusado al respecto para explicar el sentido de dicho mensaje, --valoración que, naturalmente y como siempre sucede, puede resultar discutible--, trasciende con mucho el ámbito propio de esta modalidad de casación que, por ello, debe ser aquí desestimada.
A mayor abundamiento, el tenor del mensaje que el acusado envió a su hija para que ésta lo comunicara a su madre el día 30 de septiembre de 2021 resulta efectivamente equívoco o polisémico. Puede razonablemente ser interpretado de diversas maneras. En la duda acerca de su verdadero sentido, y en definitiva del propósito del acusado de amedrentar con dicha expresión a su destinataria, expresada por el Tribunal provincial en la resolución que ahora se impugna, solo podía prevalecer aquella de entre las razonablemente posibles que resultara más favorable al acusado:
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«Resulta acreditado que el acusado, Marcial, en hora que no consta del 3 de agosto de 2020 comunicó por teléfono con su ex esposa, Asunción, discutiendo sobre la hija común, y enojado con ella le dijo "si me ves por la calle cámbiate de acera", para luego faltarle al respeto reiteradamente a través de mensajes de texto enviados por WhatsApp el 10 de septiembre de 2021, tales como "cerda", "puta", al saber que la misma deseaba el divorcio, bloqueándole ésta en tal aplicativo, momento en que el hoy acusado comunicó en igual sentido y con idéntico ánimo con la hija habida en común, Casilda, el mensaje "haré lo que me salga de los.." seguido de un figura de un huevo, y con el ánimo de amedrentar a Asunción, un video donde se observaba un tiroteo en la ciudad anudado al texto "este es mi nivel", con emoticono de una pistola, contestándole su hija que no era una guerra, respondiendo su padre "no para ti", para luego remitir un mensaje de texto que decía "el patán que estaba todo el día en la mesa de tu madera" seguido de un emoticono de personas portando ataúd, si bien no consta acreditado a quién se refería, particularmente si era a la nueva pareja de su ex esposa; el 30 de septiembre de 2021, con la voluntad de causar desasosiego a Marcial y la hija común referida, le dijo a esta última "que vaya rapidito a poner la denuncia a ver si se me van a cruzar los cables y no le va a dar tiempo", sin que conste acreditado que el día 1 de octubre de 2021 le gritase a su hijo mayor de edad. también habido en común, cuando éste hablaba por teléfono con, su madre, a fin de que ésta le oyera: "zorra, la fiesta acaba de empezar, te vamos a matar».
«Condeno a Marcial como autor de un delito básico de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definidas, a una pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Asunción, su domicilio o lugar de trabajo conocidos, se encuentre o no en ellos, o comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por el período de 1 año y 6 meses, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento según lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, absolviéndole del resto de cargos penales vertidos en su contra en esta causa.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación en las actuaciones, guardando la original en el libro correspondiente, la pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente sentencia con expresión de que la misma no es firme».
«Se suprimen de los hechos probados las referencias que en los mismos se hace a que el acusado tenía intención de amedrentar a su mujer con los mensajes que le envió a la hija común el 10 de septiembre de 2021; y se añade que no se ha probado que el acusado tuviese intención de que su hija trasmitiera a su madre los mensajes que ese día él le envió.
Se mantiene la redacción de los hechos del 3 de agosto de 2020, 30 de septiembre de 2021».
«Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcial, condenado en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona el 15 de septiembre, de 2022, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y la revocamos absolviendo al recurrente del delito por el que se le acusó con todos los pronunciamientos favorables.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias. Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación por infracción de ley. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
Motivo primero, -único.- Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. por haberse infringido el artículo 171. 4 del Código Penal, por inaplicación del delito contemplado en dicho artículo.
El Ministerio Fiscal, mediante informe de 8 de abril de 2024, manifestó su apoyo al único motivo interpuesto e interesó de esta Sala su admisión, y, por ende, la revocación de la sentencia recurrida en el sentido interesado por la recurrente.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional...
...Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ">>.
Proclama la recurrente que mantiene en su impugnación un
1.2.- El Ministerio Fiscal, por su parte, apoyó el motivo único de impugnación. Parte de considerar que aquella se refiere tanto a los hechos que probadamente se declaran acaecidos el día 10 de septiembre como a los que habrían tenido lugar el día 30 de ese mismo mes y año. Entiende el Ministerio Público que
Seguidamente, enfatiza el Ministerio Público que
Añade a sus razonamientos el Ministerio Fiscal que, en cualquier caso,
1.3.- Por su parte, el acusado en este procedimiento, al tiempo de oponerse al recurso, además de incorporar otros argumentos más ligados al fondo de la cuestión debatida, objeta que aquel debió ser inadmitido en la medida en que ni invoca ni alberga interés casacional alguno, sin que la recurrente se haya entretenido en identificar éste.
2.2.- Resulta aquí indispensable realizar un breve recorrido por los hitos más significativos del procedimiento. Por lo que ahora importa, interesó el Ministerio Público que se condenara a Marcial como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal). La acusación particular, según se deja consignado en la sentencia de primera instancia,
La sentencia recaída en la primera instancia, en el relato de los hechos que considera probados, refiere que el acusado mantuvo una conversación telefónica con quien había sido su esposa, el día 3 de agosto de 2020 y, tras discutir con ella, le dijo:
La sentencia recaída en la primera instancia condenó al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal) . Por lo que respecta a los mensajes remitidos a la hija común el día 10 de septiembre, el juzgador a quo entendió que no podía considerarse acreditado que el acusado los enviara con el propósito de que ésta se los hiciera llegar a su esposa (conforme resultaba de su fundamentación jurídica, dando lugar, en este punto, a la rectificación del factum en trance de recurso de apelación). Sin embargo, con respecto al mensaje del día 30 de septiembre, se juzga que aquella voluntad de que el mismo se hiciera llegar a la Sra. Marcial se considera
La condena recaída en la primera instancia descansaba, por tanto, exclusivamente en el mensaje que se le envió por el acusado a la Sra. Marcial, a través de su hija, el día 30 de septiembre de 2021. Es verdad que respecto a los mensajes que el acusado envió a su hija el día 10 de septiembre, la sentencia impugnada modifica el factum para excluir la referencia a que los mismos se realizaron con la intención del acusado de amedrentar a su pareja. Dicha supresión obedece, tal y como se explica en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, a que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada dicha circunstancia resulta contradictoriamente excluida. En cualquier caso, lo cierto es que, con relación a esos mensajes del día 10 de septiembre, el pronunciamiento recaído en la primera instancia fue absolutorio, sin que ninguna de las acusaciones recurriese este extremo, ni otro ninguno de la sentencia recaída en la primera instancia.
2.3.- Recurrida la sentencia en apelación, únicamente por el Sr. Marcial, la Audiencia Provincial, estimando el recurso, absolvió al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.
Así las cosas, es claro, primeramente, que no resulta posible en este momento a las acusaciones interesar una condena que tuviera como fundamento fáctico otras comunicaciones distintas de las acaecidas el día 30 de septiembre de 2021. Respecto de aquellas, el acusado resultó absuelto en la primera instancia siendo que, no recurrido ese pronunciamiento por las acusaciones, el mismo ha ganado firmeza.
2.4.- Asiste la razón, sin embargo, a la parte recurrente --y, como es obvio, también, por extensión, al Ministerio Fiscal-- en que este Tribunal Supremo repetidamente ha proclamado que el delito de amenazas no requiere que las mismas se dirijan de forma presencial ni directa al sujeto pasivo cuya libertad, tranquilidad y sosiego trata de constreñirse. Es igualmente posible que las amenazas se vehiculen a través de terceras personas, siempre con el propósito (nos encontramos ante un delito doloso) de que éstas se las trasmitan a su destinataria o contemplando, al menos, la alta probabilidad de que así suceda. En este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 1008/2021, invocada expresamente por quien aquí recurre, dejaba sentado al respecto: <
Por eso, si como parecen considerar la recurrente y el Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada se hubiera apartado de tal doctrina jurisprudencial, el recurso presentaría, en efecto, interés casacional; y, en consecuencia, resultaría viable su estimación.
2.5.- No es, sin embargo, el caso. La sentencia ahora recurrida, la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, no solo no desatiende nuestra doctrina al respecto, sino que expresamente la cita y aplica. Así, en su fundamento jurídico segundo, con invocación expresa de dicha doctrina, deja dicho:
Seguidamente, la sentencia impugnada destaca, con razón, que la resolución entonces impugnada solo condenó al acusado por el mensaje enviado el 30 de septiembre de 2021;
Y así, centrando su atención en los únicos hechos que determinaron la condena, explica:
Sin embargo, la resolución impugnada resuelve absolver al acusado y ello porque, a su juicio,
2.6.- De esta manera, carece el presente recurso de interés casacional. Por descontado, nos encontramos ante una norma, el artículo 171.4 del Código Penal, con más de cinco años de vigencia. La sentencia impugnada no solo no contraviene, sino que de forma expresa invoca y aplica correctamente la doctrina jurisprudencial al respecto. Cuestión muy diferente es que considere, en el caso, que las expresiones proferidas por el acusado el día 30 de septiembre de 2021, --únicas que, por lo también ya explicado, fueron objeto del recurso de apelación--, no contenían, de forma inequívoca, el anuncio de un mal sobre cuya base forzar o constreñir la libertad o la tranquilidad de quien era finalmente su destinataria. Esta valoración del Tribunal provincial, apegada al caso concreto y puesta en relación con lo aducido por el propio acusado al respecto para explicar el sentido de dicho mensaje, --valoración que, naturalmente y como siempre sucede, puede resultar discutible--, trasciende con mucho el ámbito propio de esta modalidad de casación que, por ello, debe ser aquí desestimada.
A mayor abundamiento, el tenor del mensaje que el acusado envió a su hija para que ésta lo comunicara a su madre el día 30 de septiembre de 2021 resulta efectivamente equívoco o polisémico. Puede razonablemente ser interpretado de diversas maneras. En la duda acerca de su verdadero sentido, y en definitiva del propósito del acusado de amedrentar con dicha expresión a su destinataria, expresada por el Tribunal provincial en la resolución que ahora se impugna, solo podía prevalecer aquella de entre las razonablemente posibles que resultara más favorable al acusado:
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional...
...Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ">>.
Proclama la recurrente que mantiene en su impugnación un
1.2.- El Ministerio Fiscal, por su parte, apoyó el motivo único de impugnación. Parte de considerar que aquella se refiere tanto a los hechos que probadamente se declaran acaecidos el día 10 de septiembre como a los que habrían tenido lugar el día 30 de ese mismo mes y año. Entiende el Ministerio Público que
Seguidamente, enfatiza el Ministerio Público que
Añade a sus razonamientos el Ministerio Fiscal que, en cualquier caso,
1.3.- Por su parte, el acusado en este procedimiento, al tiempo de oponerse al recurso, además de incorporar otros argumentos más ligados al fondo de la cuestión debatida, objeta que aquel debió ser inadmitido en la medida en que ni invoca ni alberga interés casacional alguno, sin que la recurrente se haya entretenido en identificar éste.
2.2.- Resulta aquí indispensable realizar un breve recorrido por los hitos más significativos del procedimiento. Por lo que ahora importa, interesó el Ministerio Público que se condenara a Marcial como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal). La acusación particular, según se deja consignado en la sentencia de primera instancia,
La sentencia recaída en la primera instancia, en el relato de los hechos que considera probados, refiere que el acusado mantuvo una conversación telefónica con quien había sido su esposa, el día 3 de agosto de 2020 y, tras discutir con ella, le dijo:
La sentencia recaída en la primera instancia condenó al acusado como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 del Código Penal) . Por lo que respecta a los mensajes remitidos a la hija común el día 10 de septiembre, el juzgador a quo entendió que no podía considerarse acreditado que el acusado los enviara con el propósito de que ésta se los hiciera llegar a su esposa (conforme resultaba de su fundamentación jurídica, dando lugar, en este punto, a la rectificación del factum en trance de recurso de apelación). Sin embargo, con respecto al mensaje del día 30 de septiembre, se juzga que aquella voluntad de que el mismo se hiciera llegar a la Sra. Marcial se considera
La condena recaída en la primera instancia descansaba, por tanto, exclusivamente en el mensaje que se le envió por el acusado a la Sra. Marcial, a través de su hija, el día 30 de septiembre de 2021. Es verdad que respecto a los mensajes que el acusado envió a su hija el día 10 de septiembre, la sentencia impugnada modifica el factum para excluir la referencia a que los mismos se realizaron con la intención del acusado de amedrentar a su pareja. Dicha supresión obedece, tal y como se explica en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, a que en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada dicha circunstancia resulta contradictoriamente excluida. En cualquier caso, lo cierto es que, con relación a esos mensajes del día 10 de septiembre, el pronunciamiento recaído en la primera instancia fue absolutorio, sin que ninguna de las acusaciones recurriese este extremo, ni otro ninguno de la sentencia recaída en la primera instancia.
2.3.- Recurrida la sentencia en apelación, únicamente por el Sr. Marcial, la Audiencia Provincial, estimando el recurso, absolvió al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.
Así las cosas, es claro, primeramente, que no resulta posible en este momento a las acusaciones interesar una condena que tuviera como fundamento fáctico otras comunicaciones distintas de las acaecidas el día 30 de septiembre de 2021. Respecto de aquellas, el acusado resultó absuelto en la primera instancia siendo que, no recurrido ese pronunciamiento por las acusaciones, el mismo ha ganado firmeza.
2.4.- Asiste la razón, sin embargo, a la parte recurrente --y, como es obvio, también, por extensión, al Ministerio Fiscal-- en que este Tribunal Supremo repetidamente ha proclamado que el delito de amenazas no requiere que las mismas se dirijan de forma presencial ni directa al sujeto pasivo cuya libertad, tranquilidad y sosiego trata de constreñirse. Es igualmente posible que las amenazas se vehiculen a través de terceras personas, siempre con el propósito (nos encontramos ante un delito doloso) de que éstas se las trasmitan a su destinataria o contemplando, al menos, la alta probabilidad de que así suceda. En este sentido, por ejemplo, nuestra sentencia número 1008/2021, invocada expresamente por quien aquí recurre, dejaba sentado al respecto: <
Por eso, si como parecen considerar la recurrente y el Ministerio Fiscal, la sentencia impugnada se hubiera apartado de tal doctrina jurisprudencial, el recurso presentaría, en efecto, interés casacional; y, en consecuencia, resultaría viable su estimación.
2.5.- No es, sin embargo, el caso. La sentencia ahora recurrida, la dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, no solo no desatiende nuestra doctrina al respecto, sino que expresamente la cita y aplica. Así, en su fundamento jurídico segundo, con invocación expresa de dicha doctrina, deja dicho:
Seguidamente, la sentencia impugnada destaca, con razón, que la resolución entonces impugnada solo condenó al acusado por el mensaje enviado el 30 de septiembre de 2021;
Y así, centrando su atención en los únicos hechos que determinaron la condena, explica:
Sin embargo, la resolución impugnada resuelve absolver al acusado y ello porque, a su juicio,
2.6.- De esta manera, carece el presente recurso de interés casacional. Por descontado, nos encontramos ante una norma, el artículo 171.4 del Código Penal, con más de cinco años de vigencia. La sentencia impugnada no solo no contraviene, sino que de forma expresa invoca y aplica correctamente la doctrina jurisprudencial al respecto. Cuestión muy diferente es que considere, en el caso, que las expresiones proferidas por el acusado el día 30 de septiembre de 2021, --únicas que, por lo también ya explicado, fueron objeto del recurso de apelación--, no contenían, de forma inequívoca, el anuncio de un mal sobre cuya base forzar o constreñir la libertad o la tranquilidad de quien era finalmente su destinataria. Esta valoración del Tribunal provincial, apegada al caso concreto y puesta en relación con lo aducido por el propio acusado al respecto para explicar el sentido de dicho mensaje, --valoración que, naturalmente y como siempre sucede, puede resultar discutible--, trasciende con mucho el ámbito propio de esta modalidad de casación que, por ello, debe ser aquí desestimada.
A mayor abundamiento, el tenor del mensaje que el acusado envió a su hija para que ésta lo comunicara a su madre el día 30 de septiembre de 2021 resulta efectivamente equívoco o polisémico. Puede razonablemente ser interpretado de diversas maneras. En la duda acerca de su verdadero sentido, y en definitiva del propósito del acusado de amedrentar con dicha expresión a su destinataria, expresada por el Tribunal provincial en la resolución que ahora se impugna, solo podía prevalecer aquella de entre las razonablemente posibles que resultara más favorable al acusado:
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

