Última revisión
13/07/2026
Sentencia Penal 384/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5479/2023 de 04 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 384/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100390
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2465
Núm. Roj: STS 2465:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/06/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5479/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: SECCION 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: AO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5479/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 4 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de
Han sido partes en el presente procedimiento
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
«PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Elvira interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción no 3 de Tortosa en fecha 23 de octubre de 2020, que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto a los querellados Esperanza, Modesto y Patricio, así como el sobreseimiento provisional respecto a los también querellados Daniel y Nemesio. Recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opusieron los querellados. Mediante auto de 2 de marzo de 2021 se estimó parcialmente el recurso de reforma, revocando el sobreseimiento libre acordado respecto de los tres primeros mencionados y manteniendo el sobreseimiento provisional respecto de los dos segundos.
SEGUNDO.- Contra el auto resolutorio de la reforma interpuesta con carácter principal, se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Esperanza y los Sres. Elvira Patricio Modesto, al que se opuso la Sra. Elvira y se adhirió el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En la misma fecha, 2 de marzo de 2021, se dictó auto de Procedimiento Abreviado contra la Sra. Esperanza y los Sres. Elvira Patricio Modesto por unos presuntos delitos de frustración de la ejecución del artículo 257 y de insolvencia punible del artículo 259, contra el que se interpuso recurso de apelación por los mencionados, al que se opuso la Sra. Elvira y se adhirió el Ministerio Fiscal».
«1.- Desestimar el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Elvira contra el auto de sobreseimiento de 23 de octubre de 2020, cuya resolución confirmamos.
2.- Estimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de la Sra. Esperanza y los Sres. Modesto y Patricio contra sendos autos de 3 de marzo de 2021 cuyas resoluciones revocamos, acordando en su lugar la no prosecución del procedimiento penal frente a los mismos, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, competan e interesen a la querellante, si bien, por los propios fundamentos de este auto y por tanto por falta de legitimación para el ejercicio de la acción penal frente a sus familiares.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Expídase testimonio del mismo para su incorporación a los Rollos de apelación 967/2021 y 968/2021.
Notifíquese este auto a las partes. Así lo acordamos, mandamos y firmamos».
Motivo único.- Por infracción de ley y precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º LECrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 268 del Código Penal ( y artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 5 de febrero de 2024.
Presentada, en su día, querella por quien ahora recurre, y practicadas por el/la instructor/a las diligencias de investigación que juzgó conducentes, se dictó auto, de 23 de octubre de 2020, por el que se acordaba el sobreseimiento libre del procedimiento con relación a los querellados doña Esperanza, don Patricio y don Modesto, --respectivamente madre y hermanos de la querellante--; así como se acordaba también el sobreseimiento provisional respecto de los demás querellados, Sres. Daniel y Nemesio.
2.- Frente a dicha resolución, la querellante interpuso recurso de reforma que resultó estimado en parte por auto, de fecha 2 de marzo de 2021, por el que, aunque se mantenía el sobreseimiento provisional respecto de los Letrados querellados, se acordaba dejar sin efecto el sobreseimiento libre con relación a la madre y hermanos de la querellante. Con esa misma fecha, 2 de marzo de 2021, se dictó un nuevo auto por el/la instructor/a por el que se ordenaba la continuación del procedimiento contra los referidos familiares de la querellante. Estos recurrieron en apelación esas dos resoluciones de fecha 2 de marzo de 2021. También la querellante recurrió en apelación la decisión relativa a mantener el sobreseimiento provisional de las actuaciones con respecto a los otros dos querellados.
3.- En el auto ahora recurrido en casación, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, con fecha 19 de septiembre de 2022, acordó, por una parte, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra la decisión de sobreseer provisionalmente la causa en lo relativo a los Sres. Daniel y Nemesio; y estimar, en cambio, el recurso interpuesto por el resto de los querellados, de tal modo que, revocando la decisión instructora, se resolvía:
4.- La representación procesal de la querellante preparó recurso de casación contra el auto últimamente citado, a medio de escrito fechado el día 31 de octubre de 2022. Sin embargo, con fecha 21 de noviembre de ese mismo año, la Audiencia Provincial acordó no tener por preparado el recurso interpuesto por considerar, en síntesis, que
5.- Interpuso la parte recurso de queja contra la anterior decisión. La queja resultó estimada por auto de este Tribunal Supremo número 20088/2023, de 17 de mayo. Se entendía en dicha resolución que el auto impugnado, en lo que concierne a los familiares de la querellante, resultaba equivalente a un sobreseimiento libre, pronunciado al amparo de lo previsto en el artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y se razonaba que la falta de legitimación para ejercer la acción penal, en cuanto supone el cierre definitivo del procedimiento, puede equipararse al sobreseimiento libre del artículo 637.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Se cuidaba, sin embargo, la resolución últimamente citada de precisar que la queja, por lo que concernía al sobreseimiento provisional acordado respecto de los otros dos querellados, no podía ser estimada.
Es evidente que a dichos pronunciamientos debemos estar ahora.
Considera quien ahora recurre, expuestos sus razonamientos en síntesis, que no resulta aplicable al caso la excusa absolutoria de parentesco, puesto que los hechos investigados
Aunque así no fuera, explica la recurrente, la eventual aplicación de lo previsto en el artículo 268 del Código Penal,
Añade la recurrente a los razonamientos anteriores que, a su juicio,
Finalmente, propone la parte que para evitar esa denunciada vulneración:
Por lo que respecta a la aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, observa la recurrente que, en cualquier caso, no afecta el mismo a la capacidad de la parte para denunciar los hechos que considera eventualmente constitutivos de delito
Ello no obstante, ilustra al Tribunal acerca de que, en el ámbito de la doctrina científica y en los últimos tiempos
Concluye así la parte sus razonamientos considerando que:
Evidentemente, el auto por el cual este mismo Tribunal Supremo estimó el recurso de queja interpuesto por la parte ya dejó dicho que la resolución, en el caso, colmaba los anteriores requisitos y, en consecuencia, resultaba susceptible de ser recurrida en casación. Es también claro, sin embargo, que este recurso deberá sujetarse a las exigencias normativas que se contienen en el precepto trascrito: solo podrá admitirse
Son consideraciones, estas últimas, que sobrepasan con mucho los límites del recurso por infracción de ley, aludiéndose a aspectos históricos o fácticos de los que no existe rastro en la resolución impugnada.
2.2.- Lo cierto, en cualquier caso, es que en el auto ahora recurrido se deja sentada, primeramente, cuál ha sido la posición del Ministerio Fiscal en el procedimiento, destacándose que éste considera que las actuaciones deben ser sobreseídas, como así lo ha venido manifestando en los diferentes recursos, al punto que, incluso, en el trámite previsto por el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesó expresamente que así se acordara. Esa posición, conforme también explica el auto impugnado, resulta aquí de particular importancia en la medida en que
Después de explicar el auto impugnado las razones por las que considera debe ser mantenido el sobreseimiento provisional acordado con relación a los investigados Sres. Daniel y Nemesio --decisión que, como ya se ha explicado, no será objeto del presente recurso--, observa que, por lo que respecta a la cuestión relativa a los hechos que se atribuyen a la madre y hermanos de la querellante,
La resolución impugnada determina que los hechos que se atribuyen a los querellados, conforme se precisaba en el auto que acordó acomodar las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, consistirían en un posible delito de insolvencia punible ( artículo 259.1.4ª del Código Penal) y otro de frustración de la ejecución ( artículo 257.1.2º y 4º del mismo texto legal), ambos, se enfatiza, encuadrados en el Título correspondiente a los delitos contra el patrimonio.
A partir de las referidas consideraciones, el auto que ahora se impugna deja explicado que, tal y como interesaban los entonces recurrentes (madre y hermanos de la querellante), procedía revocar la decisión de proseguir el procedimiento iniciado contra ellos. Y aclara:
Finalmente, se destaca también en la resolución impugnada que, siendo las infracciones denunciadas de naturaleza pública, es claro que el Ministerio Fiscal podría ejercitar, si así lo juzgase procedente, las acciones penales que correspondieran.
2.3.- Así las cosas, importa, pues, dejar sentado que el motivo que sustenta la decisión ahora impugnada no resulta ser la aplicación anticipada de la excusa absolutoria regulada en el artículo 268 del Código Penal. La razón por la que se ordena, en la resolución que aquí se recurre, no haber lugar a la prosecución del procedimiento, se concreta en la aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende la Audiencia Provincial que, en el caso, la querellante carece de legitimación para el ejercicio de las acciones penales que pretende dirigir frente a su madre y hermanos. Deja explicado que, desde luego, ello no empece a que pudiera denunciar los hechos ni, en consecuencia, a que el Ministerio Público pudiera ejercitar las acciones penales que juzgara conducentes. No lo hizo en este caso, por entender aplicable la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal. Esa última, no es decisión que haya sido adoptada por el órgano jurisdiccional, eventualmente recurrible ante esta Sala, sino que así lo ha entendido procedente el Ministerio Público, en el ejercicio de su autonomía funcional y sujeto a los principios de imparcialidad y legalidad que presiden su actuación. El Tribunal Provincial se limita así a constatar la improcedencia de continuar con el procedimiento en ausencia de acusación lícita. Niega legitimación para ello a la recurrente, en aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constata que el Ministerio Público ha resuelto no formular acusación.
El razonamiento, en sustancia, es el mismo que el que empleó este Tribunal Supremo, en nuestro auto número 342/2020, de 4 de junio, con cita de la sentencia número 637/2018, de 12 de diciembre, cuando señala: <
2.4.- El artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que no podrán ejercitar acciones penales entre sí los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, a no ser por delito cometido por los unos contra las personas de los otros. Tal y como explica la resolución ahora impugnada, la referida expresión:
Ciertamente, en el ya citado auto número 342/2020, de 4 de junio, en razonamientos en buena parte tomados de nuestra sentencia número 637/2018, de 12 de diciembre, se señalaba también: <
Y con relación a la confrontación de este precepto con el derecho a la tutela judicial efectiva que se alega por la parte recurrente, cabe añadir que esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de las opiniones que denuncian la incompatibilidad del art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con los principios constitucionales de igualdad y tutela efectiva, viene manteniendo (por ejemplo, en su Sentencia de 12 de junio de 1993) que la igualdad se vulnera cuando se da un trato diferente sin razón objetiva que lo justifique. Tratar de manera desigual a los desiguales supone llevar a cabo una igualación desde la perspectiva del ideal de justicia y es absolutamente correcto. Se trata de situaciones familiares que, a juicio del legislador, merecen una especial consideración y tratamiento jurídico. Con ello, no hay una vulneración de la citada tutela judicial si existe norma específica que ampara la ausencia de legitimación para el ejercicio de la acción penal por una causa justificada que el legislador ha querido plasmar por la naturaleza de los vínculos familiares entre denunciante y denunciado, salvo que afecten a delitos contra las personas, ya que en estos casos hasta puede conllevar una agravación por la naturaleza del delito en su ámbito subjetivo del sujeto activo y pasivo en el propio núcleo familiar, lo que al tratarse de un delito de uno de ellos contra la persona de otro en su núcleo familiar puede suponer una agravación de la conducta por un aprovechamiento de la relación para la comisión del ilícito penal y el riesgo de su reiteración y la facilidad de su comisión determinan una agravación por su mayor reprochabilidad penal y evitación de reiteración delictiva>>.
En el mismo sentido, nuestra más reciente sentencia número 195/2024, de 29 de febrero, determina: <
Propone la parte ahora recurrente que se modifique la interpretación que del referido artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido haciendo este Tribunal Supremo para sustituirla por otra que considera más ajustada, al hilo de que
Parece claro que los delitos que se contienen en la querella presentada por la ahora recurrente mal pudieran ser considerados como
Desde luego, resulta no solamente posible, sino también actividad que debe ser estimulada, que en el marco científico o doctrinal sean propuestas las modificaciones legales que se juzguen pertinentes, tendentes a acompañar el desarrollo de las posibles modificaciones de los diferentes contextos sociales en que las normas han de ser aplicadas (criterio hermenéutico que, incluso, se enumera entre los aplicables en el marco de la interpretación de las normas por el artículo 3.1. del Código Civil). Sin embargo, cuando lo que se propone, como nos parece sucede aquí, se opone derechamente al sentido literal de lo dispuesto por la norma, en relación además con sus antecedentes y ubicación sistemática, dicha posible modificación de aquella, si finalmente se juzgara conviene, es función que queda reservada al poder legislativo.
2.5.- Basta con lo anterior para comprender la necesidad de desestimar ahora el presente recurso. Por las razones ya explicadas, resulta aquí innecesario profundizar en las consideraciones que el recurrente realiza acerca de la, pretendidamente indebida, aplicación del artículo 268 del Código Penal. No fue la aplicación de dicho precepto el que determinó la decisión adoptada en la resolución que se impugna.
En cualquier caso, sirva señalar, a mayor abundamiento, que, frente a lo pretendido por quien aquí recurre, también este Tribunal Supremo ha venido señalando, como se encarga de destacar el Ministerio Público al tiempo de impugnar el presente recurso, que la excusa absolutoria contenida en el artículo 268 del Código Penal, en ciertas circunstancias, puede resultar aplicada sin necesidad de celebración del juicio. Así, por ejemplo, nuestra sentencia número 195/2024, de 29 de febrero, con relación a la mencionada excusa absolutoria, explica: < Así lo hemos declarado en Sentencias de esta Sala, de la que destacamos las Sentencias 11/2023, de 15 de febrero y la nº 928/2021, de 26 de noviembre, que recogen distintos pronunciamientos de esta Sala en los cuales se afirma la naturaleza delictiva del hecho, eximiendo de pena, y manteniendo la responsabilidad civil derivada de ese actuar considerado como hecho delictivo... ...Recordábamos también que esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la lecrim, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella ( STS 91/2006, de 30 de enero), y una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS 1288/2005, de 28 de octubre)>>.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Elvira interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción no 3 de Tortosa en fecha 23 de octubre de 2020, que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto a los querellados Esperanza, Modesto y Patricio, así como el sobreseimiento provisional respecto a los también querellados Daniel y Nemesio. Recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opusieron los querellados. Mediante auto de 2 de marzo de 2021 se estimó parcialmente el recurso de reforma, revocando el sobreseimiento libre acordado respecto de los tres primeros mencionados y manteniendo el sobreseimiento provisional respecto de los dos segundos.
SEGUNDO.- Contra el auto resolutorio de la reforma interpuesta con carácter principal, se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Esperanza y los Sres. Elvira Patricio Modesto, al que se opuso la Sra. Elvira y se adhirió el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En la misma fecha, 2 de marzo de 2021, se dictó auto de Procedimiento Abreviado contra la Sra. Esperanza y los Sres. Elvira Patricio Modesto por unos presuntos delitos de frustración de la ejecución del artículo 257 y de insolvencia punible del artículo 259, contra el que se interpuso recurso de apelación por los mencionados, al que se opuso la Sra. Elvira y se adhirió el Ministerio Fiscal».
«1.- Desestimar el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Elvira contra el auto de sobreseimiento de 23 de octubre de 2020, cuya resolución confirmamos.
2.- Estimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de la Sra. Esperanza y los Sres. Modesto y Patricio contra sendos autos de 3 de marzo de 2021 cuyas resoluciones revocamos, acordando en su lugar la no prosecución del procedimiento penal frente a los mismos, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, competan e interesen a la querellante, si bien, por los propios fundamentos de este auto y por tanto por falta de legitimación para el ejercicio de la acción penal frente a sus familiares.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Expídase testimonio del mismo para su incorporación a los Rollos de apelación 967/2021 y 968/2021.
Notifíquese este auto a las partes. Así lo acordamos, mandamos y firmamos».
Motivo único.- Por infracción de ley y precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º LECrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 268 del Código Penal ( y artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 5 de febrero de 2024.
Presentada, en su día, querella por quien ahora recurre, y practicadas por el/la instructor/a las diligencias de investigación que juzgó conducentes, se dictó auto, de 23 de octubre de 2020, por el que se acordaba el sobreseimiento libre del procedimiento con relación a los querellados doña Esperanza, don Patricio y don Modesto, --respectivamente madre y hermanos de la querellante--; así como se acordaba también el sobreseimiento provisional respecto de los demás querellados, Sres. Daniel y Nemesio.
2.- Frente a dicha resolución, la querellante interpuso recurso de reforma que resultó estimado en parte por auto, de fecha 2 de marzo de 2021, por el que, aunque se mantenía el sobreseimiento provisional respecto de los Letrados querellados, se acordaba dejar sin efecto el sobreseimiento libre con relación a la madre y hermanos de la querellante. Con esa misma fecha, 2 de marzo de 2021, se dictó un nuevo auto por el/la instructor/a por el que se ordenaba la continuación del procedimiento contra los referidos familiares de la querellante. Estos recurrieron en apelación esas dos resoluciones de fecha 2 de marzo de 2021. También la querellante recurrió en apelación la decisión relativa a mantener el sobreseimiento provisional de las actuaciones con respecto a los otros dos querellados.
3.- En el auto ahora recurrido en casación, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, con fecha 19 de septiembre de 2022, acordó, por una parte, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra la decisión de sobreseer provisionalmente la causa en lo relativo a los Sres. Daniel y Nemesio; y estimar, en cambio, el recurso interpuesto por el resto de los querellados, de tal modo que, revocando la decisión instructora, se resolvía:
4.- La representación procesal de la querellante preparó recurso de casación contra el auto últimamente citado, a medio de escrito fechado el día 31 de octubre de 2022. Sin embargo, con fecha 21 de noviembre de ese mismo año, la Audiencia Provincial acordó no tener por preparado el recurso interpuesto por considerar, en síntesis, que
5.- Interpuso la parte recurso de queja contra la anterior decisión. La queja resultó estimada por auto de este Tribunal Supremo número 20088/2023, de 17 de mayo. Se entendía en dicha resolución que el auto impugnado, en lo que concierne a los familiares de la querellante, resultaba equivalente a un sobreseimiento libre, pronunciado al amparo de lo previsto en el artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y se razonaba que la falta de legitimación para ejercer la acción penal, en cuanto supone el cierre definitivo del procedimiento, puede equipararse al sobreseimiento libre del artículo 637.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Se cuidaba, sin embargo, la resolución últimamente citada de precisar que la queja, por lo que concernía al sobreseimiento provisional acordado respecto de los otros dos querellados, no podía ser estimada.
Es evidente que a dichos pronunciamientos debemos estar ahora.
Considera quien ahora recurre, expuestos sus razonamientos en síntesis, que no resulta aplicable al caso la excusa absolutoria de parentesco, puesto que los hechos investigados
Aunque así no fuera, explica la recurrente, la eventual aplicación de lo previsto en el artículo 268 del Código Penal,
Añade la recurrente a los razonamientos anteriores que, a su juicio,
Finalmente, propone la parte que para evitar esa denunciada vulneración:
Por lo que respecta a la aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, observa la recurrente que, en cualquier caso, no afecta el mismo a la capacidad de la parte para denunciar los hechos que considera eventualmente constitutivos de delito
Ello no obstante, ilustra al Tribunal acerca de que, en el ámbito de la doctrina científica y en los últimos tiempos
Concluye así la parte sus razonamientos considerando que:
Evidentemente, el auto por el cual este mismo Tribunal Supremo estimó el recurso de queja interpuesto por la parte ya dejó dicho que la resolución, en el caso, colmaba los anteriores requisitos y, en consecuencia, resultaba susceptible de ser recurrida en casación. Es también claro, sin embargo, que este recurso deberá sujetarse a las exigencias normativas que se contienen en el precepto trascrito: solo podrá admitirse
Son consideraciones, estas últimas, que sobrepasan con mucho los límites del recurso por infracción de ley, aludiéndose a aspectos históricos o fácticos de los que no existe rastro en la resolución impugnada.
2.2.- Lo cierto, en cualquier caso, es que en el auto ahora recurrido se deja sentada, primeramente, cuál ha sido la posición del Ministerio Fiscal en el procedimiento, destacándose que éste considera que las actuaciones deben ser sobreseídas, como así lo ha venido manifestando en los diferentes recursos, al punto que, incluso, en el trámite previsto por el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesó expresamente que así se acordara. Esa posición, conforme también explica el auto impugnado, resulta aquí de particular importancia en la medida en que
Después de explicar el auto impugnado las razones por las que considera debe ser mantenido el sobreseimiento provisional acordado con relación a los investigados Sres. Daniel y Nemesio --decisión que, como ya se ha explicado, no será objeto del presente recurso--, observa que, por lo que respecta a la cuestión relativa a los hechos que se atribuyen a la madre y hermanos de la querellante,
La resolución impugnada determina que los hechos que se atribuyen a los querellados, conforme se precisaba en el auto que acordó acomodar las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, consistirían en un posible delito de insolvencia punible ( artículo 259.1.4ª del Código Penal) y otro de frustración de la ejecución ( artículo 257.1.2º y 4º del mismo texto legal), ambos, se enfatiza, encuadrados en el Título correspondiente a los delitos contra el patrimonio.
A partir de las referidas consideraciones, el auto que ahora se impugna deja explicado que, tal y como interesaban los entonces recurrentes (madre y hermanos de la querellante), procedía revocar la decisión de proseguir el procedimiento iniciado contra ellos. Y aclara:
Finalmente, se destaca también en la resolución impugnada que, siendo las infracciones denunciadas de naturaleza pública, es claro que el Ministerio Fiscal podría ejercitar, si así lo juzgase procedente, las acciones penales que correspondieran.
2.3.- Así las cosas, importa, pues, dejar sentado que el motivo que sustenta la decisión ahora impugnada no resulta ser la aplicación anticipada de la excusa absolutoria regulada en el artículo 268 del Código Penal. La razón por la que se ordena, en la resolución que aquí se recurre, no haber lugar a la prosecución del procedimiento, se concreta en la aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende la Audiencia Provincial que, en el caso, la querellante carece de legitimación para el ejercicio de las acciones penales que pretende dirigir frente a su madre y hermanos. Deja explicado que, desde luego, ello no empece a que pudiera denunciar los hechos ni, en consecuencia, a que el Ministerio Público pudiera ejercitar las acciones penales que juzgara conducentes. No lo hizo en este caso, por entender aplicable la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal. Esa última, no es decisión que haya sido adoptada por el órgano jurisdiccional, eventualmente recurrible ante esta Sala, sino que así lo ha entendido procedente el Ministerio Público, en el ejercicio de su autonomía funcional y sujeto a los principios de imparcialidad y legalidad que presiden su actuación. El Tribunal Provincial se limita así a constatar la improcedencia de continuar con el procedimiento en ausencia de acusación lícita. Niega legitimación para ello a la recurrente, en aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constata que el Ministerio Público ha resuelto no formular acusación.
El razonamiento, en sustancia, es el mismo que el que empleó este Tribunal Supremo, en nuestro auto número 342/2020, de 4 de junio, con cita de la sentencia número 637/2018, de 12 de diciembre, cuando señala: <
2.4.- El artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que no podrán ejercitar acciones penales entre sí los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, a no ser por delito cometido por los unos contra las personas de los otros. Tal y como explica la resolución ahora impugnada, la referida expresión:
Ciertamente, en el ya citado auto número 342/2020, de 4 de junio, en razonamientos en buena parte tomados de nuestra sentencia número 637/2018, de 12 de diciembre, se señalaba también: <
Y con relación a la confrontación de este precepto con el derecho a la tutela judicial efectiva que se alega por la parte recurrente, cabe añadir que esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de las opiniones que denuncian la incompatibilidad del art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con los principios constitucionales de igualdad y tutela efectiva, viene manteniendo (por ejemplo, en su Sentencia de 12 de junio de 1993) que la igualdad se vulnera cuando se da un trato diferente sin razón objetiva que lo justifique. Tratar de manera desigual a los desiguales supone llevar a cabo una igualación desde la perspectiva del ideal de justicia y es absolutamente correcto. Se trata de situaciones familiares que, a juicio del legislador, merecen una especial consideración y tratamiento jurídico. Con ello, no hay una vulneración de la citada tutela judicial si existe norma específica que ampara la ausencia de legitimación para el ejercicio de la acción penal por una causa justificada que el legislador ha querido plasmar por la naturaleza de los vínculos familiares entre denunciante y denunciado, salvo que afecten a delitos contra las personas, ya que en estos casos hasta puede conllevar una agravación por la naturaleza del delito en su ámbito subjetivo del sujeto activo y pasivo en el propio núcleo familiar, lo que al tratarse de un delito de uno de ellos contra la persona de otro en su núcleo familiar puede suponer una agravación de la conducta por un aprovechamiento de la relación para la comisión del ilícito penal y el riesgo de su reiteración y la facilidad de su comisión determinan una agravación por su mayor reprochabilidad penal y evitación de reiteración delictiva>>.
En el mismo sentido, nuestra más reciente sentencia número 195/2024, de 29 de febrero, determina: <
Propone la parte ahora recurrente que se modifique la interpretación que del referido artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido haciendo este Tribunal Supremo para sustituirla por otra que considera más ajustada, al hilo de que
Parece claro que los delitos que se contienen en la querella presentada por la ahora recurrente mal pudieran ser considerados como
Desde luego, resulta no solamente posible, sino también actividad que debe ser estimulada, que en el marco científico o doctrinal sean propuestas las modificaciones legales que se juzguen pertinentes, tendentes a acompañar el desarrollo de las posibles modificaciones de los diferentes contextos sociales en que las normas han de ser aplicadas (criterio hermenéutico que, incluso, se enumera entre los aplicables en el marco de la interpretación de las normas por el artículo 3.1. del Código Civil). Sin embargo, cuando lo que se propone, como nos parece sucede aquí, se opone derechamente al sentido literal de lo dispuesto por la norma, en relación además con sus antecedentes y ubicación sistemática, dicha posible modificación de aquella, si finalmente se juzgara conviene, es función que queda reservada al poder legislativo.
2.5.- Basta con lo anterior para comprender la necesidad de desestimar ahora el presente recurso. Por las razones ya explicadas, resulta aquí innecesario profundizar en las consideraciones que el recurrente realiza acerca de la, pretendidamente indebida, aplicación del artículo 268 del Código Penal. No fue la aplicación de dicho precepto el que determinó la decisión adoptada en la resolución que se impugna.
En cualquier caso, sirva señalar, a mayor abundamiento, que, frente a lo pretendido por quien aquí recurre, también este Tribunal Supremo ha venido señalando, como se encarga de destacar el Ministerio Público al tiempo de impugnar el presente recurso, que la excusa absolutoria contenida en el artículo 268 del Código Penal, en ciertas circunstancias, puede resultar aplicada sin necesidad de celebración del juicio. Así, por ejemplo, nuestra sentencia número 195/2024, de 29 de febrero, con relación a la mencionada excusa absolutoria, explica: < Así lo hemos declarado en Sentencias de esta Sala, de la que destacamos las Sentencias 11/2023, de 15 de febrero y la nº 928/2021, de 26 de noviembre, que recogen distintos pronunciamientos de esta Sala en los cuales se afirma la naturaleza delictiva del hecho, eximiendo de pena, y manteniendo la responsabilidad civil derivada de ese actuar considerado como hecho delictivo... ...Recordábamos también que esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la lecrim, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella ( STS 91/2006, de 30 de enero), y una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS 1288/2005, de 28 de octubre)>>.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Presentada, en su día, querella por quien ahora recurre, y practicadas por el/la instructor/a las diligencias de investigación que juzgó conducentes, se dictó auto, de 23 de octubre de 2020, por el que se acordaba el sobreseimiento libre del procedimiento con relación a los querellados doña Esperanza, don Patricio y don Modesto, --respectivamente madre y hermanos de la querellante--; así como se acordaba también el sobreseimiento provisional respecto de los demás querellados, Sres. Daniel y Nemesio.
2.- Frente a dicha resolución, la querellante interpuso recurso de reforma que resultó estimado en parte por auto, de fecha 2 de marzo de 2021, por el que, aunque se mantenía el sobreseimiento provisional respecto de los Letrados querellados, se acordaba dejar sin efecto el sobreseimiento libre con relación a la madre y hermanos de la querellante. Con esa misma fecha, 2 de marzo de 2021, se dictó un nuevo auto por el/la instructor/a por el que se ordenaba la continuación del procedimiento contra los referidos familiares de la querellante. Estos recurrieron en apelación esas dos resoluciones de fecha 2 de marzo de 2021. También la querellante recurrió en apelación la decisión relativa a mantener el sobreseimiento provisional de las actuaciones con respecto a los otros dos querellados.
3.- En el auto ahora recurrido en casación, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, con fecha 19 de septiembre de 2022, acordó, por una parte, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra la decisión de sobreseer provisionalmente la causa en lo relativo a los Sres. Daniel y Nemesio; y estimar, en cambio, el recurso interpuesto por el resto de los querellados, de tal modo que, revocando la decisión instructora, se resolvía:
4.- La representación procesal de la querellante preparó recurso de casación contra el auto últimamente citado, a medio de escrito fechado el día 31 de octubre de 2022. Sin embargo, con fecha 21 de noviembre de ese mismo año, la Audiencia Provincial acordó no tener por preparado el recurso interpuesto por considerar, en síntesis, que
5.- Interpuso la parte recurso de queja contra la anterior decisión. La queja resultó estimada por auto de este Tribunal Supremo número 20088/2023, de 17 de mayo. Se entendía en dicha resolución que el auto impugnado, en lo que concierne a los familiares de la querellante, resultaba equivalente a un sobreseimiento libre, pronunciado al amparo de lo previsto en el artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y se razonaba que la falta de legitimación para ejercer la acción penal, en cuanto supone el cierre definitivo del procedimiento, puede equipararse al sobreseimiento libre del artículo 637.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Se cuidaba, sin embargo, la resolución últimamente citada de precisar que la queja, por lo que concernía al sobreseimiento provisional acordado respecto de los otros dos querellados, no podía ser estimada.
Es evidente que a dichos pronunciamientos debemos estar ahora.
Considera quien ahora recurre, expuestos sus razonamientos en síntesis, que no resulta aplicable al caso la excusa absolutoria de parentesco, puesto que los hechos investigados
Aunque así no fuera, explica la recurrente, la eventual aplicación de lo previsto en el artículo 268 del Código Penal,
Añade la recurrente a los razonamientos anteriores que, a su juicio,
Finalmente, propone la parte que para evitar esa denunciada vulneración:
Por lo que respecta a la aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, observa la recurrente que, en cualquier caso, no afecta el mismo a la capacidad de la parte para denunciar los hechos que considera eventualmente constitutivos de delito
Ello no obstante, ilustra al Tribunal acerca de que, en el ámbito de la doctrina científica y en los últimos tiempos
Concluye así la parte sus razonamientos considerando que:
Evidentemente, el auto por el cual este mismo Tribunal Supremo estimó el recurso de queja interpuesto por la parte ya dejó dicho que la resolución, en el caso, colmaba los anteriores requisitos y, en consecuencia, resultaba susceptible de ser recurrida en casación. Es también claro, sin embargo, que este recurso deberá sujetarse a las exigencias normativas que se contienen en el precepto trascrito: solo podrá admitirse
Son consideraciones, estas últimas, que sobrepasan con mucho los límites del recurso por infracción de ley, aludiéndose a aspectos históricos o fácticos de los que no existe rastro en la resolución impugnada.
2.2.- Lo cierto, en cualquier caso, es que en el auto ahora recurrido se deja sentada, primeramente, cuál ha sido la posición del Ministerio Fiscal en el procedimiento, destacándose que éste considera que las actuaciones deben ser sobreseídas, como así lo ha venido manifestando en los diferentes recursos, al punto que, incluso, en el trámite previsto por el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesó expresamente que así se acordara. Esa posición, conforme también explica el auto impugnado, resulta aquí de particular importancia en la medida en que
Después de explicar el auto impugnado las razones por las que considera debe ser mantenido el sobreseimiento provisional acordado con relación a los investigados Sres. Daniel y Nemesio --decisión que, como ya se ha explicado, no será objeto del presente recurso--, observa que, por lo que respecta a la cuestión relativa a los hechos que se atribuyen a la madre y hermanos de la querellante,
La resolución impugnada determina que los hechos que se atribuyen a los querellados, conforme se precisaba en el auto que acordó acomodar las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, consistirían en un posible delito de insolvencia punible ( artículo 259.1.4ª del Código Penal) y otro de frustración de la ejecución ( artículo 257.1.2º y 4º del mismo texto legal), ambos, se enfatiza, encuadrados en el Título correspondiente a los delitos contra el patrimonio.
A partir de las referidas consideraciones, el auto que ahora se impugna deja explicado que, tal y como interesaban los entonces recurrentes (madre y hermanos de la querellante), procedía revocar la decisión de proseguir el procedimiento iniciado contra ellos. Y aclara:
Finalmente, se destaca también en la resolución impugnada que, siendo las infracciones denunciadas de naturaleza pública, es claro que el Ministerio Fiscal podría ejercitar, si así lo juzgase procedente, las acciones penales que correspondieran.
2.3.- Así las cosas, importa, pues, dejar sentado que el motivo que sustenta la decisión ahora impugnada no resulta ser la aplicación anticipada de la excusa absolutoria regulada en el artículo 268 del Código Penal. La razón por la que se ordena, en la resolución que aquí se recurre, no haber lugar a la prosecución del procedimiento, se concreta en la aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende la Audiencia Provincial que, en el caso, la querellante carece de legitimación para el ejercicio de las acciones penales que pretende dirigir frente a su madre y hermanos. Deja explicado que, desde luego, ello no empece a que pudiera denunciar los hechos ni, en consecuencia, a que el Ministerio Público pudiera ejercitar las acciones penales que juzgara conducentes. No lo hizo en este caso, por entender aplicable la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal. Esa última, no es decisión que haya sido adoptada por el órgano jurisdiccional, eventualmente recurrible ante esta Sala, sino que así lo ha entendido procedente el Ministerio Público, en el ejercicio de su autonomía funcional y sujeto a los principios de imparcialidad y legalidad que presiden su actuación. El Tribunal Provincial se limita así a constatar la improcedencia de continuar con el procedimiento en ausencia de acusación lícita. Niega legitimación para ello a la recurrente, en aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constata que el Ministerio Público ha resuelto no formular acusación.
El razonamiento, en sustancia, es el mismo que el que empleó este Tribunal Supremo, en nuestro auto número 342/2020, de 4 de junio, con cita de la sentencia número 637/2018, de 12 de diciembre, cuando señala: <
2.4.- El artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que no podrán ejercitar acciones penales entre sí los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, a no ser por delito cometido por los unos contra las personas de los otros. Tal y como explica la resolución ahora impugnada, la referida expresión:
Ciertamente, en el ya citado auto número 342/2020, de 4 de junio, en razonamientos en buena parte tomados de nuestra sentencia número 637/2018, de 12 de diciembre, se señalaba también: <
Y con relación a la confrontación de este precepto con el derecho a la tutela judicial efectiva que se alega por la parte recurrente, cabe añadir que esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de las opiniones que denuncian la incompatibilidad del art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con los principios constitucionales de igualdad y tutela efectiva, viene manteniendo (por ejemplo, en su Sentencia de 12 de junio de 1993) que la igualdad se vulnera cuando se da un trato diferente sin razón objetiva que lo justifique. Tratar de manera desigual a los desiguales supone llevar a cabo una igualación desde la perspectiva del ideal de justicia y es absolutamente correcto. Se trata de situaciones familiares que, a juicio del legislador, merecen una especial consideración y tratamiento jurídico. Con ello, no hay una vulneración de la citada tutela judicial si existe norma específica que ampara la ausencia de legitimación para el ejercicio de la acción penal por una causa justificada que el legislador ha querido plasmar por la naturaleza de los vínculos familiares entre denunciante y denunciado, salvo que afecten a delitos contra las personas, ya que en estos casos hasta puede conllevar una agravación por la naturaleza del delito en su ámbito subjetivo del sujeto activo y pasivo en el propio núcleo familiar, lo que al tratarse de un delito de uno de ellos contra la persona de otro en su núcleo familiar puede suponer una agravación de la conducta por un aprovechamiento de la relación para la comisión del ilícito penal y el riesgo de su reiteración y la facilidad de su comisión determinan una agravación por su mayor reprochabilidad penal y evitación de reiteración delictiva>>.
En el mismo sentido, nuestra más reciente sentencia número 195/2024, de 29 de febrero, determina: <
Propone la parte ahora recurrente que se modifique la interpretación que del referido artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido haciendo este Tribunal Supremo para sustituirla por otra que considera más ajustada, al hilo de que
Parece claro que los delitos que se contienen en la querella presentada por la ahora recurrente mal pudieran ser considerados como
Desde luego, resulta no solamente posible, sino también actividad que debe ser estimulada, que en el marco científico o doctrinal sean propuestas las modificaciones legales que se juzguen pertinentes, tendentes a acompañar el desarrollo de las posibles modificaciones de los diferentes contextos sociales en que las normas han de ser aplicadas (criterio hermenéutico que, incluso, se enumera entre los aplicables en el marco de la interpretación de las normas por el artículo 3.1. del Código Civil). Sin embargo, cuando lo que se propone, como nos parece sucede aquí, se opone derechamente al sentido literal de lo dispuesto por la norma, en relación además con sus antecedentes y ubicación sistemática, dicha posible modificación de aquella, si finalmente se juzgara conviene, es función que queda reservada al poder legislativo.
2.5.- Basta con lo anterior para comprender la necesidad de desestimar ahora el presente recurso. Por las razones ya explicadas, resulta aquí innecesario profundizar en las consideraciones que el recurrente realiza acerca de la, pretendidamente indebida, aplicación del artículo 268 del Código Penal. No fue la aplicación de dicho precepto el que determinó la decisión adoptada en la resolución que se impugna.
En cualquier caso, sirva señalar, a mayor abundamiento, que, frente a lo pretendido por quien aquí recurre, también este Tribunal Supremo ha venido señalando, como se encarga de destacar el Ministerio Público al tiempo de impugnar el presente recurso, que la excusa absolutoria contenida en el artículo 268 del Código Penal, en ciertas circunstancias, puede resultar aplicada sin necesidad de celebración del juicio. Así, por ejemplo, nuestra sentencia número 195/2024, de 29 de febrero, con relación a la mencionada excusa absolutoria, explica: < Así lo hemos declarado en Sentencias de esta Sala, de la que destacamos las Sentencias 11/2023, de 15 de febrero y la nº 928/2021, de 26 de noviembre, que recogen distintos pronunciamientos de esta Sala en los cuales se afirma la naturaleza delictiva del hecho, eximiendo de pena, y manteniendo la responsabilidad civil derivada de ese actuar considerado como hecho delictivo... ...Recordábamos también que esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la lecrim, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella ( STS 91/2006, de 30 de enero), y una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS 1288/2005, de 28 de octubre)>>.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

