Sentencia Penal 384/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Penal 384/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5479/2023 de 04 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 384/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100390

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2465

Núm. Roj: STS 2465:2026

Resumen:
Artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Excusa absolutoria del artículo 268 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 384/2026

Fecha de sentencia: 04/06/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5479/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: SECCION 4ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: AO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5479/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 384/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 4 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elvira, contra el auto núm. 540/2022, dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 4ª, con fecha 19 de septiembre de 2022, por el que, estimando los recursos de apelación interpuestos por los investigados, -- Esperanza, Patricio y Modesto--, frente al auto de procedimiento penal abreviado, que acordaba no haber lugar a la prosecución del procedimiento, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, competan e interesen a la querellante. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento DOÑA Elvira, representada por el Procurador de los Tribunales don Andreu Fontanet Vilaubi y asistida por el Letrado don Cristóbal Caballero Escribano. Como partes recurridas DON Patricio Y DON Modesto, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Irene Arnés Bueno y actuando bajo la dirección letrada de don Josep Oriol Rusca Nadal; y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Tarragona, sección 4ª, dictó auto núm. 540, de fecha 19 de septiembre, cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

«PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Elvira interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción no 3 de Tortosa en fecha 23 de octubre de 2020, que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto a los querellados Esperanza, Modesto y Patricio, así como el sobreseimiento provisional respecto a los también querellados Daniel y Nemesio. Recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opusieron los querellados. Mediante auto de 2 de marzo de 2021 se estimó parcialmente el recurso de reforma, revocando el sobreseimiento libre acordado respecto de los tres primeros mencionados y manteniendo el sobreseimiento provisional respecto de los dos segundos.

SEGUNDO.- Contra el auto resolutorio de la reforma interpuesta con carácter principal, se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Esperanza y los Sres. Elvira Patricio Modesto, al que se opuso la Sra. Elvira y se adhirió el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En la misma fecha, 2 de marzo de 2021, se dictó auto de Procedimiento Abreviado contra la Sra. Esperanza y los Sres. Elvira Patricio Modesto por unos presuntos delitos de frustración de la ejecución del artículo 257 y de insolvencia punible del artículo 259, contra el que se interpuso recurso de apelación por los mencionados, al que se opuso la Sra. Elvira y se adhirió el Ministerio Fiscal».

SEGUNDO.-El Auto contiene el siguiente pronunciamiento:

«1.- Desestimar el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Elvira contra el auto de sobreseimiento de 23 de octubre de 2020, cuya resolución confirmamos.

2.- Estimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de la Sra. Esperanza y los Sres. Modesto y Patricio contra sendos autos de 3 de marzo de 2021 cuyas resoluciones revocamos, acordando en su lugar la no prosecución del procedimiento penal frente a los mismos, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, competan e interesen a la querellante, si bien, por los propios fundamentos de este auto y por tanto por falta de legitimación para el ejercicio de la acción penal frente a sus familiares.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Expídase testimonio del mismo para su incorporación a los Rollos de apelación 967/2021 y 968/2021.

Notifíquese este auto a las partes. Así lo acordamos, mandamos y firmamos».

TERCERO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de la Sra. Elvira anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que no se tuvo por preparado, mediante resolución del Tribunal Provincial de Tarragona, de 21 de noviembre de 2022. Frente a dicho auto la pretendiente de casación recurrió en queja ante este Tribunal Supremo, recurso que fue estimado mediante auto núm. 20.312/2023, de 17 de mayo, que acordó, en lo que aquí atañe, se expida la certificación reclamada y practique lo prevenido en los arts. 858 y 861 de la LECrim.

CUARTO.-Así las cosas, el recurso de casación formalizado por la recurrente se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley y precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º LECrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 268 del Código Penal ( y artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

QUINTO.-Por diligencia de ordenación se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto. Esta última impugnó el recurso planteado de contrario, a medio de escrito de fecha 16 de noviembre de 2023.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 5 de febrero de 2024.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2024, se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al art. 882.2º de la LECrim, quien presenta el escrito de alegaciones.

SÉPTIMO.-Por providencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2026, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 3 de junio de 2026.

PRELIMINAR.-1.- Resulta pertinente comenzar la fundamentación jurídica del presente auto, siguiendo con ello la estela de la propia presentación estructural del recurso, con el recordatorio --aunque fuera solo en sus aspectos sustanciales-- del periplo procesal que nos ha traído hasta aquí.

Presentada, en su día, querella por quien ahora recurre, y practicadas por el/la instructor/a las diligencias de investigación que juzgó conducentes, se dictó auto, de 23 de octubre de 2020, por el que se acordaba el sobreseimiento libre del procedimiento con relación a los querellados doña Esperanza, don Patricio y don Modesto, --respectivamente madre y hermanos de la querellante--; así como se acordaba también el sobreseimiento provisional respecto de los demás querellados, Sres. Daniel y Nemesio.

2.- Frente a dicha resolución, la querellante interpuso recurso de reforma que resultó estimado en parte por auto, de fecha 2 de marzo de 2021, por el que, aunque se mantenía el sobreseimiento provisional respecto de los Letrados querellados, se acordaba dejar sin efecto el sobreseimiento libre con relación a la madre y hermanos de la querellante. Con esa misma fecha, 2 de marzo de 2021, se dictó un nuevo auto por el/la instructor/a por el que se ordenaba la continuación del procedimiento contra los referidos familiares de la querellante. Estos recurrieron en apelación esas dos resoluciones de fecha 2 de marzo de 2021. También la querellante recurrió en apelación la decisión relativa a mantener el sobreseimiento provisional de las actuaciones con respecto a los otros dos querellados.

3.- En el auto ahora recurrido en casación, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, con fecha 19 de septiembre de 2022, acordó, por una parte, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra la decisión de sobreseer provisionalmente la causa en lo relativo a los Sres. Daniel y Nemesio; y estimar, en cambio, el recurso interpuesto por el resto de los querellados, de tal modo que, revocando la decisión instructora, se resolvía: "la no prosecución del procedimiento penal frente a los querellados, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, competan e interesen a la querellante, si bien, por los propios fundamentos de este auto y por tanto por falta de legitimación para el ejercicio de la acción penal frente a sus familiares".

4.- La representación procesal de la querellante preparó recurso de casación contra el auto últimamente citado, a medio de escrito fechado el día 31 de octubre de 2022. Sin embargo, con fecha 21 de noviembre de ese mismo año, la Audiencia Provincial acordó no tener por preparado el recurso interpuesto por considerar, en síntesis, que "el auto dictado en esta instancia no resuelve ni acuerda, ex novo, la decisión de sobreseimiento libre ante una imputación formal que describa el hecho y las personas responsables, sino todo lo contrario, entra a conocer, como no puede ser de otra forma, sobre la legitimación de la parte para ejercitar las acciones penales y todo lo que con ello conlleva en cuanto a la proposición de prueba y ejercicio de recursos entre otras cuestiones".

5.- Interpuso la parte recurso de queja contra la anterior decisión. La queja resultó estimada por auto de este Tribunal Supremo número 20088/2023, de 17 de mayo. Se entendía en dicha resolución que el auto impugnado, en lo que concierne a los familiares de la querellante, resultaba equivalente a un sobreseimiento libre, pronunciado al amparo de lo previsto en el artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y se razonaba que la falta de legitimación para ejercer la acción penal, en cuanto supone el cierre definitivo del procedimiento, puede equipararse al sobreseimiento libre del artículo 637.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "máxime cuando la cuestión no fue planteada por ninguna de las partes en instrucción, sino directamente por la Audiencia en el auto de 19-09-2022 ".

Se cuidaba, sin embargo, la resolución últimamente citada de precisar que la queja, por lo que concernía al sobreseimiento provisional acordado respecto de los otros dos querellados, no podía ser estimada.

Es evidente que a dichos pronunciamientos debemos estar ahora.

PRIMERO.-El recurso de casación se articula sobre la base de un solo motivo de impugnación, a saber: "por infracción de ley y precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º LECRIM y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 268 del Código Penal (y artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )".

Considera quien ahora recurre, expuestos sus razonamientos en síntesis, que no resulta aplicable al caso la excusa absolutoria de parentesco, puesto que los hechos investigados "afectan a múltiples perjudicados carentes de vínculo familiar".En tal sentido, observa que: "Recordemos que en los delitos indiciariamente apreciados por el Ministerio Fiscal y por los que esta parte formuló acusación (frustración de ejecución e insolvencia punible por concurso fraudulento) no solo están en juego los intereses de mi patrocinada, sino también otros bienes jurídicos, como los intereses de los demás acreedores del concurso y la propia Administración de Justicia, por los que el Ministerio Fiscal está llamado a velar también".

Aunque así no fuera, explica la recurrente, la eventual aplicación de lo previsto en el artículo 268 del Código Penal, "exigiría también la continuación del procedimiento con la celebración del juicio oral para dictar, en su caso, el correspondiente pronunciamiento condenatorio sobre la responsabilidad civil".

Añade la recurrente a los razonamientos anteriores que, a su juicio, "dicha excusa absolutoria debe interpretarse restrictivamente por ser contraria a las razones de justicia material y por estar fundada en discutibles razones de política criminal claramente discriminatorias";añadiendo que, de resultar ratificada la decisión adoptada por el Tribunal provincial, se estaría vulnerando el derecho fundamental de la parte a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos vulnerándose con ello el artículo 24 de la Constitución española.

Finalmente, propone la parte que para evitar esa denunciada vulneración: "procede realizar una interpretación del precepto lo más restrictiva posible, siempre respetando el principio de legalidad. De este modo, la excusa absolutoria solo se podrá aplicar si la conducta llevada a cabo es un delito patrimonial recogido entre los capítulos I (hurtos) y IX (daños) del título XIII del Código Penal si el único interés afectado es el patrimonio del pariente de que se trate, sin perjudicar a terceros ni ningún otro interés que exceda del estrictamente patrimonial".

Por lo que respecta a la aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, observa la recurrente que, en cualquier caso, no afecta el mismo a la capacidad de la parte para denunciar los hechos que considera eventualmente constitutivos de delito "sino al ejercicio de la acción penal, esto es a la capacidad de mostrarse parte como acusación particular y, por ende, a ejercer una pretensión acusatoria respecto a los familiares mencionados en su texto".

Ello no obstante, ilustra al Tribunal acerca de que, en el ámbito de la doctrina científica y en los últimos tiempos "han surgido opiniones en contra de la proscripción contenida en dicho artículo, o a favor de una interpretación bastante restrictiva de la misma, reclamando la necesidad de interpretarlo conforme a las normas y principios contenidos en la Constitución, y poniendo de manifiesto la merma que conlleva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de las personas ofendidas por la comisión del hecho punible".

Concluye así la parte sus razonamientos considerando que: "debe revocarse el Auto recurrido, dejando sin efecto el sobreseimiento libre acordado respecto de los acusados doña Esperanza, don Patricio y don Modesto y ordenar la continuación del procedimiento, con la celebración del juicio oral ante la Audiencia Provincial de Tarragona, que deberá pronunciarse sobre la existencia o no de los delitos por los que se ha formulado acusación, que afectan también a otras personas distintas de mi patrocinada, y sobre la responsabilidad civil reclamada, con independencia de que se exonere de la pena a los acusados si en todo caso considera de aplicación la excusa absolutoria de parentesco".

SEGUNDO.-2.1.- El artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación. Esos casos se precisan en el artículo 848 del mismo texto legal cuando señala: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

Evidentemente, el auto por el cual este mismo Tribunal Supremo estimó el recurso de queja interpuesto por la parte ya dejó dicho que la resolución, en el caso, colmaba los anteriores requisitos y, en consecuencia, resultaba susceptible de ser recurrida en casación. Es también claro, sin embargo, que este recurso deberá sujetarse a las exigencias normativas que se contienen en el precepto trascrito: solo podrá admitirse "por infracción de ley".Esta precisión no se realiza tanto porque invoque la parte la pretendida vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que puede entenderse que lo realiza como mero complemento o refuerzo de la infracción de ley que denuncia (y que refiere a los artículos 268 del Código Penal y 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , cuanto porque en el recurso se realizan observaciones relativas a extremos que se refieren a aspectos fácticos, no contemplados en el auto que se impugna, referidos a otros posibles perjudicados de los que ni existe constancia incontrovertible en dicha resolución, ni constan tampoco personados en las actuaciones en tal calidad. Ni siquiera existe constancia de que por el/la instructor/a les hubieran sido ofrecidas las correspondientes acciones. Observa a este respecto la parte recurrente que: "si en la primera fase del iter criminis, cuando se elaboran las actas de reclamación de deudas y se presentan las ejecuciones de títulos no judiciales de los hijos querellados contra su madre todo apunta a la comisión de un delito de falsedad y de estafa procesal, que pretende conseguir una resolución judicial basada en documentos que instrumentan unas deudas inexistentes, cuando posteriormente todos los querellados, incluidos los Letrados, se conciertan para promover la declaración de concurso de la Sra. Esperanza, la acción delictiva constituiría además un delito de insolvencia punible, en el subtipo de concurso fraudulento o delito de bancarrota, indiciariamente cometido por los acusados según el auto recurrido...Debe excluirse la aplicación de la excusa absolutoria cuando por los delitos cometidos por los parientes mencionados en el artículo 268 CP resultan también perjudicados terceros. Sin duda, tal es el caso del delito relativo al tipo agravado de insolvencia punible por concurso fraudulento o delito de bancarrota, donde la excusa absolutoria del artículo 268 CP , ..., en el delito de concurso fraudulento "su aplicación será nula o, sin duda, mucho más escasa que en los casos de alzamiento, por lo extraño que resultará un supuesto de ejecución colectiva en el que todos los acreedores sean familiares próximos del quebrado, concursado o suspenso."... en el presente caso, consta que en el concurso consecutivo de doña Esperanza figuran otros acreedores distintos de mi representada y sus hijos varones (cuyos créditos entendemos simulados), tales como la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, así como su Letrado Sr. Daniel y la Procuradora Dulce. En todo caso, debe ser en el plenario, practicadas las pruebas y formada completamente su convicción por el Juzgador, cuando se determine con qué alcance aplicar o no la excusa absolutoria de parentesco en el delito de insolvencia punible agravado de concurso fraudulento, donde el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal repercutiría en beneficio de todos los acreedores del concurso, y no solo de la querellante".

Son consideraciones, estas últimas, que sobrepasan con mucho los límites del recurso por infracción de ley, aludiéndose a aspectos históricos o fácticos de los que no existe rastro en la resolución impugnada.

2.2.- Lo cierto, en cualquier caso, es que en el auto ahora recurrido se deja sentada, primeramente, cuál ha sido la posición del Ministerio Fiscal en el procedimiento, destacándose que éste considera que las actuaciones deben ser sobreseídas, como así lo ha venido manifestando en los diferentes recursos, al punto que, incluso, en el trámite previsto por el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesó expresamente que así se acordara. Esa posición, conforme también explica el auto impugnado, resulta aquí de particular importancia en la medida en que "la posibilidad de proseguir con la tramitación de la causa"depende enteramente de ello, habida cuenta de la que en el auto ahora recurrido se considera como ausencia de legitimación para el ejercicio de la acción penal de la única parte, la querellante, que persigue el impulso del procedimiento.

Después de explicar el auto impugnado las razones por las que considera debe ser mantenido el sobreseimiento provisional acordado con relación a los investigados Sres. Daniel y Nemesio --decisión que, como ya se ha explicado, no será objeto del presente recurso--, observa que, por lo que respecta a la cuestión relativa a los hechos que se atribuyen a la madre y hermanos de la querellante, "la cuestión se concretaba en discernir si les afectaba la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , pero la cuestión es que simple y llanamente la querellante no está legitimada para ejercer la acción penal frente a su madre y hermanos, sin perjuicio de las acciones que le correspondan en la jurisdicción civil".

La resolución impugnada determina que los hechos que se atribuyen a los querellados, conforme se precisaba en el auto que acordó acomodar las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, consistirían en un posible delito de insolvencia punible ( artículo 259.1.4ª del Código Penal) y otro de frustración de la ejecución ( artículo 257.1.2º y 4º del mismo texto legal), ambos, se enfatiza, encuadrados en el Título correspondiente a los delitos contra el patrimonio.

A partir de las referidas consideraciones, el auto que ahora se impugna deja explicado que, tal y como interesaban los entonces recurrentes (madre y hermanos de la querellante), procedía revocar la decisión de proseguir el procedimiento iniciado contra ellos. Y aclara: "si bien, no por el juego de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , sino por falta de legitimación conforme al artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no permite ejercitar acciones penales entre sí a los ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser por ilícitos cometidos por los unos contra las personas de los otros".Se deja explicado, además, que, a juicio del Tribunal provincial, respetar el sentido literal del precepto últimamente citado "cohonesta mejor con el principio de prohibición extensiva de cláusulas penales o procesales que puedan perjudicar al reo".Argumenta después extensamente acerca de que la decisión adoptada "no afecta al grado de tutela judicial que merecen los parientes perjudicados en este tipo de infracciones, pues la misma debe medirse en términos también sistemáticos, esto es, valorando si dicha interpretación supone una prohibición de tutela. Y ello, es evidente que no es así, porque el pariente en este caso puede ejercer las acciones que considere oportunas ante la jurisdicción civil".

Finalmente, se destaca también en la resolución impugnada que, siendo las infracciones denunciadas de naturaleza pública, es claro que el Ministerio Fiscal podría ejercitar, si así lo juzgase procedente, las acciones penales que correspondieran.

2.3.- Así las cosas, importa, pues, dejar sentado que el motivo que sustenta la decisión ahora impugnada no resulta ser la aplicación anticipada de la excusa absolutoria regulada en el artículo 268 del Código Penal. La razón por la que se ordena, en la resolución que aquí se recurre, no haber lugar a la prosecución del procedimiento, se concreta en la aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende la Audiencia Provincial que, en el caso, la querellante carece de legitimación para el ejercicio de las acciones penales que pretende dirigir frente a su madre y hermanos. Deja explicado que, desde luego, ello no empece a que pudiera denunciar los hechos ni, en consecuencia, a que el Ministerio Público pudiera ejercitar las acciones penales que juzgara conducentes. No lo hizo en este caso, por entender aplicable la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal. Esa última, no es decisión que haya sido adoptada por el órgano jurisdiccional, eventualmente recurrible ante esta Sala, sino que así lo ha entendido procedente el Ministerio Público, en el ejercicio de su autonomía funcional y sujeto a los principios de imparcialidad y legalidad que presiden su actuación. El Tribunal Provincial se limita así a constatar la improcedencia de continuar con el procedimiento en ausencia de acusación lícita. Niega legitimación para ello a la recurrente, en aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constata que el Ministerio Público ha resuelto no formular acusación.

El razonamiento, en sustancia, es el mismo que el que empleó este Tribunal Supremo, en nuestro auto número 342/2020, de 4 de junio, con cita de la sentencia número 637/2018, de 12 de diciembre, cuando señala: <103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal actúa en un primer estadio, prohibiendo el ejercicio de la acción penal a determinadas personas cuando guarden cierta relación de parentesco con los infractores; y la limitación contemplada dentro del derecho penal sustantivo o material en el artículo 268 del Código Penal, actúa sin embargo a posteriori, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de naturaleza patrimonial, cuando guarden con las víctimas las relaciones de parentesco que en el mismo se indican. Este precepto constituye una excusa absolutoria que impide la condena, en razón de los delitos de carácter patrimonial, cometidos entre los referidos familiares, cuando la acusación es sostenida por quien no ostenta la condición de pariente (pues en caso de ser ejercitada la acusación por algún pariente de los contemplados en dicho precepto, debería aplicarse previamente el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo la constitución de la relación jurídica procesal)... el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no afecta para nada a la facultad de denunciar y a la eficacia procesal de la denuncia, si bien ésta quedará condicionada a que, bien por el Ministerio Fiscal, como defensor del orden público en los delitos perseguibles de oficio, o bien por tercera persona, se ejercite la acusación. Así, que el referido pariente no pueda perseguir por sí mismo el delito en cuestión -mediante la oportuna querella y constituyéndose en parte dentro del proceso- no supone que la persecución del delito no pueda realizarse en base a otra acusación correctamente formulada, y que supla la carencia de legitimación de quien, por tener determinados vínculos parentales, no puede ejercitar la correspondiente acción. Y resulta importante destacar, en cuanto a la forma de intervención que, tampoco, quienes se vean afectados por la prohibición del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ven restringido su derecho a ejercitar las acciones civiles dimanantes del delito, que pueden serlo con independencia de la acción penal, como establece el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Puede así aquél personarse en la causa en concepto de actor civil...si el Ministerio Fiscal considerase que los hechos no son constitutivos de delito y solicitase el archivo de las actuaciones (sin existir otra acusación en el procedimiento), no habría parte en el procedimiento que pudiera sustentar la acción penal, conllevando el archivo de las actuaciones, pues sin acusación no puede haber proceso. Y ello, con independencia de que los hechos puedan ser o no constitutivos de delito, simplemente por la falta de capacidad de la parte querellante para el ejercicio de la acción penal>>.

2.4.- El artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que no podrán ejercitar acciones penales entre sí los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, a no ser por delito cometido por los unos contra las personas de los otros. Tal y como explica la resolución ahora impugnada, la referida expresión: delitos cometidos por los unos contra las personas de los otros,ha venido siendo entendida por nuestra jurisprudencia como aquella que sirve "para distinguir tales infracciones de otras que, si bien repercuten en la esfera personal, integrada por bienes jurídicos individuales, sin embargo, no se reputan infracciones contra las personas, como lo son sin duda los delitos patrimoniales".

Ciertamente, en el ya citado auto número 342/2020, de 4 de junio, en razonamientos en buena parte tomados de nuestra sentencia número 637/2018, de 12 de diciembre, se señalaba también: <103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y pretendan ejercitar una acción penal por un delito que no sea contra las personas, carecerán de acción penal que poder ejercer contra los infractores, y el órgano judicial no entrará a conocer del objeto del proceso. En este caso, la acción penal ha de tenerse por inexistente y, faltando un requisito inexcusable de procedibilidad, unido a la falta de acusación (principio acusatorio), la persecución no podrá realizarse.

Y con relación a la confrontación de este precepto con el derecho a la tutela judicial efectiva que se alega por la parte recurrente, cabe añadir que esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de las opiniones que denuncian la incompatibilidad del art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con los principios constitucionales de igualdad y tutela efectiva, viene manteniendo (por ejemplo, en su Sentencia de 12 de junio de 1993) que la igualdad se vulnera cuando se da un trato diferente sin razón objetiva que lo justifique. Tratar de manera desigual a los desiguales supone llevar a cabo una igualación desde la perspectiva del ideal de justicia y es absolutamente correcto. Se trata de situaciones familiares que, a juicio del legislador, merecen una especial consideración y tratamiento jurídico. Con ello, no hay una vulneración de la citada tutela judicial si existe norma específica que ampara la ausencia de legitimación para el ejercicio de la acción penal por una causa justificada que el legislador ha querido plasmar por la naturaleza de los vínculos familiares entre denunciante y denunciado, salvo que afecten a delitos contra las personas, ya que en estos casos hasta puede conllevar una agravación por la naturaleza del delito en su ámbito subjetivo del sujeto activo y pasivo en el propio núcleo familiar, lo que al tratarse de un delito de uno de ellos contra la persona de otro en su núcleo familiar puede suponer una agravación de la conducta por un aprovechamiento de la relación para la comisión del ilícito penal y el riesgo de su reiteración y la facilidad de su comisión determinan una agravación por su mayor reprochabilidad penal y evitación de reiteración delictiva>>.

En el mismo sentido, nuestra más reciente sentencia número 195/2024, de 29 de febrero, determina: <>.

Propone la parte ahora recurrente que se modifique la interpretación que del referido artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido haciendo este Tribunal Supremo para sustituirla por otra que considera más ajustada, al hilo de que "recientemente han surgido opiniones"en tal sentido.

Parece claro que los delitos que se contienen en la querella presentada por la ahora recurrente mal pudieran ser considerados como "delitos contra las personas".Ciertamente, las observaciones que se contienen a este respecto en el recurso acerca de la posible conveniencia de modificar el precepto, a los efectos de permitir con mayor amplitud de la establecida hoy normativamente, el ejercicio de acciones penales entre parientes, resultan atendibles, son expuestas de manera precisa y pudieran constituir un buen motivo para la reflexión. También habría otras, no irrelevantes, que apuntarían en sentido contrario. Sin embargo, una interpretación tan severamente correctora de lo efectivamente dispuesto por el legislador no debe ser encomendada a los órganos jurisdiccionales, compelidos a permanecer en el marco de la función, no legislativa, que les resulta propia, máxime cuando el precepto ha venido siendo interpretado y aplicado, del modo que resulta además más acorde con su propia dicción, de manera inveterada en la dirección que se observa en la resolución impugnada, constituyendo así, de modo indirecto si se quiere, una garantía para los querellados frente a quien, considerado el precepto en los términos dichos, carece de acción penal frente a aquellos.

Desde luego, resulta no solamente posible, sino también actividad que debe ser estimulada, que en el marco científico o doctrinal sean propuestas las modificaciones legales que se juzguen pertinentes, tendentes a acompañar el desarrollo de las posibles modificaciones de los diferentes contextos sociales en que las normas han de ser aplicadas (criterio hermenéutico que, incluso, se enumera entre los aplicables en el marco de la interpretación de las normas por el artículo 3.1. del Código Civil). Sin embargo, cuando lo que se propone, como nos parece sucede aquí, se opone derechamente al sentido literal de lo dispuesto por la norma, en relación además con sus antecedentes y ubicación sistemática, dicha posible modificación de aquella, si finalmente se juzgara conviene, es función que queda reservada al poder legislativo.

2.5.- Basta con lo anterior para comprender la necesidad de desestimar ahora el presente recurso. Por las razones ya explicadas, resulta aquí innecesario profundizar en las consideraciones que el recurrente realiza acerca de la, pretendidamente indebida, aplicación del artículo 268 del Código Penal. No fue la aplicación de dicho precepto el que determinó la decisión adoptada en la resolución que se impugna.

En cualquier caso, sirva señalar, a mayor abundamiento, que, frente a lo pretendido por quien aquí recurre, también este Tribunal Supremo ha venido señalando, como se encarga de destacar el Ministerio Público al tiempo de impugnar el presente recurso, que la excusa absolutoria contenida en el artículo 268 del Código Penal, en ciertas circunstancias, puede resultar aplicada sin necesidad de celebración del juicio. Así, por ejemplo, nuestra sentencia número 195/2024, de 29 de febrero, con relación a la mencionada excusa absolutoria, explica: <

Así lo hemos declarado en Sentencias de esta Sala, de la que destacamos las Sentencias 11/2023, de 15 de febrero y la nº 928/2021, de 26 de noviembre, que recogen distintos pronunciamientos de esta Sala en los cuales se afirma la naturaleza delictiva del hecho, eximiendo de pena, y manteniendo la responsabilidad civil derivada de ese actuar considerado como hecho delictivo...

...Recordábamos también que esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la lecrim, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella ( STS 91/2006, de 30 de enero), y una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS 1288/2005, de 28 de octubre)>>.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas devengadas como consecuencia de este recurso a la parte que lo interpuso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elvira, contra el auto núm. 540/2022, de 19 de septiembre, dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 4ª.

2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Tarragona, sección 4ª, dictó auto núm. 540, de fecha 19 de septiembre, cuyos Antecedentes de Hecho son los siguientes:

«PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Elvira interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al auto dictado por el Juzgado de Instrucción no 3 de Tortosa en fecha 23 de octubre de 2020, que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones respecto a los querellados Esperanza, Modesto y Patricio, así como el sobreseimiento provisional respecto a los también querellados Daniel y Nemesio. Recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal y se opusieron los querellados. Mediante auto de 2 de marzo de 2021 se estimó parcialmente el recurso de reforma, revocando el sobreseimiento libre acordado respecto de los tres primeros mencionados y manteniendo el sobreseimiento provisional respecto de los dos segundos.

SEGUNDO.- Contra el auto resolutorio de la reforma interpuesta con carácter principal, se interpuso recurso de apelación por la representación de la Sra. Esperanza y los Sres. Elvira Patricio Modesto, al que se opuso la Sra. Elvira y se adhirió el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- En la misma fecha, 2 de marzo de 2021, se dictó auto de Procedimiento Abreviado contra la Sra. Esperanza y los Sres. Elvira Patricio Modesto por unos presuntos delitos de frustración de la ejecución del artículo 257 y de insolvencia punible del artículo 259, contra el que se interpuso recurso de apelación por los mencionados, al que se opuso la Sra. Elvira y se adhirió el Ministerio Fiscal».

SEGUNDO.-El Auto contiene el siguiente pronunciamiento:

«1.- Desestimar el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Elvira contra el auto de sobreseimiento de 23 de octubre de 2020, cuya resolución confirmamos.

2.- Estimar los recursos de apelación interpuestos por la representación de la Sra. Esperanza y los Sres. Modesto y Patricio contra sendos autos de 3 de marzo de 2021 cuyas resoluciones revocamos, acordando en su lugar la no prosecución del procedimiento penal frente a los mismos, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, competan e interesen a la querellante, si bien, por los propios fundamentos de este auto y por tanto por falta de legitimación para el ejercicio de la acción penal frente a sus familiares.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Expídase testimonio del mismo para su incorporación a los Rollos de apelación 967/2021 y 968/2021.

Notifíquese este auto a las partes. Así lo acordamos, mandamos y firmamos».

TERCERO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de la Sra. Elvira anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que no se tuvo por preparado, mediante resolución del Tribunal Provincial de Tarragona, de 21 de noviembre de 2022. Frente a dicho auto la pretendiente de casación recurrió en queja ante este Tribunal Supremo, recurso que fue estimado mediante auto núm. 20.312/2023, de 17 de mayo, que acordó, en lo que aquí atañe, se expida la certificación reclamada y practique lo prevenido en los arts. 858 y 861 de la LECrim.

CUARTO.-Así las cosas, el recurso de casación formalizado por la recurrente se basó en el siguiente motivo:

Motivo único.- Por infracción de ley y precepto constitucional, al amparo de los artículos 849.1º LECrim. y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 268 del Código Penal ( y artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

QUINTO.-Por diligencia de ordenación se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto. Esta última impugnó el recurso planteado de contrario, a medio de escrito de fecha 16 de noviembre de 2023.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 5 de febrero de 2024.

SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2024, se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al art. 882.2º de la LECrim, quien presenta el escrito de alegaciones.

SÉPTIMO.-Por providencia de esta Sala de fecha 10 de abril de 2026, se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 3 de junio de 2026.

PRELIMINAR.-1.- Resulta pertinente comenzar la fundamentación jurídica del presente auto, siguiendo con ello la estela de la propia presentación estructural del recurso, con el recordatorio --aunque fuera solo en sus aspectos sustanciales-- del periplo procesal que nos ha traído hasta aquí.

Presentada, en su día, querella por quien ahora recurre, y practicadas por el/la instructor/a las diligencias de investigación que juzgó conducentes, se dictó auto, de 23 de octubre de 2020, por el que se acordaba el sobreseimiento libre del procedimiento con relación a los querellados doña Esperanza, don Patricio y don Modesto, --respectivamente madre y hermanos de la querellante--; así como se acordaba también el sobreseimiento provisional respecto de los demás querellados, Sres. Daniel y Nemesio.

2.- Frente a dicha resolución, la querellante interpuso recurso de reforma que resultó estimado en parte por auto, de fecha 2 de marzo de 2021, por el que, aunque se mantenía el sobreseimiento provisional respecto de los Letrados querellados, se acordaba dejar sin efecto el sobreseimiento libre con relación a la madre y hermanos de la querellante. Con esa misma fecha, 2 de marzo de 2021, se dictó un nuevo auto por el/la instructor/a por el que se ordenaba la continuación del procedimiento contra los referidos familiares de la querellante. Estos recurrieron en apelación esas dos resoluciones de fecha 2 de marzo de 2021. También la querellante recurrió en apelación la decisión relativa a mantener el sobreseimiento provisional de las actuaciones con respecto a los otros dos querellados.

3.- En el auto ahora recurrido en casación, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, con fecha 19 de septiembre de 2022, acordó, por una parte, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra la decisión de sobreseer provisionalmente la causa en lo relativo a los Sres. Daniel y Nemesio; y estimar, en cambio, el recurso interpuesto por el resto de los querellados, de tal modo que, revocando la decisión instructora, se resolvía: "la no prosecución del procedimiento penal frente a los querellados, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, competan e interesen a la querellante, si bien, por los propios fundamentos de este auto y por tanto por falta de legitimación para el ejercicio de la acción penal frente a sus familiares".

4.- La representación procesal de la querellante preparó recurso de casación contra el auto últimamente citado, a medio de escrito fechado el día 31 de octubre de 2022. Sin embargo, con fecha 21 de noviembre de ese mismo año, la Audiencia Provincial acordó no tener por preparado el recurso interpuesto por considerar, en síntesis, que "el auto dictado en esta instancia no resuelve ni acuerda, ex novo, la decisión de sobreseimiento libre ante una imputación formal que describa el hecho y las personas responsables, sino todo lo contrario, entra a conocer, como no puede ser de otra forma, sobre la legitimación de la parte para ejercitar las acciones penales y todo lo que con ello conlleva en cuanto a la proposición de prueba y ejercicio de recursos entre otras cuestiones".

5.- Interpuso la parte recurso de queja contra la anterior decisión. La queja resultó estimada por auto de este Tribunal Supremo número 20088/2023, de 17 de mayo. Se entendía en dicha resolución que el auto impugnado, en lo que concierne a los familiares de la querellante, resultaba equivalente a un sobreseimiento libre, pronunciado al amparo de lo previsto en el artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y se razonaba que la falta de legitimación para ejercer la acción penal, en cuanto supone el cierre definitivo del procedimiento, puede equipararse al sobreseimiento libre del artículo 637.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "máxime cuando la cuestión no fue planteada por ninguna de las partes en instrucción, sino directamente por la Audiencia en el auto de 19-09-2022 ".

Se cuidaba, sin embargo, la resolución últimamente citada de precisar que la queja, por lo que concernía al sobreseimiento provisional acordado respecto de los otros dos querellados, no podía ser estimada.

Es evidente que a dichos pronunciamientos debemos estar ahora.

PRIMERO.-El recurso de casación se articula sobre la base de un solo motivo de impugnación, a saber: "por infracción de ley y precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º LECRIM y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 268 del Código Penal (y artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )".

Considera quien ahora recurre, expuestos sus razonamientos en síntesis, que no resulta aplicable al caso la excusa absolutoria de parentesco, puesto que los hechos investigados "afectan a múltiples perjudicados carentes de vínculo familiar".En tal sentido, observa que: "Recordemos que en los delitos indiciariamente apreciados por el Ministerio Fiscal y por los que esta parte formuló acusación (frustración de ejecución e insolvencia punible por concurso fraudulento) no solo están en juego los intereses de mi patrocinada, sino también otros bienes jurídicos, como los intereses de los demás acreedores del concurso y la propia Administración de Justicia, por los que el Ministerio Fiscal está llamado a velar también".

Aunque así no fuera, explica la recurrente, la eventual aplicación de lo previsto en el artículo 268 del Código Penal, "exigiría también la continuación del procedimiento con la celebración del juicio oral para dictar, en su caso, el correspondiente pronunciamiento condenatorio sobre la responsabilidad civil".

Añade la recurrente a los razonamientos anteriores que, a su juicio, "dicha excusa absolutoria debe interpretarse restrictivamente por ser contraria a las razones de justicia material y por estar fundada en discutibles razones de política criminal claramente discriminatorias";añadiendo que, de resultar ratificada la decisión adoptada por el Tribunal provincial, se estaría vulnerando el derecho fundamental de la parte a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos vulnerándose con ello el artículo 24 de la Constitución española.

Finalmente, propone la parte que para evitar esa denunciada vulneración: "procede realizar una interpretación del precepto lo más restrictiva posible, siempre respetando el principio de legalidad. De este modo, la excusa absolutoria solo se podrá aplicar si la conducta llevada a cabo es un delito patrimonial recogido entre los capítulos I (hurtos) y IX (daños) del título XIII del Código Penal si el único interés afectado es el patrimonio del pariente de que se trate, sin perjudicar a terceros ni ningún otro interés que exceda del estrictamente patrimonial".

Por lo que respecta a la aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, observa la recurrente que, en cualquier caso, no afecta el mismo a la capacidad de la parte para denunciar los hechos que considera eventualmente constitutivos de delito "sino al ejercicio de la acción penal, esto es a la capacidad de mostrarse parte como acusación particular y, por ende, a ejercer una pretensión acusatoria respecto a los familiares mencionados en su texto".

Ello no obstante, ilustra al Tribunal acerca de que, en el ámbito de la doctrina científica y en los últimos tiempos "han surgido opiniones en contra de la proscripción contenida en dicho artículo, o a favor de una interpretación bastante restrictiva de la misma, reclamando la necesidad de interpretarlo conforme a las normas y principios contenidos en la Constitución, y poniendo de manifiesto la merma que conlleva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de las personas ofendidas por la comisión del hecho punible".

Concluye así la parte sus razonamientos considerando que: "debe revocarse el Auto recurrido, dejando sin efecto el sobreseimiento libre acordado respecto de los acusados doña Esperanza, don Patricio y don Modesto y ordenar la continuación del procedimiento, con la celebración del juicio oral ante la Audiencia Provincial de Tarragona, que deberá pronunciarse sobre la existencia o no de los delitos por los que se ha formulado acusación, que afectan también a otras personas distintas de mi patrocinada, y sobre la responsabilidad civil reclamada, con independencia de que se exonere de la pena a los acusados si en todo caso considera de aplicación la excusa absolutoria de parentesco".

SEGUNDO.-2.1.- El artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación. Esos casos se precisan en el artículo 848 del mismo texto legal cuando señala: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

Evidentemente, el auto por el cual este mismo Tribunal Supremo estimó el recurso de queja interpuesto por la parte ya dejó dicho que la resolución, en el caso, colmaba los anteriores requisitos y, en consecuencia, resultaba susceptible de ser recurrida en casación. Es también claro, sin embargo, que este recurso deberá sujetarse a las exigencias normativas que se contienen en el precepto trascrito: solo podrá admitirse "por infracción de ley".Esta precisión no se realiza tanto porque invoque la parte la pretendida vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que puede entenderse que lo realiza como mero complemento o refuerzo de la infracción de ley que denuncia (y que refiere a los artículos 268 del Código Penal y 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , cuanto porque en el recurso se realizan observaciones relativas a extremos que se refieren a aspectos fácticos, no contemplados en el auto que se impugna, referidos a otros posibles perjudicados de los que ni existe constancia incontrovertible en dicha resolución, ni constan tampoco personados en las actuaciones en tal calidad. Ni siquiera existe constancia de que por el/la instructor/a les hubieran sido ofrecidas las correspondientes acciones. Observa a este respecto la parte recurrente que: "si en la primera fase del iter criminis, cuando se elaboran las actas de reclamación de deudas y se presentan las ejecuciones de títulos no judiciales de los hijos querellados contra su madre todo apunta a la comisión de un delito de falsedad y de estafa procesal, que pretende conseguir una resolución judicial basada en documentos que instrumentan unas deudas inexistentes, cuando posteriormente todos los querellados, incluidos los Letrados, se conciertan para promover la declaración de concurso de la Sra. Esperanza, la acción delictiva constituiría además un delito de insolvencia punible, en el subtipo de concurso fraudulento o delito de bancarrota, indiciariamente cometido por los acusados según el auto recurrido...Debe excluirse la aplicación de la excusa absolutoria cuando por los delitos cometidos por los parientes mencionados en el artículo 268 CP resultan también perjudicados terceros. Sin duda, tal es el caso del delito relativo al tipo agravado de insolvencia punible por concurso fraudulento o delito de bancarrota, donde la excusa absolutoria del artículo 268 CP , ..., en el delito de concurso fraudulento "su aplicación será nula o, sin duda, mucho más escasa que en los casos de alzamiento, por lo extraño que resultará un supuesto de ejecución colectiva en el que todos los acreedores sean familiares próximos del quebrado, concursado o suspenso."... en el presente caso, consta que en el concurso consecutivo de doña Esperanza figuran otros acreedores distintos de mi representada y sus hijos varones (cuyos créditos entendemos simulados), tales como la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, así como su Letrado Sr. Daniel y la Procuradora Dulce. En todo caso, debe ser en el plenario, practicadas las pruebas y formada completamente su convicción por el Juzgador, cuando se determine con qué alcance aplicar o no la excusa absolutoria de parentesco en el delito de insolvencia punible agravado de concurso fraudulento, donde el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal repercutiría en beneficio de todos los acreedores del concurso, y no solo de la querellante".

Son consideraciones, estas últimas, que sobrepasan con mucho los límites del recurso por infracción de ley, aludiéndose a aspectos históricos o fácticos de los que no existe rastro en la resolución impugnada.

2.2.- Lo cierto, en cualquier caso, es que en el auto ahora recurrido se deja sentada, primeramente, cuál ha sido la posición del Ministerio Fiscal en el procedimiento, destacándose que éste considera que las actuaciones deben ser sobreseídas, como así lo ha venido manifestando en los diferentes recursos, al punto que, incluso, en el trámite previsto por el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesó expresamente que así se acordara. Esa posición, conforme también explica el auto impugnado, resulta aquí de particular importancia en la medida en que "la posibilidad de proseguir con la tramitación de la causa"depende enteramente de ello, habida cuenta de la que en el auto ahora recurrido se considera como ausencia de legitimación para el ejercicio de la acción penal de la única parte, la querellante, que persigue el impulso del procedimiento.

Después de explicar el auto impugnado las razones por las que considera debe ser mantenido el sobreseimiento provisional acordado con relación a los investigados Sres. Daniel y Nemesio --decisión que, como ya se ha explicado, no será objeto del presente recurso--, observa que, por lo que respecta a la cuestión relativa a los hechos que se atribuyen a la madre y hermanos de la querellante, "la cuestión se concretaba en discernir si les afectaba la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , pero la cuestión es que simple y llanamente la querellante no está legitimada para ejercer la acción penal frente a su madre y hermanos, sin perjuicio de las acciones que le correspondan en la jurisdicción civil".

La resolución impugnada determina que los hechos que se atribuyen a los querellados, conforme se precisaba en el auto que acordó acomodar las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, consistirían en un posible delito de insolvencia punible ( artículo 259.1.4ª del Código Penal) y otro de frustración de la ejecución ( artículo 257.1.2º y 4º del mismo texto legal), ambos, se enfatiza, encuadrados en el Título correspondiente a los delitos contra el patrimonio.

A partir de las referidas consideraciones, el auto que ahora se impugna deja explicado que, tal y como interesaban los entonces recurrentes (madre y hermanos de la querellante), procedía revocar la decisión de proseguir el procedimiento iniciado contra ellos. Y aclara: "si bien, no por el juego de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , sino por falta de legitimación conforme al artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no permite ejercitar acciones penales entre sí a los ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser por ilícitos cometidos por los unos contra las personas de los otros".Se deja explicado, además, que, a juicio del Tribunal provincial, respetar el sentido literal del precepto últimamente citado "cohonesta mejor con el principio de prohibición extensiva de cláusulas penales o procesales que puedan perjudicar al reo".Argumenta después extensamente acerca de que la decisión adoptada "no afecta al grado de tutela judicial que merecen los parientes perjudicados en este tipo de infracciones, pues la misma debe medirse en términos también sistemáticos, esto es, valorando si dicha interpretación supone una prohibición de tutela. Y ello, es evidente que no es así, porque el pariente en este caso puede ejercer las acciones que considere oportunas ante la jurisdicción civil".

Finalmente, se destaca también en la resolución impugnada que, siendo las infracciones denunciadas de naturaleza pública, es claro que el Ministerio Fiscal podría ejercitar, si así lo juzgase procedente, las acciones penales que correspondieran.

2.3.- Así las cosas, importa, pues, dejar sentado que el motivo que sustenta la decisión ahora impugnada no resulta ser la aplicación anticipada de la excusa absolutoria regulada en el artículo 268 del Código Penal. La razón por la que se ordena, en la resolución que aquí se recurre, no haber lugar a la prosecución del procedimiento, se concreta en la aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende la Audiencia Provincial que, en el caso, la querellante carece de legitimación para el ejercicio de las acciones penales que pretende dirigir frente a su madre y hermanos. Deja explicado que, desde luego, ello no empece a que pudiera denunciar los hechos ni, en consecuencia, a que el Ministerio Público pudiera ejercitar las acciones penales que juzgara conducentes. No lo hizo en este caso, por entender aplicable la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal. Esa última, no es decisión que haya sido adoptada por el órgano jurisdiccional, eventualmente recurrible ante esta Sala, sino que así lo ha entendido procedente el Ministerio Público, en el ejercicio de su autonomía funcional y sujeto a los principios de imparcialidad y legalidad que presiden su actuación. El Tribunal Provincial se limita así a constatar la improcedencia de continuar con el procedimiento en ausencia de acusación lícita. Niega legitimación para ello a la recurrente, en aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constata que el Ministerio Público ha resuelto no formular acusación.

El razonamiento, en sustancia, es el mismo que el que empleó este Tribunal Supremo, en nuestro auto número 342/2020, de 4 de junio, con cita de la sentencia número 637/2018, de 12 de diciembre, cuando señala: <103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal actúa en un primer estadio, prohibiendo el ejercicio de la acción penal a determinadas personas cuando guarden cierta relación de parentesco con los infractores; y la limitación contemplada dentro del derecho penal sustantivo o material en el artículo 268 del Código Penal, actúa sin embargo a posteriori, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de naturaleza patrimonial, cuando guarden con las víctimas las relaciones de parentesco que en el mismo se indican. Este precepto constituye una excusa absolutoria que impide la condena, en razón de los delitos de carácter patrimonial, cometidos entre los referidos familiares, cuando la acusación es sostenida por quien no ostenta la condición de pariente (pues en caso de ser ejercitada la acusación por algún pariente de los contemplados en dicho precepto, debería aplicarse previamente el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo la constitución de la relación jurídica procesal)... el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no afecta para nada a la facultad de denunciar y a la eficacia procesal de la denuncia, si bien ésta quedará condicionada a que, bien por el Ministerio Fiscal, como defensor del orden público en los delitos perseguibles de oficio, o bien por tercera persona, se ejercite la acusación. Así, que el referido pariente no pueda perseguir por sí mismo el delito en cuestión -mediante la oportuna querella y constituyéndose en parte dentro del proceso- no supone que la persecución del delito no pueda realizarse en base a otra acusación correctamente formulada, y que supla la carencia de legitimación de quien, por tener determinados vínculos parentales, no puede ejercitar la correspondiente acción. Y resulta importante destacar, en cuanto a la forma de intervención que, tampoco, quienes se vean afectados por la prohibición del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ven restringido su derecho a ejercitar las acciones civiles dimanantes del delito, que pueden serlo con independencia de la acción penal, como establece el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Puede así aquél personarse en la causa en concepto de actor civil...si el Ministerio Fiscal considerase que los hechos no son constitutivos de delito y solicitase el archivo de las actuaciones (sin existir otra acusación en el procedimiento), no habría parte en el procedimiento que pudiera sustentar la acción penal, conllevando el archivo de las actuaciones, pues sin acusación no puede haber proceso. Y ello, con independencia de que los hechos puedan ser o no constitutivos de delito, simplemente por la falta de capacidad de la parte querellante para el ejercicio de la acción penal>>.

2.4.- El artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que no podrán ejercitar acciones penales entre sí los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, a no ser por delito cometido por los unos contra las personas de los otros. Tal y como explica la resolución ahora impugnada, la referida expresión: delitos cometidos por los unos contra las personas de los otros,ha venido siendo entendida por nuestra jurisprudencia como aquella que sirve "para distinguir tales infracciones de otras que, si bien repercuten en la esfera personal, integrada por bienes jurídicos individuales, sin embargo, no se reputan infracciones contra las personas, como lo son sin duda los delitos patrimoniales".

Ciertamente, en el ya citado auto número 342/2020, de 4 de junio, en razonamientos en buena parte tomados de nuestra sentencia número 637/2018, de 12 de diciembre, se señalaba también: <103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y pretendan ejercitar una acción penal por un delito que no sea contra las personas, carecerán de acción penal que poder ejercer contra los infractores, y el órgano judicial no entrará a conocer del objeto del proceso. En este caso, la acción penal ha de tenerse por inexistente y, faltando un requisito inexcusable de procedibilidad, unido a la falta de acusación (principio acusatorio), la persecución no podrá realizarse.

Y con relación a la confrontación de este precepto con el derecho a la tutela judicial efectiva que se alega por la parte recurrente, cabe añadir que esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de las opiniones que denuncian la incompatibilidad del art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con los principios constitucionales de igualdad y tutela efectiva, viene manteniendo (por ejemplo, en su Sentencia de 12 de junio de 1993) que la igualdad se vulnera cuando se da un trato diferente sin razón objetiva que lo justifique. Tratar de manera desigual a los desiguales supone llevar a cabo una igualación desde la perspectiva del ideal de justicia y es absolutamente correcto. Se trata de situaciones familiares que, a juicio del legislador, merecen una especial consideración y tratamiento jurídico. Con ello, no hay una vulneración de la citada tutela judicial si existe norma específica que ampara la ausencia de legitimación para el ejercicio de la acción penal por una causa justificada que el legislador ha querido plasmar por la naturaleza de los vínculos familiares entre denunciante y denunciado, salvo que afecten a delitos contra las personas, ya que en estos casos hasta puede conllevar una agravación por la naturaleza del delito en su ámbito subjetivo del sujeto activo y pasivo en el propio núcleo familiar, lo que al tratarse de un delito de uno de ellos contra la persona de otro en su núcleo familiar puede suponer una agravación de la conducta por un aprovechamiento de la relación para la comisión del ilícito penal y el riesgo de su reiteración y la facilidad de su comisión determinan una agravación por su mayor reprochabilidad penal y evitación de reiteración delictiva>>.

En el mismo sentido, nuestra más reciente sentencia número 195/2024, de 29 de febrero, determina: <>.

Propone la parte ahora recurrente que se modifique la interpretación que del referido artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido haciendo este Tribunal Supremo para sustituirla por otra que considera más ajustada, al hilo de que "recientemente han surgido opiniones"en tal sentido.

Parece claro que los delitos que se contienen en la querella presentada por la ahora recurrente mal pudieran ser considerados como "delitos contra las personas".Ciertamente, las observaciones que se contienen a este respecto en el recurso acerca de la posible conveniencia de modificar el precepto, a los efectos de permitir con mayor amplitud de la establecida hoy normativamente, el ejercicio de acciones penales entre parientes, resultan atendibles, son expuestas de manera precisa y pudieran constituir un buen motivo para la reflexión. También habría otras, no irrelevantes, que apuntarían en sentido contrario. Sin embargo, una interpretación tan severamente correctora de lo efectivamente dispuesto por el legislador no debe ser encomendada a los órganos jurisdiccionales, compelidos a permanecer en el marco de la función, no legislativa, que les resulta propia, máxime cuando el precepto ha venido siendo interpretado y aplicado, del modo que resulta además más acorde con su propia dicción, de manera inveterada en la dirección que se observa en la resolución impugnada, constituyendo así, de modo indirecto si se quiere, una garantía para los querellados frente a quien, considerado el precepto en los términos dichos, carece de acción penal frente a aquellos.

Desde luego, resulta no solamente posible, sino también actividad que debe ser estimulada, que en el marco científico o doctrinal sean propuestas las modificaciones legales que se juzguen pertinentes, tendentes a acompañar el desarrollo de las posibles modificaciones de los diferentes contextos sociales en que las normas han de ser aplicadas (criterio hermenéutico que, incluso, se enumera entre los aplicables en el marco de la interpretación de las normas por el artículo 3.1. del Código Civil). Sin embargo, cuando lo que se propone, como nos parece sucede aquí, se opone derechamente al sentido literal de lo dispuesto por la norma, en relación además con sus antecedentes y ubicación sistemática, dicha posible modificación de aquella, si finalmente se juzgara conviene, es función que queda reservada al poder legislativo.

2.5.- Basta con lo anterior para comprender la necesidad de desestimar ahora el presente recurso. Por las razones ya explicadas, resulta aquí innecesario profundizar en las consideraciones que el recurrente realiza acerca de la, pretendidamente indebida, aplicación del artículo 268 del Código Penal. No fue la aplicación de dicho precepto el que determinó la decisión adoptada en la resolución que se impugna.

En cualquier caso, sirva señalar, a mayor abundamiento, que, frente a lo pretendido por quien aquí recurre, también este Tribunal Supremo ha venido señalando, como se encarga de destacar el Ministerio Público al tiempo de impugnar el presente recurso, que la excusa absolutoria contenida en el artículo 268 del Código Penal, en ciertas circunstancias, puede resultar aplicada sin necesidad de celebración del juicio. Así, por ejemplo, nuestra sentencia número 195/2024, de 29 de febrero, con relación a la mencionada excusa absolutoria, explica: <

Así lo hemos declarado en Sentencias de esta Sala, de la que destacamos las Sentencias 11/2023, de 15 de febrero y la nº 928/2021, de 26 de noviembre, que recogen distintos pronunciamientos de esta Sala en los cuales se afirma la naturaleza delictiva del hecho, eximiendo de pena, y manteniendo la responsabilidad civil derivada de ese actuar considerado como hecho delictivo...

...Recordábamos también que esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la lecrim, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella ( STS 91/2006, de 30 de enero), y una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS 1288/2005, de 28 de octubre)>>.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas devengadas como consecuencia de este recurso a la parte que lo interpuso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elvira, contra el auto núm. 540/2022, de 19 de septiembre, dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 4ª.

2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRELIMINAR.-1.- Resulta pertinente comenzar la fundamentación jurídica del presente auto, siguiendo con ello la estela de la propia presentación estructural del recurso, con el recordatorio --aunque fuera solo en sus aspectos sustanciales-- del periplo procesal que nos ha traído hasta aquí.

Presentada, en su día, querella por quien ahora recurre, y practicadas por el/la instructor/a las diligencias de investigación que juzgó conducentes, se dictó auto, de 23 de octubre de 2020, por el que se acordaba el sobreseimiento libre del procedimiento con relación a los querellados doña Esperanza, don Patricio y don Modesto, --respectivamente madre y hermanos de la querellante--; así como se acordaba también el sobreseimiento provisional respecto de los demás querellados, Sres. Daniel y Nemesio.

2.- Frente a dicha resolución, la querellante interpuso recurso de reforma que resultó estimado en parte por auto, de fecha 2 de marzo de 2021, por el que, aunque se mantenía el sobreseimiento provisional respecto de los Letrados querellados, se acordaba dejar sin efecto el sobreseimiento libre con relación a la madre y hermanos de la querellante. Con esa misma fecha, 2 de marzo de 2021, se dictó un nuevo auto por el/la instructor/a por el que se ordenaba la continuación del procedimiento contra los referidos familiares de la querellante. Estos recurrieron en apelación esas dos resoluciones de fecha 2 de marzo de 2021. También la querellante recurrió en apelación la decisión relativa a mantener el sobreseimiento provisional de las actuaciones con respecto a los otros dos querellados.

3.- En el auto ahora recurrido en casación, la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4ª, con fecha 19 de septiembre de 2022, acordó, por una parte, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra la decisión de sobreseer provisionalmente la causa en lo relativo a los Sres. Daniel y Nemesio; y estimar, en cambio, el recurso interpuesto por el resto de los querellados, de tal modo que, revocando la decisión instructora, se resolvía: "la no prosecución del procedimiento penal frente a los querellados, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que, en su caso, competan e interesen a la querellante, si bien, por los propios fundamentos de este auto y por tanto por falta de legitimación para el ejercicio de la acción penal frente a sus familiares".

4.- La representación procesal de la querellante preparó recurso de casación contra el auto últimamente citado, a medio de escrito fechado el día 31 de octubre de 2022. Sin embargo, con fecha 21 de noviembre de ese mismo año, la Audiencia Provincial acordó no tener por preparado el recurso interpuesto por considerar, en síntesis, que "el auto dictado en esta instancia no resuelve ni acuerda, ex novo, la decisión de sobreseimiento libre ante una imputación formal que describa el hecho y las personas responsables, sino todo lo contrario, entra a conocer, como no puede ser de otra forma, sobre la legitimación de la parte para ejercitar las acciones penales y todo lo que con ello conlleva en cuanto a la proposición de prueba y ejercicio de recursos entre otras cuestiones".

5.- Interpuso la parte recurso de queja contra la anterior decisión. La queja resultó estimada por auto de este Tribunal Supremo número 20088/2023, de 17 de mayo. Se entendía en dicha resolución que el auto impugnado, en lo que concierne a los familiares de la querellante, resultaba equivalente a un sobreseimiento libre, pronunciado al amparo de lo previsto en el artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y se razonaba que la falta de legitimación para ejercer la acción penal, en cuanto supone el cierre definitivo del procedimiento, puede equipararse al sobreseimiento libre del artículo 637.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "máxime cuando la cuestión no fue planteada por ninguna de las partes en instrucción, sino directamente por la Audiencia en el auto de 19-09-2022 ".

Se cuidaba, sin embargo, la resolución últimamente citada de precisar que la queja, por lo que concernía al sobreseimiento provisional acordado respecto de los otros dos querellados, no podía ser estimada.

Es evidente que a dichos pronunciamientos debemos estar ahora.

PRIMERO.-El recurso de casación se articula sobre la base de un solo motivo de impugnación, a saber: "por infracción de ley y precepto constitucional, al amparo del artículo 849.1º LECRIM y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española , en relación con el artículo 268 del Código Penal (y artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal )".

Considera quien ahora recurre, expuestos sus razonamientos en síntesis, que no resulta aplicable al caso la excusa absolutoria de parentesco, puesto que los hechos investigados "afectan a múltiples perjudicados carentes de vínculo familiar".En tal sentido, observa que: "Recordemos que en los delitos indiciariamente apreciados por el Ministerio Fiscal y por los que esta parte formuló acusación (frustración de ejecución e insolvencia punible por concurso fraudulento) no solo están en juego los intereses de mi patrocinada, sino también otros bienes jurídicos, como los intereses de los demás acreedores del concurso y la propia Administración de Justicia, por los que el Ministerio Fiscal está llamado a velar también".

Aunque así no fuera, explica la recurrente, la eventual aplicación de lo previsto en el artículo 268 del Código Penal, "exigiría también la continuación del procedimiento con la celebración del juicio oral para dictar, en su caso, el correspondiente pronunciamiento condenatorio sobre la responsabilidad civil".

Añade la recurrente a los razonamientos anteriores que, a su juicio, "dicha excusa absolutoria debe interpretarse restrictivamente por ser contraria a las razones de justicia material y por estar fundada en discutibles razones de política criminal claramente discriminatorias";añadiendo que, de resultar ratificada la decisión adoptada por el Tribunal provincial, se estaría vulnerando el derecho fundamental de la parte a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos vulnerándose con ello el artículo 24 de la Constitución española.

Finalmente, propone la parte que para evitar esa denunciada vulneración: "procede realizar una interpretación del precepto lo más restrictiva posible, siempre respetando el principio de legalidad. De este modo, la excusa absolutoria solo se podrá aplicar si la conducta llevada a cabo es un delito patrimonial recogido entre los capítulos I (hurtos) y IX (daños) del título XIII del Código Penal si el único interés afectado es el patrimonio del pariente de que se trate, sin perjudicar a terceros ni ningún otro interés que exceda del estrictamente patrimonial".

Por lo que respecta a la aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, observa la recurrente que, en cualquier caso, no afecta el mismo a la capacidad de la parte para denunciar los hechos que considera eventualmente constitutivos de delito "sino al ejercicio de la acción penal, esto es a la capacidad de mostrarse parte como acusación particular y, por ende, a ejercer una pretensión acusatoria respecto a los familiares mencionados en su texto".

Ello no obstante, ilustra al Tribunal acerca de que, en el ámbito de la doctrina científica y en los últimos tiempos "han surgido opiniones en contra de la proscripción contenida en dicho artículo, o a favor de una interpretación bastante restrictiva de la misma, reclamando la necesidad de interpretarlo conforme a las normas y principios contenidos en la Constitución, y poniendo de manifiesto la merma que conlleva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de las personas ofendidas por la comisión del hecho punible".

Concluye así la parte sus razonamientos considerando que: "debe revocarse el Auto recurrido, dejando sin efecto el sobreseimiento libre acordado respecto de los acusados doña Esperanza, don Patricio y don Modesto y ordenar la continuación del procedimiento, con la celebración del juicio oral ante la Audiencia Provincial de Tarragona, que deberá pronunciarse sobre la existencia o no de los delitos por los que se ha formulado acusación, que afectan también a otras personas distintas de mi patrocinada, y sobre la responsabilidad civil reclamada, con independencia de que se exonere de la pena a los acusados si en todo caso considera de aplicación la excusa absolutoria de parentesco".

SEGUNDO.-2.1.- El artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación. Esos casos se precisan en el artículo 848 del mismo texto legal cuando señala: "Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

Evidentemente, el auto por el cual este mismo Tribunal Supremo estimó el recurso de queja interpuesto por la parte ya dejó dicho que la resolución, en el caso, colmaba los anteriores requisitos y, en consecuencia, resultaba susceptible de ser recurrida en casación. Es también claro, sin embargo, que este recurso deberá sujetarse a las exigencias normativas que se contienen en el precepto trascrito: solo podrá admitirse "por infracción de ley".Esta precisión no se realiza tanto porque invoque la parte la pretendida vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que puede entenderse que lo realiza como mero complemento o refuerzo de la infracción de ley que denuncia (y que refiere a los artículos 268 del Código Penal y 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , cuanto porque en el recurso se realizan observaciones relativas a extremos que se refieren a aspectos fácticos, no contemplados en el auto que se impugna, referidos a otros posibles perjudicados de los que ni existe constancia incontrovertible en dicha resolución, ni constan tampoco personados en las actuaciones en tal calidad. Ni siquiera existe constancia de que por el/la instructor/a les hubieran sido ofrecidas las correspondientes acciones. Observa a este respecto la parte recurrente que: "si en la primera fase del iter criminis, cuando se elaboran las actas de reclamación de deudas y se presentan las ejecuciones de títulos no judiciales de los hijos querellados contra su madre todo apunta a la comisión de un delito de falsedad y de estafa procesal, que pretende conseguir una resolución judicial basada en documentos que instrumentan unas deudas inexistentes, cuando posteriormente todos los querellados, incluidos los Letrados, se conciertan para promover la declaración de concurso de la Sra. Esperanza, la acción delictiva constituiría además un delito de insolvencia punible, en el subtipo de concurso fraudulento o delito de bancarrota, indiciariamente cometido por los acusados según el auto recurrido...Debe excluirse la aplicación de la excusa absolutoria cuando por los delitos cometidos por los parientes mencionados en el artículo 268 CP resultan también perjudicados terceros. Sin duda, tal es el caso del delito relativo al tipo agravado de insolvencia punible por concurso fraudulento o delito de bancarrota, donde la excusa absolutoria del artículo 268 CP , ..., en el delito de concurso fraudulento "su aplicación será nula o, sin duda, mucho más escasa que en los casos de alzamiento, por lo extraño que resultará un supuesto de ejecución colectiva en el que todos los acreedores sean familiares próximos del quebrado, concursado o suspenso."... en el presente caso, consta que en el concurso consecutivo de doña Esperanza figuran otros acreedores distintos de mi representada y sus hijos varones (cuyos créditos entendemos simulados), tales como la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, así como su Letrado Sr. Daniel y la Procuradora Dulce. En todo caso, debe ser en el plenario, practicadas las pruebas y formada completamente su convicción por el Juzgador, cuando se determine con qué alcance aplicar o no la excusa absolutoria de parentesco en el delito de insolvencia punible agravado de concurso fraudulento, donde el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal repercutiría en beneficio de todos los acreedores del concurso, y no solo de la querellante".

Son consideraciones, estas últimas, que sobrepasan con mucho los límites del recurso por infracción de ley, aludiéndose a aspectos históricos o fácticos de los que no existe rastro en la resolución impugnada.

2.2.- Lo cierto, en cualquier caso, es que en el auto ahora recurrido se deja sentada, primeramente, cuál ha sido la posición del Ministerio Fiscal en el procedimiento, destacándose que éste considera que las actuaciones deben ser sobreseídas, como así lo ha venido manifestando en los diferentes recursos, al punto que, incluso, en el trámite previsto por el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesó expresamente que así se acordara. Esa posición, conforme también explica el auto impugnado, resulta aquí de particular importancia en la medida en que "la posibilidad de proseguir con la tramitación de la causa"depende enteramente de ello, habida cuenta de la que en el auto ahora recurrido se considera como ausencia de legitimación para el ejercicio de la acción penal de la única parte, la querellante, que persigue el impulso del procedimiento.

Después de explicar el auto impugnado las razones por las que considera debe ser mantenido el sobreseimiento provisional acordado con relación a los investigados Sres. Daniel y Nemesio --decisión que, como ya se ha explicado, no será objeto del presente recurso--, observa que, por lo que respecta a la cuestión relativa a los hechos que se atribuyen a la madre y hermanos de la querellante, "la cuestión se concretaba en discernir si les afectaba la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , pero la cuestión es que simple y llanamente la querellante no está legitimada para ejercer la acción penal frente a su madre y hermanos, sin perjuicio de las acciones que le correspondan en la jurisdicción civil".

La resolución impugnada determina que los hechos que se atribuyen a los querellados, conforme se precisaba en el auto que acordó acomodar las actuaciones a las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, consistirían en un posible delito de insolvencia punible ( artículo 259.1.4ª del Código Penal) y otro de frustración de la ejecución ( artículo 257.1.2º y 4º del mismo texto legal), ambos, se enfatiza, encuadrados en el Título correspondiente a los delitos contra el patrimonio.

A partir de las referidas consideraciones, el auto que ahora se impugna deja explicado que, tal y como interesaban los entonces recurrentes (madre y hermanos de la querellante), procedía revocar la decisión de proseguir el procedimiento iniciado contra ellos. Y aclara: "si bien, no por el juego de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , sino por falta de legitimación conforme al artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no permite ejercitar acciones penales entre sí a los ascendientes, descendientes y hermanos, a no ser por ilícitos cometidos por los unos contra las personas de los otros".Se deja explicado, además, que, a juicio del Tribunal provincial, respetar el sentido literal del precepto últimamente citado "cohonesta mejor con el principio de prohibición extensiva de cláusulas penales o procesales que puedan perjudicar al reo".Argumenta después extensamente acerca de que la decisión adoptada "no afecta al grado de tutela judicial que merecen los parientes perjudicados en este tipo de infracciones, pues la misma debe medirse en términos también sistemáticos, esto es, valorando si dicha interpretación supone una prohibición de tutela. Y ello, es evidente que no es así, porque el pariente en este caso puede ejercer las acciones que considere oportunas ante la jurisdicción civil".

Finalmente, se destaca también en la resolución impugnada que, siendo las infracciones denunciadas de naturaleza pública, es claro que el Ministerio Fiscal podría ejercitar, si así lo juzgase procedente, las acciones penales que correspondieran.

2.3.- Así las cosas, importa, pues, dejar sentado que el motivo que sustenta la decisión ahora impugnada no resulta ser la aplicación anticipada de la excusa absolutoria regulada en el artículo 268 del Código Penal. La razón por la que se ordena, en la resolución que aquí se recurre, no haber lugar a la prosecución del procedimiento, se concreta en la aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende la Audiencia Provincial que, en el caso, la querellante carece de legitimación para el ejercicio de las acciones penales que pretende dirigir frente a su madre y hermanos. Deja explicado que, desde luego, ello no empece a que pudiera denunciar los hechos ni, en consecuencia, a que el Ministerio Público pudiera ejercitar las acciones penales que juzgara conducentes. No lo hizo en este caso, por entender aplicable la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal. Esa última, no es decisión que haya sido adoptada por el órgano jurisdiccional, eventualmente recurrible ante esta Sala, sino que así lo ha entendido procedente el Ministerio Público, en el ejercicio de su autonomía funcional y sujeto a los principios de imparcialidad y legalidad que presiden su actuación. El Tribunal Provincial se limita así a constatar la improcedencia de continuar con el procedimiento en ausencia de acusación lícita. Niega legitimación para ello a la recurrente, en aplicación del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y constata que el Ministerio Público ha resuelto no formular acusación.

El razonamiento, en sustancia, es el mismo que el que empleó este Tribunal Supremo, en nuestro auto número 342/2020, de 4 de junio, con cita de la sentencia número 637/2018, de 12 de diciembre, cuando señala: <103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal actúa en un primer estadio, prohibiendo el ejercicio de la acción penal a determinadas personas cuando guarden cierta relación de parentesco con los infractores; y la limitación contemplada dentro del derecho penal sustantivo o material en el artículo 268 del Código Penal, actúa sin embargo a posteriori, declarando extinguida la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir determinadas personas por la comisión de delitos de naturaleza patrimonial, cuando guarden con las víctimas las relaciones de parentesco que en el mismo se indican. Este precepto constituye una excusa absolutoria que impide la condena, en razón de los delitos de carácter patrimonial, cometidos entre los referidos familiares, cuando la acusación es sostenida por quien no ostenta la condición de pariente (pues en caso de ser ejercitada la acusación por algún pariente de los contemplados en dicho precepto, debería aplicarse previamente el art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impidiendo la constitución de la relación jurídica procesal)... el artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no afecta para nada a la facultad de denunciar y a la eficacia procesal de la denuncia, si bien ésta quedará condicionada a que, bien por el Ministerio Fiscal, como defensor del orden público en los delitos perseguibles de oficio, o bien por tercera persona, se ejercite la acusación. Así, que el referido pariente no pueda perseguir por sí mismo el delito en cuestión -mediante la oportuna querella y constituyéndose en parte dentro del proceso- no supone que la persecución del delito no pueda realizarse en base a otra acusación correctamente formulada, y que supla la carencia de legitimación de quien, por tener determinados vínculos parentales, no puede ejercitar la correspondiente acción. Y resulta importante destacar, en cuanto a la forma de intervención que, tampoco, quienes se vean afectados por la prohibición del artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ven restringido su derecho a ejercitar las acciones civiles dimanantes del delito, que pueden serlo con independencia de la acción penal, como establece el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Puede así aquél personarse en la causa en concepto de actor civil...si el Ministerio Fiscal considerase que los hechos no son constitutivos de delito y solicitase el archivo de las actuaciones (sin existir otra acusación en el procedimiento), no habría parte en el procedimiento que pudiera sustentar la acción penal, conllevando el archivo de las actuaciones, pues sin acusación no puede haber proceso. Y ello, con independencia de que los hechos puedan ser o no constitutivos de delito, simplemente por la falta de capacidad de la parte querellante para el ejercicio de la acción penal>>.

2.4.- El artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que no podrán ejercitar acciones penales entre sí los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, a no ser por delito cometido por los unos contra las personas de los otros. Tal y como explica la resolución ahora impugnada, la referida expresión: delitos cometidos por los unos contra las personas de los otros,ha venido siendo entendida por nuestra jurisprudencia como aquella que sirve "para distinguir tales infracciones de otras que, si bien repercuten en la esfera personal, integrada por bienes jurídicos individuales, sin embargo, no se reputan infracciones contra las personas, como lo son sin duda los delitos patrimoniales".

Ciertamente, en el ya citado auto número 342/2020, de 4 de junio, en razonamientos en buena parte tomados de nuestra sentencia número 637/2018, de 12 de diciembre, se señalaba también: <103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y pretendan ejercitar una acción penal por un delito que no sea contra las personas, carecerán de acción penal que poder ejercer contra los infractores, y el órgano judicial no entrará a conocer del objeto del proceso. En este caso, la acción penal ha de tenerse por inexistente y, faltando un requisito inexcusable de procedibilidad, unido a la falta de acusación (principio acusatorio), la persecución no podrá realizarse.

Y con relación a la confrontación de este precepto con el derecho a la tutela judicial efectiva que se alega por la parte recurrente, cabe añadir que esta Sala del Tribunal Supremo, en contra de las opiniones que denuncian la incompatibilidad del art. 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con los principios constitucionales de igualdad y tutela efectiva, viene manteniendo (por ejemplo, en su Sentencia de 12 de junio de 1993) que la igualdad se vulnera cuando se da un trato diferente sin razón objetiva que lo justifique. Tratar de manera desigual a los desiguales supone llevar a cabo una igualación desde la perspectiva del ideal de justicia y es absolutamente correcto. Se trata de situaciones familiares que, a juicio del legislador, merecen una especial consideración y tratamiento jurídico. Con ello, no hay una vulneración de la citada tutela judicial si existe norma específica que ampara la ausencia de legitimación para el ejercicio de la acción penal por una causa justificada que el legislador ha querido plasmar por la naturaleza de los vínculos familiares entre denunciante y denunciado, salvo que afecten a delitos contra las personas, ya que en estos casos hasta puede conllevar una agravación por la naturaleza del delito en su ámbito subjetivo del sujeto activo y pasivo en el propio núcleo familiar, lo que al tratarse de un delito de uno de ellos contra la persona de otro en su núcleo familiar puede suponer una agravación de la conducta por un aprovechamiento de la relación para la comisión del ilícito penal y el riesgo de su reiteración y la facilidad de su comisión determinan una agravación por su mayor reprochabilidad penal y evitación de reiteración delictiva>>.

En el mismo sentido, nuestra más reciente sentencia número 195/2024, de 29 de febrero, determina: <>.

Propone la parte ahora recurrente que se modifique la interpretación que del referido artículo 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha venido haciendo este Tribunal Supremo para sustituirla por otra que considera más ajustada, al hilo de que "recientemente han surgido opiniones"en tal sentido.

Parece claro que los delitos que se contienen en la querella presentada por la ahora recurrente mal pudieran ser considerados como "delitos contra las personas".Ciertamente, las observaciones que se contienen a este respecto en el recurso acerca de la posible conveniencia de modificar el precepto, a los efectos de permitir con mayor amplitud de la establecida hoy normativamente, el ejercicio de acciones penales entre parientes, resultan atendibles, son expuestas de manera precisa y pudieran constituir un buen motivo para la reflexión. También habría otras, no irrelevantes, que apuntarían en sentido contrario. Sin embargo, una interpretación tan severamente correctora de lo efectivamente dispuesto por el legislador no debe ser encomendada a los órganos jurisdiccionales, compelidos a permanecer en el marco de la función, no legislativa, que les resulta propia, máxime cuando el precepto ha venido siendo interpretado y aplicado, del modo que resulta además más acorde con su propia dicción, de manera inveterada en la dirección que se observa en la resolución impugnada, constituyendo así, de modo indirecto si se quiere, una garantía para los querellados frente a quien, considerado el precepto en los términos dichos, carece de acción penal frente a aquellos.

Desde luego, resulta no solamente posible, sino también actividad que debe ser estimulada, que en el marco científico o doctrinal sean propuestas las modificaciones legales que se juzguen pertinentes, tendentes a acompañar el desarrollo de las posibles modificaciones de los diferentes contextos sociales en que las normas han de ser aplicadas (criterio hermenéutico que, incluso, se enumera entre los aplicables en el marco de la interpretación de las normas por el artículo 3.1. del Código Civil). Sin embargo, cuando lo que se propone, como nos parece sucede aquí, se opone derechamente al sentido literal de lo dispuesto por la norma, en relación además con sus antecedentes y ubicación sistemática, dicha posible modificación de aquella, si finalmente se juzgara conviene, es función que queda reservada al poder legislativo.

2.5.- Basta con lo anterior para comprender la necesidad de desestimar ahora el presente recurso. Por las razones ya explicadas, resulta aquí innecesario profundizar en las consideraciones que el recurrente realiza acerca de la, pretendidamente indebida, aplicación del artículo 268 del Código Penal. No fue la aplicación de dicho precepto el que determinó la decisión adoptada en la resolución que se impugna.

En cualquier caso, sirva señalar, a mayor abundamiento, que, frente a lo pretendido por quien aquí recurre, también este Tribunal Supremo ha venido señalando, como se encarga de destacar el Ministerio Público al tiempo de impugnar el presente recurso, que la excusa absolutoria contenida en el artículo 268 del Código Penal, en ciertas circunstancias, puede resultar aplicada sin necesidad de celebración del juicio. Así, por ejemplo, nuestra sentencia número 195/2024, de 29 de febrero, con relación a la mencionada excusa absolutoria, explica: <

Así lo hemos declarado en Sentencias de esta Sala, de la que destacamos las Sentencias 11/2023, de 15 de febrero y la nº 928/2021, de 26 de noviembre, que recogen distintos pronunciamientos de esta Sala en los cuales se afirma la naturaleza delictiva del hecho, eximiendo de pena, y manteniendo la responsabilidad civil derivada de ese actuar considerado como hecho delictivo...

...Recordábamos también que esta Sala ha admitido la posibilidad de que la excusa absolutoria produzca sus efectos ya en la fase de instrucción o en la fase intermedia, mediante la oportuna resolución de sobreseimiento al amparo del artículo 637.3 de la lecrim, siempre que estén acreditados suficientemente los presupuestos básicos que requiere la aplicación de aquella ( STS 91/2006, de 30 de enero), y una vez acordada la absolución por el delito contenido en la acusación, no es posible un pronunciamiento respecto de la responsabilidad civil que se hubiera derivado del mismo, debiendo acudir a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento que fuera procedente ( SSTS 172/2005, de 14 de febrero, o 430/2008, de 25 de junio). De modo que la exención de responsabilidad penal, cuando sus presupuestos fácticos estén claramente establecidos y no resulten razonablemente cuestionados, no autoriza a la prosecución del proceso penal con la única finalidad de establecer la responsabilidad civil, salvo en los casos expresamente contemplados en la ley (en igual sentido la STS 1288/2005, de 28 de octubre)>>.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas devengadas como consecuencia de este recurso a la parte que lo interpuso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elvira, contra el auto núm. 540/2022, de 19 de septiembre, dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 4ª.

2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elvira, contra el auto núm. 540/2022, de 19 de septiembre, dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 4ª.

2.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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