Sentencia Penal 394/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Penal 394/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8013/2023 de 04 de junio del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 394/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100401

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2564

Núm. Roj: STS 2564:2026

Resumen:
La falsedad podrá ser considerada inocua cuando, atendidas las concretas circunstancias de producción, y desde un juicio ex ante, se llegue a la razonable conclusión de que la mutación documental carecía de toda proyección o capacidad de interferencia en el curso de la concreta situación o relación jurídica en la que operó u operaría el documento alterado. Así, deberá descartarse idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable. El delito de falsedad se consuma desde el momento en que, mediante la introducción en el tráfico jurídico, se ponen en peligro los intereses específicos garantizados, precisamente, por la genuinidad del documento. Siendo indiferente, a los efectos consumativos, que llegue a verificarse el engaño o el perjuicio buscado. Este, debe recordarse, trasciende al propio delito de falsedad. Juicio de punibilidad: la mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito. Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor. De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP, para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el caso. Si, a la postre, concurre una intensidad típica que exceda de la medida del injusto culpable mínimo materialmente relevante

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 394/2026

Fecha de sentencia: 04/06/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8013/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Zaragoza

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8013/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 394/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 8013/2023, interpuesto por D. Nicanor representado por el procurador D. Gregorio Portella Choliz, bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Martín Calvente contra la sentencia número 333/2023 de 25 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 136/2023 de fecha 7 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Zaragoza en la causa Procedimiento abreviado 173/2021.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza incoó Diligencias Previas núm. 2405/2020 por un delito continuado de falsedad y un delito continuado de estafa, contra Nicanor; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, (P.A. 173/2021) quien dictó Sentencia en fecha 7 de junio de 2023 que contiene los siguientes hechos probados:

«UNICO. - Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara, que el acusado, Nicanor, con antecedentes penales no computales a efectos de reincidencia en esta causa, en su condición de comercial de la Compañía Mercantil Of . Service Btp, S, L., que actuaba en el centro comercial Carrefour, sito en la Avenida María Zambrao nº 71 de Zaragoza, como subcontratista de la Compañía Mercantil EDP Energía, encargándose de realizar contratos de servicios de suministro de gas y electricidad en favor de ésta, entre los días 18 al 23 de noviembre del 2020, formalizó dieciocho contratos de prestación de servicios de electricidad y gas, usando la identidad de Abelardo, con DNI NUM000, facilitando el acusado un número de teléfono personal para que en las llamadas que, siguiendo el protocolo de contratación, realizaba la Compañía Mercantil EDP Energía para acreditar la veracidad de la contratación, pudiera hacerse pasar por Abelardo.

De este modo Nicanor pretendía obtener enriquecimiento ilícito mediante el cobro de las comisiones que correspondían por su gestión. Que en el presenta asunto por los contratos dados de alta percibía una comisión que oscilaba entre 20 y 25 euros por contrato, habiendo activado unos 18 contratos, desconociéndose la cuantía exacta que pudiera haber percibido de los mismos, ya que no se fijó en la denuncia presentada. Abelardo era, totalmente desconocedor de estos hechos, ignorándose como obtuvo sus datos Nicanor»

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Nicanor, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión (DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 12 de multa (DOCE DE MULTA), con una cuota diaria de 10 euros (DIEZ EUROS), con aplicación de la responsabilidad subsidiaria en caso de impago e insolvencia, y al pago de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Nicanor, como autor criminalmente responsable de un delito leve continuado de estafa, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de 3 meses de multa (TRES MESES DE MULTA) con una cuota diaria de 9 euros (NUEVE EUROS), con aplicación de la responsabilidad subsidiaria en caso de impago e insolvencia, y al pago de las costas procesares.

Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Nicanor, de que abone cantidad alguna a los perjudicados en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nicanor; dictándose sentencia núm. 333/2023 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª) en fecha 25 de octubre de 2023, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 898/2023, cuyo Fallo es el siguiente:

«DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. GREGORIO PORTELLA CHOLIZ en representación de D. Nicanor, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 6 de junio del 2023 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ZARAGOZA en el Procedimiento Abreviado Nº 173/2021, decretándose las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim. »

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Nicanor que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 24 CE

Motivo segundo.- Por por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 CE

Motivo tercero.- Por infracción de ley, por aplicación indebida en relación a los arts. 390.1 y 2, 392.1 CP y 395 CP

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos. La Sala admitió el recurso a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 2 de junio de 2026.

Fundamentos

CUESTIÓN PREVIA: OBJETO DEL RECURSO Y CONDICIONES DE ADMISIÓN

1.El recurrente, Sr. Nicanor, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito continuado de falsedad de documento mercantil del artículo 392 CP en concurso con un delito leve de estafa en tentativa del artículo 248 CP. El recurso se funda en tres motivos. Los dos primeros denuncian lesiones de derechos fundamentales -a la presunción de inocencia y al secreto de las comunicaciones-; el tercero, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 390, 392 y 248, todos ellos, CP.

2.Pues bien, es obvio que respecto a los dos primeros concurre causa de inadmisión que, en este estadio del proceso casacional, se convierte en causa de desestimación.

En efecto, la admisión del recurso de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal está sometida a estrictas condiciones materiales y temporales que lo convierten en una vía reparatoria de marcada naturaleza excepcional. Se configura como una opción político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional y convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena pues este viene satisfecho, precisamente, por el recurso plenamente devolutivo de apelación. Esta desconexión de la garantía de la doble instancia atribuye al legislador una particular libertad configurativa para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos graves y menos graves -vid. STS 666/2022, de 30 de junio-. Y, precisamente, en uso de dicha facultad, el legislador ha limitado el espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación. Debiendo entenderse por tal, como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, la que define los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva como las llamadas normas penales en blanco o aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza.

3.Desde el sentido genuino y funcional de este recurso excepcional y, también, desde las exigencias de racionalización en la gestión del sistema general de recursos y de optimización de la limitada capacidad de respuesta casacional estamos obligados a no resolver por la vía intentada más gravámenes que los que estrictamente se ajusten al único motivo contemplado por la norma y, además, su formulación se ajuste a las otras exigencias de admisión. En consecuencia, limitaremos nuestro análisis al tercero de los motivos que se ajusta, tanto en su formulación como en su desarrollo argumental, al genuino cauce de la infracción de ley.

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 390 , 392 Y 248, TODOS ELLOS, CP

4.El motivo cuestiona, por un lado, que los documentos falseados puedan considerarse oficiales o mercantiles a los efectos contemplados en el artículo 392 CP y, por otro, que su contenido -los contratos simulados- hayan producido efecto alguno en el tráfico pues en su confección no se cumplieron las condiciones que disciplinan la contratación telefónica. Además, no puede obviarse que la acción falsaria se limitó a replicar dieciocho contratos figurando el mismo contratantedel suministro. Este dato hace que estos contratos simulados fueran totalmente inidóneos para generar algún tipo de engaño a cualquier persona que operara en ese sector del tráfico jurídico. Lo que explica que la simulación fuera tan fácilmente detectable por el responsable de la empresa antes de que los contratos desplegaran sus efectos (sic).La naturaleza privada de los documentos comporta, sostiene el recurrente, que el delito de falsedad, al no haber accedido los contratos falsos al tráfico jurídico, deba quedar consumido con el delito de estafa intentada. Solución consuntiva que, además, permite corregir el desproporcionado resultado punitivo al que se llegó en la sentencia recurrida.

5.El motivo debe prosperar, pero no con relación a los gravámenes de tipicidad sino respecto al de punibilidad que, aunque aparece inserto o subordinado a la identificación de los anteriores, adquiere autonomía propia.

Con relación a los gravámenes de tipicidad, cabe agruparlos en dos significativos que, además, se presentan interrelacionados: uno, el relativo a la naturaleza jurídica de los documentos falseados; otro, la relación concursal entre el delito de falsedad y el delito leve de estafa intentada.

6.Con relación al primero, que combate la mercantilidad de los documentos falsos, no tiene razón el recurrente. La calificación contenida en la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina del Pleno de esta Sala fijada en la STS 232/2022, de 14 de marzo. En efecto, como sostuvimos en dicha resolución, el notable mayor castigo del delito de falsedad en documento mercantil respecto a otros comportamientos falsarios -sin perjuicio, además, de su relevancia concursal con los delitos defraudatorios con importantes implicaciones en términos de pluspunición- obliga a identificar la razón que, a la postre, lo justifica. Y esta no puede ser otra que la necesidad de reforzar la tutela penal del bien jurídico protegido de la seguridad del tráfico jurídico-mercantil. Bien jurídico que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada respecto al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado.

La mención en el artículo 392 CP de la conducta falsaria que recae sobre documento mercantil junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas, sugiere, con manifiesta claridad, que las tres conductas comparten bien jurídico público y colectivo. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad. Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que solo cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.

Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP, texto de 1973, precedente del actual artículo 392 CP, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática.

Reiteramos. La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP. Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.

Por su parte, entre los documentos cuyo falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc.

7.En el caso, los documentos falseados recayeron sobre instrumentos contractuales propios de la contratación consumerista en masa, mediante clausulados generales, cuyo objeto es el suministro energético, ofertado por empresas de distribución cuya actividad contractual está sometida, además, a un significativo nivel de intervención pública. En esa medida, son instrumentos contractuales que generan para terceros un alto grado de confianza equiparable a la de los documentos oficiales pudiendo, por tanto, afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva.

En consecuencia, la simulación documental que se declara probada debe reputarse recaída sobre documento mercantil a los efectos típicos del artículo 392 CP.

8.Por lo que se refiere a la objeción de inidoneidad de la acción falsaria para producir efectos en el tráfico jurídico, tampoco la apreciamos. Cabe recordar, al respecto, la doctrina de este Tribunal Supremo que, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Esta, además, debe poner en riesgo significativo de lesión los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental -vid. SSTS 318/2017 de 1 de febrero; 138/2022, de 17 de febrero; 402/2022, de 22 de abril-.

De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando, atendidas las concretas circunstancias de producción, y desde un juicio ex ante,se llegue a la razonable conclusión de que la mutación documental carecía de toda proyección o capacidad de interferencia en el curso de la concreta situación o relación jurídica en la que operó u operaría el documento alterado. Así, deberá descartarse idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable.

9.Pero este no es el caso que nos ocupa.

Es cierto que el control interno por parte de los responsables de la empresa de la actividad desarrollada por el recurrente impidió -pues nada se precisa en los hechos declarados probados de contrario- que los contratos simulados desplegaran sus efectos -obligaciones de suministro y pago del servicio «contratado» y la liquidación de las comisiones por ventas efectuadas a las que tenía derecho el recurrente-. Y es cierto, también, que la replicación del mismo «contratante» en los dieciocho documentos facilitó el descubrimiento de la simulación. Pero ello no desplaza la idoneidad objetiva ex antede la acción falsaria para obtener el resultado pretendido. Los documentos reunían suficiente apariencia de autenticidad y genuinidad para, si no se hubiera activado una labor de control detallado, generar los perjuicios anudados a su registro en el sistema de operaciones de venta de la empresa. Llámese la atención de que, tal como se declara probado, el recurrente hizo constar su propio número telefónico en los contratos falsos lo que impedía que desde la empresa se pudiera contactar con el aparente clientepara, en cumplimiento del protocolo de contratación, controlar el desarrollo del contrato.

10.El delito de falsedad se consuma desde el momento en que, mediante la introducción en el tráfico jurídico, se ponen en peligro los intereses específicos garantizados, precisamente, por la genuinidad del documento. Siendo indiferente, a los efectos consumativos, que llegue a verificarse el engaño o el perjuicio buscado. Consecuencia que, debe recordarse, trasciende al propio delito de falsedad. Insistimos, este requiere solo, en un juicio ex ante,de la aptitud del documento falseado para engañar en el tráfico jurídico.

11.Sentado lo anterior, la segunda cuestión suscitada en orden a la tipicidad pierde, evidentemente, fuelle.La naturaleza mercantil de los documentos falsedades ocluye toda posibilidad de consunción del delito de falsedad con el delito de estafa. Esta solo sería posible si se hubieran calificado los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado. La exigencia del ánimo de perjuicio tanto en el delito de falsedad en documento privado como en el de estafa, por un lado, y la utilización, por otro, del documento falseado como instrumento del engaño que reclama el segundo obliga a acudir al concurso de normas, pues de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción -vid. SSTS 1235/2001 de 20 de junio; 2015/2001 de 29 de octubre; 746/2002 de 19 de abril; y 975/2002 de 24 de mayo de 2002-.

Pero, insistimos, habiendo recaído la falsedad sobre documentos mercantiles se impone, como solución, el concurso de delitos, siendo correcta la opción escogida por el tribunal de instancia de castigar ambas infracciones por separado.

12.Pero sí tiene razón el recurrente cuando identifica desproporción en la pena impuesta. Como esta Sala tiene establecido, la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto a la determinación de los grados que resulten de la aplicación del artículo 66 CP. También cabe recurso de casación por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 72 en relación con el artículo 66, ambos, CP, cuando los factores de individualización utilizados arrojen un resultado punitivo manifiestamente arbitrario o desproporcionado o se prescinda de toda justificación de la concreta opción punitiva -vid. por todas, STS 605/2017, de 5 de septiembre-.

13.Sobre el cualificado deber de justificación de la decisión sobre la pena puntual, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina, insistiendo en la necesidad, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, de que el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se explicite y se precisen todas las circunstancias relevantes. Tanto las que atañen a la gravedad del hecho como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psico-sociales de la persona declarada criminalmente responsable -vid. SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015-.

Lo que, por otro lado, coliga con el establecimiento de tramos temporales de pena. En efecto, cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo deben establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene, en buena medida, determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que permitan su control -vid. artículo 72 CP-.

Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor del resultado -de intensidad de la lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.

El margen de discrecionalidad de la pena puntual del que legalmente goza el Juez no disculpa de justificar de forma suficiente la decisión finalmente adoptada. Muy al contrario. La atribución de dicho margen parte de la presunción de que los tribunales emplearán, de forma racional y motivada, las facultades discrecionales que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Lo que se traduce en que el ejercicio de dicha facultad viene fuertemente condicionado por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede ser controlada en evitación de toda arbitrariedad.

14.Para la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado pena puntual el tribunal está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos, insistimos, que los que determinan la calificación de los delitos. La medida de la concreta pena impuesta debe corresponderse con esa medida de la gravedad del hecho delictivo.

De ahí que el concepto normativo de gravedadque se menciona en el artículo 66. 6º CP reclame enriquecer el «ámbito de juego» de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en los bienes jurídicos protegidos, el nivel exteriorizado de desprecio a la norma de prohibición, etc. Elementos, todos ellos, que, desde una perspectiva socio-normativa, sirven para evaluar la mayor o menor gravedad de los hechos, cumpliendo, a la postre, con el mandato de proporcionalidad tanto ordinal como cardinal que se contiene en los artículos 49 CDFUE y 9 y 25 CE.

15.Mandato de proporcionalidad ordinal que supone una relación de adecuación entre cada delito y su pena, por lo que a hechos de mayor gravedad corresponde aplicar penas de mayor severidad y, de forma correlativa, a hechos de menor gravedad, penas de menor severidad.

De tal modo, cabe partir de una suerte de regla aritmética aproximativa de individualización: a menor desvalor de acción y resultado y no identificándose especiales marcadores de antijuricidad ni factores intensificadores de la culpabilidad, la pena deberá imponerse en el límite mínimo, o próximo a este, de la prevista en el tipo. De contrario, si se dan todos o algunos marcadores de intensificación de la gravedad del hecho y no concurren elementos que derivados de la culpabilidad manifestada los compensen, por elementales razones axiológicas, la pena puntual no podrá ser la mínima.

La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito. Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor. De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP, para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el caso. Como afirmábamos en la STS 719/2007, de 31 de octubre, «en la medida en que [la pena] se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone».

16.Y, en el caso, como sostiene el recurrente, ni la sentencia apelada ni la de instancia identifican factores que justifiquen imponer la pena por el delito continuado de falsedad en documento mercantil en treinta meses de prisión, nueve meses por encima de la mínima imponible, y que, de mantenerse, al no ser suspendible, hubiera comportado para su cumplimiento el ingreso en prisión del recurrente.

17.El relato de hechos probados no identifica, ni mucho menos, especiales marcadores de desvalor y, desde luego, no pueden serlo los que se recogen en la sentencia de instancia: que el hoy recurrente cesó en su actividad delictiva cuando fue descubiertoy su actitud afectando su actividad delictiva a una persona que no conocía de nada y sin tener en cuenta las consecuencias para el particular afectado el cual ignoraba que se estuviera facilitando sus datos para perpetrar un delito (sic).

El primero -el de la no cesación en la actividad delictiva- introduce muchísimas dudas sobre su alcance ¿Qué se pretende justificar con esta afirmación? ¿Qué la repetición de conductas delictivas es por sí un factor que determina, en todo caso, imponer la pena por encima del mínimo previsto en la ley? ¿También en un supuesto como el que nos ocupa de continuidad delictiva en el que la repetición comisiva ya comporta una significativa agravación de la pena?

La fórmula de la no autocontención delictivautilizada por el juez de instancia solo puede tener valor justificativo del mayor reproche si se identifican genuinos elementos de incremento del injusto y, en el caso, no se hace.

18.Y por lo que se refiere a la segunda razón aducida, es obvio que, en los delitos de falsedad por simulación de la intervención de terceros, el desconocimiento por este de la acción falsaria del agente es un elemento constitutivo, valga la expresión, del propio injusto. En esa medida, para justificar el mayor reproche no puede bastar que se haya utilizado la identidad de un tercero. Para medir la gravedad del hecho y utilizar dicha medición como factor de individualización de la pena ex artículo 66.1. 6º CP han de precisarse las consecuencias aflictivas o perjudiciales que, para dicho tercero, se han derivado. Y, en el caso, no se precisan ni en la sentencia de instancia ni en la recurrida.

Reiteramos. El mero uso de la identidad de un tercero en la acción falsaria no presta justificación a la imposición de una pena tan significativamente por encima de la mínima imponible.

19.Ha de insistirse, una vez más, que en la determinación de la pena por encima de los límites mínimos debe identificarse, suficientemente, si concurre una intensidad típica que exceda de la medida del injusto culpable mínimo materialmente relevante.

El notable déficit de justificación del que adolece el juicio de punibilidad de la sentencia de instancia, no corregido por la de apelación, obliga a la reducción de la pena en los términos pretendidos por el recurrente

Precisaremos las consecuencias punitivas de la estimación parcial del motivo en la segunda sentencia que a continuación se dicte.

CLÁUSULA DE COSTAS

20.Tal como previene el artículo 901 LECrim, declaramos de oficio las costas causadas por este recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Haber lugar, parcialmente,al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Nicanor contra la sentencia de 25 de octubre de 2023 de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 3ª), cuya sentencia casamos y anulamos con el alcance que se precisará en la segunda sentencia.

Declaramos de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 8013/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.