Última revisión
13/07/2026
Sentencia Penal 394/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8013/2023 de 04 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 394/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100401
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2564
Núm. Roj: STS 2564:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/06/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8013/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Zaragoza
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8013/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 4 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 8013/2023, interpuesto por
Es parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
«UNICO. - Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara, que el acusado, Nicanor, con antecedentes penales no computales a efectos de reincidencia en esta causa, en su condición de comercial de la Compañía Mercantil Of . Service Btp, S, L., que actuaba en el centro comercial Carrefour, sito en la Avenida María Zambrao nº 71 de Zaragoza, como subcontratista de la Compañía Mercantil EDP Energía, encargándose de realizar contratos de servicios de suministro de gas y electricidad en favor de ésta, entre los días 18 al 23 de noviembre del 2020, formalizó dieciocho contratos de prestación de servicios de electricidad y gas, usando la identidad de Abelardo, con DNI NUM000, facilitando el acusado un número de teléfono personal para que en las llamadas que, siguiendo el protocolo de contratación, realizaba la Compañía Mercantil EDP Energía para acreditar la veracidad de la contratación, pudiera hacerse pasar por Abelardo.
De este modo Nicanor pretendía obtener enriquecimiento ilícito mediante el cobro de las comisiones que correspondían por su gestión. Que en el presenta asunto por los contratos dados de alta percibía una comisión que oscilaba entre 20 y 25 euros por contrato, habiendo activado unos 18 contratos, desconociéndose la cuantía exacta que pudiera haber percibido de los mismos, ya que no se fijó en la denuncia presentada. Abelardo era, totalmente desconocedor de estos hechos, ignorándose como obtuvo sus datos Nicanor»
«Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Nicanor, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión (DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN) con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 12 de multa (DOCE DE MULTA), con una cuota diaria de 10 euros (DIEZ EUROS), con aplicación de la responsabilidad subsidiaria en caso de impago e insolvencia, y al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Nicanor, como autor criminalmente responsable de un delito leve continuado de estafa, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de 3 meses de multa (TRES MESES DE MULTA) con una cuota diaria de 9 euros (NUEVE EUROS), con aplicación de la responsabilidad subsidiaria en caso de impago e insolvencia, y al pago de las costas procesares.
Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Nicanor, de que abone cantidad alguna a los perjudicados en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.»
«DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador D. GREGORIO PORTELLA CHOLIZ en representación de D. Nicanor, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 6 de junio del 2023 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ZARAGOZA en el Procedimiento Abreviado Nº 173/2021, decretándose las costas de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación en los términos previstos en el art. 847. 1b de la L.E.Crim. »
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 24 CE
Motivo segundo.- Por por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del artículo 18.3 CE
Motivo tercero.- Por infracción de ley, por aplicación indebida en relación a los arts. 390.1 y 2, 392.1 CP y 395 CP
Fundamentos
En efecto, la admisión del recurso de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal está sometida a estrictas condiciones materiales y temporales que lo convierten en una vía reparatoria de marcada naturaleza excepcional. Se configura como una opción político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional y convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena pues este viene satisfecho, precisamente, por el recurso plenamente devolutivo de apelación. Esta desconexión de la garantía de la doble instancia atribuye al legislador una particular libertad configurativa para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos graves y menos graves -vid. STS 666/2022, de 30 de junio-. Y, precisamente, en uso de dicha facultad, el legislador ha limitado el espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación. Debiendo entenderse por tal, como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo,
Con relación a los gravámenes de tipicidad, cabe agruparlos en dos significativos que, además, se presentan interrelacionados: uno, el relativo a la naturaleza jurídica de los documentos falseados; otro, la relación concursal entre el delito de falsedad y el delito leve de estafa intentada.
La mención en el artículo 392 CP de la conducta falsaria que recae sobre documento mercantil junto a los comportamientos falsarios que recaen sobre documentos públicos y oficiales, equiparándose en sus consecuencias penológicas, sugiere, con manifiesta claridad, que las tres conductas comparten bien jurídico público y colectivo. No parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad. Dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de dichas funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel especial de lesividad que solo cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico.
Como argumento de interpretación histórica que refuerza dicha conclusión cabe referirse a la anterior redacción del artículo 303 CP, texto de 1973, precedente del actual artículo 392 CP, en la que se precisaban las clases de documentos mercantiles en relación de analogía o similitud con las letras de cambio. Dicha referencia patentizaba, de forma concluyente, la ratio protectora en cuanto tales documentos por su potencialidad fijadora del crédito y su intrínseca operatividad abstracta, sí incorporan evidentes marcadores de lesividad del bien jurídico de la seguridad del tráfico en su dimensión colectiva o general. El hecho de que la nueva definición típica no incorpore dicha precisa referencia no permite interpretar de contrario la ruptura contextual de significados, pues sigue situándose al documento mercantil en una posición de aventajada protección punitiva que continúa reclamando explicación sistemática.
Reiteramos. La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP. Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.
De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-.
Por su parte, entre los documentos cuyo falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc.
En consecuencia, la simulación documental que se declara probada debe reputarse recaída sobre documento mercantil a los efectos típicos del artículo 392 CP.
De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando, atendidas las concretas circunstancias de producción, y desde un juicio
Es cierto que el control interno por parte de los responsables de la empresa de la actividad desarrollada por el recurrente impidió -pues nada se precisa en los hechos declarados probados de contrario- que los contratos simulados desplegaran sus efectos -obligaciones de suministro y pago del servicio «contratado» y la liquidación de las comisiones por ventas efectuadas a las que tenía derecho el recurrente-. Y es cierto, también, que la replicación del mismo «contratante» en los dieciocho documentos facilitó el descubrimiento de la simulación. Pero ello no desplaza la idoneidad objetiva
Pero, insistimos, habiendo recaído la falsedad sobre documentos mercantiles se impone, como solución, el concurso de delitos, siendo correcta la opción escogida por el tribunal de instancia de castigar ambas infracciones por separado.
Lo que, por otro lado, coliga con el establecimiento de tramos temporales de pena. En efecto, cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte: primero, de que si conductas fácticamente diversas pueden resultar subsumibles en el mismo tipo deben establecerse marcos de punición que permitan dar cuenta -a través de la fijación de penas diferenciadas- de la diversidad de injusto concurrente. Segundo, de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.
Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene, en buena medida, determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que permitan su control -vid. artículo 72 CP-.
Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor del resultado -de intensidad de la lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuricidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor.
El margen de discrecionalidad de la pena puntual del que legalmente goza el Juez no disculpa de justificar de forma suficiente la decisión finalmente adoptada. Muy al contrario. La atribución de dicho margen parte de la presunción de que los tribunales emplearán, de forma racional y motivada, las facultades discrecionales que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes. Lo que se traduce en que el ejercicio de dicha facultad viene fuertemente condicionado por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede ser controlada en evitación de toda arbitrariedad.
De ahí que el concepto normativo de
De tal modo, cabe partir de una suerte de regla aritmética aproximativa de individualización: a menor desvalor de acción y resultado y no identificándose especiales marcadores de antijuricidad ni factores intensificadores de la culpabilidad, la pena deberá imponerse en el límite mínimo, o próximo a este, de la prevista en el tipo. De contrario, si se dan todos o algunos marcadores de intensificación de la gravedad del hecho y no concurren elementos que derivados de la culpabilidad manifestada los compensen, por elementales razones axiológicas, la pena puntual no podrá ser la mínima.
La mayor o menor gravedad de la pena puntual de forma inevitable contempla elementos relacionales, escalas comparativas no solo con otros delitos dentro del sistema sino con relación a las diversas configuraciones posibles del mismo delito. Lo que obliga, precisamente por ello, a justificar por qué se considera que la pena mínima no satisface el reproche por el total desvalor. De ahí que, a los efectos del artículo 72 CP, para imponer la pena por encima del mínimo deberán precisarse aquellos elementos o factores de mayor desvalor o de mayor culpabilidad que concurren en el caso. Como afirmábamos en la STS 719/2007, de 31 de octubre,
El primero -el de la no cesación en la actividad delictiva- introduce muchísimas dudas sobre su alcance ¿Qué se pretende justificar con esta afirmación? ¿Qué la repetición de conductas delictivas es por sí un factor que determina, en todo caso, imponer la pena por encima del mínimo previsto en la ley? ¿También en un supuesto como el que nos ocupa de continuidad delictiva en el que la repetición comisiva ya comporta una significativa agravación de la pena?
La fórmula
Reiteramos. El mero uso de la identidad de un tercero en la acción falsaria no presta justificación a la imposición de una pena tan significativamente por encima de la mínima imponible.
El notable déficit de justificación del que adolece el juicio de punibilidad de la sentencia de instancia, no corregido por la de apelación, obliga a la reducción de la pena en los términos pretendidos por el recurrente
Precisaremos las consecuencias punitivas de la estimación parcial del motivo en la segunda sentencia que a continuación se dicte.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declaramos de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 8013/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
