Última revisión
24/07/2025
Sentencia Penal 637/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21004/2024 de 04 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 637/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100648
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3340
Núm. Roj: STS 3340:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/07/2025
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 21004/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: AGG
Nota:
REVISION núm.: 21004/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 4 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de revisión núm. 21004/2024 interpuesto por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
Fundamentos
Manifiesta que, tras haber recaído sentencia, ha tenido conocimiento, a través del Juzgado, del atestado núm. NUM000, remitido por la Policía Local de DIRECCION000 en el que se daba cuenta del error cometido por el Instructor del atestado núm. NUM001. Al visionar éste el contenido de las imágenes grabadas por la cámara instalada en la DIRECCION001 de la citada localidad (que graba parte de la glorieta existente en la NUM002 cruce con esta calle, donde se observa parte de los hechos descritos en el atestado NUM001), pudo constatar que el Sr. Diego no fue el autor de la maniobra inicial que originó el atestado. Tal manifestación ha sido reiterada por el Instructor del atestado al contestar el oficio remitido por esta Sala a través del cual se solicitó la confirmación de que el turismo implicado en los hechos no era el vehículo BMW, modelo 320, con placas de matrícula NUM003 conducido por el acusado.
En base a ello, interesa que se dicte sentencia estimando el recurso de revisión y se anule la sentencia núm. 40/2024, de 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig.
Solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 LECrim.
Por otro lado, y conforme al precepto 954.1 d) LECrim, es requisito para la revisión de una sentencia firme que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".
De esta forma, el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954.1 d), ha de reunir dos requisitos:
1º. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.
2º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se había derivado, una resolución de contenido absolutorio o una condena menos grave.
Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.
Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.
En el atestado original que motivó la incoación del procedimiento el policía local instructor del atestado hacía constar expresamente que observó la conducción temeraria protagonizada por el vehículo BMW, de color blanco, el que entró derrapando en una glorieta, no colisionando con él al realizar el vehículo policial una maniobra evasiva. Ante ello, le dio el alto haciendo el conductor del vehículo caso omiso a sus indicaciones, por lo que procedió a seguirle "no perdiéndole de vista en ningún momento" hasta que éste se introdujo en el interior de la DIRECCION002, donde lo perdió.
Unos diez minutos después, una patrulla que había sido alertada observó cómo el mencionado vehículo salía de la citada urbanización, procediendo a darle el alto y a identificar al conductor que resultó ser el Sr. Diego. Este fue sometido a las pruebas de detección de drogas dando positivo en cannabis y cocaína.
Igualmente, el Sr. Diego reconoció los hechos ante los agentes excusándose ante ellos, pidiendo disculpas, y señalando que iba con prisa a dejar a su hijo menor en el domicilio de su exmujer, porque había quedado a cenar con unos amigos y llegaba tarde.
Se celebró juicio rápido ante el Juzgado de Instrucción donde el hoy recurrente, asistido de su letrado, prestó su conformidad, dictándose la sentencia cuya revisión ahora se pretende.
El día 6 de mayo de 2024 el Sr. Diego acudió al Policía que elaboró el atestado, y principal testigo del hecho, para que se le proporcionara un vídeo de las maniobras temerarias realizadas por el vehículo denunciado, en la vía donde ocurrieron los hechos.
Ello motivó la confección de un atestado ampliatorio en el que el policía local instructor del atestado inicial, tras visionar el vídeo, hizo constar que, aunque en el video no se veía la matrícula del vehículo, sí pudo observar que el modelo del vehículo del acusado no coincidía con el implicado en las diligencias. Igualmente señaló que "en el transcurso del seguimiento, en el cual solo él estaba presente, al tener que realizar, al mismo tiempo, la activación del dispositivo acústico y luminoso, transmisión continua de novedades del hecho por radio a los demás indicativos en servicio, todo ello mientras prestaba atención a la conducción, es por lo que en cierto momento, por algún error de percepción, debido a la gran similitud, debió confundir ambos turismos, que, casualmente circulaban próximos, memorizando la matrícula errónea, así como seguimiento del vehículo; esto, sumado al reconocimiento de los hechos por parte del investigado, y al haber dado positivo tras la realización del test de drogas en cannabis y cocaína, es lo que hizo presumir su participación."
A la vista de todo ello, podemos concluir estimando que concurre el supuesto previsto en el art. 954.1 d) LECrim.
El atestado ampliatorio confeccionado tras la celebración del juicio dando cuenta del posible error padecido por el agente actuante e instructor del atestado inicial, ha revelado que la imputación realizada al Sr. Diego pudiera ser consecuencia de una identificación errónea del vehículo que conducía.
Es además evidente que la citada prueba no pudo ser propuesta antes del acto del juicio oral.
En consecuencia, de conformidad con las previsiones del art. 958 LECrim, procede la anulación de la sentencia núm. 40/2024 de 30 de abril, dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig en el Juicio Rápido núm. 267/2024, y remisión al órgano de instancia para instruir de nuevo la causa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

