Sentencia Penal 637/2025 ...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Penal 637/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21004/2024 de 04 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 637/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100648

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3340

Núm. Roj: STS 3340:2025

Resumen:
Revisión. Estimatoria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 637/2025

Fecha de sentencia: 04/07/2025

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21004/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: AGG

Nota:

REVISION núm.: 21004/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 637/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 4 de julio de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de revisión núm. 21004/2024 interpuesto por D. Diego , representado por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y bajo la dirección letrada de D. Francisco Zaragoza Gómez de Ramón, contra la sentencia de conformidad núm. 40/2024 de 30 de abril, dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig en el Juicio Rápido núm. 267/2024 que condenaba al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción temeraria del art. 381.2 CP a la pena de 8 meses de prisión y un delito de resistencia agentes de la autoridad, previsto en el art. 556.1 CP a la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con imposición de costas. Es parte el Ministerio Fiscal. Los Excmos. Sres. y Sras. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2024, tuvo entrada en la oficina de registro del Tribunal Supremo, escrito presentado telemáticamente por la representación de D. Diego solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad núm. 40/2024 de 30 de abril, dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig en las Diligencias Urgentes núm. 267/2024.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 31 de mayo de 2024 se acordó dar el oportuno traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de 2 días formulase alegaciones, quien por escrito de fecha 21 de septiembre de 2024, manifestó su conformidad con la autorización para la interposición del recurso.

TERCERO.- Por providencia de 3 de octubre de 2024 y a la vista de la documentación obrante en las actuaciones, la Magistrada Ponente interesó nuevo informe policial referente a la grabación del sistema de videovigilancia del tráfico.

CUARTO.- Unido el informe de la Policía Local de DIRECCION000 de fecha 15 de octubre de 2024, por diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2024 se acordó pasar las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de proponer resolución.

QUINTO.- Con fecha 18 de octubre de 2024, se dictó Auto por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la autorización para la interposición de recurso de revisión interesada por la representación de D. Diego contra la sentencia núm. 40/2024 de 30 de abril, dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig en el Juicio Rápido núm. 267/2024.

SEXTO.- Con fecha 13 de noviembre de 2024, se presentó escrito por la representación procesal de D. Diego interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la citada sentencia.

SÉPTIMO.- Por escrito de 2 de diciembre de 2024, el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de revisión y la anulación la sentencia dictada el 30 de abril de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig, en el seno del Juicio Rápido núm. 267/2024.

OCTAVO.- Por providencia de 6 de mayo de 2025, se señaló el día 3 de julio del corriente para deliberación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Diego reclama la revisión de la sentencia de conformidad núm. 40/2024, de 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig, en la que fue condenado como autor de un delito de conducción temeraria del art. 381.2 CP y otro de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556.1 CP. Aporta copia del atestado núm. NUM000, de fecha 7 de mayo de 2024, instruido por la Policía Local de DIRECCION000, ampliatorio del atestado núm. NUM001 que fue confeccionado con motivo de los hechos por los que el Sr. Diego fue condenado.

Manifiesta que, tras haber recaído sentencia, ha tenido conocimiento, a través del Juzgado, del atestado núm. NUM000, remitido por la Policía Local de DIRECCION000 en el que se daba cuenta del error cometido por el Instructor del atestado núm. NUM001. Al visionar éste el contenido de las imágenes grabadas por la cámara instalada en la DIRECCION001 de la citada localidad (que graba parte de la glorieta existente en la NUM002 cruce con esta calle, donde se observa parte de los hechos descritos en el atestado NUM001), pudo constatar que el Sr. Diego no fue el autor de la maniobra inicial que originó el atestado. Tal manifestación ha sido reiterada por el Instructor del atestado al contestar el oficio remitido por esta Sala a través del cual se solicitó la confirmación de que el turismo implicado en los hechos no era el vehículo BMW, modelo 320, con placas de matrícula NUM003 conducido por el acusado.

En base a ello, interesa que se dicte sentencia estimando el recurso de revisión y se anule la sentencia núm. 40/2024, de 30 de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig.

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica.

Solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 LECrim.

Por otro lado, y conforme al precepto 954.1 d) LECrim, es requisito para la revisión de una sentencia firme que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

De esta forma, el elemento nuevo, que ha de servir para fundamentar la anulación de la sentencia firme por aplicación de este art. 954.1 d), ha de reunir dos requisitos:

1º. Que sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

2º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) sea tan importante respecto de lo actuado en la instancia que acredite algún dato o circunstancia del cual necesariamente, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se había derivado, una resolución de contenido absolutorio o una condena menos grave.

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

TERCERO.- En el supuesto sometido a consideración nos encontramos ante una sentencia dictada de conformidad con el acusado.

En el atestado original que motivó la incoación del procedimiento el policía local instructor del atestado hacía constar expresamente que observó la conducción temeraria protagonizada por el vehículo BMW, de color blanco, el que entró derrapando en una glorieta, no colisionando con él al realizar el vehículo policial una maniobra evasiva. Ante ello, le dio el alto haciendo el conductor del vehículo caso omiso a sus indicaciones, por lo que procedió a seguirle "no perdiéndole de vista en ningún momento" hasta que éste se introdujo en el interior de la DIRECCION002, donde lo perdió.

Unos diez minutos después, una patrulla que había sido alertada observó cómo el mencionado vehículo salía de la citada urbanización, procediendo a darle el alto y a identificar al conductor que resultó ser el Sr. Diego. Este fue sometido a las pruebas de detección de drogas dando positivo en cannabis y cocaína.

Igualmente, el Sr. Diego reconoció los hechos ante los agentes excusándose ante ellos, pidiendo disculpas, y señalando que iba con prisa a dejar a su hijo menor en el domicilio de su exmujer, porque había quedado a cenar con unos amigos y llegaba tarde.

Se celebró juicio rápido ante el Juzgado de Instrucción donde el hoy recurrente, asistido de su letrado, prestó su conformidad, dictándose la sentencia cuya revisión ahora se pretende.

El día 6 de mayo de 2024 el Sr. Diego acudió al Policía que elaboró el atestado, y principal testigo del hecho, para que se le proporcionara un vídeo de las maniobras temerarias realizadas por el vehículo denunciado, en la vía donde ocurrieron los hechos.

Ello motivó la confección de un atestado ampliatorio en el que el policía local instructor del atestado inicial, tras visionar el vídeo, hizo constar que, aunque en el video no se veía la matrícula del vehículo, sí pudo observar que el modelo del vehículo del acusado no coincidía con el implicado en las diligencias. Igualmente señaló que "en el transcurso del seguimiento, en el cual solo él estaba presente, al tener que realizar, al mismo tiempo, la activación del dispositivo acústico y luminoso, transmisión continua de novedades del hecho por radio a los demás indicativos en servicio, todo ello mientras prestaba atención a la conducción, es por lo que en cierto momento, por algún error de percepción, debido a la gran similitud, debió confundir ambos turismos, que, casualmente circulaban próximos, memorizando la matrícula errónea, así como seguimiento del vehículo; esto, sumado al reconocimiento de los hechos por parte del investigado, y al haber dado positivo tras la realización del test de drogas en cannabis y cocaína, es lo que hizo presumir su participación."

A la vista de todo ello, podemos concluir estimando que concurre el supuesto previsto en el art. 954.1 d) LECrim.

El atestado ampliatorio confeccionado tras la celebración del juicio dando cuenta del posible error padecido por el agente actuante e instructor del atestado inicial, ha revelado que la imputación realizada al Sr. Diego pudiera ser consecuencia de una identificación errónea del vehículo que conducía.

Es además evidente que la citada prueba no pudo ser propuesta antes del acto del juicio oral.

En consecuencia, de conformidad con las previsiones del art. 958 LECrim, procede la anulación de la sentencia núm. 40/2024 de 30 de abril, dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig en el Juicio Rápido núm. 267/2024, y remisión al órgano de instancia para instruir de nuevo la causa.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación de D. Diego contra la sentencia núm. 40/2024 de 30 de abril, dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig en el Juicio Rápido núm. 267/2024 en la que fue condenado como autor de un delito de conducción temeraria y otro de resistencia a los agentes de la autoridad, declarando la nulidad de la referida sentencia, acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig para que instruya de nuevo la causa.

2)Declarar las costas de oficio.

3) Comuníquese la presente resolución al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de San Vicente del Raspeig (DUR núm. 267/2024) así como al Juzgado lo Penal núm. 9 de Alicante (Ejecutoria núm. 172/2024), a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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