Última revisión
31/07/2025
Sentencia Penal 643/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7235/2022 de 04 de julio del 2025
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Tiempo de lectura: 129 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 643/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100693
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3543
Núm. Roj: STS 3543:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7235/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala Civil y Penal TSJ Galicia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7235/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 4 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
"Se declara probado que en el verano de 2014, Nicanor, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1945, conoció a Carmela, nacida el NUM001 de 2003, por ser la hija de Delfina, a quien había conocido por el trabajo que ésta desempeñaba como camarera. Desde esas fechas, la relación de Nicanor con esta familia era constante y muy parecida a la familiar, siendo considerado por Carmela como un abuelo. A partir del inicio del curso escolar 2014-2015 Nicanor se ofreció a llevar a Carmela al colegio en su coche. Carmela había manifestado su deseo de ser modelo por lo que aproximadamente a finales de 2014 acompañó a la niña y a su madre a una agencia para que hicieran unas fotografías de la niña y les informaran. Nicanor dijo a Carmela que cuando llegara a su casa se hiciera una foto de cuerpo entero y se la enviara por WhatsApp, con la excusa de mostrarla a unos amigos que dijo trabajaban en la televisión y le podrían decir si ella servía para modelo, por lo que al llegar a casa Carmela así lo hizo, enviándole una fotografía en que aparecía vestida. Ella le preguntaba si ya tenía respuesta contestando él que no.
A partir de ese momento Nicanor realizó los siguientes hechos:
1.- Nicanor le envió un mensaje a Carmela y le pidió un mensaje de sus tetitas, por lo que ella se hizo una con sujetador y se la envió. A la semana siguiente le pidió una foto de las piernas, accediendo ella a enviar una en que iba vestida con pantalones vaqueros cortos. En agosto le pidió una fotografía en braguitas, pero ella no se atrevió a enviarla, insistiendo Nicanor en que lo hiciera, que le daría 20 euros a cambio, lo que Carmela aceptó enviándole la foto en cuestión. A continuación Nicanor le envió un WhatsApp pidiéndole que borrara todo, lo que ella también hizo; y al día siguiente, cuando Nicanor la fue a buscar en el coche le entregó el dinero. A partir de este momento él le pidió en varias ocasiones fotografías en que saliese desnuda, enviándole ella las fotos en cuestión, pagándole Nicanor 15 euros por cada una y diciéndole en todos los casos que borrase todos los mensajes. Llegó un momento en que le indicó que iba a utilizar claves para pedirle fotos, de forma foto T sería del pecho y foto C sería de la vagina.
Un día de finales de agosto sobre las 19 horas Nicanor la recogió para llevarla a casa; entonces le dijo que tenían que ir antes a su oficina, sita en un NUM002 de la DIRECCION000 para hablar de una cosa. Ya en la oficina Nicanor se sentó con Carmela sentada enfrente y le dijo que quería ver si estaba desarrollada, si tenía bien la vagina y las tetas. Ella se quitó la camiseta y el sujetador, y él se desabrochó el pantalón y sacó el pene empezando a masturbarse; ella se puso la camiseta y el sujetador y se quitó el pantalón y la braga hasta que Nicanor eyaculó, por lo que ella se vistió. Después se fueron y al día siguiente Nicanor le dio 10 euros. A partir de ese momento Nicanor llevó a Carmela en varias ocasiones a la oficina y cuando ella estaba semidesnuda le pedía que se acercara y le tocara el pene, ella le decía que no le iba a tocar pero se acercaba, momento en que Nicanor le tocaba los pechos y la parte externa de la vagina. En una de esas ocasiones el trató de meterle un dedo en la vagina, pero ella le dijo que no, temiendo que le hiciera daño y ya no continuó. La última vez que se produjo un hecho como estos fue en noviembre de 2016. En estos casos al día siguiente le daba 10, 15 o 20 euros.
En tres ocasiones Nicanor llevó a su propia casa, sita en la DIRECCION001 en DIRECCION002, a Carmela. Al llegar a la vivienda Nicanor le dijo que quería masturbarse, por lo que iban a la habitación y una vez allí Nicanor le pidió que se desnudara por completo, él se desabrochó el pantalón, sacó el pene y se masturbó mirándola, hasta que eyaculó. Tanto en esta ocasión como en las dos siguientes Nicanor le daba 25 euros.
Nicanor le dijo a Carmela que si le contaba lo que sucedía a su madre ya no le ayudaría.
2.- Al inicio del curso 2016-2017 Carmela conoció a Rebeca, nacida el NUM003 de 2002, y se hicieron amigas. Por esta razón Rebeca conoció a Nicanor, recogiéndolas a ambas muy frecuentemente de sus actividades extraescolares.
Al poco tiempo de conocerla Nicanor envió un mensaje a Rebeca pidiéndole que le enviara una foto para ver cómo se desarrollaba. Ella en principio no se atrevió pero finalmente lo hizo, enviándole una foto en bikini. Posteriormente Nicanor le pidió y ella le envió fotos en otras dos ocasiones, una de ellas en bikini y otra en que estaba con Carmela, ambas en sujetador. Después Nicanor le daba 5 euros.
En unas tres ocasiones Rebeca se quedó a solas con Nicanor en el coche antes de recoger a Carmela o después de haberla dejado, y en esas ocasiones le decía que tenía un problema de desarrollo, y que eso se solucionaba desvirgándola, que él lo podía hacer científicamente con un dedo, que no hacía falta un pailón, llegando a tocarle un pecho, por encima de la ropa o que debía tocarse las tetitas en su habitación, que ya era mayor para masturbarse. En una de esas ocasiones, al despedirse Nicanor le pidió un beso, y cuando Rebeca le iba a dar uno en la mejilla, él le giró la cara y la besó en los labios.
El 18 de noviembre de 2016 Nicanor mantuvo conversación con Rebeca a través de WhatsApp con el fin de quedar por la tarde, diciéndole que la llevaría a su oficina para echarle las cartas y llevarla al DIRECCION003 para enseñarla a conducir, si bien ese mismo día Rebeca no acudió porque fue el momento en que estos hechos fueron denunciados.
Nicanor repetía a Carmela y a Rebeca que borraran todos los mensajes entre ellos, y también, cuando estaban en el coche que a él podían contarle todo, y pedirle lo que quisieran como preservativos, que llegó a entregar a Carmela en alguna ocasión, o que las llevara a algún sitio. También repetía que las madres no eran amigas, que tenían que tener un amigo como él para contarle las cosas.
3.- Nicanor guardaba en su oficina un bastón metálico con mecanismo de disparo en su interior, por lo que se trata de un bastón pistola en buen estado de conservación y un funcionamiento defectuoso porque la aguja percutora a veces se queda retenida en su alojamiento; así como 34 cartuchos, de calibre de 9 mm, aptos para ser disparados por dicha arma. Como consecuencia de estos hechos el arma fue intervenida.
La tramitación de la causa se prolongó durante algo más de 4 años, habiendo transcurrido un año y algo más de seis meses desde el dictado de la sentencia de 31 de julio de 2019 y el nuevo señalamiento de la vista oral".
La Audiencia dictó el siguiente
"CONDENAMOS A Nicanor como autor y criminalmente responsable de:
A) un delito continuado de abusos sexuales cometido sobre persona menor de 16 años, con prevalimiento -ya definido- y concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas
B) un delito continuado de abusos sexuales cometido sobre persona menor de 16 años -ya definido- y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas
C) Un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas -ya definido- y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas; a las siguientes penas:
Por el delito A) la pena de 5 años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la menor Carmela, a su domicilio y lugar donde se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años y la medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años. Se impone asimismo la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 5 años.
Por el delito B) la pena de 4 años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la menor Rebeca, a su domicilio y lugar donde se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años y la medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años. Se impone asimismo la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 5 años.
Por el delito C) la pena de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se decreta el comiso del bastón pistola intervenido.
Condenamos asimismo al acusado al abono de las
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, sino recurrible en apelación en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio. En Vigo, a dos de marzo de dos mil veintiuno. LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA".
El
"1°.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Nicanor contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 5/2019 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma en su integridad.
2°.- Condenar al mencionado recurrente al pago de las
Notifíquese contra ella a las partes haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos Y firmamos".
MOTIVO PRIMERO.- Recurso de Casación al amparo del Art. 5.4, 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el precepto contenido en el Art. 24 de la Constitución, que consagra la presunción de inocencia, toda vez que falta en la causa una actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, capaz de fundamentar la condena de nuestro representado. Subsidiariamente, de considerarse la existencia de prueba de cargo, ésta sería insuficiente para proceder a la condena de nuestro patrocinado, debiendo prevalecer el principio
MOTIVO SEGUNDO.- Recurso de Casación al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el precepto contenido en el Art. 24 de la Constitución, que consagra la tutela judicial efectiva.
MOTIVO TERCERO.- Recurso de Casación al amparo del Art. 849.1 de la LECRim por infracción del Art. 21. 6º del Código Penal en relación con el Art. 66.1.2º del Código Penal.
MOTIVO CUARTO.- Recurso de Casación al amparo del Art. 849.1 de la LECRim por infracción del Art. 74 del Código Penal.
Tras una cita general de doctrina legal relativa al ámbito probatorio, prueba directa e indirecta, la parte recurrente se limita a reprochar exclusivamente lo siguiente:
Por lo tanto, las testificales de las dos menores Carmela y Rebeca no pueden admitirse como un indicio acreditado de una prueba directa, por cuanto que carecen de corroboración periférica que permita ofrecerle mayor valor probatorio que a la declaración de mi defendido".
Estamos en presencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TTSSJ que resuelven recursos de apelación, es verificar un control limitado a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional. En nuestro caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la Sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Nuestra jurisprudencia considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a comprobar, de una parte, la existencia de prueba de cargo -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre cuando dice (FJ 1°):
"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".
En nuestro caso, el Tribunal de apelación aborda esta queja del recurrente y se pronuncia sobre la aptitud y suficiencia de las testificales de las menores para enervar la presunción de inocencia tal y como resulta del fundamento cuarto de la primera sentencia en la que se analizaron detalladamente las declaraciones y circunstancias expuestas por ambas menores. Se rechazaba en tal resolución judicial la existencia de animadversión o enemistad en tanto que relataban hechos favorables y desfavorables, desmontando el tribunal la versión de la actuación espuria de la madre de Carmela en base a que de haberse producido la ruptura sentimental con el acusado, dada su inmediatez con el momento de presentación de la denuncia habría sido de todo punto imposible urdir una trama tan compleja y mantenida a lo largo del tiempo. A ello se añade que la madre de la otra menor no conocía de nada al acusado lo que impide la existencia de dichos móviles espurios. Añade el tribunal que la declaración de Rebeca corrobora la de Carmela puesto que la dinámica y progresión en los abusos fue la misma.
Igualmente se tiene en cuenta que además de la credibilidad de los testigos la Audiencia tuvo en consideración la existencia de corroboraciones tanto subjetivas como objetivas enumeradas en el citado fundamento jurídico pero centradas en el tono y contenido de los mensajes de WhatsApp que el acusado se cruzaba con la niña, así como en la prueba pericial sobre la credibilidad de las menores.
En efecto, consta el informe pericial psicológico del Sr. Juan Pablo, psicólogo adscrito al Imelga, obrante a los folios 172 y siguientes en el que se concluye que los relatos de las menores en relación a los abusos se consideran creíbles. Dicho informe no aparece desvirtuado por prueba en contrario, ni sobre las técnicas empleadas por el perito que lo confeccionó, ni sobre sus conclusiones.
La Audiencia, y lo ratifica el Tribunal Superior de Justicia, considera que la declaración de las menores Carmela y Rebeca es conforme a los principios establecidos sobre coherencia y credibilidad del testimonio de la víctima, y poseen consistencia suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, concurre la ausencia de cualquier propósito de perjudicar o motivado por malas relaciones u otras circunstancias semejantes. Sus declaraciones superan los filtros de coherencia interna y corroboraciones periféricas y de persistencia en la incriminación, por lo que concluye la Audiencia que estas declaraciones han superado los parámetros de contraste y facilitan que las declaraciones inculpatorias puedan ser aptas por sí mismas para desvirtuar la presunción de inocencia.
Se considera igualmente acreditada la edad de las menores al tiempo de los hechos y que tal dato era conocido por el acusado y, asimismo, que el acusado tenía con la menor Carmela una relación similar a la de abuelo/nieta, por los DNI de las niñas recogidos en las actuaciones, por las declaraciones de las madres de las menores y de éstas respecto de que el acusado llevaba a Carmela al instituto y antes la recogía en el colegio y porque el propio acusado Nicanor en el plenario admite que Carmela era la hija de una señora con la que mantuvo una ligazón sentimental durante 28 meses, y que su relación con la niña era como de abuelo/nieta, y en su declaración en instrucción, de la que se le dio lectura en el plenario, admite que a Rebeca la conocía por ser amiga de Carmela. Se prevale por tanto el autor de las referidas conductas de la relación cuasi familiar que tenía con la víctima Carmela, al ser pareja o amigo muy estrecho de la madre de ésta, y adoptando la figura de abuelo de la niña. Pero con respecto a Rebeca, no se aprecia la concurrencia del subtipo agravado del art. 183 4 d) del CP, pues, como se argumenta por la sentencia recurrida Rebeca no tenía muy clara la relación que unía a Carmela con Nicanor, pues nos dice en la UFAM que piensa que es su abuelo y lo mismo en su declaración en instrucción, mientras que en el plenario dice que lo conoció como un amigo de la familia de Carmela, y no se advierte que el acusado se aprovechara de la relación casi familiar que tenía con Carmela para la comisión del delito respecto de Rebeca.
En suma, la declaración de ambas menores, corroboradas por los Whatapps, y fortalecidas por la credibilidad que les atribuye la prueba pericial, contribuyen a robustecer la convicción judicial, de manera que no puede sostenerse vulneración constitucional alguna de la presunción de inocencia.
Respecto a la queja acerca de la infracción de la norma valorativa "in dubio pro reo", carece de trascendencia casacional, desde la perspectiva constitucional que el motivo invoca. En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
De manera reiterada ha mantenido esta Sala Casacional que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución sobre las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. No incluye, sin embargo, el derecho de las partes a ver satisfechas sus pretensiones (por todas STS 50/2014 de 7 de abril).
El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre, por todas).
En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, etc.).
Por otra parte esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011 de 23 de febrero o STS 631/2014 de 29 de septiembre). La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre).
Descendiendo al caso de autos, el recurrente se limita a una cita de resoluciones judiciales, sin que ofrezca un solo dato relativo a en qué considera infringido tal derecho fundamental.
Y revisada tanto la Sentencia de primera instancia como de segundo grado jurisdiccional, no puede sino predicarse una factura más que adecuada, analizando pormenorizadamente la prueba, y resolviendo las cuestiones jurídicas con terminología clara y convincente, de modo que esta queja, que está construida en el vacío, no puede ser estimada.
De nuevo el recurrente no expresa la razón de su disidencia con la sentencia recurrida, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. En este sentido hemos dicho ( STS 582/2020, de 5 de noviembre), que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial".
Como hemos dicho recientemente ( STS 438/2025, 14 de mayo), en las SSTS 494/2023,22 de junio; 574/2022, 9 de junio; 400/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que "no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando". Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).
Los requisitos para estimar la atenuante invocada ( art. 21.6ª del Código Penal) son los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
En nuestro caso, se recibe declaración a Nicanor, en concepto de investigado en noviembre de 2016 y se dicta sentencia el 31 de julio de 2019, sentencia que, recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, es anulada para un nuevo enjuiciamiento de la causa, con nueva composición de dicho órgano, por la STSJ de 11 de febrero de 2020, y señalándose, finalmente, la vista del juicio oral el 8 de febrero de 2021, en el que se celebró, y dictándose sentencia en este mes de febrero, de ahí que teniendo en consideración que desde la sentencia que se anuló y la celebración del juicio oral han transcurrido un año y algo más de 6 meses, de los cuales prácticamente un año desde el dictado de la sentencia del TSJG y la nueva vista oral y, que la duración de la tramitación del procedimiento se ha prolongado durante más de 4 años, cuando los informes periciales ya estaban aportados a autos desde el año 2017, no revistiendo la causa una especial complejidad, se aprecia una dilación que no es imputable al acusado, pero que no puede considerarse de intensidad suficiente como para apreciar la atenuante como muy cualificada, pero sí como simple.
Este argumento es ratificado por el Tribunal Superior de Justicia "a quo", y nuestra jurisprudencia fija en torno a los ocho años de dilación la conceptuación de la dilación como muy cualificada.
Por lo demás, la parte recurrente exclusivamente alega al respecto lo siguiente:
"En el presente caso, y dado el transcurso de 4 años para la instrucción de la causa penal y el año y seis meses entre el dictado de la sentencia y el nuevo señalamiento del juicio oral, procede aplicar la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas recogida en el artículo 66.1.2º del CP, debiendo aplicarse la pena inferior en uno o dos grados".
No se añade ningún razonamiento más, y este planteamiento resulta netamente insuficiente.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Dado el cauce que alumbra el motivo, debemos repasar los hechos probados de la sentencia recurrida para dar respuesta a su queja casacional.
Una vez narrada la relación del acusado con las dos niñas, llamadas Carmela y Rebeca, la sentencia recurrida expone que Nicanor realizó los siguientes hechos:
Nicanor le envió un mensaje a Carmela y le pidió un mensaje (fotografía) de "sus tetitas", por lo que ella se hizo una con sujetador y se la envió. A la semana siguiente le pidió una foto de las piernas, accediendo ella a enviar una en que iba vestida con pantalones vaqueros cortos. Y así varias veces, de modo que le pidió en varias ocasiones fotografías en que saliese desnuda, enviándole ella las fotos en cuestión, pagándole Nicanor 15 euros por cada una y diciéndole en todos los casos que borrase todos los mensajes. Llegó un momento en que le indicó que iba a utilizar claves para pedirle fotos, de forma foto T seria del pecho y foto C sería de la vagina.
Un día de finales de agosto sobre las 19 horas Nicanor la recogió para llevarla a casa; entonces le dijo que tenían que ir antes a su oficina, sita en un NUM002 de la DIRECCION000 para hablar de una cosa. Ya en la oficina Nicanor se sentó con Carmela sentada enfrente y le dijo que quería ver si estaba desarrollada, "si tenía bien la vagina y las tetas". Ella se quitó la camiseta y el sujetador, y él se desabrochó el pantalón y sacó el pene empezando a masturbarse. Ella se puso se puso la camiseta y el sujetador y se quitó el pantalón y la braga hasta que Nicanor eyaculó, por lo que ella se vistió. Después se fueron y al día siguiente Nicanor le dio 10 euros. A partir de ese momento Nicanor llevó a Carmela en varias ocasiones a la oficina y cuando ella estaba semidesnuda le pedía que se acercara y le tocara el pene, ella le decía que no le iba a tocar, pero se acercaba, momento en que Nicanor le tocaba los pechos y la parte externa de la vagina. En una de esas ocasiones él trató de meterle un dedo en la vagina, pero ella le dijo que no, temiendo que le hiciera daño y ya no continuó. La última vez que se produjo un hecho como estos fue en noviembre de 2016. En estos casos al día siguiente le daba 10, 15 o 20 euros.
En tres ocasiones Nicanor llevó a su propia casa, a Carmela. Al llegar a la vivienda Nicanor le dijo que quería masturbarse, por lo que iban a la habitación y una vez allí Nicanor le pidió que se desnudara por completo, él se desabrochó el pantalón, sacó el pene y se masturbó mirándola, hasta que eyaculó. Tanto en esta ocasión como en las dos siguientes Nicanor le daba 25 euros.
Nicanor le dijo a Carmela que si le contaba lo que sucedía a su madre ya no le ayudaría.
Al inicio del curso 2016-2017 Carmela conoció a Rebeca, nacida el NUM003 de 2002 y se hicieron amigas.
Por esta razón Rebeca conoció a Nicanor, recogiéndolas a ambas muy frecuentemente de sus actividades extraescolares. Al poco tiempo de conocerla Nicanor envió un mensaje a Rebeca pidiéndole que le enviara una foto para ver cómo se desarrollaba. Ella en principio no se atrevió pero finalmente lo hizo, enviándole una foto en bikini. Posteriormente Nicanor le pidió y ella le envió fotos en otras dos ocasiones, una de ellas en bikini y otra en que estaba con Carmela, ambas en sujetador. Después Nicanor le daba 5 euros.
En unas tres ocasiones Rebeca se quedó a solas con Nicanor en el coche antes de recoger a Carmela o después de haberla dejado, y en esas ocasiones le decía que tenía un problema de desarrollo, y que eso se solucionaba desvirgándola, que él lo podía hacer científicamente con un dedo, que no hacía falta un pollón, llegando a tocarle un pecho, por encima de la ropa o que debía tocarse las tetitas en su habitación, que ya era mayor para masturbarse. En una de esas ocasiones, al despedirse Nicanor le pidió un beso, y cuando Rebeca le iba a dar uno en la mejilla, él le giró la cara y la besó en los labios.
La parte recurrente no alega un solo motivo por el cual no considera tales hechos cometidos en continuidad delictiva, y a la vista de los hechos probados podemos comprobar que, en el caso de Carmela, los abusos mediante tocamientos y provocación de acciones sexuales por parte de la menor que permitían su excitación sexual, lo que se produce en multitud de ocasiones, y respecto a Rebeca, en dos acciones, una el tocamiento de un pecho por encima de la ropa de la menor y un beso robado en los labios, suficiente para descansar la continuidad delictiva.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
"Se declara probado que en el verano de 2014, Nicanor, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1945, conoció a Carmela, nacida el NUM001 de 2003, por ser la hija de Delfina, a quien había conocido por el trabajo que ésta desempeñaba como camarera. Desde esas fechas, la relación de Nicanor con esta familia era constante y muy parecida a la familiar, siendo considerado por Carmela como un abuelo. A partir del inicio del curso escolar 2014-2015 Nicanor se ofreció a llevar a Carmela al colegio en su coche. Carmela había manifestado su deseo de ser modelo por lo que aproximadamente a finales de 2014 acompañó a la niña y a su madre a una agencia para que hicieran unas fotografías de la niña y les informaran. Nicanor dijo a Carmela que cuando llegara a su casa se hiciera una foto de cuerpo entero y se la enviara por WhatsApp, con la excusa de mostrarla a unos amigos que dijo trabajaban en la televisión y le podrían decir si ella servía para modelo, por lo que al llegar a casa Carmela así lo hizo, enviándole una fotografía en que aparecía vestida. Ella le preguntaba si ya tenía respuesta contestando él que no.
A partir de ese momento Nicanor realizó los siguientes hechos:
1.- Nicanor le envió un mensaje a Carmela y le pidió un mensaje de sus tetitas, por lo que ella se hizo una con sujetador y se la envió. A la semana siguiente le pidió una foto de las piernas, accediendo ella a enviar una en que iba vestida con pantalones vaqueros cortos. En agosto le pidió una fotografía en braguitas, pero ella no se atrevió a enviarla, insistiendo Nicanor en que lo hiciera, que le daría 20 euros a cambio, lo que Carmela aceptó enviándole la foto en cuestión. A continuación Nicanor le envió un WhatsApp pidiéndole que borrara todo, lo que ella también hizo; y al día siguiente, cuando Nicanor la fue a buscar en el coche le entregó el dinero. A partir de este momento él le pidió en varias ocasiones fotografías en que saliese desnuda, enviándole ella las fotos en cuestión, pagándole Nicanor 15 euros por cada una y diciéndole en todos los casos que borrase todos los mensajes. Llegó un momento en que le indicó que iba a utilizar claves para pedirle fotos, de forma foto T sería del pecho y foto C sería de la vagina.
Un día de finales de agosto sobre las 19 horas Nicanor la recogió para llevarla a casa; entonces le dijo que tenían que ir antes a su oficina, sita en un NUM002 de la DIRECCION000 para hablar de una cosa. Ya en la oficina Nicanor se sentó con Carmela sentada enfrente y le dijo que quería ver si estaba desarrollada, si tenía bien la vagina y las tetas. Ella se quitó la camiseta y el sujetador, y él se desabrochó el pantalón y sacó el pene empezando a masturbarse; ella se puso la camiseta y el sujetador y se quitó el pantalón y la braga hasta que Nicanor eyaculó, por lo que ella se vistió. Después se fueron y al día siguiente Nicanor le dio 10 euros. A partir de ese momento Nicanor llevó a Carmela en varias ocasiones a la oficina y cuando ella estaba semidesnuda le pedía que se acercara y le tocara el pene, ella le decía que no le iba a tocar pero se acercaba, momento en que Nicanor le tocaba los pechos y la parte externa de la vagina. En una de esas ocasiones el trató de meterle un dedo en la vagina, pero ella le dijo que no, temiendo que le hiciera daño y ya no continuó. La última vez que se produjo un hecho como estos fue en noviembre de 2016. En estos casos al día siguiente le daba 10, 15 o 20 euros.
En tres ocasiones Nicanor llevó a su propia casa, sita en la DIRECCION001 en DIRECCION002, a Carmela. Al llegar a la vivienda Nicanor le dijo que quería masturbarse, por lo que iban a la habitación y una vez allí Nicanor le pidió que se desnudara por completo, él se desabrochó el pantalón, sacó el pene y se masturbó mirándola, hasta que eyaculó. Tanto en esta ocasión como en las dos siguientes Nicanor le daba 25 euros.
Nicanor le dijo a Carmela que si le contaba lo que sucedía a su madre ya no le ayudaría.
2.- Al inicio del curso 2016-2017 Carmela conoció a Rebeca, nacida el NUM003 de 2002, y se hicieron amigas. Por esta razón Rebeca conoció a Nicanor, recogiéndolas a ambas muy frecuentemente de sus actividades extraescolares.
Al poco tiempo de conocerla Nicanor envió un mensaje a Rebeca pidiéndole que le enviara una foto para ver cómo se desarrollaba. Ella en principio no se atrevió pero finalmente lo hizo, enviándole una foto en bikini. Posteriormente Nicanor le pidió y ella le envió fotos en otras dos ocasiones, una de ellas en bikini y otra en que estaba con Carmela, ambas en sujetador. Después Nicanor le daba 5 euros.
En unas tres ocasiones Rebeca se quedó a solas con Nicanor en el coche antes de recoger a Carmela o después de haberla dejado, y en esas ocasiones le decía que tenía un problema de desarrollo, y que eso se solucionaba desvirgándola, que él lo podía hacer científicamente con un dedo, que no hacía falta un pailón, llegando a tocarle un pecho, por encima de la ropa o que debía tocarse las tetitas en su habitación, que ya era mayor para masturbarse. En una de esas ocasiones, al despedirse Nicanor le pidió un beso, y cuando Rebeca le iba a dar uno en la mejilla, él le giró la cara y la besó en los labios.
El 18 de noviembre de 2016 Nicanor mantuvo conversación con Rebeca a través de WhatsApp con el fin de quedar por la tarde, diciéndole que la llevaría a su oficina para echarle las cartas y llevarla al DIRECCION003 para enseñarla a conducir, si bien ese mismo día Rebeca no acudió porque fue el momento en que estos hechos fueron denunciados.
Nicanor repetía a Carmela y a Rebeca que borraran todos los mensajes entre ellos, y también, cuando estaban en el coche que a él podían contarle todo, y pedirle lo que quisieran como preservativos, que llegó a entregar a Carmela en alguna ocasión, o que las llevara a algún sitio. También repetía que las madres no eran amigas, que tenían que tener un amigo como él para contarle las cosas.
3.- Nicanor guardaba en su oficina un bastón metálico con mecanismo de disparo en su interior, por lo que se trata de un bastón pistola en buen estado de conservación y un funcionamiento defectuoso porque la aguja percutora a veces se queda retenida en su alojamiento; así como 34 cartuchos, de calibre de 9 mm, aptos para ser disparados por dicha arma. Como consecuencia de estos hechos el arma fue intervenida.
La tramitación de la causa se prolongó durante algo más de 4 años, habiendo transcurrido un año y algo más de seis meses desde el dictado de la sentencia de 31 de julio de 2019 y el nuevo señalamiento de la vista oral".
La Audiencia dictó el siguiente
"CONDENAMOS A Nicanor como autor y criminalmente responsable de:
A) un delito continuado de abusos sexuales cometido sobre persona menor de 16 años, con prevalimiento -ya definido- y concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas
B) un delito continuado de abusos sexuales cometido sobre persona menor de 16 años -ya definido- y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas
C) Un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas -ya definido- y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas; a las siguientes penas:
Por el delito A) la pena de 5 años y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la menor Carmela, a su domicilio y lugar donde se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años y la medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años. Se impone asimismo la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 5 años.
Por el delito B) la pena de 4 años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la menor Rebeca, a su domicilio y lugar donde se encuentre así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años y la medida de libertad vigilada que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad con una duración de 5 años. Se impone asimismo la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante 5 años.
Por el delito C) la pena de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se decreta el comiso del bastón pistola intervenido.
Condenamos asimismo al acusado al abono de las
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, sino recurrible en apelación en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio. En Vigo, a dos de marzo de dos mil veintiuno. LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA".
El
"1°.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Nicanor contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado 5/2019 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la cual se confirma en su integridad.
2°.- Condenar al mencionado recurrente al pago de las
Notifíquese contra ella a las partes haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos Y firmamos".
MOTIVO PRIMERO.- Recurso de Casación al amparo del Art. 5.4, 238.3 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el precepto contenido en el Art. 24 de la Constitución, que consagra la presunción de inocencia, toda vez que falta en la causa una actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, capaz de fundamentar la condena de nuestro representado. Subsidiariamente, de considerarse la existencia de prueba de cargo, ésta sería insuficiente para proceder a la condena de nuestro patrocinado, debiendo prevalecer el principio
MOTIVO SEGUNDO.- Recurso de Casación al amparo del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el precepto contenido en el Art. 24 de la Constitución, que consagra la tutela judicial efectiva.
MOTIVO TERCERO.- Recurso de Casación al amparo del Art. 849.1 de la LECRim por infracción del Art. 21. 6º del Código Penal en relación con el Art. 66.1.2º del Código Penal.
MOTIVO CUARTO.- Recurso de Casación al amparo del Art. 849.1 de la LECRim por infracción del Art. 74 del Código Penal.
Tras una cita general de doctrina legal relativa al ámbito probatorio, prueba directa e indirecta, la parte recurrente se limita a reprochar exclusivamente lo siguiente:
Por lo tanto, las testificales de las dos menores Carmela y Rebeca no pueden admitirse como un indicio acreditado de una prueba directa, por cuanto que carecen de corroboración periférica que permita ofrecerle mayor valor probatorio que a la declaración de mi defendido".
Estamos en presencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TTSSJ que resuelven recursos de apelación, es verificar un control limitado a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional. En nuestro caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la Sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Nuestra jurisprudencia considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a comprobar, de una parte, la existencia de prueba de cargo -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre cuando dice (FJ 1°):
"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".
En nuestro caso, el Tribunal de apelación aborda esta queja del recurrente y se pronuncia sobre la aptitud y suficiencia de las testificales de las menores para enervar la presunción de inocencia tal y como resulta del fundamento cuarto de la primera sentencia en la que se analizaron detalladamente las declaraciones y circunstancias expuestas por ambas menores. Se rechazaba en tal resolución judicial la existencia de animadversión o enemistad en tanto que relataban hechos favorables y desfavorables, desmontando el tribunal la versión de la actuación espuria de la madre de Carmela en base a que de haberse producido la ruptura sentimental con el acusado, dada su inmediatez con el momento de presentación de la denuncia habría sido de todo punto imposible urdir una trama tan compleja y mantenida a lo largo del tiempo. A ello se añade que la madre de la otra menor no conocía de nada al acusado lo que impide la existencia de dichos móviles espurios. Añade el tribunal que la declaración de Rebeca corrobora la de Carmela puesto que la dinámica y progresión en los abusos fue la misma.
Igualmente se tiene en cuenta que además de la credibilidad de los testigos la Audiencia tuvo en consideración la existencia de corroboraciones tanto subjetivas como objetivas enumeradas en el citado fundamento jurídico pero centradas en el tono y contenido de los mensajes de WhatsApp que el acusado se cruzaba con la niña, así como en la prueba pericial sobre la credibilidad de las menores.
En efecto, consta el informe pericial psicológico del Sr. Juan Pablo, psicólogo adscrito al Imelga, obrante a los folios 172 y siguientes en el que se concluye que los relatos de las menores en relación a los abusos se consideran creíbles. Dicho informe no aparece desvirtuado por prueba en contrario, ni sobre las técnicas empleadas por el perito que lo confeccionó, ni sobre sus conclusiones.
La Audiencia, y lo ratifica el Tribunal Superior de Justicia, considera que la declaración de las menores Carmela y Rebeca es conforme a los principios establecidos sobre coherencia y credibilidad del testimonio de la víctima, y poseen consistencia suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, concurre la ausencia de cualquier propósito de perjudicar o motivado por malas relaciones u otras circunstancias semejantes. Sus declaraciones superan los filtros de coherencia interna y corroboraciones periféricas y de persistencia en la incriminación, por lo que concluye la Audiencia que estas declaraciones han superado los parámetros de contraste y facilitan que las declaraciones inculpatorias puedan ser aptas por sí mismas para desvirtuar la presunción de inocencia.
Se considera igualmente acreditada la edad de las menores al tiempo de los hechos y que tal dato era conocido por el acusado y, asimismo, que el acusado tenía con la menor Carmela una relación similar a la de abuelo/nieta, por los DNI de las niñas recogidos en las actuaciones, por las declaraciones de las madres de las menores y de éstas respecto de que el acusado llevaba a Carmela al instituto y antes la recogía en el colegio y porque el propio acusado Nicanor en el plenario admite que Carmela era la hija de una señora con la que mantuvo una ligazón sentimental durante 28 meses, y que su relación con la niña era como de abuelo/nieta, y en su declaración en instrucción, de la que se le dio lectura en el plenario, admite que a Rebeca la conocía por ser amiga de Carmela. Se prevale por tanto el autor de las referidas conductas de la relación cuasi familiar que tenía con la víctima Carmela, al ser pareja o amigo muy estrecho de la madre de ésta, y adoptando la figura de abuelo de la niña. Pero con respecto a Rebeca, no se aprecia la concurrencia del subtipo agravado del art. 183 4 d) del CP, pues, como se argumenta por la sentencia recurrida Rebeca no tenía muy clara la relación que unía a Carmela con Nicanor, pues nos dice en la UFAM que piensa que es su abuelo y lo mismo en su declaración en instrucción, mientras que en el plenario dice que lo conoció como un amigo de la familia de Carmela, y no se advierte que el acusado se aprovechara de la relación casi familiar que tenía con Carmela para la comisión del delito respecto de Rebeca.
En suma, la declaración de ambas menores, corroboradas por los Whatapps, y fortalecidas por la credibilidad que les atribuye la prueba pericial, contribuyen a robustecer la convicción judicial, de manera que no puede sostenerse vulneración constitucional alguna de la presunción de inocencia.
Respecto a la queja acerca de la infracción de la norma valorativa "in dubio pro reo", carece de trascendencia casacional, desde la perspectiva constitucional que el motivo invoca. En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
De manera reiterada ha mantenido esta Sala Casacional que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución sobre las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. No incluye, sin embargo, el derecho de las partes a ver satisfechas sus pretensiones (por todas STS 50/2014 de 7 de abril).
El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre, por todas).
En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, etc.).
Por otra parte esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011 de 23 de febrero o STS 631/2014 de 29 de septiembre). La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre).
Descendiendo al caso de autos, el recurrente se limita a una cita de resoluciones judiciales, sin que ofrezca un solo dato relativo a en qué considera infringido tal derecho fundamental.
Y revisada tanto la Sentencia de primera instancia como de segundo grado jurisdiccional, no puede sino predicarse una factura más que adecuada, analizando pormenorizadamente la prueba, y resolviendo las cuestiones jurídicas con terminología clara y convincente, de modo que esta queja, que está construida en el vacío, no puede ser estimada.
De nuevo el recurrente no expresa la razón de su disidencia con la sentencia recurrida, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. En este sentido hemos dicho ( STS 582/2020, de 5 de noviembre), que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial".
Como hemos dicho recientemente ( STS 438/2025, 14 de mayo), en las SSTS 494/2023,22 de junio; 574/2022, 9 de junio; 400/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que "no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando". Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).
Los requisitos para estimar la atenuante invocada ( art. 21.6ª del Código Penal) son los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
En nuestro caso, se recibe declaración a Nicanor, en concepto de investigado en noviembre de 2016 y se dicta sentencia el 31 de julio de 2019, sentencia que, recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, es anulada para un nuevo enjuiciamiento de la causa, con nueva composición de dicho órgano, por la STSJ de 11 de febrero de 2020, y señalándose, finalmente, la vista del juicio oral el 8 de febrero de 2021, en el que se celebró, y dictándose sentencia en este mes de febrero, de ahí que teniendo en consideración que desde la sentencia que se anuló y la celebración del juicio oral han transcurrido un año y algo más de 6 meses, de los cuales prácticamente un año desde el dictado de la sentencia del TSJG y la nueva vista oral y, que la duración de la tramitación del procedimiento se ha prolongado durante más de 4 años, cuando los informes periciales ya estaban aportados a autos desde el año 2017, no revistiendo la causa una especial complejidad, se aprecia una dilación que no es imputable al acusado, pero que no puede considerarse de intensidad suficiente como para apreciar la atenuante como muy cualificada, pero sí como simple.
Este argumento es ratificado por el Tribunal Superior de Justicia "a quo", y nuestra jurisprudencia fija en torno a los ocho años de dilación la conceptuación de la dilación como muy cualificada.
Por lo demás, la parte recurrente exclusivamente alega al respecto lo siguiente:
"En el presente caso, y dado el transcurso de 4 años para la instrucción de la causa penal y el año y seis meses entre el dictado de la sentencia y el nuevo señalamiento del juicio oral, procede aplicar la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas recogida en el artículo 66.1.2º del CP, debiendo aplicarse la pena inferior en uno o dos grados".
No se añade ningún razonamiento más, y este planteamiento resulta netamente insuficiente.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Dado el cauce que alumbra el motivo, debemos repasar los hechos probados de la sentencia recurrida para dar respuesta a su queja casacional.
Una vez narrada la relación del acusado con las dos niñas, llamadas Carmela y Rebeca, la sentencia recurrida expone que Nicanor realizó los siguientes hechos:
Nicanor le envió un mensaje a Carmela y le pidió un mensaje (fotografía) de "sus tetitas", por lo que ella se hizo una con sujetador y se la envió. A la semana siguiente le pidió una foto de las piernas, accediendo ella a enviar una en que iba vestida con pantalones vaqueros cortos. Y así varias veces, de modo que le pidió en varias ocasiones fotografías en que saliese desnuda, enviándole ella las fotos en cuestión, pagándole Nicanor 15 euros por cada una y diciéndole en todos los casos que borrase todos los mensajes. Llegó un momento en que le indicó que iba a utilizar claves para pedirle fotos, de forma foto T seria del pecho y foto C sería de la vagina.
Un día de finales de agosto sobre las 19 horas Nicanor la recogió para llevarla a casa; entonces le dijo que tenían que ir antes a su oficina, sita en un NUM002 de la DIRECCION000 para hablar de una cosa. Ya en la oficina Nicanor se sentó con Carmela sentada enfrente y le dijo que quería ver si estaba desarrollada, "si tenía bien la vagina y las tetas". Ella se quitó la camiseta y el sujetador, y él se desabrochó el pantalón y sacó el pene empezando a masturbarse. Ella se puso se puso la camiseta y el sujetador y se quitó el pantalón y la braga hasta que Nicanor eyaculó, por lo que ella se vistió. Después se fueron y al día siguiente Nicanor le dio 10 euros. A partir de ese momento Nicanor llevó a Carmela en varias ocasiones a la oficina y cuando ella estaba semidesnuda le pedía que se acercara y le tocara el pene, ella le decía que no le iba a tocar, pero se acercaba, momento en que Nicanor le tocaba los pechos y la parte externa de la vagina. En una de esas ocasiones él trató de meterle un dedo en la vagina, pero ella le dijo que no, temiendo que le hiciera daño y ya no continuó. La última vez que se produjo un hecho como estos fue en noviembre de 2016. En estos casos al día siguiente le daba 10, 15 o 20 euros.
En tres ocasiones Nicanor llevó a su propia casa, a Carmela. Al llegar a la vivienda Nicanor le dijo que quería masturbarse, por lo que iban a la habitación y una vez allí Nicanor le pidió que se desnudara por completo, él se desabrochó el pantalón, sacó el pene y se masturbó mirándola, hasta que eyaculó. Tanto en esta ocasión como en las dos siguientes Nicanor le daba 25 euros.
Nicanor le dijo a Carmela que si le contaba lo que sucedía a su madre ya no le ayudaría.
Al inicio del curso 2016-2017 Carmela conoció a Rebeca, nacida el NUM003 de 2002 y se hicieron amigas.
Por esta razón Rebeca conoció a Nicanor, recogiéndolas a ambas muy frecuentemente de sus actividades extraescolares. Al poco tiempo de conocerla Nicanor envió un mensaje a Rebeca pidiéndole que le enviara una foto para ver cómo se desarrollaba. Ella en principio no se atrevió pero finalmente lo hizo, enviándole una foto en bikini. Posteriormente Nicanor le pidió y ella le envió fotos en otras dos ocasiones, una de ellas en bikini y otra en que estaba con Carmela, ambas en sujetador. Después Nicanor le daba 5 euros.
En unas tres ocasiones Rebeca se quedó a solas con Nicanor en el coche antes de recoger a Carmela o después de haberla dejado, y en esas ocasiones le decía que tenía un problema de desarrollo, y que eso se solucionaba desvirgándola, que él lo podía hacer científicamente con un dedo, que no hacía falta un pollón, llegando a tocarle un pecho, por encima de la ropa o que debía tocarse las tetitas en su habitación, que ya era mayor para masturbarse. En una de esas ocasiones, al despedirse Nicanor le pidió un beso, y cuando Rebeca le iba a dar uno en la mejilla, él le giró la cara y la besó en los labios.
La parte recurrente no alega un solo motivo por el cual no considera tales hechos cometidos en continuidad delictiva, y a la vista de los hechos probados podemos comprobar que, en el caso de Carmela, los abusos mediante tocamientos y provocación de acciones sexuales por parte de la menor que permitían su excitación sexual, lo que se produce en multitud de ocasiones, y respecto a Rebeca, en dos acciones, una el tocamiento de un pecho por encima de la ropa de la menor y un beso robado en los labios, suficiente para descansar la continuidad delictiva.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Tras una cita general de doctrina legal relativa al ámbito probatorio, prueba directa e indirecta, la parte recurrente se limita a reprochar exclusivamente lo siguiente:
Por lo tanto, las testificales de las dos menores Carmela y Rebeca no pueden admitirse como un indicio acreditado de una prueba directa, por cuanto que carecen de corroboración periférica que permita ofrecerle mayor valor probatorio que a la declaración de mi defendido".
Estamos en presencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TTSSJ que resuelven recursos de apelación, es verificar un control limitado a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional. En nuestro caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la Sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Nuestra jurisprudencia considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a comprobar, de una parte, la existencia de prueba de cargo -lo que incluye su licitud- y, de otra, su suficiencia.
Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero).
En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre cuando dice (FJ 1°):
"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".
En nuestro caso, el Tribunal de apelación aborda esta queja del recurrente y se pronuncia sobre la aptitud y suficiencia de las testificales de las menores para enervar la presunción de inocencia tal y como resulta del fundamento cuarto de la primera sentencia en la que se analizaron detalladamente las declaraciones y circunstancias expuestas por ambas menores. Se rechazaba en tal resolución judicial la existencia de animadversión o enemistad en tanto que relataban hechos favorables y desfavorables, desmontando el tribunal la versión de la actuación espuria de la madre de Carmela en base a que de haberse producido la ruptura sentimental con el acusado, dada su inmediatez con el momento de presentación de la denuncia habría sido de todo punto imposible urdir una trama tan compleja y mantenida a lo largo del tiempo. A ello se añade que la madre de la otra menor no conocía de nada al acusado lo que impide la existencia de dichos móviles espurios. Añade el tribunal que la declaración de Rebeca corrobora la de Carmela puesto que la dinámica y progresión en los abusos fue la misma.
Igualmente se tiene en cuenta que además de la credibilidad de los testigos la Audiencia tuvo en consideración la existencia de corroboraciones tanto subjetivas como objetivas enumeradas en el citado fundamento jurídico pero centradas en el tono y contenido de los mensajes de WhatsApp que el acusado se cruzaba con la niña, así como en la prueba pericial sobre la credibilidad de las menores.
En efecto, consta el informe pericial psicológico del Sr. Juan Pablo, psicólogo adscrito al Imelga, obrante a los folios 172 y siguientes en el que se concluye que los relatos de las menores en relación a los abusos se consideran creíbles. Dicho informe no aparece desvirtuado por prueba en contrario, ni sobre las técnicas empleadas por el perito que lo confeccionó, ni sobre sus conclusiones.
La Audiencia, y lo ratifica el Tribunal Superior de Justicia, considera que la declaración de las menores Carmela y Rebeca es conforme a los principios establecidos sobre coherencia y credibilidad del testimonio de la víctima, y poseen consistencia suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, concurre la ausencia de cualquier propósito de perjudicar o motivado por malas relaciones u otras circunstancias semejantes. Sus declaraciones superan los filtros de coherencia interna y corroboraciones periféricas y de persistencia en la incriminación, por lo que concluye la Audiencia que estas declaraciones han superado los parámetros de contraste y facilitan que las declaraciones inculpatorias puedan ser aptas por sí mismas para desvirtuar la presunción de inocencia.
Se considera igualmente acreditada la edad de las menores al tiempo de los hechos y que tal dato era conocido por el acusado y, asimismo, que el acusado tenía con la menor Carmela una relación similar a la de abuelo/nieta, por los DNI de las niñas recogidos en las actuaciones, por las declaraciones de las madres de las menores y de éstas respecto de que el acusado llevaba a Carmela al instituto y antes la recogía en el colegio y porque el propio acusado Nicanor en el plenario admite que Carmela era la hija de una señora con la que mantuvo una ligazón sentimental durante 28 meses, y que su relación con la niña era como de abuelo/nieta, y en su declaración en instrucción, de la que se le dio lectura en el plenario, admite que a Rebeca la conocía por ser amiga de Carmela. Se prevale por tanto el autor de las referidas conductas de la relación cuasi familiar que tenía con la víctima Carmela, al ser pareja o amigo muy estrecho de la madre de ésta, y adoptando la figura de abuelo de la niña. Pero con respecto a Rebeca, no se aprecia la concurrencia del subtipo agravado del art. 183 4 d) del CP, pues, como se argumenta por la sentencia recurrida Rebeca no tenía muy clara la relación que unía a Carmela con Nicanor, pues nos dice en la UFAM que piensa que es su abuelo y lo mismo en su declaración en instrucción, mientras que en el plenario dice que lo conoció como un amigo de la familia de Carmela, y no se advierte que el acusado se aprovechara de la relación casi familiar que tenía con Carmela para la comisión del delito respecto de Rebeca.
En suma, la declaración de ambas menores, corroboradas por los Whatapps, y fortalecidas por la credibilidad que les atribuye la prueba pericial, contribuyen a robustecer la convicción judicial, de manera que no puede sostenerse vulneración constitucional alguna de la presunción de inocencia.
Respecto a la queja acerca de la infracción de la norma valorativa "in dubio pro reo", carece de trascendencia casacional, desde la perspectiva constitucional que el motivo invoca. En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio "in dubio pro reo", como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
De manera reiterada ha mantenido esta Sala Casacional que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende entre sus distintos contenidos el derecho de acceder a la jurisdicción y, concretamente, a los recursos previstos legalmente, así como el de obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución sobre las pretensiones oportunamente planteadas que esté suficientemente fundada, respecto de los hechos, de la aplicación del derecho y de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. No incluye, sin embargo, el derecho de las partes a ver satisfechas sus pretensiones (por todas STS 50/2014 de 7 de abril).
El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, declaró que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981 de 31 marzo). Y que la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( SSTC 13/1981 de 22 abril; 276/2006 de 25 de septiembre y 64/2010 de 18 de octubre). O, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005 de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 de 4 de agosto; 25/2000 de 31 de enero; 221/2001 de 31 de octubre; 308/2006 de 23 de octubre; 134/2008 de 27 de octubre y 191/2011 de 12 de diciembre, por todas).
En definitiva, el artículo. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005 de 17 de enero; 13/2012 de 30 de enero y 27/2013 de 11 de febrero, etc.).
Por otra parte esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por las acusaciones cuando su pretensión punitiva no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos CE, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011 de 23 de febrero o STS 631/2014 de 29 de septiembre). La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero y 631/2014 de 29 de septiembre).
Descendiendo al caso de autos, el recurrente se limita a una cita de resoluciones judiciales, sin que ofrezca un solo dato relativo a en qué considera infringido tal derecho fundamental.
Y revisada tanto la Sentencia de primera instancia como de segundo grado jurisdiccional, no puede sino predicarse una factura más que adecuada, analizando pormenorizadamente la prueba, y resolviendo las cuestiones jurídicas con terminología clara y convincente, de modo que esta queja, que está construida en el vacío, no puede ser estimada.
De nuevo el recurrente no expresa la razón de su disidencia con la sentencia recurrida, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. En este sentido hemos dicho ( STS 582/2020, de 5 de noviembre), que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial".
Como hemos dicho recientemente ( STS 438/2025, 14 de mayo), en las SSTS 494/2023,22 de junio; 574/2022, 9 de junio; 400/2016, 11 de mayo y 446/2015, 6 de julio, con cita de la STC 54/2014, 10 de abril, decíamos que "no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando". Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en "un tiempo razonable"), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el artículo 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (en los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras).
Los requisitos para estimar la atenuante invocada ( art. 21.6ª del Código Penal) son los siguientes: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que se produzca precisamente durante la tramitación del procedimiento es decir que sea intraprocesal; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.
En nuestro caso, se recibe declaración a Nicanor, en concepto de investigado en noviembre de 2016 y se dicta sentencia el 31 de julio de 2019, sentencia que, recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal, es anulada para un nuevo enjuiciamiento de la causa, con nueva composición de dicho órgano, por la STSJ de 11 de febrero de 2020, y señalándose, finalmente, la vista del juicio oral el 8 de febrero de 2021, en el que se celebró, y dictándose sentencia en este mes de febrero, de ahí que teniendo en consideración que desde la sentencia que se anuló y la celebración del juicio oral han transcurrido un año y algo más de 6 meses, de los cuales prácticamente un año desde el dictado de la sentencia del TSJG y la nueva vista oral y, que la duración de la tramitación del procedimiento se ha prolongado durante más de 4 años, cuando los informes periciales ya estaban aportados a autos desde el año 2017, no revistiendo la causa una especial complejidad, se aprecia una dilación que no es imputable al acusado, pero que no puede considerarse de intensidad suficiente como para apreciar la atenuante como muy cualificada, pero sí como simple.
Este argumento es ratificado por el Tribunal Superior de Justicia "a quo", y nuestra jurisprudencia fija en torno a los ocho años de dilación la conceptuación de la dilación como muy cualificada.
Por lo demás, la parte recurrente exclusivamente alega al respecto lo siguiente:
"En el presente caso, y dado el transcurso de 4 años para la instrucción de la causa penal y el año y seis meses entre el dictado de la sentencia y el nuevo señalamiento del juicio oral, procede aplicar la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas recogida en el artículo 66.1.2º del CP, debiendo aplicarse la pena inferior en uno o dos grados".
No se añade ningún razonamiento más, y este planteamiento resulta netamente insuficiente.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Dado el cauce que alumbra el motivo, debemos repasar los hechos probados de la sentencia recurrida para dar respuesta a su queja casacional.
Una vez narrada la relación del acusado con las dos niñas, llamadas Carmela y Rebeca, la sentencia recurrida expone que Nicanor realizó los siguientes hechos:
Nicanor le envió un mensaje a Carmela y le pidió un mensaje (fotografía) de "sus tetitas", por lo que ella se hizo una con sujetador y se la envió. A la semana siguiente le pidió una foto de las piernas, accediendo ella a enviar una en que iba vestida con pantalones vaqueros cortos. Y así varias veces, de modo que le pidió en varias ocasiones fotografías en que saliese desnuda, enviándole ella las fotos en cuestión, pagándole Nicanor 15 euros por cada una y diciéndole en todos los casos que borrase todos los mensajes. Llegó un momento en que le indicó que iba a utilizar claves para pedirle fotos, de forma foto T seria del pecho y foto C sería de la vagina.
Un día de finales de agosto sobre las 19 horas Nicanor la recogió para llevarla a casa; entonces le dijo que tenían que ir antes a su oficina, sita en un NUM002 de la DIRECCION000 para hablar de una cosa. Ya en la oficina Nicanor se sentó con Carmela sentada enfrente y le dijo que quería ver si estaba desarrollada, "si tenía bien la vagina y las tetas". Ella se quitó la camiseta y el sujetador, y él se desabrochó el pantalón y sacó el pene empezando a masturbarse. Ella se puso se puso la camiseta y el sujetador y se quitó el pantalón y la braga hasta que Nicanor eyaculó, por lo que ella se vistió. Después se fueron y al día siguiente Nicanor le dio 10 euros. A partir de ese momento Nicanor llevó a Carmela en varias ocasiones a la oficina y cuando ella estaba semidesnuda le pedía que se acercara y le tocara el pene, ella le decía que no le iba a tocar, pero se acercaba, momento en que Nicanor le tocaba los pechos y la parte externa de la vagina. En una de esas ocasiones él trató de meterle un dedo en la vagina, pero ella le dijo que no, temiendo que le hiciera daño y ya no continuó. La última vez que se produjo un hecho como estos fue en noviembre de 2016. En estos casos al día siguiente le daba 10, 15 o 20 euros.
En tres ocasiones Nicanor llevó a su propia casa, a Carmela. Al llegar a la vivienda Nicanor le dijo que quería masturbarse, por lo que iban a la habitación y una vez allí Nicanor le pidió que se desnudara por completo, él se desabrochó el pantalón, sacó el pene y se masturbó mirándola, hasta que eyaculó. Tanto en esta ocasión como en las dos siguientes Nicanor le daba 25 euros.
Nicanor le dijo a Carmela que si le contaba lo que sucedía a su madre ya no le ayudaría.
Al inicio del curso 2016-2017 Carmela conoció a Rebeca, nacida el NUM003 de 2002 y se hicieron amigas.
Por esta razón Rebeca conoció a Nicanor, recogiéndolas a ambas muy frecuentemente de sus actividades extraescolares. Al poco tiempo de conocerla Nicanor envió un mensaje a Rebeca pidiéndole que le enviara una foto para ver cómo se desarrollaba. Ella en principio no se atrevió pero finalmente lo hizo, enviándole una foto en bikini. Posteriormente Nicanor le pidió y ella le envió fotos en otras dos ocasiones, una de ellas en bikini y otra en que estaba con Carmela, ambas en sujetador. Después Nicanor le daba 5 euros.
En unas tres ocasiones Rebeca se quedó a solas con Nicanor en el coche antes de recoger a Carmela o después de haberla dejado, y en esas ocasiones le decía que tenía un problema de desarrollo, y que eso se solucionaba desvirgándola, que él lo podía hacer científicamente con un dedo, que no hacía falta un pollón, llegando a tocarle un pecho, por encima de la ropa o que debía tocarse las tetitas en su habitación, que ya era mayor para masturbarse. En una de esas ocasiones, al despedirse Nicanor le pidió un beso, y cuando Rebeca le iba a dar uno en la mejilla, él le giró la cara y la besó en los labios.
La parte recurrente no alega un solo motivo por el cual no considera tales hechos cometidos en continuidad delictiva, y a la vista de los hechos probados podemos comprobar que, en el caso de Carmela, los abusos mediante tocamientos y provocación de acciones sexuales por parte de la menor que permitían su excitación sexual, lo que se produce en multitud de ocasiones, y respecto a Rebeca, en dos acciones, una el tocamiento de un pecho por encima de la ropa de la menor y un beso robado en los labios, suficiente para descansar la continuidad delictiva.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

