Última revisión
21/11/2024
Sentencia Penal 944/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10033/2024 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 944/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100914
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5346
Núm. Roj: STS 5346:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10033/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE SEGOVIA
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10033/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número
Intervine el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
PRIMERO.- En las presentes actuaciones, dimanantes de PA 470/2017 del JDO. DE LO PENAL Número 1, en el que fue condenado Bernabe, se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal, acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto. Por la defensa se ha solicitado la acumulación de la condena de la sentencia 191/2018, de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- A la vista de la hoja histórico penal del condenado, la información del Centro Penitenciario de la relación de causas pendientes de cumplimiento, y el testimonio de las sentencias condenatorias procedentes de los distintos Juzgados, resulta que el penado Bernabe tiene como condenas pendientes de cumplimiento las siguientes:
De la documentación obrante en los autos se desprende que Bernabe se encuentra cumpliendo 16 condenas de penas privativas de libertad, enumeradas en el informe del Centro Penitenciario que figura al acontecimiento nº 44 (pag. 3-5) de la presente ejecutoria, siendo la última la dictada en la presente causa.
En el citado informe se dice que por auto de 17 de mayo de mayo de 2017 (rectificado por auto de 14 de junio de 2017) se acordó la acumulación de las condenas que se enumeran como 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 11ª, dejando fuera de la acumulación las restantes sentencias.
Tras haberse corroborado la ausencia del referido Auto se ha incorporado al expediente el mencionado auto de acumulación de condenas de 31 de octubre de 2023 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander se han incorporado a las actuaciones en el acontecimiento 66 en la referida resolución se acumulan las sentencias del Grupo II fiándose un límite de seis años de prisión.
Por este Juzgado con fecha de se condenó con fecha de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho a Bernabe por un delito de amenazas graves del art.169.2 del CP a la pena de diez meses de prisión por hecho cometidos el 29 o 30 de marzo de 2016, confirmada pone este punto por la A. Provincial e Segovia de 27 de junio de 2019.(sic)
Se comprenden en dicho grupo II:
a) Sentencia de 4 de marzo de 2009 del Juzgado de lo penal nº 2 de Baracaldo.
b) Sentencia de 2 de julio de 2009 del Juzgado de lo penal nº 4 de Bilbao.
c) Sentencia de 18 de diciembre de 2009 del Juzgado de la Audiencia Provincial de Bilbao.
d) Sentencia de 27 de enero de 2010 del Juzgado de lo penal nº 4 de Bilbao.
e) Sentencia de 11 de abril de 2011 del Juzgado de lo penal nº 1 de Baracaldo.
f) Sentencia de 7 de julio de 2011 del Juzgado de lo penal nº 6 de Bilbao.
g) Sentencia de 2 de julio de 2009 del Juzgado de lo penal nº 4 de Bilbao.
f) Sentencia de 11 de junio de 2011 del Juzgado de lo penal nº 1 de Baracaldo.
La sentencia se encuentra desconectada temporalmente de las marcadas del Grupo IV que es el más cercano en el tiempo:
Sentencia de 9 de marzo de 2015 del Juzgado de lo penal nº 1 de Burgos.
Sentencia de 2 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo penal nº 4 de Santander.
Por lo tanto se encuentra en una franja del tiempo aislada, dado que se cometió dentro de los muros de prisión, formado en su caso un potencial Grupo V por lo que no cabe acumularla a ninguna otra condena.
Por lo tanto, por la fecha de dicho auto, la única condena que es posterior al mismo es la que es objeto de la presente ejecutoria, siendo también la única respecto a la cual la solicitud del penado dice que no se valoró en la pieza de acumulación.
TERCERO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, el mismo ha informado con fecha de 3 de octubre de 2023 en el sentido desfavorable que es de ver en autos".
"SE DENIEGA LA ACUMULACIÓN DE CONDENA de la sentencia 191/2018 dieciséis de marzo de dos mil dieciocho de diez meses de prisión solicitada la defensa de la condenada Bernabe que deberán cumplirse por separado.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y al propio condenado, haciéndoles saber que podrán interponer contra la misma, recurso de casación por infracción de ley ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo. tamaño 10".
Fundamentos
1. A efectos de clarificación del objeto del recurso, conviene recordar que ya existe un auto de acumulación firme del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, en el expediente tramitado en el seno de su Ejecutoria 483/2015, que tiene el número 174/2017, dictado el 17 de mayo, objeto a su vez de aclaración o rectificación de errores, en Auto de 14 de junio de 2017.
Tras el mismo recayó nueva condena al penado, en esta ocasión por sentencia de 16 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia, en relación a hechos cometidos el 30 de marzo de 2016, por delito de amenazas a 10 meses de prisión.
Y efectivamente denegada la acumulación de esta última condena por el Juzgado de lo Penal de Segovia, en el curso de la ejecutoria a que dio lugar esa condena, la núm. 664/2019, recurre el penado en casación esa resolución denegatoria.
2. Alega la representación del penado, en recurso de fuerte contenido jurídico, que resulta indebido denegar la acumulación de esa condena porque existe una posibilidad de acumulación que resulta más favorable que mantener la situación resultante del auto dictado en Santander y añadir el cumplimiento independiente de esta última condena de Segovia.
3. Sin embargo, en la propuesta de acumulación que insta el recurrente, la condena de Segovia, sigue siendo objeto de cumplimiento independiente, por lo que en realidad, lo que insta, aunque no lo explicite, es la modificación de la acumulación realizada por Santander, firme, desde hace varios años; bajo la premisa de que recaída una nueva condena, es posible practicar una nueva acumulación de condenas (aunque la nueva condena, debe entenderse implícitamente, ante su petición, no sea objeto en ningún caso de acumulación).
4. La inviabilidad de acumular la nueva condena a cualquiera de las anteriores, resulta evidenciada en que la fecha de la última sentencia ponderada cuando se practica la acumulación es de 9 de marzo de 2016, mientras que los hechos de la nueva condena son posteriores, 30 de marzo de 2016; lo que determina la inviabilidad de su potencial enjuiciamiento conjunto.
5. En principio, ello bastaría para la desestimación del motivo, pues resulta razonada la denegación de la acumulación de la nueva condena, que es la cuestión estrictamente impugnada.
6. También debe ponderarse la evitación de un elemento criminógeno, cual es que detectado cualquier error en una acumulación anterior, sea preciso cometer un nuevo delito para revisar y corregir esa errónea acumulación. Especialmente, en cuanto conculca el principio de seguridad
7. En la STS núm. 660/2020, de 3 de diciembre, se indicaba que es verdad que es propio de la fase de ejecución de un proceso penal que se sucedan variaciones como se ejemplifica en el Auto de esta Sala ATS de 29 de junio de 2020 recaído en la causa especial 20907/2017, como beneficios penitenciarios que alteran el momento del licenciamiento, un quebrantamiento de condena, enlace penitenciario, o efectivamente, nuevo incidente de acumulación por una condena posterior.... Para después precisar:
8. Aún con todo ello, hemos de recordar que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda, de 27 de junio de 2018, acordó, en el cuarto de sus apartados que la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido, sin necesidad de que fuese la más antigua; opción no utilizada en la acumulación que en su día practicó el Juzgado Penal de Santander, en el año 2017.
El acuerdo no hizo sino sistematizar y enfatizar lo que era ya una constante jurisprudencial. Así, la 740/2016, de 6 de octubre: en un
Criterio que favorece al penado y posibilitaría algún resquicio, en situación aún no afrontada directamente por la Sala, si la nueva redacción otorgada al art. 76.2 CP, por la LO 1/2015, se concluyera más beneficiosa que la anterior; si bien será difícil encontrar supuestos donde la acumulación antes no era posible y ahora el texto la permite, pues la amplitud del ámbito actual deriva fundamentalmente de innovación jurisprudencial, al margen del concreto texto de la ley; quizás en la elección de bloques, dado que la actual redacción clarifica la posibilidad de que la condena que determina la acumulación, no sea la más antigua, como resulta del texto de la anterior sentencia; si bien, en autos, la acumulación precedente se dictó ya vigente la nueva redacción del art. 76.2 CP
9. Sin embargo, no podemos obviar que este particular extremo de formación de bloques, no solo conlleva un componente jurídico, sino que también resulta decisivo el componente de cálculo, aritmético, que nos dirá si sumadas penas acumuladas y no acumuladas, cuál es el bloque o la combinación de potenciales bloques que resulta más favorable al penado, por suponer en el conjunto de las todas las condenas del penado, menor tiempo de cumplimiento.
Tan es así, que en auxilio de esta función, por parte del Ministerio de Justicia, se ha creado la aplicación "Calculadora 988", implantada en todos los Órganos Judiciales y Fiscalías de las Comunidades del Territorio Ministerio y en todas las Comunidades Transferidas, que agiliza significativamente las comprobaciones y cálculos a realizar.
En la acumulación practicada en Santander, se cita como fundamento de su la jurisprudencia expuesta en la STS 706/2015, de 19 de noviembre, donde no se manifiesta expresamente la posibilidad de elección de cual fuere la primera sentencia a considerar en la formación del bloque; pero sí indica con cita de numerosos precedentes, la favorabilidad al reo
Inclusive en este auto del Juzgado de lo Penal de Santander, donde se aprueba la acumulación previa indica que "no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla"; en definitiva, cuando las penas impuestas
10. En cuya consecuencia, aceptado el criterio de máxima favorabilidad, con la única limitación derivada del elemento cronológico, si resulta que en la formación de bloques, no se logra ese resultado de encontrar el bloque más beneficioso para el reo, computando la suma resultante de acumulación y penas a cumplir independientemente, derivará de error en los cálculos realizados, es decir un error aritmético. Precisamente el que se incurrió en la acumulación practicada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, en el expediente tramitado en el seno de su Ejecutoria 483/2015, que arrastra en cuanto reproduce aquella, la resolución recurrida, auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia, en la Ejecutoria Penal núm. 664/2019.
Veamos el cuadro de las ejecutorias correspondientes al penado, donde las cursivas corresponden al número de orden atribuido en la anterior acumulación:
Tal como indica el recurrente, si partimos de la ejecutoria 3ª (en vez de la 2ª, como se hizo en el auto previo de acumulación) se le pueden acumular, las ordinales 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 11ª y 13ª, con un límite de cumplimiento de seis años (triple de la mayor) y cumplimiento independiente de 1ª, 2ª, 9ª, 10ª, 12ª, 14ª y 15ª, que otorgan un cumplimiento total de 13 años 47 meses 15 días (6170 días).
Mientras que partiendo de la 2ª, se le acumulan 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 11ª, con un límite de cumplimiento de seis años (triple de la mayor) y cumplimiento independiente de 1ª, 9ª, 10ª, 12ª, 13ª, 14ª y 15ª, que otorgan un cumplimiento total de 15 años 32 meses 15 días (6450 días).
Más la nueva condena, en cualesquiera de las alternativas, a cumplir de manera independiente.
11. Es decir, el recurso formulado revela un error aritmético, rectificable en cualquier momento, de conformidad con el art. 267.3 LOPJ y 161 LECrim, sin necesidad de recurrir en casación y mucho menos precisado de cometer un nuevo delito para su corrección; de manera que procede desestimar el recurso de casación formulado, pero corregir los errores aritméticos detectados en la acumulación firme existente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Bernabe contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2023 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia, en la Ejecutoria Penal núm. 664/2019; ello con expresa imposición de las costas originadas a la parte recurrente.
2º) Rectificar el error aritmético existente en el cálculo del bloque más favorable al reo, en cuya virtud establecemos un límite máximo de cumplimiento de seis años de prisión para el conjunto de las siguientes ejecutorias (y correlativamente el cumplimiento independiente de las demás ejecutorias):
Juzgado Ejec./Proc. Sentencia Hechos
3 JP 4 Bilbao
PA 166/09 02/07/09 10/08/08
4 A.P. Bilbao 509/2010
PA 215/09 09/09/09 05/07/08
5 JP 7 Bilbao (ej,)
A.P. Bilbao (st.)
6 JP 2 Barakaldo
JP 1 Baracaldo (st.)
PA 167/11 07/07/11 14/07/08
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
