Última revisión
04/12/2025
Sentencia Penal 916/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2679/2023 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 916/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100907
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4965
Núm. Roj: STS 4965:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2679/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2679/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 5 de noviembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
Hacia las 19:43 horas del día 2 de octubre de 2018, y hallándose el acusado Sr. Pio en el interior del bar Zhu, sito en el pasaje de Barcelona de la localidad de Santa Perpetua de la Mogoda, irrumpió en el mismo el acusado Nazario en el momento en que Pio se hallaba sentado de espaldas a la puerta de entrada, y, aquél, enojado por el contencioso mencionado, y tras insultar y gritar al Sr. Pio que le iba a matar, movido por el ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Pio, le asestó un fuerte empujón con el que desplazó la mesa ante la cual estaba sentado aquél, que jugaba al dominó con unos amigos.
Acto seguido, el acusado Nazario propinó a Pio un fuerte puñetazo en la nariz, decidiendo entonces el Sr. Pio salir del establecimiento, del que también sale el Sr. Nazario, iniciándose un forcejeo, cayendo ambos al suelo, incorporándose los dos y lanzándose mesas y sillas que estaban en la terraza del establecimiento y que el Sr, Pio arrojaba -al igual que ocurrió con el forcejeo- con la única intención de hacer frente a Nazario, a quien no alcanzó ninguno de esos objetos, y quien, en un momento dado, logró acercarse a Pio para asestarle con una silla un fuerte golpe que le dirigió al rostro y parte superior del tronco, y que provocó que el Sr. Pio se desplomara en el suelo, semiinconsciente.
Consecuencia de estos hechos Pio sufrió lesiones, consistentes en múltiples hematomas faciales, herida a nivel frontal derecho, herida en margen externo del ojo derecho, hemorragia conjuntival del ojo derecho, herida dorso nasal y surco nasogeniano derecho, fractura nasal sin desplazamiento, heridas superficiales en tórax, fractura de los arcos costales noveno y décimo derechos desplazados, y fractura del décimoprimer arco costal derecho no desplazado, lesión pulmonar, dolor y parestesias en extremidades superiores y dolor en hombro izquierdo.
Estas lesiones requirieron para su sanación de tratamiento médico, consistente en fluidoterapia, oxigenoterapia, analgesia, control de fracturas costales y seguimiento en traumatología.
Tardaron en estabilizarse 154 días en los que el Sr. Pio no pudo desempeñar su trabajo ni desenvolverse con normalidad en sus tareas diarias; de ellos, 67 fueron impeditivos para su actividad habitual, y 7 de ellos precisaron de hospitalización, de los que 2 lo fueron en la UCI, dejando como secuelas un perjuicio estético ligero, consistente en lesiones cicatriciales a nivel facial, valoradas en su conjunto de 1 a 6 puntos, y una agravación de artrosis que ya padecía el perjudicado, valorada de 1 a 5 puntos.
El Sr. Pio reclama por los perjuicios causados.
Tras este incidente el Sr. Nazario presentaba contusión y hematoma en codo derecho, contusión y dolor costal y laceración superficial debajo del ombligo, que requirieron de una primera asistencia facultativa y tardaron en sanar cinco días, ninguno de ellos impeditivos.
Ninguna de estas lesiones se ha acreditado que fueran causadas por el acusado Pio".
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Nazario, como autor de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 C.P., a la pena de 3 años y 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, se le prohíbe aproximarse a menos de 1.000 metros de Pio, de su domicilio, lugar de trabajo o de estudio y lugares que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con él de cualquier modo, por un tiempo superior en 4 años a la pena privativa de libertad que le es impuesta.
En concepto de responsabilidad civil satisfará a Pio la suma de 8,313 euros por el tiempo de sanación de sus lesiones, y la de 7.500 euros por las secuelas padecidas.
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Nazario del delito de amenazas por el que venía siendo acusado.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pio del delito de lesiones leves por las que venía siendo acusado.
Condenamos a Nazario al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que, de conformidad con los artículos 846 ter y 790, 791 y 792 de la L.E.Crim. , contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de diez días".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la representación de Nazario, que con fecha 31 de enero de 2023 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Luís Aso Roca, en nombre y representación de Nazario, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el único extremo de fijar la duración de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación por un tiempo superior en un año superior a la pena de prisión impuesta, CONFIRMANDO íntegramente el resto de pronunciamientos de dicha resolución.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia".
Con fecha 15 de febrero de 2023 por el citado Tribunal Superior de Justicia de Catalunya se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia dictada en apelación, que contiene la siguiente Parte Dispositiva:
"Acordamos aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 31 de enero de 2023, dictada en el Rollo 133/2022, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Luíz Aso Roca, en nombre y representación de Nazario, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2022, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), concretamente el fundamento jurídico 3.5, primer párrafo, que queda redactado de la siguiente forma:
"3.5 Coincidimos también con el Tribunal a quo acerca de la no concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por consumo de alcohol. Se examinan en sentencia las diferentes declaraciones de los testigos acerca de si el apelante se encontraba o no bebido y los síntomas que presentaba: "Nada de lo sustanciado permite concluir a este Tribunal que el Sr. Nazario se hallara bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos. Es cierto que el propio acusado afirma que el día de los hechos había bebido, pero no contamos con ningún otro elemento corroborador de esa situación. Ninguno de los testigos declara en ese sentido, y el agente de la Policía Local nº NUM000 que localizó al acusado en otro bar, declara a preguntas de este Tribunal que no recuerda que el Sr. Nazario estuviera bebido que, simplemente se expresaba de una manera un poco lenta".
Se suprime el párrafo segundo.
Se suprime del párrafo tercero el último inciso quedando redactado: "Y si nos fijamos en los hechos el acusado fue plenamente consciente de lo que había hecho y abandonó de forma inmediata el lugar cuando el Sr. Pio quedó semiinconsciente".
Se mantiene el resto".
Primero.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Segundo.- Por infracción de ley en virtud de los artículos 847.1.a).1º y 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 21.2º y alternativamente, del artículo 21.7ª de Código Penal, al no apreciar ninguna atenuación por la adicción a sustancias tóxicas y al alcohol.
Tercero.- Recurso de Casación por infracción de ley, en virtud de los artículos 847.1.a).1º, 849-1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal.
Fundamentos
El recurrente considera que las lesiones producidas no han sido causadas por él y cuestiona, en consecuencia, la valoración de la prueba llevada a cabo por dos tribunales, la Audiencia Provincial en primera instancia y el TSJ al llevar a cabo el recurso de apelación, en su proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.
El recurrente fue condenado como autor de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 CP a la pena de 3 años y 9 meses de prisión y accesorias y responsabilidad civil, reduciendo el TSJ la pena de prohibición de aproximación a la de un año por encima de la pena de prisión.
Hay que señalar, en primer lugar, que nos encontramos ante sentencia dictada por la Audiencia Provincial recurrida ante el TSJ en virtud de la apelación, por lo que la sentencia objeto de casación es la dictada por el TSJ.
Ante esto, y tras el examen de la valoración probatoria por este último Tribunal hay que señalar que, como ya hemos reflejado en otras ocasiones, (entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017) la misión de esta Sala casacional frente a las sentencias de los TSJ que resuelven recursos de apelación el recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada en apelación, por lo que nuestro control se limita a la corrección de la motivación utilizada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia para rechazar la violación denunciada en la segunda instancia y que se reproduce en esta sede casacional".
En este caso, cuando se trata del recurso de casación, la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial ya ha sido previamente revisada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación. En consecuencia, ya se ha dado cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior. De otro lado, la sentencia contra la que se interpone el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que no ha presenciado la práctica de la prueba y, por lo tanto, no ha dispuesto de la inmediación que sí ha tenido el Tribunal de instancia. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
En definitiva, se concreta en cuatro puntos:
a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden;
b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones;
c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo;
d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
Cierto y verdad es que existe una patente diferencia entre el análisis de la apelación y la casación, ya que en el primer tipo de recurso el Tribunal encargado de resolver, en este caso el TSJ, debe analizar la "suficiencia" de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento, mientras que en la casación se examina la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el Tribunal de apelación.
Pues bien, frente al alegato del recurrente, el TSJ ha llevado a cabo su proceso de análisis del grado de motivación suficiente de la sentencia, lo que es corroborado al comprobar el proceso llevado a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, quien ha analizado las pruebas practicadas a su presencia y ha valorado tanto la declaración exculpatoria del recurrente como de la víctima. Pero la circunstancia de que el Tribunal de instancia se decante en su proceso de valoración de prueba por la de entender que concurre suficiente prueba de cargo para la condena no quiere decir, en modo alguno, que suponga una traba o un ataque o vulneración de la presunción de inocencia, sino que entra en el proceso de valoración del Tribunal, que presidido por la inmediación opta por las pruebas que le llevan a su convicción en su proceso valorativo. Y en la estructura actual de la casación, ese proceso valorativo es llevado a cabo por el TSJ ante el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Tribunal de instancia, debiendo analizarse en la casación si ese proceso del Tribunal que conoce de la apelación es adecuado, correcto y suficiente en el análisis del llevado a cabo por el órgano judicial ante el que se practicó la prueba.
El recurrente considera que:
1.- No ha quedado acreditado por prueba de cargo que le diera un puñetazo al lesionado.
2.- Refiere que el testigo Hernan no hizo referencia a ningún puñetazo.
3.- Cuestiona la grabación aportada y que de la misma se pueda desprender prueba que determine la condena.
4.- Añade que ninguno de los testigos reconoció que dentro del local le diera un puñetazo.
Discrepa por todo ello el recurrente de la valoración de la prueba y la queja casacional se circunscribe a insuficiencia de la prueba de cargo para la condena, planteando que ello supone un ataque a la presunción de inocencia.
Por ello, habiéndose planteado el motivo afectante a la presunción de inocencia podemos fijar los siguientes criterios a tenor de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Entre otras SSTS 930/2022, de 30 Nov, 625/2024, de 19 de Jun, 1014/2022, de 13 de enero, 714/2023, de 28 de sept, 684/2021, de 15 Sept, 286/2020, de 4 de jun, 396/2024, de 14 Mayo, 379/2025, de 30 de Abril, 196/2023, de 21 de Marzo, 971/2022, de 16 de dic, 458/2019, de 9 de Oct, y 425/2022, de 29 de abril) para delimitar el entorno y los contornos de este derecho constitucional reconocido en nuestra Carta Magna:
1.- La presunción de inocencia, por su carácter de garantía frente al ejercicio del ius puniendi estatal, se aplica a (i) cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares; (ii) los procedimientos administrativos sancionadores; y (iii) respecto de la imposición de cualquier tipo de consecuencias jurídicas de naturaleza materialmente sancionadoras.
2.- Dentro del principio de libre valoración de la prueba que implica que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, para "desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado".
3.- La presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria. Las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas.
4.- La jurisprudencia constitucional ha reconocido un específico deber de motivación de esa valoración probatoria para la construcción de los hechos, señalando que los órganos judiciales "han de exteriorizar razonadamente y de forma lógica los motivos que fundamentaron su convicción inculpatoria, más allá de toda duda razonable" ( SSTC 129/1998, de 16 de junio, o 141/2001, de 18 de junio), de tal modo que "sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
5.- En este terreno de la presunción de inocencia debe tenerse en cuenta que es el acusador el que debe construir su tesis acusatoria basada en la prueba de cargo que debe analizar el tribunal efectuando el juicio comparativo con la de descargo de la defensa, aunque sin las exigencias de esta última, obviamente, de probar su inocencia, sino de ofrecer, también, las pruebas que contradicen y tienen como objetivo ofrecer la duda al tribunal acerca de la tesis de la acusación, o destruyendo las pruebas de ésta.
6.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, para vencer la presunción de inocencia, recogida en el art. 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, la acusación debe practicar una prueba que esté más allá de toda duda razonable ( STEDH de 6 de diciembre de 1988, caso Barberá, Messegue y Jabardo vs. España).
7.- En cuanto a la razón de la convicción judicial expresada en la sentencia sobre la prueba de cargo, es preciso recordar que la mejor doctrina expresa que no es fácil medir la intensidad de la convicción de una persona, ni ello puede desprenderse de un estándar legal, con lo que al final lo relevante es que existan mecanismos que nos permitan objetivar el proceso -subjetivo- de la formación de la convicción judicial, que es lo que se refleja en la sentencia con la motivación de la valoración probatoria, en la medida en que en esta es donde debe el juez o tribunal reflejar cuál ha sido la prueba de cargo tenida en cuenta para la condena, y, mediante un esfuerzo de concretar la prueba de cargo, explicar la concatenación entre la misma, reflejar la prueba de descargo de la defensa y el proceso objetivable de convicción, que aunque esta sea subjetiva es preciso que en su plasmación en la sentencia se objetive.
8.- Se ha definido el estándar de prueba como la "medida del grado de certeza o probabilidad que la prueba debe generar en el tribunal de los hechos" y también como "el umbral mínimo para afirmar que una hipótesis ha sido probada". El término estándar de prueba debe relacionarse con el de la carga de la prueba que se exige para poder tener por enervada la presunción de inocencia, que es lo que discute el recurrente que no ha llegado al grado de "suficiencia", "entidad", y "calidad de la prueba" para poder entenderse que se ha alcanzado en el juicio oral la necesaria para destruir la inocencia del acusado.
9.- Podemos hablar de "capacidad de la prueba para enervar la presunción de inocencia" y de "virtualidad" para llevarlo a cabo, y ambas deberán expresarse en la sentencia dentro de la exigencia de motivación y conclusividad expresiva que se exige del juzgador en el reflejo en la sentencia de su valoración probatoria trasladada a la misma.
10.- Criterios básicos en orden a la valoración de la prueba para enervar la presunción de inocencia:
a.- La prueba de cargo debe analizarse no por su cantidad, sino por su calidad. No se trata de que "pese" más la prueba de cargo que la de descargo, ni del número de unas y otras, sino de la importancia de la prueba de las partes en torno al "peso cualitativo", no "cuantitativo".
b.- La prueba de cargo debe compararse con la de descargo para valorar si el contrapeso de la segunda impide que la primera tenga la calidad suficiente como para enervar la presunción de inocencia. Y ello debe ser objeto de motivación en la sentencia, tanto la primera como la segunda, a fin de que el acusado conozca por qué su prueba no se tuvo en cuenta para conseguir suscitar la duda del juez o tribunal acerca de la autoría.
c.- La declaración de la víctima es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, sobre todo en casos como la violencia de género o delitos de contenido sexual, donde, al cometerse en la intimidad y aislamiento de testigos, se puede impedir la corroboración periférica, pero ello debe exigir que la motivación de la sentencia se "redoble" y se concreten los datos de esa declaración de la víctima y su confrontación con la del acusado.
d.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia.
e.- La prueba de indicios puede permitir que quede enervada la presunción de inocencia, pero deben analizarse los contraindicios de la defensa y evaluar si restan de modo suficiente como para evitar la condena.
f.- Los indicios deben reflejarse en la sentencia de forma numerada y argumentarse el proceso de inferencia del juez o tribunal por el examen de estos indicios entrelazados que lleguen a la conclusión de condena. Es preciso un esfuerzo en la sentencia de detalle de la redacción de qué indicios son -excluyendo las meras sospechas-, la ineficacia de los contraindicios expuestos por la defensa, y un proceso de reflejo en la sentencia de la inferencia del juez o tribunal mediante el examen de los mismos y la correlación de unos con otros para llegar a una conclusión de condena.
g.- El juez o tribunal debe llevar a cabo un examen acerca de la "suficiencia" de la prueba, por cuanto, si lo que existe es "insuficiencia", la respuesta debe ser de absolución, no de condena.
h.- Si ha habido prueba suficiente y de cargo lícitamente obtenida.
i.- Si la prueba reflejada en la sentencia para basar la condena tiene la condición "de cargo" por su potencialidad enervadora de la presunción de inocencia.
j.- Si la prueba fue válidamente practicada.
k.- Si la prueba de descargo expuesta por la defensa y practicada no desvirtúa de forma relevante para tener virtualidad suficiente para trasladar la duda al tribunal sobre la participación del acusado.
l.- Si la prueba de cargo plasmada en la sentencia ha sido suficientemente motivada en comparación argumental con la de descargo.
ll.- Si las máximas de experiencia llevan a la conclusión razonable y razonada en la sentencia.
m.- Si esta conclusión es razonable atendida la prueba practicada y la doctrina jurisprudencial actualizada respecto de las pruebas practicadas y tenidas en cuenta para la condena.
11.- A la hora de evaluar si existe prueba bastante para enervar la presunción de inocencia no siempre es posible recurrir a la prueba directa, y, por ello, la jurisprudencia admite la existencia de la prueba indiciaria mediante la conjunción de una serie de indicios que concurren y que, sumados, pueden permitir al juez o tribunal formar su convicción. Describir los indicios de forma ordenada y numerada, así como entrelazados permite evitar que pueda ser atacada la sentencia por "mala estructura organizativa" a la hora de presentar los indicios de forma ordenada y estructurada.
12.- El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Pero en estos casos se exige "redoblar la exigencia de la motivación de la sentencia". Así, en los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio.
13.- La presunción de inocencia exige la existencia de prueba bastante, y se exige el proceso de inferencia llevado a cabo por el tribunal para construir el
14.- No se puede convertir la sede casacional en una especie de
15.- No puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal o el juez de lo Penal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba, por cuanto el planteamiento de este motivo se circunscribe tan solo a la constatación fehaciente de que no ha habido prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena, y no a un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la sentencia. Por ello, este motivo no es un proceso de selección del recurrente, sino la constatación de que existe prueba de cargo.
16.- No puede convertirse el alegato ex art. 5.4 LOPJ y 852 LECRIM como una vía para poner encima de la
17.- La vía de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia no puede convertirse en un escenario para realizar una exposición de cuál fue la prueba que se practicó y cuál fue la valoración probatoria que se debía haber realizado, tanto por el Tribunal de instancia, como en el proceso de apelación ante el TSJ.
18.- La parte recurrente lo que cuestiona es la valoración probatoria, pero se ha examinado la concurrencia de la mínima actividad probatoria de cargo, y lo que impugna, en realidad, es el proceso valorativo, cuando se ha destacado la existencia de prueba bastante, debidamente admitida y practicada, por lo que no puede bajo la cobertura de la presunción de inocencia atacarse el proceso valorativo.
Se infringe con tal proceder, una ya reiterada doctrina expuesta al efecto tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, en orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia de pruebas de tales características; pero que, una vez constatada en la causa la existencia de dicha prueba, no cabe, en modo alguno, por vía casacional, combatir la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia en uso y atribución de las facultades privativas ( artículo 117.3 de la Constitución) propias de su función y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
19.- Es sabido que no cabe aceptar que se convierta la casación en "otra oportunidad" para revisar la valoración probatoria y que se opte por la que propone el recurrente.
20.- La práctica habitual de que ante la valoración de la prueba correlativa realizada por dos tribunales lleve consigo una exposición en sede casacional de que se disiente de ese contenido valorativo no tiene cabida en un escenario donde el motivo casacional está más basado en la "disidencia" y en que se "sustituya" la valoración de la prueba llevada a cabo por dos tribunales por la que expone el recurrente, aunque lo sea de forma detallada, volviendo a exponer ante esta Sala qué fue lo que concluyó el tribunal ante las pruebas concurrentes y testigos, o las pruebas periciales, y llegar a un resultado valorativo distinto, ya que ello supone el proceso de
21.- No puede configurarse la presunción de inocencia bajo el planteamiento de la prueba que expone el recurrente que se ha practicado y el enfoque personalista acerca de cómo se debió valorar la misma en la sentencia recurrida y en el análisis de esa valoración efectuado por el TSJ.
22.- Si ya ha habido sentencia por el TSJ no puede articularse el motivo como una mera petición de que se revise la valoración probatoria. La apelación transforma el análisis de la casación. Ya ha habido con carácter previo un análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.
23.- El planteamiento de la presunción de inocencia en sede de recurso de casación no es el juicio valorativo del recurrente acerca de su personal forma acerca de cómo se debió valorar la prueba
24.- El recurso de casación basado en presunción de inocencia no supone una sustitución de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia y revisada por el TSJ respecto al enfoque realizado por el recurrente.
25.- La presunción de inocencia planteada en casación no es una "segunda oportunidad" de revisar la valoración de la prueba tras haberse planteado este motivo en sede de apelación. No cabe aceptar que se convierta la casación en "otra oportunidad" para revisar la valoración probatoria y que se opte por la que propone el recurrente.
26.- El derecho al respeto a la presunción de inocencia plasmado en la DIRECTIVA (UE) 2016/343 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de marzo de 2016 por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y la referencia al derecho a los recursos no conlleva un derecho a que se dé la razón al recurrente cuando discrepe de una valoración probatoria, si a que en un primer examen en sede de apelación se revise la tenida en cuenta como prueba de cargo para evaluar si se contó con prueba suficiente para el dictado de la condena y revisar si la valoración de la prueba se ha realizado correctamente y no de forma arbitraria y sin tener en cuenta la prueba de descargo.
27.- No hay dos casaciones consecutivas, sino que el control de uno y otro recurso, es distinto. No pueden concebirse dos casaciones seguidas, sino un recurso de apelación y un recurso de casación, cada uno de ellos con sus características esenciales y sus diferencias estructurales.
28.- Lo que se revisa es si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de integridad y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto.
29.- No cabe en casación un planteamiento de "disensión valorativa", sino de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria.
30.- No cabe utilizar la vía de la presunción de inocencia para atacar el resultado de los hechos probados.
31.- Se ha definido el estándar de prueba como la "medida del grado de certeza o probabilidad que la prueba debe generar en el tribunal de los hechos" y también como "el umbral mínimo para afirmar que una hipótesis ha sido probada". El término estándar de prueba debe relacionarse con el de la carga de la prueba que se exige para poder tener por enervada la presunción de inocencia, que es lo que discute el recurrente que no ha llegado al grado de "suficiencia", "entidad", y "calidad de la prueba" para poder entenderse que se ha alcanzado en el juicio oral la necesaria para destruir la inocencia del acusado.
32.- Debe reflejarse en la sentencia la existencia de prueba bastante y al proceso de inferencia llevado a cabo por el tribunal para construir el "edificio de las pruebas concurrentes al caso concreto" que da lugar y permite que en la arquitectura de la sentencia el Tribunal haya tenido un soporte válido y sólido para fundar una resolución con las pruebas recogidas en la base motivacional.
33.- No puede convertirse la casación en otra "segunda vuelta" de oportunidad para volver a plantear ante la sede casacional lo que ya se planteó ante el TSJ, prácticamente como si el recurso de apelación ante este no hubiera existido, y la casación no es un recurso articulado en una "segunda oportunidad" de volver a plantear lo mismo y plantear de forma repetitiva lo que se alegó ante el TSJ y esperar una "reacción" distinta ante los mismos argumentos expositivos.
34.- La sede casacional no es una tercera instancia para "revisar lo ya revisado".
Pues bien, el TSJ ha validado la existencia de la prueba de cargo para la condena, y, así, ha llevado a cabo el proceso de análisis de la racionalidad de la valoración probatoria fijando que para llegar a tal conclusión el Tribunal ha tenido en cuenta los siguientes elementos probatorios:
"1) La declaración testifical del dueño del establecimiento en donde ocurrieron los hechos, Sr. Rodolfo, que, si bien el Tribunal a quo no la considera muy esclarecedora, sí que aporta una serie de elementos que corroboran la versión ofrecida por el Sr. Pio, como que intentó separarlos, junto a otros clientes, sin conseguirlo. También corrobora que el Sr, Pio estaba sentado en el bar cuando llegó el apelante, quién le pidió una cerveza y le dijo algo al Sr. Pio, aunque no sabe qué fue. El testigo manifestó desconocer quién inició la agresión y señaló que la pelea se produjo en la terraza del bar.
Contradice así el testigo la declaración del apelante en el acto del juicio oral en que sostuvo que no llegó a entrar en el bar y que desde fuera preguntó al Sr. Pio qué había ocurrido con sus padres;
2) La declaración del testigo Sr. Hernan, que se encontraba en el bar sentado junto al Sr. Pio en la misma mesa jugando al dominó. Relató el testigo que se encontraban sentados de espalda a puerta del establecimiento cuando, de repente oyeron un golpe que provocó que la mesa se desplazara. También declaró que el apelante increpó al Sr. Pio sobre que había amenazado a sus padres. Que tanto el Sr. Nazario como el Sr, Pio salieron fuera porque el apelante acosaba al Sr. Pio diciéndole cosas como que le iba a matar. El testigo no salió de forma inmediata a la terraza, pero cuando lo hizo vio a ambos pegándose y que otras personas intentaban separarles, se lanzaban sillas y mesas del bar, hasta que el Sr. Nazario le lanzó una silla al Sr. Pio que le alcanzó de pleno y cayó en redondo al suelo inconsciente, Manifestó también que había mucha gente y algunos de ellos estaban grabando con su teléfono móvil;
3) La declaración de los agentes de la Policía Local de Santa Perpetua, agentes NUM001, NUM002 y NUM003, que ratificaron en el plenario que al llegar vieron varias mesas y sillas tiradas por el suelo y una persona sangrando en el pavimento en estado de semiinconsciencia, habiendo abandonado el agresor el lugar dirigiéndose a un bar cercano;
4) La declaración del agente que manifestó que se dirigieron al citado establecimiento y localizaron al apelante que les dijo que el Sr, Pio había insultado y amenazado a su familia, reconociendo que le había agredido, aunque no recordaba nada más exactamente. Se le veía tranquilo y arrepentido, sin que el agente recordara que el Sr. Nazario presentara síntomas de haber bebido, únicamente que hablaba despacio;
5) El visionado de una grabación de parte de los hechos, a propuesta de la defensa del Sr. Pio, que se desconoce quién registró las imágenes pero que circulan desde ese momento en las redes. Dicha grabación fue admitida por el Tribunal sin oposición alguna por las partes, tampoco por la defensa del Sr. Nazario. El Tribunal a quo detalla así el visionado: "Se observa en el mismo, con toda claridad, un momento de la agresión que enjuiciamos, cuando los acusados se encuentran ya en el exterior del bar, observando que ya hay alguna mesa tirada y rota en el suelo y cómo en el primer momento de la filmación, de manera muy violenta, Nazario lanza varios objetos contra Pio, en concreto, una mesa, que éste logra esquivar, y, de inmediato, una silla, que también evita el Sr. Pio para, acto seguido, coger Nazario otra silla que, en esta ocasión, no lanza, sino que aproximándose con ella hasta el otro acusado, le golpea en la zona de la cabeza y del torso, cayendo Pio de inmediato en el suelo, y quedando inerte en él, lo que no impide que el Sr. Nazario abandone el lugar profiriendo insultos contra su contrincante"; y,
6) Las lesiones que sufrió el Sr. Pio, que resultan compatibles con los actos de agresión que describe y no lo son con una simple caída al suelo (múltiples hematomas faciales, herida a nivel frontal derecho, herida en margen externo del ojo derecho, hemorragia conjuntival del ojo derecho, herida dorso nasal y surco nasogeniano derecho, fractura nasal sin desplazamiento, heridas superficiales en tórax, fractura de los arcos costales noveno y décimo derechos desplazados, y fractura del décimoprimer arco costal derecho no desplazado, lesión pulmonar, dolor y parestesias en extremidades superiores y dolor en hombro izquierdo)."
Con ello, el TSJ sí que describe un cuadro probatorio que ha sido utilizado por la AP para entender que concurre suficiente prueba de cargo para la condena del recurrente, y, ante ello, se concluye que "Se acredita sin ningún género de dudas que fue el apelante y acusado Sr. Nazario quien agredió al Sr. Pio. El apelante en ningún momento de su declaración describió una agresión directa por parte del Sr. Pio. Es cierto que ambos forcejearon y que se lanzaron mutuamente sillas y mesas de la terraza del bar, pero ninguna alcanzo al Sr. Nazario, mientras que éste sí impactó una silla en el rostro del Sr. Pio dejándole semiinconsciente. Fue el apelante quién inició los hechos con el empujón en la mesa en la que estaba tranquilamente sentado el Sr. Pio, al. que siguió fuera de la terraza con recriminaciones, fue el causante del inicio del forcejeo y del lanzamiento de objetos".
Con ello, la grabación en video aportada ha sido valorada debidamente sin que se haya apreciado manipulación alguna y se refiere a los mismos hechos que se cohonestan en cuanto a la identificación de lo que se muestra en la grabación con las declaraciones expuestas en el juicio. Frente a la queja del recurrente existe conexidad entre las lesiones y el desarrollo de la agresión del recurrente y forma de llevarse a cabo, por lo que no se entiende vulnerado el principio de presunción de inocencia. Además, como con acierto señala el Fiscal de la Sala, por otro lado, el recurso parte de que las lesiones se produjeron como resultado del tantas veces aludido puñetazo, cuando lo cierto es que pudieron obedecer al golpe con la silla propinado por el penado en el rostro y parte superior del tronco del lesionado que se desplomó semiinconsciente.
El motivo se desestima.
Sostiene el recurrente que al momento de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas que le hacen merecedor de la atenuante del art. 21.2 o del art. 21.7 CP.
Rechaza el TSJ la citada atenuante señalando que no existe prueba que lo corrobore en cuanto a la influencia de alcohol o drogas al momento de los hechos. Además, planteándose por la vía del art. 849.1 LECRIM es preciso estar al relato de los hechos probados.
Señala, así, que:
"Coincidimos también con el Tribunal a quo acerca de la no concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal por consumo de alcohol. Se examinan en sentencia las diferentes declaraciones de los testigos acerca de si el apelante se encontraba o no bebido y los síntomas que presentaba, así como las contradicciones en las que incurren en este extremo entre lo que declararon en instrucción y en el. plenario: "El procesado declaró haber llegado al domicilio muy borracho y Amparo declaró en el plenario que estaba bebido, no muy bebido (en su declaración en instrucción, folios 130 y 131, manifestó que olía a cerveza, pero que podía hablar). Por su parte la Sra. Josefa declaró que no notó que estuviera bebido, constando en el acta de manifestaciones que hizo a los agentes en el hospital, que se encontraba en evidente estado de embriaguez, pero al ser preguntada sobre tal extremo en su declaración ante el Juez de Instrucción (folios 227 a 230), afirmó que no le había dicho a la policía que el procesado estuviera muy borracho, que sí dijo que él había bebido, que no se tambaleaba. Por su parte, la hija del procesado, Lorenza, declaró que su padre olía a alcohol, que susurraba y no se le entendía, se tambaleaba. Lorenza, que afirma que no vio llegar a su padre a la casa y que se lo encontró cuando llegaron los agentes, entra en contradicción con lo manifestado por los agentes sobre el estado en que se encontraba el procesado. El Mosso NUM004, que participó en su detención, declaró que no estaba borracho y que lo entendía todo, lo que fue ratificado por la agente NUM005.
Consecuentemente la prueba testifical no nos permite tener por probado que el acusado se encontrara bajo los efectos del alcohol. Se trata de apreciaciones subjetivas de los testigos contradictorias entre ellos mismos.
Si nos fijamos en los hechos el acusado fue plenamente consciente de lo que había hecho y abandonó de forma inmediata el lugar cuando el Sr. Pio quedó semiinconsciente. Además, acabó refugiándose en casa de su hija, que le oyó entrar, y esconderse en una habitación.
Si acudimos a los diversos informes médicos aportados a la causa comprobamos que al folio 38 obra informe médico de urgencias realizado tres horas después de haber ocurrido los hechos cuando fue llevado por los Mossos d'Esquadra. Dicho informe es de gran relevancia por su inmediatez y en el mismo no se hace constar que el procesado presente ningún síntoma relacionado con el alcohol, como podría ser fetor etílico, sin que tampoco se haga constar que se encuentre bajo la influencia del alcohol. En el mismo es cierto que se refiere que el acusado tiene prescrito antabus y naproxeno, pero solo se diagnostica trastorno por ansiedad no especificado. Ello coincide con la declaración de los agentes que participaron en la detención y que manifestaron que no observaron ningún síntoma en el acusado.
Consta al folio 37 el informe forense de sanidad del acusado que examina los informes médicos de urgencias de fecha 2 de octubre de 2018 y 3 de octubre de 2018, sin que nada se refiera a antecedentes de abuso de alcohol por el acusado o que se encontrara bajo su influencia en el momento de los hechos.
El resto de documentos son de fecha muy posterior. Así, a folio 52 y siguientes del Rollo obra informe del centro de desintoxicación Cita en el que se refiere que el acusado estuvo ingresado en dicho centro desde el 12 de abril de 2021 al 27 de agosto del mismo año, se alude a sus problemas con el alcohol, y el tratamiento que sigue, sin que del mismo se desprenda ningún tipo de deterioro psíquico. Dicho ingreso se produjo dos años y medio después de los hechos, por lo que no nos permite conocer la situación del acusado en aquel momento.
Por tanto, si bien podríamos aceptar que el acusado presentaba problemas con el alcohol en el momento de los hechos, no existe prueba alguna de que se encontrara bajo los efectos del alcohol ni que presente ninguna anomalía o deterioro cognitivo a causa de dicho abuso. Consecuentemente no se ha practicado prueba alguna que justifique la aplicación de la circunstancia atenuatoria interesada."
Con ello, está debidamente argumentado que no concurren razones objetivas que permitan aplicar la atenuante del art. 21.2 CP ni la analógica del art. 21.7º CP, ya que:
1.- La declaración testifical valorada por el AP y revisada en apelación por el TSJ lleva a concluir que el recurrente no iba afectado por drogas o alcohol al momento de los hechos.
2.- No consta dato alguno que permita afirmar que se hallara bajo los efectos del alcohol en el momento de los hechos, ni, desde luego, los informes aportados, referidos a un ingreso en un centro de desintoxicación del penado, son hábiles a tal fin, puesto que se refieren a un momento muy posterior a los hechos, ya que estos ocurrieron antes del referido ingreso.
3.- Los agentes policiales que intervienen con inmediatez no aprecian la afectación en el recurrente de drogas o alcohol al ocurrir los hechos.
4.- El informe médico posterior y también con inmediatez tampoco lo detecta.
5.- Cualquier informe médico posterior a los hechos sobre posible consumo es irrelevante por su postdatación al momento de los hechos.
Hay que recordar con respecto a esta alegación que no puede admitirse su apreciación ni como simple ni como analógica del art. 21.7 CP.
A estos efectos, los requisitos para la apreciación de la atenuante del art. 21.2 CP se pueden fijar en los 14 criterios que se citan a continuación a raíz de la constante doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo: (entre otras Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 6/2010 de 27 Ene. 2010, Rec. 10431/2009, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 708/2014 de 6 Nov. 2014, Rec. 10294/2014, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 4/2020 de 16 Ene. 2020, Rec. 10231/2019 y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1193/2024 de 17 Feb. 2025, Rec. 10337/2024).
1.- La constatación de la grave adicción.
2.- La adicción sea el motivo de la actuación delictiva.
3.- La capacidad intelectual y volitiva del sujeto esté mermada, si bien de forma mínima.
4.- Una vez constatada la adicción, deberá valorarse ésta como grave. Es el juez el que ha de valorar esa gravedad de la adicción de acuerdo con el criterio que da la experiencia. El número de años de adicción podría ser un dato para apreciar esta gravedad.
5.- Es necesario, además, que la adición sea el motivo o la causa de la actuación. Se hace referencia, por tanto, a la llamada "delincuencia funcional".
6.- No puede aplicarse esta atenuante alegando solo que el autor del delito es consumidor habitual de drogas.
7.- Debe alegarse y probarse por la defensa, ya que es su carga de la prueba, al igual que la de la responsabilidad penal por el hecho del Fiscal, la afectación a la conciencia y voluntad del consumo.
8.- Esta necesidad de la alteración mínima de las facultades intelectivas y volitivas del drogodependiente implica también que no será suficiente la mera condición de drogadicto para la aplicación de la atenuante.
9.- No se trata, pues, de que una persona consuma alcohol o sustancias estupefacientes, sino que el día de los hechos "esté afectado" por ese consumo y lo haya hecho con anterioridad y "ab initio" a los hechos quede afectado e incida en la comisión de los hechos este consumo.
10.- Para poder apreciarse la drogadicción o alcoholemia, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, o analógica, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00, 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02).
11.- Aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.
12.- Lo verdaderamente importante, a los efectos de valorar su capacidad de imputabilidad o culpabilidad, es el estado mental y sus padecimientos patológicos que es lo que nos permite establecer los grados de conocimiento y su nivel, para considerar que el acusado estaba o no con su capacidad de culpabilidad disminuida.
13.- La atenuante analógica, que encuentra su fundamento en que permite proporcionar mejor la pena a la culpabilidad del autor en aquellos casos en que la disminución de la capacidad de culpabilidad no ha sido de una intensidad suficiente para apreciar la eximente incompleta, se apreciará cuando la intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas no sea plena ni de notoria importancia, pero con efectos sobre la imputabilidad, es decir, cuando la afectación de las facultades cognoscitivas y volitivas del sujeto es leve o no grave. Pero tiene que existir constancia su incidencia al momento de los hechos y su influencia en la capacidad de conocer y querer, afectando a los elementos intelectivo y volitivo, lo que no se aprecia con la prueba que aporta antes referida.
14.- Esta Sala viene aplicando el criterio mixto biológico psicológico para la apreciación de la drogadicción o alcoholismo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. El mero consumo o alcohol o la mera adicción no implican por sí atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( SSTS 877/2005, de 4 de julio; 1101/2005, de 30 de septiembre; 1321/2005, de 9 de noviembre; 912/2006, de 29 de septiembre; 1071/2006, de 8 de noviembre; 444/2008, de 2 de julio). No basta con ser drogadicto o alcohólico, cuando la adicción no alcanza una gravedad que le compele a la conducta delictiva, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga o alcohol en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto en el momento de cometer el delito ( SSTS 1167/2004, de 22 de octubre; 842/2005, de 28 de junio; 223/2007, de 20 de marzo; 524/2008, de 23 de julio y 16/2009, de 27 de enero).
Para que se aprecie la atenuación, no basta su mera alegación o la aportación o constancia de datos que acrediten un consumo. Es necesario que conste o se aporte prueba acreditativa del consumo y de la afectación del sujeto en el momento del hecho.
En este caso no existe prueba de su afectación al recurrente al momento de los hechos.
El motivo se desestima.
El recurrente señala la aplicación del tipo básico de lesiones del artículo 147 del Código Penal. El argumento es que las lesiones que constan recogidas en los informes médicos dejan secuelas consistentes en un perjuicio estético ligero, por lo que carecen de la gravedad y entidad suficientes para permitir la aplicación del artículo 150 del Código Penal. A ello se añade que se entiende acreditado por el tribunal el concepto de deformidad del artículo 150 del Código penal sin precisar la localización exacta de las cicatrices ni la longitud de las mismas ni un solo dato más. Por ello y dado que los hechos probados deben contener todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal, concluye el recurrente afirmando que son del todo incompletos, vagos e imprecisos como para entender colmado el tipo ex artículo 150.
Al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Consta, así, en el factum que:
Pues bien, señala el TSJ sobre ello que:
"Se describe perfectamente el alcance de la agresión y las secuelas producidas señalándose que el acusado estrelló fuertemente un vaso que portaba en la mano contra la parte derecha de la cara de Florencio y a consecuencia del golpe le produjo heridas en la cara, precisando sutura de las mismas por cirujano plástico, con retirada posterior de puntos, tardando en curar veinte días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela consistente en cicatriz irregular de 8 X 0,2 centímetros en hemicara derecha causante de perjuicio estético, restándole asimismo trastorno depresivo reactivo a consecuencia de los hechos por el que siguió tratamiento psicológico hasta mayo de 2008.
... deben examinarse las cicatrices que el perjudicado presenta en la cara a consecuencia del impacto directo de una silla metálica en su rostro. Se recoge en el relato fáctico que el denunciante presenta secuelas consistentes en lesiones cicatriciales a nivel facial, valoradas en su conjunto de 1 a 6 puntos, que constituyen perjuicio estético.
El Tribunal a quo, tras citar diversa doctrina jurisprudencial, observó con la ventaja que le ofrece el principio de inmediación las referidas cicatrices, pudiendo constatar, tal como se señala en la sentencia, que sin esfuerzo alguno se observan varias cicatrices en ambos lados del rostro del perjudicado, otorgándole la puntuación máxima de 6 puntos por su entidad y real afectación estética que significa en el rostro de la víctima, Y si bien este Tribunal no ha podido ver el rostro del perjudicado, obran a folios 59, 60 y 65 fotos en las que aparecen las partes concretas del rostro que se vieron afectadas y en las que se concentran las cicatrices, que según el informe médico forense, folios 174 y siguientes, consisten en una cicatriz queloide supraciliar derecho de 2.5 cm; una cicatriz en margen externo del ojo de unos 4 cm de longitud; y a nivel de surco nasogeniano derecho lesión cicatricial queloide en forma de orificio, con pérdida de solución de continuidad, cercano a la aleta nasal derecha, de aspecto queloide, de 1,5 cm.
En definitiva, en el relato fáctico se recoge que el perjudicado presenta varias cicatrices en, la cara que le generan perjuicio estético, es decir, una alteración de la configuración de la imagen, visible, permanente y apreciable a simple vista sin dificultad, lo que constituye de acuerdo con la Jurisprudencia antes referenciada una deformidad, por lo que la aplicación del art. 150 del CP ha sido correcta."
Con ello, se concluye que:
1.- Se observan varias cicatrices en ambos lados del rostro del perjudicado, otorgándole la puntuación máxima de 6 puntos por su entidad y real afectación estética que significa en el rostro de la víctima.
2.- La AP hace constar que en base a su inmediación aprecia cicatrices en, la cara que le generan perjuicio estético, es decir, las secuelas que presentaba la víctima en su rostro al habérsele rogado durante el plenario que se aproximara a estrados, constatando sin esfuerzo alguno, varias cicatrices en ambos lados del rostro estimando que la calificación del perjuicio que hace el informe forense es ajustada a la real afectación estética.
3.- Se recoge en el relato fáctico que el denunciante presenta secuelas consistentes en lesiones cicatriciales a nivel facial, valoradas en su conjunto de 1 a 6 puntos, que constituyen perjuicio estético.
4.- La Sala del TSJ examina la valoración de esta prueba con inmediación y su reflejo en la sentencia, y, además, examinó las fotografías en las que aparecen las partes concretas del rostro que se vieron afectadas y en las que se concentran las cicatrices. Obran a folios 59, 60 y 65 fotos en las que aparecen las partes concretas del rostro que se vieron afectadas y en las que se concentran las cicatrices, que según el informe médico forense, folios 174 y siguientes, consisten en una cicatriz queloide supraciliar derecho de 2.5 cm; una cicatriz en margen externo del ojo de unos 4 cm de longitud; y a nivel de surco nasogeniano derecho lesión cicatricial queloide en forma de orificio, con pérdida de solución de continuidad, cercano a la aleta nasal derecha, de aspecto queloide, de 1,5 cm.
5.- Existen cicatrices en la cara que le generan perjuicio estético, es decir, una alteración de la configuración de la imagen, visible, permanente y apreciable a simple vista sin dificultad, lo que constituye de acuerdo con la Jurisprudencia antes referenciada una deformidad, por lo que la aplicación del art. 150 del CP ha sido correcta.
6.- Y, sobre todo, que se han quedado cicatrices en, la cara que le generan perjuicio estético, es decir, una alteración de la configuración de la imagen, visible, permanente y apreciable a simple vista sin dificultad.
7.- Existe suficiencia del factum para integrar el tipo penal objeto de condena por la vía del art. 150 CP, y no por el básico del art. 147.1º CP.
Así, la condena lo es como autor de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 C.P., a la pena de 3 años y 9 meses de prisión. Y el recurrente plantea la alternatividad del art. 147.1º CP.
El artículo 150 CP castiga al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad.
Pues bien, podemos fijar como criterios aplicables al concepto de deformidad del art. 150 CP los siguientes, a tenor de la reiterada jurisprudencia de esta Sala del TS, (entre otras SSTS 184/2019, de 2 de abril, 389/2004, de 23 de Marzo, 912/2021, de 24 de Nov, 204/2023, de 22 de Marzo, 698/2022, de 11 de Julio, 722/2010, de 21 de Julio, 821/2024, de 2 de Octubre, y 114/2018, de 12 de Marzo):
1.- La deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002).
2.- El concepto de deformidad se compone de dos elementos que son:
1.- El afeamiento y
2.- La permanencia.
3.- La deformidad no se desvirtúa por la posibilidad de su corrección posterior pues la restauración no puede ser obligatoria para el perjudicado y su posible corrección no elimina el resultado típico. En este sentido las STS nº 389/2004, de 23 de marzo; STS nº 85/2005, de 7 de febrero, y STS nº 1512/2005, de 27 de diciembre.
4.- Con relación a la deformidad, diferencia nuestro Código Penal entre la grave deformidad, a la que se refiere en su artículo 149, y la deformidad (no grave) a la que alude en el artículo 150.
5.- La deformidad del art. 150 CP supone secuelas que afectan al aspecto físico y estético del perjudicado; se trata, en efecto, de una afectación perceptible por terceros, y "supone una fealdad que es visible para cualquiera".
6.- La deformidad, en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara.
7.- Su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar (en el ejercicio del principio de inmediación) las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( STS 958/2009, de 9 de octubre, entre otras). El principio de inmediación permite a los miembros del Tribunal de instancia observar por sí mismos el resultado estético de la concreta secuela. Es de sobra conocida la doctrina jurisprudencial que, en el caso de delitos de lesiones de los artículos 149 y 150 del Código Penal, otorga extraordinaria importancia a la observación directa del lesionado por el Tribunal para que pueda apreciar con las debidas garantías si hay o no deformidad.
8.- La deformidad es una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, desproporción, irregularidad o anormalidad en los aspectos físicos de una persona, desde la óptica de la generalidad, para cuya apreciación han tenerse en cuenta el resultado del examen "de visu" durante el juicio de las lesiones producidas.
9.- La deformidad se define con las siguientes notas: a) desde un plano morfológico, se trata de aquella pérdida o deterioro permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético relevante; b) desde una óptica valorativa, constituye deformidad aquella irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista; c) desde un punto de vista estético, es aquella imperfección que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente.
10.- La deformidad grave ( art. 149) se distingue de la deformidad base que se describe en el art. 150 del Código Penal, exclusivamente en criterios cuantitativos determinados por la intensidad de su influencia en la morfología humana y en la agresión estética que produce, siendo relevantes sus resultados y las consecuencias perennes, ordinariamente no reparables, como sucede con la simple deformidad del precepto últimamente citado, cuyo aspecto deformante es compatible con hipotéticas intervenciones quirúrgicas posteriores de cirugía reparadora, plástica o estética, lo que, en ese caso, no incide en la calificación jurídico penal de la deformidad, porque dicha intervención no puede serle impuesta a nadie y porque en cualquier reparación de esa naturaleza no cabe asegurar un resultado favorable, debiendo medirse las secuelas, a los efectos de si quedó o no deformidad, según hubiera quedado el sujeto después de un proceso normal de curación ( Sentencias 1145/99 y 1123/01). El artículo 150 incluye el resto de las deformidades que no deban ser calificadas como "graves", siempre y cuando en éstas concurran las notas de irregularidad o alteración física, permanencia y ostensibilidad.
11.- La doctrina jurisprudencial considera la deformidad un concepto eminentemente estético que afecta al bienestar personal, pudiendo tener consecuencias graves en el aspecto económico, social, psicológico e incluso psiquiátrico de la persona, con independencia del sexo y de la edad. La referida doctrina se desenvuelve en torno a dos criterios: la permanencia y la visibilidad de la lesión, aunque ambos se maticen en el sentido de afirmar la irrelevancia de la posibilidad de eliminar la deformidad por medios quirúrgicos y de cubrirla con la ropa u otros medios artificiales.
12.- El tipo penal del art. 150 no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente art. 149, siendo suficiente para constituir aquél que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética.
13.-Tratándose por tanto de un concepto esencialmente valorativo, resulta de particular relevancia aquí considerar que el principio de inmediación permite, e impone a los miembros del Tribunal de instancia observar por sí mismos el resultado estético de la concreta secuela.
14.- Se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.
15.- La simple deformidad viene caracterizada generalmente por una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por una agresión. Por el contrario, la que pudiera ser considerada como deformidad grave, entraña repercusiones funcionales severas que modifican y hacen gravoso el desempeño de funciones esenciales para el desenvolvimiento del ser humano ( STS 634/03, de 6-5 o 150/06, de 16-2), pues no debe obviarse que la pena prevista por la causación de estas deformidades, viene equiparada por el legislador a aquellas conductas en las que la actuación lesiva genera la pérdida de un miembro principal o su inutilidad".
Con ello, la menor gravedad de las secuelas ya ha sido tenida en cuenta por los tribunales que han intervenido en el enjuiciamiento del caso, que de conformidad con la calificación fiscal y de la acusación articular que las enmarcan en el artículo 150 y no el artículo 149 del Código penal.
El Tribunal interesó de la víctima durante el plenario que se aproximara a estrados, constatando sin esfuerzo alguno, varias cicatrices en ambos lados del rostro estimando que la calificación del perjuicio que hace el informe forense es ajustada a la real afectación estética.
Resulta evidente que unas lesiones cicatriciales en el rostro producen un perjuicio estético de "menor gravedad" que atrae la consideración del art. 150 CP, y no del art. 149 CP "por arriba", o del art. 147.1º CP "por abajo".
No es lo mismo una secuela cicatricial en una pierna o en el cuerpo que en el rostro dada la afectación a uno de los criterios recogidos por esta Sala, cual es la "visibilidad" de la afectación de la agresión, que lo es en el rostro, y su percepción fácil por terceros, que es lo que resulta cuando la agresión y la secuela se produce en la cara de la víctima y resultan cicatrices en el rostro, por su clara afectación a la "fealdad" y a la "visibilidad". Distinto hubiera sido si las cicatrices se producen en otra parte del cuerpo no afectada por la "visibilidad".
Una cicatriz en rostro consecuencia de una agresión como la aquí probada no es una "escasa repercusión estética", sino todo lo contrario y que atrae la vía del art. 150 CP.
Una cicatriz en el rostro del sujeto no puede calificarse "de menor entidad", ya que se trata de una alteración física de cierta entidad y relevancia.
Una cicatriz en el rostro no puede configurarse como de "escasa significación antiestética".
En el presente caso consta en el factum que a raíz de la agresión se le causó a la víctima "lesiones cicatriciales a nivel facial, valoradas en su conjunto de 1 a 6 puntos", lo que es desarrollado en los FD señalando el tribunal de instancia ante el que se verifica la inmediación y que observó a la perfección el rostro de la víctima y el resultado definitivo de las lesiones que "El tribunal ha tenido ocasión de apreciar directamente las secuelas que presentaba el perjudicado en su rostro al habérselo rogado que se aproximara a estrados, constatando sin esfuerzo alguno que se observan en el mismo varias cicatrices en ambos lados del rostro, estimando que la calificación del perjuicio que hace el informe forense de 6 puntos por su entidad se ofrece ajustado a la Real afectación estética que significa en el rostro de la víctima".
El TSJ contempla que "en el relato fáctico se recoge que el perjudicado presenta varias cicatrices en, la cara que le generan perjuicio estético, es decir, una alteración de la configuración de la imagen, visible, permanente y apreciable a simple vista sin dificultad, lo que constituye de acuerdo con la Jurisprudencia antes referenciada una deformidad, por lo que la aplicación del art. 150 del CP ha sido correcta."
Con ello, se entiende acertada y ajustada la calificación de los hechos como delito del art. 150 CP, no admitiendo la rebaja a la vía del art. 147.1 CP dada la relevante entidad de las cicatrices en el rostro que implican perjuicio estético evidente en el rostro y la admisión de los conceptos "visibilidad", "percepción por terceros" y "fealdad" que siempre comporta la existencia de cicatrices en el rostro, no en una parte del cuerpo más oculta.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
