Última revisión
27/02/2025
Sentencia Penal 89/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5128/2022 de 05 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 89/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100091
Núm. Ecli: ES:TS:2025:481
Núm. Roj: STS 481:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5128/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5128/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de febrero de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 5128/22 por infracción de ley, interpuesto por D. Bienvenido, representado por la procuradora Dª. Isabel Herrada Martín, bajo la dirección letrada de Dª. Matilde Izquierdo Orcajo, al que se adhirió D. Conrado, representado por la procuradora Dª Matilde Sanz Estrada bajo la dirección letrada de Dª Mª del Pilar Igualador Pascual, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2022 (Rollo Apelación 178/22). Ha sido parte recurrida Ministerio Fiscal y D. Eduardo representado por la procuradora Dª Mª de los Ángeles Fernández Aguado bajo la dirección letrada de D. Francisco Jesús Gragera de Torres, ejerciendo la acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
La citada Audiencia en fecha 27 de enero de 2002 dictó auto de aclaración de la referida sentencia que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se aclara, a instancias del Ministerio Fiscal, la sentencia dictada en el presente procedimiento, de fecha 17 de Enero de 2022, en el sentido de que la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, impuesta a los acusados Bienvenido y a Conrado, ha de fijarse en 3 años y 6 meses, en lugar de los 3 años impuestos".
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) ".
Fundamentos
El recurso invoca el artículo 849 LECRIM. En su escaso desarrollo argumental el planteamiento del recurrente se limita a señalar que "en ningún momento (...) profirió expresiones de forma consciente contra el denunciante del tipo "maricón", "maricón de mierda", "te estabas pajeando con tu amigo" ya que había ingerido mucho alcohol y no recuerda haberlo hecho". "En ningún momento diría las expresiones aludidas con el ánimo de manifestar rechazo, desprecio o discriminación hacia Eduardo en particular o hacia las personas homosexuales. Su intención nunca fue el menoscabo de la dignidad del denunciante". Que las expresiones utilizadas estañan amparadas por el contenido protegido del derecho fundamental a la mera transmisión de ideas. Añade que la conducta exige dolo directo, que el mensaje carece de la intensidad y seriedad necesaria y que él mismo ha sufrido situaciones semejantes.
El escrito de adhesión en nada refuerza tales alegaciones.
Si la opción lo fuera por el nº 2, "Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos..." con independencia del restringido ámbito que corresponde a este motivo, cuya operatividad queda limitada al error que resulta de documentos con autonomía probatoria, el recurso no hace alusión a documento alguno, ni los que tienen carácter de documentos aspectos casacionales ni a ningún otro.
El recurso reitera las cuestiones que ya planteara en el previo de apelación, sin entablar diálogo alguno con la sentencia recurrida que es la que centra el objeto de nuestro análisis.
De esta manera avala el relato de hechos que la Audiencia Provincial declaró como probados, del siguiente tenor "Que el día 15 de Enero de 2021, cuando los acusados Bienvenido, nacido en Ecuador, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Conrado, nacido en Ecuador, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraban en el establecimiento "100 Montaditos", sito en la calle Felipe V, de esta capital, y por motivo de los prejuicios que ambos tienen hacia las personas con diferente orientación sexual, se dirigieron hacia Eduardo, quien salía de los baños de dicho establecimiento y le increparon diciéndole varias veces " 'maricón" "maricón de mierda", " te estabas pajeando con tu 'amigo"; llegando a cerrarle de forma violenta la puerta del aseo, motivando un sentimiento de humillación en Eduardo".
Sobre esta secuencia, se condena a los recurrentes como autores de un delito del artículo 510. 2 a) primer inciso CP, que en su redacción vigente a la fecha de los hechos, posteriormente ampliada en cuanto a alguno de los factores de discriminación, castigaba a "Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad...". Modalidad esta que sanciona la transgresión de la dignidad mediante acciones humillantes, de menosprecio o descrédito de carácter discriminatorio.
La realidad social nos demuestra que por mucho que sean los esfuerzos desplegados para incentivar la aceptación dentro de nuestro ámbito de convivencia de la diversidad, la que tiene su base en la orientación sexual sigue siendo frecuente objeto de ataques.
En este caso las expresiones proferidas son ofensivas. Por mucho que alguna de ellas en particulares contextos y en determinados ámbitos se utilicen de manera generalizada, incluso jocosa y sin carga peyorativa, objetivamente incorporan una connotación de menosprecio vinculada a la orientación sexual, expresión de homofobia. Empleadas tal y como el relato de hechos describe, no exentas de cierta violencia y en un lugar público de manera que pudieron ser escuchadas por terceros, transmiten un discurso que humilla, desprecia y discrimina, ostentado desde tradicionales posturas estereotipadas de lo masculino. Palabras que vehiculizan un discurso capaz de comprometer los valores constitucionales de salvaguarda de la dignidad humana y proscripción de la discriminación que proclaman los artículos 10 y 14 CE. Palabras idóneas para menoscabar gravemente la integridad moral de la persona sobre la que se personificó el ataque.
Un discurso que, tal y como el relato de hechos singulariza, responde a los prejuicios que ambos acusados tienen hacia las personas con una particular orientación sexual, por lo que es la pertenencia a ese grupo o colectivo la que impulsa la acción denigratoria, que de esta manera se proyecta sobre aquel. Así se deduce, no solo del contenido de las expresiones imprecadas, sino de los comportamientos sexuales que se aluden en las mismas como compartidos por personas de la orientación sexual que se pretende denigrar.
Y es precisamente ese afán denigratorio hacia quienes comparten determinada orientación sexual, a quienes se humilla simplemente a razón de ello, por la pertenencia a ese colectivo, el que dota al artículo 510 2 a) inciso primero, de la especialidad que lo hace prevalecer frente al delito contra la integridad moral del artículo 173.1 CP, que en el caso habría de ser apreciado con la concurrencia de la agravante genérica de discriminación por razón de la orientación sexual. Los puntos de coincidencia entre ambas figuras son evidentes. Hasta el extremo que afirmó la STS 437/2022, de 4 de mayo "la diferencia entre uno y otro tipo penal radica en que el sujeto pasivo del art. 173.1 del Código Penal puede ser cualquier persona mientras que en el art. 510.2 a) lo son las personas que encajen en alguno de los motivos de discriminación expresamente previstos en el citado tipo penal".
Como dijimos en la STS 252/2013, de 11 de abril, la trascendencia de la libertad de expresión, y la necesidad de su defensa para el régimen democrático son indiscutibles. El TEDH lo ha certificado desde antiguo en numerosas sentencias, al afirmar que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso (valga como ejemplo el caso Handyside c. Reino Unido, de 7 de diciembre de 1976).
En la misma línea el Tribunal Constitucional español ha afirmado "la libertad de expresión comprende, junto a la mera expresión de juicios de valor, la crítica de la conducta de otros, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( STC 23/2010, de 27 de abril). En el espacio así delimitado, quedan amparadas "aquellas manifestaciones que, aunque afecten al honor ajeno, se revelen como necesarias para la exposición de ideas u opiniones de interés público" ( STC 107/1988, de 8 de junio). Sin embargo quedan fuera de la misma "un pretendido derecho al insulto, de modo que no cabe utilizar, en ejercicio del derecho a la libertad de expresión constitucionalmente protegida, expresiones 'formalmente injuriosas', o 'absolutamente vejatorias'; es decir, quedan proscritas "aquellas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate"( STC 41/2011, de 11 de abril); es decir :"las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito"( STC 23/2010, de 27 de abril) .
El recurso decae.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García
Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

