Sentencia Penal 95/2026 T...o del 2026

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26/02/2026

Sentencia Penal 95/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2723/2023 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 95/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100083

Núm. Ecli: ES:TS:2026:452

Núm. Roj: STS 452:2026

Resumen:
penal receptación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 95/2026

Fecha de sentencia: 05/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2723/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: SECCION 16ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2723/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 95/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2723/2023, interpuesto por D. Héctor, representado por el procurador D.

Silvino González Moreno, bajo la dirección letrada de D.ª Paloma Gómez del Olmo, contra la sentencia nº 83/2023, de fecha 14 de febrero de 2023, dictada por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado nº 142/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 55/2020, del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, por delito de receptación.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Mixto nº 7 de Collado Villalba, incoó Procedimiento Abreviado nº 4/2017, una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 55/2020, quien dictó Sentencia nº 1/2022, de fecha 14 de enero de 2022, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º.- El día 5 de noviembre de 2016, sobre las 20:15 horas. Héctor, mayor de edad, con NIE nº NUM000, de nacionalidad rumana con antecedentes penales, no computables a efectos de reincidencia, fue interceptado por Agentes de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones en la carretera M-510 término municipal de Guadarrama y partido judicial de Collado Villalba el vehículo matricula NUM001, en el que viajaba el hoy acusado, en unión de otras dos personas.

2º.- El acusado Héctor, en unión de otras dos personas. sin identificar, toman efectos propiedad de la Entidad Mercadona. sin abonar, que estaban siendo transportados en el vehículo matricula NUM001.

3º.- El acusado Héctor, en unión de otras dos personas, tienen en su poder los efectos consistentes en 45 botellas de bebidas alcohólicas, 87 cajas de preservativos, 25 huevos Kinder, 18 paquetes de caramelos, varios productos de limpieza (un lote de estropajos, un paquete de bayetas, una botella de lejía, otra de friegasuelos, otra de agua destilada. una caja de los cuales todavía tenían los precintos de seguridad, con ánimo de aprovechamiento ilícito de los mismos, sin que se haya acreditado la participación del acusado en la sustracción de los efectos.

4º.- La causa llega a este Juzgado el 14/02/2020, se señala el día 25/10/2021, por causas ajenas al acusado transcurre más de 1 año.".

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Héctor como autor responsable de un delito de receptación previsto y penado art. 298.1º y 3º del Código Penal, con la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante, art. 21.6ª del Código Penal:

A) Pena de PRISION DE SEIS MESES con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

B).- Al pago de las costas.

C).- Y a que se haga entrega definitiva a la Entidad Mercadona de los efectos sustraídos y entregados en depósito, en el momento de ocurrir el hecho.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

Notifiquese la presente sentencia a la perjudicada a través de su representación.

Continúese la tramitación de la causa en relación con los también acusados, Delia y Patricia, en situación procesal actual de rebeldía, deduciendo a tal fin el testimonio que pudiera resultar necesario.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las pafies, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.".

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Héctor; dictándose sentencia nº 83/2023, por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 14 de febrero 2023, en el Procedimiento Apelación de Sentencias Procedimiento Abreviado nº 142/2023, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.".

CUARTO.-La Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Héctor, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Penal nº 23 de Madrid en el Juicio Oral nº: 55-20, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia sólo cabe recurso de casación en los estrictos términos del artículo 790.4, 847.1) b y 849.1 de la L.E.Crim. ( infracción de ley sin alteración de hechos probados). Notifiquese esta resolución a las partes.".

QUINTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Héctor, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de ley, en base al artículo 849, nº 1 de la L.E.Cr., y a tenor del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es motivo de fundamentación del presente, la indebida aplicación del artículo 298.1º y 3º del Código Penal.

SÉPTIMO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó quedar instruido del recurso interpuesto, oponiéndose a los motivos del recurso, solicitando su inadmisión; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 4 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid condenó a Héctor, como autor de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1º y 3º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6ª del Código Penal, a la pena, entre otras, de seis meses de prisión, sentencia que fue recurrida por el mismo y confirmada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

El recurrente articula el recurso de casación planteado con un único motivo, que titula "infracción de ley, en base al artículo 849, n° 1 de la L.E.Cr ., y a tenor del artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ",denunciando indebida aplicación del artículo 298.1° y 3° del Código Penal.

En el desarrollo del motivo se indica que la condena del recurrente por el Juzgado de lo Penal y ratificada posteriormente por la Audiencia Provincial se basa en una deducción, pues no ha quedado suficientemente demostrado que el mismo haya sido autor de los hechos que se recogen en la sentencia objeto de recurso. Añade, que el acusado iba en compañía de otras dos personas, que han sido declaradas en rebeldía, y no ha quedado acreditado de quien eran los artículos ocupados, pues el mismo nada tiene que ver con ellos, simplemente acompañaba a esas dos personas, por lo que, sin práctica de prueba alguna, se ha imputado que los artículos pertenecían al recurrente.

Además, denuncia que para que estemos en presencia de unos hechos tipificados en el artículo 298 del Código penal, con carácter previo ha debido producirse un delito contra el patrimonio o el orden socio económico, pero en el procedimiento que nos ocupa no se ha acreditado tampoco la comisión de dicho delito, puesto que la representante de Mercadona se ha limitado a manifestar que dichos artículos se comercializan en dicha cadena de supermercados, pero no ha aportado ningún dato de denuncia o hecho que ponga de manifiesto la comisión en los mismos del delito alguno contra el patrimonio o contra el orden socio económico, por lo que quiebra uno de los requisitos esenciales del artículo 298 del Código Penal.

SEGUNDO.-Expuesto lo anterior, como señalan, por todas, nuestras sentencias 171/2024, de 21 de febrero, 46/2021, de 21 de enero; 627/2021, de 14 de julio y 73/2022, de 27 de enero: "1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".

TERCERO.- 3.1.El motivo único que formula el recurrente se articula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim, plantando dos quejas, la primera, que no ha quedado suficientemente demostrado que el mismo haya sido autor de los hechos que se recogen en la sentencia objeto de recurso, ya que el acusado iba en compañía de otras dos personas, que han sido declaradas en rebeldía, y se le atribuye la autoría del delito al mismo; y, la segunda, que no puede haber delito de receptación ya que debe producirse previamente un delito contra el patrimonio o el orden socio económico, y en el procedimiento que nos ocupa no se ha acreditado tampoco la comisión de dicho delito previo.

Desarrollo del motivo que, como se desprende de la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial que confirma la del Juzgado Penal, es coincidente con el planteado en el previo recurso de apelación por vía de error en la valoración de la prueba, y desestimado por la Sala, mediante la valoración de las testificales practicadas.

3.2.Como hemos dicho, en esta clase de recurso, sólo se autoriza la impugnación del juicio de tipicidad o, lo que es lo mismo, la expresión de un error por parte del Tribunal a quorespecto de la calificación jurídica de los hechos. Ello conlleva que el discurso argumental que sostenga la parte recurrente habrá de ajustarse, siempre y en todo caso, al relato de hechos probados, tal y como haya sido proclamado en la sentencia objeto de recurso, lo que no coincide con las pretensiones de la parte que se basan en infracción del principio de presunción de inocencia.

Ambas quejas, si bien se indica que se plantean por infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, lo cierto es que se discute la valoración de la prueba llevaba a cabo por el tribunal de instancia, tanto de la participación en los hechos del recurrente, como de los elementos del tipo penal que se declaran probados, en concreto que los objetos encontrados en poder del acusado habían sido previamente sustraídos.

En el relato fáctico se hace constar que el acusado en unión de otras dos personas, sin identificar, tomaron efectos propiedad de la entidad Mercadona, sin abonar, que estaban siendo transportados en el vehículo matrícula NUM001, también se indica que el acusado en unión de otras dos personas, tenían en su poder los efectos consistentes en 45 botellas de bebidas alcohólicas, 87 cajas de preservativos, 25 huevos Kinder, 18 paquetes de caramelos, varios productos de limpieza (un lote de estropajos, un paquete de bayetas, una botella de lejía, otra de friegasuelos, otra de agua destilada) productos los cuales todavía tenían los precintos de seguridad, los cuales los poseían con ánimo de aprovechamiento ilícito de los mismos, sin que se haya acreditado la participación del acusado en la sustracción de los efectos.

Por tanto, de los hechos probados se desprenden los elementos integrantes del tipo penal por el que viene condenado el recurrente ( art. 298.1 CP) , ánimo de lucro, teniendo en su poder los objetos citados sin haber abonado su importe, y conocimiento de la previa comisión de un delito contra el patrimonio -los objetos se encontraban precintados-, no constando la participación de este en la previa sustracción.

3.3.En conclusión, el motivo debe ser inadmitido, ahora desestimado, porque la invocación del art. 849.1 de la LECrim implica, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico.

Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple, en la medida que los cuestiona.

El motivo se desestima.

CUARTO.-Procede imponer las costas al recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Héctor, contra la sentencia nº 83/2023, de fecha 14 de febrero de 2023, dictada por la Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado nº 142/2023; con imposición al recurrente de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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