Sentencia Penal 82/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 82/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3445/2023 de 05 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 82/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100084

Núm. Ecli: ES:TS:2026:453

Núm. Roj: STS 453:2026

Resumen:
Delito societario continuado. La falta de inclusión expredsa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiese formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiera podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle. El auto de incoación de lprocedimiento abreviado cumple una triple función: concluye provisionalmente las diligencias previas; acuerda continuar el trámite de procedimiento abreviado por estimar que el hecho constituye uno de los delitos comprendidos en el actual art. 757; y con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del P.A.: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento, formulan acusación o alguna diligencia complementaria. La sentencia recurrida al inicio del juicio oral, acordó reducir el objeto del juicio oral al delito del art. 293 CP y la acusación particular no formuló protesta frente a dicha resolución. Finalidad de la protesta. La parte tampoco cuestionó la declaración de prescripción de los delitos a que se refería el Ministerio Fiscal. Por ello con independencia de que se hallaran o no recogidos los hechos en el auto de transformación de procedimiento abreviado y al margen de que declarase o no por ellos la acusada, se opone a la admisión del motivo que la acusación particular no formulase proteta en momento procesal oportuno y sobre todo que no se haya combatido en momento alguno la declaración de prescripción. Incongruencia omisiva o "fallo corto". Condiciones para su aplicación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 82/2026

Fecha de sentencia: 05/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3445/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: SECCION 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3445/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 82/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3445/2023,interpuesto por Juan Miguel (acusación particular),representado por el procurador D. Carlos Roglá Madrid, bajo la dirección letrada de D. Roberto Guijarro Poza, contra la sentencia nº 402/2022, de fecha 22 de julio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 67/2021. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: Dª. Emilia, representada por la procuradora Dª. Noelia Nuevo Cabezuelo, bajo la dirección letrada de Dª. María de las Mercedes Carreño Arnal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm instruyó Procedimiento Abreviado nº 2718/2014, contra Dª. Emilia, por delito societario continuado, apropiación indebida y administración desleal y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 67/2021, dictó sentencia nº 402/2022, de fecha 22 de julio de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

<

Que el día 08/02/2012 se celebró la Junta de socios para la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 en la notaria del que fuera Notario de Altea D. Salvador Pastor Pérez, siendo dichas cuentas aprobadas con el voto favorable de la acusada y de su hijo, D. Carlos Jesús, que representan el 66,66% del capital social, y el voto en contra del querellante, sin que en la Junta exhibieran y adjuntaran al acta de la misma los documentos que debían ser aprobados en votación, vulnerándose de este modo el derecho de información del socio querellante.

Y así lo recoge, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 236/2012 ante el Juzgado de lo Mercantil no 2 de Alicante, la Sentencia nº 22/14 de 20 de enero de 2014 en la que se declaraba que los acuerdos de la mercantil Procovillas Internacional S.L., adoptados y aprobados en la Junta General del 8 de febrero de 2012 y por el que se aprobaban las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 eran nulos por haberse adoptado con vulneración de los derechos de información del querellante, pues dichas cuentas no estaban completas.

En fecha 6 de marzo de 2013, la acusada recibió escrito de Juan Miguel dirigido al Registro Mercantil de Alicante en el que solicitaba el nombramiento de Auditor de Cuentas de la sociedad PROCOVILLAS INTERNACIONAL S.L., para verificar las cuentas anuales de la sociedad para el ejercicio 2012, si bien, dicho encargo no pudo ser realizado por el auditor, ante la negativa de la acusada de facilitar las cuentas anuales formuladas por el Órgano de Administración y documentación necesaria para ello.

En fecha 20 de febrero de 2014, el Sr. Juan Miguel volvió a solicitar al Registro Mercantil de Alicante ll el nombramiento de Auditor de Cuentas de la Sociedad PROCOVILLAS INTERNACIONAL S.L., para el ejercicio 2013, dando lugar a la apertura del expediente n o NUM000 y designándose en el mismo como Auditor a la sociedad Martorell Auditores y Consultores, S.L.P. Pese a ello, con ánimo de desatender la petición, la acusada formuló escrito de oposición ante el Registrador Mercantil en fecha 16 de abril de 2014.

En relación a la sociedad FINCAS SOLAIRE INTERNACIONAL, SL., ante la negativa injustificada de la acusada de facilitarle información sobre la situación económica y estado de cuentas de dicha sociedad, en fecha 20 de febrero de 2014 el Sr. Juan Miguel interesó al Registrador Mercantil de Alicante la designación de Auditor de Cuentas para el ejercicio 2013, no obstante, la acusada con idéntico ánimo, en fecha 10 de marzo de 2014 formuló oposición a dicha solicitud justificándolo en el nombramiento voluntario de Auditor de Cuentas para dicha sociedad en fecha 19 de diciembre de 2012 para los ejercicios 2012, 2013 y 2014, siendo éste el Sr. Mauricio.

Todas estas conductas condujeron a la completa obstaculización del ejercicio de los derechos de información, gestión y control de la sociedad que legalmente tenía reconocidos el querellante.>>

SEGUNDO.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó el siguiente pronunciamiento:

< Código Penal, la pena de 12 meses de multa a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y pago de una cuarta parte de las costas, incluidas las de la acusación particular, en la misma proporción.

Absolviéndola del resto de delitos acusados, declarando 3/4 partes de las costas de oficio.>>

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Juan Miguel (acusación particular):

Primero y segundo.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, relativo a la infracción de precepto constitucional, al producirse una infracción el art. 24.1 de la CE, en lo concerniente al derecho del recurrente a no sufrir indefensión.

Tercero.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de acusación.

QUINTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 28 de enero de 2026.

Fundamentos

RECURSO Juan Miguel (acusación particular)

PRIMERO.-Contra la sentencia nº 402/2022, de 22-7, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 67/2021, que condenando a la acusada Emilia como autora de un delito del art. 293 (negativa del derecho de información) del CP, a la pena de 12 meses de multa a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago, y pago de 1/4 parte de las costas, incluidas las de la acusación particular, en la misma proporción, absolvió a la referida del resto de los delitos acusados (delito societario -vulneración del derecho de adquisición preferente de la compra de participaciones sociales-), delito de apropiación indebida y administración desleal, se interpone por la acusación particular de Juan Miguel, recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al proceso, en cuanto al derecho de acción de la acusación particular (motivo primero); por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ, al producirse una infracción del art. 24.1 CE en lo concerniente al derecho del recurrente a no sufrir indefensión (motivo segundo); y por quebrantamiento de forma, art. 851.3 LECrim, por no resolverse en la sentencia todos los puntos objeto de acusación.

1.1.-La acusación particular articula los dos primeros motivos de forma conjunta, dado que, en realidad constituyen un motivo único.

Interesa, en síntesis, la declaración de la nulidad del juicio oral y se acuerde la reposición de las actuaciones al momento anterior para que se celebre nuevamente el juicio oral ampliando el objeto de la acusación y ello por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular.

Señala que no debió estimarse por la Sala la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal de reducir el objeto del juicio únicamente al delito del art. 293 CP, excluyendo los delitos societarios y de apropiación indebida, al no existir verdadera razón para ello. Afirma que se consideró erróneamente:

Primero, que la acusada Emilia no había prestado declaración previa sobre los delitos que se le imputaban, cuando eso no resulta ser cierto, si se atiende a la declaración prestada en Sala de vistas el 7-11-2017.

Segundo, que el auto de incoación de procedimiento abreviado no contenía la determinación de los hechos punibles, lo que entiende que tampoco es correcto, pues, afirma, dicho auto contiene no solo los hechos que sirven de base al delito de denegación del derecho de información a los socios del art. 293 CP, sino los que sirven de base para denunciar a la acusada por delito societario al no convocar la Junta General de socios para la aprobación de cuentas anuales, ni dar explicaciones de los resultados alcanzados en la auditoría realizada a la sociedad con respecto a los ejercicios 2012, 2013, así como por delito de apropiación indebida por no proceder a la devolución de los 30.000 € aportados por el querellante para una ampliación de capital que finalmente no fue llevada a cabo por la acusada.

1.2.-Es cierto, tal como sostiene el recurrente, que esta Sala Segunda (vid. SSTS 1049/2012, de 21-12 y 594/2013, de 4-7) "que el juzgador debe moverse en el marco límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento". Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9-10, "la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiese formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiera podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle (...). En consecuencia esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Por ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera del cualquier duda. Y esto es lo que se evidencia en el caso que nos ocupa, en el que la defensa pudo evacuar su escrito de oposición y proponer prueba, sin alegación alguna referida a una hipotética indefensión generada por el desconocimiento de aquello que realmente se le atribuía. Este silencio, claro es, no excluye la posibilidad de una alegación ulterior, debidamente fundada y apoyada en razones que no pudieran haberse hecho valer con anterioridad, en el turno de intervenciones previsto en el art. 786.2 LECrim.

Pero el incumplimiento del deber impuesto en el art. 779.1.4 LECrim también puede generar indefensión a la parte actora del proceso. Quien ha formulado una querella por unos hechos que han sido objeto de investigación, ha instado la práctica de una serie de diligencias de investigación encaminadas a fijar su alcance, ha obtenido una resolución transformadora del procedimiento en el que acepta la calificación jurídica de los hechos ... ha narrado en su escrito de conclusiones los hechos sobre los que construye la acusación y ha logrado la apertura del juicio oral, no puede ver arbitrariamente seccionada su pretensión acusatoria por una resolución que, sin otro apoyo que una interpretación descontextualizada de la resolución dictada por el instructor, cierra las puertas del juicio oral."

1.3.-Por ello el auto de incoación de procedimiento abreviado cumple una triple función:

a) Concluye provisionalmente la instrucción de las diligencias previas.

b) Acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado por estimar que el hecho constituye uno de los delitos comprendidos en el art. 779 LECrim (actual 757) desestimando implícita y tácitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779.1 de la misma norma: archivar el procedimiento; declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente.

c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: como es dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

Además, como tiene ya establecido la jurisprudencia al respecto ( STC 186/1990 y STS 1088/1999, de 2-7), la naturaleza y finalidad del auto de transformación del procedimiento en abreviado no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público y de la acusación particular personada, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino que su función es conferir el oportuno traslado procesal para que esta calificación pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia.

1.4.-Llegados a este punto, el Ministerio Fiscal impugna el motivo con argumentos que deben ser asumidos en esta sede casacional.

En efecto: "Al inicio de la primera de las dos sesiones del juicio, en el trámite de cuestiones previas, el Fiscal suscitó una doble cuestión previa relativa a la delimitación del objeto de la acusación que debía quedar limitado a los hechos y delito de denegación de información del art. 293 CP. Para ello arguyó que los hechos de los restantes delitos - vulneración del derecho de adquisición preferente de la compra de participaciones sociales y apropiación indebida- no se recogían en el auto de transformación en abreviado y a ello, añadía, que tales hechos estaban en todo caso prescritos.

La Sala admitió ambos extremos: consideró que no estaban esos hechos en el Auto, añadió que no había declarado la acusada sobre los mismos y declaró que, además, estaban prescritos.

En los antecedentes de la sentencia recurrida consta que "Al inicio de la sesión planteó una cuestión previa relativa a la delimitación del objeto de la acusación y prescripción de los delitos imputados por la acusación particular consistentes en vulneración del derecho de adquisición preferente de la compra de participaciones sociales y delito de apropiación indebida de fechas 13/10/2009 y 5/10/2010, que se estimaron, quedando reducido el objeto al delito del Art. 293 C.P. acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular, de negación del derecho de información a los socios. La acusación particular mantuvo dicho delito y expresó su protesta, si bien extemporáneamente, al modificar conclusiones, no manifestándola al resolverse la cuestión previa, al inicio del juicio".

El recurrente se queja afirmando que los hechos se recogían en el auto de abreviado y que sobre ellos declaró la acusada. Sobre ambos extremos tiene razón.

El Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 29/03/2019 (f. 296 a 298 del Tomo V) contenía, afirma, y efectivamente lleva en ello razón como se desprende de la lectura de dicho Auto, no sólo los hechos que sirven de base al delito de denegación del derecho de información a los socios del artículo 293 del CP, sino también los hechos del escrito de querella referidos a que (i) la querellada, en su condición de administradora única de la sociedad FINCAS SOLAIRE INTERNACIONAL, S.L., no convocaba a la Junta General de socios para la aprobación de cuentas anuales, ni daba explicaciones de los resultados alcanzados en la auditoría realizada a la sociedad con respecto a los ejercicios 2012 y 2013; y, (ii) que el querellante Juan Miguel y la acusada acordaron en fecha 05/10/2010 una ampliación de capital de la mercantil FINCAS SOLAIRE INTERNACIONAL, S.L. por importe de 120.000 €, aportando el querellante la cantidad de 30.000 €, que fueron ingresados en la cuenta de la mercantil (f. 110 y 111 del Tomo I), no habiéndose finalmente llevado a cabo dicha ampliación de capital, y no habiéndose devuelto tampoco por parte de la acusada al Sr. Juan Miguel dichos 30.000 €, pese a los requerimientos de devolución que éste le dirigió en numerosas ocasiones (f. 125, 127, 132, 135 del Tomo I); hechos que sí servían de base para poder acusar por el delito de administración desleal y/o de apropiación indebida.

La declaración de la acusada sobre tales hechos, afirma igualmente con razón, sí se había producido. La Sala fue llevada a error por la defensa letrada de la acusada al manifestar hasta en dos ocasiones que la acusada solo declaró una vez en el Juzgado y que no había declarado más, llegando a afirmar que el audio y la grabación que constan en las actuaciones del día 07/11/2017 corresponde a la declaración del auditor Vidal. Examinado el Tomo V se comprueba que se acordó y señaló tal declaración (f. 139, 142, 176, 180) y que se practicó (f. 182, 184 y 206).

Pese a ello, erróneamente, la AP señala en su sentencia que "la acusación particular atribuye unos hechos a la acusada que no figuran en el Auto de Procedimiento Abreviado y que por ello, no pueden ser objeto de enjuiciamiento en éste, como opone el Ministerio Fiscal, aún cuando el Juez de Instrucción haya dictado Auto de apertura de juicio oral por esos otros delitos".

Ahora bien, al inicio del juicio oral cuando se acuerda, estimando la cuestión previa, que quede reducido el objeto del mismo al delito del Art. 293 C.P., objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, lo cierto es que la acusación particular no formuló en ese momento protesta frente a dicha resolución. Lo hizo tardíamente en conclusiones definitivas, habiendo ya sido practicada la prueba solo por el delito al que se limitó el juicio, pues mantuvo entonces la acusación por este delito y los restantes."

Respecto a la protesta, es la facultad de las partes en el curso de un proceso, que expresa su desacuerdo con una decisión judicial. Su finalidad es plantear ante el Tribunal que acordó la denegación de la petición de la parte, la proporcionalidad de la decisión adoptada, teniendo en cuenta los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso, manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada, al tiempo que proporciona al juzgador criterios que permitirían el replanteamiento de la decisión. Prevención esta omitida por el recurrente.

1.5.-En cualquier caso, aunque los hechos estuvieran recogidos en el auto de incoación de procedimiento abreviado y la acusada hubiera declarado sobre ellos en la instrucción, existe otra razón esencial además de la ya señalada falta de protesta de la parte para la inadmisión en casación de la petición de que se declare la nulidad del juicio oral y la reposición de las actuaciones al momento anterior al juicio oral para la celebración de nuevo del plenario ampliando el objeto de la acusación, existe otra razón esencial cual es que no se ha cuestionado en momento alguno por la acusación particular la declaración de prescripción de los delitos a que se refiere la sentencia. Así, la Audiencia Provincial señaló en su sentencia: "Además por las razones que indicó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, el resto de delitos que cita en todo caso estarían prescritos."

En efecto, el Ministerio Fiscal interesó en relación al delito societario (vulneración del derecho de adquisición preferente de la compra de participaciones sociales) y al delito de apropiación indebida, supuestamente cometidos en fecha 13-10-2009 y 5-10-2010, respectivamente, e interpuesta la querella en fecha 31-7-2014, que se declarara su prescripción al tratarse de delitos cuya prescripción sería de 3 años, correspondiente a delito menos grave, art. 131.1 CP, redacción originaria vigente al día de los hechos, arts. 33.3 a) CP (texto en vigor entre el 1-10-2004 y 23-12-2010), introducido por la reforma LO 15/2003, vigente el día de los hechos).

Efectivamente, bajo la LO 15/2003, la apropiación de 30.000 € se tipificaba en el art. 252 CP que se remitía a la pena del art. 249 CP (6 meses a 3 años de prisión) al no ser aplicable el art. 250.1-6, reservado para cuantía superior a 36.000 €), ( SSTS 238/03, de 12-2; 17/04, de 16-1; 57/04, de 26-1), por lo que el plazo de prescripción, a tenor del art. 131 CP, era de 3 años, transcurridos entre la fecha de los hechos y la de la querella.

1.6.-En definitiva, con independencia de que se hallaran o no recogidos los hechos en el auto de transformación en procedimiento abreviado y al margen de que declarara o no por ellos la acusada, lo cierto es que se opone a la admisión del motivo que la acusación particular no formulara la oportuna protesta en el momento procesal oportuno y, sobre todo, que no se haya combatido en momento alguno la declaración de prescripción de tales hechos que recoge la sentencia y que determinó la absolución de la acusada.

En efecto, en relación a la prescripción tiene declarado esta Sala en numerosos precedentes, por todos STS 649/2018, de 14 de diciembre, que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio, en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6 de mayo; 1224/2006, de 7 de diciembre; 25/2007, de 26 de enero; 793/2011, de 8 de julio; 1048/2013, de 19 de septiembre; 760/2014, de 2014) y no resulta imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del límite del recurso casacional ( SSTS 1173/2000, de 30 de junio; 420/2004, de 30 de marzo; 1404/2004, de 30 de noviembre).

En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o penalización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 LECrim-, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 LECrim, ,,,, en aras de evitar que resulte una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5).

Por ello la alegación del recurrente en relación al escrito de oposición a la admisión del recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal, en el sentido de que éste olvida que el delito societario de no convocar Junta General para aprobar cuentas ni dar explicaciones sobre el resultado de la auditoría, tampoco fueron objeto de juicio y sobre ellos la Sala no se pronunció ni declaró la prescripción, pues esta solo fue declarada del delito de apropiación indebida y administración desleal y del delito de vulneración del derecho de adquisición preferente de acciones, debe ser desestimada: la no convocatoria a junta general para no aprobar las cuentas sociales está en contradicción con los hechos probados de la sentencia recurrida, que expresamente recogen como el día 8-2-2012 se celebró Junta de socios para la aprobación de las cuentas anuales de la sociedad de los ejercicios 2008, 2009 y 2010; y la falta de explicación sobre el resultado de la auditoría, es recogida igualmente en el relato fáctico en relación a las sociedades Procovillas Internacional SL y Fincas Solaire Internacional SL, conductas condujeron a la completa obstaculización del ejercicio de los derechos de información, gestión y control de la sociedad que legalmente tenía reconocidos el querellante y dieron lugar a la condena por el delito societario del art. 293 CP.

SEGUNDO.-El motivo tercero por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim, por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos objeto de acusación.

Señala el recurrente que precisamente y con motivo de la estimación por el Tribunal del motivo alegado como cuestión previa por el Ministerio Fiscal (acusación sorpresiva) no se entró a conocer en el plenario de los hechos delictivos que pudieran ser susceptibles de ser considerados como una apropiación y una administración desleal.

El motivo, se adelanta, deberá ser desestimado.

2.1.-Respecto a este vicio in iudicando, también denominado "fallo corto", la jurisprudencia, SSTS 1290/2009, de 13 de diciembre; 721/2010, de 15 de octubre; 1100/2011, de 27 de octubre; 601/2013, de 7 de octubre; 627/2014, de 7 de octubre; 338/2015, de 2 de junio; 912/2016, de 1 de diciembre; 366/2017, de 3 de mayo; 682/2017, de 18 de octubre; 292/2018, de 18 de junio; 338/2018, de 5 de julio; 699/2025, de 17-7, tiene dicho que aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim. error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2).

2.2.-Las condiciones para que pueda apreciarse este motivo son:

1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96).

b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94, 91/95, 143/95), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93; TS. 96 y 1.7.97).

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000, 18.2.2004).

En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).

2.3.-En el caso presente, sí han sido resueltos en la sentencia los puntos objeto de acusación, dado que el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial se pronuncia acerca de la absolución del resto de delitos por los que la acusación particular formuló la acusación.

Cuestión distinta es -como precisa el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo- que se haya resuelto en forma distinta a la pretendida por el recurrente. La Audiencia Provincial en su sentencia consideró que los hechos y delitos societarios y de apropiación indebida se hallaban, en cualquier caso, prescritos y, además, quedaban fuera del objeto de la prueba por no haberse recogido en el auto de imputación (transformación procedimiento abreviado) y no haber declarado sobre ellos la acusada.

Es cierto que no se entró en el plenario a practicar prueba de los hechos delictivos que pudieran ser susceptibles de ser considerados como delito societario y apropiación indebida, pero sí se resolvió sobre ellos, aunque fuera en sentido contrario a los intereses del recurrente.

TERCERO.-Desestimándose el recurso, procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Juan Miguel (acusación particular),contra la sentencia nº 402/2022, de fecha 22 de julio de 2022, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 67/2021.

2º) Imponeral recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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