Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 88/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 633/2025 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 88/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100087
Núm. Ecli: ES:TS:2026:457
Núm. Roj: STS 457:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 633/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: SECCION 5ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 633/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
No consta que por tales hechos, la perjudicada sufriera lesiones objetivables toda vez que no acudió a centro médico.
Por Auto de fecha 19 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona, se le impuso al acusado la prohibición de aproximarse a Dña. Santiaga, a menos de 500 metros, su domicilio o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con la misma, durante la tramitación del presente procedimiento".
Y la siguiente Parte Dispositiva:
"Que DEBO
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe
Fundamentos
Aunque en la leyenda inicial se habla de un error de subsunción, todo el desarrollo argumental discurre al margen del relato que el Juzgado de lo Penal consideró acreditado y que luego fue avalado por la Sala de apelación. Las palabras finales del
Solo ignorando esa descripción se puede sugerir ausencia de dolo, como argumenta el recurrente que, finalmente, se ve abocado a adentrarse en temas probatorios, como la fiabilidad de su propia declaración o de la prueba pericial, cuestiones excluidas de la discusión casacional en esta tipología impugnativa.
El Tribunal Supremo ocupa el vértice de la pirámide de la jurisdicción ordinaria. Pero eso no nos faculta para arrogarnos la última palabra en todas las cuestiones, probatorias o jurídicas, que se dilucidan en nuestros órganos jurisdiccionales. El legislador atribuye a este Tribunal unas estrictas competencias atendiendo a diversos criterios; entre ellos, la necesidad de diseñar una casación sostenible. Solo así este Tribunal está en condiciones de cumplir las funciones que está llamado a asumir.
El recurso a resolver se ajusta a la modalidad casacional nacida en la reforma procesal de 2015. Cuenta ya con años de rodaje. El legislador depositó en el Tribunal Supremo una herramienta que permite que su misión nomofiláctica, esencial a la casación, alcance también a los delitos competencia de los Juzgados de lo Penal. Pese a constituir el grueso de la estadística criminal, tales infracciones no accedían ordinariamente a casación. La tradicional limitación impugnativa en ese nivel, combinada con la promulgación de un Código Penal de nueva planta y la, parece que ya cronificada, incontinencia del legislador penal de los últimos años, abonaba el terreno para que germinase y creciese una diáspora interpretativa entre los diferentes órganos judiciales que, por hacer padecer más de lo tolerable la seguridad jurídica, debía ser embridada. Con ese fin se dotó a nuestro ordenamiento de un instrumento idóneo para la homogeneización interpretativa. Ante una misma conducta la respuesta judicial podría ser radicalmente diferente según fuese el órgano judicial que conociese de la misma. El principio de igualdad salía malparado.
La sentencia mediante la que debutó esta novedosa casación -210/2017, de 28 de marzo- definía sus singulares características y plasmaba jurisdiccionalmente sus contornos que, en una primera aproximación, se habían perfilado en el pleno no jurisdiccional de esta Sala segunda de 9 de junio de 2016, evocado de forma tan aconsejable como cansina, cada vez que esta Sala aborda un recurso con esa tipología.
En relación al asunto debatido ahora conviene rememorar dos ideas extraídas de ese acuerdo:
Esos condicionantes se entienden y resultan naturales si los conectamos con la reflexión que transitaba por los primeros párrafos de la aludida Sentencia 210/2017:
"Estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE ( seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva). Salvando las gotas de simplificación que anidan en esa disyuntiva, esa premisa -es un recurso al servicio de la seguridad jurídica más que de la tutela judicial efectiva- ayuda a diseñar este novedoso formato impugnativo. Esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también lo sirva; sino por el principio de seguridad jurídica. También en esta vía casacional se acaba poniendo punto final en la jurisdicción ordinaria a un asunto concreto con personas singulares afectadas, dispensando en definitiva tutela judicial efectiva. Pero esta función es satisfecha primordialmente a través de la respuesta en la instancia y luego en una apelación con amplitud de cognición. Colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE; más que de su art. 24"
No nos apodera la ley para corregir eventuales errores en la valoración probatoria. Eso es lo que viene a solicitar -y no le podemos dar- el acusado. Aunque su recurso se acoge formalmente al
La causal de inadmisión apreciada ha de traducirse en este momento en decisión de desestimación sin necesidad de analizar el fondo.
Como medida supuestamente aneja a esa pena y a tenor del art. 48.2 inciso final se acordó la suspensión del régimen de visitas hasta el cumplimiento total de esa pena. La sentencia, fechada el 16 de mayo de 2024, advierte que esas medidas están vigentes por vía cautelar desde el 19 de agosto de 2022, acordándose su subsistencia mientras se tramitasen los hipotéticos recursos.
Esto lleva al recurrente a sugerir que se declare carente de objeto la impugnación. Desatendemos la petición en tanto puede derivarse alguna consecuencia de ella (por ej., art. 58.4 CP, aunque es pertinente advertir que cautelarmente cabe la suspensión del régimen de visitas como medida cautelar autónoma, diferenciable del alejamiento: art. 544 ter LECrim y art 66 de la Ley Orgánica 1/2004).
La sentencia de apelación, fechada el 13 de diciembre de 2024, deja sin efecto esa suspensión (que ya debiera haber sido alzada en ese momento por agotamiento del periodo por el que se estableció, aunque parece que no fue así). Pone en duda su imperatividad -según podría sugerir la equívoca redacción del art. 48.2 CP-, decantándose por su expulsión de la condena recordando las cautelas y prevenciones con que la jurisprudencia ha recepcionado la obligatoriedad en delitos sexuales contra menores de imposición de la pena de privación de la patria potestad o inhabilitación para su ejercicio ( art. 192.3 CP) sin una mínima indagación sobre lo que exigiría el interés del menor, principio interpretativo de primer rango. Ni puede imponerse una presunción legal de que el interés superior del menor en todos esos casos (comisión de un delito sexual contra un menor, o supuestos del art. 57.2 CP) consiste en abortar toda relación con el menor o menores o la supresión o modulación de los vínculos jurídicos que implica la patria potestad, al margen de su edad y demás circunstancias relevantes (relaciones con el penado, situación familiar, deseos personales para lo que la ley exige una audiencia cuando existe madurez suficiente,...); ni ese interés reclamará siempre y por definición cortar toda relación con uno de los progenitores.
La argumentación es razonable. Pero refrendarla exige antes determinar si el inciso final del art. 48.2 prevé esa suspensión con carácter obligatorio o la concibe como una facultad que queda a discrecionalidad del Juzgador. Dice la norma:
Por su parte el art. 57.2 CP establece:
"En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o
La imposición de la pena es obligatoria -así lo evidencia el inciso
Las sentencias -tanto de esta Sala como de Audiencias Provinciales- que invoca en apoyo de su tesis la recurrente -es obligatoria la suspensión del régimen de visitas
"Todavía en este orden de cosas, en el Auto de planteamiento sostiene la Sala que a la presente cuestión de inconstitucionalidad resulta de aplicación la doctrina vertida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de septiembre de 2004, caso Sabou y Picarlab c. Rumania, en la que se declaró contraria al art. 8.1 CEDH una norma rumana en virtud de la cual la imposición de cualquier pena privativa de libertad habría de llevar aparejada como pena accesoria la suspensión automática de la patria potestad durante el periodo que durase la reclusión. Después de constatar que «la privación de la patria potestad del... demandante constituye una injerencia en su derecho al respeto de su vida familiar», el Tribunal constata que en el Derecho rumano «la prohibición de ejercer la patria potestad se aplica automáticamente y de manera absoluta en concepto de pena accesoria a toda persona que cumple una pena de prisión, sin ningún control por parte de los tribunales y sin que se tengan en cuenta el tipo de infracción y el interés de los menores. Por tanto, constituye más bien una reprobación moral cuya finalidad es el castigo del condenado y no una medida de protección del niño». En el caso de autos, en particular, observa la Sentencia que «la infracción por la que se condenó al demandante era totalmente ajena a las cuestiones vinculadas a la patria potestad y que en ningún momento se alegó una falta de cuidados o unos malos tratos por su parte hacia sus hijos» (§ 48). Teniendo en cuenta estas circunstancias, el Tribunal concluye que «no se ha demostrado que la privación en términos absolutos y por efecto de la Ley de la patria potestad del primer demandante respondiera a una exigencia primordial que afectara a los intereses de los niños y, en consecuencia, que persiguiese un fin legítimo, a saber la protección de la salud, de la moral o de la educación de los menores. En consecuencia, ha habido violación del artículo 8 del Convenio» (§ 49).
La doctrina expuesta no resulta de aplicación en este proceso constitucional. Dejando a un lado la circunstancia, ya advertida, de que, conforme a nuestra doctrina, del derecho a la «intimidad familiar» ( art. 18.1 CE) no se deriva la existencia de un derecho a la «vida familiar», es suficiente a este respecto con resaltar las diferencias que median entre el art. 57.2 CP y la norma penal rumana sobre la que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH) de 28 de septiembre de 2004. Mientras que esta última contemplaba la imposición como pena accesoria de la privación de la patria potestad a partir del momento en el que se iniciara la ejecución de una pena de prisión y durante todo el periodo durante el que el autor permaneciera recluido, con independencia, pues, de cuál fuera la infracción penal cometida, así como de si los hijos resultaron o no ofendidos por ella, el alcance del art. 48.2 CP, al que se remite el art. 57.2 CP, y, por tanto, la intensidad de la restricción sobre los principios y derechos constitucionales que se deriva de éste último, son mucho más limitados. En efecto, el art. 57.2 CP dispone que la prohibición de aproximación se acordará en todo caso, pero esa prohibición puede tener efectos diversos sobre los hijos menores del autor.
Por un lado, si los hijos menores fueron los ofendidos, entonces la prohibición de aproximación se impondrá respecto de ellos y de los lugares a los que se refiere el art. 48.2 CP, y llevará aparejada, según dispone ese precepto, la suspensión «del régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena». En este supuesto la pena se impone, efectivamente, «en todo caso», pero, a diferencia del asunto resuelto por la STEDH de 28 de septiembre de 2004, la infracción por la cual se habría condenado al progenitor no sería «totalmente ajena a las cuestiones vinculadas a la patria potestad», sino que habría tenido a los hijos, precisamente, como víctimas de uno de los delitos a los que se refiere el art. 57.1 CP (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, etc.).
Por otro lado, si el sujeto ofendido no fuera un hijo menor del autor del delito, la suspensión del régimen de visitas no se producirá en modo alguno de forma automática, sino sólo, de conformidad con el tenor del art. 48.2 CP, si el juez o tribunal acordara extender a éste la prohibición de aproximación impuesta en relación con quien sí lo fuera -por ejemplo, el otro cónyuge titular de la custodia-, y en los términos en los que el órgano judicial así lo hiciera. El tenor literal del precepto es claro en cuanto a que la decisión corresponde al órgano judicial: «[l]a prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal».
En conclusión, lejos de sustentar la alegada falta de proporcionalidad de la regulación de la suspensión del régimen de visitas que se deriva del art. 57.2 en relación con el art. 48.2 CP, su comparación con el asunto resuelto por la STEDH de 28 de septiembre de 2004, caso Sabou y Picarlab c. Rumania, subraya las diferencias que median entre ambos, poniendo de manifiesto, en particular, el margen otorgado al juez o tribunal y, por tanto, la menor intensidad de los efectos que se derivan del régimen al que se refiere la presente cuestión de inconstitucionalidad"
Otra cosa es que la condena pueda ser presupuesto para instar una modificación del régimen de visitas en el procedimiento civil (vid art. 92.7 Código Civil y cuestión de constitucionalidad elevada sobre esa norma al Tribunal Constitucional admitida a trámite por providencia de tal Tribunal de 7 de marzo de 2023).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Manuel Marchena Gómez
Antonio del Moral García Ángel Luis Hurtado Adrián
Javier Hernández García
