Sentencia Penal 89/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 89/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3918/2023 de 05 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 89/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100088

Núm. Ecli: ES:TS:2026:458

Núm. Roj: STS 458:2026

Resumen:
*Imposibilidad en casación de revisar in peius los hechos que la Audiencia ha estimado acreditados. Jurisprudencia del TEDH y del TC. *Individualización penológica: el deber de motivar es menos intenso cuando se trata de justificar la imposición del mínimo legal, aunque también la acusación tiene derecho a que esa decisión esté adoptada y explicada de manera no arbitraria. * No es revisable en casación el quantum indemnizatorio derivado de daños morales si está motivado y no es caprichoso. * Relaciones concursales entre los subtipos agravados similares de los arts. 153.3 y 173.2.2º: No es posible utilizar la misma circunstancia para agravar ambas infracciones

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 89/2026

Fecha de sentencia: 05/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3918/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION núm.: 3918/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 89/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 3918/2023interpuestos por 1.- Luis Francisco representado por el Procurador Sr. D. Pascual Llorens Cubedo y bajo la dirección letrada de D. Rubén Cobo Balaguer; y 2.- La acusación particular, María Virtudes, representada por el Procurador Sr. D. Javier Calvo-Fernández Fierros y bajo la dirección letrada de Dª Leticia García Pozo, contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de abril de 2023, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) que condenó a Luis Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato habitual ( art. 173.2 CP) y por tres delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 CP. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Castellón inició Sumario con el nº 9165/2021 contra Luis Francisco, por delitos de agresión sexual y otros. Una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón que dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2022, que recoge los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que Luis Francisco, con NIE NUM000, nacido en Argelia el NUM001 de 1974, mantuvo una relación sentimental con Dª María Virtudes durante unos veinte años, fruto de la cual tuvieron dos hijos, siendo uno de ellos menor de edad. Ambos convivían en el domicilio sito en el DIRECCION000, de Castellón. Luis Francisco consideraba a Dña. María Virtudes como de su propiedad, quien obedecía a su pareja en todo lo que le decía, diciéndole continuamente cuando habían discusiones que no valía para nada, que era una inútil, propinándole expresiones como puta, zorra, y otras similares, controlándole el móvil y con quien iba, supervisando a las personas con las que trataba, hasta el punto de no tener amigos y de tener una relación con su familia muy limitada.

Y en virtud de ello, en fecha no concretada, pero en todo caso durante en el mes de julio del año 2020, fueron a la localidad de Alcocebre, y allí tuvieron una discusión porque el acusado quería abrir un negocio.Y al finalizar el día y cuando se encontraban en el domicilio anteriormente indicado, en compañía de sus hijos, se inició una discusión en la que el procesado, para imponer su voluntad y con la finalidad de menoscabar la integridad física de D.ª María Virtudes, comenzó a darle puñetazos por el cuerpo, causándole lesiones, por las que no fue al médico.

En fecha que no ha podido ser determinada, pero en todo caso en un día del mes de noviembre de 2020, siendo mediodía, el procesado y Dña. María Virtudes se encontraban en la Pizzería que regentan en la C/ Lagasca de la localidad de Castellón en donde se inició también una discusión por una decisión económica que tomó Dña. María Virtudes unilateralmente con la propietaria del local, y que determinó que la perjudicada fuera a la zona privada del local y que determinó que la perjudicada fuera de la zona privada del local para cambiarse y marcharse, siendo seguida por el procesado, quien con la finalidad de menoscabar,su integridad física la siguió, y comenzó a propinarle puñetazos por la espalda, brazos y cabeza causando lesiones por las que tampoco acudió al médico.

Desde el mes de febrero de 2021 ambos se separaron, pero en la madrugada del día 3 de marzo de 2021, el procesado acudió al domicilio familiar con el pretexto de coger unas mantas, y previa negativa en un principio de ella, al final se las prestó. Y con intención de recuperar ella el vehículo que está a su nombre, fueron hacia el vehículo, y luego volvieron a la vivienda, donde el procesado, con la finalidad de menoscabar su integridad física le propinó un bofetón que provocó lesiones en la perjudicada consistentes en esquimosis lineal en el pómulo derecho para lo que precisó primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar cinco días durante los que no ha estado impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

En fecha 16 de julio de 2021 Dña. María Virtudes presentó denuncia contra Luis Francisco, acusándole que un día no determinado del mes de febrero, de haber tenido otra discusión en la que finalmente el acusado la tiró sobre la cama mientras que le decía a ella que le gustaba que la maltratara, y que le provocaba a él para que terminara de tal forma, mientras con fuerza le subía él camisón, y le quitaba la ropa interior de la parte inferior del cuerpo, mientras Dña. María Virtudes le decía "para, para, es suficiente no sigas".y estando la perjudicada boca arriba, el procesado agarró uña de sus piernas, y le golpeaba su cara con la otra mano, mientras la penetraba vaginalmente y le decía "eres mi perra, eres mi puta, dímelo", sin que tales extremos hayan quedado acreditados a la vista de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral.

Como consecuencia de los hechos anteriormente descritos Dña. María Virtudes sufre una sintomatología depresivo-ansiosa con estado de ansiedad y depresión mostrando un estado generalizado de tensión con incapacidad para relajarse y tendencia a revivir mediante pesadillas, estando en situación de hipérvigilancia, y habiéndole causado los hechos descritos un daño social en el área familiar, laboral, grupo de iguales, emocional y económica, que precisarían de intervención psicológica y social para su restablecimiento. La perjudicada reclama por todos los conceptos".

SEGUNDO.-La Parte Dispositiva de la Sentencia establece:

"Que debemos condenar y condenamos a Luis Francisco como autor penalmente responsable de un delito de violencia habitual del artículo 173.2 párrafo segundo del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del permiso de tenencia y porte de armas por TRES AÑOS y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros y comunicarse con Dª María Virtudes por tiempo de TRES AÑOS.

Asimismo, lo condenamos por tres delitos de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal a la pena, por cada uno de ellos, de CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con privación del permiso de tenencia y porte de armas por UN AÑO Y SEIS MESES y prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima por TRES AÑOS.

Absolvemos a Luis Francisco del delito continuado de agresión sexual del que venía siendo acusado.

El condenado deberá indemnizar a Dª María Virtudes en la cantidad de 200 euros por lesiones y 7.000 euros por daños morales, más intereses legales, imponiéndose cuatro quintos de las costas procesales".

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon Recursos de Apelación por el condenado y la acusación particular remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia, con fecha 12 de abril de 2023 que, aceptando los hechos probados de la sentencia apelada contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"En atención a todo lo expuesto, la Sección de Apelaciones Penales de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Virtudes.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia a que el presente rollo se refiere en el sentido de sustituir dos penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad por dos penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad por razón de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del CP, al haber sido perpetrado uno de ellos en presencia de un hijo menor de edad y haber sido cometido el otro en el domicilio de la víctima, y en el sentido de sustituir la indemnización de 7.000 euros por la indemnización de 15.000 euros, manteniéndose inalterada la sentencia apelada en todo lo demás, no haciéndose un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Luis Francisco.

Motivo primero.-Por Infracción de Ley del art. 847.1.a) 1º y art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del apartado 3 del art. 153 CP. Motivo segundo.-Infracción de Ley del art. 847.1a). 1º y art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de lo dispuesto en el art. 8.4º CP. Motivo tercero.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) y a un proceso con todas las garantías (legalidad, seguridad jurídica, así como principio non bis in idemrecogidos en los art.s 9.3 y 25.1 CE) . Motivo cuarto.-Por infracción de Ley del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts 109, 110 y 115 CP.

Motivos alegados por la acusación particular María Virtudes.

Motivo primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOJP, y del artículo 852 LECrim por infracción de los arts. 24, 9.3 y 120 CE. Motivo segundo.-Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción del art. 179 CP. Motivo tercero.-Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción del art. 66.6 CP. Motivo cuarto.-Por Infracción de ley por indebida aplicación del art. 110 CP. Motivo quinto.-Al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de las pruebas, y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, apoyando parcialmente los motivos primero a tercerodel recurso de Luis Francisco e impugnando el resto de motivos de ambos recursos; la representación legal de la acusación particular impugnó el recurso de Luis Francisco; la representación procesal de Luis Francisco impugnó el recurso de la acusación particular. La Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 3 de febrero de 2026.

Fundamentos

A).- Recurso de María Virtudes.

PRIMERO.-La Audiencia Provincial, junto a unos pronunciamientos condenatorios por otros delitos, decretó la absolución del acusado del delito de agresión sexual de que era acusado por esta parte, al entender que la prueba practicada no despejaba todas las dudas y, por tanto, era insuficiente para alcanzar el grado de certeza que exige una condena. Disconforme con esa valoración y, tras ver desestimada la apelación, acude en casación atacando esa exteriorizada duda de la Audiencia, que el Tribunal Superior de Justicia consideró razonable. Lo hace a través de tres motivos: los dos primeros y el último. El primero denuncia motivación arbitraria o insuficiente. El último, a través del art. 849.2º y distorsionando de forma absoluta las costuras de ese precepto, reivindica otra valoración probatoria, sin basarse en prueba documental como exige el precepto. El segundo se limita a través del art. 849.1º LECrim a extraer las consecuencias jurídicas -condena por el delito del art. 179 CP- de la redacción de hechos probados que propone la recurrente.

Los argumentos de los tres motivos pueden unificarse. El segundo es vicario del primero y, además, de prosperabilidad autónoma inviable por impedirlo principios constitucionales. El último se da de bruces no solo con las exigencias del art. 849.2 LECrim (prueba documental literosuficiente no contradicha por otros elementos de prueba: aquí no se designa documental, la prueba invocada carece de autarquía demostrativa y además hay pruebas contradictorias -declaración acusado-), sino, también, con principios estructurales del régimen de recursos que prohíben la conversión de una sentencia absolutoria por razones probatorias en condena a través de un recurso.

SEGUNDO.-Sostiene la recurrente que concurría prueba de cargo suficiente para un pronunciamiento de condena sustentado por las declaraciones de la víctima. Son analizadas para argumentar en favor de su fiabilidad tratando de desmontar las objeciones o puntos que han suscitado en la Audiencia vacilaciones o han impedido su convicción. La narrativa de la víctima, con arreglo a las pautas fijadas por la jurisprudencia (persistencia, ausencia de motivos de incredibilidad), permitiría fundar una condena.

Nos compete resolver si la respuesta ofrecida por ambos Tribunales se adecua a parámetros de lógica y racionalidad; pero no verificar si compartimos la valoración probatoria efectuada. Esa labor es ajena a la función de un Tribunal de casación, salvo posible afectación de la presunción de inocencia. Y, por definición, la presunción de inocencia solo puede ser vulnerada por una sentencia condenatoria; jamás por una sentencia absolutoria en cuanto lo que se hace en ese caso es proclamar que persiste intacta esa proclamación constitucional que ampara a todo acusado.

En particular, el derecho a la tutela judicial efectiva solo acogerá casos de patente arbitrariedad, o manifiesto apartamiento de la lógica.

En la jurisprudencia constitucional es tópico tal entendimiento del derecho a la presunción de inocencia ( STC 141/2006, 8 de mayo) "por cuanto beneficia únicamente al acusado ( STS 41/1007, de 10 de marzo)". Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, F.4), "tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio F4; 178/2001, de 17 de septiembre, F.3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues si son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( SSTC 41/1997, F.5; 285/2005, de 7 de noviembre F.4).

TERCERO.-El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE en relación con el art. 852 LECrim) ciertamente abre una puerta para franquear las murallas de la casación. Esa puerta es empujada por la recurrente tratando de abrirla. Por esa vía puede analizarse en casación la resolución, pero sin potencialidad para penetrar en lo que es el núcleo de la valoración probatoria. Hemos de limitarnos a constatar que no se trata de una resolución arbitraria, caprichosa o inmotivada.

La lectura de ambas resoluciones -la de instancia y la de apelación- muestra a las claras que contienen razonamientos sólidos, y compartibles: la ausencia de algún elemento corroborador y otros datos colaterales que se exponen han suscitado dudas sobre la agresión denunciada. Ante eso, sólo cabe esperar un pronunciamiento absolutorio.

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial. Sólo repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". De esa manera el enunciado enfático de ese derecho no se queda en mera proclamación retórica. Cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Pero queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. No cualquier respuesta colma sus exigencias: sólo aquéllas motivadas que se muevan dentro de cánones elementales de razonabilidad y se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles, igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones, o valoraciones probatorias, incluso más correctas o convincentes, constituirá un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo "razonable" o lo "defendible" desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión; se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo desde esa óptica el Tribunal Constitucional en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo interprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales puede corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE.

Aunque este Tribunal de casación se sitúa en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere mayor holgura y espacios más amplios, no mucho más allá puede llegar su perspectiva para el enjuiciamiento en casación de supuestos que acceden a ella de la mano del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tal derecho fundamental no puede ser amoldable o extensible según sea examinado por la jurisdicción ordinaria o por la constitucional. Sus exigencias son igual de fuertes e igual de limitadas en uno u otro ámbito. También este Tribunal Supremo, aunque ha de recalcarse que su ubicación en la pirámide de la jurisdicción ordinaria y por tanto defensor no solo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria le confiere una mayor capacidad fiscalizadora, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores sin invadir territorios reservados a ellos. Y ha de respetar los contornos del derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde definir al Tribunal Constitucional ( art. 123 CE) , no pudiendo transformar ese derecho fundamental en una especie de "comodín" cuya simple mención facultaría para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias, jurídicas, o procedimentales o sustantivas implicadas en un litigio judicial.

Si no nos ajustásemos a esa autorrestricción, la tutela judicial efectiva se convertiría en una ancha puerta por la que accederían a la casación (y, por ende, al amparo constitucional) todas aquellas cuestiones que no habrían podido ser introducidas por las más estrechas ventanas de los arts. 849 a 851 LECrim, demoliendo la tradicional arquitectura del recurso de casación.

En este caso, no es solo que no podamos fiscalizar en casación esa valoración probatoria más que desde esos estrechos márgenes, sino que, además, las consideraciones que han llevado a la Audiencia y al Tribunal Superior de Justicia a concluir que el material probatorio existente es insuficiente para alcanzar la certeza que requiere una condena, son perfectamente asumibles.

CUARTO.-Recordemos, a mayores, con la STS 179/2016, de 3 de marzo la doctrina ya consolidada que cercena las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias o de apreciaciones de hecho beneficiosas para el reo por vía de recurso. Se erige en otro obstáculo insalvable para acceder a la etición no solo de la anulación, sino también de una condena emanada de esta Sala.

La STC 167/2002, de 18 de septiembre inauguró en nuestro ordenamiento esa doctrina que luego se ha reiterado en más de un centenar de sentencias (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ó 24/2009, de 26 de enero, 80/2013, 120/2013, 105/2014 ó 191/2014). La argumentación, gira alrededor de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes, entre otros, del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) . Si se quiere guardar fidelidad a esos principios toda condena ha de fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolución, tras un debate público en el que se brinde ocasión para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en vía de recurso se plantean cuestiones de hecho vinculadas a la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado sería imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano ad quempueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El Tribunal debe oír personalmente a testigos, peritos y acusados, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia.

Estas pautas, elaboradas inicialmente en torno a la apelación, son proyectables a la casación con la singularidad de que en casación no es viable el despliegue de actividad probatoria.

La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia mucho más antigua del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia fue el caso Ekbatani contra Suecia( STEDH de 26 de mayo de 1988). Luego vendrían tres SS TEDH con la misma fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia ,caso Jan-Ake Anderson contra Sueciay caso Fejde contra Suecia).Dicha doctrina fue consolidada en pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania )y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ).Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible.

El Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 sentó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no es compatible con la naturaleza de la casación.

No pueden estimarse los motivos.

QUINTO.-El tercer motivo del recurso promovido por la acusación particular denuncia infracción del art. 66.6 CP usando como palanca el art. 849.1º LECrim.

La Sala ha optado por los mínimos legales para cada uno de los delitos. El rescate de una agravación en apelación ha llevado a elevar dos de las penas de trabajos en beneficio de la Comunidad hasta el nuevo mínimo según la renovada tipificación que la Sala de apelación ha estimado correcta.

Todo intento de denunciar que las penas impuestas dentro de la horquilla legal vulneran un precepto sustantivo, que es presupuesto para la prosperabilidad de un motivo exart.849.1º LECrim, están condenados al fracaso a la vista del grado de discrecionalidad que concede la ley.

No valen ni siquiera las comparaciones entre unos delitos y otros cuando no se encuentra ninguna razón para establecer una simetría. Convertir los trabajos en beneficio de la comunidad en penas de prisión por el simple dato de que otro delito objeto de condena ha merecido esa pena no es razonamiento acorde con la legalidad.

Se dice que los delitos de maltrato fueron extremadamente graves y que no se ha justificado la elección de esos mínimos. No hay duda de su gravedad aún siendo imaginables casos más graves lo que obliga a reservar espacios punitivos más elevados para una respuesta proporcionad.

La orfandad argumentativa en materia de penalidad, en otro orden de cosas, conculca no solo el art. 72 CP, sino también preceptos constitucionales. El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 CP e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 CE.

Ese deber adquiere toda su intensidad ante incrementos punitivos por encima del suelo legal. Para imponer el mínimo previsto, sin embargo, una muy poderosa razón es carecer de motivaciones para su elevación. No encontrar -ni exponer, en consecuencia-, razones para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el favor libertatis.

Esto no significa que desde posiciones acusadoras sea absolutamente inimpugnable la concreta individualización por deficiencias en su justificación; pero sí que será más difícil que ese tipo de razonamiento se abra paso en casación. Además, la respuesta final ha de ser muy probablemente diferente a la que se puede adoptar en los casos de recursos interpuestos desde la óptica de la defensa.

Retomando una idea ya apuntada: es inherente a la individualización penológica un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado, en principio, en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias o las inmotivadas; pero no las decisiones razonadas y razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantumpenológico no es exigible una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid. STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).

Sentada su trascendencia casacional, el defecto de falta de motivación puede desembocar en tres veredas diferentes. Todas han tenido algún reflejo en la jurisprudencia de esta Sala.

a)En rigor, la solución más acorde con la naturaleza de la infracción, predominantemente procesal aún con relieve constitucional, sería la anulación en ese particular con devolución al Tribunal a quopara subsanación del defecto. Esta será la única salida posible cuando la queja, siendo atendible, proviene de una acusación.

b)En ocasiones esta Sala se ha inclinado por casar la sentencia e imponer el mínimo legal, si el recurso proviene de la defensa. Esta fórmula evita retrasos pero no es extrapolable a la falta de motivación de una rebaja penológica. Es absurdo e inasumible que cuando es la acusación quien protesta por esa deficiencia la solución sea anudar a la anorexia motivadora la eficacia de una "agravante" (¡!).

c)Otra tercera vía consiste en anular en ese particular la sentencia aunque con los efectos propios de un recurso por infracción de ley: recuperar la instancia para dictar segunda sentencia en casación asumiendo la tarea de una renovada individualización motivada. Eso podrá conducir bien a justificar la pena elegida cuando de la propia sentencia se desprendan elementos suficientes; bien a reindividualizar cuando se entienda que los factores que pueden manejarse aconsejan una atemperación.

Pero otra vez lo que es admisible desde el prisma de la defensa, se hace inaceptable desde la otra perspectiva (acusación). Supone no solo usurpar esa atribución a la Sala de instancia, sino también privar a la defensa de la posibilidad de recurrir. No podemos reindividualizar la pena por considerar que no se ajusta a la gravedad de los hechos. No es factible ese tipo de operación en casación pues nos entrometeríamos en facultades discrecionales de la Audiencia Provincial que sí cabrían aunque tampoco con total holgura en una apelación. Solo podemos verificar si la opción penológica es ajustada a la ley y está motivada racionalmente.

Las penas están ajustadas a la legalidad. El razonamiento es parco pero no inexistente. Aparece, al menos, implícito, puede descubrirse. No contar con ningún motivo para superar el mínimo legal no deja de ser una muy buena razón para quedarse en él.

El motivo ha de desestimarse.

SEXTO.-Se protesta por la cuantificación de la responsabilidad civil por daño moral. Entiende que la cifra, que fue incrementada en apelación (15.000 euros), es todavía insuficiente. Debiera duplicarse.

El motivo tampoco puede ser estimado. Militan en su contra razones paralelas a las expresadas el anterior fundamento. Estamos otra vez ante una cuestión de discrecionalidad razonada ( STS 433/2019, de 1 de octubre). Cabe exigir un mínimo razonamiento justificando la cuantificación. Pero lo que no es dable es sustituir la decisión del Tribunal de instancia por la propia en ese ámbito de discrecionalidad (que -preciso es recordarlo- no es lo mismo que arbitrariedad).

Según la recurrente no está suficientemente motivada la cuantía fijada que es demasiado baja. Propone un incremento a 30.000 euros.

El monto indemnizatorio es razonable y está explicado en términos suficientes. Se ajusta a estándares habituales.

Es pertinente recordar de la mano de la STS 97/2016, de 28 de junio unos parámetros presentes habitualmente en la jurisprudencia para resolver alegaciones de este tenor: "... la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases pero no el monto concreto, que no solo no está sujeto a reglas aritméticas; sino que resulta de precisión exacta imposible cuando hablamos de daños morales ( STS 957/2007, de 28 de noviembre). Cuando la cuantificación se ajusta a estándares habituales y parámetros que, sin ser exactos, se mueven en torno a pautas comúnmente compartidas y reconocibles, no será preciso un razonamiento, imposible, que justifique por qué se dan "x" euros y no una cantidad ligeramente superior, o ligeramente inferior.

Solo cuando la cantidad fijada está huérfana de la más mínima fundamentación, y, además, se aparta de estándares habituales o comprensibles, de manera que se presente como el fruto de un puro voluntarismo o capricho será posible la revisión tal y como recuerda la STS 957/2007.

La cifra de seis mil euros fijada es razonable, más allá de la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta. Serían igualmente razonables 10.000 ó 7.000 ...¡ó 3.000 euros!. La Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abdique de moldes de "razonabilidad". Y aquí, pese al silencio motivador, no se fuerzan esos parámetros: cualquier explicación resultaría en cierta medida tanto obvia en cuanto a la procedencia de indemnización (es patente que hay perjuicios morales que además el art. 193 CP presume), como insuficiente en cuanto a la cuantificación (con un mismo razonamiento podríamos llegar a cifras muy diversas).

Ha de tenerse ese concreto pronunciamiento por ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivación plenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo o explicar por qué no se han dado 100, 600 ó 2.000 euros más. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos. La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo "alguna-cantidad-habrá-que poner"como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero). Pas de motivation sans textese dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse). Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de una retórica o unas fórmulas huecas, pues no van a conducir a cifras concretas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio). Era seguramente deseable alguna mayor retórica motivadora. Pero basta la remisión a las lesiones y daños sufridos que se efectúa combinada con la lectura del párrafo final del hecho probado para considerar suficientemente justificada".

La proyección de esos criterios al presente supuesto conduce a la desestimación del motivo. Anticipamos en todo caso que el discurso del que nos hemos hecho eco rige plenamente en casación. En la apelación el ámbito de cognición es más holgado.

B).- Recurso de Luis Francisco.

SÉPTIMO.-Los tres primeros motivos del recurso son refundibles como sugiere el propio recurrente: se denuncia violación del non bis in idemen cuanto el Tribunal de apelación ha elevado las penas de dos de los delitos del art. 153.1 CP a su mitad superior al estimar en uno ellos la agravación por perpetración en el domicilio; y en el otro, la presencia de uno de los hijos.

En la medida en que al concretar la punición por el delito del art. 173 ya se ha elevado la pena por la perpetración en el domicilio de dos de las conductas ( art. 173.2), se lesionaría el non bis in idemal utilizar esa misma circunstancia (domicilio de la víctima) para dos incrementos punitivos, proyectándola tanto al art. 173 (que es lo correcto conforme al art. 8.4 CP que cita el recurrente) como al art. 153.3.

Tiene razón el recurrente. De hecho su solicitud ha merecido el apoyo parcial del Fiscal.

El apoyo es solo parcial pues el argumento no es reconducible a una de las infracciones: aquélla que se perpetró en presencia de uno de los hijos menor) y, además, en el domicilio: en ese episodio concurre otro elemento que permite fundar la agravación.

Podríamos -pero eso significaría variar en casación y sin espacio cognitivo abierto para ello- basar la agravación del art. 173 exclusivamente en la presencia del menor y por tanto mantener la agravación en dos de las infracciones. Pero no es esa la calificación que plasmó la Audiencia. La rectificación del TSJ se mueve por la vía de considerar que en el art. 173 es el domicilio lo que agrava. Eso impide manejar otros criterios antes no alegados por ninguna parte (atender a la presencia del menor para la agravación del art. 173 CP) .

Por tanto, y como solicita el Fiscal, mantendremos la pena de trabajos en beneficios de la Comunidad en su mitad superior solo para una de las infracciones del art. 153, el primero de los episodios (por haberse cometido en presencia de menor). En los otros dos no estimamos la agravación para no duplicar la valoración de la perpetración en el domicilio. La estimación supone dejar sin efecto uno de los incrementos penológicos acordados en la apelación.

OCTAVO.-El cuarto y último motivo protesta por el aumento de la indemnización efectuada en apelación.

El motivo queda contestado con remisión a la refutación de la petición en sentido opuesto que hacía la recurrente: el quantumindemnizatorio no es materia propicia para debatir en casación.

Conviene resaltar de nuevo que el monto fijado es razonable. Está explicado en términos suficientes en la sentencia de apelación: por su naturaleza, la propia descripción del hecho puede constituir la base del quantumindemnizatorio (en este caso, una pluralidad de agresiones y una actividad de desprecio sostenida en el tiempo con unas concretas consecuencias en la salud psíquica que se describen.

No podemos exigir ecuaciones exactas. Es notorio que ese trato humillante y vejatorio persistente con episodios de violencia en el marco de una relación de convivencia estable ocasiona un negativo impacto psíquico con necesidad muchas veces de tratamiento psicológico como ha sucedido aquí. Explayarse en razonamientos esforzándose en justificar los perjuicios morales y su alcance sería tanto como minusvalorar la sensibilidad del lector de la sentencia. Precisamente por esa evidencia puede bastar con la genérica referencia a los daños morales causados completada con la descripción del cuadro psíquico desencadenado. Resulta innecesario detenerse a explicar por qué ese tipo de hechos ocasiona daño moral en una persona, máxime si se vienen repitiendo y generan una sensación de sumisión capaz de anular la autoestima. La traducción pecuniaria de esos perjuicios no es fácil y ha de guiarse por valoraciones estimativas en las que no pueden introducirse absurdos criterios aritméticos. ¿Podría ser 8.000 euros? Sí. Pero también 20.000 euros.

NOVENO.-Habiéndose estimado el recurso de Luis Francisco, sus costas ha de declararse de oficio. Procede la condena a la otra recurrente al pago de las costas procesales generadas por su recurso ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- ESTIMARel recurso de casación interpuesto por Luis Francisco contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de abril de 2023, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda), por estimación de su recurso; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

2.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la acusación particular María Virtudes contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, con imposición de las costas de este recurso y a la pérdida del importe del depósito si este se hubiese legalmente constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Manuel Marchena Gómez

Antonio del Moral García Ángel Luis Hurtado Adrián

Javier Hernández García

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