Última revisión
26/02/2026
Sentencia Penal 85/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6855/2023 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 85/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100096
Núm. Ecli: ES:TS:2026:466
Núm. Roj: STS 466:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6855/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Almería
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6855/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma número 6855/2023, interpuesto por
Es parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
El día 15/07/2020 agentes de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones policiales, llevaron a cabo entradas y registros acordadas en virtud de Auto judicial de 14/07/2020 en los siguientes domicilios:
- A las 9:30 horas en el DIRECCION002, donde residía el acusado Anibal en cuyo interior se encontraron: 134 plantas de marihuana, 8 envoltorios con cocaína, 33 transformadores, 33 focos, 2 filtros, 3 ozonizadores, tres extractores y 6 ventiladores utilizadas para el cultivo y cuidado de de dichas sustancias 4993,5 euros producto de dicha actividad ilícita y una balanza digital.
- A las 9:30 horas en el DIRECCION003 donde vive la acusada Paula, en cuyo interior se encontraron: cuatro placas de hachís, 139 bolsitas con marihuana, una roca de cocaína, así como una báscula digital y 10 euros obtenidos de dicha actividad ilícita.
- A las 11:45 horas en el DIRECCION004 donde vivían los acusados Jose Ignacio e Adela en cuyo interior se encontraron: 67 placas de hachís, 2 botes de cogollos de marihuana, con marihuana, así como tres básculas digitales y 18.030 euros obtenidos de dicha actividad ilícita.
- A las 12:55 horas en el DIRECCION005, donde residía el acusado Estanislao, en cuyo interior se encontraron: una báscula digital y 1.805 euros obtenidos de dicha actividad ilícita.
Para la realización de dicha actividad ilícita, el acusado Anibal se valió de una doble acometida de luz fraudulenta, desde fechas no precisadas hasta el 15/07/2020, causando un perjuicio a la entidad suministradora Energía XXI SLU, valorado pericialmente en un total de 5.069,87 euros.
Sometidas a análisis las mismas, resultaron ser: 632,58 gr netos de resina de cannabis con un porcentaje de THC del 22,36 %, 1.914,8 gr netos de resina de cannabis con un porcentaje de THC del 15,77 % 2.336,65 gr netos de resina de cannabis con un porcentaje de THC del 18,13 %, 1.640, de cannabis con un porcentaje de THC del 13,56 %, 152,83 gr netos de cannabis con un porcentaje de THC del 15,27 %, 34,49 gr netos de cocaína con 88,22 de pureza, 187,15 gr netos de resina de cannabis con un porcentaje de THC del 16,67% , 182,46 gr netos de resina de cannabis con un porcentaje de THC del 23,93%, 8,32 gr netos de resina de cannais con un porcentaje de THC del 17,27%, 1.678,48 gr netos de hojas de la planta de cannabis del 1,82 del THC y 2,87 gr netos de cocaína con un 56,76 de pureza. El precio en el mercado ilícito de las sustancias intervenidas sería en total de 58.424,28 euros y las mismas no han sido destruidas.»
«QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:
Al acusado Anibal, como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de confesión tardía, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como la de multa de 100.000 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía de los hechos, a la pena de MULTA DE 3 MESES, a razón de 6 EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal en caso de impago del art.53 del Código Penal.
Al acusado Jose Ignacio, como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, así como la de multa de 100.000 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. durante el tiempo de la condena.
Y a los acusados Estanislao, Adela Y Paula, como responsable criminalmente en concepto de autor, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a cada uno de ellos a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y MULTA DE 58.424,28 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P.).
Se acuerda el comiso del dinero y la sustancia intervenida, dándoles el destino previsto legalmente.
Todo ello, imponiendo a los condenados el pago de las costas procesales.
Les será de abono a los condenados para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que, respectivamente, han estado privados de libertad por ésta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de Insolvencia consultado por el Instructor, habiendo sido declarados los acusados parcialmente solventes por auto de fecha 18 de mayo de 2021.»
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Alicia Tapia Aparicio, en nombre y representación de Paula, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería el día 9 de junio de 2022, en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.»
Motivo primero.- Al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por estimar que existe un defecto formal en la redacción de la sentencia al haber omitido la relación de hechos probados.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim, en concreto, el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud.
Fundamentos
Es obvio que la estructura pretensional presenta problemas de articulación pues cada uno de los motivos conduciría, en caso de estimarse, a soluciones diametralmente opuestas. El primero, a la rescisión de la sentencia con reenvío al órgano de instancia para que redactara una conforme a las exigencias de completitud y precisión que se contemplan en el artículo 142 CP. Y, el segundo, a la absolución de la recurrente.
La contradicción que encierra esta formulación cumulativa o secuenciada de los motivos reclama un claro reajuste que pasa por atender, prioritariamente, al motivo con mayor
Ciertamente, los defectos en el modo de construir el hecho probado pueden comprometer la validez formal de la sentencia, pero si lo que se denuncia por quien ha sido condenado en la instancia es incompletitud y se cuestiona, por ello, el juicio de subsunción, este segundo gravamen normativo adquiere franca ventaja respecto al generado por los defectos constructivos. Y no es otro, como anticipábamos, el caso que nos ocupa.
Insiste la recurrente que no se trata de una pura omisión de un dato. Se trata de la ausencia absoluta de hechos probados sobre los que fundar la condena por lo que procede su absolución en esta instancia casacional.
La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, porque solo de este puede el tribunal obtener la información para la construcción de su inferencia normativa.
Funcionalidad que se complementa con otra de no menor relevancia. El hecho probado preciso e históricamente determinado actúa, también, como garantía esencial del derecho basilar a conocer la acusación. Este no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia permitiendo, así, el ejercicio del derecho a los recursos -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013-.
El extremadamente sintético hecho que se declara probado con relación a la Sra. Paula, en franca contradicción con el mandato de determinación y precisión contenido en los artículos 142.1º y 851.1º, ambos, LECrim, se limita a indicar que «esta
Omisión que hace aún más patente la incompletitud del relato fáctico pues es obvio que la expresa mención a la utilización por algunos de los acusados del domicilio donde residía la recurrente para vender las sustancias intervenidas en su registro, no permite inferir, con el mínimo de claridad y seguridad exigible, que esta, a la que solo se le atribuye la condición de moradora, también coparticipaba, de alguna manera, de dicha actividad.
En efecto, la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. En un sistema de Derecho Penal basado en el principio de culpabilidad y de responsabilidad personal -vid. SSTC 131/1987, 150/1991- no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga de la conducta de tráfico que el otro realiza. El conocimiento de la comisión del delito por quien no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena por un delito contra la salud pública. Conocer no constituye participar en el delito. El conocimiento solo sería penalmente relevante en el caso de que el omitente fuera garante de la evitación del resultado típico por alguna de las fuentes previstas en el artículo 11 CP -vid, SSTS 415/2006, de 18 de abril; 672/2008, de 31 de octubre; 655/2020, de 3 de diciembre-.
En este sentido, resulta especialmente significativa la STS 714/2018, de 16 de enero de 2019, cuando recuerda
Insistimos. Ni la tolerancia ni, incluso, cierta connivencia o beneplácito adquiere relevancia participativa. Incluso, acciones que objetivamente contribuyen a esas tareas, pero que pueden ser catalogadas como «neutras» quedarán fuera del campo de lo punible -sirvan como ejemplos: repostar el vehículo común aun sabiendo que va a ser utilizado para distribuir la droga; comprar papel de aluminio para uso doméstico, con conciencia de que será aprovechado también para preparar las dosis por el conviviente; tareas de limpieza de la vivienda compartida donde se lleva a cabo la labor de venta; abrir la puerta ocasional y esporádicamente a algún comprador, sin más implicación en su atención-.
Hace falta, por tanto,
Y, en el caso, ese
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 6855/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

