Sentencia Penal 85/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 85/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6855/2023 de 05 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 85/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100096

Núm. Ecli: ES:TS:2026:466

Núm. Roj: STS 466:2026

Resumen:
Déficit descriptivo de los hechos probados. La posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. En un sistema de Derecho Penal basado en el principio de culpabilidad y de responsabilidad personal -vid. SSTC 131/1987, 150/1991- no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga de la conducta de tráfico que el otro realiza. El conocimiento de la comisión del delito por quien no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena por un delito contra la salud pública. Conocer no constituye participar en el delito. El conocimiento solo sería penalmente relevante en el caso de que el omitente fuera garante de la evitación del resultado típico por alguna de las fuentes previstas en el artículo 11 CP

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 85/2026

Fecha de sentencia: 05/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6855/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Almería

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6855/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 85/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma número 6855/2023, interpuesto por Dª. Paula, representado por la procuradora Dª. María Alicia de Tapia Aparicio, bajo la dirección letrada de D. Julián Ignacio Cazorla Montoya, contra la sentencia n.º 101/2023 de 29 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 225/2022 de fecha 9 de junio de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª en el PA 36/2021, procedente del Juzgado de Instrucción num. 4 de Almería.

Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Almería incoó procedimiento abreviado núm. 3/21 (Diligencias previas 1119/20) por delito contra la salud pública y defraudación de fluido eléctrico, contra Paula y otros; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, cuya Sección 3ª, (Rollo PA 36/21) dictó Sentencia en fecha 9 de junio de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

« ÚNICO.-Probado y así se declara que: Los acusados Jose Ignacio, ciudadano español, con DNI n2 NUM000 y con antecedentes penales cancelables, Estanislao, ciudadano español con DNI N2 NUM001 y con antecedentes penales cancelables (hijo del anterior) Adela, ciudadana española con DNI n2 NUM002 y sin antecedentes penales, conjuntamente vendían sustancias estupefacientes destinadas al mercado ilícito, siendo el punto de venta una vivienda sita en DIRECCION000 (Almería) surtiéndoles de dichas sustancias de común acuerdo con ellos, el también acusado Anibal, ciudadano español, mayor de edad, con DNI n2 NUM003 y-condenado por la AudienaáProvincial de Granada (causa 4/17) en virtud de sentencia firme de 09/04/2018 a la pena de 6 meses de prisión (de cumplimiento pendiente ) por un delito contra a salud pública, desde el domicilio en donde éste habitaba sito en el DIRECCION001 (Almería).

El día 15/07/2020 agentes de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones policiales, llevaron a cabo entradas y registros acordadas en virtud de Auto judicial de 14/07/2020 en los siguientes domicilios:

- A las 9:30 horas en el DIRECCION002, donde residía el acusado Anibal en cuyo interior se encontraron: 134 plantas de marihuana, 8 envoltorios con cocaína, 33 transformadores, 33 focos, 2 filtros, 3 ozonizadores, tres extractores y 6 ventiladores utilizadas para el cultivo y cuidado de de dichas sustancias 4993,5 euros producto de dicha actividad ilícita y una balanza digital.

- A las 9:30 horas en el DIRECCION003 donde vive la acusada Paula, en cuyo interior se encontraron: cuatro placas de hachís, 139 bolsitas con marihuana, una roca de cocaína, así como una báscula digital y 10 euros obtenidos de dicha actividad ilícita.

- A las 11:45 horas en el DIRECCION004 donde vivían los acusados Jose Ignacio e Adela en cuyo interior se encontraron: 67 placas de hachís, 2 botes de cogollos de marihuana, con marihuana, así como tres básculas digitales y 18.030 euros obtenidos de dicha actividad ilícita.

- A las 12:55 horas en el DIRECCION005, donde residía el acusado Estanislao, en cuyo interior se encontraron: una báscula digital y 1.805 euros obtenidos de dicha actividad ilícita.

Para la realización de dicha actividad ilícita, el acusado Anibal se valió de una doble acometida de luz fraudulenta, desde fechas no precisadas hasta el 15/07/2020, causando un perjuicio a la entidad suministradora Energía XXI SLU, valorado pericialmente en un total de 5.069,87 euros.

Sometidas a análisis las mismas, resultaron ser: 632,58 gr netos de resina de cannabis con un porcentaje de THC del 22,36 %, 1.914,8 gr netos de resina de cannabis con un porcentaje de THC del 15,77 % 2.336,65 gr netos de resina de cannabis con un porcentaje de THC del 18,13 %, 1.640, de cannabis con un porcentaje de THC del 13,56 %, 152,83 gr netos de cannabis con un porcentaje de THC del 15,27 %, 34,49 gr netos de cocaína con 88,22 de pureza, 187,15 gr netos de resina de cannabis con un porcentaje de THC del 16,67% , 182,46 gr netos de resina de cannabis con un porcentaje de THC del 23,93%, 8,32 gr netos de resina de cannais con un porcentaje de THC del 17,27%, 1.678,48 gr netos de hojas de la planta de cannabis del 1,82 del THC y 2,87 gr netos de cocaína con un 56,76 de pureza. El precio en el mercado ilícito de las sustancias intervenidas sería en total de 58.424,28 euros y las mismas no han sido destruidas.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:

Al acusado Anibal, como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de confesión tardía, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como la de multa de 100.000 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de defraudación de fluido eléctrico, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía de los hechos, a la pena de MULTA DE 3 MESES, a razón de 6 EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal en caso de impago del art.53 del Código Penal.

Al acusado Jose Ignacio, como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, así como la de multa de 100.000 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. durante el tiempo de la condena.

Y a los acusados Estanislao, Adela Y Paula, como responsable criminalmente en concepto de autor, cada uno de ellos, de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a cada uno de ellos a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION y MULTA DE 58.424,28 euros, con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 y 79 C.P.).

Se acuerda el comiso del dinero y la sustancia intervenida, dándoles el destino previsto legalmente.

Todo ello, imponiendo a los condenados el pago de las costas procesales.

Les será de abono a los condenados para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que, respectivamente, han estado privados de libertad por ésta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de Insolvencia consultado por el Instructor, habiendo sido declarados los acusados parcialmente solventes por auto de fecha 18 de mayo de 2021.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Paula; dictándose sentencia núm. 101/2023 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla en fecha 29 de marzo de 2023, en el Rollo de Apelación 250/22, cuyo Fallo es el siguiente:

«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Mª Alicia Tapia Aparicio, en nombre y representación de Paula, contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería el día 9 de junio de 2022, en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.»

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representación procesal de Dª. Paula que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por estimar que existe un defecto formal en la redacción de la sentencia al haber omitido la relación de hechos probados.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim, en concreto, el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso, y subsidiariamente su desestimación. La Sala lo admitió quedando los autos conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 3 de febrero de 2026.

Fundamentos

CUESTIÓN PREVIA

1.El recurso se funda sobre dos motivos que se presentan como si fueran dos secuencias argumentales de un mismo gravamen. En efecto, el primero denuncia quebrantamiento de forma al considerar que los hechos probados se presentan manifiestamente incompletos con relación a la participación de la recurrente en el delito por el que ha sido acusada. Pero, sin solución de continuidad,« siguiendo el hilo argumental» (sic)se precisa en el segundo motivo por infracción de ley, se combate el juicio de subsunción porque se considera que, precisamente, tales hechos no permiten la subsunción en el tipo que ha sido objeto de condena en la instancia.

Es obvio que la estructura pretensional presenta problemas de articulación pues cada uno de los motivos conduciría, en caso de estimarse, a soluciones diametralmente opuestas. El primero, a la rescisión de la sentencia con reenvío al órgano de instancia para que redactara una conforme a las exigencias de completitud y precisión que se contemplan en el artículo 142 CP. Y, el segundo, a la absolución de la recurrente.

La contradicción que encierra esta formulación cumulativa o secuenciada de los motivos reclama un claro reajuste que pasa por atender, prioritariamente, al motivo con mayor carga reparatoria.Y este, desde luego, no puede ser el que entrañaría la rescisión de la sentencia, sino el que, de reconocerse la razón a la recurrente, comportaría su absolución.

Ciertamente, los defectos en el modo de construir el hecho probado pueden comprometer la validez formal de la sentencia, pero si lo que se denuncia por quien ha sido condenado en la instancia es incompletitud y se cuestiona, por ello, el juicio de subsunción, este segundo gravamen normativo adquiere franca ventaja respecto al generado por los defectos constructivos. Y no es otro, como anticipábamos, el caso que nos ocupa.

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DEL 849.1º LECRIM, POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 368 CP

2.La recurrente considera que los hechos declarados probados se limitan a indicar el hallazgo de determinada cantidad de droga en el domicilio de la que era moradora, pero no precisan que realizara ninguna conducta constitutiva del delito de tráfico de drogas por el que ha sido condenada en la instancia. Se la menciona en los hechos probados de manera absolutamente tangencial y anecdótica, lo que contrasta con la detallada descripción de las conductas que se atribuyen al resto de acusados. En este punto, la recurrente llama la atención que la sentencia recurrida, al tiempo en que declara probado que los acusados Jose Ignacio, Estanislao e Adela realizaban actos de venta de sustancias estupefacientes en el domicilio donde residía la recurrente, guarda, sin embargo, absoluto silencio sobre si ella también realizaba actos de venta. Difícilmente puede sostenerse, se afirma en el recurso, una condena sin describir la concreta participación que ha resultado probada. Al hilo de ello, considera la recurrente que una cosa es que descrita la conducta nuclear pueda ser completada al hilo de la valoración probatoria en los fundamentos de derecho y otra muy diferente es que la omisión pueda repararse heterointegrando los hechos probados con menciones fácticas dispersas en la fundamentación jurídica. La sentencia recurrida, a pesar de identificar el grave déficit descriptivo del que adolece la sentencia de instancia y reconocer e incluso citar la doctrina de esta Sala que prohíbe la heterointegración en contra de reo, salva la infracción mediante un esfuerzo interpretativo de los hechos probados apoyándose en elementos heterointregradores.

Insiste la recurrente que no se trata de una pura omisión de un dato. Se trata de la ausencia absoluta de hechos probados sobre los que fundar la condena por lo que procede su absolución en esta instancia casacional.

3.El motivo debe prosperar. No parece necesario insistir en que los hechos probados ocupan un papel central en la construcción de la sentencia penal. Constituyen el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso y, en consecuencia, para construir el juicio de tipicidad y fijar todas las consecuencias que se derivan del mismo. Ello explica las exigentes condiciones de producción del hecho probado que se establecen en la norma.

La subsunción penal no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, porque solo de este puede el tribunal obtener la información para la construcción de su inferencia normativa.

Funcionalidad que se complementa con otra de no menor relevancia. El hecho probado preciso e históricamente determinado actúa, también, como garantía esencial del derecho basilar a conocer la acusación. Este no se extingue con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanza su máximo auge garantizador con la propia sentencia permitiendo, así, el ejercicio del derecho a los recursos -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013-.

4.En el caso, y como anticipábamos, los hechos probados de la sentencia de instancia, que hizo suyos la de apelación, sin incluir referencia alguna a qué otros datos fácticos consideraba que podrían heterointegrarlos o complementarlos, no identifican, con relación a la recurrente, conducta típica subsumible en el artículo 368 CP.

El extremadamente sintético hecho que se declara probado con relación a la Sra. Paula, en franca contradicción con el mandato de determinación y precisión contenido en los artículos 142.1º y 851.1º, ambos, LECrim, se limita a indicar que «esta vive en el domicilio en cuyo interior se encontraron cuatro placas de hachís, 139 bolsitas con marihuana, una roca de cocaína, así como una báscula digital y 10 euros obtenidos de dicha actividad delictiva» (sic et simpliciter).Hechos que deben ponerse en relación con aquellos en los que también se declara probado «que en dicha vivienda los acusados Estanislao, Adela y Jose Ignacio conjuntamente vendían sustancias destinadas al mercado ilícito».

5.Los hechos probados no solo no describen que la recurrente realizara actos típicos de transmisión de sustancias o que las halladas en el domicilio las poseyera con dicha finalidad, sino que omite toda referencia a qué tipo de relación -personal, temporal, consorcial, convivencial...- mantenía con los otros acusados que sí se declara probados que vendían las sustancias en el domicilio.

Omisión que hace aún más patente la incompletitud del relato fáctico pues es obvio que la expresa mención a la utilización por algunos de los acusados del domicilio donde residía la recurrente para vender las sustancias intervenidas en su registro, no permite inferir, con el mínimo de claridad y seguridad exigible, que esta, a la que solo se le atribuye la condición de moradora, también coparticipaba, de alguna manera, de dicha actividad.

6.Sobre esta decisiva cuestión, resulta imprescindible referir la sólida y reiterada doctrina de este Tribunal Supremo relativa a que la convivencia con la persona traficante y el simple conocimiento y tolerancia de su actividad son insuficientes para afirmar la coautoría en un delito de tráfico de drogas -vid. SSTS 858/2016, de 14 de noviembre; 490/2014, de 17 de mayo; 714/2018, de 16 de enero de 2019; 301/2024, de 9 de abril-. Como precisábamos en la STS 425/2014, de 28 de mayo, «en el supuesto de la tenencia de drogas con propósito de tráfico, el acceso a la droga que tiene el cónyuge, padre o hijo que conviven, no puede comportar por sí solo, la realización del tipo penal. Naturalmente -dice la STS 1227/2006 de 15 de diciembre - que en este delito es posible compartir la tenencia y que esto es posible también cuando se la comparte entre cónyuge o entre padres e hijos, o demás moradores de la vivienda. Pero en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requerirán que en estos casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas».

En efecto, la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. En un sistema de Derecho Penal basado en el principio de culpabilidad y de responsabilidad personal -vid. SSTC 131/1987, 150/1991- no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga de la conducta de tráfico que el otro realiza. El conocimiento de la comisión del delito por quien no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena por un delito contra la salud pública. Conocer no constituye participar en el delito. El conocimiento solo sería penalmente relevante en el caso de que el omitente fuera garante de la evitación del resultado típico por alguna de las fuentes previstas en el artículo 11 CP -vid, SSTS 415/2006, de 18 de abril; 672/2008, de 31 de octubre; 655/2020, de 3 de diciembre-.

En este sentido, resulta especialmente significativa la STS 714/2018, de 16 de enero de 2019, cuando recuerda «que es cierto que la convivencia matrimonial o similar no permite inculpar a una persona por las operaciones de tráfico de drogas que probadamente realiza la otra. La convivencia puede permitir afirmar el conocimiento acerca de la existencia de esas actividades, pero en ese ámbito no es obligatorio denunciar ( art. 261 LECrim ) ni es punible el encubrimiento ( art. 454 CP ) y, por otro lado, la mera omisión tampoco puede valorarse como coautoría omisiva, pues no se acredita la posición de garante (...) es preciso que saliendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pueda ser calificada de facilitación del tráfico. Es decir, no por ser cónyuge está siempre amparado por la exención de responsabilidad, si su comportamiento no se limita a conocer y padecer la actividad del otro, y se demuestra que el ilícito negocio lo llevan entre ambos y en definitiva el compañero o compañera realiza aportaciones causales al hecho delictivo que denotan un concierto o coordinación»-vid. en el mismo sentido, SSTS 1274/2009, de 18 de diciembre; 858/2016, de 14 de noviembre-.

Insistimos. Ni la tolerancia ni, incluso, cierta connivencia o beneplácito adquiere relevancia participativa. Incluso, acciones que objetivamente contribuyen a esas tareas, pero que pueden ser catalogadas como «neutras» quedarán fuera del campo de lo punible -sirvan como ejemplos: repostar el vehículo común aun sabiendo que va a ser utilizado para distribuir la droga; comprar papel de aluminio para uso doméstico, con conciencia de que será aprovechado también para preparar las dosis por el conviviente; tareas de limpieza de la vivienda compartida donde se lleva a cabo la labor de venta; abrir la puerta ocasional y esporádicamente a algún comprador, sin más implicación en su atención-.

Hace falta, por tanto, algo más:un consorcio delictivo, una colaboración con la actividad del conviviente mediante acciones que supongan esa facilitación de su ilícito negocio o cooperación con el mismo. Como afirmábamos en la STS 163/2013, de 23 de enero, «es necesario un plus, la prueba que demuestre que se ha dado el salto de un consorcio meramente afectivo a un consorcio criminal»-vid. con idéntico alcance, STS 150/2022, de 22 de febrero-.

Y, en el caso, ese «salto»no aparece reflejado con la mínima precisión exigible en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, validados por la de apelación. Estos en modo alguno permiten identificar que la Sra. Paula cometiera un delito contra la salud pública. La insuficiencia narrativa del hecho probado parece reflejar una correlativa y determinante insuficiencia del material probatorio que no permite deducir de una forma concluyente que la recurrente, pese a ser moradora de la vivienda, desplegase algún tipo de ayuda o auxilio a los otros condenados.

CLÁUSULA DE COSTAS

7.Tal como previene el artículo 901 LECrim, se declaran de oficio las costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación de la Sra. Paula contra la sentencia de 29 de marzo de 2023 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que casamos y anulamos y será sustituida por la que a continuación se dicte.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 6855/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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