Sentencia Penal 86/2026 T...o del 2026

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26/02/2026

Sentencia Penal 86/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7434/2023 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 86/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100101

Núm. Ecli: ES:TS:2026:471

Núm. Roj: STS 471:2026

Resumen:
Ámbito del recurso excepcional de casación previsto en el artículo 847, 1 b) LECrim. No cabe fundarlo en vulneración del derecho a la presunción de inocencia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 86/2026

Fecha de sentencia: 05/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7434/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial A Coruña

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7434/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 86/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 7434/2023, interpuesto por D. Apolonio representado por el procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, bajo la dirección letrada de D. Juan Antonio Hoyos Gurrea contra la sentencia número 311/2023 de 6 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 163/2023 de fecha 18 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 6 de A Coruña en la causa PA 361/2022.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida, Dª. Tarsila representada por la procuradora D.ª Rocío Marsal Alonso, bajo la dirección letrada de Dª. Amparo Rodríguez Recio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- .-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Corcubión incoó Diligencias urgentes núm. 398/2021 por un delito de violencia de género, contra Apolonio; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 6 de A Coruña, (P.A. 361/2022) quien dictó Sentencia en fecha 18 de mayo de 2023 que contiene los siguientes hechos probados:

«ÚNICO.El acusado, Apolonio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1987 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Tarsila.

En fecha indeterminada, entre abril y noviembre de 2021, el acusado con el fin de intimidarla y vejarla, le envió mensajes a través de la aplicación WhatsApp a la perjudicada, diciéndole: "mira te voy a decir algo, ten cuidado por donde camines porque la vida se te va a hacer corta, de mi cuídate bien puta, as putas van con calquera gratis".

Por auto de 23 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Corcubión, se impuso al acusado la prohibición de aproximación a Tarsila a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o frecuente, mientras durase la tramitación del procedimiento y en tanto no se dejase sin efecto o modificase por resolución judicial.»

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

«QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonio como autor penalmente responsable de un delito menos grave de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, del artículo 171.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o, subsidiariamente, para el caso de que no preste su conformidad a dicha pena, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; y prohibición de aproximación a la perjudicada a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio por un año y seis meses.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Apolonio como autor penalmente responsable de un delito leve de vejaciones injustas, del artículo 173.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 días de trabajos en beneficio de la comunidad, o, subsidiariamente, para el caso de que no preste su conformidad a dicha pena, a la pena de 5 días de localización permanente, y prohibición de aproximación a la perjudicada a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tres meses.

Todo ello, con condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Requiérase al acusado al tiempo de notificar esta sentencia para que manifieste si presta su consentimiento a la realización de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a los ofendidos o perjudicados por el delito haciéndoles saber que la misma no es firme, pues contra ella pueden interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ días a contar desde su notificación, a presentar en, este juzgado y a resolver por la Audiencia Provincial de A Coruña.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Apolonio; dictándose sentencia núm. 311/2023 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 1ª) en fecha 6 de octubre de 2023, en el Rollo de Apelación P.A. 808/2023, cuyo Fallo es el siguiente:

«Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Javier Garaizabal García de los Reyes en nombre y representación de Apolonio contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo penal n°6 de A Coruña en el procedimiento abreviado 361/2022, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1° b) en relación con el articulo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.»

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Apolonio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim habiendo sido incorrectamente aplicados el art. 171.4 al no concurrir los elementos del tipo penal Y 173,4 del Código Penal por inexistencia de dolo.

Motivo segundo.- .- Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim siendo el precepto infringido el art. 8 CP en relación con los Art. 73 A 77 del mismo cuerpo legal . concurrencia de concurso ideal de normas.

Motivo tercero.- Pon infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse vulnerado por un lado la presunción de inocencia y por otro lado haberse vulnerado el derecho a un proceso debido con las debidas garantías y finalmente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, con inversión de la carga probatoria y con relación a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión del recurso. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 3 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMER, SEGUNDO Y TERCER MOTIVO DE CASACIÓN, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 849.1 º Y 852, AMBOS , LECRIM : POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 171.4 , 173.4 , 73, TODOS ELLOS , CP Y POR VULNERACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

1.El recurrente plantea diversos gravámenes de naturaleza normativa y uno de alcance probatorio. Con los dos primeros motivos se cuestiona el juicio de subsunción negando la concurrencia del dolo de amenazar, la relevancia penal de las expresiones que se afirman proferidas y, subsidiariamente, que no se haya aplicado la regla de subsunción castigando solo por el delito más grave que, en este caso, sería el delito de amenazas leves. Con el tercer motivo se combate la base probatoria de la condena al haberse utilizado, según el recurrente, elementos probatorios -los pantallazosde los mensajes que se afirman remitidos- carentes de valor acreditativo.

2.Identificados los motivos que prestan sostén al recurso, concurre respecto a todos ello causa de inadmisión que, en este estadio procedimental del recurso, se convierte en causa de desestimación.

3.El tercero que invoca la lesión del derecho a la presunción de inocencia cae absolutamente fuera del espectro casacional precisado en el artículo 847. 1 b) LECrim que se limita a los gravámenes estrictamente normativos por infracción de ley penal sustantiva.

En este sentido, cabe recordar que el recurso de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal es una opción político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional y convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena pues este viene satisfecho, precisamente, por el recurso de apelación. Esta desconexión con la garantía de la doble instancia, atribuye al legislador una particular libertad configurativa para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos graves y menos graves -vid. STS 666/2022, de 30 de junio; 813/2025, de 8 de octubre-.

Y, precisamente, en uso de dicha libertad, la ley ha fijado estrechas condiciones de admisión que convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza claramente excepcional. Entre estas, la más importante, que se funde exclusivamente en la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación. Debiéndose entender como tales, y como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, «las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). (...) Quedando así excluidas las disposiciones de carácter procesal».

En el caso, la parte dispone de otros mecanismos, como el recurso de amparo, para pretender la reparación de la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se afirma producido.

4.Respecto a los motivos primero y segundo, su desestimación liminar se justifica porque se han formulado «per saltum» ante esta instancia casacional. Los gravámenes normativos que ahora se denuncian no fueron objeto del recurso plenamente devolutivo interpuesto ante la Audiencia Provincial, sin que concurra circunstancia alguna que lo hubiera impedido. El recurso apelativo se limitó a denunciar infracción de la presunción de inocencia pues al parecer del recurrente los hechos declarados probados se sostienen sobre prueba insuficiente. Gravamen estrictamente probatorio con el que no cabe trazar, ni aun acudiendo a la vía de la voluntad impugnatoria exteriorizada,la mínima conexión exigible con los motivos normativos que ahora se invocan.

Sin que pueda aceptarse que estos queden hibernados hasta que la parte decida activarlos, introduciéndolos como objeto del recurso de casación. Los gravámenes generados por la sentencia de instancia deben intentar repararse mediante el primero de los recursos devolutivos que lo permita. De no hacerse así, cabe presumir razonablemente que la parte ha renunciado a hacerlos valer.

5.La casación no puede convertirse, por razones de oportunidad pretensional de la parte, en segunda instancia sin riesgo de desnaturalizar intensamente la función y la finalidad que cumple en el sistema de recursos -vid. en casos que presentan significativas similitudes, SSTS 309/2023, de 27 de abril; 1098/2024, de 28 de noviembre-.

Y, muy en particular, tratándose de este recurso excepcional previsto contra sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, no podemos prescindir de su limitada cognición y de los exigentes presupuestos de admisión para los que no basta la mera identificación de un gravamen para la parte que lo interpone.

6.Conclusión que cuenta con el explícito aval de la jurisprudencia plenaria de esta Tribunal sobre la proscripción, como regla general, de los motivos per saltum En efecto, como dijimos en la STS (Pleno) 345/2020, de 25 de junio, «(...) No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso. Cuando coexisten dos escalones impugnativos -normalmente, apelación y casación-, al segundo solo podrán acceder, salvo excepciones relacionadas con el orden público procesal o gravámenes derivados de la propia sentencia de apelación, las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal regla constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia. De tal modo, a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa. El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia. Pero no, insistimos, sobre todos, sino solo sobre aquellos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre estos puede pronunciarse el tribunal ad quem»-doctrina reafirmada en la, también de pleno, STS 487/2025, de 28 de mayo-.

7.La desestimación, basada en una causa de inadmisión por la formulación «per saltum» de los motivos, se ajusta a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho de acceso a los recursos que considera respetuoso con su alcance, atendida la especial posición que ocupa el Tribunal Supremo, fijar condiciones más estrictas de admisibilidad para el recurso de casación que para un recurso de apelación ordinario. Siempre que, sin incurrir en formalismos excesivos, respondan, además, a finalidades razonables cohonestadas, como acontece en el caso, con la necesidad de preservar la función de la casación en el sistema de recursos -vid. STEDH, caso Zubac c. Croacia, de 5 de abril de 2018-.

CLÁUSULA DE COSTAS

8.Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede la condena en costas del recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Apolonio contra la sentencia de 6 de octubre de 2023 de la Audiencia Provincial de A Coruña (sección 1ª).

Condenamos en costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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