Sentencia Penal 92/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 92/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10505/2025 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 92/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100105

Núm. Ecli: ES:TS:2026:475

Núm. Roj: STS 475:2026

Resumen:
Delitos continuados de robo con fuerza y un delito de robo con intimidación. Prueba indiciaria

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 92/2026

Fecha de sentencia: 05/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10505/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10505/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 92/2026

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10505/2025 Pinterpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por D. Pablo Jesús, representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y bajo la dirección letrada de D. Mónica María Ruiz Ruiz, contra la sentencia núm. 249/2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación núm. 260/2025, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia núm. 202/2025, de 14 de abril, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado núm. 2/2024.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia incoó Diligencias Previas con el núm. 884/2023, por delito de robo, contra D. Pablo Jesús, D. Oscar, y contra D. Nicolas y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Quinta dictó, en el Rollo núm. 2/2024, sentencia el 14 de abril de 2025, que contiene los siguientes hechos probados:

«SE DECLARAN EXPRESAMENTE LOS SIGUIENTES:

El acusado Pablo Jesús, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ejecutoriamente condenado, entre otras en sentencia de 15 de marzo de 2022 por un delito de robo con violencia a la pena de 2 años de prisión, pena que le fue suspendida por 4 años a computar desde el 4 de agosto de 2022; y. por otra sentencia de' 12 de mayo de 2021 por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 5 meses, pena cumplida el 11 de marzo de 2022, guiado por la por la intención de obtener beneficio económico realizó los siguientes hechos:

1º En hora no concretada, pero en todo caso, entre las 23;00 h del día 8 y las 7:30 horas del día 9 de noviembre de 2022, en compañía de una o más personas que no han sido identificadas, tras levantar la persiana y romper la cerradura de la puerta del bar Pincho sito en la calle Poeta Mas y Ros número 107 de Valencia y tras romper 3 máquinas tragaperras, se apoderó de unos €4.000 que halló en su interior así como de €120 que había en la caja registradora y de una caja de whisky marca Cutie Shark cuyo valor es de 120 euros, causando daños por importe de 1.343,66 euros.

El propietario del establecimiento, Imanol, tenía un seguro concertado con Zurich compañía que le ha abonado 1.706,08 cantidad que reclama ésta.

2º Sobre las 2:45 h del día 18 de noviembre de 2022, trás levantar la persiana y apalancar la puerta de acceso del bar DOCE MÁS UNO sito en la calle Vidal de Blanes núm 12 de Valencia y tras romper la máquina tragaperras cogió de su interior un total de 889,90€, €380 de la caja registradora y un patinete tasado en 101,50€ causando daños al establecimiento por valor de 89,20€.

La propietaria del establecimiento, Concepción tenía un seguro concertado con la entidad Mapfre que le ha abonado 835,03 €, reclamando la aseguradora la cantidad entregada y ella el valor del patinete.

3º Por otro lado, Pablo Jesús, sobre las 7 horas del día 18 de mayo de 2023, aprovechando que sus vecinos de chabola, Ceferino y su pareja Elvira, habían acudido a la policía en torno a las 5 de la mañana de ese mismo día, para denunciar unos hechos a los que nos referiremos a continuación, con ánimo obtener beneficio económico, ingresó al interior de la chabola de éstos y llenó una carretilla con la chatarra que tenían almacenada los perjudicados, siendo sorprendido por ellos en el mismo momento en que se la estaba llevando hacia su chabola. Los perjudicados corrieron inmediatamente detrás de él con la intención de recuperar su propiedad, procediendo Pablo Jesús a coger un palo de aluminio afilado que portaba en la misma carretilla y a tirar piedras, al tiempo que les decía que los mataría si se les ocurría llamar a la policía, desistiendo los perjudicados de intentar recuperar su chatarra valorada en 240€, cantidad que reclaman.

4º Con anterioridad a estos' hechos, pero ese mismo día 18 de mayo, en horas de la madrugada, Oscar, con DNI NUM001 mayor de edad y sin antecedentes penales, y Nicolas, con DNI NUM002 mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, comoquiera Oscar había compartido chabola con los denunciantes hasta unos días antes de estos hechos, se presentó en ella acompañado de Nicolas con el propósito de recuperar unos documentos que creía tener guardados en el interior de la chabola de Elvira y Ceferino. Al percatarse de la presencia de estos dos se produjo una discusión entre los moradores de la chabola y Oscar y Nicolas, quienes salieron corriendo de la chabola perseguidos por Ceferino».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pablo Jesús como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, fuera de las horas de apertura previsto y penado en los artículos 237, 238.2, 241 y 74 del código penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como autor responsable de un delito robo con violencia e intimidación en su modalidad atenuada, del artículo 242.1 y 3 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a ZURICH en la cantidad de 1.706,08€; a MAPFRE en 835,03€ y al propietario del Bar Pincho en la de 4.000€ por el dinero sustraído de las máquinas tragaperras ;y en 889,90€, por lo sustraído en el Bar DOCE MÁS UNO.

Y a la propietaria del patinete en la cantidad de 101,50€.

A Ceferino y a Elvira, en 240€ por la chatarra sustraída.

Se declara la LIBRE ABSOLUCIÓN de Oscar y de Nicolas de los delitos de los que venían siendo acusados en esta causa por el Ministerio Fiscal.

Todo ello con expresa imposición al condenado de un tercio de las costas causadas».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Pablo Jesús, dictándose sentencia núm. 249/2025, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de julio de 2025, en el Rollo de Apelación núm. 260/2025, cuyo Falloes el siguiente:

«1°.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús frente a la sentencia núm. 202/2025, de 14 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta.

2°.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada».

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 Ce. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Motivo Segundo.-Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Motivo Tercero.-Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración de una resolución motivada y fundada en derecho del art. 24.2 CE.

Motivo Cuarto.-Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1.a) de la LECrim. , por la infracción de precepto legal prevista en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, por indebida inaplicación de los artículos 237, 238.2, 241 y 74.1 y 74.2 del Código Penal con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia y vulneración del principio in dubio pro reo.

Motivo Quinto.-Por indebida aplicación de los arts. 242, apartados 1, 3 y 4 CP.

Motivo Sexto.-Por infracción de ley por indebida aplicación de la eximente completa, o incompleta, en relación con los arts. 20.2, 21.1 y 21.7 CP.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de todos los motivos, desestimándolos subsidiariamente. Seguidamente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de Pablo Jesús, la sentencia núm. 249/5025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia núm. 202/2025, de 14 de abril, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, donde resulta condenado como autor de: i) un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, fuera de las horas de apertura de los artículos 237, 238.2, 241 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena privativa de libertad de cinco años de prisión; y ii) de un delito robo con violencia e intimidación en su modalidad atenuada, del artículo 242.1 y 3 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia de la responsabilidad criminal, a la pena privativa de libertad de cinco años de prisión.

1. El primer motivo, en relación al robo con fuerza, lo formula por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Alega que el delito ha quedado acreditado según se describe en la fundamentación jurídica, únicamente por el hecho de que en los dos establecimientos en los que se acusa de haber cometido los robos, "se dejó olvidada una gorra que, tras ser examinada, resultó en ambas dos, que había restos de su ADN";pero del informe pericial se concluye que se encontraron rastros biológicos de otras persona en cada gorra, y así se recoge en la resolución impugnada; por lo que entiende que la sentencia de apelación, al confirmar la dictada en primera instancia, adolece de motivación e incurre en irracionalidad al no ofrecer una motivación razonada que justifique la exclusión de otras hipótesis alternativas compatibles con la inocencia del acusado, como que la autoría fuere de las otras personas cuyo ADN, estaba también las gorras, vulnerando de esta forma el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

2. La reforma de la LECrim, operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y prever un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación se dirige ahora a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

Consecuentemente, reitera esta Sala Segunda (por todas STS 918/2025, de 6 de noviembre) cuando el recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, viene recordando el Tribunal Supremo que el objeto de impugnación es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra. Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. Ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas. El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia.

La casación actúa, por tanto, en un ámbito de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-.

El control casacional es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. Pero no somos los llamados a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

3. Parámetros desde los cuales el motivo el motivo debe ser desestimado, pues la conclusión de culpabilidad a la que llegó el tribunal de instancia, y que convalidó el Tribunal Superior, se basó en prueba de cargo suficiente, racionalmente valorada.

Pues aunque se detectaron rastros biológicos de otra persona en cada gorra, la existencia de dos robos en dos bares, El Pinchoy Doce más Uno,su proximidad en el tiempo -nueve días de diferencia-, su concreción geográfica -la ciudad de Valencia- la similitud del modus operandide forzada entrada, la sustracción violenta de idénticos objetos -las máquinas tragaperras y la caja registradora-la realización en horario de cierre, el no haber sido reconocido como cliente de los bares el autor, el olvido de dos gorras en los lugares del expolio desconocidas absolutamente para los titulares, más la coincidencia de rastros de ADN del apelante en las mismas, conforman un cuadro probatorio, donde la inductiva inferencia de su autoría deviene acomodada a criterios lógicos inequívocos.

A lo que se une, como refuerzo argumentativo, más que probatorio, el hecho de que no aportara el acusado explicación alguna sobre el uso de las gorras y sobre la causa de por qué acabaron en esos dos establecimientos (explicaciones que solo él se encontraba en condiciones de proporcionar), como indica nuestra sentencia 403/2022, de 22 de abril, invocada por el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso:

"Como es bien sabido, la persona acusada puede optar, en el ejercicio de los derechos a la no autoincriminación, a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formulen, a no ofrecer ninguna explicación o a ofrecer una explicación no corroborada. Ni el silencio, tal como se previene en el artículo 7 de la Directiva 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el derecho a la presunción de inocencia, ni la explicación no convincente pueden convertirse en elementos de prueba decisivos sobre los que fundar la decisión sobre la participación en el hecho de la persona acusada.

Pero ello no supone que el tribunal, respetando las reglas de prueba, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa -vid. considerandos 22 a 28 de la Directiva 2016/343 -, no pueda decantar de la falta de explicación razonable elementos argumentales de tipo presuntivo que, sin adquirir un prohibido valor probatorio determinante o decisivo, sirvan para reforzar la conclusividad de las inferencias basadas en los datos de prueba aportados por las acusaciones.

Aprovechamiento que no es, por tanto, probatorio sino argumental y que responde a un estándar de racionalidad social incuestionable: si la conclusividad de la inferencia resultante de la actividad probatoria desarrollada por la acusación solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable, su ausencia puede reforzar la solidez del hecho-consecuencia.

Dicho de otro modo, la ausencia de la más mínima corroboración de la hipótesis alternativa de no participación, cuando esta solo puede ofrecerla la persona acusada, puede reforzar la solidez de la inferencia basada en los resultados probatorios consecuentes al cumplimiento satisfactorio por parte de las acusaciones de la carga de prueba que les incumbe".

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-El segundo motivo lo formula en relación con el robo por intimidación, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

1. Argumenta que la sentencia dictada en apelación desestima las alegaciones planteadas en el recurso basando su fallo en la intangibilidad del relato de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, lo cual corresponde exclusivamente al tribunal de casación, y no al de apelación; de manera que la sentencia dictada por el TSJ conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente dando una motivación irracional y arbitraria que contraría la esencia misma de la doble instancia; y así mismo vulnera el derecho a la presunción de inocencia, al privar al condenado en primera instancia a su derecho a la nueva valoración de la prueba así como de los derechos y garantías que rigen el proceso penal.

También reprocha que no se haga la más mínima mención al discutido empleo de la violencia o intimidación en el apoderamiento de la chatarra.

2. Efectivamente, esta Sala señala (vid. por todas la STS 955/2025, de 20 de noviembre), que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras; el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Ese es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 184/2013 (reiterada por la 80/2024), donde sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto".

De modo que, la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

3. También es claro que el primer párrafo del fundamento quinto de la sentencia recurrida, no se compadece con el anterior criterio jurisprudencial constitucional y de esta propia Sala, sobre la valoración probatoria en apelación. Si bien la intangibilidad del hecho probado, sólo lo refiere al motivo por infracción de ley:

"Por otro lado, aunque la parte apelante plantee idénticas alegaciones para denunciar una supuesta "infracción de normas del ordenamiento jurídico", en realidad sigue cuestionando la razonabilidad de la valoración judicial de la prueba, ello porque tales alegaciones no parten del respeto e intangibilidad del relato de hechos probados de la sentencia".

Pero el TSJ, además de esa objeción teórica sobre la inmediación, en la desestimación del recurso aporta ulteriores razones, donde analiza la prueba practicada, consistente esencialmente en la declaración de la víctima: «Pese a las dificultades de la testigo y al evidente temor del testigo durante el juicio, ambos concretaron un relato próximo a la denuncia inicial y que es el recogido los hechos probados de la sentencia, lo que en modo alguno contraría las exigencias de razonabilidad en la valoración judicial de la prueba. Siendo destacable que los testigos sorprendieron al hoy apelante cuando aún no tenía plena disponibilidad sobre la chatarra sustraída; utilizando palabras de la sentencia, "hubo enfrentamiento y amenazas entre los perjudicados, que intentaron evitar la consumación del robo, y el acusado, sorprendido en el momento en que se llevaba los efectos sustraídos"; además de que el acusado "les tiro piedras a él y a Elvira, los amenazó con la vara de aluminio"».

Es decir, el TSJ entiende más fiable la versión de las víctimas, que se compadece con la prestada en la vista, que las variaciones que entiende el recurrente se manifestaban en sede de instrucción; divergencias que atribuya al temor con que se manifestaban al declarar y afirma la intimidación en la exhibición con la vara de aluminio afilada en el momento que las víctimas pretenden recuperar los objetos sustraídos que se llevaba, en concurrencia con las piedras arrojadas y las expresiones conminativas proferidas.

Ante dos testimonios directos de la sustracción intimidatoria, resulta razonamiento bastante, tanto para cumplimentar la función de la doble instancia y por ende la adecuada tutela judicial, como para observar una racional valoración probatoria no delegada.

El motivo se desestima.

TERCERO.-El tercer motivo lo formula, ahora de nuevo en relación con el delito de robo con fuerza, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y vulneración de una resolución motivada y fundada en derecho del art. 24.2 CE.

1. Alega que la sentencia recurrida, al acoger los hechos probados en la sentencia de instancia, adolece de falta de motivación al omitir en los hechos probados todos los elementos necesarios para considerar que D. Pablo Jesús cometió los delitos de robo con fuerza.

Argumenta que en la descripción de los hechos probados únicamente se recoge, respecto del robo ocurrido el 9 de noviembre que "tras levantar la persiana y romper la cerradura de la puerta del Bar "Pincho" (...) y tras romper tres máquinas tragaperras (...)y respecto del sucedido el 18 de noviembre, "tras levantar la persiana y apalancar la puerta de acceso al bar "Doce Más Uno" (...)."Es decir, que no se recoge el factumel proceso deductivo que ha llevado, primero al tribunal de instancia, posteriormente al tribunal de apelación, a alcanzar el convencimiento de que fuera el recurrente quien causó los desperfectos ya que no se menciona ni cómo pudo realizar los actos de fuerza, ni tan siquiera que se le encontraran utensilios o medios adecuados para ello, siendo de todo punto insuficiente la motivación de la sentencia respecto del acto de fuerza como elemento del tipo de robo.

2. El motivo, debe desestimarse. Ni la sentencia de instancia ni la de apelación fueron inmotivadas. En ellas se dice que el autor, solo o con ayuda de personas desconocidas y no identificadas, cometió los dos robos con fuerza en continuidad, recogiendo igualmente la descripción de los actos de fuerza susceptibles de subsumirse en los alternativamente contemplados en el art. 238 CP. Y la motivación sobre la autoría del recurrente, es el objeto del primer motivo, cuya impugnación ya ha sido analizada en el primer fundamento, al que nos remitimos para su desestimación.

CUARTO.-El cuarto motivo lo formula al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1.a) de la LECrim, por la infracción de precepto legal prevista en el número 1.º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, por indebida inaplicación de los artículos 237, 238.2, 241 y 74.1 y 74.2 del Código Penal ( con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia y vulneración del principio in dubio pro reo).

1. Alega que se le condena como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público, fuera de las horas de apertura, de los artículos 74, 237, 238 2.º y 241.1 del Código Penal, aplicando indebidamente tales preceptos puesto que la sentencia no contiene la descripción de los actos que el tribunal considera que fueron llevados a cabo por el Sr. Pablo Jesús y que deben ser calificados como robo con fuerza, incurriendo con ello en un defecto de motivación y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Esta Sala, exige cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes. De modo que apartarse del factum,con introducción de cuestiones de valoración probatoria para alterar su contenido, o negar episodios o circunstancias declaradas probadas, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

En autos, el relato probado recoge:

« Pablo Jesús..., guiado por la por la intención de obtener beneficio económico realizó los siguientes hechos:

1º En hora no concretada, pero en todo caso, entre las 23;00 h del día 8 y las 7:30 horas del día 9 de noviembre de 2022, en compañía de una o más personas que no han sido identificadas, tras levantar la persiana y romper la cerradura de la puerta del bar Pincho sito en la calle Poeta Mas y Ros número 107 de Valencia y tras romper 3 máquinas tragaperras, se apoderó de....

2º Sobre las 2:45 h del día 18 de noviembre de 2022, tras levantar la persiana y apalancar la puerta de acceso del bar Doce Más Uno sito en la calle Vidal de Blanes núm. 12 de Valencia y tras romper la máquina tragaperras cogió...».

Sólo o en compañía, realizó los actos de fuerza descritos. Tanto si fue el único autor o actúo en conjunción con otros, donde como coautor responde en recíproca solidaridad del conjunto de actos perpetrados, aparecen descritos todos los elementos para subsumir ambas infracciones en delito de robo con fuerza en las cosas, fractura de puertas y también forzamiento de cerraduras o muebles.

El motivo se desestima.

QUINTO.-El quinto motivo lo formula por indebida aplicación de los arts. 242, apartados 1, 3 y 4 CP.

1. En similar metodología del fundamento anterior, alega que la sentencia no contiene la descripción de los actos que el tribunal considera que fueron llevados a cabo por el Sr. Pablo Jesús y que deben ser calificados como robo con violencia, incurriendo con ello en un defecto de motivación y en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. Argumentación impropia en un motivo por error iuris,donde debe estarse a la intangibilidad de los hechos declarados probados, que en este respecto expresan: «Los perjudicados corrieron inmediatamente detrás de él con la intención de recuperar su propiedad, procediendo Pablo Jesús a coger un palo de aluminio afilado que portaba en la misma carretilla y a tirar piedras, al tiempo que les decía que los mataría si se les ocurría llamar a la policía, desistiendo los perjudicados de intentar recuperar su chatarra valorada en 240€».

Negar los actos intimidativos descritos, integra casa de inadmisión del motivo, que en este momento procesal deviene casa de desestimación.

3. Precisa el Ministerio Fiscal, que además la pena impuesta es inferior a la que corresponde. la pena del artículo 242.1 CP es de 2 a 5 años de prisión y con el subtipo del artículo 242.3 se eleva a la de 3 años, 6 meses y 1 día a 5 años de prisión. Luego, con el artículo 242.4 CP, hay que rebajar un grado, y la horquilla se concretará en la de 1 año y 9 meses a la de 3 años y 6 meses menos un día. Finalmente, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena debería haberse individualizado entre las de 2 años, 7 meses y 15 días y la de 3 años y 6 meses.

Pero como igualmente indica el Ministerio Fiscal, la prohibición de la reformatio in peiusdetermina el mantenimiento de la impuesta.

SEXTO.-El sexto motivo lo formula por infracción de ley por indebida aplicación de la eximente completa, o incompleta, en relación con los arts. 20.2, 21.1 y 21.7 CP.

1. Alega que sentencia dictada en apelación por el TSJ de la Comunidad Valenciana considera que, si bien no se niega que D. Pablo Jesús fuera consumidor de estupefacientes, no se concreta la influencia causal de la afectación con los delitos por los que se le condena, ni existe base para concluir que las facultades cognitivas y volitivas del recurrente estuvieran deterioradas por una significativa patología, afectación o deterioro mentales; frente a los cual entiende el recurrente que tales conclusiones son irracionales, y ajenas al informe pericial obrante en autos y a las conclusiones que en el mismo se contienen en lo que se refiere al historial de drogodependencia del recurrente y la afectación volitiva en su comportamiento.

Reproduce el dictamen que obra en las actuaciones consistente en un informe psicosocial donde tras relatar profusamente el historial de drogodependencia de D. Pablo Jesús que comenzó en su infancia y tiene una duración de 29 años totales, contiene un apartado dedicado a la "Situación en el periodo de los hechos":

"En el mes de noviembre de 2022 se suceden los hechos encausados al Sr. Pablo Jesús. El entrevistado señala que durante el periodo de tiempo en el que transcurren los mismos, éste se encontraba en fase de consumo activo de cocaína y heroína, ambas por vía pulmonar, además de pastillas (pregabalinas y benzodiacepinas) y cannabis, manifestando un patrón de consumo compulsivo, el cual se daba según disponibilidad económica y aludiendo a una delincuencia de tipo funcional. De igual modo, indica que en dicho periodo se hallaba inmerso en una espiral de consumo. Asimismo, refiere que se encontraba residiendo junto a su pareja de aquel momento, en una chabola, sin ingresos económicos y sin acudir a tratamiento de forma regular" .

Y en la conclusión Quinta:

"El consumo de drogas descrito podría alterar las facultades volitivas de una persona durante los periodos de mantenimiento de la drogodependencia. Sus facultades cognoscitivas pueden llegar a alterarse en estados de intoxicación y/o síndrome de abstinencia. Para determinar dichas alteraciones sería necesario realizar una valoración in situ dado que la intoxicación es más que un trastorno, un estado. Se ha de tener en cuenta, además, que el grado de alteración varía en función de diferentes factores: sustancias y cantidades,

Asimismo, cabe señalar que el internamiento, tanto en el centro de menores como en prisión, junto con el consumo arraigado, continuado y tan temprano de sustancias tan destructivas como la cocaína y la heroína, así como la historia vital del evaluado, además del diagnóstico de discapacidad, le colocan en una situación de disminución de la capacidad de adecuar su conducta a las pautas exigibles, afectando por tanto las facultades volitivas del peritado".

Para concluir, que si a efectos meramente dialécticos, se considera que en las fechas en las que se cometieron los robos D. Pablo Jesús "se encontraba en fase de consumo activo de cocaína y heroína, ambas por vía pulmonar, además de pastillas (pregabalinas y benzodiacepinas) y cannabis, manifestando un patrón de consumo compulsivo",y toda vez que el informe forense constata que sus facultades volitivas estaban afectadas, las conductas por las que ha sido condenado el recurrente, tendrían perfecto encaje en el supuesto previsto en el art. 20 del Código Penal. Pero, en todo caso, y con carácter subsidiario, mantiene la petición en cuanto a la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal; e insiste en la claridad y contundencia del informe, que revela a la luz de la jurisprudencia el patente el error contenido en las sentencias de instancia y apelación por las que se condenó a D. Pablo Jesús, sin apreciar ni tan siquiera la atenuante del artículo 21.2 CP.

2. Abstracción hecha de que estamos ante un motivo por infracción de ley y nada indican los hechos probados sobre adicción alguna, la sentencia recurrida, ya refrendó y sintetizó las limitaciones del dictamen invocado desarrolladas en la sentencia de instancia, para sustentar modificación de responsabilidad atenuatoria alguna.

Allí se indicaba:

«Cierto es que se ha aportado por su defensa un informe pericial psicológico que parece afirmar que como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes (el acusado señaló tomar -drogas desde su adolescencia) podrían verse afectadas sus facultades volitivas y cognitivas. Pero para que ello fuere así, sería necesario -dice el informe-, realizar una valoración "in situ"dado que la intoxicación, más que un trastorno es un estado. Se ha de tener en cuenta, además, (continúa el informe) que el grado de alteración varía en función de diferentes factores: sustancias y cantidades vías de administración, tiempo transcurrido, desde el último consumo, características de personalidad, situación, etc.

El informe, a partir de su tenor literal, y de lo que él cabe interpretar, no es suficiente para considerar aplicable la atenuante pretendida por la defensa, mucho menos como eximente, puesto que no es suficiente para considerar que en los meses de mayo del 23 o de noviembre del 22, estuvieran afectadas las facultades volitivas del acusado o en qué grado lo pudieren estar. Muy especialmente cuando de los antecedentes personales consta que en mayo del 2021 fue condenado como autor de un delito de robo con violencia a una pena de 2 años, que le ha sido suspendida por 4 años, no constando que respecto de esos hechos, bastante próximos en el tiempo a los que son objeto de este enjuiciamiento, se le apreciare atenuante o eximente relacionada con el actual petitum de la defensa.

Y ello pese a que el acusado ha aportado el dictamen emitido por el centro de evaluación y orientación de discapacidades de la Generalitat Valenciana que le apreció una discapacidad del 65% en base a que se le reconoce un retraso mental ligero sin diagnóstico; y discapacidad expresiva por trastorno del lenguaje. Ahora bien, al respecto hay que decir que esta discapacidad no afecta a sus aptitudes volitivas y cognitivas, y que es un informe que data de hace 15 años (es de fecha 5 de marzo de 2010), desconociéndose la evolución de esas discapacidades detectadas que -reiteramos- no afectaban en ese momento, su capacidad de· actuar. Es más, si el acusado hubiera respondido a las preguntas del Ministerio Fiscal quizás hubiera podido aclarar su actual situación desde la perspectiva de los servicios sociales que como sabemos evalúan la situación de los afectos a lo largo del tiempo. Y si se lee el informe psicológico, este pone el punto de mira en la adicción a las drogas, aunque destacando que tendría que saber en cada caso, en qué fase de consumo se encontraba el acusado para emitir un informe actual (en relación a los hechos) de su estado mental».

En definitiva, el informe efectivamente resulta insuficiente, para tener por acreditada la merma de la capacidad de conocer el carácter antijurídico de la conducta o de obrar conforme a ese conocimiento, que inexcusablemente exige la fórmula mixta biológica-psicológica del CP y que niegan las dos resoluciones precedentes; de donde no cabe concluir la afectación a la imputabilidad que posibilite una eximente, ni siquiera una atenuante por esta causa.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de desestimación del recurso, se impondrán la recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús, contra la sentencia núm. 249/5025 de fecha 3 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación núm. 260/2025, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 202/2025, de 14 de abril, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia en el Procedimiento Abreviado 2/2024; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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