Sentencia Penal 211/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 211/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4847/2022 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 211/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100250

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1087

Núm. Roj: STS 1087:2025

Resumen:
* Estafa negocial: aprovechamiento del retraso mental de la víctima. *Art. 849.2º LECrim: cuando los datos fácticos que quieren acreditarse con base documental solo influyen en la valoración probatoria indirectamente sin determinar por sí solos un cambio en la subsunción jurídica proclamada en la sentencia su alegación ha de efectuarse en sede de presunción de inocencia y no mediante la herramienta del art. 849.2º LECrim.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 211/2025

Fecha de sentencia: 05/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4847/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4847/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 211/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 4847/2022 interpuestos por Elias representado por el Procurador Sr. D. Manuel Infante Sánchez y bajo la dirección letrada de D. José Estanislao López Gutiérrez y Esteban representado por el Procurador Sr. D. Salvador Arribas Monge y bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Soler Mateos, contra Sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida contra los recurrentes por delito de estafa. Ha sido parte recurrida D. Fermín representado por el Procurador Sr. D. Domingo José Collado Molinero bajo la dirección letrada de D. Pedro Manuel Zapatero Rodríguez; Felicidad representado por la procuradora Sra. D.ª Mª Ángeles Cambil Molina y bajo la dirección letrada de D. Manuel Jesús Chicharro Rodríguez y Gracia representada por el Procurador Sr. D. Salvador Arribas Monge y bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Soler Mateos. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Dos Hermanas instruyó PA nº 45/2018, contra Elias y otros. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima) que con fecha 17 de febrero de 2022 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Único. El perjudicado Leon, de 45 años de edad, en virtud de sentencia de fecha 31 de mayo de 2004 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Dos Hermanas fue declarado parcialmente incapaz en su persona y patrimonio quedando sujeto a curatela, precisando autorización de su curador entre otros para enajenar o gravar bienes inmuebles o celebrar contratos o actos que tuvieran carácter dispositivo y fueran susceptibles de inscripción, para renunciar derechos, para aceptar o repudiar herencia, para hacer gastos extraordinarios en los bienes, para entablar demanda salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía, para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años, para dar y tomar dinero a préstamo, para disponer a título gratuito de bienes o derechos y para contraer matrimonio. En dicha sentencia se declara que Leon padece un trastorno de la personalidad con crisis psicóticas y alteración del control de impulsos junto a un retraso mental moderado de carácter persistente o irreversible.

Con motivo de la afición de Leon por los automóviles, en el año 2014, fecha en la que era su curador la fundación DIRECCION000, el mismo entró en contacto con el acusado Elias, mayor de edad, con DNI NUM000, con el que conversaba al tener éste un negocio de compraventa de vehículos en la calle, concretamente en la DIRECCION001. En virtud de dichos encuentros Leon le contó a Elias que quería vender su vivienda situada en la DIRECCION002, piso situado en DIRECCION003, finca registral NUM001, ya que quería comprarse otra vivienda. Elias, conociendo por razón de las conversaciones que habían entablado en dichos encuentros que Leon debía padecer cierto retraso mental, le dijo que él estaba interesado en adquirir el piso para su hijo, y con engaño le manifestó que le pagaría 60.000 € por el mismo, llegando ambos a un pacto verbal de compraventa con anterioridad al mes de septiembre de 2014, en el que Elias se comprometió a que el precio se lo pagaría en mensualidades sucesivas a partir del 1 de septiembre de 2014 a razón de 2400 € y 150 € a partir de marzo de 2015, reteniendo el comprador 23.100 € para hacer pago del principal de la hipoteca que gravaba la finca, en virtud del préstamo hipotecario que Leon había concertado con la entidad Belimsur SL el 22 de enero de 2015. Sin embargo no abonó ninguna de las mensualidades pactadas, pues no era su intención hacerlo, engatusando a Leon con la entrega de un Seat Arosa, de 15 años de antigüedad, obteniendo de esta forma la entrega de las llaves de dicha vivienda, hasta que el 24 de febrero de 2015 Elias decidió formalizar por escrito dicha compraventa suscribiendo con Leon un contrato de fecha 24 de febrero de 2015 en el que se dice que en dicho acto le entrega la cantidad de 2400 €, reflejándose en el mismo las mensualidades anteriormente descritas, evidenciando aún más su intención de engañar pues en dicho contrato el precio ya no era de 60.000 € sino de 56.500 €. No se ha acreditado que con motivo de dicho contrato Elias abonara ninguna suma a Leon.

Un mes antes, como se acaba de referir, Leon, con la idea de conseguir dinero para la entrada de la nueva vivienda que quería comprar se puso en contacto con la entidad Belimsur SL, pactando con su administrador, el acusado Esteban, mayor de edad, con DNI NUM002, un préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda del primero anteriormente descrita situada en la DIRECCION002 por importe de 23.100 €,con un interés nominal del 12% anual, por plazo de 12 meses y que sería devuelto en un solo plazo a pagar el 22 de enero de 2016, firmando ambos la oferta vinculante de fecha 12 de enero de 2015 en el que se recogen las condiciones del préstamo, y el 22 de enero de 2015 la escritura de préstamo hipotecario en una notaría de la localidad de DIRECCION004, en la que también se incluye, extremo no recogido en dicha oferta, una comisión para un intermediario de 3000 € con cargo al importe del préstamo, cantidad ésta que no recibió Leon. En dicha escritura se aporta informe de tasación de la finca por entidad homologada, que valora la referida vivienda en 84.902,82 €. Esteban era conocedor de que Leon solo poseía la vivienda hipotecada y que no disponía de ingresos suficientes para la devolución del préstamo en el vencimiento estipulado.

En marzo de 2015 Leon vuelve a contactar con Esteban solicitándole una ampliación del capital del préstamo, y pese a conocer su situación de iliquidez le concedió dicha ampliación, firmándose nuevamente en la misma notaría una escritura de novación modificativa del préstamo hipotecario, incrementando el capital en 15.000 € más.

Con ocasión de las negociaciones de los anteriores documentos, Esteban era perfecto conocedor de la limitación cognitiva de Leon y también que éste último quería vender la vivienda que poseía en la DIRECCION002 para comprar otra, vivienda que tenía un valor en aquella fecha según informe pericial de 134.793,96 €, no resultando acreditado que Leon le comentara que ya había celebrado la anterior compraventa, ni que Esteban tuviera conocimiento de la existencia de la misma. De esta forma dicho acusado decidió aprovecharse de él para conseguir la venta del citado inmueble a un precio muy inferior al del mercado, pues con el capital entregado tenía pagada parte de la vivienda; al parecer se estaba separando de su ex pareja, la también acusada Gracia, mayor de edad, con DNI NUM003, con la que tenía una hija en común y precisaba una vivienda para ambas. Pactó con Leon, aprovechándose de la debilidad mental del mismo, un precio de 70.000 €, a pesar de que en la valoración a la baja que él mismo había encargado para la escritura de préstamo hipotecario la vivienda se había tasado en 84.990,82€, obteniendo además de Leon la entrega de las llaves de la vivienda sin haber abonado nada del precio más que el referido préstamo, decidiendo Esteban incluso cambiar la cerradura de la vivienda tomando de esta forma posesión de la misma. Esto sucedió en el mes de marzo de 2015, un mes antes de la firma de la escritura de compraventa.

Cuando Esteban en dicho mes de marzo se disponía al cambio de la cerradura con un cerrajero, se presentó en el edificio el acusado Elias, sin que se haya acreditado que se conocieran desde antes, y éste le refirió que él había adquirido con anterioridad dicha vivienda. Como ambos eran conocedores de la limitación de la capacidad de conocimiento y comprensión de Leon, con ánimo de engañar al mismo, y con ilícito ánimo de lucro, decidieron que Esteban se quedaba la vivienda para ponerla a nombre de su pareja, pues parte del precio se pagaría con el capital del préstamo que ya había entregado, pero que del importe del precio a recibir por aquel, 30.000 € serían para Elias como compensación por renunciar a la venta anterior de la que nada había pagado.

De esta forma el 7 de abril de 2015 se suscribió, mediante engaño de los dos anteriores a Leon, un acuerdo privado en el que participa Gracia como compradora, Leon como vendedor y el también acusado Fermín, con DNI NUM004, hijo de Elias, en el que se hace constar que éste último renuncia a cualquier derecho sobre el inmueble, conociendo que ha sido transmitido definitivamente a Gracia y que con causa a dicha renuncia recibe de Leon cheque bancario por importe de 30.000 €, no teniendo nada que reclamar ni a éste ni a la anterior. No ha resultado acreditado que Fermín, hubiera pactado con Esteban, la referida renuncia ni la entrega del cheque de 30.000 €, que solo recibió por indicación de su padre Elias para la entrega del dinero al mismo.

Ese mismo día, igualmente mediando engaño de los citados acusados, se firmó la escritura de compraventa de la referida vivienda en la misma notaría de DIRECCION004 entre la acusada Gracia, como compradora y Leon, como vendedor, siendo el precio 70.000 € del que Leon sólo recibió la suma de 1.269 € mediante cheque bancario, pues de dicho precio 30.000 € se entregó mediante cheque bancario y nominativo a Fermín, constando la recepción del mismo por este último mediante el anterior documento privado, y asimismo 38.731 € decía la escritura que lo retuvo la compradora para hacer frente al pago y liquidación de la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre la finca.

No ha resultado acreditado que la acusada Gracia ni Fermín tuvieran conocimiento del retraso mental que padecía Leon, ni que hubiesen participado en la negociación de las ventas realizadas sobre el inmueble de este último, ni en la compensación de 30.000 € a Elias por la primera venta.

Gracia, adquirente final de la vivienda de Leon, incorporó la misma a su patrimonio, sin que conste que por la misma se asumieran las obligaciones económicas contenidas en la escritura, pues fue su pareja Esteban quien ingresó el mismo día de la firma de la escritura de compraventa en la cuenta de Gracia, procedente de la cuenta de Belimsur, la suma de 31.269 €, importe total de los cheques nominativos que se abonaron a Fermín y a Leon, el de 30.000 € para el primero y el de 1.269 € para el segundo".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Que debemos condenar y condenamos Esteban y a Elias como autores criminalmente responsables de un delito de estafa agravada por razón de la cuantía a la pena para cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sujetos a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de nueve meses de multa con cuota diaria de 6 €, sujetos a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de una cuarta parte de las costas causadas.

Asimismo debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a Gracia y a Fermín del delito de estafa del que han sido acusados, con declaración de oficio de las dos cuartas partes de las costas restantes.

Declaramos a Gracia como partícipe a título lucrativo. En su virtud declaramos la nulidad de la compraventa celebrada por escritura pública de fecha 7 de abril de 2015 sobre la vivienda situada en la DIRECCION002, DIRECCION003, finca registral NUM001 de DIRECCION004, condenando a Esteban, a Elias y a Gracia, a estar y pasar por dicha declaración, condenando a esta última a que haga entrega de la posesión de dicho inmueble a su propietario Leon, y subsidiariamente caso de que no fuera posible por haber sido transmitida a favor de tercero de buena fe, dicha condena será sustituida por la indemnización que se determine en ejecución de sentencia a cargo de la misma y solidariamente con Esteban Y Elias ,debiendo valorarse la finca a la fecha de ejecución. Asimismo declaramos la nulidad del contrato privado de compraventa celebrado entre Elias y Leon, que fue elevado a documento escrito en fecha 24 de febrero de 2015.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo"

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Esteban

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba. Motivo cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 248, 250 y 28 CP. Motivo quinto.- Por infracción de ley al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Motivo sexto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 248 y 250.1.5 CP.

Motivos alegados en nombre de Elias.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ. Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.1.5 CP.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos sus motivos; la representación legal de Fermín interesó la inadmisión de los recursos, la representación procesal de Felicidad igualmente impugnó todos los motivos de los recursos; la representación procesal de Gracia se adhiere al recurso de Esteban en todas sus consideraciones. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de febrero de 2025.

Fundamentos

A).- Recurso de Esteban.

PRIMERO.- Los motivos primero a tercero del recurso comparten formato y han de compartir destino: desestimación, sin perjuicio de tomar en consideración su argumentación al hilo de otro motivo casacional.

Los tres pretenden integrar el hecho probado con sendas afirmaciones que intentan fundar en elementos probatorios de tipo documental, utilizando como canal procesal el art. 849.2º ( error facti).

a) El motivo primero incide en las características e intensidad del retraso mental de la víctima. Apoyándose en la sentencia de la jurisdicción civil que obra unida en las actuaciones quiere que se incorpore al hecho probado la afirmación de que el citado, no reconoce con exactitud la nueva moneda de curso legal, aunque sabe con exactitud el precio de los objetos que suele comprar -tabaco y refrescos-, realizando operaciones simples, conociendo de forma somera la trascendencia de una compraventa, incluso la de un inmueble, siendo consciente del precio actual de la vivienda".Con ello persigue incidir en la valoración de la capacidad mental de la víctima, para negar que fuese engañado.

b) El segundo motivo se propone mostrar que el inmueble objeto de venta mantenía su condición de vivienda de protección oficial, lo que permitiría cuestionar la corrección de la valoración pericial que ha llevado a la Audiencia a tildar de precio vil el fijado definitivamente para la compraventa. Busca sostén en una certificación registral, argumentando cómo no hay dato alguno que permita llegar a la hipótesis que se sugiere en la fundamentación jurídica: que pudiera haberse cancelado esa catalogación.

c) Por fin, el tercer motivo quiere que se incluya en la sentencia como fecha del acuerdo de compraventa entre Esteban y Leon el día 5 de marzo de 2015, tomando pie de dos comunicaciones dirigidas a la Consejería de la Vivienda de la Junta de Andalucía. Esa precisión con el resto de acontecimientos que relata la sentencia. Esa precisión serviría para diluir una supuesta connivencia entre Esteban y Elias y para dejar bien sentado que la entrada en escena del primero, en cuanto a la operación final de venta, se produjo cuando ya éste había adquirido la vivienda.

Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º LECrim constituye el enunciado común de los motivos. Sin embargo, lo que se reclama resulta inidóneo para integrar el contenido de un motivo de tal significado. Son, más bien, alegatos vinculados a la presunción de inocencia. Se exponen argumentos para criticar la corrección de la valoración de la finca que la Sala da por probada; la existencia o no de un aprovechamiento de la situación de retraso mental de la víctima, lo que desvanecería uno de los ejes nucleares de la estafa, en tanto vendría a hacer posible que la víctima mantuviese facultades para aceptar los negocios jurídicos llevados a cabo; así como las relaciones entre los dos condenados y la naturaleza del negocio jurídico realizado por este recurrente en tanto esa fecha exacta sería base más sólida para armar algunos argumentos del recurso.

Pero, con independencia de otras fisuras menores en la construcción efectuada a través del art. 849.2º LECrim, lo que está desenfocado es su mismo planteamiento.

No puede negarse que todos los puntos abordados pueden ser relevantes para la valoración probatoria global. Pero su aceptación no afecta ni un ápice a la subsunción jurídica. El art. 849.2º exige que los elementos documentales aducidos conduzcan a modificar el hecho probado (mediante adiciones o correcciones o supresiones) en términos tales que quede afectada la subsunción jurídico penal. Si no es así, el motivo ha de ser desestimado, sin perjuicio de que sus reflexiones o consideraciones puedan reforzar otras eventuales causales de casación relacionadas con la valoración probatoria; singularmente, la presunción de inocencia.

Por buscar un ejemplo simple pero gráfico. Si la sentencia en la fundamentación jurídica, para justificar la apreciación de la agravante de abuso de superioridad, tras reflejar en el hecho probado que el acusado era muy corpulento, en la justificación fáctica se equivoca y afirma que pesaba 102 kgr, cuando solo pesaba 90, el error no habrá de ser combatido a través del art. 849.2º, sino en un motivo por presunción de inocencia en el que, para descartar la agravante, se indique que la mayor corpulencia no era tanta... No tendría sentido modificar el hecho probado solo para hacer constar ese peso exacto; o que, por ejemplo, no era cinturón negro de judo como se dice equivocadamente en los hechos probados, sino solo marrón.

Esta reflexión queda avalada por una verificación muy simple. Si incluimos en el hecho probado las tres afirmaciones que se quieren incorporar, la calificación jurídica será exactamente la misma: un delito de estafa de los arts. 248 y 250. Ni la precisión de esa fecha -5 de marzo-, ni la matización o aclaración sobre el nivel de discapacidad -sabe lo que es una compraventa-, ni la condición de la vivienda -protección oficial- diluyen la calificación como delito de estafa de la narración fáctica así enriquecida.

Cosa diferente es que esas cuestiones -no se niega- puedan servir para discutir algunas de las conclusiones de la Sala de instancia en lo relativo a la valoración probatoria (grado de acuerdo entre los dos condenados, asumibilidad de la tasación pericial, evaluación del nivel de comprensión de la víctima para concluir si fue abusivamente engañado o sencillamente aceptó libremente unas condiciones quizás poco favorables, pero avaladas por la autonomía de la voluntad en el ámbito negocial). Todo eso podrá ser objeto de ponderación al estudiar el motivo por presunción de inocencia que se articula posteriormente; pero no existe ningún punto con entidad para erigirse en motivo autónomo. Su estimación sin más, dejaría subsistente la parte dispositiva de la sentencia. Si mantenemos la conclusión de que el precio pactado era muy inferior (aunque siempre en más de cincuenta mil euros) al valor real de la finca (es indiferente que fuese vpo); que una persona sin ese retraso, que debió ser apreciado por los condenados, no hubiese aceptado jamás las condiciones impuestas abusando de esa debilidad mental; y que el 5 de marzo, en efecto, es la fecha del acuerdo indicado entre este recurrente y la víctima, no habría que alterar el fallo.

El art. 849.2 LECrim ha de ponerse al servicio de la acreditación de hechos con trascendencia jurídico-penal. No sirve para estirar el hecho probado adornándolo con elementos o datos que, aún pudiendo estar acreditados, no alteran la valoración jurídico penal. Si se quieren hacer valer indicios probatorios que habilitan para poner en duda las conclusiones fácticas de la Sala de instancia (en este caso, el grado de confabulación entre los dos acusados, la maquinación basada en el retraso mental de la víctima; o el valor asignado a la vivienda) ha de canalizarse la queja a través de otro medio específico: la presunción de inocencia.

TERCERO.- El motivo cuarto discute la subsunción jurídica realizada a través del art. 849.1º LECrim: no estaríamos ante un delito de estafa imputable al recurrente.

Ciertamente en la operación de compra efectuada previamente por el otro recurrente ninguna participación se atribuye a Esteban. Solo tomará conocimiento de ella cuando intenta acceder a la posesión del inmueble. Pero no se le condena por esa inicial secuencia: acuerdo del propietario con Elias, urdido por éste, que consigue adquirir la vivienda sin abonar nada del precio irrisorio pactado y entregando a cambio exclusivamente un viejo vehículo de valor en ningún caso superior a dos mil euros. Ninguna responsabilidad en ello corresponde a este recurrente.

Su actuación fraudulenta se inicia en momento distinto, de forma paralela pero sin conexión. Propone a la víctima un pacto, también enormemente descompensado, confiando en que sería aceptado dada su escasa perspicacia, ya exteriorizada en operaciones anteriores (préstamo), y su necesidad de liquidez. Las conductas fraudulentas se inician independiente y separadamente -en tiempos distintos- por ambos condenados; pero acaban confluyendo. Se unifican en un momento dado: el plan inicial de Esteban (adquirir la casa por un precio muy inferior al real) queda ligeramente mutado. Ha de abonar ese importe a un tercero que se le había adelantado. La operación fraudulenta culmina así con la conjunción de ambos. Dos iniciativas defraudatorias activadas con independencia acaban unificadas por avatares de la vida.

Todo el denso debate jurídico civil que vierte el motivo desenfoca la cuestión. Es indiferente cuál fuese el discurrir civilista de la posesión y la propiedad; es indiferente cuándo se pudiese considerar consumada cada compraventa o cuándo fue efectivamente transmitido el dominio. En el ámbito del art. 248 CP lo relevante es que se producen dos actos de disposición enlazados y realizados por quien ha sido engañado aprovechando su retraso mental. Primero, por Elias; y, a continuación, por Esteban que acabará coordinándose con aquél. Que civilmente pudiera entenderse transmitida la propiedad o no a Elias es un debate carente de sentido a los efectos que aquí interesan. El contrato era nulo por ser fraudulento ( arts. 1300 a 1305 Código Civil) .

Finalmente se unificaron las dos actuaciones fraudulentas (la dos compras acordadas) perjudicando a la víctima y generando un beneficio ilícito compartido por ambos compradores: el inicial y el definitivo.

CUARTO.- El motivo quinto se acoge al derecho a la presunción de inocencia cuestionando algunas de las conclusiones fácticas de la sentencia. Aquí pueden ser analizados los argumentos de los tres iniciales motivos.

Primeramente, entiende que el vendedor gozaba de capacidad suficiente para el negocio concertado con el recurrente. Este ni conocía las limitaciones establecidas judicialmente, ni tenía elementos para suponerle con carencias mentales de fuste.

Es evidente que el recurrente no tenía por qué conocer esa discapacidad.

Pero también lo es, y en eso es en lo que se apoya la sentencia, que las operaciones realizadas (un préstamo con un interés extremadamente alto), y la aceptación de la venta del piso en esas condiciones, unida a la anterior venta en condiciones aún más leoninas, necesariamente han de llamar la atención de cualquier persona. Un tercero observador no puede menos que pensar que tal persona es extremadamente ingenua, torpe o corta -discúlpese el vulgarismo- . Alguien en plenitud de facultades o con un nivel intelectual medio jamás aceptaría esas condiciones en esas circunstancias. Eso lo percibe cualquiera. Al menos, habría un dolo eventual. No de otra forma podría explicarse la aceptación de esos pactos y la manipulación a la víctima, que deja hacer sin protesta alguna. Sobran otro tipo de pruebas. No es necesario conocer ni el grado de discapacidad administrativa, ni la sentencia judicial (que, por otra parte, acredita objetivamente que el acusado carecía de facultades para manejar con normalidad su patrimonio, para lo que se le inhabilita precisamente por ese retraso mental). No es necesario un conocimiento técnico o médico o psiquiátrico. Basta un mínimo trato y, sobre todo, comprobar la facilidad con que se le arranca la compra de su piso por precios irrisorios, para que una persona se represente las muy elevadas probabilidades de estar negociando con quien no tiene sus facultades en condiciones. Alguien, intelectualmente normal, no aceptaría esos pactos.

En cuanto a la calificación de la finca como VPO, solo incide en un punto: ¿Desacredita la tasación hecha por la perito? Eso determinaría que el importe de la estafa habría de ser disminuido.

Desde luego el desfase de valor no sería nunca de tal nivel como para convertir en un precio normal lo abonado por Esteban. Nótese que si atendemos a la menguada tasación pericial previa a la hipoteca y efectuada a la bajase aprecia ya una diferencia más que suficiente para entender que se estaba defraudando intencionadamente al vendedor ofreciéndole un precio manifiestamente por debajo del mercado, que se le imponía basándose en sus limitaciones mentales, aunque el importe de lo defraudado fuese inferior.

No se observa, por otra parte, irracionalidad ni una deducción no aceptable en la trasposición de la tasación realizada equivocadamente sobre otra finca, dada la acreditada similitud entre ambas.

En cualquier caso, si combinamos ambas circunstancias -dudas sobre la persistencia de la condición de vivienda de protección oficial y error en el objeto de la tasación realizado sobre un finca igual- podemos concluir que no existe seguridad absoluta sobre la plena exactitud de la tasación. Podrían admitirse como hipótesis posibles, no totalmente descartables a partir del total de pruebas practicadas, que, en efecto, se tratase de una vpo lo que sin duda podría implicar una mengua en la valoración; y que, siendo aceptable la equiparación entre el valor de las dos fincas colindantes casi gemelas, hubiese algunas circunstancias diferenciales que hiciesen variar la valoración, nunca desde luego en grandes números, pero sí en alguna cuantía menor.

Esa hipótesis -posible ligera sobretasación- que sería más beneficiosa para los acusados, desde luego no desvirtúa en absoluto la estafa: se consigue un inmueble por un precio muy inferior al de mercado, abusando de las limitaciones mentales del vendedor. Tampoco incide en las responsabilidades civiles fijadas que consisten primariamente en la nulidad de los contratos.

Solo podría afectar a la apreciación del subtipo agravado del art. 250.1.5 (defraudación por valor superior a 50.000 euros). La sentencia, acogiendo sin matización alguna la tasación, fija la cuantía de la estafa en una cifra ligeramente inferior a la de 100.000 euros (99.693,96).

La alternativa fáctica favorable a los acusados al no ser descartable nos obliga a tenerla en cuenta. Es realmente muy difícil y casi desechable que por las circunstancias aludidas la cifra pueda situarse por debajo de cincuenta mil euros. Pero, aún siendo casi descartable, y, probablemente, habiendo podido descartarse con unas sencillas probanzas, no lo es totalmente, lo que nos obliga a estimar parcialmente este motivo con la eficacia prevista en el art. 903 LECrim, dando lugar a una segunda sentencia.

SÉPTIMO.- El motivo sexto formulado al amparo del art. 849.1º LECrim no hace más que reproducir cuestiones ya tratadas. Decae.

b).- Recurso de Elias.

OCTAVO.- Dos motivos integran este recurso.

El primer motivo, basado en una supuesta afectación de la presunción de inocencia, trae a colación diversos elementos que, a su juicio, no habrían sido sopesados suficientemente por la Audiencia. Al menos, pondrían en duda la conclusión de que existió una maquinación engañosa aprovechando la debilidad mental de la víctima: ésta no se aprecia a simple vista (el notario no la advirtió); la víctima, según informe pericial, conoce el precio actual de la vivienda; y el recurrente no tenía conciencia de su retraso cognitivo. Fue él, en definitiva, quien procedió a una doble venta generando un problema que solo pudo solventarse por la actuación coordinada de los dos condenados. La compensación económica establecida era lógica. Además, la víctima tenía un BMW y conducía vehículos; y la valoración de la vivienda no tuvo en cuenta su condición de vpo.

Ninguno de esos contraindicios,según los etiqueta el recurso, tiene potencialidad suficiente para desvirtuar la realidad que proclaman los hechos: el recurrente consiguió inicialmente una vivienda valorada en no menos de ochenta mil euros a cambio de un viejo coche cuyo valor no llegaba en ningún caso a dos mil euros. Ante la irrupción de otro comprador, tuvo que conformarse con treinta mil euros... a cambio, ahora, ¡de nada!

Pensar que alguien en su sano juicio ha consentido libremente esos negocios es un insulto a la inteligencia. Y pensar que el acusado realizó esos hechos convencido de que se trataba de un simple negocio fruto de su habilidad en ese ámbito y no, más bien, de las limitaciones mentales de quien los aceptaba con tanta facilidad, un despropósito.

NOVENO.- El motivo final cuestiona la subsunción jurídica, lo que solo sería factible si despreciamos el hecho probado o tratamos de modificarlo o desautorizarlo que es lo que vuelve a intentar el recurrente por una vía inidónea. No es admisible su argumentación, aparte de por razones procesales ( art. 884.3º LECrim) , por temas de fondo: destaca la Fiscal en su impugnación, entre otras cuestiones, la enrevesada redacción del documento manuscrito de 26 de marzo de 2015 que encaja muy bien en la trama que la sentencia da por probada: un artificio más para confundir a una víctima en la que, por sus condiciones, era extremadamente fácil generar confusión o arrancarle decisiones claramente perjudiciales para él.

DÉCIMO.- La desestimación del recurso de Elias ha de dar lugar a la condena al pago de las costas procesales. Las costas del otro recurso correrán de oficio al haber sido parcialmente estimado ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- ESTIMAR parcialmente el recurso de casación interpuesto por Esteban contra Sentencia de fecha 17 de febrero de 2022 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida contra los recurrentes por delito de estafa; por estimación del motivo quinto de su recurso, con eficacia extensiva ( art. 903 LECrim) y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de su recurso de oficio.

2.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Elias , contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas en causa seguida contra los recurrentes por delito de estafa con imposición de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 4847/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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