Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 209/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5418/2022 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 209/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100256
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1190
Núm. Roj: STS 1190:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5418/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Navarra Sección 2ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5418/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 5 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5418/2022 interpuesto por don Melchor, representado por el procurador don Jaime GONZÁLEZ MINGUEZ bajo la dirección letrada de don Fernando BARAINCA LAGOS, contra la sentencia nº 141/2022 de fecha 30/06/2022, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el Rollo de Apelación Penal nº 13/2022, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 292/2021, dictada el día 8 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña, Procedimiento Abreviado nº 114/2021, en la que se le condenó por un delito de maltrato no habitual en el ámbito de violencia de género ( art. 153. 1 y 3 CP, delito continuado de amenazas ( art. 171.4 y 5.2 CP y delito leve de coacciones ( art. 172.2 CP) . Han sido partes recurridas doña Verónica, representada por la procuradora doña Mª Lourdes FERNÁNDEZ-LUNA TAMAYO bajo la dirección letrada de doña Mª Teresa MIQUELEIZ GARAYOA y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"UNICO.- Que el acusado Melchor, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Verónica, que se inició en Diciembre de 2018, rompiendo la relación a los pocos meses de su inicio y retornándola en mayo de 2019 hasta que pusieron fin a la misma en mayo de 2020. Fruto de esa relación es una hija menor de edad. Si bien en mayo de 2019 conviven en el domicilio de la madre del acusado, a partir de enero de 2020 reside la pareja con su hija en la. DIRECCION000 de DIRECCION001.
En una ocasión, el 23 de febrero de 2020 en el transcurso de una discusión el acusado le propinó un golpe en el labio y el 24 de abril de 2020 le golpeó en un ojo, extremos no acreditados. El 28 de mayo de 2020, cuando ambos se encontraban en su domicilio junto a sus amigos Alejo, Aquilino y Eulalia. En la cocina de la vivienda Melchor le gritó a Verónica y le ordenó ir al baño, dentro del baño iniciaron una discusión y le gritó "eres una puta una guarra, te van a dar por culo y tú no te vas a tu casa ya que te vas a amargar con tus padres y es por es lo que no te vas de casa", le levanto la mano y le dijo que le iba a dar una torta.
Da Verónica se marchó del baño llorando y fue al salón donde estaban los demás. Melchor les dijo a los demás que se marcharan, pero éstos no lo hicieron para no dejar sola a Verónica y al no marcharse, Melchor le dio una patada al cable y se fue de la sala. Cuando regresó alzó la mano y Alejo se puso en el medio pero le dio a Verónica en la mano y el mando de la TV se cayó al suelo. Delante de sus amigos dijo "te vas a arrepentir de dejarme, voy a matar a tu familia, les voy a hacer cachitos. Por otro lado, desde la mayoría de edad del acusado, éste le ha repetido con frecuencia que iba a matar a sus padres y hermano."
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Melchor como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género previstos y penados en el art. 153. 1 y 3 del CP, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas del art 171. 4 y 5 2° del CP y como autor responsable de un delito leves de coacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 172.2 CP, sin que concurran en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad a las penas de:
Por el delito de maltrato no habitual del art. 153. 1 y 3 CP:
-11 meses de prisión.
-Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 CP) .
-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años, que comporta la pérdida de vigencia
-Accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Verónica, tanto respecto de su persona como de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por tiempo de 3 años.
-Costas.
Por delito continuado de amenazas cometido, el artículo 171.4 y 5 2° del CP:
-12 meses de prisión.
-Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 CP) . -Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.
-Accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Verónica, tanto respecto de su persona como de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por tiempo de 4 años.
- Costas.
Por el delito de coacciones del artículo 172.2 del CP:
-9 meses de prisión.
- Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1.2 CP) . -Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años.
- Accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Verónica, tanto respecto de su persona como de su domicilio, de su lugar, de trabajo o de cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por tiempo de 2 años.
- Costas.
Se acuerda MANTENER la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta a Melchor, por auto dictado el día10 de junio de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Pamplona, de tal manera que la prohibición de aproximación y comunicación sigue vigente para el acusado a partir de la presente sentencia condenatoria y deberá por tanto ser respetada por el mismo hasta que, una vez que sea firme la misma, el penado sea requerido en la correspondiente Ejecutoria para iniciar el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, en cuya liquidación le será computado, de acuerdo con el artículo 58.4 CP, el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación. En el caso de que la presente sentencia fuera revocada en fase de apelación y se acordara la absolución del acusado en cuanto al delito por el cual se le ha impuesto la pena de prohibición de aproximación y comunicación, desde el dictado de la sentencia de apelación dejará de tener efecto la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación.
Procédase, al ABONO del tiempo de privación de libertad en su caso sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa.
Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim, remítase de forma inmediata testimonio de la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.
Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "uf supra".
"Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la representación de Melchor, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 0000114/2021, con imposición de las costas a la parte apelante.
esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
1. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Por infracción de ley del delito de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 del C.P.
2. Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. Por infracción de ley del delito de coacciones del art. 172.2 del C.P.
Fundamentos
Se ha recurrido ante esta Sala la sentencia número 141/2022, de 30 de junio de 2022, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, que confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Pamplona por delitos de maltrato, amenazas y coacciones.
En el primer motivo del recurso, aunque formalmente se articula a través del artículo 849.1 de la LECrim, en realidad lo que se cuestiona es la valoración de la prueba y la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, poniendo en entredicho la prueba de cargo fundamental, la declaración de la denunciante. Pues bien, semejante planteamiento excede del ámbito de impugnación del recurso de casación utilizado, cuya regulación viene determinada por lo dispuesto en el artículo 847.1 b) de la LECrim, en el que se dispone expresamente que contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo cabe recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 849.1 de la LECrim. Conforme a la doctrina de esta Sala, establecida en el Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 y aplicada en multitud de resoluciones posteriores, esta norma debe interpretarse en sus estrictos términos literales de forma que en este tipo de recurso sólo se puede plantear una eventual infracción de ley penal sustantiva, sin que pueda extenderse la impugnación a cuestiones de orden constitucional, procesal o probatorio y en este caso el motivo excede del ámbito de impugnación referido lo que conduce a la desestimación de esta queja.
Al final del motivo se alega también la vulneración del principio acusatorio argumentando que la pena por delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 CP no tiene soporte en las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal que no interesó condena por ese delito ni refirió hechos que pudieran ser objeto de subsunción en él.
Este reproche fue analizado en la sentencia impugnada y fue desestimado porque, revisadas las actuaciones, consta que en el escrito de conclusiones, tanto del Fiscal como de la acusación particular, consta la calificación por el mencionado delito, por lo que no existe la vulneración del acusatorio a la que alude el recurso.
El motivo se desestima.
En el segundo apartado del recurso, también por infracción de ley, se censura la sentencia de apelación por mantener la condena por delito de coacciones en tanto que los hechos probados no recogen una acción que pueda ser tipificada por el tipo penal previsto en el artículo 172.2 CP. Se alega que los hechos que justifican la condena se han descrito, no en el factum de la sentencia, sino en su fundamentación jurídica (FJ 4)
Es cierto que la calificación jurídica de la sentencia tiene que tener soporte en los hechos probados. En la STS 495/2015 y en otras posteriores como la STS 169/2018, de 11 de abril, venimos declarando de forma constante que "en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado".
En lo que se refiere al caso que analizamos en el relato fáctico de la sentencia impugnada se refieren los siguientes hechos:
Debe determinarse si estos hechos son constitutivos de coacciones al apreciarse en el acusado una conducta intimidatoria sobre el sujeto pasivo con la finalidad de atentar contra su libertad.
El delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27 de febrero). La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15 de octubre, 982/2009 de 15 de octubre). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29 de junio).Siendo así la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de una falta del art. 620.2, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18 de julio, 731/2006 de 3 de julio). Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29 de junio).
Partiendo de estas precisiones dogmáticas entendemos que hubo una acción verbal violenta sobre la denunciante dirigida a constreñir su libertad, primero obligándola a ir al baño para discutir con ella fuera de la presencia de sus amigos y, posteriormente, para impedirla que se fuera a casa de sus padres y poder de esa forma terminar con el incidente. Ciertamente se trata de restricciones de la libertad leves pero precisamente el artículo 172.2 CP, aplicado en este caso, describe como conducta típica las coacciones leves producidas en el seno de una pareja y en este caso la conducta descrita tiene relevancia penal por el contexto violento en el que se produjo y que se describe en lo esencial en el relato de hechos probados, pero que se enriquece en la fundamentación jurídica.
Es cierto que en sede de argumentación jurídica la sentencia hizo alusión y describió el contexto coactivo que sufrió la denunciante en muchos momentos de su vida cotidiana con el acusado, pero tales afirmaciones fácticas, que bien podrían haber integrado el relato fáctico, lo fueron para enriquecer la argumentación fáctica, describiendo el contexto coactivo de la relación de la pareja, y que explica la relevancia típica de los hechos declarados probados en la sentencia, pero la conducta esencial, aquella que determina la calificación jurídica de coacciones leves, se describió con suficiencia en el juicio histórico, razón por la que no son estimables las alegaciones del recurso relativas a la falta de tipicidad de los hechos probados.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º
2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
