Sentencia Penal 205/2026 ...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Penal 205/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4807/2023 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 205/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100203

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1139

Núm. Roj: STS 1139:2026

Resumen:
En los recursos de casación contra sentencias de apelación de la Audiencia Provincial no puede invocarse más que el art. 849.1º LECrim

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 205/2026

Fecha de sentencia: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4807/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: SECCION 9ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4807/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 205/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el nº 4807/2023,interpuesto por Adolfo y Luis Alberto, Andrea, Juliana, Ovidio y Inés y Fausto e Virtudes representados por la Procuradora Sra. Dª. Rosalia Rosique Samper y bajo la dirección letrada de D.ª Virtudes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), de fecha 25 de octubre de 2022 en causa seguida por un delito de homicidio imprudente. Han sido partes recurridas, la Compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SAy Artemio, representados por el Procurador Sr. D. Jorge Joaquín Bernabeu Trave y bajo la dirección letrada de D. Jordi Molas Font. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa tramitó PA nº 123/2020 contra Artemio y con fecha 20 de noviembre de 2020 dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Artemio, con DNI n°. NUM000, sin antecedentes penales, el día 30-10-2017 sobre las 17 h pilotó su vehículo con matrícula n° NUM001, con ITV verificada para la circulación, asegurado con Allianz Seguros SA, por parte central de la calzada del camino de Santa Eugenia de Berga a Mont-Rodon en la localidad de Taradell, sin que conste que policialmente excediera la velocidad máxima establecida de 40 Km/h, sorteando los importantes agujeros que afectan a la calzada, estrecha y recta, de dicha vía llegando en un momento a deslumbrarse directamente a causa de la luz solar existente en dicho momento temporal y que afectaba a toda la calzada al circular el acusado en sentido Mont Rodon, colisionando entonces, en el punto de las coordenadas NUM002 NUM003 NUM004, frontal y mutuamente con Don Pablo, quien circulaba en su bicicleta con su casco correctamente colocado y a causa del impacto que sufrió Don Pablo al impactar con su cuerpo contra parte delantera del vehículo, que pilotaba el acusado y al caer al suelo a unos 2 metros de distancia falleció seguidamente, presentando múltiples lesiones de origen traumático, heridas contusas, erosiones, excoriaciones, edema en encéfalo, fractura en esternón, contusiones intraparenquímatosa, fractura de 6a vértebra cervical, del cuerpo y arco posterior, hematoma medular, infiltración articulación en columna cervical y torácica, costo vertebral posterior de 1a a 4a costilla, existiendo un traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea temporal y cerebelosa, y a consecuencia del conjunto de las lesiones le produjeron un shock traumático. Los familiares del fallecido reclaman habiendo denunciado el 26-04-2018.

SEGUNDO.- No ha resultado probado y así se declara que el acusado Artemio, con DNI n°. NUM000, sin antecedentes penales, el día 30-10-2017 sobre las 17 h pilotase su vehículo con matrícula n° NUM001 por el camino de Santa Eugenia de Berga a Mont-Rodon en la localidad de Taradell desarrollando una conducción totalmente irrespetuosa y descuidada al colisionar con el ciclista Pablo".

Y el siguiente Fallo:

"l. -Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Sr. Artemio, con DNI n°. NUM000, del delito por el que era acusado a los exclusivos efectos del presente procedimiento, y ABSUELVO a la aseguradora Allíanz Seguros SA a los exclusivos efectos del presente procedimiento; y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles procedentes en Derecho a favor de todos los perjudicados ante la vía jurisdiccional civil. Se declaran las costas procesales de oficio.

Anótese la presente sentencia -no firme- en todos los registros procedentes en Derecho (ex Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia).

Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra esta sentencia -que no es firme- cabe interponer recurso de apelación para ante la lima. Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a su notificación ex art.790.1 LECRIM".

SEGUNDO.-Visto en apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso interpuesto por Adolfo y Luis Alberto, Andrea, Juliana, Ovidio y Inés y Fausto e Virtudes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa que absolvió al acusado Artemio del delito de homicidio imprudente. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena) dictó Sentencia que, aceptando en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada, contiene el Fallo siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo y Luis Alberto, Andrea, Juliana, Ovidio y Inés y Fausto e Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°2 de Manresa el día 20 de noviembre de 2.020.

Y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se declare de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art. 247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia".

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por Adolfo y otros, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Adolfo y Luis Alberto, Andrea, Juliana, Ovidio y Inés y Fausto e Virtudes.

Motivo primero.-Al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 24.1 CE ( tutela judicial efectiva), 14 (igualdad) 9.3 (seguridad jurídica) y 120.3 (motivación de las sentencias). Motivo segundo.-Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por inaplicación indebida del art. 142.1 CP o del art. 142.2 CP.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos; la representación procesal de la parte recurrida ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SAy Artemio, evacuó el trámite conferido, dándose por instruido. La Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó la apelación entablada contra el pronunciamiento absolutorio por delito de homicidio imprudente dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Manresa. Se articulan dos motivos de casación.

Solo el segundo se presenta bajo la etiqueta formal del art. 849 LECrim, único canal casacional admisible contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales. El primero busca amparo en el art. 852 LECrim enlazando con varios enunciados constitucionales grandilocuentes y, en algún caso, con relación muy difícil de establecer con el argumentario que se desarrolla (tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, derecho a la igualdad ante la ley y necesaria motivación de las sentencias). Acaba entendiendo -lo que confluye con la solicitud del segundo motivo- en que los hechos podrían encajar en el art. 142.2 (imprudencia menos grave), aunque se haya descartado la calificación más severa sostenida por la acusación (imprudencia grave).

SEGUNDO.-La casación frente a sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales conociendo de la apelación contra la resolución de un Juzgado de lo penal irrumpió en nuestro ordenamiento en 2015 con el confesado objetivo ( STS 210/2017, de 28 de marzo) de servir exclusivamente a la función nomofiláctica; esto es, interpretación de las leyes penales sustantivas. Para tal fin basta un cauce casacional, el art. 849.1º LECrim. Cuestiones procesales, y también constitucionales, quedan al margen, si no aparece implicada una duda sobre una tipicidad penal. La casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo penal solo habilita, para comprobar si la norma penal sustantiva ha sido correctamente interpretada y aplicada.

Esos contornos quedan bien perfilados en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional (9 de junio de 2016) cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía (sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal -o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva-). Se implanta una posibilidad de control, pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional. No se busca tanto dar una solución al caso concreto, como proyectar hacia el futuro una interpretación de la ley penal en un punto controvertido. De ahí que solo sea factible el señalado cauce casacional: estricto error iurisque, respetando el relato fijado en la instancia, denuncie una indebida aplicación o interpretación del derecho sustantivo. Sobre otros temas procesales o constitucionales esta Sala puede formar criterio y crear su cuerpo de doctrina a través de la casación ordinaria.

Es esa una opción legítima político-legislativa, al no venir determinada por el mandato convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena ( STS 563/2023, de 6 de julio). El derecho a la doble instancia queda satisfecho con el recurso de apelación, recuperando con ello el legislador la libertad para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos -vid. SSTS 666/2022, de 30 de junio y 518/2023, de 28 de junio-.

TERCERO.-Por eso, pese a la no reformada dicción del art. 852 LECrim. ("En todo caso..."),tampoco son invocables preceptos constitucionales en esta modalidad impugnatoria (entre muchas, STS 642/2022, de 24 de junio), en interpretación avalada por la jurisprudencia constitucional.

Del ATC 40/2018, de 13 de abril extraemos estos pasajes:

"Según el criterio de la recurrente, los artículos 852 LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) habilitan a interponer recurso de casaciónpenal fundado en la infracción de cualquier precepto constitucional que reconozca derechos fundamentales frente a todas las sentencias que son recurribles en casación; esto es, incluso cuando la resolución cuestionada haya sido sometida previamente a una segunda instancia jurisdiccional revisora. Según se aduce, dichos preceptos se sobrepondrían a la diferenciación de motivos de casación posibles establecida en el artículo 847 LECrim y, en el caso presente, a lo previsto en su artículo 847.1 letra b), según el cual, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede únicamente recurso de casaciónpor infracción de ley del motivo previsto en el núm. primero del artículo 849 LECrim, esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal".

En definitiva, en la demanda se afirma que el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016, cuyos criterios han sido aplicados en este caso, habría introducido una limitación injustificada y no prevista en la ley en relación con el acceso a la casación penal al no tomar en consideración los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ con el contenido y eficacia que la recurrente les atribuye.

4. El análisis de la pretensión de amparo obliga a hacer dos consideraciones generales dirigidas a facilitar la correcta delimitación del canon constitucional de enjuiciamiento que le es aplicable.

La primera de ellas para recordar que, como hemos expuesto reiteradamente, el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas goza de protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución, dejando a salvo las sentencias condenatorias penales, es, en principio, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione.Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación...

5. La segunda consideración tiene que ver, precisamente, con la naturaleza penal del recurso de casacióninadmitido en el presente supuesto.

Desde la aprobación de la Constitución, las exigencias de tutela judicial y protección de derechos fundamentales que de la misma dimanan, puestas en relación con la estructura de enjuiciamiento y recursos de nuestro ya centenario sistema procesal penal, han venido orientando la casación penal al cumplimiento de cometidos complementarios que han ido difuminando la función exclusivamente nomofiláctica que está en su origen histórico. Factor esencial ha sido que, con la salvedad de los procedimientos contra aforados, hasta la entrada en vigor de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre - que ha generalizado la doble instancia penal para todos los delitos graves y menos graves-, el enjuiciamiento de las infracciones de mayor gravedad se venía produciendo en única instancia ante la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional, cuyas decisiones de condena únicamente podían ser controladas a través del extraordinario recurso de casaciónpenal. A su vez, dichas Sentencias eran las únicas revisables en casación.

Resulta necesario no perder de vista aquel contexto procesal -hoy desaparecido- para interpretar debidamente los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados hasta la fecha sobre esta materia. En dicho contexto, desde sus primeras resoluciones ( SSTC 42/1982 , de 5 de julio, FJ 3; 56/1982 , de 26 de julio, FJ 4; 76/1982 , de 14 de diciembre, FJ 5; 60/1985 , de 6 de mayo, FJ 2, o 57/1986 , de 14 de mayo, FJ 2), este Tribunal ha reconocido que el recurso de casaciónpenal ocupa una posición esencial en el sistema de garantías jurisdiccionales consagradas en el artículo 24 CE, dado que este precepto se vincula con la posibilidad de someter el fallo penal condenatorio a la revisión de un Tribunal superior. Y así, reiteradamente, desde la STC 42/1982 , de 5 de julio, FJ 3, hemos venido señalando que "el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, de conformidad con el cual han de interpretarse las normas sobre derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en el art. 10.2 de ésta, consagra el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un 'Tribunal superior', conforme a lo prescrito por la ley (art. 14.5)". Este mandato, incorporado a nuestro derecho interno desde la publicación de su ratificación ("BOE" de 30 de abril de 1977), no ha sido considerado bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que "entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento".

...la interpretación de los requisitos de acceso a la casación efectuada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es plenamente coherente tanto con el texto de la ley procesal, sistemáticamente contemplada, como con el fundamento de su reforma (por Ley 41/2015, de 5 de octubre) . De esta manera, en un caso como el presente en el que la pretensión acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, la apreciación de la causa de inadmisión cuestionada no puede entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.

...Para justificar que los motivos planteados no eran de los que permiten recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación frente a otras dictadas por los jueces de lo penal, la Sala de casación adujo el tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim -introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, interpretado conforme al preámbulo de dicha Ley, tal y como había sido fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y aplicado en anteriores Sentencias del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017). Estos argumentos son coherentes con la letra y finalidad de la reforma aplicada:

a) El tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim justifica la decisión de inadmisión cuestionada pues establece que, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede recurso de casaciónúnicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número primero del artículo 849 LECrim; esto es, "cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". Cabe añadir que, en concordancia con estos preceptos, el artículo 792.4 de la LECrim -también reformado- establece, en el ámbito del procedimiento abreviado, que "contra la sentencia dictada en apelación solo cabrá recurso de casaciónen los supuestos previstos en el artículo 847", posibilidad ésta que es, literalmente, el contenido de la indicación de recursos que aparece en la sentencia de apelación cuestionada en casación a que se refiere este proceso de amparo.

b) También el preámbulo de la Ley 41/2015 permite sostener dicha interpretación pues, al justificar la decisión de generalizar la doble instancia penal para dar mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el legislador hace referencia expresa al régimen procesal anterior que se reforma, cuyas limitaciones provocaron la necesidad de flexibilizar el entendimiento de los motivos de casación desvirtuando así la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal (apartado IV). A esta situación, según se dice, se pone fin remodelando la casación "para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal". Tal objetivo se pretende conseguir con una doble decisión: se generaliza el recurso de casaciónpor infracción de ley, pero queda acotado al motivo primero del artículo 849 (error iuris),"reservando el resto de los motivos para los delitos de mayor gravedad" (apartado V). La limitación expuesta es aplicable únicamente a las sentencias dictadas en apelación en causas tramitadas por los cauces del procedimiento abreviado ( art. 757 LECrim) . De esta manera, el legislador manifiesta en el preámbulo su voluntad de limitar las posibilidades de casación en los delitos que no son de mayor gravedad -cuya pena prevista es inferior a 5 años de duración-, admitiéndola únicamente en aquellos supuestos en los que se denuncie la infracción de aquellas normas o preceptos penales de carácter sustantivo que deban ser observados en la aplicación de la Ley penal.

c) El criterio interpretativo tomado en consideración por el Tribunal Supremo en las resoluciones cuestionadas tiene vocación de aplicación general, pues es uno de los incluidos en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, dictado con la finalidad de unificar criterios "sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del recurso de casación".En el mismo se aboga por una interpretación en sus propios términos del artículo 847.1 b) LECrim, de manera que "las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852". Y se añade: "Los recursos articulados por el art. 849.1 deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

d) Por último, en su motivación, la decisión de inadmisión se remitió a los criterios expuestos en anteriores resoluciones del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las que se recoge y explicita la misma argumentación. Así, en la primera de ellas ( STS 210/2017, de 28 de marzo, de la que las demás son secuela) se recuerda el proceso de transformación que, tras la aprobación de la Constitución, hubo de producirse en el entendimiento del recurso de casaciónpenal para permitir que pudieran los condenados ver revisada su declaración de culpabilidad y la pena impuesta, incluido el juicio fáctico que servía de presupuesto de ambas. Dicha situación, unida al hecho de que la mayor parte de los delitos -los menos graves- no accedían a la casación, había provocado la ausencia de doctrina legal unificadora en gran parte de las previsiones del Código penal de 1995. A esta situación -se añade- vino a poner remedio el legislador de 2015 generalizando la doble instancia y abriendo por primera vez la casación a los delitos cuyo enjuiciamiento viene atribuido a los juzgados de lo penal, aunque por un solo motivo: la infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. De esta manera es posible homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo, lo que habrá de repercutir en una más efectiva satisfacción del principio de igualdad. En definitiva, se concluye: "colmadas ya las exigencias de la tutela judicial efectiva con esa doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora: enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica. El horizonte esencial de esta modalidad de casación es, por tanto, homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. La respuesta a un concreto asunto también se proporciona, pero en un segundo plano, como consecuencia y derivación de esa finalidad nuclear. Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE; más que de su art. 24".

7. A los criterios expuestos que por ser ajustados a la letra y finalidad de la reforma legal aplicada cabe considerar racionalmente fundados, ha de añadirse otro al que ya hicimos referencia anteriormente y justifica la razonabilidad de la decisión de inadmisión cuestionada. Tiene que ver con la integración sistemática de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal; integración que solo nos corresponde analizar en términos de razonabilidad, dejando al margen el grado de acierto de la técnica legislativa empleada en su reforma por la Ley 41/2015. La interpretación cuestionada por la recurrente es razonable porque, además de tomar en consideración el carácter posterior del nuevo régimen de casación, es compatible con la vigencia de ambos preceptos, si atendemos a la finalidad que impulsó su redacción.

Como ya expusimos antes (FJ 5), el mandato general explícito establecido en el artículo 5.4 LOPJ, según el cual en todos los casos en que, según la ley, procede recurso de casaciónserá suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional, respondía a la exigencia constitucional de satisfacer las necesidades de tutela judicial de los derechos fundamentales cuando no estuviera expresamente prevista en la ley, al tiempo que garantizaba el sometimiento del fallo y la pena impuesta a un tribunal superior. Dicho mandato no supuso la creación de recursos inexistentes, sino que era criterio de interpretación del régimen de recursos de casación ya previstos por la ley. Por lo tanto, una vez generalizada la doble instancia penal por la Ley 41/2015, el legislador no se encuentra limitado por el contenido de derecho fundamental alguno al definir los casos y supuestos en los que, en el ámbito penal, cabe acudir en casación.

Por ello, de forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como lo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del artículo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal (juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".

Cabe añadir que la interpretación de la reforma legal que analizamos no priva tampoco al Tribunal Supremo, en su condición de órgano superior en el orden jurisdiccional penal ( art. 123.1 CE) , de la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, pues dicha facultad permanece abierta -ex artículo 847.1 a) LECrim- en relación con las sentencias dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Tampoco el justiciable ve cegada toda vía de alegación de sus derechos fundamentales de naturaleza procesal, pues en tales casos, agotada la vía judicial, puede acudir subsidiariamente en amparo en defensa de sus legítimas pretensiones de tutela".

CUARTO.-El motivo resultaría ya inadmisible por estas razones. Pero es de advertir, además, que estando ante una sentencia absolutoria, todo razonamiento probatorio que empeore la posición procesal del acusado absuelto, sin previa práctica de prueba (que fue denegada en apelación), está abocado al fracaso si lo que se pretende es una condena. Seguramente por ello en la apelación solo se reclamaba la nulidad y no una condena a cargo de la Audiencia. Paradójicamente ahora en casación sí se postula una segunda sentencia condenatoria: es una señal de la inviabilidad del motivo a través del art. 849.1º LECrim que ha forzado a introducir esa pretensión.

QUINTO.-Esta apreciación nos lleva de la mano a otra causa de inadmisibilidad referida esta vez al siguiente motivo. Su leyenda - art. 849.1º LECrim- es correcta; pero acoge un discurso en que de forma indisimulada se vierten quejas sobre la valoración probatoria (singularmente un supuesto exceso de velocidad que rechazó el juzgador a quo)vedadas en esta modalidad casacional. Tan solo pueden entenderse como congruente con este cauce - art. 849.1º- de casación alguna digresión tratando de reconducir los hechos a la imprudencia menos grave ( art. 142.2 CP). Tampoco podría tener éxito en cuanto no aparece desligada de la revaloración probatoria propuesta. Además, viene razonada invocando una redacción del precepto no vigente en el momento en que sucedieron los hechos y que, por ser desfavorable para las tesis de la defensa, no puede ser aplicada retroactivamente.

Tal y como aparece descrito el suceso en el hecho probado solo puede hablarse de un descuido ligero -como se dice en la fundamentación jurídica- que, combinado con el deslumbramiento, causó el desgraciado suceso. No hay material para construir con ese relato algo más que una imprudencia leve despenalizada.

Item más,esa temática no fue suscitada abiertamente en apelación. Ninguno de los motivos blandidos versaba sobre errores de subsunción jurídico penal. Tan solo se sugiere esa posibilidad de recalificación en algún pasaje al hilo del discurso principal. Eso explica que entre las peticiones de la acusación no se incluyese, ni principal ni alternativamente, una solicitud de condena por el art. 142.2 CP: la parte debía ser consciente de que solo se abría paso esa posibilidad si se reconstruía con algún aditamento el hecho probado.

En cualquier caso la sentencia de apelación expresamente refrenda la estimación de encontrarnos ante una ligera negligencia no punible.

Los temas probatorios no pueden debatirse a través del art. 849.1º LECrim. No estamos, ante argumentos propios de un motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. El esquema de ese cauce es bien simple: enfrentar el hecho probado a la subsunción jurídica. Aquí los hechos probados no son encajables en ninguno de los apartados del art. 142 CP.

SEXTO.-El contraste con el recurso de apelación aporta otra razón para la inadmisibilidad: estaríamos ante un recurso per saltum.Se está introduciendo un debate normativo (aplicación del art. 142.2 CP) que no afloró formalmente en la apelación con la suficiente nitidez. El esfuerzo impugnativo se dirigía a conseguir la anulación de la sentencia, bien por denegación indebida de prueba, bien por valoración errónea o inmotivada de la misma. La parte, al intentar la casación, se ha visto abocada a travestir su pretensión impugnativa tratando de acomodarla a la disciplina del art. 849.1º, pero sin conseguirlo. Todo lo puramente normativo, sin aditamentos probatorios, estuvo oficialmente ausente en el previo recurso de apelación. La referencia incidental al art. 142.2 CP no cristalizó en una pretensión formal.

Cualquier intento de hacer valer en casación temas no abordados en la previa apelación, tropieza con el obstáculo de la prohibición de un recurso per saltum:la casación es admisible contra la sentencia de apelación; no contra la dictada por el Juzgado de lo Penal. ( STS (Pleno 345/2020, de 25 de junio).

SÉPTIMO.-Procede la condena en costas al desestimarse el recurso ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por Adolfo y Luis Alberto, Andrea, Juliana, Ovidio y Inés y Fausto e Virtudes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena), de fecha 25 de octubre de 2022 en causa seguida por un delito de homicidio imprudente contra Artemio y la compañía aseguradora "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA" como responsable civil directa.

2.- Imponera Adolfo y Luis Alberto, Andrea, Juliana, Ovidio, Inés y Fausto e Virtudes el pagode las costasde este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura

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