Última revisión
30/04/2026
Sentencia Penal 205/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4807/2023 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 205/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100203
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1139
Núm. Roj: STS 1139:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4807/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: SECCION 9ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4807/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación con el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Artemio, con DNI n°. NUM000, sin antecedentes penales, el día 30-10-2017 sobre las 17 h pilotó su vehículo con matrícula n° NUM001, con ITV verificada para la circulación, asegurado con Allianz Seguros SA, por parte central de la calzada del camino de Santa Eugenia de Berga a Mont-Rodon en la localidad de Taradell, sin que conste que policialmente excediera la velocidad máxima establecida de 40 Km/h, sorteando los importantes agujeros que afectan a la calzada, estrecha y recta, de dicha vía llegando en un momento a deslumbrarse directamente a causa de la luz solar existente en dicho momento temporal y que afectaba a toda la calzada al circular el acusado en sentido Mont Rodon, colisionando entonces, en el punto de las coordenadas NUM002 NUM003 NUM004, frontal y mutuamente con Don Pablo, quien circulaba en su bicicleta con su casco correctamente colocado y a causa del impacto que sufrió Don Pablo al impactar con su cuerpo contra parte delantera del vehículo, que pilotaba el acusado y al caer al suelo a unos 2 metros de distancia falleció seguidamente, presentando múltiples lesiones de origen traumático, heridas contusas, erosiones, excoriaciones, edema en encéfalo, fractura en esternón, contusiones intraparenquímatosa, fractura de 6a vértebra cervical, del cuerpo y arco posterior, hematoma medular, infiltración articulación en columna cervical y torácica, costo vertebral posterior de 1a a 4a costilla, existiendo un traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea temporal y cerebelosa, y a consecuencia del conjunto de las lesiones le produjeron un shock traumático. Los familiares del fallecido reclaman habiendo denunciado el 26-04-2018.
SEGUNDO.- No ha resultado probado y así se declara que el acusado Artemio, con DNI n°. NUM000, sin antecedentes penales, el día 30-10-2017 sobre las 17 h pilotase su vehículo con matrícula n° NUM001 por el camino de Santa Eugenia de Berga a Mont-Rodon en la localidad de Taradell desarrollando una conducción totalmente irrespetuosa y descuidada al colisionar con el ciclista Pablo".
Y el siguiente Fallo:
"l. -Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Sr. Artemio, con DNI n°. NUM000, del delito por el que era acusado a los exclusivos efectos del presente procedimiento, y ABSUELVO a la aseguradora Allíanz Seguros SA a los exclusivos efectos del presente procedimiento; y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles procedentes en Derecho a favor de todos los perjudicados ante la vía jurisdiccional civil. Se declaran las costas procesales de oficio.
Anótese la presente sentencia -no firme- en todos los registros procedentes en Derecho (ex Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia).
Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra esta sentencia -que no es firme- cabe interponer recurso de apelación para ante la lima. Audiencia Provincial de Barcelona en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente a su notificación ex art.790.1 LECRIM".
"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo y Luis Alberto, Andrea, Juliana, Ovidio y Inés y Fausto e Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°2 de Manresa el día 20 de noviembre de 2.020.
Y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se declare de oficio el pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia procesal.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN por infracción de ley ( art. 247.1 b en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre, dentro del plazo de 5 días siguientes al de notificación de la sentencia".
Fundamentos
Solo el segundo se presenta bajo la etiqueta formal del art. 849 LECrim, único canal casacional admisible contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales. El primero busca amparo en el art. 852 LECrim enlazando con varios enunciados constitucionales grandilocuentes y, en algún caso, con relación muy difícil de establecer con el argumentario que se desarrolla (tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, derecho a la igualdad ante la ley y necesaria motivación de las sentencias). Acaba entendiendo -lo que confluye con la solicitud del segundo motivo- en que los hechos podrían encajar en el art. 142.2 (imprudencia menos grave), aunque se haya descartado la calificación más severa sostenida por la acusación (imprudencia grave).
Esos contornos quedan bien perfilados en la legalidad reformada si la leemos desde las pautas sentadas en su Exposición de Motivos. Esta Sala de casación en un acuerdo de pleno no jurisdiccional (9 de junio de 2016) cuyo contenido ha sido reiterado en un nutrido número de sentencias y un todavía mucho mayor volumen de autos y providencias, sentó categóricamente esa exégesis: solo cabe una impugnación basada en el art. 849.1º LECrim y con respeto a los muy estrictos condicionantes de esa vía (sujeción absoluta al hecho probado; denuncia de vulneración de una norma penal -o de otra rama jurídica pero que condicione la interpretación de la norma penal sustantiva-). Se implanta una posibilidad de control, pero solo desde la legalidad penal sustantiva, que no procesal, ni constitucional. No se busca tanto dar una solución al caso concreto, como proyectar hacia el futuro una interpretación de la ley penal en un punto controvertido. De ahí que solo sea factible el señalado cauce casacional: estricto
Es esa una opción legítima político-legislativa, al no venir determinada por el mandato convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena ( STS 563/2023, de 6 de julio). El derecho a la doble instancia queda satisfecho con el recurso de apelación, recuperando con ello el legislador la libertad para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos -vid. SSTS 666/2022, de 30 de junio y 518/2023, de 28 de junio-.
Del ATC 40/2018, de 13 de abril extraemos estos pasajes:
"Según el criterio de la recurrente, los artículos 852 LECrim y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) habilitan a interponer
En definitiva, en la demanda se afirma que el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 2016, cuyos criterios han sido aplicados en este caso, habría introducido una limitación injustificada y no prevista en la ley en relación con el acceso a la casación penal al no tomar en consideración los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ con el contenido y eficacia que la recurrente les atribuye.
4. El análisis de la pretensión de amparo obliga a hacer dos consideraciones generales dirigidas a facilitar la correcta delimitación del canon constitucional de enjuiciamiento que le es aplicable.
La primera de ellas para recordar que, como hemos expuesto reiteradamente, el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada en Derecho sobre las pretensiones ejercitadas goza de protección constitucional en el artículo 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución, dejando a salvo las sentencias condenatorias penales, es, en principio, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio
5. La segunda consideración tiene que ver, precisamente, con la naturaleza penal del
Desde la aprobación de la Constitución, las exigencias de tutela judicial y protección de derechos fundamentales que de la misma dimanan, puestas en relación con la estructura de enjuiciamiento y recursos de nuestro ya centenario sistema procesal penal, han venido orientando la casación penal al cumplimiento de cometidos complementarios que han ido difuminando la función exclusivamente nomofiláctica que está en su origen histórico. Factor esencial ha sido que, con la salvedad de los procedimientos contra aforados, hasta la entrada en vigor de la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre - que ha generalizado la doble instancia penal para todos los delitos graves y menos graves-, el enjuiciamiento de las infracciones de mayor gravedad se venía produciendo en única instancia ante la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional, cuyas decisiones de condena únicamente podían ser controladas a través del extraordinario
Resulta necesario no perder de vista aquel contexto procesal -hoy desaparecido- para interpretar debidamente los pronunciamientos jurisprudenciales efectuados hasta la fecha sobre esta materia. En dicho contexto, desde sus primeras resoluciones ( SSTC 42/1982 , de 5 de julio, FJ 3; 56/1982 , de 26 de julio, FJ 4; 76/1982 , de 14 de diciembre, FJ 5; 60/1985 , de 6 de mayo, FJ 2, o 57/1986 , de 14 de mayo, FJ 2), este Tribunal ha reconocido que el
...la interpretación de los requisitos de acceso a la casación efectuada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es plenamente coherente tanto con el texto de la ley procesal, sistemáticamente contemplada, como con el fundamento de su reforma (por Ley 41/2015, de 5 de octubre) . De esta manera, en un caso como el presente en el que la pretensión acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, la apreciación de la causa de inadmisión cuestionada no puede entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada.
...Para justificar que los motivos planteados no eran de los que permiten recurrir en casación las sentencias dictadas en apelación frente a otras dictadas por los jueces de lo penal, la Sala de casación adujo el tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim -introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre-, interpretado conforme al preámbulo de dicha Ley, tal y como había sido fijado en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, y aplicado en anteriores Sentencias del Pleno de la Sala Segunda (SSTS 210/2017, 324/2017, 327/2017 y 369/2017). Estos argumentos son coherentes con la letra y finalidad de la reforma aplicada:
a) El tenor literal del artículo 847.1 b) LECrim justifica la decisión de inadmisión cuestionada pues establece que, contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional procede
b) También el preámbulo de la Ley 41/2015 permite sostener dicha interpretación pues, al justificar la decisión de generalizar la doble instancia penal para dar mejor cumplimiento a lo establecido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el legislador hace referencia expresa al régimen procesal anterior que se reforma, cuyas limitaciones provocaron la necesidad de flexibilizar el entendimiento de los motivos de casación desvirtuando así la función del Tribunal Supremo como máximo intérprete de la ley penal (apartado IV). A esta situación, según se dice, se pone fin remodelando la casación "para conseguir que cumpla de forma eficaz su función unificadora de la doctrina penal". Tal objetivo se pretende conseguir con una doble decisión: se generaliza el
c) El criterio interpretativo tomado en consideración por el Tribunal Supremo en las resoluciones cuestionadas tiene vocación de aplicación general, pues es uno de los incluidos en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016, dictado con la finalidad de unificar criterios "sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015 en el ámbito del
d) Por último, en su motivación, la decisión de inadmisión se remitió a los criterios expuestos en anteriores resoluciones del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en las que se recoge y explicita la misma argumentación. Así, en la primera de ellas ( STS 210/2017, de 28 de marzo, de la que las demás son secuela) se recuerda el proceso de transformación que, tras la aprobación de la Constitución, hubo de producirse en el entendimiento del
7. A los criterios expuestos que por ser ajustados a la letra y finalidad de la reforma legal aplicada cabe considerar racionalmente fundados, ha de añadirse otro al que ya hicimos referencia anteriormente y justifica la razonabilidad de la decisión de inadmisión cuestionada. Tiene que ver con la integración sistemática de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) y 852 LECrim en la nueva regulación de la casación penal; integración que solo nos corresponde analizar en términos de razonabilidad, dejando al margen el grado de acierto de la técnica legislativa empleada en su reforma por la Ley 41/2015. La interpretación cuestionada por la recurrente es razonable porque, además de tomar en consideración el carácter posterior del nuevo régimen de casación, es compatible con la vigencia de ambos preceptos, si atendemos a la finalidad que impulsó su redacción.
Como ya expusimos antes (FJ 5), el mandato general explícito establecido en el artículo 5.4 LOPJ, según el cual en todos los casos en que, según la ley, procede
Por ello, de forma coherente con el nuevo diseño de la casación penal -abierta en lo sustantivo a mayor número de delitos, pero limitada en lo procesal en los delitos de menos gravedad- el contenido del artículo 852 LECrim alegado como fundamento de la pretensión de amparo puede ser interpretado, como lo ha sido, en conexión con el resto de los preceptos que definen el ámbito de aplicación de la casación penal. De esta manera, es coherente con la previsión legal y razonable entender que en los casos en que la Sentencia impugnada sea recurrible únicamente por alguno de los motivos previstos en los artículos 849 a 851 precedentes, la vigencia del artículo 852 LECrim no superpone un motivo de casación autónomo y adicional, sino que solo significa que la concurrencia de los concretos motivos que hacen viable la impugnación en casación -en este caso, la infracción de norma jurídica o precepto legal sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal (juicio de subsunción)- puede ser fundamentada por referencia a los preceptos constitucionales afectados por la infracción de ley sustantiva alegada. Dicho criterio es el que aparece expresamente recogido en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016 ya citado, cuando establece que en los recursos de casación presentados al amparo del artículo 849.1 LECrim "podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva".
Cabe añadir que la interpretación de la reforma legal que analizamos no priva tampoco al Tribunal Supremo, en su condición de órgano superior en el orden jurisdiccional penal ( art. 123.1 CE) , de la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos procesales del enjuiciamiento, pues dicha facultad permanece abierta
Tal y como aparece descrito el suceso en el hecho probado solo puede hablarse de un descuido ligero -como se dice en la fundamentación jurídica- que, combinado con el deslumbramiento, causó el desgraciado suceso. No hay material para construir con ese relato algo más que una imprudencia leve despenalizada.
En cualquier caso la sentencia de apelación expresamente refrenda la estimación de encontrarnos ante una ligera negligencia no punible.
Los temas probatorios no pueden debatirse a través del art. 849.1º LECrim. No estamos, ante argumentos propios de un motivo por infracción de ley del art. 849.1º LECrim. El esquema de ese cauce es bien simple: enfrentar el hecho probado a la subsunción jurídica. Aquí los hechos probados no son encajables en ninguno de los apartados del art. 142 CP.
Cualquier intento de hacer valer en casación temas no abordados en la previa apelación, tropieza con el obstáculo de la prohibición de un recurso
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
Leopoldo Puente Segura
