Última revisión
30/04/2026
Sentencia Penal 206/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3182/2023 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 206/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100218
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1163
Núm. Roj: STS 1163:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3182/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: TSJ PAIS VASCO
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3182/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
«PRIMERO.- El acusado, Esteban, tenía alquilada una habitación en la vivienda compartida en la DIRECCION000 de Donostia- San Sebastián, al matrimonio formado por Juan, fallecido en fecha 1 de Agosto del 2021 y Amalia. Solo ocupaba esa habitación los fines de semana.
En el mismo domicilio tenía subalquilada otra habitación Doña Fátima, quién residía en esa vivienda todos los días,
La noche de fin de año del año 2018, en la vivienda cenaron juntas las cuatro mujeres que compartían domicilio: Amalia, Delfina, Ángela y Fátima. Entre las cuatro mujeres bebieron, aproximadamente, dos botellas de sidra, una botella de champán a las doce de la noche, algo de vino tinto de una botella de Magnum que había traído Juan en Navidades del bar en el que trabajaba.
Sobre las doce y media una de la madrugada, llegó Juan tras terminar de trabajar, más tarde lo hizo Higinio, y por último llegó Esteban, en compañía de su hermano, su mujer y su primo. Cada uno de los que fue llegando, se fue incorporando a la celebración.
El último en hacerlo fue Esteban, quién estuvo en la cocina, bailando. Bailó también con Fátima hasta que ésta, en un momento determinado de la noche, se marchó a descansar porque trabajaba a la mañana siguiente. Más tarde regresó, bebió uno o dos vasos de agua, volvió a bailar con Esteban, y se marchó definitivamente a su habitación.
Sobre las 5,30- 6.00 horas de la mañana, Esteban entró en su dormitorio.
Para tal momento temporal, Fátima, que había consumido alcohol durante esa noche, y además se había tomado una pastilla de alprazolam, estaba profundamente dormida
Esteban se metió en su cama, y se tumbó encima de ella. Le bajó el pantalón del pijama que llevaba puesto y las bragas que portaba, mientras Fátima le decía que "no, déjame en paz", "no me hagas daño". Esteban hizo caso omiso a las peticiones de cese de Fátima y colocando su mano sobre la parte interna de su muslo izquierdo, le abrió las piernas y le penetró vaginalmente, hasta eyacular en su interior, causándole una laceración en su introito en el punto horario de las 6 horas, más tarde se marchó del dormitorio.
SEGUNDO.- A consecuencia de estos hechos Fátima ha sufrido una pequeña laceración en la parte interior del introito vulvar en el punto horario de las 6 horas, así como un hematoma redondeado de color violáceo en la zona interna del tercio interior del muslo izquierdo, sanando estas lesiones en cinco días.
La informada padece un trastorno de ansiedad de larga data, sin que se pueda establecer nexo de causalidad entre la sintomatología ansioso-depresiva observada y los hechos denunciados».
La Audiencia dictó el siguiente
«Debemos condenar y condenamos a D, Esteban como autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 178 y 179 del CP a:
- La pena de siete años de prisión.
- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
- Imponemos al acusado, durante 10 años adicionales a la pena de prisión, las siguientes prohibiciones:
a) aproximarse a menos de 500 metros de la persona de la afirmada víctima, Fátima. a su domicilio, a su lugar de estudios o de trabajo, y a cualquier otro lugar donde se encuentre o frecuente; y,
b) comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
- Libertad vigilada por un tiempo máximo de siete años, que se ejecutará después de la pena privativa de libertad, y que será objeto de determinación en su contenido en tal momento.
- Pago de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la intervención de la acusación particular.
- Pago de 6.200 euros en concepto de responsabilidad civil.
No se acuerda la expulsión del penado del territorio nacional, en la forma prevista en el art. 89.1 del CP.
Esta sentencia no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr). El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación».
La revisión de la condena en virtud de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, fue denegada mediante Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa con fecha 19 de enero de 2023.
«Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 19 de enero de 2023, que se revoca rebajando la pena de prisión impuesta por el delito de agresión sexual definido en la Sentencia 108/22 de 22 de junio, a la duración de 5 años y 4 meses.
Se declaran de oficio las costas procesales de la presente instancia».
Fundamentos
Se queja el Ministerio Fiscal de que el Tribunal Superior de Justicia, partiendo de la inaplicabilidad de las disposiciones transitorias del Código Penal, especialmente de la Disposición Adicional quinta de la LO 10 / 1995, corrija al tribunal sentenciador y reduzca a 5 años y 4 meses la pena de 7 años de prisión impuesta por sentencia firme en relación con el delito contra la libertad sexual antes referido.
El Tribunal de apelación argumenta que, respetando los criterios de determinación de la pena utilizados por la Audiencia y atendiendo a la proporcionalidad de la pena impuesta, procede la revisión de la pena de 7 años a 5 años y 4 meses de prisión.
En cuanto a las penas accesorias y medidas que se tienen que imponer con carácter imperativo tras la reforma que nos ocupa y que, conforme a la redacción anterior, o no existían o tenían carácter facultativo, el auto recurrido no se pronuncia expresamente. Y si bien en la sentencia firme se impuso la preceptiva medida de libertad vigilada por lo que ya no era preciso hacer referencia alguna a dicha medida, no sucede lo mismo respecto a lo dispuesto en el actual artículo 192.3 CP en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, y que conlleven contacto regular y directo con personas meno es de edad, que, conforme a la redacción aplicada por el TSJ, es igualmente preceptiva.
Con respecto a la aplicabilidad de la Disposición transitoria quinta del Código Penal, esta Sala Casacional ya se ha pronunciado con reiteración.
Ciertamente, ha tenido este Tribunal Supremo múltiples oportunidades ya de pronunciarse acerca del alcance retroactivo de las normas que se contienen en la Ley Orgánica 10/2022. Basta recordar que es jurisprudencia reiterada que las disposiciones transitorias que se contenían en la Ley Orgánica 10/1995, por la que se aprobó el Código Penal, no resultan de aplicación a este fin, debiendo estarse a lo previsto en el artículo 2.2 del Código Penal. En este sentido, y por todas, nuestra sentencia de Pleno número 523/2023, de 29 de junio.
Como hemos señalado en otras ocasiones, con motivo de un ejercicio de revisión de la penalidad impuesta en materia de delitos sexuales, que la falta de acompañamiento de una D.T. a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, nos obliga a la aplicación directa del art. 2.2 del Código Penal, y dentro del mismo, las pautas que hemos de seguir son las siguientes: a) mantenimiento del criterio del Tribunal sentenciador en orden a la concreta imposición de la pena; b) mantenimiento de la pena mínima, que sea más favorable de entre ambas legislaciones, en el caso de que el Tribunal sentenciador se hubiera decantado por tal dosificación de la pena; c) mantenimiento de la adecuada proporcionalidad en el caso de que se haya rebasado el mínimo, conforme a los distintos arcos penológicos aplicables, tomando en consideración todas las variables que haya expresado el Tribunal que individualizó la pena; d) no se trata de una nueva individualización penológica, pues ya procedió a ella el Tribunal sentenciador, sino de una operación consistente en la aplicabilidad de una norma más favorable, tomando en consideración todos los elementos que se juzgaron ya en su momento, y sin que en este juicio puedan introducirse modificaciones en contra de reo; e) los elementos fácticos y normativos deben permanecer inalterables.
En los términos expuestos, el Auto del Tribunal Superior de Justicia «a quo» ha ponderado los criterios de individualización penológica que «fueron utilizados por la Audiencia y confirmados por esta Sala [se refiere al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco], y atendiendo a la proporcionalidad de la pena impuesta, procede la revisión de la pena de 7 años de prisión, por la de 5 años y 4 meses de prisión».
Ninguna infracción de ley puede detectarse en esta operación jurídica.
Así lo lleva el Auto recurrido a su parte dispositiva, que revoca exclusivamente dicho extremo, por lo que debe entenderse que quedan vigentes las demás medidas decretadas en la Sentencia firme, que ahora se revisa, pero nada dice sobre la aplicabilidad de la inhabilitación especial para el ejercicio de profesiones que impliquen contacto con menores de edad.
Y en este aspecto, debe darse la razón al Ministerio Fiscal.
En efecto, procede por último referirnos a la aplicación de la LO 10/2022 en su conjunto.
La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".
Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo.
Sirva añadir, para terminar, que este Tribunal Supremo ha venido declarando, también repetidamente, que la comparación entre las normas que se suceden en el tiempo, a los efectos de determinar cuál de ellas pudiera resultar más beneficiosa, debe hacerse contemplando las mismas en su totalidad. No resulta posible, por eso, escoger en cada una de ellas, aquellos aspectos que resultan preferibles, desechando los que se juzguen perjudiciales, lo que tanto sería como alumbrar una nueva norma, tercera en discordia, que, en realidad, nunca existió, ni antes, ni después. Lo explicaba, por ejemplo, además de la ya citada resolución del Pleno, nuestra sentencia número 12/2024, de 11 de enero, añadiendo: «Naturalmente, nada hay en ello que pudiera vulnerar el principio acusatorio. Desde luego, la acusación se formuló de acuerdo con la legislación vigente al tiempo de producirse los hechos (que no contemplaba dicha sanción...). Sin embargo, promovida -por definición en eventual beneficio del condenado-, la posible revisión de la condena como consecuencia de la entrada en vigor de un nuevo texto legal más favorable, dicha calificación solo podrá alcanzarse a partir de las consecuencias jurídicas que la nueva norma anuda a la conducta ya enjuiciada, tomando aquella en su totalidad. Cuando la naturaleza de las penas, como en este caso, no resultara, total o parcialmente, idéntica (añadiéndose, como aquí, una pena privativa de derechos a la privativa de libertad), es el conjunto de dicha sanción el que deberá ser ponderado, la norma completa, para determinar cuál dentro de las concurrentes merece calificarse como más favorable, siempre naturalmente con audiencia del reo, en particular cuando pudieran existir dudas a ese respecto. La norma más favorable ha de resultar de la comparación completa de las concurrentes, aplicando en su totalidad la que resulte más beneficiosa, sin que pueda crearse una tercera norma, artificial e inexistente, formada con la aplicación parcial de los aspectos más favorables de una y otra».
Ahora bien, la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque. Lo que comporta imponer las consecuencias punitivas que, contempladas en la ley intermedia, no se preveían en la ley aplicada, vigente al tiempo de los hechos -vid. STS 451/2023, de 14 de junio-.
De tal modo, procede imponer, ex artículo 192.3 CP, la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior en cinco años a la pena privativa de libertad impuesta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
