Sentencia Penal 195/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 195/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4766/2023 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 195/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100184

Núm. Ecli: ES:TS:2026:940

Núm. Roj: STS 940:2026

Resumen:
Delito de robo con fuerza en las cosas. Establecimiento abierto al público.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 195/2026

Fecha de sentencia: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4766/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.X.GALICIA CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4766/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 195/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García D. Vicente Magro Servet D. Ángel Luis Hurtado Adrián D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el nº 4766/2023interpuesto por Guillermo representada por la Procuradora Sra. D.ª Adela Gilsanz Madroño y bajo la dirección letrada de la Sra. D.ª Mónica Taboadea Pua contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) que condenó a la recurrente como autora de un delito de robo con fuerza. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, inició Procedimiento Abreviado nº 339/2020 contra Pablo y otros, por un delito de robo con fuerza. Una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña que dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2022, que recoge los siguientes Hechos Probados:

"El día 23 de diciembre de 2019, sobre las 23:00 horas -dos personas no identificadas, puestos de común acuerdo con Guillermo -mayor de edad, con DNI NUM000, nacida el NUM001/2001, sin antecedentes penales- y con Clemencia -mayor de edad, con DNI NUM002, nacida el NUM003/1995, sin antecedentes penales- accedieron al interior del establecimiento Lavandería Autoservicio Caballo Blanco, sito en la Avenida da Liberdade número 5 de Santiago de Compostela. Una vez allí, después de que Guillermo y Clemencia comprobasen el local y mientras realizaban labores de vigilancia, las dos personas no identificadas rompieron la pared de pladur donde estaba el cajetín de las monedas de cambio, apoderándose de unos 500 euros, provocando desperfectos en la máquina por valor de 674,30 euros y en la pared por valor de 423,50 euros. El perjudicado no reclamó indemnización por los daños y perjuicios sufridos".

SEGUNDO.-La Parte Dispositiva de la Sentencia establece:

«Condenamos a Guillermo y a Clemencia, como autoras penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellas, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolvemos a Emiliano y Arcadio del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fueron acusados.

Cada una de las condenadas deberá pagar una cuarta parte de las costas procesales. Declaramos de oficio la mitad de las costas procesales».

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por las condenadas remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó Sentencia, con fecha 15 de mayo de 2023 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"1°.- Desestimarlos recursos de apelación interpuestos, por las representaciones procesales de las encausadas Clemencia y Guillermo contra la sentencia de fecha 29 de abril de .2022 dictada en el Procedimiento Abreviado 19/2021 por la Sección 6a de la Audiencia Provincial de A Coruña, la cual se confirma en su integridad.

2°.- Declarar de oficiolas costas procesales de apelación.

Notifiquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Guillermo, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivopor infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. , por indebida aplicación del apartado 1 del art. 214 (debe querer decir 241 ) CP, e indebida inaplicación el párrafo 2º del apartado primero del art. 241 de dicho texto legal.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando su desestimación. La Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de marzo de 2026.

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmando la condena por delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público. ( art. 241.1 CP) . Se formula un único motivo por infracción de ley del art. 849.1º reclamando que se reconduzcan los hechos al párrafo segundo del art. 241.1: subtipo atenuado que rebaja la penalidad si el robo se comete en ese tipo de locales, pero fuera de las horas de apertura.

El hecho probado en este punto no es del todo expresivo: solo refiere que los hechos se perpetraron sobre las 23 horas en una lavandería. No contiene mención alguna relativa a la apertura al público en ese momento. La fundamentación jurídica aclara más. Es de advertir -en este supuesto no tendrá relevancia- que esos datos debieran constar en el hecho probado que solo puede ser completado con las afirmaciones fácticas de los razonamientos jurídicos en el caso de que jueguen en favor del reo o en supuestos excepcionales en los que ahora no es procedente entretenerse.

SEGUNDO.-No se suscita un debate jurídico sobre lo que debe entenderse por fuera de las horas de apertura al público.Lo que lleva tanto a la Audiencia como luego al Tribunal Superior de Justicia a aplicar el tipo más grave es la secuencia de los hechos no totalmente reflejada en el factum.Se aclara con el razonamiento vertido por el Tribunal de apelación para rechazar la petición que ahora transcribimos:

"No está de acuerdo la recurrente en lo que sostiene la sentencia relativo a que el robo con fuerza se produjo en establecimiento abierto al publico dentro de las horas de apertura porque el encargado aun no había procedido al cierre del establecimiento a través de su aplicación telefónica. Para ello alude a que ha de estarse al concepto de apertura en sentido físico y no administrativo.

Frente a esto, sostiene la defensa que del visionado de las imágenes se desprende que el robo con fuerza se llevó a cabo a partir de las 23:00, -concretamente a partir -de las 23:01:53 h, y que si el encargado a las 23:00 horas no había llevado a cabo el cierre del local a través de la citada aplicación no se debió a que hubiera una clienta dentro, pues esa última clienta se comprueba en las imágenes que había abandonado el local a las 22:55:39 h. Se nos dice así que entender que la calificación del hecho pueda depender de la actuación más o menos puntual o diligente de un encargado para cerrar su negocio, nos llevaría al absurdo de entender que en caso de que éste se olvide de cerrar, como sucede en este caso, haga que la calificación jurídica sea más gravosa, y el Id aun cuando en el momento de producirse el robo ya se haya superado el horario de apertura.

Sin embargo, las cosas no son exactamente como las plantea la defensa, puesto que la entrada de la acusada al local tiene lugar antes de las 23.00 horas junto a la otra acusada y supone la salida de la cliente que allí recogía su ropa lavada. Y será unos minutos después, pasadas las 23.00 horas, cuando hagan acto de presencia los varones que destrozan la pared y sustraen el cajetín, pero también, nuevamente, aunque fuera del local y ahora en actitud vigilante, de las encausadas y condenadas. Sucede, no obstante, que el robo no se inicia en ese momento, sino que ya se había iniciado antes de las 11 de la noche con ese primer acto de incursión y examen del terreno en el local, solo posible, precisamente, porque aún no se hallaba cerrado al público y además se mantuvo abierto durante todo el transcurso del ilícito episodio. Así que es indudable que está bien aplicado por la Audiencia el tipo de injusto correspondiente".

La sentencia de instancia, por su parte, también fuera de su natural sede sistemática, expresa en la fundamentación jurídica:

"1.3. En el momento en que se realizaron los hechos el local de lavandería estaba abierto al público. Su cierre está previsto con carácter general a las 23 horas y así consta en la captura de pantalla impresa y de una página web aportada por la defensa de Clemencia. El encargado del local- explicó que ese es el horario habitual de cierre del local, pero que el cierre efectivo lo decide él a través de una aplicación telefónica y que no cierra el local "si hay clientes en el interior. Ese día observó la presencia, de una cliente y pospuso el cierre. Los hechos se iniciaron poco antes, de las 23 horas y el local permaneció abierto al público mientras ocurrían. En esa condición accedieron al local las acusadas Guillermo y Clemencia, según su versión de los hechos".

TERCERO.-Más allá de lo ya advertido sobre la pobreza del relato, aunque esa secuencia se trasladase al hecho probado, su natural ubicación sistemática, habríamos de dar por buena la argumentación de la recurrente. El robo no comienza antes de las once -hora de cierre del local-. Hasta ese momento se realizan actos preparatorios: comprobación, precisamente, de que no queda nadie en el local (que es justamente en lo que piensa el legislador para degradar la pena en esos casos: no hay riesgo para las personas). Los actos ejecutivos comienzan cuando ya se había sobrepasado la hora de cierre más allá de que este se hubiese producido efectivamente, lo que podrían no conocer. En ese momento llegan los autores directos, permaneciendo las dos partícipes vigilando en el exterior.

No puede agravarse el robo porque haya venido precedido de actos preejecutivos en horas de apertura. Lo que se sanciona es la perpetración del robo (comenzará después de las 23 horas) en un establecimiento abierto al público en horario de apertura. Es en esa situación cuando es inherente a la acción el riesgo de incidentes con personas, que toma en consideración el legislador para sancionar con mayor rigor por la más intensa energía criminal.

El motivo ha de ser estimado con efectos extensivos para la condenada no recurrente ( art. 903 LECrim) .

CUARTO.-Las costas del recurso, al haber sido estimado, han de ser declaradas de oficio ( art. 901 LECrim) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- ESTIMARel recurso de casación interpuesto por Guillermo contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) que condenó a la recurrente como autora de un delito de robo con fuerza; por estimación de su único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia.

2.- Declarar las costasde este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 4766/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García D. Vicente Magro Servet D. Ángel Luis Hurtado Adrián D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto recurso interpuesto por Guillermo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de mayo de 2023 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta). La anterior resolución ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia y Apelación.

ÚNICO.-En virtud de las razones expuestas en la sentencia de instancia se estima que lo hechos son constitutivos de un delito de robo del art. 241.1, párrafo segundo del Código Penal lo que llevará a reducir la pena tanto a la recurrente como a la condenada no recurrente a la extensión de un año

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Se sustituye la duración de la pena privativa de libertad impuesta a cada una de las acusadas por la de UN AÑO DE PRISIÓNmanteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia y en especial los relativos a indemnizaciones costas y accesorias.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, inició Procedimiento Abreviado nº 339/2020 contra Pablo y otros, por un delito de robo con fuerza. Una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña que dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2022, que recoge los siguientes Hechos Probados:

"El día 23 de diciembre de 2019, sobre las 23:00 horas -dos personas no identificadas, puestos de común acuerdo con Guillermo -mayor de edad, con DNI NUM000, nacida el NUM001/2001, sin antecedentes penales- y con Clemencia -mayor de edad, con DNI NUM002, nacida el NUM003/1995, sin antecedentes penales- accedieron al interior del establecimiento Lavandería Autoservicio Caballo Blanco, sito en la Avenida da Liberdade número 5 de Santiago de Compostela. Una vez allí, después de que Guillermo y Clemencia comprobasen el local y mientras realizaban labores de vigilancia, las dos personas no identificadas rompieron la pared de pladur donde estaba el cajetín de las monedas de cambio, apoderándose de unos 500 euros, provocando desperfectos en la máquina por valor de 674,30 euros y en la pared por valor de 423,50 euros. El perjudicado no reclamó indemnización por los daños y perjuicios sufridos".

SEGUNDO.-La Parte Dispositiva de la Sentencia establece:

«Condenamos a Guillermo y a Clemencia, como autoras penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada una de ellas, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Absolvemos a Emiliano y Arcadio del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fueron acusados.

Cada una de las condenadas deberá pagar una cuarta parte de las costas procesales. Declaramos de oficio la mitad de las costas procesales».

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por las condenadas remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que dictó Sentencia, con fecha 15 de mayo de 2023 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"1°.- Desestimarlos recursos de apelación interpuestos, por las representaciones procesales de las encausadas Clemencia y Guillermo contra la sentencia de fecha 29 de abril de .2022 dictada en el Procedimiento Abreviado 19/2021 por la Sección 6a de la Audiencia Provincial de A Coruña, la cual se confirma en su integridad.

2°.- Declarar de oficiolas costas procesales de apelación.

Notifiquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma".

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por Guillermo, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivopor infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. , por indebida aplicación del apartado 1 del art. 214 (debe querer decir 241 ) CP, e indebida inaplicación el párrafo 2º del apartado primero del art. 241 de dicho texto legal.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando su desestimación. La Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 4 de marzo de 2026.

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmando la condena por delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público. ( art. 241.1 CP) . Se formula un único motivo por infracción de ley del art. 849.1º reclamando que se reconduzcan los hechos al párrafo segundo del art. 241.1: subtipo atenuado que rebaja la penalidad si el robo se comete en ese tipo de locales, pero fuera de las horas de apertura.

El hecho probado en este punto no es del todo expresivo: solo refiere que los hechos se perpetraron sobre las 23 horas en una lavandería. No contiene mención alguna relativa a la apertura al público en ese momento. La fundamentación jurídica aclara más. Es de advertir -en este supuesto no tendrá relevancia- que esos datos debieran constar en el hecho probado que solo puede ser completado con las afirmaciones fácticas de los razonamientos jurídicos en el caso de que jueguen en favor del reo o en supuestos excepcionales en los que ahora no es procedente entretenerse.

SEGUNDO.-No se suscita un debate jurídico sobre lo que debe entenderse por fuera de las horas de apertura al público.Lo que lleva tanto a la Audiencia como luego al Tribunal Superior de Justicia a aplicar el tipo más grave es la secuencia de los hechos no totalmente reflejada en el factum.Se aclara con el razonamiento vertido por el Tribunal de apelación para rechazar la petición que ahora transcribimos:

"No está de acuerdo la recurrente en lo que sostiene la sentencia relativo a que el robo con fuerza se produjo en establecimiento abierto al publico dentro de las horas de apertura porque el encargado aun no había procedido al cierre del establecimiento a través de su aplicación telefónica. Para ello alude a que ha de estarse al concepto de apertura en sentido físico y no administrativo.

Frente a esto, sostiene la defensa que del visionado de las imágenes se desprende que el robo con fuerza se llevó a cabo a partir de las 23:00, -concretamente a partir -de las 23:01:53 h, y que si el encargado a las 23:00 horas no había llevado a cabo el cierre del local a través de la citada aplicación no se debió a que hubiera una clienta dentro, pues esa última clienta se comprueba en las imágenes que había abandonado el local a las 22:55:39 h. Se nos dice así que entender que la calificación del hecho pueda depender de la actuación más o menos puntual o diligente de un encargado para cerrar su negocio, nos llevaría al absurdo de entender que en caso de que éste se olvide de cerrar, como sucede en este caso, haga que la calificación jurídica sea más gravosa, y el Id aun cuando en el momento de producirse el robo ya se haya superado el horario de apertura.

Sin embargo, las cosas no son exactamente como las plantea la defensa, puesto que la entrada de la acusada al local tiene lugar antes de las 23.00 horas junto a la otra acusada y supone la salida de la cliente que allí recogía su ropa lavada. Y será unos minutos después, pasadas las 23.00 horas, cuando hagan acto de presencia los varones que destrozan la pared y sustraen el cajetín, pero también, nuevamente, aunque fuera del local y ahora en actitud vigilante, de las encausadas y condenadas. Sucede, no obstante, que el robo no se inicia en ese momento, sino que ya se había iniciado antes de las 11 de la noche con ese primer acto de incursión y examen del terreno en el local, solo posible, precisamente, porque aún no se hallaba cerrado al público y además se mantuvo abierto durante todo el transcurso del ilícito episodio. Así que es indudable que está bien aplicado por la Audiencia el tipo de injusto correspondiente".

La sentencia de instancia, por su parte, también fuera de su natural sede sistemática, expresa en la fundamentación jurídica:

"1.3. En el momento en que se realizaron los hechos el local de lavandería estaba abierto al público. Su cierre está previsto con carácter general a las 23 horas y así consta en la captura de pantalla impresa y de una página web aportada por la defensa de Clemencia. El encargado del local- explicó que ese es el horario habitual de cierre del local, pero que el cierre efectivo lo decide él a través de una aplicación telefónica y que no cierra el local "si hay clientes en el interior. Ese día observó la presencia, de una cliente y pospuso el cierre. Los hechos se iniciaron poco antes, de las 23 horas y el local permaneció abierto al público mientras ocurrían. En esa condición accedieron al local las acusadas Guillermo y Clemencia, según su versión de los hechos".

TERCERO.-Más allá de lo ya advertido sobre la pobreza del relato, aunque esa secuencia se trasladase al hecho probado, su natural ubicación sistemática, habríamos de dar por buena la argumentación de la recurrente. El robo no comienza antes de las once -hora de cierre del local-. Hasta ese momento se realizan actos preparatorios: comprobación, precisamente, de que no queda nadie en el local (que es justamente en lo que piensa el legislador para degradar la pena en esos casos: no hay riesgo para las personas). Los actos ejecutivos comienzan cuando ya se había sobrepasado la hora de cierre más allá de que este se hubiese producido efectivamente, lo que podrían no conocer. En ese momento llegan los autores directos, permaneciendo las dos partícipes vigilando en el exterior.

No puede agravarse el robo porque haya venido precedido de actos preejecutivos en horas de apertura. Lo que se sanciona es la perpetración del robo (comenzará después de las 23 horas) en un establecimiento abierto al público en horario de apertura. Es en esa situación cuando es inherente a la acción el riesgo de incidentes con personas, que toma en consideración el legislador para sancionar con mayor rigor por la más intensa energía criminal.

El motivo ha de ser estimado con efectos extensivos para la condenada no recurrente ( art. 903 LECrim) .

CUARTO.-Las costas del recurso, al haber sido estimado, han de ser declaradas de oficio ( art. 901 LECrim) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- ESTIMARel recurso de casación interpuesto por Guillermo contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) que condenó a la recurrente como autora de un delito de robo con fuerza; por estimación de su único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia.

2.- Declarar las costasde este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 4766/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García D. Vicente Magro Servet D. Ángel Luis Hurtado Adrián D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto recurso interpuesto por Guillermo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de mayo de 2023 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta). La anterior resolución ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia y Apelación.

ÚNICO.-En virtud de las razones expuestas en la sentencia de instancia se estima que lo hechos son constitutivos de un delito de robo del art. 241.1, párrafo segundo del Código Penal lo que llevará a reducir la pena tanto a la recurrente como a la condenada no recurrente a la extensión de un año

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Se sustituye la duración de la pena privativa de libertad impuesta a cada una de las acusadas por la de UN AÑO DE PRISIÓNmanteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia y en especial los relativos a indemnizaciones costas y accesorias.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de casación contra sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmando la condena por delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público. ( art. 241.1 CP). Se formula un único motivo por infracción de ley del art. 849.1º reclamando que se reconduzcan los hechos al párrafo segundo del art. 241.1: subtipo atenuado que rebaja la penalidad si el robo se comete en ese tipo de locales, pero fuera de las horas de apertura.

El hecho probado en este punto no es del todo expresivo: solo refiere que los hechos se perpetraron sobre las 23 horas en una lavandería. No contiene mención alguna relativa a la apertura al público en ese momento. La fundamentación jurídica aclara más. Es de advertir -en este supuesto no tendrá relevancia- que esos datos debieran constar en el hecho probado que solo puede ser completado con las afirmaciones fácticas de los razonamientos jurídicos en el caso de que jueguen en favor del reo o en supuestos excepcionales en los que ahora no es procedente entretenerse.

SEGUNDO.-No se suscita un debate jurídico sobre lo que debe entenderse por fuera de las horas de apertura al público.Lo que lleva tanto a la Audiencia como luego al Tribunal Superior de Justicia a aplicar el tipo más grave es la secuencia de los hechos no totalmente reflejada en el factum.Se aclara con el razonamiento vertido por el Tribunal de apelación para rechazar la petición que ahora transcribimos:

"No está de acuerdo la recurrente en lo que sostiene la sentencia relativo a que el robo con fuerza se produjo en establecimiento abierto al publico dentro de las horas de apertura porque el encargado aun no había procedido al cierre del establecimiento a través de su aplicación telefónica. Para ello alude a que ha de estarse al concepto de apertura en sentido físico y no administrativo.

Frente a esto, sostiene la defensa que del visionado de las imágenes se desprende que el robo con fuerza se llevó a cabo a partir de las 23:00, -concretamente a partir -de las 23:01:53 h, y que si el encargado a las 23:00 horas no había llevado a cabo el cierre del local a través de la citada aplicación no se debió a que hubiera una clienta dentro, pues esa última clienta se comprueba en las imágenes que había abandonado el local a las 22:55:39 h. Se nos dice así que entender que la calificación del hecho pueda depender de la actuación más o menos puntual o diligente de un encargado para cerrar su negocio, nos llevaría al absurdo de entender que en caso de que éste se olvide de cerrar, como sucede en este caso, haga que la calificación jurídica sea más gravosa, y el Id aun cuando en el momento de producirse el robo ya se haya superado el horario de apertura.

Sin embargo, las cosas no son exactamente como las plantea la defensa, puesto que la entrada de la acusada al local tiene lugar antes de las 23.00 horas junto a la otra acusada y supone la salida de la cliente que allí recogía su ropa lavada. Y será unos minutos después, pasadas las 23.00 horas, cuando hagan acto de presencia los varones que destrozan la pared y sustraen el cajetín, pero también, nuevamente, aunque fuera del local y ahora en actitud vigilante, de las encausadas y condenadas. Sucede, no obstante, que el robo no se inicia en ese momento, sino que ya se había iniciado antes de las 11 de la noche con ese primer acto de incursión y examen del terreno en el local, solo posible, precisamente, porque aún no se hallaba cerrado al público y además se mantuvo abierto durante todo el transcurso del ilícito episodio. Así que es indudable que está bien aplicado por la Audiencia el tipo de injusto correspondiente".

La sentencia de instancia, por su parte, también fuera de su natural sede sistemática, expresa en la fundamentación jurídica:

"1.3. En el momento en que se realizaron los hechos el local de lavandería estaba abierto al público. Su cierre está previsto con carácter general a las 23 horas y así consta en la captura de pantalla impresa y de una página web aportada por la defensa de Clemencia. El encargado del local- explicó que ese es el horario habitual de cierre del local, pero que el cierre efectivo lo decide él a través de una aplicación telefónica y que no cierra el local "si hay clientes en el interior. Ese día observó la presencia, de una cliente y pospuso el cierre. Los hechos se iniciaron poco antes, de las 23 horas y el local permaneció abierto al público mientras ocurrían. En esa condición accedieron al local las acusadas Guillermo y Clemencia, según su versión de los hechos".

TERCERO.-Más allá de lo ya advertido sobre la pobreza del relato, aunque esa secuencia se trasladase al hecho probado, su natural ubicación sistemática, habríamos de dar por buena la argumentación de la recurrente. El robo no comienza antes de las once -hora de cierre del local-. Hasta ese momento se realizan actos preparatorios: comprobación, precisamente, de que no queda nadie en el local (que es justamente en lo que piensa el legislador para degradar la pena en esos casos: no hay riesgo para las personas). Los actos ejecutivos comienzan cuando ya se había sobrepasado la hora de cierre más allá de que este se hubiese producido efectivamente, lo que podrían no conocer. En ese momento llegan los autores directos, permaneciendo las dos partícipes vigilando en el exterior.

No puede agravarse el robo porque haya venido precedido de actos preejecutivos en horas de apertura. Lo que se sanciona es la perpetración del robo (comenzará después de las 23 horas) en un establecimiento abierto al público en horario de apertura. Es en esa situación cuando es inherente a la acción el riesgo de incidentes con personas, que toma en consideración el legislador para sancionar con mayor rigor por la más intensa energía criminal.

El motivo ha de ser estimado con efectos extensivos para la condenada no recurrente ( art. 903 LECrim).

CUARTO.-Las costas del recurso, al haber sido estimado, han de ser declaradas de oficio ( art. 901 LECrim).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- ESTIMARel recurso de casación interpuesto por Guillermo contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) que condenó a la recurrente como autora de un delito de robo con fuerza; por estimación de su único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia.

2.- Declarar las costasde este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 4766/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García D. Vicente Magro Servet D. Ángel Luis Hurtado Adrián D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto recurso interpuesto por Guillermo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de mayo de 2023 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta). La anterior resolución ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia y Apelación.

ÚNICO.-En virtud de las razones expuestas en la sentencia de instancia se estima que lo hechos son constitutivos de un delito de robo del art. 241.1, párrafo segundo del Código Penal lo que llevará a reducir la pena tanto a la recurrente como a la condenada no recurrente a la extensión de un año

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Se sustituye la duración de la pena privativa de libertad impuesta a cada una de las acusadas por la de UN AÑO DE PRISIÓNmanteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia y en especial los relativos a indemnizaciones costas y accesorias.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- ESTIMARel recurso de casación interpuesto por Guillermo contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de mayo de 2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta) que condenó a la recurrente como autora de un delito de robo con fuerza; por estimación de su único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia.

2.- Declarar las costasde este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura

RECURSO CASACION núm.: 4766/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Antonio del Moral García D. Vicente Magro Servet D. Ángel Luis Hurtado Adrián D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto recurso interpuesto por Guillermo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de mayo de 2023 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Sexta). La anterior resolución ha sido casada y anulada en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ÚNICO.-Se dan por reproducidos los Antecedentes y Hechos Probados de la Sentencia de instancia y Apelación.

ÚNICO.-En virtud de las razones expuestas en la sentencia de instancia se estima que lo hechos son constitutivos de un delito de robo del art. 241.1, párrafo segundo del Código Penal lo que llevará a reducir la pena tanto a la recurrente como a la condenada no recurrente a la extensión de un año

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Se sustituye la duración de la pena privativa de libertad impuesta a cada una de las acusadas por la de UN AÑO DE PRISIÓNmanteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia y en especial los relativos a indemnizaciones costas y accesorias.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Leopoldo Puente Segura

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