Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 193/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5352/2023 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 193/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100193
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1000
Núm. Roj: STS 1000:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5352/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Seccion 15ª.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5352/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"ÚNICO. Sobre las 12,40 horas del día 10/1/23 el acusado, Victoriano, NIE NUM000, sin antecedentes penales, se dirigió a Nuria cuando se encontraba esperando el autobús en la Avenida de España 52 de Alcobendas y con intención de atentar contra su integridad sexual, le cogió la mano besándosela al tiempo que le solicitaba mediante gestos que le acompañara ofreciéndole dinero, conducta que llegó a llevar a cabo hasta en dos ocasiones".
"Que condeno a Victoriano, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual del art. 178.1 y 3 del CP sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 18 meses de multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que se dejaran de pagar, así como al pago de las costas procesales".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Victoriano ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 15, que con fecha 23 de junio de 2023 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado: Victoriano, contra la sentencia núm. 13/2023 de fecha 20 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal número 25 de los de Madrid en Juicio rápido núm. 19/2023, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Incorpórese el original al libro de sentencias y únase certificación al Rollo de apelación para su constancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma únicamente se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del artículo 849, mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero, Título II, Libro V de la LECrim.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento".
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1º LECrim, por aplicación indebida del art. 178.1 y 3 del Código Penal e inaplicación indebida del art. 173.4, párrafo 2º del Código Penal.
Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1º LECrim, por aplicación indebida del art. 66.1.6ª en relación con el art. 50.4 y 5 del Código Penal.
Fundamentos
Señala el recurrente que:
Esta Sala ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Por ello, con harta reiteración en la practica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
Señalan, así, los hechos probados que:
Los hechos probados en modo alguno se pueden enmarcar en el art. 173.4 CP del denominado "acoso callejero" introducido por la LO 10/2022, y, sobre todo, porque no se trata de que se profieran
Señala la AP que: "el apelante resulta condenado como autor responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178.1 y 3 CP, según redacción vigente desde el 07/10/2022 hasta el 28/04/2023, teniendo en cuenta que los hechos se cometen el 10 de enero del año en curso."
Y añade que:
"La juzgadora a quo aplica el tipo privilegiado del apartado 3º, según el cual: "El órgano sentenciador, razonándolo en la sentencia, y siempre que no concurran las circunstancias del artículo 180, podrá imponer la pena de prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses, en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable".
En la actualidad, ese tipo privilegiado se regula en el apartado 4º del art. 178, y siempre que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180. En esos casos, y en atención a la menor entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, se aplica la misma pena menor (alternativa entre prisión en su mitad inferior o multa de dieciocho a veinticuatro meses)."
Y se añade en el FD nº 2 que:
"Es indudable que el hecho de que un desconocido invada tu espacio, siendo irrelevante que sea una parada de autobús o cualquier otro, tirando de ti, cogiendo tu mano hasta en dos ocasiones y procediendo a besarla, se traduce en un acto inconsentido que atenta contra la libertad sexual.
... cogerle o agarrarle ya implica violencia física, naturalmente, en el contexto en que se desarrollan los hechos, porque, repetimos, la víctima está sola en una parada de autobús y un desconocido actúa como se ha descrito, repitiendo el acto con gestos, además, que pusieron más nerviosa a la víctima, pues describía una silueta femenina e insistía de forma gestual en que se fueran al metro, solos, a la vez que le mostraba el billete de 50 euros. Demasiado elocuente, no hace falta ser imaginativo para saber qué quería el acusado pero, en todo caso, igualmente consiguió atentar contra la libertad sexual de la víctima."
Ello en este caso nos debemos mover en el terreno del factum de la sentencia, ya que nos encontramos con un motivo por error iuris del artículo 849.1 LECRIM en relación con el delito del art. 178.3 CP (ahora art. 178.4 CP) que contempla el subtipo atenuado en los delitos sexuales del artículo 178 que solamente se aplica en este precepto y no en los siguientes de contenido sexual.
Al recurrente ya se le ha aplicado el subtipo atenuado que existe en estos casos, pero la modalidad delictiva cometida no consiste en un delito a incluir en el artículo 173 incluido en el título VII relativo a las torturas y otros delitos contra la integridad moral sino que está incluido en el Título VIII dentro de los delitos sexuales por la propia caracterización de la conducta descrita en los hechos probados.
La descripción del factum lleva perfectamente a la conclusión de la condena dictada y fijada por la AP y no se trata de que la conducta se ubique en el art. 173 por cuanto no se trata de un acto de acoso callejero.
Además, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1.- Cualquier acto de tocamiento del cuerpo de una mujer es un delito contra libertad sexual, pudiendo graduarse en virtud del subtipo atenuado el 178.4 atendiendo a la menor gravedad de la conducta, en su caso. Pero ello deberá ser valorado y graduado atendiendo a las circunstancias del caso, a fin de evaluar si son merecedoras, o no, del subtipo atenuado.
2.- La circunstancia de coger la mano de la mujer y besarla con claras connotaciones sexuales que constan en el factum en un comportamiento claro y evidente de contenido sexual no es atípico en modo alguno ni integra un acto de acoso callejero, ya que este último se caracteriza por actitudes alejadas del tocamiento físico y más centradas en expresiones o comportamientos.
3.- No se trató de un acto de cogerle de la mano sino que llevaba consigo un componente claro sexual integrante del delito del art. 178 CP, ya que incluso se la besó.
4.- Una mujer no puede soportar la servidumbre de que un hombre le coja de la mano y le bese sin consentimiento en actos claros y evidentes de connotación sexual como los que constan en el factum.
5.- El consentimiento de la mujer del artículo 178.1 también concurre y es exigente para la realización por parte del sujeto varón de cualquier acto de tocamiento, que no debe soportar la mujer, sino es consentido, expresa o tácitamente la actuación del sujeto activo.
6.- El consentimiento no solamente se exige para actos del artículo 179 del código penal, sino también para los del 178 y cualquier tocamiento de contenido sexual de una parte del cuerpo de la mujer es delito de agresión sexual.
Los hechos no son constitutivos de delito de "acoso callejero" del art 173.4.2 CP que castiga a
¿Por qué debe descartarse que los hechos probados sean constitutivos de acoso callejero?
El delito de acoso callejero se ha introducido por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.
Señala la mejor doctrina que esta modalidad de acoso -que, en la literatura anglosajona se denomina
El acoso sexual callejero comprende una serie de características que, en síntesis, serían las siguientes:
1.- Tiene connotación sexual porque hace referencia, de forma directa o implícita, a comportamientos o imaginarios sexuales, pero las expresiones o comportamientos pueden no tener contenido sexual.
2.- Nótese que el párrafo nuevo abarca tres modalidades, a saber:
a.- expresiones,
b.- comportamientos o
c.- proposiciones de carácter sexual.
Es decir, no se trata de que los dos primeros tengan un componente sexual, sino que con expresiones o comportamientos sin ser de carácter sexual, pero que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria estaría incluido en el tipo. En el caso de, además de ello, lleva a cabo otros delitos se castigaría en concurso real.
3.- Se dirige a una persona desconocida con la que el sujeto activo no mantiene ningún tipo de relación previa.
4.- Ocurre en espacios públicos o semipúblicos.
5.- Se realiza de forma unilateral y, por tanto, sin considerar si la víctima desea recibir el acto o si lo aprecia o no.
6.- Tiene potencialidad para producir malestar a nivel individual o social al producir emociones negativas como rabia, miedo, asco, impotencia o estrés.
7.- El bien jurídico protegido es la integridad moral, no la libertad sexual.
El artículo 173.4.2 CP lo que sanciona son los actos que atentan contra:
1.- Se sanciona con el art. 173.4.2 CP los ataques a la libertad ambulatoria y de autodeterminación de la víctima.
2.- Los ataques a la seguridad personal de las víctimas a poder circular y moverse sin que sean atacadas con
3.- El acoso restringe la movilidad física y geográfica porque muchas mujeres deciden alterar sus rutas o simplemente no salir a la calle para evitar ser acosadas. Por otra parte, el acoso en la vía pública genera un miedo paralizante que inhibe rotundamente su sensación de seguridad. El acoso callejero infringe el derecho a la seguridad porque las daña y las expone al riesgo de violencia psicológica y física.
4.- El derecho a no ser objeto de comportamientos intimidatorios o degradantes, aunque ocurran una sola vez, y, por ello, sin necesidad de reiteración ni relación previa con el agresor. No hace falta, como en el delito de acoso o "stalking" del art. 172 ter CP que exista una reiteración de la conducta. Basta con un solo acto delictivo que desarrolle el comportamiento previsto en el precepto.
5.- El acoso callejero es un ataque "ad extra" a una persona y constituye una manifestación de violencia sexual, o de otra naturaleza en expresiones o comportamientos sin contacto físico, que:
a.- Se ejerce de forma unilateral y sin consentimiento de la víctima.
b.- Tiene un claro componente de dominación y cosificación, especialmente sobre mujeres, aunque puede realizarse sobre hombres. Pero si se realiza sobre mujeres debe enfocarse, también, con la perspectiva de género que supone tratamiento de ataques verbales en espacios públicos a la mujer por el hecho de ser mujer, y ante la indefensión que suponen ataques verbales en la calle atemorizando a las víctimas mujeres e impidiendo la movilidad en libertad.
c.- Produce efectos intimidatorios y limitadores de la libertad cotidiana.
d.- No basta con que la víctima se sienta molesta. No se trata de una percepción subjetiva. El acoso callejero se constituye por
6.- Se exigen dos tipos de actuaciones y resultados:
Primero:
Segundo:
Es preciso que concurran los dos para rellenar la tipicidad penal.
7.- Se exige, por ello, un resultado objetivable que no dependa de la sugestión de la víctima, sino que las
8.- Debe acreditarse que la conducta es idónea ex ante para generar intimidación, humillación o restricción de la libertad en una persona media; es decir, que en términos objetivos esos actos puedan producir el resultado señalado en el tipo penal.
9.- Debe efectuarse un análisis acerca de si esos actos pueden ser susceptibles de provocar en la víctima
10.- El tipo penal no requiere la repetición de comportamientos de modo que un único hecho podría dar lugar a la consumación del delito.
11.- Debe interpretarse este delito del art. 173.4 CP bajo una adecuada perspectiva de género cuando la víctima sea mujer, que es lo que ocurre en la mayoría de los casos que se perpetra este delito, aunque la víctima también puede ser un hombre. La mejor doctrina recuerda al respecto que la perspectiva de género, o
12.- En este contexto el acoso callejero se simboliza como "un ejercicio de poder" del autor del delito sobre la víctima.
13.- Estamos ante un delito pluriofensivo, cuyos bienes jurídicos tutelados son la dignidad, la igualdad, la libertad de actuación, la seguridad o tranquilidad y, finalmente, la libertad sexual, aunque en esencia respecto de este último ha sido excluido expresamente del Título VIII, pese a que se exige como elemento del tipo penal las
14.- No existe un subtipo agravado por razón del sujeto pasivo en relación con un concepto de violencia de género.
15.- Las modalidades comisivas son:
a.- Expresiones: Se refiere a palabras, conjunto de mensajes o formas varias de dirigirse a la víctima. Son actos de comunicación verbal. La doctrina extiende al concepto a que una expresión también puede consistir en el efecto de transmitir algo sin palabras o en la manifestación de los afectos o de las emociones por medio de la gesticulación, mediante comunicación no verbal.
b.- Comportamientos: Se refiere a formas de actuar de forma o manera determinada que pueden ser acciones, reacciones y conductas frente a determinadas situaciones ante las que actúan de una forma determinada y es una conducta humana relevante para el derecho penal cumpliendo el resto de elementos del tipo penal. Es la expresión externa de una conducta.
c.- Proposiciones: Es la invitación a realizar determinados actos, en los que el proponente también desea participar en un sentido concreto, y en este terreno de alcance sexual.
16.- El carácter sexual lo puede ser de las proposiciones y es más abierto en la conducta y su alcance impactante respecto de las expresiones y comportamientos. En estos últimos debe entenderse este requisito como un contenido perteneciente o relativo al sexo como acto, es decir, que tengan por objeto obtener los favores sexuales de otra persona. En cambio, los contenidos sexistas son aquellos en los que se busca la discriminación de las personas por razón de sexo. Debe existir un componente sexual en sentido abierto para llenar la tipicidad de los actos descritos en el tipo penal.
17.- Debe entenderse que para la persecución penal no se trata solo de lo que se diga, sino cómo se diga también, ya que lo que puede entenderse en principio como un «piropo» podría estar incluido como «acoso callejero» si se efectúa de una forma y manera grosera y humillante que provoque en la víctima una situación de desasosiego y que en la práctica de la prueba pueda entenderse como expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria.
18.- Se trata de un delito "de impacto", porque exige que las conductas
Ello puede dar lugar a que se trate de meros gestos obscenos, expresiones hirientes a la víctima, (porque las dos primeras no exigen un contenido sexual), o ya directamente una proposición sexual, que es más evidente y menos interpretativa por su claridad delictiva en este caso a partir de su aprobación. Tales actos no deben tener respecto a los dos primeros un componente de carácter sexual, sino que pueden ser más abiertos.
Así las cosas, el acoso callejero quedaría incluido dentro de las denominadas «violencias sexuales» respecto a las proposiciones, definidas como «cualquier acto de naturaleza sexual no consentido, o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado».
Y más amplio respecto a expresiones o comportamientos que conlleven un resultado previsto en el tipo penal. Pero es curioso que se haya incluido entre los delitos contra la integridad moral del Título VII más que en el Título VIII dentro de los delitos sexuales cuando lo que se castiga son
La mejor doctrina señala al respecto de este tipo penal que aunque la conducta nuclear es la de dirigirse a otra persona, estamos ante un tipo mixto alternativo en el que se incluyen varias modalidades de comisión -expresiones, comportamientos o proposiciones sexuales o sexistas-, que tratan de aglutinar toda una constelación de conductas propias del concepto criminológico de acoso. No cabe la modalidad omisiva, puesto que todos los comportamientos recogidos en el tipo requieren una realización activa.
En cuanto al resultado se exige un resultado típico, como efecto externo en la realidad y separable conceptualmente de la acción, consistente en crear (generar, producir) en la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria. No se trata de un resultado material, sino que estamos ante un resultado indirecto, de peligro concreto para el objeto de protección. Desde una perspectiva valorativa, es decir, tomando como referencia el efecto para el bien jurídico protegido, no estamos ante un delito de lesión, por cuanto solamente se exige que las conductas resulten idóneas (ex post acción y ex ante resultado) objetivamente para suscitar en la víctima una serie de sensaciones o sentimientos de humillación, vejación, discriminación, cosificación, inseguridad o miedo, independientemente de que lleguen a causar una merma en la dignidad o tranquilidad de la víctima. Lo que se exige es que esas conductas creen a la víctima una situación objetiva de riesgo, encuadrable en
Hay que añadir, además, que respecto de este tipo penal recuerda la mejor doctrina que el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul en 2011 tampoco contiene una definición expresa de lo que debemos entender por «acoso callejero» pero sí se refiere al acoso sexual en el artículo 40 disponiendo que «las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, sea castigado con sanciones penales u otro tipo de sanciones legales.»
Pues bien, habiéndose tratado de un acto de tocamiento del autor a la víctima hay que decir que no se trató de un mero acto de cogerle de la mano, sino que el hecho probado contempla que el recurrente actuó
Hubo, por ello, un acto de agresión sexual por cuanto la acción describe un tocamiento de índole y matiz sexual que la víctima no tenía obligación de soportar con claro contenido sexual y ataque a la víctima cosificándola. Y que lo hizo en dos ocasiones.
Esta Sala ya ha tratado supuestos semejantes de tocamientos no consentidos como consta en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 625/2024 de 19 Jun. 2024, Rec. 3339/2022 que se trató de lo que se denominó "del beso robado" por la circunstancia que el autor le dio un beso a una mujer sin su consentimiento y señalamos que:
Por ello tenemos que:
1.- No hubo consentimiento al acto de contenido sexual.
2.- Hubo un tocamiento de contenido sexual.
3.- La conducta descrita encaja en el art. 178.1 y 3 CP como subtipo atenuado al momento de los hechos.
4.- La sentencia de la AP describe que
5.- Se impuso por la fuerza la voluntad del acusado atentando contra la indemnidad sexual de la víctima.
6.- El hecho probado describe que el recurrente actuó contra la víctima
7.- Coger la mano a alguien contra su voluntad supone actuar contra su libertad y lo hizo en un contenido sexual descrito.
8.- La mujer tiene perfecto derecho a que en modo alguno se le cosifique mediante actos de tocamiento de contenido sexual si no consiente a ello.
9.- Si la mujer no ha prestado su consentimiento al acto de contenido sexual de forma expresa o tácita existe agresión sexual.
10.- No es el hombre que realiza tocamientos a la mujer el que decide cómo y cuándo llevar a cabo actos de contenido sexual. Se exige la bilateralidad en un pacto de realizar tocamientos en partes de contenido sexual y la zona que consta en los hechos probados lo es.
11.- El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es patrimonio de la interpretación subjetiva del autor. No es válido "creer" que hay consentimiento, sino que hay que tener la seguridad de que la mujer consiente, y que ello se desprende de las "circunstancias del caso", que es lo que cita el art. 178 CP.
12.- El consentimiento de la mujer al acto de contenido sexual no es presunto del autor, sino que es expreso o tácito. La "creencia" del consentimiento no valida la realización de actos sexuales. Le cogió la mano en una connotación de contenido sexual.
13.- La "interpretación" subjetiva del consentimiento sin ser claro su existencia por la mujer rellena la tipicidad del art. 178.1 CP actual y 181.1 al momento de los hechos.
14.- No puede hablarse de unilateralidad de una parte, sino bilateralidad de ambas.
Con ello, es correcta la plena subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena y se desestima la calificación de los hechos como acoso callejero como se ha explicado.
El motivo se desestima.
Señala el recurrente que debería aplicarse la pena mínima que el Código Penal establece en una cuota diaria de dos euros dadas las circunstancias personales del recurrente, pero hay que tener en cuenta que la pena impuesta de multa lo está a razón de 3 euros/día que ya es lo suficientemente baja como para desestimar el motivo, dado que las mismas razones que postula el recurrente son las que ya se han tenido en cuenta para fijar la cuantía de la multa impuesta de 3 euros/día en razón a las circunstancias que ya se refieren.
La AP justifica mantener los 3 euros/día en la multa señalando que: "teniendo en cuenta que la horquilla que raya el límite minúsculo suele abarcar un abanico de seis a diez o doce euros, sin que se acrediten otras causas que avalen la rebaja pretendida en un euro (de tres a dos) y sin que conste que el acusado viva en situación de indigencia o pobreza extrema." Lo que se entiende como razonable y ajustado a los hechos cometidos, su gravedad y afectación a la libertad sexual de la víctima.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García Vicente Magro Servet
Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura
Voto
QUE FORMULA EL EXCMO. SR. DON LEOPOLDO PUENTE SEGURA, AL QUE SE ADHIERE EL EXCMO. SR. DON ANTONIO DEL MORAL GARCÍA, A LA SENTENCIA NÚM 193/2026 DE FECHA 5 DE MARZO DE de 2026 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚM. 5352/2023.
1.- Compartimos, en términos generales, las prescindibles consideraciones que se efectúan en la sentencia acerca del consentimiento de la víctima en el marco de los delitos contra la libertad sexual y de la conocida como perspectiva de género --mejor definida, a nuestro juicio, en unos pasajes que en otros-- como elemento exegético relevante. Coincidencia ésta poco significativa aquí, toda vez que, ni en la sentencia recurrida, ni en el recurso que se resuelve, se ponen en tela de juicio ninguno de esos aspectos. Evidentemente, doña Nuria no prestó su consentimiento a las conductas protagonizadas por el acusado. Nadie ha sostenido nunca lo contrario en este procedimiento.
2.- La razón de nuestra discrepancia se localiza, al contrario, en el argumento empleado para desestimar el primero de los motivos del recurso que, a nuestro parecer, debió ser estimado. Se condenó al acusado, naturalmente sobre la base de la narración contenida en el relato de los hechos que se declaran probados, como autor de un delito de agresión sexual de los previstos en el artículo 178. 1 y 3 del Código Penal. Queda, en consecuencia, radicalmente excluido el empleo por parte del acusado de cualquier clase de violencia o intimidación (que hubiera activado las previsiones contenidas en el número 2 de ese mismo artículo). No la apreció el Tribunal de la primera instancia, ni tampoco la Audiencia Provincial al desestimar la apelación. Ni siquiera la acusación contempló nunca en el procedimiento que concurriera violencia o intimidación en los hechos enjuiciados. Mucho menos podríamos hacerlo nosotros en el marco de un recurso de casación interpuesto por quien resultó condenado. Decimos esto porque algún pasaje de la sentencia pudiera producir al respecto alguna confusión.
3.- Sentado lo anterior, el artículo 178 del Código Penal sanciona a quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona, añadiendo, de manera evidentemente redundante: sin su consentimiento (fácilmente se comprende que, si fuera con su consentimiento, no se podría estar atentando contra su libertad sexual).
Parece claro que el mencionado ataque a la libertad sexual deberá consistir en la imposición de actos de contenido o significación sexual pues no de otro modo el bien jurídico específicamente protegido en este y en otros tipos penales del mismo título pudiera ser lesionado o puesto en peligro. Y es aquí donde no podemos en absoluto compartir el criterio mayoritario cuando expresa, como única razón que identificamos para justificar la desestimación del recurso, que:
4.- Ciertamente, no es difícil identificar determinados actos o conductas que presentan de manera inequívoca un contenido sexual. También es fácil comprender la existencia de contactos físicos con otra persona que carecen por completo de ese carácter. Y no puede negarse tampoco que nos encontramos, por lo menos en relación con aquellas conductas que no se sitúan en uno u otro grupo de casos, con elementos valorativos que pertenecen al acervo cultural de cada pueblo, incluso a veces de cada grupo social definido, precisos para incluir o excluir del carácter sexual algunos otros comportamientos que pudiéramos denominar ambiguos o inconcluyentes. En ocasiones, también puede resultar indispensable valorar el contexto en el que estas conductas equívocas o ambiguas se desarrollan para determinar si las mismas presentan o no una naturaleza sexual. Por ejemplo, un instantáneo roce de los labios o una palmada en la nalga, bien pueden tener una u otra naturaleza en atención al contexto en el que se producen. Un observador tercero, normalmente constituido desde el punto de vista psicológico, seguramente no creerá estar contemplando un acto de naturaleza sexual cuando aquellas conductas tienen lugar en la celebración de un gol o de una canasta entre dos compañeros de equipo; pero advertirá ese carácter sexual cuando, aprovechando una determinada situación de superioridad sobre la víctima --a ello se refiere alguna de las sentencias de este Tribunal Supremo que cita en su apoyo el criterio mayoritario-- dicha conducta aparece impuesta a quien la padece.
5.- En el caso, y a nuestro parecer, nos hallamos aquí, claramente, ante un comportamiento que debería considerarse incluido entre los que, con toda evidencia, carecen de naturaleza sexual. El hecho probado relata que el acusado se acercó a doña Nuria, quien se hallaba esperando en una parada de autobús,
6.- En cualquier caso, hace ya tiempo que este Tribunal Supremo ha descartado el denominado ánimo lúbrico como elemento subjetivo integrante de los tipos penales que sancionan los delitos contra la libertad sexual. No es por casualidad. Nos encontramos, evidentemente, ante delitos dolosos. Pero la intención última o el móvil del autor no forma parte, tampoco en estos delitos, del dolo. Lo necesario para que concurra el mismo es que el autor comprenda la conducta que protagoniza y la quiera, con independencia de la razón que le mueve a actuar. Por eso, cuando se impone a una persona tercera la realización de un acto de naturaleza sexual resulta indiferente para colmar las exigencias típicas que el autor actúe, exclusiva o concurrentemente, con el propósito de satisfacer sus apetencias sexuales o que lo haga movido por cualquier otro ánimo o intención personal (para causar daño físico, para castigar, para humillar a la víctima, para cobrar una deuda).
Inversamente, y por lo mismo, incluso cuando el protagonista actúa con el propósito de satisfacer sus apetencias sexuales, imponiendo a la víctima la realización de conductas que no tienen esa naturaleza (sexual) no estaremos ante un delito contra la libertad sexual. Tal vez sí, dependerá de los casos, ante otras figuras típicas. Fácilmente se comprenderá que si una persona busca y obtiene placer sexual tocando levemente el codo desnudo de un tercero o rozando con la mano su cabello en la cola del metro o contemplando sus pies desnudos en una playa, no comete un delito de agresión sexual. No es la intención última del autor lo que, por sí mismo y prescindiendo de la conducta que protagoniza, determina la comisión de un hecho típico. Tampoco quien compulsivamente y con la inquebrantable decisión de matar, aguijonea un muñeco de trapo que, en su entendimiento, representa a la víctima, comete un homicidio intentado. No basta con desearlo.
Un beso (o dos) en la mano de otra persona resulta, en nuestra cultura, una forma de saludo, hoy en desuso (con frecuencia sustituida por el estrechamiento de manos o por dos besos en las mejillas). Tan frecuente llegó a ser, entre nosotros, como fórmula de cortesía, que ha dado nombre, incluso, a ciertas ceremonias: el besamanos. A nuestro parecer, es notorio que las conductas referidas (el beso en la mano, el estrechamiento o los besos en las mejillas, no son actos de naturaleza sexual). Ningún tercer observador consideraría en presencia de estas conductas, cuando consentidas por todos sus protagonistas, que se encuentra ante actos de naturaleza sexual. Tampoco pueden serlo entonces, cuando no se consienten. La acción desarrollada tiene la misma naturaleza. Si es un acto de naturaleza sexual no consentido lesiona la libertad sexual de la víctima. Si, aunque impuesto, carece de naturaleza sexual, no lesiona ni pone en peligro la libertad sexual de la víctima.
Solo a partir de un hipertrófico entendimiento de lo sexual, que quiere hallar en cualquier contacto físico, del tipo que fuere, entre dos personas un acto de significación sexual podría considerarse, con razón, que un beso (o dos) en la mano presenta esta naturaleza. Involuntariamente se desempolvan así, muchas veces al socaire de una pretendida modernidad, consideraciones más propias de un puritanismo mojigato, que creíamos ya felizmente superado entre nosotros y que resulta preciso embridar. Banalizar el significado de aquello que presenta claramente naturaleza sexual equiparándolo con conductas que notoriamente carecen de aquel carácter, no contribuye tampoco, antes al contrario, a fortalecer la protección de las víctimas frente a los comportamientos que verdaderamente atentan contra su libertad sexual.
7.- No significa lo anterior que conductas como las descritas (actos que llanamente carecen de significado sexual), por lo que tienen de imposición --tomar la mano de alguien contra su voluntad, invadir su "espacio vital", soplarle en el rostro, acariciar su cabello, hablar demasiado alto y demasiado cerca--, no constituyan siempre una muestra de mala educación o grosería e, incluso, puedan ingresar, en ciertos casos, en el perímetro penal. Pero no será en el marco de los delitos contra la libertad sexual.
Precisamente, el segundo párrafo del artículo 173.4 del Código Penal, introducido por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, cuya aplicación reclama, con buenas razones, el recurrente, sanciona, no en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual sino en el título relativo a los delitos de torturas y otros contra la integridad moral, la conducta de quien:
También en términos generales, hacemos propios en este voto discrepante los razonamientos de la sentencia relativos a los elementos y características de este, ya relativamente, nuevo tipo penal. Naturalmente, no en el aspecto referido a que su aplicación exija la inexistencia de todo contacto físico entre víctima y victimario. Desde luego, el precepto no será aplicable cuando dicho contacto, consistente en un acto de naturaleza sexual, hubiera resultado impuesto a la víctima. En este caso, el delito de agresión sexual absorbería a este de acoso. Pero sí cuando, como aquí, el contacto físico que pudiera haber existido entre el sujeto activo y la víctima careciese de aquella naturaleza, pero no los comportamientos o las proposiciones después realizadas, en términos que resulten generadores de una situación humillante, intimidatoria u hostil para quien los recibe.
En el caso, el acusado se dirigió a doña Nuria, que se hallaba esperando el autobús, tomó su mano y la besó para
Consiste lo descrito, a nuestro parecer, en un comportamiento y posterior o simultánea proposición de carácter sexual que, por las circunstancias en las que se produjo, resultó objetivamente humillante para la persona a la que se dirigía, generando a la misma una situación hostil. Fue abordada inopinadamente en una parada de autobús. Se tomó su mano, sin violencia o intimidación, pero también sin autorización alguna, y al tiempo que se la besaba, el acusado le realizó una proposición de carácter sexual, mediante gestos y ofreciéndole un pago por ello, que resultaba del todo impertinente, inapropiada y objetivamente humillante en dicho contexto.
En consecuencia, consideramos que debió ser estimado el recurso interpuesto, condenándose al acusado no como autor de un delito de agresión sexual, por mucho que se le aplicara después el subtipo atenuado previsto en el artículo 178.3 del Código Penal --lo que aproxima en mucho las penas a las prevenidas en el delito que efectivamente cometió--, sino como autor de un delito de acoso de los contemplados en el artículo 173.4, párrafo segundo, optando, entre las penas alternativas contempladas en el precepto, por la imposición de una pena de multa, con cuota diaria de tres euros y extensión de tres meses.
Antonio del Moral García Leopoldo Puente Segura.
