Sentencia Penal 202/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Penal 202/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4869/2023 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Nº de sentencia: 202/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100200

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1019

Núm. Roj: STS 1019:2026

Resumen:
Delito de maltrato en el ámbito familiar. Recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por Audiencia Provincial procedentes Juzgado de lo Penal. Limitación de motivos a la infracción de ley art. 849.1 LECrim. Los motivos no respetan el hecho probado

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 202/2026

Fecha de sentencia: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4869/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4869/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 202/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4869/2023,interpuesto por Abelardo, representado por el procurador D. David Martín Ibeas, bajo la dirección letrada de D. Miguel Sánchez de las Matas y Sánchez de las Matas, contra la sentencia nº 217/2022, de fecha 29 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo de Apelación nº 474/2022. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida: Dª. Verónica, representada por la procuradora Dª. Rosa Rivero Ortiz, bajo la dirección letrada de Dª. María Nieves Sánchez-Biezma Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Mixto nº 1 de Martos instruyó Diligencias Urgentes nº 100/2020, contra Abelardo, por delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, que en el Juicio Rápido nº 9/2021, dictó sentencia nº 81/2022, de fecha 11 de febrero de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

<< Abelardo con DNI NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, el día 7 de diciembre de 2020, en el domicilio familiar de la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 que compartía con su esposa Verónica, en el seno de una discusión motivada por las intenciones de Verónica de poner fin al matrimonio, dirigiéndose a la misma le dijo que si dejaba de ver a los niños le cortaría el cuello.

Además en la tarde del 19 de diciembre, Abelardo manifestó a Verónica su deseo de salir a pasear con el hijo que tiene en común, a lo que Verónica se opuso porque el tiempo era desapacible, a consecuencia de esto, comenzó una discusión entre ambos, en el seno de la cual Abelardo empujó de manera violenta y agresiva a Verónica, haciendo que esta casi cayera al suelo, provocando que la misma tuviera que ser atendida esa misma tarde en el centro de salud por un ataque de ansiedad.

El acusado padece un trastorno bipolar desde los 18 años.>>

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, dictó el siguiente pronunciamiento:

< art. 153.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

.- DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.

.- TRES AÑOS Y DIEZ MESES de prohibición de aproximación a la víctima Verónica, a su domicilio centro de trabajo o cualquier otro en el que se pudiere hallar, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.

Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

.- UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.

.- CUATRO AÑOS de prohibición de aproximación a la víctima Verónica, a su domicilio centro de trabajo o cualquier otro en el que se pudiere hallar, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, prohibición de aproximarse a los dos hijos menores que el acusado tiene en común con la víctima , a sus domicilios centro de estudios o cualquier otro en el que se pudieran hallar, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con los mismos por cualquier medio durante dicho periodo. Todo ello con expresa condena en costas y sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.>>

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del encausado, dictándose sentencia nº 217/2022, de 29 de junio de 2022, por Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo Apelación nº 474/2022, que aceptó los hechos probados de la sentencia apelada, y cuyo fallotiene el siguiente contenido:

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CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Abelardo:

Primero.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 153.1 y 171.4 CP.

Segundo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 48 y 57.1 CP, con relación a la aplicación del art. 94 y 158 C.Civil con carácter retroactivo.

Tercero.-Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 4 de marzo de 2026.

Fundamentos

RECURSO Abelardo

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 29-6-2022, en el Rollo de Apelación nº 474/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, causa 9/2021, sentencia nº 81/2022, de 11-2, que confirmó la condena impuesta a Abelardo como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el art. 153.1 CP, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena, entre otras, de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el art. 171.4 CP concurriendo la agravante de reincidencia a la pena, entre otras, de un año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, se interpone por el referido el presente recurso de casación que se articula por tres motivos:

El primero por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, consistente en la indebida aplicación de los arts. 153.1 y 171.4 CP.

El segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, consistente en la indebida aplicación de los arts. 48 y 57.1 CP con relación a la aplicación del art. 94 y 158 Código Civil.

El tercero por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim.

El desarrollo de los motivos hace necesario efectuar una precisión previa.

1.1.-En primer lugar, tal como hemos señalado en STS 772/2025, de 25-9 y 827/2025, de 9-10, ha de recordarse el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016 referente a la unificación de criterios sobre el alcance de la Reforma procesal operada por la L. 41/2015 de 5 octubre y las previsiones que a tales efectos establece el art. 847 1° b) de la LECRIM.

Según el mismo: 1°.- Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo podrán recurrirse en casación por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1° de la LECRIM y sólo podrán invocarse preceptos penales sustantivos u otras normas jurídicas del mismo carácter;

2 °.- Los hechos probados son, como hasta ahora, de obligado respeto; y

3°.- Deberá existir interés casacional. Y se entenderá que existe éste cuando: a) La sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Cuando resuelva cuestiones sobre las que existe doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, o c) Cuando se apliquen normas de menos de 5 años en vigor y siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Como se desprende del mismo, la Sala casacional, partiendo de los requisitos establecidos al efecto por los propios preceptos procesales, clarifica la forma en la que habrá de formularse el mismo para que puedan tener virtualidad y acceso a la casación las pretensiones formuladas por los recurrentes.

Con ello no se pretende ni se actúa infringiendo el principio de jerarquía normativa en cuanto el propio art. 847. 1 b) de la LECRIM establece cuando procede el recurso de casación en supuestos en los que se impugnan sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales como es el caso. Y especifica que solo procede por infracción de ley conforme a lo previsto en el número 1.º del artículo 849. Precepto éste que señala: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Aclarando el Acuerdo mencionado que tales hechos probados son de obligado respeto.

Y en base a ello viene manteniendo reiteradamente la inadmisión de los recursos interpuestos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 847.1, letra b) y 889, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación que de los mismos ha realizado la Jurisprudencia de esta Sala entre otras, en STS 210/2017, de 28 de marzo, aplicando asimismo los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación). Y en consecuencia, sigue expresando: "...el recurso debe atenerse a las siguientes pautas: respeto escrupuloso al hecho probado; acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 210/2017, de 28 de marzo; 324/2017, de 8 de mayo; 327/2017, de 9 de mayo; y 369/2017, de 22 de mayo) concurre en los supuestos siguientes: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Y además incide en que "La parte no ha acreditado por sus alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales, ni por un posible error de subsunción, que su recurso reúna interés casacional (casación (P) 10051/2021 de 18 de marzo de 2021, 10008/2021 de 25 de marzo).

Como señala el propio Real Decreto Ley la reforma operada cobra fundamento ante la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo que requiere "...introducir una serie de filtros consistentes, por un lado, en exigir que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado; y, por otro, prever expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado".

1.2.-Conforme a la Doctrina de esta Sala Segunda, por todas STS 622/2021 de 14 de julio: Esta Sala ha reiterado (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 849/2013 de 12 Nov. 2013, Rec. 10038/2013, STS. 121/2008 de 26.2) que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, sigue expresando, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

En definitiva, concluye, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Desde esta perspectiva analizaremos el recurso interpuesto, limitándonos a los motivos primero y segundo articulados por infracción de ley del art. 849.1 LECrim y no el tercero por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim.

En el motivo primero formulado por infracción de ley del art. 849.1 LECrim denuncia la indebida aplicación de los arts. 153.1 y 171.4 CP, dado que la sentencia parte de una declaración de hechos probados que no han sido acreditados a través de todos los medios probatorios existentes según la propia acusación.

2.1.-El motivo no respeta los hechos probados, que expresamente recogen como: " Abelardo en el seno de una discusión con su mujer el 7-12-2020 en el domicilio familiar, motivada por las intenciones de ésta de poner fin al matrimonio, dirigiéndose a la misma le dijo "que si dejaba de ver a los niños le cortaría el cuello". Además en la tarde del 19 de diciembre, Abelardo manifestó a Verónica su deseo de salir a pasear con el hijo que tiene en común, a lo que Verónica se opuso porque el tiempo era desapacible, a consecuencia de esto, comenzó una discusión entre ambos, en el seno de la cual Abelardo empujó de manera violenta y agresiva a Verónica, haciendo que esta casi cayera al suelo, provocando que la misma tuviera que ser atendida esa misma tarde en el centro de salud por un ataque de ansiedad."

Conclusión a la que llega la sentencia recurrida por la declaración de la víctima como única prueba directa del hecho enjuiciado, corroborada por informes médicos de asistencia (diligencias no foliadas de las actuaciones) cuando la víctima acudió a centro médico por padecer ansiedad tras los hechos que acaecieron el día 19 de diciembre, además del reconocimiento parcial de los hechos por parte del condenado que admite que el día 7 de diciembre amenazó a Verónica con cortarle el cuello si le quitaba a sus hijos y no se los dejaba ver, además de admitir que el día 19 del mismo mes mantuvieron una discusión, admitiendo en la fase de instrucción que forcejearon.

El recurrente pretende una revaloración de la prueba y reproducir el debate probatorio, lo que está vedado en esta vía casacional.

TERCERO.-El motivo segundo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los arts. 48 y 57.1 en relación a la aplicación del art. 94 y 158 Código Civil.

Argumenta que se ha producido un error del juzgador a quo en lo referente a la presencia de los menores, al recogerse en el fundamento de derecho tercero: "Además hemos de tener en cuenta que los hechos se realizaron en el domicilio familiar y en presencia de los hijos; la primera de las cuestiones fue reconocida por el propio acusado; la segunda, se deduce de la reproducción de la grabación que aportó Verónica y se reprodujo en sede de instrucción."

Pronunciamiento que fue desarrollado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación:

"No obstante, en atención a que el objeto de las amenazas proferidas por el condenado parte de la voluntad de causar un mal si no se le permite la relación con los menores y la agresión parte igualmente de la voluntad pertinaz de mantener contacto con el menor a su conveniencia, parece razonable imponer, puesto que así lo permite el precepto trascrito, la prohibición de aproximación y comunicación impuestas para evitar futuras situaciones que pudieren afectar a los menores, que ha de relacionarse además con voluntad ya expresada del Ministerio Fiscal de instar aplicación de lo dispuesto en los artículos 158 y 94 del Código Civil en el procedimiento civil regulador de los efectos del divorcio entre los implicados y por lo que a la suspensión del visitas de los menores se refiere."

El recurrente pretende, al igual que en el motivo anterior, una nueva valoración por parte de este Tribunal, por haberse dado credibilidad a la denunciante y no al recurrente, lo que es ajeno a esta vía casacional.

El motivo, por lo expuesto, deberá ser desestimado.

CUARTO.-Desestimándose el recurso, procede condenar en costas al recurrente ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abelardo, contra la sentencia nº 217/2022, de fecha 29 de junio de 2022, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo de Apelación nº 474/2022.

2º) Imponeral recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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