Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 202/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4869/2023 de 05 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 202/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100200
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1019
Núm. Roj: STS 1019:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4869/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4869/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
<< Abelardo con DNI NUM000, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, el día 7 de diciembre de 2020, en el domicilio familiar de la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 que compartía con su esposa Verónica, en el seno de una discusión motivada por las intenciones de Verónica de poner fin al matrimonio, dirigiéndose a la misma le dijo que si dejaba de ver a los niños le cortaría el cuello.
Además en la tarde del 19 de diciembre, Abelardo manifestó a Verónica su deseo de salir a pasear con el hijo que tiene en común, a lo que Verónica se opuso porque el tiempo era desapacible, a consecuencia de esto, comenzó una discusión entre ambos, en el seno de la cual Abelardo empujó de manera violenta y agresiva a Verónica, haciendo que esta casi cayera al suelo, provocando que la misma tuviera que ser atendida esa misma tarde en el centro de salud por un ataque de ansiedad.
El acusado padece un trastorno bipolar desde los 18 años.>>
<
.- DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.- DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.
.- TRES AÑOS Y DIEZ MESES de prohibición de aproximación a la víctima Verónica, a su domicilio centro de trabajo o cualquier otro en el que se pudiere hallar, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Que debo condenar y condeno a Abelardo como autor criminalmente responsable de un delito de AMENAZAS EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, previsto y penado en el art. 171.4 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:
.- UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.- TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.
.- CUATRO AÑOS de prohibición de aproximación a la víctima Verónica, a su domicilio centro de trabajo o cualquier otro en el que se pudiere hallar, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, prohibición de aproximarse a los dos hijos menores que el acusado tiene en común con la víctima , a sus domicilios centro de estudios o cualquier otro en el que se pudieran hallar, a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con los mismos por cualquier medio durante dicho periodo. Todo ello con expresa condena en costas y sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.>>
<
Fundamentos
El primero por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, consistente en la indebida aplicación de los arts. 153.1 y 171.4 CP.
El segundo por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, consistente en la indebida aplicación de los arts. 48 y 57.1 CP con relación a la aplicación del art. 94 y 158 Código Civil.
El tercero por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim.
El desarrollo de los motivos hace necesario efectuar una precisión previa.
Según el mismo: 1°.- Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo podrán recurrirse en casación por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1° de la LECRIM y sólo podrán invocarse preceptos penales sustantivos u otras normas jurídicas del mismo carácter;
2 °.- Los hechos probados son, como hasta ahora, de obligado respeto; y
3°.- Deberá existir interés casacional. Y se entenderá que existe éste cuando: a) La sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Cuando resuelva cuestiones sobre las que existe doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, o c) Cuando se apliquen normas de menos de 5 años en vigor y siempre que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Como se desprende del mismo, la Sala casacional, partiendo de los requisitos establecidos al efecto por los propios preceptos procesales, clarifica la forma en la que habrá de formularse el mismo para que puedan tener virtualidad y acceso a la casación las pretensiones formuladas por los recurrentes.
Con ello no se pretende ni se actúa infringiendo el principio de jerarquía normativa en cuanto el propio art. 847. 1 b) de la LECRIM establece cuando procede el recurso de casación en supuestos en los que se impugnan sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales como es el caso. Y especifica que solo procede por infracción de ley conforme a lo previsto en el número 1.º del artículo 849. Precepto éste que señala: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. Aclarando el Acuerdo mencionado que tales hechos probados son de obligado respeto.
Y en base a ello viene manteniendo reiteradamente la inadmisión de los recursos interpuestos en aplicación de lo dispuesto en los artículos 847.1, letra b) y 889, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la interpretación que de los mismos ha realizado la Jurisprudencia de esta Sala entre otras, en STS 210/2017, de 28 de marzo, aplicando asimismo los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 9 de junio de 2016 (relativo a la unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación). Y en consecuencia, sigue expresando: "...el recurso debe atenerse a las siguientes pautas: respeto escrupuloso al hecho probado; acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 210/2017, de 28 de marzo; 324/2017, de 8 de mayo; 327/2017, de 9 de mayo; y 369/2017, de 22 de mayo) concurre en los supuestos siguientes: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Y además incide en que "La parte no ha acreditado por sus alegaciones sobre la vulneración de derechos fundamentales, ni por un posible error de subsunción, que su recurso reúna interés casacional (casación (P) 10051/2021 de 18 de marzo de 2021, 10008/2021 de 25 de marzo).
Como señala el propio Real Decreto Ley la reforma operada cobra fundamento ante la situación existente en la Sala Segunda del Tribunal Supremo que requiere "...introducir una serie de filtros consistentes, por un lado, en exigir que se incluya en el escrito un breve extracto del motivo o motivos de casación que se pretenden esgrimir, así como que se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo que se considere vulnerado; y, por otro, prever expresamente que la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional puedan tener por no preparado el recurso, en el caso de que el motivo o motivos se aleguen por otra vía distinta a la prevista en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error de Derecho) o no se cite el precepto del Código Penal de carácter sustantivo, que se considere vulnerado".
Por ello, sigue expresando, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim. se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
En definitiva, concluye, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.
En el motivo primero formulado por infracción de ley del art. 849.1 LECrim denuncia la indebida aplicación de los arts. 153.1 y 171.4 CP, dado que la sentencia parte de una declaración de hechos probados que no han sido acreditados a través de todos los medios probatorios existentes según la propia acusación.
Conclusión a la que llega la sentencia recurrida por la declaración de la víctima como única prueba directa del hecho enjuiciado, corroborada por informes médicos de asistencia (diligencias no foliadas de las actuaciones) cuando la víctima acudió a centro médico por padecer ansiedad tras los hechos que acaecieron el día 19 de diciembre, además del reconocimiento parcial de los hechos por parte del condenado que admite que el día 7 de diciembre amenazó a Verónica con cortarle el cuello si le quitaba a sus hijos y no se los dejaba ver, además de admitir que el día 19 del mismo mes mantuvieron una discusión, admitiendo en la fase de instrucción que forcejearon.
El recurrente pretende una revaloración de la prueba y reproducir el debate probatorio, lo que está vedado en esta vía casacional.
Argumenta que se ha producido un error del juzgador a quo en lo referente a la presencia de los menores, al recogerse en el fundamento de derecho tercero: "Además hemos de tener en cuenta que los hechos se realizaron en el domicilio familiar y en presencia de los hijos; la primera de las cuestiones fue reconocida por el propio acusado; la segunda, se deduce de la reproducción de la grabación que aportó Verónica y se reprodujo en sede de instrucción."
Pronunciamiento que fue desarrollado en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación:
"No obstante, en atención a que el objeto de las amenazas proferidas por el condenado parte de la voluntad de causar un mal si no se le permite la relación con los menores y la agresión parte igualmente de la voluntad pertinaz de mantener contacto con el menor a su conveniencia, parece razonable imponer, puesto que así lo permite el precepto trascrito, la prohibición de aproximación y comunicación impuestas para evitar futuras situaciones que pudieren afectar a los menores, que ha de relacionarse además con voluntad ya expresada del Ministerio Fiscal de instar aplicación de lo dispuesto en los artículos 158 y 94 del Código Civil en el procedimiento civil regulador de los efectos del divorcio entre los implicados y por lo que a la suspensión del visitas de los menores se refiere."
El recurrente pretende, al igual que en el motivo anterior, una nueva valoración por parte de este Tribunal, por haberse dado credibilidad a la denunciante y no al recurrente, lo que es ajeno a esta vía casacional.
El motivo, por lo expuesto, deberá ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
