Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 198/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8243/2023 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 198/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100202
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1032
Núm. Roj: STS 1032:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8243/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8243/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 5 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 8243/2023, interpuesto por Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Inmaculada Guzmán Altuna y bajo la dirección letrada de Dª. Mireia Balaguer Bataller, y por Victorino, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mónica Sánchez Cano y bajo la dirección letrada de D. Cristóbal Martell Pérez-Alcalde, contra la sentencia nº 296 dictada con fecha 24 de octubre de 2023, por la Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 419/2022) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, de fecha 27 de junio de 2022 (PA 58/2020).
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
«Únicamente respecto de los acusados: Marcelino, Alejo, Estanislao, Demetrio, Modesto, Jorge y Carina que resultan de la conformidad alcanzada entre el Ministerio Fiscal y los indicados acusados según el escrito de modificado y aportado en trámite de conclusiones definitivas que sustituyó al presentado en trámite Cuestiones Previas:
PRIMERO.- Marcelino, nacional de Venezuela, provisto de NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1979, respecto del que no consta su situación administrativa en España, ni sus antecedentes penales, Alejo, provisto de DNI núm. NUM002, nacido el NUM003 de 1975, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no obran en la causa, Estanislao, natural de Siria, provisto de DNI núm. NUM004, nacido el NUM005 de 1948, mayor de edad y sin antecedentes penales, Demetrio, nacional de Rusia, provisto de NIE NUM006, en situación regular en España, nacido el NUM007 de 1973, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a esta causa a efectos de reincidencia, Modesto, provisto de DNI núm. NUM008, nacido el NUM009 de 1953, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jorge, natúral de Chile, provisto de DNI núm. NUM010, nacido el NUM011 de 1964, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a esta causa a efectos de reincidencia y Carina, nacional de Colombia, provista de .NIE NUM012, sin que conste su situación administrativa en España, nacida el NUM013 de 1987, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no obran en la causa llevaron a cabo las siguientes actuaciones ilícitas:
El acusado Marcelino, al menos desde noviembre de 2015 obtuvo ingresos económicos de forma exclusiva mediante la importación y venta de grandes cantidades de cocaína y en las que participaba con terceras personas.
Dicha actividad ilícita reiterada y perfectamente conocida por el resto de los acusados, fue descubierta e investigada por la Unitat Central d'Estupeaents del Cos de Mossos d'Esquadra (UCE) conjuntamente con la Unidad de la Policía Judicial de l'Hospitalet de Llobregat del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) y de cuya investigación se siguieron DDPP 4313/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona (que trae origen de las DP 2928/2015), luego transformado a Sumario núm. 4/2016, elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, recayendo sentencia dictada de conformidad con todas las partes en fecha 16-01-2020 por la Sección Vigésimo Segunda, y por la que condenó a Marcelino, junto a otros que no son acusados en el presente procedimiento, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño y no grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.52 del Código Penal y de un delito de integración en grupo criminal previsto y penado en el art. 570 ter 1 b) del Código Penal.
En el apartado de Hechos Probados de la mentada sentencia, se declara que desde aproximadamente noviembre de 2015 hasta marzo de 2016, los procesados Marcelino, y otros dos procesados a los que no les afecta este procedimiento, formaban parte de un entramado criminal dedicado a la adquisición de importantes partidas de sustancia estupefaciente, cocaína, la cual estaba destinada a ser distribuida en el mercado ilícito, fundamentalmente en Barcelona, actuando los procesados con el propósito de obtener un elevado provecho económico para compartirlo según reglas de reparto convenidas en' función del respectivo protagonismo criminal. Además de cocaína también se dedicaron al cultivo de marihuana, participando igualmente de su producción y venta. Para llevar a cabo la distribución, la trama se proveyó de diversos vehículos en algunos de los cuales, se construyeron habitáculos con la finalidad de ocultar en dichos compartimentos la droga.
Con la finalidad de dar salida a las elevadas ganancias que le generaba la ,distribución de cocaína importada de Colombia, Marcelino decidió constituirse en el único inversor de una empresa de cosmética RANG SPAIN, cuya investigación ha derivado en las presentes DDPP 280/2016.
La actividad llevada a cabo por la organización para enmascarar las ganancias obtenidas del tráfico de sustancias estupefacientes se inició en Tarragona, utilizando empresas de transporte (INVERSALIA TRADERS, S.L./FRISDAN TRADERS, S.L.).
A través de las cuentas de sociedades creadas por el entramado criminal, el acusado Marcelino, junto con la participación y colaboración directa de los otros componentes de la trama, pudieron disimular el origen de los fondos económicos procedentes de la actividad ilícita del narcotráfico, permitiendo de este modo, justificar su prominente nivel de vida.
El entramado criminal fue evolucionando en el modo de actuación para introducir el dinero en el circuito financiero legal procedente del narcotráfico.
Así, y como más adelante se detallará, en una etapa inicial, Marcelino operó de forma muy esencial, adoptando unas medidas de seguridad ínfimas introduciendo el dinero en la economía legal sin ningún tipo de reserva, incrementando el patrimonio personal conforme aumentaba la ganancia de la actividad ilícita.
Conscientes de que estas operaciones de compraventa de inmuebles, donaciones y aumento del nivel de vida en un corto espacio de tiempo y sin posibilidad de justificar, ponían a la trama en el punto de mira de los organismos de control estatales, se depuró el método de actuación con el objeto de poder disfrutar. de los enormes beneficios económicos generados por el narcotráfico.
En este punto, el acusado Alejo, altamente especializado en operaciones de lavado de dinero y ocultación de capitales mediante la utilización de abundantes sociedades que controlaba como administrador de hecho o de derecho, desempeñó a partir de entonces un papel esencial en el seno del grupo.
Además, el acusado Marcelino también contó con la colaboración activa para la realización de diversas operaciones mediante transferencia sin justificación comercial, del también acusado Demetrio, empresario ruso afincado en España.
Depurando su estrategia de ocultación de dinero ilícito, el acusado Marcelino entró en un proyecto empresarial del sector del maquillaje "low "cost" con objeto de poder introducir en el mercado financiero ingentes cantidades de dinero provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes, invirtiendo dichos beneficios en un proyecto de tiendas franquiciadas del sector de la cosmética en España y Latinoamérica. Tal proyecto le permitió introducir los beneficios obtenidos por la organización en las distintas tiendas de España sin ser detectado por los órganos de control estatal, simulando inversiones o movimientos de tesorería.
Para ello, Marcelino contó con la colaboración del acusado Victorino, y del padre de éste, el también acusado Estanislao.
Victorino, empresario del mundo de la cosmética, constituyó la sociedad "Rang Spain, S.L.", con la que emprendió un nuevo proyecto en la qué vendía su propia marca de maquillaje a un precio muy competitivo. Para este nuevo proyecto, el acusado se asoció con Marcelino quien se erigió como inversor del proyecto.
Tanto las sociedades como las personas físicas que inyectaron grandes cantidades de dinero a "Rang Spain, S.L." fueron asesoradas por el acusado Alejo, el cual, como se ha dicho, conocía la utilización de estructuras societarias para la introducción del dinero procedente de la actividad ilícita aludida desvinculando los bienes del propietario real mediante la utilización de sociedades pantalla creadas a tal fin, todo ello con la participación activa del acusado Victorino, y de su padre, el también acusado Estanislao.
De este modo, el acusado Marcelino estableció y tejió, con la participación activa del resto de los, acusados, un entramado societario controlado por él y administrado por personas de su máxima confianza que actuaban como cabezas visibles de las empresas empleadas a tal fin.,
SEGUNDO.-En concreto, este entramado se componía de las siguientes sociedades;
Fecha de inicio de las operaciones el 02/07/2009.
Se constituyó el 14/08/2009.
Su objeto social era el transporte de mercancías por carretera en ámbito local, provincial, nacional e internacional. Entrega y reparto de mercancía y agencia de transporte.
Su domicilio social radicaba en el polígono industrial Riu Clar, calle Carbón parcela 51, nave 4, en Tarragona.
Candida, esposa en esa fecha del acusado Marcelino, y respecto de la cual se acordó el sobreseimiento mediante Auto de fecha 23/10/2017) adquirió el 100% de las participaciones.
El 01/12/10 traspasó el 50% a su marido Marcelino, el cual pasó a ser administrador único.
En 01/12/15, se nombró administrador al acusado Alejo.
Era una sociedad deficitaria, incapaz de generar ingresos, suficientes para cubrir los gastos generados por su actividad.
No disponía de activos, ni inmuebles a su nombre, generando pérdidas que la hacían inviable económicamente.
En fecha 08/02/12, INVERSALIA TRADERS, S.L. efectuó una ampliación de capital por valor de 107.816,00 euros (2.694,0Ó euros a ampliación de capital y 105.122,00 euros a prima de emisión). Con esta operación se capitalizó la sociedad que pasó a tener fondos propios negativos (-87.125,00 euros) a fondos propios de 109.287,00 euros), en una operación que_ se denominó como de condonación de deuda de INVERSALIA TRADERS, S.L. con Marcelino.
La sociedad disponía de dos cuentas corrientes operativas;
-Cuenta nº NUM014 de CAIXABANK, abierta en fecha 16/09/2009 en la oficina de c/ Fluviá, n2 239-241 de Barcelona, figurando como personas autorizadas Marcelino y Candida. Las imposiciones en efectivo en la cuenta ascienden a 23.121,39 euros, que no se correspondió con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa.
-Cuenta Nº NUM015 de CAIXABANK, abierta el 09/03/2010 en la oficina de Vía Augusta, n2 33 de Tarragona, figurando como personas autorizadas Marcelino y Candida. Las imposiciones en efectivo en la cuenta ascienden a 376.479,50 euros. La sociedad también recibió fondos de cuentas de FRISDAN TRADERS, S.L., sociedad vinculada a la trama, así como también se efectuaron ingresos por Marcelino y Candida en importe total de 43.868,00 euros que no se correspondió con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa. La cuenta fue cancelada el 18/11/2015 por el acusado Marcelino que destinó parte del dinero al pago a trabajadores de la empresa, al pago de impuestos y tributos, efectuando reintegros en efectivo por importes de 66.861,38 euros y gastos realizados con tarjetas asociadas a la cuenta de 26.319;16 euros.
Fecha de inicio de las operaciones el 08/02/2012.
Sociedad constituida el 26/03/2012.
El objeto social era la distribución de material consumible para la informática, material de oficina, maquinaria para la informática y sus elementos auxiliares y la realización de actividades empresariales de artes gráficas.
Su domicilio social radicaba en el polígono industrial Calle Carbón parcela 51, nave 4, en Tarragona.
El 26/03/12 el acusado Marcelino adquirió el 100% de las participaciones y fue nombrado administrador único.
Era una sociedad deficitaria, incapaz de generar ingresos suficientes para cubrir gastos. El principal gasto era el de sueldos y salarios que suponían en 2012 el 100% de los gastos y en 2013, el 58%.
La operativa se redujo a los ejercicios 2012 y 2013.
Los ingresos procedieron de imposiciones en efectivo que no se correspondió con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa, ingresándose un total de 84.837.90 euros en la única cuenta operativa abierta en fecha 25/06/2012, con n2 NUM016 de CAIXABANK, oficina de Vía Augusta, n2 33 de Tarragona, figurando como persona autorizada Marcelino. La cuenta se canceló por Marcelino el 14/01/2016. La cuenta se utilizó para el pago de nóminas a trabajadores, pago de impuestos y recibos, además de transferirse 17.758,35 euros a cuentas de la sociedad INVERSALIA TRADERS, S.L. y a las cuentas del propio Marcelino. Mediante las tarjetas asociadas a la empresa se realizaron gastos por importe de 12.011,34 euros.
Fecha de inicio de las operaciones el 05/12/2012.
Sociedad constituida en la misma fecha.
Su sede social radica en c/ Claudio Coello n2 32, Madrid.
El objeto social era la tenencia, disfrute, dirección y gestión de acciones, participaciones o cualesquiera otros' títulos representativos de los fondos propios de sociedades u otras entidades y la prestación de servicios de asesoramiento.
El capital suscrito inicial era de 3.000,00 euros.
En fecha 10/12/2013 se nombró Administrador único a Alejo.
La sociedad no realizó actividad económica/financiera, no habiendo declarado ni a la AEAT, ni al Registro Mercantil Central venta/compra de bienes o servicios, ni se ha imputado/repercutido operaciones de compraventa por parte de terceros, ni se contrató a trabajadores.
El 25/09/14 se constituyó ampliación de capital de 600.000,00 euros por aportación de RANCHO EL ENCINO INMOBILIARIA SL, una finca rústica de 12.539 M2 en Mont-Roig del Camp (Finca nº NUM017, inscrita al folio NUM018 del Tomo NUM019, libro NUM020 del Registro de la Propiedad de Mont-Roig del Camp)
La sociedad constituyó un préstamo en fecha 01/12/15 a favor de la sociedad RINBAL TRADE, S.L., por importe de 150.000,00 euros a devolver en 15 años y devengando un interés del 0%. Los administradores de RINBAL TRADE, S.L., Consuelo y Faustino respecto de los cuales se acordó, sobreseimiento mediante Auto de 01/12/2018, no estuvieron presentes en la firma notarial, actuando como "mandatario" verbal Alejo. El importe no fue ingresado en la cuenta corriente de RINBAL TRADE, S.L., sino que se transfirió directamente a la cuenta corriente de FISIC BARCELONA SL, mediante cheque.
La sociedad disponía de cuatro cuentas corrientes en las que la mayoría de capital ingresado provenía de sociedades vinculadas con Alejo.
- Cuenta n2 NUM021 de BANCO MARE NOSTRUM, abierta en fecha 16/02/2013 en la oficina de Avda. del Mediterráneo, 271 de Mojacar, figurando como persona autorizada Alejo.' Los ingresos en la cuenta ascendieron a 1.091.641,91 euros mediante cheque y/o pagarés, que no se correspondió con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa.
- Cuenta nº NUM022 de BANCO MARE NOSTRUM, abierta en fecha 24/02/2015 en la oficina de Avda. del Mediterráneo, 271 de Mojacar, figurando como persona autorizada Alejo. Los ingresos en la cuenta ascendieron a 85.000,00 euros mediante transferencias de sociedades vinculadas a la trama (ALL TIME WINING, S.L. el 23/01/2016 de importe 70.000,00 euros, y LAVADO Y BONILLA, S.L. el 07/01/2016 de importe 15.000,00 euros), que no se correspondió con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa.
Además de estas transferencias, la sociedad. recibió 280.000,00 euros con origen desconocido mediante ingreso de dos cheques bancarios de 130.000,00 euros y 150.000,00 euros.
-Cuenta ni9 NUM023 de CAIXABANK, abierta en fecha 07/12/2012 en la oficina de c/ Claudio Coello, 14 de Madrid, figurando como persona autorizada Alejo. Los ingresos en la cuenta ascendieron a 116.070 euros mediante imposiciones en efectivo que no se correspondió con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa.
En cuanto a las transferencias recibidas, la sociedad ingresó 5.561,52 euros procedentes de sociedades de la trama y vinculadas a Alejo.
- Cuenta nº NUM024 de BANCO MARE NOSTRUM, abierta en fecha 16/12/2013 en la oficina de Avda. del Mediterráneo, 271 de Mojacar, figurando como persona autorizada Alejo. Los ingresos en la cuenta ascendieron a 540.248,27 euros mediante cheque o pagaré que no se correspondió con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa.
En cuanto a las transferencias recibidas, la sociedad ingresó 535.780,00 euros procedentes de sociedades de la trama y vinculadas a Alejo.
Además de estas transferencias, la sociedad recibió 39.000,00 euros con origen desconocido y 25.100,00 euros mediante ingresos en efectivo.
Fecha de inició de las operaciones el 17/12/2013.
Sociedad constituida el 27/11/2000.
Su sede social radicaba en c/ Valle de Pinares Llanos nº 36, Madrid.
Objeto social era la compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta ajena.
Capital suscrito por GRUPO 'CORPORATIVO BIZANCIO, S.L. (98,95%), Jeronimo
con un 1% de las participaciones, Alejo con el 0,05%.
El 11/04/2014 se nombró administrador a Alejo.
La sociedad no realizó actividad económica alguna, no declaró ninguna venta ni compra ni otra operación, sin que consten datos de trabajadores contratados.
PANCABA 52 INVENCIONES, S.L. formalizó cuatro préstamos por un valor final de 450.000,00 euros a Marcelino y a las empresas administradas por personas de la máxima confianza de Marcelino. Así;
En fecha 09/12/2015, PANCABA 52 INVENCIONES, S.L. otorgó un préstamo a RINBAL ,TRADE, S.L., sociedad participada por. Consuelo y Faustino (respecto de los cuales, como se ha dicho se acordó sobreseimiento mediante Auto de 01/12/2018), por importe de 150,000,00 euros, mediante cheque bancario, con plazo de retorno de 15 años sin aplicar ningún tipo de interés. El cheque fue ingresado directamente en la cuenta de FISIC BARCELONA, S.L. en fecha 21/12/2015 sin pasar por la cuenta de RIBALTRADE, S.L.
Alejo intervino como administrador único de PANCABA 52 INVENCIONES, S.L y como "mandatario" verbal de RINBAL TRADE, S.L., sin estar presentes en la firma notarial los administradores Consuelo y Faustino.
La sociedad PANCABA 52 INVENCIONES SL otorgó un préstamo sin interés por un valor final de 100.000,00 euros, el 09/12/2015 mediante cheque, a favor de AURORA BOREAL TRADING SL (sociedad participada por Carina, pareja sentimental de Marcelino), a un plazo de devolución de 15 años. Carina no estuvo presente en la firma notarial, actuando como "mandatario" verbal de Aurora Boreal Trading, S.L., Alejo, interviniendo además como administrador único de PANCABA 52 INVENCIONES, S.L. El cheque fue ingresado en la cuenta de AURORA BOREAL el 15/12/2015.
En fecha 15/12/2015, PANCABA 52 INVENCIONES SL, otorgó otro préstamo a AURORA BOREAL TRADING, S.L. por valor de 100.000,00 euros mediante cheque bancario a un plazo de devolución de 15 años sin interés. En éste caso, como en los prestamos anteriores, Alejo intervino como administrador único de PANCABA 52 INVENCIONES, S.L y como "mandatario" verbal de AURORA BOREAL TRADING SL. El cheque fue ingresado en la cuenta de AURORA BOREAL el 21/12/2015.
En fecha 18/12/2015, PANCABA 52 INVENCIONES, S.L. otorgó un préstamo a Marcelino por valor de 100.000,0 euros mediante dos transferencias de 50.000,00 euros cada una, cuyo préstamo fue formalizado ante Notario a un plazo de 15 años, sin aplicarle un tipo de interés. Alejo también intervino como administrador único de PANCABA 52 INVENCIONES, S.L y. como "mandatario" verbal de Marcelino.
En fechas 14/12/2015 y 17/12/2015 PANCABA INVENCIONES, S.L. emitió dos transfer'encias por importe de 50.000,00 euros cada una,. que fueron ingresadas en la cuenta de Marcelino con fechas 15/12/2015 y 18/12/20.15.
La sociedad disponía de una cuenta corriente;
-Cuenta nº NUM024 de BANCO MARE NOSTRUM, abierta en fecha 16/12/2013 en la oficina de Avda. del Mediterráneo, 271 de Mojacar, figurando como persona autorizada Alejo. Los ingresos en la cuenta ascendieron a 540.248,27 euros mediante cheque o pagaré que no se correspondió con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa.
En cuanto a las transferencias recibidas, la sociedad ingresó 574.780,00 euros procedentes de sociedades de la trama y vinculadas a Alejo.
La sociedad realizó transferencias y pagos mediante cheque a Marcelino y a sociedades vinculadas a este.
La sociedad era titular de los siguientes vehículos;
Vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOLF, matrícula NUM025.
Vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo MULTIVAN, matrícula NUM026.
Vehículo marca LAND ROVER, modelo RANGE ROVER SPORT, matrícula NUM027.
ENTIDADES INDUSTRIALES DIRECCION000
Fecha de inicio de las operaciones el 08/01/2014.
Sociedad constituida en la misma fecha, con un capital social de 5.000,00 euros suscrito por Leon, el cual no está relacionado con estos hechos.
Su sede social radicaba en calle Virgen del Coro nº 10, 22 12 de Madrid.
Objeto social era la compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia.
En fecha 26/05/2014 se amplió el capital mediante la suscripción de 99.900 participaciones a 1 euro por Vanesa, madre del acusado Alejo, quien no está relacionada con estos hechos, con la aportación de un inmueble sito en c/ Virgen del Coro, núm. 10, 22 12 de Madrid, sede social de la entidad.
El 17/06/2014 se nombró administrador al acusado Alejo.
La sociedad formalizó los siguientes préstamos, sin ajustarse a la realidad contable;
En fecha 24/10/2014 formalizó un acto notarial en el que el matrimonio compuesto por Marcelino y Candida reconocían una deuda con la sociedad por valor de 60.000,00 euros, cuya deuda fue avalada mediante el inmueble propiedad del matrimonio en Roda de Bará, con referencia catastral NUM028, comprometiéndose a devolverlo en el período de un mes sin intereses. Es decir, la sociedad prestó 60.000 euros a título gratuito durante un mes.
Posteriormente, en fecha 18/11/2014, la sociedad volvió a formalizar nuevo acto notarial en la que reconoció otra deuda en favor del matrimonio Marcelino y Candida por valor de 100.000,00 euros con la sociedad. Al igual que el protocolo anterior, se constituyó hipoteca sobre el inmueble propiedad del matrimonio, sito en Roda de Bará, con referencia catastral NUM028, con objeto de avalar la operación comprometiéndose a devolverlo en el período de un mes sin intereses.
Con fecha 11/02/2015 la sociedad formalizó escritura de pago y cancelación de hipoteca por la que DIRECCION001. cancelaba los dos reconocimientos de deuda anteriores (y la hipoteca sobre el inmueble que avalaba las operaciones) por valor total de 160.000,00 euros dando por cobrada la deuda.
La sociedad no cumplió sus obligaciones con la AEAT, ni con el 'Registro Mercantil y no presentó ningún resultado económico desde su constitución.
La sociedad no realizó actividad económica o financiera, concretada en venta/compra de un bien o servicio, ni la imputación/repercusión de alguna, operación por parte de terceros, así como no consta ningún trabajador.
En las cuentas bancarias de la sociedad no se produjeron ingresos compatibles con alguna actividad de la que era su. objeto social, proviniendo la mayor parte del capital ingresado de sociedades administradas por Alejo.
En concreto, DIRECCION001. era titular de las siguientes cuentas corrientes;
Cuenta nº NUM029 de IBERCAJA BANCO, abierta en fecha 10/06/2014 en la oficina de Plaza Pedro Gea, nº 2 de Almería, figurando como persona autorizada Alejo. Los ingresos en la cuenta ascendieron a 22.000,00 euros mediante transferencia emitida por la sociedad ALBA Y JUNIOR, S.L., sociedad vinculada a Alejo en la que figuraba como apoderado y cuyo ingreso no se correspondió con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa.
Asimismo la sociedad ingresó mediante imposición en efectivo la cantidad de 21.839,00 euros.
La sociedad realizó transferencias a sociedades vinculadas a Alejo.
-Cuenta nº NUM030 de BANCO MARE' NOSTRUM, abierta en fecha 07/01/2014 en la oficina de Avda. del Mediterráneo, 271 de Mojacar, figurando como persona autorizada Alejo. Los ingresos en la cuenta ascendieron a 302.890,21 euros de los cuales 176.204,14 euros se ingresaron mediante transferencias, una a GRUPO CORPORATIVO BIZANCIO, S.L. por importe de 105.00,00 euros y otra a otra sociedad también administrada por Alejo, de importe 70.000,00 euros (ZWEG FASHION EMPRESARIAL, S.L.) cuyos pagos no se correspondían con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la sociedad.
La sociedad, además de ser titular del piso sito en calle Virgen del Coro, núm. 10, 22 12 de Madrid, era titular de los siguientes vehículos;
Vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo CABRIOLET, matrícula NUM031.
Vehículo marca MERCEDES, modelo CLS350, matrícula NUM032.
Moto marca NO STOCK BIKES, modelo AOROS HD2, matrícula NUM033.
Moto marca HARLEY DAVIDSON, modelo 1340 FXST-FLST, matrícula NUM034.
Moto marca HONDA, modelo MSX125, matrícula NUM035.
Fecha de inicio de las operaciones el 26/05/2014.
Sociedad constituida el 16/07/2014.
Su sede social radicaba en calle Balmes nº 92, 22 12 de Barcelona.
El objeto social era la comercialización y distribución de material consumible para la informática, material de oficina, maquinaria para la informática y sus elementos auxiliares y la realización de actividades empresariales de artes gráficas.
Capital suscrito por la acusada Carina, pareja sentimental en esa fecha de Marcelino, del 100% de sus participaciones por importe total de 3.006,00 euros, siendo nombrada administradora única de la sociedad.
La sociedad no cumplió con sus obligaciones, ni realizó actividad económica,
Dicha sociedad formalizó dos préstamos por un valor final de 200.000,00 euros, el 09/12/15 y el 15/12/15, emitidos por PANCABA 52 INVENCIONES SL, sociedad administrada por Alejo a nyos préstamos no se aplicó interés.
La administradora de la sociedad Carina no estuvo presente en la firma notarial, actuando como "mandatario" verbal Alejo, sin poder que le autorizase a representar a la sociedad.
La sociedad era titular de una cuenta en la entidad bancaria BANTIERRA, oficina c/ Bon Pastor, 3 Barcelona con n2 NUM036 en la que se ingresaron en fechas 15/12/2015 y 21/12/2015, mediante dos cheques el total de los 200.000,00 euros derivados de los préstamos otorgados por PANCABA 52 INVENCIONES, S.L., no existiendo otros ingresos.
La sociedad se utilizaba para gastos propios de la acusada Carina en restaurantes, compras en tiendas de muebles y ropa, gasolina y el pago de alquiler de la vivienda en la DIRECCION002 de Barcelona (sede social de TRICSIS BCN, S.L., otra sociedad del entramado criminal, como se verá) de 2.850,00 euros de renta mensual, más pago de suministros.
La sociedad era titular de los vehículos;
LAND ROVER, modelo SPORT, matrícula NUM037.
LAND ROVER, modelo SPORT, matrícula NUM038.
La sociedad, acusada "Rang Spain, S.L." fue constituida para aglutinar el proyecto urdido por la trama.
A tal fin, como se ha visto y se detallará más adelante, el acusado Marcelino creó toda una estructura de pagos ficticios logrando introducir una importante suma en la sociedad acusada "Rang Spain, S.L." procedente de la actividad del narcotráfico.
La sociedad fue constituida en fecha 18/02/2015, con un capital social de 3.000,00 euros, aportado por el acusado Victorino con el 66,66% de suscripción de participaciones, y por Eloy el 16,67% y Balbino el 16,67%, contra quienes no se ha dirigido el presente procedimiento.
El domicilio social radicaba en Avda. del Progres nº 21, puerta B, Viladecans.
El objeto social era la construcción, instalaciones y mantenimiento. Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación. Actividades inmobiliarias. Actividades profesionales. Industrias manufactureras y textiles.
Eloy era el administrador de la sociedad.
El 11/03/2015 fue nombrado administrador el acusado Victorino.
El 22/06/2015, Victorino fue cesado como administrador y nombrada administradora Eva.
El 17/12/15, se efectuó ampliación de capital; hasta 123.557,00 euros aportados de la siguiente forma:
Eva, 82,99%, 102.540 participaciones de 1€.
Eloy, 7,5%, 9.266,77 participaciones de 1€.
Balbino, 7,5%, 9.266,77 participaciones de 1€.
Joaquina, 1,99%, 2.458 participaciones de 1 €
No consta información en el Registro Mercantil .0 de la AEAT al ser de reciente creación y no realizar actividad económica.
La sociedad contaba con cuatro cuentas corrientes, produciéndose una inyección de dinero por importe final de 1.032.668,34 euros.
-Cuenta n(2 NUM039 de BANKINTER, abierta en la oficina de Avda. Alfonso El Sabio, 1 de Alicante, figurando como persona autorizada Eloy. Los ingresos en la cuenta ascendieron a 763.039,20 euros que no se correspondió con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa, mediante las siguientes operaciones:
Desde la sociedad THE SECRET COLOURS, S.L., un ingreso de 80.000,00 euros mediante transferencia realizada el 18/09/2015.
Desde las cuentas nº NUM040; NUM041, y NUM042, titularidad de la misma sociedad, se realizaron ingresos por importe total de 318.074,2 euros recibidos mediante diferentes traspasos.
Desde la cuenta nº NUM043, titularidad de Marcelino por importe de 150.000,00 euros recibidos mediante tres transferencias realizadas entre los meses de diciembre a enero.
Desde la cuenta titularidad de Horacio por un importe de, 49.965,00 euros recibidos desde una cuenta domiciliada en Suiza, en fecha 24/09/2015.
Desde una cuenta titularidad de la sociedad ECUMOTORGU S.L. por un importe de 50.000,00 euros recibidos mediante dos transferencias de 30.000,00 euros y 20.000,00 euros en fecha 30/12/2015.
Desde la cuenta titularidad de la sociedad DESMONTES Y VACIADOS VALLETRANS S.L. por un importe de 30.000,00 euros recibidos mediante una transferencia en fecha 25/02/2016.
Desde la cuenta n-9. NUM044 titularidad de Alejo por un importe de 10.000,00 euros recibidos mediante una transferencia en fecha 04/02/2016.
Desde la cuenta titularidad de Celestino por importe de 15.000,00 euros recibidos mediante transferencia de fecha 04/02/2016.
Desde la cuenta titularidad de BUFETE BANUS, S.L. por importe de 12.000,00 euros recibidos mediante dos transferencias de fecha 04/02/2016 y 12/02/2016.
Además, desde una cuenta titularidad de Raimundo, administrador de BUFETE BANUS, S.L., se recibe la cantidad de 13.000,00 euros.
Desde una cuenta titularidad de MARGOM-TEAM S.L. por importe de 35.000,00 euros recibidos mediante transferencia de fecha 05/02/2016.
En cuanto a los ingresos en efectivo, la sociedad recibe 5.000,00 euros de Raimundo, administrador de BUFETE BANUS, S.L. y 10.000,00 euros de Ángel Daniel, administrador de MARGOM TEAM S.L.
-Cuenta n-9- NUM042 de BÁNKINTER, abierta en la oficina de Avda. Alfonso El Sabio, 1 de Alicante, figurando como persona autorizada Eloy. Los ingresos en la cuenta ascendieron a 280.000,00 dólares (251.411,50 euros) procedentes de COLOR ECLAT INVESTORS INC mediante tres transferencias realizadas en fecha 29/10/2015 (80.000,00 dólares), 16/11/2015 (100.000,00 dólares) y 17/11/2015 (100.000,00 dólares), cuyos ingresos no se correspondían con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa.
Estos mismos fondos fueron transferidos casi de manera inmediata y realizando el cambio a euros a la cuenta NUM039 de la misma sociedad.
-Cuenta n.`2 NUM041 de BANC SABADELL, abierta en la oficina de Avda. de Madrid, 211 de Barcelona, figurando como personas autorizadas Balbino, Victorino y Eloy. Los ingresos en la cuenta ascendieron a 174.768,00 euros que no se correspondían con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa, mediante las siguientes operaciones:
Desde la cuenta titularidad de la sociedad THE SECRET COLOURS, S.L., un ingreso de 79.000,00 euros mediante cuatro transferencias realizadas entre los meses de septiembre de 2015 a febrero de 2016.
Desde la cuenta nº NUM045, titularidad de la sociedad TRICSIS, S.L. por un importe de 45.000,00 euros realizada en fecha 15/03/2016.
Desde la cuenta nº NUM039, titularidad de la misma sociedad "Rang Spain, S.L."por un importe de 20.768,00 euros recibidos mediante diferentes cuatro transferencias realizadas entre los meses de octubre de 2015 y febrero de 2016.
Desde la cuenta titularidad de Eva, administradora de la sociedad "Rang Spain, S.L."desde el 22/06/2015, por importe de 18.000,00 euros mediante dos transferencias de 10.000,00 euros y 8.000,00 euros realizados el 14/12/2015 y 12/01/2016, respectivamente.
Desde la cuenta titularidad de Estanislao por importe de 12.000,00 euros realizada el 28/12/2015.
Cuenta nº NUM040 de CAIXABANK, abierta en la oficina de c/ Comte de Rius, nQ 9 de Tarragona, figurando como personas autorizadas Eloy y Eva. La cuenta únicamente recibió fondos de dos orígenes; por un lado, del acusado Marcelino desde la cuenta NUM043 con una transferencia de 25.000,00 euros, y por otro, de la sociedad LAVADO Y, BONILLA, S.L. desde la cuenta NUM046 con una transferencia de 70.000,00 euros. Dichos importes no se correspondieron con pagos de alguna actividad o mercancía' relacionada con la empresa.
Estas transferencias que simulaban el pago de actividades económicas y/o servicios, se ingresaban en "Rang Spain, S.L." entidad que no realizaba ninguna actividad económica comercial.
Tales sociedades/personas físicas que inyectaron grandes cantidades de capital a "RANG SPAIN, S.L.", S.A., estaban relacionadas con el acusado Alejo, el cual como se verá, era persona especializada en utilización de' estructuras societarias para el lavado de dinero procedente del narcotráfico y para la ocultación de bienes, desvinculándolos del propietario real mediante la utilización de sociedades pantalla creadas por éste a tal fin.
La otra gran partida de capital provenía de empresas/personas físicas afines a la trama pero sin conexión aparente con el acusado Marcelino y con el también acusado Alejo.
En este sentido, no consta o no se ha podido determinar la vinculación entre . Ángel Daniel; Horacio y MARGON TEAM con el acusado Alejo. El resto de entidades/personas físicas que efectuaron ingresos en "Rang Spain, S.L."sí tenían vinculación directa con Alejo y con Marcelino.
Así, los ingresos no justificados en la cuenta de "Rang Spain, S.L."relacionados con ambos acusados correspondían a:
-"The Secret Colour, S.L.", sociedad controlada por el acusado Estanislao, y por el también acusado Victorino (hijo del anterior), fue utilizada por la trama para el lavado de dinero mediante transferencias desde la cuenta de "The Secret Colour, S.L." a la cuenta de "Rang Spain, S.L." y a la cuenta de Marcelino.
El acusado Marcelino entregaba el dinero en efectivo indistintamente a Estanislao o a Victorino quienes utilizarían las cuentas corrientes de "The Secret Colour, S.L.", para aparentar operaciones comerciales transfiriendo el dinero según la conveniencia de Marcelino. Importes sin ninguna apariencia comercial puesto que ni "Rang Spain, S.L." ni Marcelino realizaban actividad comercial o servicio alguno que justificara el pago del importe.
COLOR ECLAT INVESTOR INC., sociedad que formaba parte del entramado societario ubicado en territorio offshore constituido por la trama debido a las ventajas que reportaba este emplazamiento, como es la confidencialidad, opacidad, exención de impuestos y administración sencilla. Así, la organización criminal canalizó los beneficios de las actividades ilícitas mediante transferencia desde la sociedad COLOR ECLAT INVESTOR INC. a la cuenta corriente de "RANG SPAIN, S.L.".
Las personas y sociedades administradas o relacionadas con Alejo eran:.
-LAVADO Y BONILLA, S.L., sociedad administrada por Alejo desde el ' 11/04/14, cuyo objeto social es servicios de restauración y hostelería. Alejo compró la sociedad por 25.250 euros. Con fecha 23/12/15 la sociedad realizó dos transferencias a la cuenta "Rang Spain, S.L." por valor de 40.000 euros. La misma sociedad LAVADO Y BONILLA, S.L., con fecha 23/12/15 realizó transferencia a la cuenta de Marcelino por valor de 15.000 euros.
- ECU MOTORG U,S. L., sociedad constituida por Alejo, aunque posteriormente participada por Benedicto, socio de Alejo en el casino inaugurado en Toledo (JUEGOS TOLEDO, S.L.). La sociedad tiene como objeto social la compra, venta, importación, exportación de toda clase de vehículos de motor, nuevos y usados, sus accesorios y reparación de los mismos.
- BUFETE BANUS, S.L., y su administrador Raimundo.
- DESMONTES Y VACIADOS VALLETRANS, S.L., sociedad administrada por Aureliano desde el 07/05/14. Aureliano fue administrador de AVALATRANSA, S.A., sociedad que fue administrada por Alejo.
- Celestino que pertenecía al entorno de Alejo y trabajaba para él.
-Las personas y sociedades vinculadas con Marcelino eran:
COLOUR ECLAT INVESTORS, INC.
SECRET COLOUR, S.L.
TRICSIS BCNA, S.L.
Estanislao.
Las personas y sociedades afines a Alejo de las que no consta el vínculo, pero en todo caso, su relación se enmarca dentro de la misma estrategia de lavado de beneficios procedentes de las actividades ilícitas, eran:
MARGON TEAM.
Horacio, que pertenecía al entorno de Alejo y trabajaba para él.
Ángel Daniel, que pertenecía al entorno de Alejo y trabajaba para él al ser persona vinculada a MARGON TEAM, S.L.
La sociedad era titular de los vehículos;
MERCEDES BENZ, modelo GLC 250D 4MATIC, matrícula NUM047.
MERCEDES BENZ, modelo GLK 350 4MATIC, matrícula NUM047.
Tales vehículos fueron incautados en las DDPP 4313/15 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n°- 18 de Barcelona.
Fecha de inicio de las operaciones el 03/12/2015.
Sociedad constituida en la misma fecha.
Su sede social radicaba eri calle Ribes, 13, principal 2? de Barcelona.
El objeto social era la adquisición, administración, gestión, disfrute, cesión y enajenación de acciones/participaciones representativas del capital de sociedades con finalidad de dirigir y gestionar las mismas, como fondos de inversión.
Es decir, la sociedad actuaba como holding, con la finalidad de tener o administrar la propiedad de otras sociedades.
Eva, contra la cual no se sigue la causa, esposa del acusado Victorino, fue nombrada en la fecha de constitución de la sociedad, administradora única con el 33,3% de participaciones, junto a Balbino y Eloy, con el 66,66% restante.
En concreto, la sociedad RANGIROA PRIVAT INVESTMENTS fue constituida con la intención de actuar como holding de "RANG SPAIN, S.L.", siendo esta sociedad participada por RANGIROA, suscribiendo la ampliación de capital que se iba a realizar en "RANG SPAIN, S.L." mediante la capitalización de crédito, pasando a aumentar la participación de RANGIROA PRIVATE en "RANG SPAIN, S.L.", plasmado ello en acta notarial de 14/12/15, mediante el cual, Marcelino se comprometió a invertir én "RANG SPAIN, S.L." S.L., la cantidad de 13.000.000,00 euros, mediante una serie de plazos, que se canjearían vía acciones/participaciones que posteriormerite serian vendidas a "RANGIROA PRIVATE, S.L.". convirtiéndola en tenedora de las acciones de "RANG SPAIN, S.L.". Al producirse la intervención policial no se llegó a materializar la inversión ni el proyecto respecto de ""Rangiroa Prívate, S.L.".
Fecha de inicio de las operaciones el 29/09/2015.
Sociedad constituida en la misma fecha.
Su sede social radicaba en calle Balmes 92, principal 2 puerta 19 de Barcelona.
El objeto social era la compraventa, intermediación, arrendamiento, administración, explotación en cualquier forma de fincas rústicas y urbanas.
El 09/11/15, Consuelo y Faustino (respecto de los cuales sé ha acordado el sobreseimiento provisional de la causa mediante Auto de 01/12/2018), adquirieron el 100% de las participaciones, 50% cada uno.
El administrador único era Faustino.
El capital social inicial fue de 3.006,00 euros.
Marcelino tenía poder general en la sociedad.
La sociedad no cumplió sus obligaciones y no presentó la información en la AEAT, así como en el Registro Mercantil.
Se formalizaron dos préstamos, de 150.000,00 euros cada uno, por un valor final de 300.000,00 euros:
La sociedad GRUPO CORPORATIVO BIZANCIO, S.L. constituyó un préstamo en fecha 01/12/15 a favor de la sociedad RINBAL TRADE, S.L., por importe de 150.000,00 euros a devolver en 15 años y devengando un interés del 0%. Los administradores de RINBAL TRADE, S.L., Consuelo y Faustino no estuvieron presentes en la firma notarial, actuando como "mandatario" verbal Alejo. El importe no fue ingresado en la cuenta corriente de RINBAL TRADE, S.L., sino, que se transfirió directamente a la cuenta corriente de FISIC BARCELONA SL, mediante cheque.
En fecha 09/12/2015, PANCABA 52 INVENCIONES, S.L. otorgó un préstamo a RINBAL TRADE, S.L. por importe de 150.000,00 euros, mediante cheque bancario, con plazo de retorno de 15 años sin aplicar ningún tipo de interés. El cheque fue ingresado directamente en la cuenta de FISIC BARCELONA, S.L. en fecha 21/12/2015 sin pasar por la cuenta de RIBAL TRADE, S.L.
Alejo intervino como administrador único de PANCABA 52 INVENCIONES, S.L y como "mandatario" verbal de RINBAL TRADE, S.L., sin estar presentes en la firma notarial los administradores Consuelo y Faustino.
La única cuenta corriente de la sociedad, con número NUM048 de CAIXABANK, abierta el 22/12/2015 en la oficina de Gran Vía de les Corts Catalanes, n-9. 601 de Barcelona, recibió un total de 305.000,00 euros cuyos ingresos no se correspondieron con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa. Dichos ingresos se concretaron en los siguientes conceptos; 75.000,00 euros, emitidos vía transferencia desde la cuenta personal de Faustino, n2 NUM049.
100.000,00 euros mediante dos cheques, cada uno de 50.000€ ingresados en la cuenta de RINBAL TRADE, un día después de la apertura de la misma, esto es, el 23/12/2015, de STAR CARS 2013 SL y BS MOTOR ILLESCAS S.L.
30.000,00 euros, vía transferencia efectuada el mismo día 23/12/2015 desde LAVADO Y BONILLA, sociedad administrada por Alejo.
100.000,00 euros emitidos mediante dos transferencias, en enero de 2016 desde ALL TIME WINING S.L. (sociedad administrada por el también acusado Modesto).
Estos ingresos se utilizaron para transferir 189.250,00 euros a FISIC BARCELONA, S.L., sociedad del entramado criminal (156.000,00 euros a finales de 2015 y 33.250,00 euros a principios de 2016).
La mayor parte del capital ingresado en la cuenta de RINBAL TRADE, S.L., esto es, los 300.000,00 euros mediante los préstamos aludidos y 305.000,00 euros mediante las transferencias y cheques ingresados en la cuenta de la sociedad, se inyectaron a FISIC BARCELONA de la siguiente manera:
- 416.000,00 euros para adquirir el 80% de las participaciones de la sociedad FISIC BARCELONA, S.L.
- 73.250,00 euros fueron transferidos a FISIC BARCELONA, S.L.
La sociedad era titular del vehículo marca INFINITY, modelo EX30D, matrícula NUM050.
Fecha de inicio de las operaciones el 01/01/2016.
Sociedad constituida en fecha 13/10/2016.
Su domicilio social radicaba en calle Bruc nº 24 de Barcelona.
El objeto social era el aprovechamiento y utilización de instalaciones deportivas de toda clase.
La sociedad FISIC BARCELONA, S.L. fue constituida por SRITONSAO, S.L. ( Luciano) con el 20% de las participaciones, con una aportación de 104.000,00 euros y por RINBAL TRADE SL, ( Faustino) con el 80%, con una aportación de 416.000,00 euros, siendo el capital social de 520.000,00 euros de participaciones a 1€ cada una, desembolsado en metálico.
Eran administradores solidarios de la sociedad, Luciano y Faustino.
La sociedad contaba con una cuenta corriente operativa:
- Cuenta nº NUM051 de CAIXABANK, abierta el 11/12/2015 en la oficina de Gran Vía de les Corts Catalanes, nº 601 de Barcelona, figurando como personas autorizadas Faustino e Luciano., Los ,ingresos en la cuenta ascendieron a 615.221,76 euros que no se correspondió con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa, destacando las siguientes operaciones:
-Ingreso en diciembre de 2015 de dos cheques por valor de 150.000,00 euros cada uno, en un total 300.000,00 euros, procedentes de los préstamos de fechas 1/12/15 y 09/12/15, otorgados respectivamente por GRUPO CORPORATIVO BIZANCIO SL y por PANCABA 52 INVENCIONES SL, sociedades administradas por Alejo, a la sociedad RINBAL TRADE SL (sociedad participada al 50% por Faustino y Consuelo al 50%, administrada por Faustino), préstamos que en lugar de ingresarse en las cuentas de RINBAL, se transfirieron directamente a la cuenta de FISIC BARCELONA.
- Dos transferencias por importe de 10.000,00 euros y de 104.000,00 euros en diciembre de 2015, en un total 114.000,00 euros de STRINTOSAO S.L. (empresa del entramado criminal).
- Dos transferencias en diciembre de 2015 de importes 116.000,00 euros y 40.000,00 euros procedentes de RINBAL TRADE SL., en un total de 156.000,00 euros.
- Dos transferencias en 2016 de importes 25.000,00 euros y 8.250,00 euros procedentes de RINBAL TRADE, S.,L.
Así, la sociedad FISIC BARCELONA, S.L. recibió, de RINBAL TRADE, S.L. la cantidad de 489.250,00 euros (300.000,00 euros en préstamos y 189.250,00 euros en transferencias) y de SRITONSAO, 114.000,00 euros por dos transferencias.
Entre los gastos de la sociedad destacan los 520.000,00 transferidos a FISIC ENTRENAMENT PERSONAL I SALUT SL, administrada por Luciano, por el traspaso, de la gestión y material del gimnasio a la sociedad FISIC BARCELONA SL.
Mediante este pago, la sociedad se hizo con el traspaso de la actividad y material para la gestión del gimnasio FISIC SPORT CLUB BARCELONA.
Fecha de inicio de las operaciones el 04/01/2016.
Sociedad constituida en la misma fecha.
El domicilio social radicaba en la calle Collserola 53, 4-C de Barcelona.
El objeto social era la compraventa e intermediación de fincas rústicas y urbanas, la promoción y construcción de toda clase de edificaciones, su rehabilitación, venta o arrendamiento no financiero.
El administrador único era el acusado Marcelino, titular del 99,9% de las participaciones, y Jorge participación, con capital desembolsado de 3.006,00 euros.
La sociedad no cumplió sus obligaciones al no presentar información al Registro Mercantil.
La sociedad disponía de la cuenta corriente en BANC SABADELL con n2 NUM045, oficina de Travessera de les Corts, n2 237 de Barcelona, con fecha de apertura 30/12/2015; de la que Marcelino era persona autorizada, y en cuya cuenta recibió las siguientes cantidades que no se correspondió con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa:
- 100.000,00 euros emitidos vía once transferencias en fechas casi consecutivas, en la primera quincena de marzo de 2016 desde ALL TIME WINNING, S.L. (sociedad administrada por Modesto).
- 61.060,11 euros, emitidos vía transferencia en fecha 29/03/2016 desde MAI BEST COMERCIO INTERNACIONAL LTD, naviera con domicilio social en China, desconociéndose la relación comercial con TRICSIS BCN dado el objeto social construcción, con la naviera.
-25.000,00 euros emitidos vía transferencia en fecha 16/03/2016 desde la cuenta número NUM043, cuenta de Marcelino.
La mayor parte del capital ingresado en TRICSIS BCN, S.L. se mantuvo en la cuenta, salvo una transferencia de 45.000,00 euros realizada el 15/03/16 a la cuenta corriente NUM041, titularidad "RANG SPAIN, S.L." SL, sociedad vinculada a Marcelino.
TERCERO.-Así, los acusados, actuando por sí y en connivencia entre ellos, lograron introducir, transformar e integrar en el mercado financiero legal a través de la constitución y participación formal en las sociedades relacionadas las ganancias obtenidas de la actividad ilícita derivada del narcotráfico, cuya actividad reiterada era perfectamente conocida por todos los componentes de la trama, dotándola de una aparente regularidad, desvinculándola así de su origen delictivo para disfrutar de los rendimientos derivados del mismo y justificar ante los organismos fiscalizadores estatales su elevado tren de vida, siendo además una manera de justificar los gastos ya que al figurar como administradores o titulares de las sociedades, se adjudicaban unos sueldos altísimos que les permitía aparentar que trabajaban, cuando en realidad, las sociedades no tenían actividad alguna.
En concreto, los acusados intervinieron en esta actividad ilícita encaminada a vehicular la introducción en el mercado financiero lícito el dinero ilícitamente obtenido, del siguiente modo, cada uno de ellos:
- Marcelino.
El acusado Marcelino era el máximo dirigente de la trama, iniciando su actividad de lavado de dinero obtenido del narcotráfico en fecha 01/12/2010 cuando adquiere el 50% de INVERSALIA TRADERS, S.L.
-Medios de vida e historial laboral.- El acusado Marcelino figura en situación de alta como autónomo durante, un total de 1.737 días (periodo comprendido entre en 01/04/2011 al 31/12/2014) y del periodo comprendido entre el 01/03/2015 a 02/03/2016).
El acusado presentó declaración del IRPF durante el periodo 2010-2013:
En 2010; rendimientos brutos; 26.220,64 euros.
En 2011; rendimientos brutos; 20.184,02 euros.
En 2012; rendimientos brutos; 11.415,11 euros.
En 2013; rendimientos brutos; 8.736,60 euros. ,
Los ingresos percibidos por tal. actividad regular no son suficientes para justificar .las adquisiciones de inmuebles y los movimientos en efectivo que posteriormente se expondrán, que fueron sufragados con elevadas cantidades de dinero procedentes de la actividad delictiva.
-Cuentas bancarias.- Mediante cuentas corrientes abiertas en diferentes entidades bancarias el acusado introdujo en el mercado financiero diferentes cantidades procedentes de la actividad delictiva a la que se dedicaba, dándoles una apariencia de legalidad.
El acusado ha sido titular de las siguientes cuentas corrientes entre los años 2010 a 2016:
-Cuenta NUM052 de la entidad BBVA, con fecha de apertura 31/03/2011, con saldo a 31/12/2015 de 39,75 euros, cuya cuenta era cotitular junto con Candida. Esta cuenta fue utilizada por el acusado para la recepción de fondos mediante diferentes imposiciones en efectivo. El importé total recibido bajo este concepto, desde su apertura, asciende a 151.000,00 euros.
En cuanto a los gastos, los fondos ingresados en efectivo fueron utilizados para la emisión de un cheque bancario por un importe de 135.000,00 euros en 2011 para la compra de un inmueble con referencia catastral NUM053.
También transfirió la cantidad de 12.566,47 euros a la cuenta titularidad de INVERSALIA TRADERS, S.L.
- Cuenta NUM043 de CAIXABANK, con fecha de apertura el 02/12/2010, con saldo de 78.404,66 euros a fecha 16/03/2016. Esta cuenta desde su apertura ha recibido fondos por importe de 907.124,81 euros, siendo los gastos gestionados a través de ella de 828.720,15 euros.
En cuanto a los ingresos recibidos en esta cuenta, se destaca;
Ingresos procedentes de cuentas titularidad de sociedades vinculadas a Alejo:
Marcelino recibió en esta cuenta bancaria de CAIXABANK la cantidad de 200.000,00 euros en ingresos realizados en 2015:
- 35.000,00 euros procedentes de DIRECCION003. en fecha 23/12/2015.
- 10.000,00 euros procedentes de ALBA Y JUNIOR, S.L. en fecha 23/12/2015.
- 40.000,00 euros procedentes de GRUPO CORPORATIVO BIZANCIO, S.L. en fecha 23/12/2015.
- 15.000,00 euros procedentes de LAVADO Y BONILLA, S.L. en fecha 23/12/2015. -100.000 euros en dos transferencias de 50.000,00 euros procedentes de PANCABA 52 INVENCIONES, S.L. en fecha 15/12/2015 y 18/12/2015.
- Ingresos de. cuenta titularidad de la sociedad ALL TIME WINING, S.L. por importe de 61.600,00 euros recibidos mediante nueve transferencias realizadas entre el 09/02/2016 a 20/02/2016.
- Ingresos de cuenta titularidad de la sociedad THE SECRET COLOURS, S.L. por importe de 143.000,00 euros recibidos mediante nueve transferencias realizadas entre el 30/04/2015 a 30/11/2015.
- Ingresos de cuenta titularidad de las sociedades FRISDAN TRADERS, S.L. e INVERSALIA TRADERS, S.L., empresas administradas por Marcelino por importe de 6.950,00 euros y 29.300,00 euros respectivamente. En total 36.250,00 euros.
- Ingresos de cuenta titularidad de la sociedad ASSEEL COMPANY FOR INDUSTRY TRADE CORSETERY, sociedad vinculada a Estanislao, por importe de 30.000,00 euros.
En cuanto a los gastos realizados a través de la cuenta se realizaron transferencias a cuentas vinculadas a Marcelino por un importe total de 333.829,58 euros.
Además, se transfirieron 75.000,00 euros a la sociedad SRITONSAO, S.L. mediante tres transferencias de 25.000,00 euros cada una realizadas en fechas 30/04/2015, 11/06/2015 y 29/09/2015.
-Cuenta NUM054 de CAIXABANK, con fecha de apertura el 28/09/2012, y con fecha de cancelación el 27/11/2013. Esta cuenta desde su apertura recibió fondos por importe de 11.898,50 euros mediante imposiciones en efectivo, siendo los gastos gestionados a través de ella de 4.163,82 euros en concepto de pagos de recibos domiciliados (suministros, alquileres, recibos) y de impuestos o tributos por importe de 2.647,79 euros. El pago a trabajadores asciende a 2.039,15 euros.
-Cuenta NUM055 de CAIXABANK, con fecha de apertura el 14/05/2015, con saldo de 1.800,00 euros en la fecha de su apertura procedentes de la cuenta corriente NUM043, también titularidad de Marcelino.
-Propiedades.- El acusado Marcelino, ocultando el origen delictivo del dinero invertido, transformó éste en diferentes bienes inmuebles. Así, adquirió dos inmuebles (al 50% con su ex pareja) que posteriormente fueron vendidos.
Inmueble 1.- Casa vivienda unifamiliar. Titularidad; Marcelino y Candida. Ubicación; e/ DIRECCION004 de Roda de Bera (Tarragona). Superficie total; 192 m2. Referencia catastral; NUM056. Adquirido sin necesidad de financiación (en efectivo). Valor adquisición; 180.000,00 euros. Valor venta; 182.000,00 euros.
Inmueble 2.- Piso. Titularidad; Marcelino y Candida. Ubicación; DIRECCION005, El Vendrell (Tarragona). Superficie total; 87 m2. Referenciab catastral; NUM053. Adquirido sin necesidad de financiación (mediante cheque bancario). Valor adquisición; 135.000,00 euros. Valor venta; 70.000,00 euros.
-Vehículos.- El acusado también ,logró dar apariencia lícita mediante la compra de los siguientes vehículos a las cantidades siguientes:
Vehículo marca M.G., modelo MG, matrícula NUM057, fecha de adquisición 30/10/2015.
Motocicleta marca YAMAHA, modelo YP400, matrícula NUM058, fecha de adquisición 04/03/2015.
También fue titular de los siguientes vehículos, ya dados de baja;
YAMAHA YZF R1, matrícula NUM059 (05/05/2011-23/05/2013).
AUDI S3 20TFSY QUATTRO, matrícula NUM060 (23/04/2013-14/05/2013).
KYMCO YAGER GT 300, matrícula NUM061 (29/01/2014-04/04/2015).
AUDI A3 2.0, matrícula NUM062 (22/07/2014-30/09/2014).
LAND ROVER EVOQUE NUM063 (16/09/2015-01/02/2016).
-Empresas:-
Participación en empresas como Administrador.-
INVERSALIA TRADERS, S.L.
FRISDAN TRADERS, S.L.
Posteriormente, con la entrada en escena del acusado Alejo
en la órbita de la trama, evolucionó el método de actuación ilícita, utilizando tres sociedades controladas/administradas por personas de su máxima confianza o familiares. Tales empresas eran:
AURORA BOREAL TRADING, S.L.
RINBALTRADE, S.L.
FISIC BARCELONA, S.L.
Tales sociedades, en realidad, eran controladas por el acusado Marcelino.
- Participación en empresas como socio o accionista.-
INVERSALIA TRADERS, S.L.; 50% participaciones.
FRISDAN TRADERS, S.L.; 100% participaciones.
TRICSIS BCN, S.L.; 99% participaciones.
- Participación como inversor.- se comprometió a la inversión mediante contrato elevado a público a la inversión de 13.000.000,00 euros en "Rang Spain, S.L."
- Constitución de un entramado societario offshore.- El acusado Marcelino constituyó un entramado societario offshore participado por familiares y personas de su máxima confianza, ubicado en DELAWARE (USA) con el objetivo de canalizar los beneficios de las actividades ilícitas mediante inversiones multimillonarias y mantener su elevado nivel de vida.
Tales sociedades eran;
HATILA INVERSTORS INC.
COLOR ECLAT INVESTORS INC.
AND P INVESTORS INC.
Escrituras y pólizas notariales.- Marcelino, con el mismo propósito de desvincular el dinero ilícitamente obtenido de su origen delictivo e integrarlo en el sistema financiero lícito, intervino en los siguientes actos notariales:
- Escritura de compraventa de valores de fecha 14/08/2009. Marcelino compró a Candida- 1.503 participaciones y fue nombrado administrador de la empresa INVERSALIA TRADERS, S.L.
- Compraventa inmueble en fecha 13/04/2011. Candida adquirió junto a Marcelino el inmueble con referencia catastral NUM064 por 180.000,00 euros, aportando 171.000,00 euros en efectivo y 9.000,00 euros mediante cheque bancario.
- Compraventa inmueble en fecha 15/11/2011. Candida adquirió junto a Marcelino el inmueble con referencia catastral NUM065. por 135.000,00 euros, mediante cheque bancario EL 15/06/2011. Cuenta BBVA NUM066.
-Donación en fecha 08/02/2012. Candida recibió 108.910,12 euros en efectivo procedentes de Marcelino.
- Escritura de ampliación de capital con suscripción en fecha 08/02/2012. Los dos socios existentes de INVERSALIA TRADERS SL ( Candida y Marcelino) ampliaron el capital social en 2.694 participaciones más, con una prima de emisión de 105.122,00 euros, desembolsado por los socios a partes iguales.
- Compraventa de valores en fecha 26/03/2012. Marcelino adquirió la sociedad FRISDAN TRADERS, S.L. por un valor de 3.006,00 euros (1 € por acción).
- Hipoteca inmobiliaria en garantía en fecha 20/05/2014. Marcelino, junto a Candida formalizaron una hipoteca inmobiliaria en garantía de préstamo por valor de 20.000,00 euros a favor de Luciano como acreedor.
-Ampliación dé hipoteca en fecha 25/09/2014. Marcelino, junto a Candida formalizaron ampliación, de hipoteca inmobiliaria en garantía de préstamo (formalizada en protocolo anterior) por valor de 10.000,00 euros a favor de Luciano como acreedor.
-Hipoteca inmobiliaria en garantía en fecha 24/10/2014. Marcelino, junto a Candida formalizaron una hipoteca inmobiliaria en garantía de préstamo por valor de 60.000,00 euros a favor de la sociedad DIRECCION001. como acreedor.
-Hipoteca inmobiliaria en garantía en fecha 18/11/2014. Marcelino,' junto a Candida formalizaron una hipoteca inmobiliaria -en garantía de préstamo por valor de 100.000,00 euros a favor de DIRECCION001. como acreedor.
-Carta de pago y cancelación de hipoteca en fecha 30/12/2014., junto a Candida formalizaron cancelación de hipoteca inmobiliaria en garantía de préstamo por valbr de 30.000,00 euros a favor de Luciano.
-Carta de pago y cancelación de hipoteca en fecha 11/02/2015 ante Notario. Marcelino, junto a Candida formalizaron cancelación de hipoteca inmobiliaria en garantía de préstamo por valor de 160.000,00 euros a favor de DIRECCION001.
En definitiva, el acusado Marcelino realizó las siguientes operaciones ilícitas:
-Adquisición de bienes inmuebles mediante dinero en efectivo. Como se ha dicho, en un principio el acusado Marcelino introdujo los beneficios procedentes de las -actividades financieras en el mercado financiero regular de una forma muy básica, con unas medidas de seguridad muy ínfimas y, por tanto, fácilmente detecta bles. Simplemente introducía el dinero en la economía legal sin ningún tipo de reserva, incrementando el patrimonio personal de Marcelino conforme aumentaba el lucro de la actividad ilícita. En esta etapa, Marcelino, junto con su esposa Candida, adquirieron los dos inmuebles de referencia por valor total de 315.000,00 euros:
En fecha. 13/04/2011 Casa vivienda unifamiliar sita en DIRECCION004 de Roda de Bera (Tarragona), sin necesidad de financiación (en efectivo) por valor de 180.000,00 euros.
En fecha 15/11/2011; Piso sito en DIRECCION005, El Vendrell (Tarragona), sin necesidad de financiación (mediante cheque bancario) por valor de 135.000,00 euros.
Durante el ejercicio económico 2011, el matrimonio Marcelino- Candida declararon unos ingresos inferiores a 30.000,00 euros, imposibles de justificar la compra en efectivo por un valor de 315.000,00 euros.
Ampliación de capital en la sociedad INVERSALIA TRADERS, S.L.
En fecha 14/08/2009, el matrimonio Marcelino- Candida adquirió la sociedad de transporte de,mercancías INVERSALIA TRADERS, S.L.
Tal sociedad, en realidad, fue utilizada como tapadera para llevar a cabo la actividad ilícita derivada del tráfico de sustancias estupefacientes (actuación ilícita por la que se sigue otro procedimiento).
Esta sociedad era muy deficitaria presentando pérdidas en la mayoría de los ejercicios económicos pese a que el objetivo buscado por Marcelino no era la viabilidad económica sino poder seguir utilizándola para llevar a cabo las actividades ilícitas, por este motivo en fecha 08/02/12 Marcelino realizó una operación de capitalización de la sociedad, inyectando 107.816,00 euros mediante una ampliación de capital y condonación de una deuda de la sociedad con los socios, pasando de unos Fondos Propios de -87.125,00 euros a 109.287,00 euros).
Importe (107.816,00 euros) injustificable ya que los ingresos declarados por el matrimonio Marcelino- Candida durante el ejercicio económico 2011 no superó los 26:000,00 euros conjuntamente.
Reconocimiento de deuda a favor del matrimonio Marcelino- Candida.
En 2014, el matrimonio Marcelino- Candida formalizó dos operaciones ficticias de reconocimiento de deuda a favor de una sociedad participada por el acusado Alejo, DIRECCION001. por valor final de 160.000,00 euros con el fin de justificar el incremento patrimonial derivado de la actividad ilícita de constante referencia. En concreto;
Hipoteca inmobiliaria en garantía en fecha 24/10/2014 ante Notario. Marcelino, junto a Candida formalizaron una hipoteca inmobiliaria en garantía de préstamo por valor de 60.000,0d euros a favor de la sociedad DIRECCION001. como acreedor.
Hipoteca inmobiliaria en garantía en fecha 18/11/2014 ante Notario. Marcelino, junto a Candida formalizaron una hipoteca inmobiliaria en garantía de préstamo por valor de 100.000,00 euros a favor de DIRECCION001. como acreedor. Dicha deuda fue cancelada en un plazo breve;
Carta de pago y cancelación de hipoteca en fecha 11/02/2015 ante Notario. Marcelino, junto a Candida formalizaron cancelación de hipoteca inmbbiliaria en garantía de préstamo por valor de 160.000,00 euros a favor de DIRECCION001.
Formalización de préstamos ficticios a nombre de familiares o personas-afines al acusado Marcelino.
La trama encabezada por el acusado Marcelino, constituyó dos sociedades, RINBAL TRADE, S.L. y AURORA BOREAL TRADING, S.L. con el fin de ser beneficiarias de préstamos ficticios por un valor final de 600.000,00 euros (500.000,00 euros, más 100.000,00 prestados a título personal a Marcelino), emitidos por empresas administradas por el acusado Alejo, PANCABA 52 INVENCIONES, S.L. y GRUPO CORPORATIVO BIZANCIO, S.L.
De esta forma, el acusado Marcelino, consiguió mejorar su metodología y beneficiarse a título personal de esos préstamos otorgados por sociedades no financieras (su objeto social no era la concesión de préstamos) hacia sociedades controladas por la trama con el fin de evitar ser detectados por los organismos fiscalizadores.
En concreto y como ya se ha dicho:
En fecha 01/12/2015, GRUPO CORPORATIVO BIZANCIO, S.L. (empresa 'administrada por Alejo), otorgó un préstamo ficticio a RINBAL TRADE, S.L. por valor de 150.000,00 euros, mediante cheque bancario, emitido el mismo día e ingresado en la cuenta de FISIC BARCELONA, S.L., en fecha 21/12/2015, sin pasar por la cuenta de RINBALTRADE. Tal préstamo se concertó por un plazo de 15 años, sin intereses.
En fecha 09/12/15, PANCABA 52 INVENCIONES, S.L., administrada por Alejo, otorgó otro préstamo ficticio a RINBAL TRADE, S.L. por valor de 150.000,00 euros mediante cheque bancario emitido el mismo día e ingresado en, la cuenta de FISIC BARCELONA, S.L., en fecha 21/12/2015, sin pasar por la cuenta de RINBAL TRADE. Tal préstamo se concertó por un plazo de 15 años, sin intereses.
En la misma fecha 09/12/15, PANCABA 52 INVENCIONES, S.L., administrada por Alejo, otorgó otro préstamo ficticio a AURORA BOREAL TRADING, S.L. por valor de 100.000,Ó0 euros mediante cheque bancario emitido el mismo día e ingresado en la cuenta de AURORA BOREAL TRADING, S.L., en fecha 15/12/2015. Tal préstamo se concertó por un plazo de 15 años, sin intereses.
En fecha 15/12/15, PANCABA 52 INVENCIONES, S.L., administrada por Alejo, otorgó un segundo préstamo ficticio a AURORA BOREAL TRADING, S.L. por valor de 100.000,00 euros mediante cheque bancario emitido el 14/12/201e ingresado en la cuenta de AURORA BOREAL TRADING, S.L., en fecha-21/12/2015. Tal préstamo se concertó por un plazo de 15 años, sin intereses.
En fecha 18/12/15, PANCABA 52 INVENCIONES, S.L., administrada por Alejo, otorgó un préstamo ficticio al acusado Marcelino por valor de 100.000,00 euros mediante dos transferencias de 50.000,00 euros cada una. Tal préstamo se concertó por un plazo de 15 años, sin intereses.
Adquisición de un gimnasio en c/ Bruc, 24 de Barcelona, a nombre de la sociedad FISIC BARCELONA, S.L.
El acusado Marcelino adquirió el gimnasio sito en c/ Bruc, 24 de Barcelona mediante la compra de las participaciones de FISIC ENTRENAMENT PERSONAL 1 SALUT, S.L. hasta ese momento propiedad al 50% de Luciano y de la sociedad SRITONSAO, S.L., por importe de 75.000,00 euros.
El recorrido de la inversión fue el siguiente;
La trama constituyó RINBAL TRADE, S.L. en la que introdujo dinero de origen ilícito en dicha sociedad.
Faustino, respecto del cual se acordó el sobreseimiento mediante Auto de 01/12/18, primo de Marcelino, transfirió 75.000,00 euros desde su cuenta personal a la cuenta de RINBAL TRADE, S.L.
LAVADO Y BONILLA, S.L, (sociedad administrada por Alejo) transfirió 30.000,00 euros a RINBAL TRADE, S.L.
ALL TIME WINNING, S.L., sociedad administrada por el acusado Modesto, transfirió 100.000,00 euros, por indicación del 'también acusado Demetrio, dinero que había recibido éste de Marcelino, para transferirlo a RINBALTRADE, S.L
STAR CARS 2013, S.L. y BS MOTOR ILLESCAS, S.L., sociedades relacionadas con el entorno de Alejo, ingresaron dos cheques en la cuenta de RINBAL TRADE, S.L. por un valor final de 100.000,00 euros (50.000,00 euros cada cheque).
De esta forma, mediante la constitución 'de operaciones financieras con sociedades administradas o relacionadas con el acusado Alejo, o con el acusado Demetrio, consiguió Marcelino ingresar un total de 305.000,00 euros en la cuenta de RINBAL TRADE, S.L.
Posteriormente, Se constituyó la sociedad FISIC BARCELONA, S.L. Tras ello, RINBAL TRADE, S.L. formalizó dos préstamos ficticios del siguiente modo, según lo ya señalado más arriba:
En fecha 01/12/2015, GRUPO CORPORATIVO BIZANCIO, S.L. (empresa administrada por Alejo), otorgó un préstamo ficticio a RINBAL TRADE, S.L. por valor de 150.000,00 euros, mediante cheque bancario, emitido el mismo día e ingresado en la cuenta de FISIC BARCELONA, S.L., en fecha 21/12/2015, sin pasar por la cuenta de RINBAL TRADE. Tal préstamo se concertó por un plazo de 15 años, sin intereses.
En fecha 09/12/15, PANCABA 52 INVENCIONES, S.L., administrada por Alejo, otorgó otro préstamo ficticio a RINBAL TRADE, S.L. por valor de 150.000,00 euros mediante cheque bancario emitido el mismo día e ingresado en la cuenta de FISIC BARCELONA, S.L., en fecha 21/12/2015, sin pasar por la cuenta de RINBAL TRADE. Tal préstamo se concertó por un plazo de 15 años, sin intereses.
De este modo, como ya se había dicho en el apartado anterior, el acusado Marcelino introdujo 300.000,00 euros en las arcas de FISIC BARCELONA, S.L.
Nuevo traspaso de capital a FISIC BARCELONA, S.L.:
RINBAL TRADE, S.L. ingresó en las arcas de FISIC BARCELONA,. S.L. 189.250 euros mediante transferencia bancaria.
SRITONSAO, S.L. ingresó en las arcas de FISIC BARCELONA, S.L. 114.000,00 euros.
Utilización de la sociedad ALL TIME WINING, S.L. para introducir el dinero procedente del narcotráfico en el circuito financiero legal.
Existencia de diversas transferencias a nombre de ALL TIME WINING, S.L.,
El acusado Modesto, y como después se verá, mediante la sociedad administrada unipersonalmente por él, ALL TIME WINING, S.L., participó en la introducción en el mercado legal de los beneficios de las actividades ilícitas de la organización encabezada por Marcelino.
Desde la cuenta bancaria de ALL TIME WINING, S.L. se realizaron 23 transferencias que no obedecían a pagos derivados de actividad comercial o empresarial concreta, por un total de 331.600,00 euros. En concreto:
22/01/2016; 70.000,00 euros a GRUPO CORPORATIVO BIZANCIO, S.L.
02/02/2016; 65.000,00 euros a RINBAL TRADE, S.L.
03/02/2016; 35.000,00 euros a RINBAL TRADE, S.L.
11/02/2016; 7.000,00 euros a Marcelino.
11/02/2016; 7.000,00 euros a Marcelino.
15/02/2016; 5.000,00 euros a Marcelino.
15/02/2016; 11.000,00 euros a Marcelino.
17/02/2016; 4.000,00 euros a Marcelino.
17/02/2016; 7.500,00 euros a Marcelino.
17/02/2016; 8.500,00 euros a Marcelino.
18/02/2016; 8.000,00 euros a Marcelino.
19/02/2016; 3.600,00 euros a Marcelino.
03/03/2016; 1.6.000,00 euros a TRICSIS, S.L.
,03/03/2016; 7.000,00 euros a TRICSIS, S.L.
07/03/2016; 10.500,00 euros a TRICSIS, S.L.
07/03/2016; 6.500,00 euros a TRICSIS, S.L.
10/03/2016; 12.500,00 euros a TRICSIS, S.L.
10/03/2016; 6.000,00 euros a TRICSIS, S.L.
11/03/2016; 13.000,00 euros a TRICSIS, S.L.
11/03/2016; 8.500,00 euros a TRICSIS, S.L.
11/03/2016; 7.000,00 euros a TRICSIS, S.L.
14/03/2016; 4.000,00 euros a TRICSIS, S.L.
14/03/2016; 9.000,00 euros a TRICSIS, S.L.
Dichas transferencias no obedecían a ninguna factura o servicio prestado.
El modus operandi llevado a cabo se basaba eh que el acusado Demetrio
se encontraba con el acusado Marcelino para recibir el dinero en efectivo.
Posteriormente Demetrio portaba el metálico al acusado Modesto a fin de que lo ingresara en las cuentas corrientes de ALL TIME WINING, S.L., esperando instrucciones de Demetrio sobre el destino final del dinero, indicándole qué importes y a que cuentas debía transferir el dinero.
Inversión en la sociedad "Rang Spain, S.L." Sociedad constituida, para aglutinar el proyecto, cuya entidad no realizaba actividad económica o comercial.
La sociedad contaba con cuatro cuentas corrientes, produciéndose una inyección de dinero por importe final de 1.032.668,34 euros.
Creación de un entramado societario en territorio offshore en DELAWARE.
La también acusada Carina participó activamente en la toma de decisiones del entramado societario ubicado, en territorio offshore creando el entramado societario ubicado en Delaware.
En concreto, presidió y dirigió las empresas COLOR ECLAT INVESTORS INC y JAND P INVESTORS INC.
La pareja Carina- Marcelino utilizó las cuentas de estas sociedades para aglutinar parte del lucro generado por las actividades ilícitas perpetradas por la trama beneficiándose de las ventajas que ofrece los territorios offshore.
En octubre/noviembre de 2015 se transfirieron 280.000,00 dólares de la cuenta offshore de COLOR ECLAT INC a la cuenta corriente de "Rang Spain, S.L."nº NUM042.
En concreto:
29/10/2015; 80.000,00 $
16/11/2015; 100.000,00 $.
17/11/2015; 100.000,00 $.
TOTAL:280.000,00 dólares, equivalentes a 248.416,13 euros
De este modo, el acusado Marcelino introdujo en el mercado financiero la cantidad total de 2.995.500,47 euros procedentes del negocio ilícito de constante referencia:
-315.000,00 euros para la adquisición de bienes inmuebles mediante dinero en efectivo.
-107.816,00 euros para la ampliación de capital en la sociedad INVERSALIA TRADERS, S.L.
-160.000,00 euros de reconocimiento de deuda a favor del matrimonio Marcelino y Candida.
-600.000,00 euros en formalización de préstamos simulados a nombre de familiares/personas afines a Marcelino.
-300.000,00 euros ingresados en RINBAL TRADE, S.L. para capitalizar FISIC BARCELONA, S.L. y adquirir el gimnasio en c/ Bruc, 24 de Barcelona.
- 231.600,00 euros en la utilización de ALL TIME WINING, S.L. para ingresar el dinero de procedencia ilícita (descontando 100.000,00 euros ya contabilizados en la operación de RINBAL TRADE, S.L.).
-1.032.668,34 euros en inversiones de dinero en "RANG SPAIN, S.L.", S.L.
-248.416,13 euros en el entramado societario en territorio offshore.
Con ocasión de los registros acordados en el ámbito de la investigación en el seno de las DP 4313/2015 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona (luego Sumario 4/2016) se ocupó:
-En el domicilio del acusado Marcelino, sito en DIRECCION002 de Barcelona, llevado a cabo el 18/03/2016, la cantidad de 1.924.000 euros en metálico procedente de la ilícita actividad del narcotráfico.
-En el registro la nave de "Rang Spain, S.L." sita en c/ Progrés, núm. 21 de Viladecans, en presencia del acusado Marcelino, llevado a cabo el 18/03/2016, 321,27 kg de cocaína. Las llaves de dicha nave se hallaron en el reseñado domicilio de Marcelino.
Además, en dicha nave se ocuparon dos vehículos preparados para transportar droga, con compartimentos ocultos:
-Turismo BMW, X1, matrícula NUM067, a nombre de la sociedad JMABARCA TECNOLOGÍAS UNIDAS, S.L., sociedad de la que Alejo es administrador.
-Turismo FORD MUSTANG, matrícula NUM068, a nombre de la sociedad BELTXA CNC, S.L. de la cual Alejo es administrador único.
En el Auto de procesamiento de fecha 24/01/2017 del Sumario 4/2016 (anteriormente DP 4313/2015) se acordó el decomiso cautelar de las cantidades aprehendidas, así como de los vehículos puestos a disposición judicial.
- Alejo.
El acusado Alejo era la persona de confianza de Marcelino. Controlaba el entramado societario que servía de plataforma a la trama actuando como testaferro ocupando el puesto de administrador de diferentes sociedades mercantiles que realmente eran controladas por Marcelino, administrador de hecho o "real".
En un principio, su participación se limitó a la constitución de préstamos a favor del matrimonio Marcelino y Candida, intensificándose posteriormente su participación al formalizar varios préstamos a sociedades controladas por familiares y personas afines a Marcelino.
Con el transcurso del tiempo, Alejo también actuó como facilitador de logística aportando vehículos a las sociedades y personas físicas relacionadas con Marcelino y con su entorno.
Medios de vida e historial laboral.- El acusado Alejo figura en situación de alta como autónomo durante un total de 3.650 días desde el 01/01/2000 ininterrumpidamente.
El acusado no presentó la declaración del IRPF durante este periodo.
Los ingresos obtenidos de fuentes conocidas no son suficientes para justificar las adquisiciones inmobiliarias ni los movimientos económicos que se expondrán, siendo sufragados con cantidades de dinero procedentes de la actividad delictiva del narcotráfico, que eran transformadas e ingresadas en cuentas corrientes propias y de las sociedades de las que era participe, cantidades que fueron ilícitamente introducidas en el mercado financiero.
Cuentas corrientes.- El acusado introdujo mediante cuentas corrientes en diferentes entidades' bancarias, cantidades procedentes de la actividad delictiva dándoles una apariencia de legalidad, llegando a aperturar hasta ciento treinta (130) cuentas corrientes en las sociedades que gestionaba o administraba, entre las que se destacan las siguientes cuentas bancarias:
-Cuenta NUM069 de la entidad BANCO POPULAR, con fecha de apertura 05/01/2010, cuya cuenta era cotitular junto con Inmaculada, pareja sentimental en el momento de su apertura. En cuanto a los ingresos, el montante total desde su apertura ascendió a 91.338,53 euros de los cuales 52.125,00 euros correspondían a distintas transferencias recibidas de sociedades o personas vinculadas a Alejo, que se desglosan del siguiente modo:
-48.050,00 euros procedentes de ARROYOTRANS OBRAS, S.L.
-1.175,00 euros procedentes de Purificacion.
-500,00 euros procedentes de AVALATRANSA, S.L.
-2.400,00 euros procedentes de BIKER PARTY, S.L.
En cuanto a los ingresos en efectivo, la cuenta recibió la cantidad de 33.794,44 euros.
En relación a los gastos, a -través de la cuenta pagó el préstamo hipotecario número NUM070.
- Cuenta NUM044 de la entidad BANKIA, con fecha de apertura 05/01/2010, cuya cuenta figura como persona autorizada Vanesa. En cuanto a los ingresos, el montante total desde su apertura ascendió a 65.537,39 euros, de los que 24.665,00 euros procedían de cuentas asociadas a empresas o personas vinculadas a Alejo. Así:
- 800,00 euros procedentes de ARROYOTRANS OBRAS, S.L. -750,00 euros procedentes de DIRECCION006.
-740,00 euros procedentes de PAOLINITORAN, S.L.
-745,00 euros procedentes de ABAROAD TRANS, S.L.
-3.200,00 euros procedentes de ALBA Y JUNIOR, S.L.
-2.200,00 euros procedentes de la Sra. Purificacion.
- 800,00 euros procedentes de BIKER PARTY, S.L.
- 770,00 euros procedentes de ENTIDADES INDUSTRIALES JMABARCAS.L.
- 4.000,00 euros procedentes de GRUPO CORPORATIVO BIZANCIO, S.L.
-1.650,00 euros procedentes de DIRECCION000.
- 700,00 euros procedentes de LAVADO Y BONILLA, S.L.
-1.050,00 euros procedentes de PANCABA 52 INVENCIONES, S.L.,
-2.350,00 euros procedentes de TRANSPORTE, LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L.
-3.150,00 euros procedentes de TRANSPORTES Y EXCAVACIONES MARTRANS,S.L.
-1.760,00 euros procedentes de ZWEG FASHION EMPRESARIAL, S.L.
En cuanto a los ingresos en efectivo, la cuenta recibió la cantidad de 37.022,39 euros.
Respecto a los gastos se pagó las cuotas, del préstamo hipotecario número NUM071 asociado a la finca titularidad de DIRECCION001., sita en DIRECCION007 de Madrid.
En fecha 03/02/2016, Alejo transfirió 10.000,00 euros a la sociedad "Rang Spain, S.L." empresa vinculada a Marcelino.
- Cuenta NUM072 de la entidad IBERCAJA BANCO, con fecha de apertura 29/09/2014, cuya cuenta era cotitular junto con Inmaculada, pareja sentimental en el momento de su apertura. En cuanto a los ingresos, el montante total desde su apertura ascendió a 421.785,00 euros, siendo gran parte del montante, 270.000,00 euros, relacionado a la concesión de un préstamo hipotecario número NUM073 para la adquisición del inmueble sito en DIRECCION008 de Sevilla.
El dinero percibido en concepto de transferencias de sociedades o personas vinculadas a Alejo ascendió a 148.231,00 euros. Así:
-29.981,00 euros procedentes de FINCAS Y VILLAS DE VERA AL-ANDALUS, S.L.
-38.500,00 euros procedentes de DIRECCION006.
-70.000,00 euros procedentes de la Sra. Adolfina.
-2.550,00 euros procedentes de ALBA Y JUNIOR, S.L.
-10.200,00 euros procedentes de DIRECCION001.
En cuanto a los ingresos en efectivo, la cuenta recibió la cantidad de 1.854,00 euros.
Respecto a los gastos se pagó las cuotas del préstamo hipotecario referido siendo el importe pagado de 28.869,12 euros en concepto de amortización de dicho préstamo.
Además, de la cuenta salió la cantidad de 340.000,00 euros en concepto de cheque el mismo día que la sociedad ingresó los 270.000,00 euros del préstamo hipotecario y los 70.000,00 euros procedentes de la Sra. Adolfina.
-Cuenta NUM074 de la entidad IBERCAJA BANCO, con fecha de apertura 20/06/2012. En cuanto a los ingresos, el montante total desde su apertura ascendió a 86.988,18 euros. Esta cuenta estaba vinculada al préstamo hipotecario número NUM075 por el que Alejo recibió 69.000,00 euros de los cuales únicamente ingresó en dicha cuenta 8.000,00 euros. Este préstamo estaba vinculado al inmueble sito en DIRECCION009 de la localidad de Garrucha.
Respecto al dinero recibido en transferencias de sociedades o personas vinculadas a Alejo ascendió a 34.500,00 euros, que se desglosan del siguiente modo:
-34.200,00 euros procedentes de ALBA Y JUNIOR, S.L.
-300,00 euros procedentes de DIRECCION006.
En cuanto a los ingresos en efectivo, la cuenta percibió la cantidad de 5.299,00 euros y en concepto de cheques 12.262,00 euros.
Además, la cuenta ingresó en concepto de nómina desde 2012 a 2016 el montante total de 26.900,00 euros (5.380,00 euros anuales).
En relación a gastos, a través de la cuenta se pagaron las cuotas del préstamo hipotecario referido, siendo el importe de 13.311;96 euros en concepto de amortización de préstamo.
Además, de la cuenta salió la cantidad de 53.346,00 euros con destino a otras sociedades vinculadas a Alejo, concretamente:
-257,00 euros hacia ALBA Y JUNIOR, S.L.
-3.445,00 euros hacia DIRECCION006.
-2.928,00 euros hacia la Sra. Purificacion.
-12.260,00 euros hacia DIRECCION010.
-300,00 euros hacia DIRECCION011.
-34.138,00 euros hacia CONSTRU-BUILDING EDIFICIOS Y LOCALES, S.L.
También salieron de la cuenta 9.800,00 euros y 7.386,00 euros en concepto de cheques y efectivo, respectivamente.
- Cuenta NUM076 de la entidad BAÑCO MARE NOSTRUM, con fecha de apertura 06/11/2013. La cuenta estuvo operativa dos días.
A pesar de su corta vigencia, Alejo pudo realizar una serie de operaciones de cierta entidad, todas ellas realizadas en un mismo día, el 08/11/2013:
-Ingresos: la cuenta recibió 84.000,00 euros procedentes de un cheque bancario, y 28.700,00 euros procedentes de una transferencia realizada desde la cuenta titularidad de la sociedad RANCHO EL ENCINO INMOBILIARIA, S.L., empresa vinculada a Alejo.
Estos ingresos sirvieron para realizar tres pagos. Se transfirieron:
-4.500,00 euros a la sociedad DIRECCION000.
-100.000,00 euros a la Sra. Genoveva, relacionada con Alejo a través de la sociedad CONSTRU-BUILDING EDIFICIOS Y LOCALES, S.L. -8.000,00 euros a la sociedad PERODRI JOYEROS, S.L.
-Cuenta NUM077 de la entidad BANCO POPULAR, con fecha de apertura 30/03/2010 y fecha de cancelación 26/04/2011, cuya cuenta era cotitular junto con Inmaculada, pareja sentimental en el momento de su apertura.
En cuanto a los ingresos, el montante total desde su apertura fue de 4.655,25 euros.
La cuenta ingresó mediante transferencia de ARROYOTRANS OBRAS, S.L. la cantidad de 150,00 euros y mediante transferencia de BIKER PARTY, S.L. la cantidad de 340,00 euros, ambas sociedades vinculadas a Alejo.
Respecto a gastos, Alejo pagó en concepto de compras con tarjeta asociada a la cuenta 933,93 euros y transferencias por importe total de 4.132,72 euros.
Propiedades.- El acusado Alejo, ocultando el origen delictivo del dinero invertido, transformo éste en diferentes bienes inmuebles, llegando a ser titular de 10 inmuebles por un valor total de 1.442.045,00 euros;
Inmueble 1.- Plaza de aparcamiento en la localidad de Boo, municipio de Piélagos, con valor de tasación de 14.432,00 euros.
Inmueble .2.- Cuarto de bicicletas-trastero en la localidad de Boo, municipio de Piélagos, con valor de tasación de 11.334,00 euros.
Inmueble 3.- Vivienda dúplex en la localidad de Boo, municipio de Piélagos con valor de tasación de 11.334,00 euros.
Inmueble 4.- Finca urbana, sita en DIRECCION012, Arganda del Rey, de 85 m2 y valor según precio medio de la zona de 123.930,00 euros.
Inmueble 5.- Finca rústica., sita en, el término de Montroig, partida DIRECCION013 de 112,539 m2 y valor según precio medio de la zona de 600.000,00 euros.
Inmueble 6.- Finca urbana, sita en DIRECCION007 de Madrid, con referencia catastral NUM078.
El inmueble se aportó a la sociedad DIRECCION001., en concepto de ampliación de capital por Vanesa, abuela de Alejo, en fecha 26/05/2014. Sobre este inmueble pesaba un préstamo con garantía hipotecaria de 100.000,00 euros formalizado en 2002 (préstamo número NUM071, titularidad en un 50% de Alejo, carga hipotecaria que se satisface desde la cuenta de Alejo número NUM044 de la entidad BANKIA.
El valor según precio medio de la zona es de 130.820,00 euros.
Inmueble 7.- Finca urbana sita en DIRECCION008 de Sevilla, con referencia catastral NUM079. El inmueble fue aportado por FINCAS Y VILLAS DE VERA AL-ANDALUS, S.L. en concepto de ampliación de capital por Inmaculada y el acusado Alejo, con fecha 21/10/2014. Sobre este inmueble existía un préstamo con garantía hipotecaria (préstamo número NUM073, formalizado el 30/09/2014 por valor de 270.000,00 euros (adquirido por 360.000,00 euros), titularidad de Alejo. La carga hipotecaria se satisfacía desde la cuenta bancaria NUM072 de la entidad IBERCAJA BANCO, titularidad de Alejo y de Inmaculada.
Valor según precio medio de la zona es de 125.164,00 euros
Inmueble 8.- Finca urbana sita en DIRECCION008 de Sevilla, con referencia catastral NUM080. El inmueble fue aportado por FINCAS Y VILLAS DE VERA AL-ANDALUS, S.L. en concepto de ampliación de capital por Inmaculada y Alejo, con fecha 21/10/2014. Sobre este inmueble existía un préstamo con garantía hipotecaria (préstamo número NUM073, formalizado el 30/09/2014 por valor de 270.000,00 euros (adquirido por 360.000,00 euros), titularidad de Alejo. La carga hipotecaria se satisfacía desde la cuenta bancaria NUM072 de la entidad IBERCAJA BANCO, titularidad de Alejo y de Inmaculada. Valor según precio medio de la zona es de 339.387,00 euros.
Inmueble 9.- Vivienda sita en DIRECCION009 de la localidad de Garrucha.
El inmueble fue aportado a la sociedad DIRECCION006. en concepto dé ampliación de capital en fecha 22/06/2012. Sobre este inmueble recaía un préstamo con garantía hipotecaria (préstamo número NUM075 formalizado el 25/06/2012 por un valor de 69.000,00 euros, titularidad en un 100% de Alejo). La carga hipotecaria se satisfacía desde la cuenta NUM074 de la entidad IBERCAJA BANCO, titularidad de Alejo y Inmaculada.
Valor según precio medio de la zona es de 70.821,00 euros.
Inmueble 10.- Vivienda sita en DIRECCION009 de la localidad de Garrucha.
El inmueble fue aportado a la sociedad DIRECCION006. en concepto de ampliación de capital en fecha 22/06/2012. Sobre este inmueble recaía un préstamo con garantía hipotecaria (préstamo número NUM075 formalizado el 25/06/2012 por un valor de 69.000,00 euros, titularidad en un 100% de Alejo). La carga hipotecaria se satisfacía desde la cuenta NUM074 de la entidad IBERCAJA BANCO, titularidad de Alejo y Inmaculada.
Valor según precio medio de la zona es de 14.823,00 euros.
Empresas.- Alejo mantuvo numerosos intereses empresariales en 56 sociedades con diversos y variados objetos sociales y, en la mayoría de los casos, sin actividad empresarial alguna que sirvieron a los fines de la trama.
Así, las sociedades participadas por Alejo eran:
DIRECCION003. (CIF NUM081), comienzo de las operaciones el 01/04/2011, con cargo de Administrador único.
AIFOSMAR, S.L. (CIF B85647345), comienzo de las operaciones el 02/03/2009, con cargo de Administrador único.
ARROYOTRANS OBRAS, S.L. (CIF B84237379), comienzo de las operaciones el 29/12/2004, con cargo de Apoderado.
ARYMA CONSULTING INTERNATIONAL, S.L. (CIF B86004629), comienzo de las operaciones el 06/09/2010, con cargo de Administrador único.
BELTXA CNC, S.L. (CIF B86209806), comienzo de las operaciones el 04/05/2011, con cargo de Administrador único.
DREAMS M BILBAO, S.L. (CIF B86464278), comienzo de las operaciones el 10/05/2012, con cargo de Representante.
DREAMS M MORALEJA, S.L. (CIF B86464252), comienzo de las operaciones el 10/05/2012, con cargo de Representante.
ECOSPA, S.L. (CIF 85728806), comienzo de las operaciones el 23/06/2009, con cargo de Administrador único.
FAIRMONT INNOVACIÓN, S.L. (CIF B87100749), comienzo de las operaciones el 19/09/2014, con cargo de Administrador único.
FINCAS Y VILLAS DE VERA AL-ANDALUS, S.L. (CIF B11921731), comienzo de las operaciones el 19/09/2014, con cargo de Administrador único.
FISHANCAR, S.L. (CIF B80817190), comienzo de las operaciones el 21/02/1994, con cargo de Administrador único.
DIRECCION010. (CIF NUM082), comienzo de las operaciones el 08/01/2014, con cargo de Administrador único.
GRUPO CORPORATIVO BIZANCIO, S.L. (CIF B86608114), comienzo de las operaciones el 05/12/2012, con cargo de Administrador único.
HOUSES BUILDING SPAIN, S.L. (CIF B86630530), comienzo de las operaciones el 08/01/2013, con cargo de Administrador único.
INFORMATEC SOLUCIÓN Y RESPUESTA PC, S.L. (CIF B86636214), comienzo de las operaciones el 15/01/2013, con cargo de Administrador único.
DIRECCION011.. (CIF NUM083), comienzo de las operaciones el 28/01/2010, con cargo de Administrador único.
INVERSIONES GOMO-GO, S.L. (CIF B86367018), comienzo de las operaciones el 23/12/2011, con cargo de Administrador único.
DIRECCION014. (CIF NUM084), comienzo de las operaciones el 24/02/2015, con cargo de Administrador único.
LAND&LINK, S.L. (CIF B86328952), comienzo de las operaciones el 07/11/2011, con cargo de Administrador único.
LEVANTE Y CENTRO SOLUCIONES, S.L. (CIF B86630555), comienzo de las operaciones el 08/01/2013, con cargo de Administrador único.
PANCABA 52 INVENCIONES, S.L. (CIF B86894862), comienzo de las operaciones el 17/12/2013, con cargo de Administrador único.
PENTA EXPOR 2000, S.L. (CIF B81932964), comienzo de las operaciones el 22/01/1998, con cargo de Administrador único.
RANCHO EL ENCINO INMOBILIARIA, S.L. (CIF B82990912), comienzo de las operaciones él 18/04/2001, con cargo de Administrador único.
TURMALINA INNOVA, S.L. (CIF B65884157), comienzo de las operaciones el 08/10/2012, con cargo de Administrador único.
VCA CARROCERIAS, S.A. (CIF A81986010), comienzo de las operaciones el 13/03/1998, con cargo de Administrador único.
VCA TRANSFORM, S.L. (CIF B80569536), comienzo de las operaciones el 24/03/1993, con cargo de Administrador único.
ABAROAD TRANS, S.L. (CIF B93246510), comienzo de las operaciones el 19/03/2013, con cargo de Administrador único.
ARROYO DE LA VEGA DOS MIL, S.L. (CIF B82081993), comienzo de las operaciones el 01/07/1998, con cargo de Administrador único.
AUTOMÓVILES COMPLUTENSE, S.L. (CIF B82518788), comienzo de las operaciones el 10/12/1999, con cargo de Administrador único.
AVALATRANSA, S.A. (CIF A84750942), comienzo de las operaciones el 22/06/2006, con cargo de Apoderado (Administrador único el 02/09/2008).
ANUNCIOS TECHNICAL SERVICES, S.L. (CIF B85638773), comienzo de las operaciones el 06/03/2009, con cargo de Administrador único.
BUILDING INDALO SPAIN, S.L. (CIF B86442027), comienzo de las operaciones el 24/02/2012, con cargo de Administrador único.
CONSTRU-BUILDING EDIFICIOS Y LOCALES, S.L. (CIF B93246486), comienzo de las operaciones el 19/03/2013, con cargo de Administrador único.
CRAWLIES MAGICS, S.L. (CIF B84564194), comienzo de las operaciones el 01/01/2006, con cargo de Administrador único.
EZINK INTERNET, S.L. (CIF B82692856), comienzo de las operaciones el 11/07/2000, con cargo de Administrador único.
INFOTÉCNICAS COMUNICACIONES, S.L. (CIF B93246494), comienzo de las operaciones el 19/03/2013, con cargo de Administrador único.
DIRECCION000. (CIF NUM085), comienzo de las operaciones el 08/01/2013, con cargo de Administrador único.
LÓPEZ JORQUERA, S.L. (CIF B81377582), comienzo de las operaciones el 01/02/1996, con cargo de Administrador único.
MESTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L. (CIF B83785741), comienzo de las operaciones el 14/10/2003, con cargo de Administrador único.
PAOLINITORAN, S.L. (CIF B84876192), comienzo de las operaciones el 20/11/2006, con cargo. de Administrador único.
PROYECTALIA CONSULTING 2000, S.L. (CIF B84158104), comienzo, de las operaciones el 16/11/2004, con cargo de Administrador único.
RESTAURACIÓN PLANCHA DEL SIGLO,,S.L. (CIF B86442019), comienzo de las operaciones el 27/03/2012, con cargo de Administrador único.
TRANSAVAL OBRAS Y PROYECTOS, S.L. (CIF B84564236), comienzo de las operaciones el 01/01/2006, con cargo de Administrador único.
TRANSPORTE LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIONES DEL LEVANTE ALMERIENSE, S.L. (CIF B86121480), comienzo de las operaciones el 17/01/2011, con cargo de Administrador único.
TRANSPORTES Y EXCAVACIONES MARTRANS, S.L. (CIF B85060911), comienzo de las operaciones el 16/03/2007, con cargo de Administrador único.
DREAMS Y MORALEJA, S.L. (CIF B86464245), comienzo de las operaciones el 10/05/2012, con cargo de Representante.
DREAMS BOUTIQUE XXI, S.L. (CIF B86464260), comienzo de las operaciones el 10/05/2012, con cargo de Representante.
DREAMS CLAUDIO COELLO S XXII, S.L. (CIF. B86464286), comienzo de, las operaciones el 10/05/2012, con cargo de Representante.
VIPGÓON, S.L. (CIF B86950169), comienzo de las operaciones el 25/02/2014, con cargo de Administrador único.
ZWEG FASHION EMPRESARIAL, S.L. (CIF B86464294), comienzo de las operaciones el 10/05/2012, con cargo de Representante.
ZWEG FINANCE, S.L. (CIF B86474814), comienzo de las operaciones el 23/05/2012, con cargo de Representante.
ZWEG WINE, S.L. (CIF B86474806), comienzo de las operaciones el 23/05/2012, con cargo de Representante.
JUEGOS TOLEDO, S.L. (CIF B458228357), comienzo de las operaciones' el 28/04/2016, con cargo de Apoderado.
DIRECCION001. (CIF NUM086), comienzo de las operaciones el 17/06/2014, con cargo de Administrador único.
LAVADO Y BONILLA, S.L. (CIF B83089987), comienzo de las operaciones el 15/05/2014, con cargo de Administrador único.
INVERSALIA TRADERS, S.L. (CIF B65138794), comienzo de las operaciones el 01/12/2015, con cargo de Administrador único.
-Escrituras y pólizas notariales.- Alejo, con el mismo propósito de desvincular el dinero ilícitamente obtenido dé su origen delictivo e integrarlo en el sistema financiero lícito, participó en los siguientes actos notariales:
- Escritura de compraventa de valores de fecha 16/04/2013. Alejo compró a RANCHO EL ENCINO INMOBILIARIA, S.L. 3.050 participaciones, titularidad de la Sra. Adela.
-Escritura de compraventa de valores de fecha 22/01/2013. La sociedad DIRECCION000. adquirió 2.999 participaciones de la sociedad GRUPO CORPORATIVO BIZANCIO, S.L. titularidad de la sociedad LAND&LINK, S.L.
-Escritura de compraventa de valores de fecha 18/03/2014. Alejo vendió 2.950 participaciones de la sociedad DIRECCION000. a Inmaculada.
-Escritura de compraventa de valores de fecha 15/05/2014. Alejo adquirió la totalidad de las, participaciones de LAVADO Y BONILLA, S.L.
-Escritura de ampliación de capital con suscripción de fecha 25/09/2014. Sé amplió el capital social de GRUPO ,CORPORATIVO BIZANCIO, S.L. administrada por Alejo, en 600.000,00 euros, aportando RANCHO EL ENCINO INMOBILIARIA, S.L. una finca rústica sita en la localidad de Montroig del Camp.
-Escritura de compraventa de inmuebles de fecha 30/09/2014. Alejo y Inmaculada adquirieron un inmueble sito en DIRECCION008 de Sevilla por 340.000,00 euros.
-Escritura de hipoteca inmobiliaria de fecha 30/09/2014. Alejo y Inmaculada constituyeron préstamo hipotecario con la entidad IBERCAJA BANCO en garantía de devolución de 270.000,00 euros.
-Escritura de ampliación' de capital social de fecha 21/10/2014. Se amplió el capital social de FINCAS Y VILLAS DE VERA AL-ANDALUS, S.L. en 10.000,00 euros, aportando la finca titularidad de la pareja formada por Alejo y Inmaculada, sita en DIRECCION008 de Sevilla.
-Escritura de reconocimiento de deuda de fecha 24/10/2014. Marcelino y Candida reconocieron la deuda contraída por valor de 60.000,00 euros con la sociedad DIRECCION001.,
administrada por Alejo.
-Escritura de reconocimiento de deuda de fecha 18/11/2014. Marcelino y Candida reconocieron la deuda contraída por., ' valor de 100.000,00 euros con, la sociedad DIRECCION001., administrada por Alejo.
-Carta de pago y cancelación de hipoteca de fecha 11/02/2015. La sociedad DIRECCION001., administrada por Alejo dio por cancelada la deuda mantenida con Marcelino y Candida por importe de 100.000,00 euros y 60.000,00 euros, garantizada mediante hipoteca.
-Escritura de compraventa de valores de fecha 28/010/2015. Alejo y Benedicto transmitieron 1.500 participaciones de la sociedad ECUMOTOR HISPÁNICA, S.L. a Germán.
-Escritura de préstamo de fecha 01/12/2015. GRUPO CORPORATIVO BIZANCIO, S.L., administrada por Alejo prestó a la, sociedad RINBAL TRADE, S.L., representada verbalmente por Alejo, la cantidad de 150.000,00 euros a devolver en 15 años y devengando un interés anual del 0%.
-Escritura de nombramiento y cese de miembro del Órgano de Administración de fecha 01/12/2015. Marcelino cesó como administrador de INVERSALIA TRADERS, S.L. siendo nombrado en ese mismo acto Alejo.
-Escritura de préstamo de fecha 09/12/2015. PANCABA 52 INVENCIONES, S.L., administrada .por Alejo prestó a la sociedad AURORA BOREAL TRADING, S.L., representada verbalmente por Alejo, la cantidad de 100.000,00 euros a devolver en 15 años y devengando un interés anual del 0%.
-Escritura de préstamo de fecha 09/12/2015. PANCABA 52 INVENCIONES, S.L., administrada por Alejo prestó a la sociedad RINBAL TRADE, S.L., representada verbalmente por Alejo, la cantidad de 150.000,00 euros a devolver en 15 años y devengando un interés anual del 0%.
-Escritura de préstamo de fecha 15/12/2015. PANCABA 52 INVENCIONES, S.L., administrada por Alejo prestó a la sociedad AURORA BOREAL TRADING, S.L., representada verbalmente por Alejo, la cantidad de 100.000,00 euros a devolver en 15 años y devengando un interés anual del 0%.
-Escritura de préstamo de fecha 18/12/2015. PANCABA 52 INVENCIONES, S.L., administrada por Alejo prestó a Marcelino, la cantidad de 50.000,00 euros a devolver en 15 años y devengando un interés anual del 0%.
En definitiva, el acusado Alejo realizó las siguientes operaciones ilícitas:
-Reconocimiento de deuda a favor del matrimonio Marcelino- Candida y préstamo ficticio a Marcelino. En 2014, el matrimonio Marcelino- Candida formalizó dos operaciones ficticias de reconocimiento de deuda a favor de una sociedad participada por el acusado, DIRECCION001. por valor final de 160.000,00 euros con el fin de justificar el incremento patrimonial derivado de la actividad ilícita de constante referencia. En concreto:
-Escritura de reconocimiento de deuda de fecha 24/10/2014. Marcelino y Candida reconocieron la deuda contraída por valor de 60.000,00 euros con la sociedad DIRECCION001., administrada por Alejo.
-Escritura de reconocimiento de deuda de fecha 18/11/2014. La y Candida reconocieron la deuda contraída por valor de 100.000,00 euros con la sociedad DIRECCION001., administrada por Alejo. Dicha deuda fue cancelada en un plazo breve
-Carta de pago y cancelación de deuda en fecha 11/02/2015 ante Notario. Marcelino, junto a Candida formalizaron cancelación de hipoteca inmobiliaria en garantía de préstamo por valor de 160.000,00 euros a favor de DIRECCION001.
Formalización de un préstamo ficticio por valor de 100.000,00 euros otorgado a Marcelino.
En fecha 18/12/15, PANCABA 52 INVENCIONES, S.L., administrada por Alejo, otorgó un préstamo ficticio al acusado Marcelino por valor de 100.000,00 euros mediante dos transferencias de 50.000,00 euros cada una.
Tal préstamo se concertó por un plazo de 15 años, sin intereses. Alejo intervino en el acto notarial con número de protocolo 4071, como administrador único de PANCABA 52 INVENCIONES, S.L. y como mandatario verbal de Marcelino.
-Préstamos ficticios a favor de sociedades del entramado. Formalización de cuatro préstamos ficticios por valor final de 500.000,00 euros a sociedades relacionadas con el acusado Marcelino.
En concreto:
-En fecha 01/12/2015, GRUPO CORPORATIVO BIZANCIO, S.L. (empresa administrada por Alejo), otorgó un préstamo ficticio a RINBAL TRADE, S.L. por valor de 150.000,00 euros, mediante cheque bancario, emitido el mismo día e ingresado en la cuenta de FISIC BARCELONA, S.L., en fecha 21/12/2015, sin pasar por la cuenta de RINBAL TRADE. Tal préstamo se concertó por un plazo de 15 años, sin intereses.
-En fecha 09/12/15, PANCABA 52 INVENCIONES, S.L., administrada por Alejo, otorgó otro préstamo ficticio a RINBAL TRADE, S.L. por valor de 150.000,00 euros mediante. cheque bancario emitido el mismo día e ingresado en la cuenta de FISIC BARCELONA, S.L., en fecha 21/12/2015, sin pasar por la cuenta de RINBAL TRADE. Tal préstamo se concertó por un plazo de 15 años, sin intereses.
-En la misma fecha 09/12/15, PANCABA 52 INVENCIONES, S.L., administrada por Alejo, otorgó otro préstamo ficticio a AURORA BOREAL TRADING, S.L. por valor de 100.000,00 euros mediante cheque bancario emitido el mismo día e ingresado en la cuenta de AURORA BOREAL TRADING, S.L., en fecha 15/12/2015. Tal préstamo se concertó por un plazo de 15 años, sin intereses.
-En fecha 15/12/15, PANCABA 52 INVENCIONES,, S.L., administrada por Alejo, otorgó un segundo préstamo ficticio a AURORA BOREAL TRADING, S.L. por valor de 100.000,00 euros mediante cheque bancario emitido. el 14/12/201e ingresado en la cuenta de AURORA BOREAL TRADING, S.L., en fecha 21/12/2015. Tal préstamo se concertó por un plazo de 15 años, sin intereses.
Además, se formalizó un préstamo a Marcelino. En fecha 18/12/15, PANCABA 52 INVENCIONES, S.L., administrada por Alejo, otorgó un préstamo ficticio al acusado Marcelino por valor de 100.000,00 euros mediante dos transferencias de 50.000,00 euros cada una. Tal préstamo se concertó por un plazo de 15 años, sin intereses.
Utilización del entramado societario para introducir en el mercado financiero el dinero de origen ilícito.
La trama constituyó RINBAL TRADE, S.L. en la que introdujo dinero de origen ilícito en dicha sociedad.
LAVADO Y BONILLA, S.L, (sociedad administrada por Alejo) transfirió 30.000,00 euros a RINBALTRADE, S.L.
STAR CARS 2013, S.L. y BS MOTOR ILLESCAS, S.L., sociedades relacionadas con el entorno de Alejo, ingresaron dos cheques en la cuenta de RINBALTRADE, S.L. por un valor final de 100.000,00 euros (50.000,00 euros cada cheque).
Participación en la inversión millonaria.
El acusado 1 acusado, junto a Alejo constituyeron la sociedad "Rang Spain, S.L."
El acusado Alejo transfirió a la sociedad "Rang Spain, S.L."187.000,00 euros vía transferencia. En concreto:
- 70.000€, de LAVADO Y BONILLA SL (Sociedad propiedad de Alejo de la que era administrador único).
- 50.000€, de ECUMOTORGU, SL. (Sociedad propiedad de Alejo de la que era administrador único).
- 12.000€, de "Bufete Banus, S.L." y 13.000€, de Raimundo, del entorno de Alejo.
- 30.000€, de "Desmontes y Vaciados Valletrans S.L.". (Sociedad propiedad de Alejo de la que era administrador único).
- 15.000€, de Celestino, Administrador de Inversiones y. Promociones Tatiana, S.L., sociedad constituida por Alejo.
De este modo, el acusado Alejo introdujo en el mercado financiero la cantidad total de 1.177.000 euros procedentes del negocio ilícito de constante referencia.
Dentro del complejo entramado empresarial que utilizaba la trama encabezada por el acusado Marcelino para dar una apariencia de legalidad a las grandes sumas de dinero en efectivo que se obtuvo del tráfico ilícito de elevadas cantidades de cocaína, cuyo entramado creó el acusado Alejo siguiendo las directrices del primero, se hallaba la intervención decisiva de los siguientes acusados;
- Estanislao
En el marco de las vinculaciones personales cabe señalar la intervención del acusado Estanislao que colaboró con su hijo, Victorino arrancando un, proyecto que posibilitó que Marcelino introdujera en el mercado financiero 1.712.000,00 euros procedentes de los beneficios generados por las actividades ilícitas que había realizado. la trama.
Ambos acusados eran administradores de hecho de THE SECRET COLOUR, S.L., con sede social en c/ Llobatona, núm. 36 de Viladecans, Barcelona, siendo apoderado el acusado Estanislao, el cual colaboró y participó en el entramado criminal, bajo las pautas de su hijo, llevando a cabo las siguientes operaciones:
- Ocultación de 40.000,00 euros entregados físicamente por Marcelino. En fecha 02/12/2015, sobre las 12:00 horas, Marcelino se reunió con Victorino, a quien hizo entrega de una mochila conteniendo 40.000,00 euros procedentes de las actividades ilícitas del narcotráfico.
Victorino se encontró seguidamente con. su padre, Estanislao, el cual le esperaba a bórdo del vehículo Mercedes C220, matrícula NUM087 (vehículo titular de "The Secret Colour, S.L."). siendo interceptado dicho turismo conducido' pdr Estanislao por agentes policiales donde se intervino el dinero.
- Transferencia de 12.000,00 euros a, la, cuenta de la sociedad "Rang Spain, S.L." En fecha 28/12/2015, "Rang Spain, S.L."recibió una transferencia de 12.000,00 euros emitida desde la cuenta personal de Estanislao.
Dicho importe había. sido previamente entregado en metálico por el acusado Marcelino al acusado Estanislao el cual efectuó un ingreso de este dinero en su cuenta corriente para posteriormente transferirlo a la cuenta de "Rang Spain, S.L."
- Transferencias de 302.000.00 euros desde THE SECRET COLOUR, S.L. a "Rang Spain, S.L."y a Marcelino. En concreto se transfirieron;
159.000,00 euros, a la cuenta deukANG SPAIN, S.L.", S.L.,
143.000,00 euros a la cuenta de Marcelino.
Todas estas cantidades provenían de la actividad ilícita de la trama.
De este modo, el acusado Estanislao y su hijo introdujeron en el mercado financiero la cantidad total de 354.000,00 euros procedentes del-negocio ilícito de constante referencia,
Demetrio.
El acusado Demetrio participó y ayudó de forma activa en el cometido perseguido por la trama; de introducir en el circuito legal dinero procedente del narcotráfico.
El acusado, agente inmobiliario afincado en Cataluña, se dedicaba formalmente, en el asesoramiento a compatriotas rusos para la adquisición de viviendas de alto standing en el litoral catalán y permitió a la trama depurar la metodología en aras a lograr su propósito en base a su experiencia y contactos cosechados durante su vida profesional.
Así, el acusado Demetrio participó dé manera activa con la trama llevando a cabo las siguientes actividades;
- Simulación de pagos vía transferencia a las cuentas corrientes de Marcelino o de: empresas del entramado societario controlado por la trama procedentes de cantidades en efectivo.
- Utilización de sociedades vinculadas a terceros, entre ellas, ALL TIME WINING,. S.L.
- Recepción de dinero en efectivo por parte del también acusado Marcelino.
ALL TIME WINING, S.L. controlada por el también acusado Modesto como seguidamente se dirá, fue constituida para dar cobertura a las actividades económicas de Demetrio.
El modus operandi orquestado por la trama encaminado a lograr sus propósitos ilícitos se circunscribía a que el acusado Demetrio, previa reunión con Marcelino en la que hacía entrega de dinero en efectivo procedente de la ilícita actividad del narcotráfico, procedía aquel a entregárselo al acusado Modesto a fin de que lo ingresara en las cuentas corrientes de ALL TIME WINING, S.L., esperando instrucciones de Demetrio sobre el destino final del dinero a ingresar en alguna de las arcas de las sociedades del entramado empresarial creado por los acusados o a persona física, de la trama o vinculada a ella, indicándole qué importes y a que cuentas debía transferir el dinero.
Así, desde la cuenta bancaria de ALL TIME WINING, S.L. se realizaron 23 transferencias ordenadas por el acusado Demetrio mediante la mecánica descrita, por un total de 331.600,00 euros que no obedecían 'a pagos derivados de la actividad comercial o empresarial concreta. En concreto;
22/01/2016; 70.000,00 euros a GRUPO CORPORATIVO BIZANCIO, S.L.
02/02/2016; 65.000,00 euros a RINBALTRADE, S.L.
03/02/2016; 35.000,00 euros a RINBALTRADE, S.L.
11/02/2016; 7.000,00 euros a Marcelino.
11/02/2016; 7.000,00 euros a Marcelino.
15/02/2016; 5.000,00 euros a Marcelino.
15/02/2016; 11.000,00 euros a Marcelino.
17/02/2016; 4.000,00 euros a Marcelino.
17/02/2016; 7.500,00 euros a Marcelino.
17/02/2016; 8.500,00 euros a Marcelino.
18/02/2016; 8.000,00 euros a Marcelino.
19/02/2016; 3.600,00 euros a Marcelino.
03/03/2016; 16.000,00 euros a TRICSIS, S.L.
03/03/2016; 7.000,00 euros a TRICSIS, S.L.
07/03/2016; 10.500,00 euros a TRICSIS, S.L.
07/03/2016; 6.500,00 euros a TRICSIS, S.L.
10/03/2016; 12.500,00 euros a TRICSIS, S.L.
10/03/2016; 6.000,00 euros a TRICSIS,,S.L.
11/03/2016; 13.000,00 euros a TRICSIS, S.L.
11/03/2016; 8.500,00 euros a TRICSIS, S.L.
11/03/2016; 7.000,00 euros a TRICSIS, S.L.
14/03/2016; 4.000,00 euros a TRICSIS, S.L.
14/03/2016; 9.000,00 euros a TRICSIS, S.L.
Dichas transferencias no obedecían a ninguna factura o servicio prestado.
De este modo, el acusado Demetrio introdujo en el mercado financiero la cantidad total de 331.600,00 euros procedentes del negocio ilícito de constante referencia.
En el marco de la colaboración en la trama, el acusado Modesto, contable de profesión, mediante la sociedad administrada unipersonalmente por él, ALL TIME WINING, S.L., participó en la introducción en el mercado legal de los beneficios de las actividades ilícitas de la organización encabezada por Marcelino.
En fecha 07/10/2013 se constituyó la sociedad ALL TIME WINING, S.L., con CIF B6613113'7.
Posteriormente. Modesto en fecha 30/12/2013 fue nombrado accionista y administrador único, de la sociedad, además de participar en doce sociedades más.
El acusado Modesto participó de manera activa con la trama llevando a cabo las siguientes actividades;
Simulación de pagos vía transferencia a las cuentas corrientes de Marcelino o de empresas del entramado societario controlado por la trama procedentes de cantidades en efectivo.
Recepción de dinero en efectivo del también acusado Demetrio.
Utilización de sociedades propias, entre ellas, All Time Wining, S.L."
Así, desde la cuenta bancaria de "All Time Wining, S.L." se realizaron 23 transferencias por un total de 331.600,00 euros, que no obedecían a pagos derivados de la actividad comercial o empresarial concreta. En concreto;
22/01/2016; 70.000,00 euros a" Grupo corporativo Bizancio, .S.L. "
02/02/2016; 65.000,00 euros a RINBAL TRADE, S.L.
03/02/2016; 35.000,00 euros a RINBAL TRADE, S.L.
11/02/2016; 7.000,00 euros a Marcelino.
11/02/2016; 7.000,00 euros a Marcelino.
15/02/2016; 5.000,00 euros a Marcelino.
15/02/2016; 11.000,00 euros a Marcelino.
17/02/2016; 4.000,00 euros a Marcelino.
17/02/2016; 7.500,00 euros a Marcelino.
17/02/2016; 8.500,00 euros a Marcelino.
18/02/2016; 8.000,00 euros a Marcelino.
19/02/2016;,3.600,00 euros a Marcelino.
03/03/2016; 16.000,00 euros a "Tricsis, S.L."
03/03/2016; 7.000,00 euros,a "Tricsis, S.L."
07/03/2016; 10:500,00 euros a "Tricsis, S.L."
07/03/2016; 6.500,00 euros a "Tricsis, S.L."
10/03/2016; 12.500,00 euros a "Tricsis, S,L."
10/03/2016; 6.000,00 euros a ,"Tricsis, S.L."
11/03/2016; 13.000,00 euros a "Tricsis, S.L."
11/03/2016; 8.500,00 euros a "Tricsis, S.L."
11/03/2016; 7:000,00 euros a "Tricsis, S.L."
14/03/2016; 4.000,00 euros a "Tricsis, S.L."
14/03/2016; 9.000,00 puros a "Tricsis, S.L."
Dichas transferencias no obedecían a ninguna factura o servicio prestado.
El modus operandi llevado a cabo, como se ha expuesto, se, basaba en que el acusado. Demetrio se encontraba con Marcelino para recibir el dinero en efectivo, como también hacía con los acusados Victorino y Estanislao.
Posteriormente Demetrio portaba el metálico al acusado Modesto a fin de que lo ingresara en las cuentas corrientes de All Time. Wining, S.L." esperando instrucciones de Demetrio sobre el destino final del dinero, indicándole qué importes y a que cuentas debía transferir el dinero.
De este modo, el anisado Modesto, introdujo en el mercado financiero la cantidad total de 331.600,00 euros procedentes del negocio ilícito de constante referencia.
- Jorge.
El acusado Jorge era persona de confianza de Marcelino y formó parte de la trama de manera activa, como se dirá a continuación.
En este contexto, siendo el acusado socio de ". IMAbarca tecnologías unidas, S.L." desde el 25/01/2016, un mes. más tarde, en concreto el 11/02/2016, pasó a ser administrador único de la sociedad hasta esa fecha ostentado por Alejo.
Jorge creó junto a Marcelino la sociedad TRICSIS BCN, S.L., de la cual. tenía 'una 'sola participación, de un capital social de 3.006 participaciones, siendo Marcelino administrador desde su creación el 04/01/16.
Jorge, en el seno de la organización, llevó a cabo las siguientes actuaciones ilícitas:
Constitución de la socied'ad "Tricsis BCN, S.L." junto a Marcelino con el 'propósito de introducir en el circuito financiero el dinero procedente del narcotráfico.
Envíos de dinero mediante WESTERN UNION a Colombia por valor de 600,00 euros realizado el 13/04/2015.
Recibo de pagos en efectivo de 100.000,00 euros de Marcelino.
Así, mediante 11 transferencias se ingresaron en las arcas de TRICSIS BCN, S.L. 100.000,00 euros procedentes de All Time Wining, S.L." por indicación de Demetrio quien había ordenado el, pago a Modesto.
El modus operandi para introducir el dinero en el circuito legal era el mismo que el indicado más arriba; el acusado Demetrio 'se reunía previamente con Marcelino para recibir el dinero en efectivo.
Posteriormente Demetrio portaba el metálico al acusado Modesto a fin de que lo ingresara en las cuentas corrientes de All Time Wining, S.L." esperando instrucciones de Demetrio sobre el destino final del dinero, indicándole qué importes y a que cuentas debía transferir el dinero.
Además, Marcelino. transfirió a "Tricsis Bcn, S.L." 25.000,00 euros provenientes de la actividad ilícita de constante referencia, y la sociedad MAI BEST COMERCIO INTERNACIONAL LTD, empresa naviera sin actividad comercial, transfirió 61.060,11 euros.
De este modo, el acusado Jorge introdujo' en el mercado financiero la cantidad total de 186.000,1,1 euros procedentes del negocio ilícito, de constante referencia.
La acusada Carina era pareja sentimental de Marcelino.
Su participación en operaciones de lavado de dinero con la trama criminal fue activa. En el periodo en que participó de manera activa, la acusada no desempeñó ningún trabajo remunerado, ni, realizó actividad económica alguna, ni trabajado por cuenta propia ni ajena. Todas sus adquisiciones fueron sufragadas con cantidades de dinero procedentes de la actividad delictiva desarrollada por Marcelino.
Carina, en el seno de la organización, llevó a cabo las siguientes actuaciones ilícitas: formalización de préstamos simulados y creación de un entramado societario en un territorio offshore.
En fecha 16/07/2014 se constituyó "Aurora Boreal Trading, S.L.", participada y administrada por la acusada Carina, sociedad cuyo objeto es el comercio mayorista, quien adquiere el 100% de las participaciones. Su domicilio social radicaba en c/ Balmes, núm. 92, 22 12 de Barcelona.
Aurora Boreal Trading, S.L. no realizó actividad económica remunerada alguna, no presentando ningún Balance de Situación, ni cuenta de Pérdidas y Ganancias a la. AEAT, así como tampoco ha declarado, ni le han imputado, ninguna operación de exportación/importación o IVA.
No obstante esta inactividad empresarial, Aurora Boreal Trading, S.L. en 2015 constituyó dos préstamos por valor final de 200.000,00 euros emitidos por "Pancaba 52 invenciones, S.L"., sociedad administrada por Alejo.
Tales préstamos se constituyeron con retorno del principal a vencimiento, sin pago de cuotas, y sin aplicar tipo de interés.
En los actos notariales para la constitución dé estos préstamos, la acusada Carina no estaba presente en la firma, siendo Alejo quien representaba a ambas partes, actuando como mandatario verbal de esta sociedad.
La acusada Carina participó activamente en la toma de decisiones del entramado societario ubicado en territorio offshore creando el entramado societario ubicado en Delaware, paraíso fiscal.
En concreto, presidió y dirigió las empresas COLOR ECLAT INVESTORS INC" y "J AND P INVESTORS INC".
La pareja Carina- Marcelino utilizó las cuentas de estas sociedades para aglutinar parte del lucro generado por las actividades ilícitas perpetradas por la trama beneficiándose de las ventajas que ofrece los territorios offshore.
En octubre/noviembre de 2015 se transfirieron 280.000,00 dólares de la cuenta offshore de COLOR ECLAT INC a la cuenta corriente de "Rang Spain, S.L."n2 NUM042.
En concreto:
29/10/2015; 80.000,00 $.
16/11/2015; 100.000,00 $
17/11/2015; 100.000,00 $
280.000,00 dólares, equivalentes a 248.416,13 euros.
De este modo, la acusada Carina introdujo en el mercado financiero la cantidad total de 448.416,13 euros procedentes del negocio ilícito de constante referencia.
CUARTO.-La tramitación y enjuiciamiento de la presente causa ha sufrido una relevante demora. Así; cabe destacar que su incoación tuvo lugar en Marzo de 2016; el Auto acordando la continuación por los tramites de procedimiento abreviado fue dictado el 4 de diciembre de 2018; el Auto acordando la apertura de juicio oral el 8 de Octubre de 2019; por diligencia de ordenación de fecha 28 de junio de 2020 se acordó remitir las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, habiendo sido acordada la celebración de juicio oral para septiembre de 2021, sin que en tal fecha se pudiera celebrar por causas no atribuibles a los acusados. Posteriormente fue prevista la celebración de juicio para los días 25 de abril de 2022.
QUINTO.-La sociedad "Rang Spain, S.L." ha sido apartada del procedimiento al haberse extinguido.
II
HECHOS PROBADOS, únicamente respecto de los acusados Victorino y Simón, que resultan de la prueba practicada en el juicio oral qué. se continuó hasta su finalización, por no haber prestado conformidad estos acusados
PRIMERO.- El acusado Marcelino, al menos desde noviembre de 2015 obtuvo ingresos económicos de forma exclusiva mediante la importación y venta de grandes cantidades de cocaína y en las que participaba con terceras personas.
Dicha actividad ilícita reiterada y perfectamente conocida por el resto de los acusados, fue descubierta "e investigada por la Unitat Central d'Estupeaents del Cos de Mossos d'Esquadra (UCE) conjuntamente con la Unidad de la Policía Judicial de l'Hospitalet de Llobregat del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) y de cuya investigación se siguieron DP 4313/2015 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona (que trae origen de las DP 2928/2015), luego transformado a Sumario núm. 4/2016, elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, recayendo sentencia dictada de conformidad con todas las partes en fecha 16-01-2020 por la Sección Vigésimo Segunda, y por la qué condenó a Marcelino, junto a otros que no son acusados en el presente procedimiento, por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño y no grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.52 del Código Penal y de un delito de integración en grupo criminal previsto y penado en el art. 570 ter 1 b) del Código Penal.
En el apartado de Hechos Probados de la mentada sentencia, se declara que desde aproximadamente noviembre de 2015 hasta marzo de 2016, los procesados Marcelino, y otros dos procesados a los que no les afecta este procedimiento, formaban parte de un entramado criminal dedicado a la adquisición de importantes partidas de sustancia estupefaciente, cocaína, la cual estaba destinada a ser distribuida en el mercado ilícito, fundamentalmente en Barcelona, actuando los procesados con el propósito de obtener un elevado provecho económico para compartirlo según reglas de reparto convenidas en función del respectivo protagonismo criminal. Además de cocaína también se dedicaron al cultivo .de marihuana, participando igualmente de su producción y venta. Para llevar a cabo la distribución, la trama se proveyó de diversos vehículos en algunos de los cuales se construyeron habitáculos con la finalidad de ocultar en dichos compartimentos la droga.
Con la finalidad de dar salida a las elevadas ganancias que le generaba la distribución de cocaína importada de Colombia, Marcelino decidió constituirse en el único inversor de una empresa de cosmética "Rang Spain, S.L." cuya investigación derivó en las DDPP 280/2016.
A través de las cuentas de sociedades creadas por el entramado criminal, cuyo último eslabón era "Rang Spain, S.L.", el acusado Marcelino, junto con la participación y colaboración directa de los otros componentes de la trama, pudieron disimular el origen. de los fondos económicos procedentes de la actividad ilícita del narcotráfico, permitiendo de este modo, justificar su prominente nivel de vida.
El entramado criminal fue evolucionando en el modo de actuación para introducir el dinero en el circuito financiero legal procedente del narcotráfico.
Así, en una etapa inicial, Marcelino operó de forma muy esencial, adoptando unas medidas de seguridad ínfimas introduciendo el dinero en la economía legal sin ningún tipo de reserva, incrementando el patrimonio personal conforme aumentaba la ganancia de la actividad ilícita: Conscientes de que estas operaciones de compraventa de inmuebles, donaciones y aumento del nivel de vida en un corto espacio de tiempo y sin posibilidad de justificar, ponían a la trama en el punto de mira de los organismos de control estatales, se depuró el método de actuación con el objeto de poder disfrutar de los enormes beneficios económicos generados por el narcotráfico.
En este punto, el acusado Alejo, altamente especializado en operaciones de lavado de dinero y ocultación de capitales mediante la utilización de abundantes sociedades que controlaba como administrador de hecho o de derecho, desempeñó a partir de entonces un papel esencial en el seno del grupo.
Además, el acusado Marcelino también contó con la colaboración activa para la realización de diversas operaciones mediante transferencias sin justificación comercial, del también acusado Demetrio, empresario ruso afincado en España y de Estanislao, Victorino y Simón, entre otros.
Depurando su estrategia de ocultación de dinero ilícito, el acusado Marcelino entró en un proyecto empresarial del sector del maquillaje "low cost", promovido por el acusado Victorino con objeto de poder introducir en el mercado financiero ingentes cantidades de dinero provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes, invirtiendo dichos beneficios en un proyecto de tiendas franquiciadas del sector de la cosmética en España y Latinoamérica. Tal proyecto le permitió introducir los beneficios obtenidos por la organización en las distintas tiendas de España sin ser detectado por los órganos de control estatal, simulando inversiones o movimientos de tesorería.
Para ello, Marcelino contó con la colaboración del acusado Victorino, y del padre de éste, el también acusado Estanislao.
Victorino, empresario del mundo de la cosmética, constituyó la sociedad "Rang Spain, S.L." con la que emprendió un nuevo proyecto en la que vendía su propia marca dé maquillaje a un precio muy competitivo. Para financiar el proyecto, al no conseguir otros inversores en el mercado legal, el acusado -con pleno conocimiento del carácter de narcotraficante de Marcelino y de la procedencia del dinero que éste inyectaba en la sociedad desde diferentes sociedades pantalla y otras veces en efectivo-, se asoció con Marcelino, quien se erigió como único inversor del proyecto, pasando así Victorino (y su padre, Estanislao) a formar parte el entramado dirigido por aquél.
Tanto las sociedades como las personas físicas que inyectaron grandes cantidades de dinero a "Rang Spain, S.L." fueron asesoradas por el acusado Alejo, el cual conocía la utilización de estructuras societarias para la introducción del dinero procedente de la actividad ilícita aludida desvinculando los bienes del propietario real mediante la utilización de sociedades pantalla creadas a tal fin, todo ello con la participación activa del acusado Victorino, y de su padre, el también acusado Estanislao.
De este modo, .el acusado Marcelino estableció y tejió, con la participación activa del resto de los acusados en esta causa que constan en el anterior Apartado de Hechos Probados, un entramado societario controlado por él y administrado por personas de su máxima confianza que actuaban como cabezas visibles de las empresas empleadas a tal fin. Entre estos se encontraban:
SEGUNDO.- Victorino
En el marco de las vinculaciones personales entre todos los integrantes de la trama cabe señalar la intervención de Victorino quien arrancó un proyecto empresarial en el sector de la cosmética, para lo cual constituyó la sociedad "Rang Spain, SI" que posibilitó que Marcelino introdujera en el mercado financiero 1.712.000,00 euros procedentes de los beneficios generados por las actividades ilícitas que había realizado él individualmente y la trama.
Victorino y su padre, Estanislao eran administradores de hecho de "The Secret Colour, S.L.", con sede social en c/ Llobatona, núm. 36 de Viladecans, Barcelona, siendo apoderado el acusado Estanislao, el cual colaboró y participó en el entramado criminal, bajo las pautas de su hijo, Victorino, auténtico conductor de las operaciones llevadas a cabo por éstos:
-Ocultación de 40.000,00 euros entregados físicamente por Marcelino.- En fecha 02/12/2015, sobre las 12:00 horas, Marcelino se reunió con Victorino en una cafetería donde el primero le hizo entrega de una mochila al segundo conteniendo 40.000,00 euros procedentes de las actividades ilícitas del narcotráfico.
Victorino se encontró seguidamente con su padre, el acusado Estanislao el cual le esperaba a bordo del vehículo Mercedes C220, matrícula NUM087 (vehículo titular de "The Secret Colour, S.L.".).
Victorino abandonó el vehículo, siendo interceptado dicho turismo conducido por Estanislao por agentes policiales donde se intervino el dinero.
-Transferencia de 12.000,00 euros a "Rang Spain, S.L." .
- Transferencias de 302.000.00 euros desde "The Secret Colour, S.L.", a "Rang Spain, S.L." y a Marcelino. En concreto. se transfirieron:
- 159.000,00 euros, a la cuenta de "Rang Spain, S.L."
-143.000,00 euros a la cuenta de Marcelino.
Tales cantidades provenían de la actividad ilícita de la trama.
De este modo, Victorino, contando con la colaboración de su padre, el acusado Estanislao introdujo en el mercado financiero la cantidad total de 354.000,00 euros procedentes del negocio ilícito de constante referencia. Y, como creador de la Sociedad "Rang Spain, S.L.", cedió al acusado Marcelino el mando en dicha mercantil, en tanto que único inversor de la misma, permitiendo que introdujera, con su colaboración, una importante suma en la sociedad acusada "Rang Spain, S.L.", procedente de la actividad del narcotráfico.
La sociedad fue constituida en fecha 18/02/2015, con un capital social de 3.000,00 euros, aportado por el acusado Victorino con el 66,66% de suscripción de participaciones, y por Eloy el 16,67% y Balbino el 16,67%, contra quienes no se ha dirigido el presente procedimiento.
El domicilio social radicaba en Avda. del Progres nº 21, puerta B, Viladecans.
El objeto social era la construcción, instalaciones y mantenimiento. Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación. Actividades inmobiliarias. Actividades profesionales. Industrias manufactureras y textiles.
Eloy era el administrador de la sociedad.
El 11/03/2015 fue nombrado administrador el acusado Victorino.
El 22/06/2015, Victorino fue cesado como administrador y nombrada administradora Eva, esposa de Victorino.
El 17/12/15, se efectuó ampliación de, capital, hasta 123.557,00 euros aportados de la siguiente forma:
Eva, 82,99%, 102.540 participaciones de 1€.
Eloy, 7,5%, 9.266,77 participaciones de 1€.
Balbino, 7,5%, 9.266,77 participaciones de 1€.
Joaquina, 1,99%, 2.458 participaciones de 1 €
No consta información en el Registro Mercantil o de la AEAT al ser de reciente creación y no realizar actividad económica.
La sociedad contaba con cuatro cuentas corrientes, produciéndose una inyección de dinero por importe final de 1.032.668,34 euros.
1-Cuenta n2 NUM039 de BANKINTER, abierta en la oficina de Avda. Alfonso El Sabio, 1 de Alicante, figurando como persona autorizada Eloy. Los ingresos en la cuenta ascendieron a 763.039,20 euros que no se correspondió con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa, mediante las siguientes operaciones:
Desde la sociedad "Secret Colour, S. L."(manejada por los acusados Victorino y Estanislao) un ingreso de 80.000,00 euros mediante transferencia realizada el 18/09/2015.
Desde las cuentas n2 NUM040; NUM041, y NUM042, titularidad de la misma sociedad, se realizaron ingresos por importe total de 318.074,2 euros recibidos mediante diferentes traspasos.
Desde la cuenta nº. NUM043, titularidad de Marcelino por importe de 150.000,00 euros recibidos mediante tres transferencias realizadas entre los meses de diciembre a enero.
Desde la cuenta titularidad de Horacio por un importe de 49.965,00 euros recibidos desde una cuenta domiciliada en Suiza, en fecha 24/09/2015.
Desde una cuenta titularidad de la sociedad "Ecumotorgu (manejada por el acusado Alejo) por un importe de 50.000,00 euros recibidos mediante dos transferencias de 30.000,00 euros y 20.000,00 euros en fecha 30/12/2015.
Desde la cuenta titularidad de la sociedad "Desmontes y vaciados Valletrans S.L." (también propiedad del acusado Alejo) por un importe de 30.000,00 euros recibidos mediante una transferencia en fecha 25/02/2016.
Desde la. cuenta ng NUM044 titularidad de Alejo. por un importe de 10.000,00 euros recibidos mediante una transferencia en fecha 04/02/2016.
Desde la cuenta titularidad de Celestino por importe de 15.000,00 euros recibidos mediante transferencia de fecha 04/02/2016.
Desde la cuenta titularidad de "Bufete Banús, S.L.", por importe de 12.000,00 euros recibidos mediante dos transferencias de fecha 04/02/2016 y 12/02/2016. Además, desde una cuenta titularidad de Raimundo, administrador de "Bufete Banús, S.L."., se recibe la cantidad de 13.000,00 euros.
Desde una cuenta titularidad de "Margom Team S.L." por importe de 35.000,00 euros recibidos mediante transferencia de fecha 05/02/2016.
En cuanto a los ingresos en efectivo, la sociedad recibe 5.000,00 euros de Raimundo, administrador de "Bufete Banús, S.L."., y 10.000,00 euros de Ángel Daniel, administrador de" Margom Team S.L."
2-Cuenta n2 NUM042 de BANKINTER, abierta en la oficina de Avda. Alfonso El Sabio, .1 de Alicante, figurando como persona autorizada Eloy. Los ingresos en la cuenta ascendieron a 280.000,00 dólares (251.411,50 euros) procedentes de "Color Eclat Investors INC." mediante tres transferencias realizadas en fecha 29/10/2015 '(80.000,00 dólares), 16/11/2015 (100.000,00 dólares) y 17/11/2015 (100.000,00 dólares), cuyos ingresos no se correspondían con pago de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa.
Estos mismos fondos fueron transferidos casi de manera inmediata 'y realizando el cambio a, euros a la cuenta NUM039 de la misma sociedad.
3-Cuenta nº NUM041 de BANC SABADELL, abierta en la oficina de Avda. de Madrid, 21,1 de Barcelona, figurando corno personas autorizadas Balbino, Victorino y Eloy. Los ingresos en la cuenta ascendieron a 174.768,00 euros que no se correspondían con pago de alguna actividad 'o mercancía relacionada con la empresa, mediante, las siguientes operaciones:
Desde la cuenta titularidad de la sociedad "Secret Colour, S.L.", un ingreso de 79.000,00 euros mediante cuatro transferencias realizadas entre los meses de septiembre de 2015 a febrero de 2016.
Desde la cuenta nº NUM045, titularidad de la sociedad "Triesis Bcn, S.L." (en, la que Marcelino tenía un 99% de participaciones). por un importe de 45.000,00 'euros realizada en fecha 15/03/2016.
Desde la cuenta nº NUM039, titularidad de la misma sociedad "Rang Spain, S.L.upor un importe de 20.768,00 euros recibidos mediante' diferentes cuatro transferencias realizadas entre los meses de octubre de 2015 y febrero de 2016.
Desde la cuenta titularidad de Eva, esposa del acusado Victorino y administradora' de derecho de la sociedad "Rang Spain,S.L." desde el 22/06/2015, por importe de 18.000,00 euros mediante dos transferencias de 10.000,00, euros y, 8.000,00 euros réalizados' el 14/12/2015 y 12/01/2016, respectivamente.
Desde la cuenta' titularidad de - Estanislao por importe de 12.000,00 euros realizada el 28/12/2015.
4-Cuenta nº NUM040 de CAIXABANK, abierta en la oficina de. c/ Comte de Rius, nº 9 de .Tarragona, figurando como personas autorizadas Eloy y Eva esposa del acusado Victorino. La cuenta únicamente recibió fondos de dos orígenes; por un lado, del acusado Marcelino desde "la cuenta NUM043 con una transferencia de 25.000,00 euros, y por otro, de la sociedad "Lavado y Bonilla, S.L" (propiedad del acusado Alejo) desde la cuenta NUM046 con una transferencia de 70.000,00 euros. Dichos importes no se correspondieron con pagos, de alguna actividad o mercancía relacionada con la empresa.
Estas transferencias que simulaban el pago' de actividades económicas, y/ó servicios, se ingresaban en "Rang Spain, S.L., " entidad, que no realizaba ninguna actividad económica/comercial, siendo su actividad únicamente empresarial y dirigida a desarrollar un proyecto con dinero procedente del tráfico de drogas que no prosperó por la actuación policial.
Tales sociedades/personas físicas que inyectaron grandes cantidades de capital a "Rang Spain, S.L."; estaban relacionadas con el acusado Marcelino y con el acusado Alejo, el cual era persona especializada en utilización de estructuras societarias para el lavado de dinero procedente del narcotráfico y para' la ocultación de bienes, desvinculándolos del propietario real mediante la utilización de sociedades pantalla creadas por éste a tal fin.
La otra gran partida de capital provenía de empresas personas físicas afines a la trama pero sin conexión aparente con el acusado Marcelino y con el también acusado Alejo.
Así, los ingresos no justificados en la cuenta de "Rang Spain, S.L." relacionados con ambos acusados correspondían a:
-"The Secret Colour, S.L.", sociedad controlada por el acusado Estanislao, y por 'el también acusado Victorino (hijo del anterior), fue utilizada por la trama para el lavado de dinero mediante transferencias desde la cuenta de "Secret Coloür, S.L." a la cuenta de "Rang Spain, S.L." y a la cuenta de Marcelino.
El acusado Marcelino entregaba el dinero en efectivo indistintamente a Estanislao o a Victorino quienes utilizarían las cuentas corrientes de "The. Secret. Colour, S.L.", para aparentar operaciones comerciales transfiriendo el dinero según la conveniencia de Marcelino. Importes sin ninguna apariencia comercial puesto que. ni "Rang Spain,, S.L."-ni Marcelino realizaban actividad comercial o' servicio alguno que. justificara el pago del importe.
"Color Eclat Investors INC.", sociedad que formaba parte del entramado societario ubicado en territorio offshore constituido por la trama debido a `las ventajas que reportaba este emplazamiento, como es la confidencialidad, opacidad, exención de impuestos y administración sencilla, extremo reconocido por los acusados que se conformaron. Así, la organización criminal canalizó los beneficios de las actividades ilícitas mediante transferencia desde la sociedad Color Eclat Investors INC." a la cuenta corriente de "Rang Spain, S.L:"
Las personas y sociedades administradas o relacionadas con Alejo eran:,
-"Lavado y Bonilla, S.L", sociedad administrada por Alejo desde el 11/04/14, cuyo objeto social es servicios de restauración y hostelería. Alejo compró la sociedad por 25.250 euros. Con fecha 23/12/15 la sociedad, realizó dos transferencias a la cuenta "Rang Spain,'S.L."por valor de 40.000 euros. La misma sociedad "Lavado y Bonilla, S.L". con fecha 23/12/15 realizó transferencia a la cuenta de Marcelino por valor de.15.000 euros.
-"Ecumotorgu,S.L", sociedad constituida por Alejo, aunque posteriormente participada por Benedicto, socio de Alejo en el casino inaugurado en Toledo (JUEGOS TOLEDO, S.L.). La sociedad tiene como objeto social .la compra, ,venta, importación, exportación de toda clase de vehículos de motor, nuevos ,y usados,, sus accesorios y reparación de los mismos.
-"Bufete Banús, S.L."., y su administrador Raimundo.
-"Desmontes Y Vaciados Valletrans, S.L.", sociedad administrada por Aureliano desde el 07/05/14. Aureliano fue administrador de AVALATRANSA, S.A., sociedad que fue'administrada por Alejo.
- Celestino qu'e pertenecía al entornó de Alejo y trabajaba pata él.
Así, dentro del entramado, Victorino fue el ideólogo del proyecto empresarial de "Rang Spain, S.L.", a través de la cual se reconvirtieron las ganancias procedentes del narcotráfico, cuya actividad era orquestada por Marcelino como la única forma de llevar a cabo el plan empresarial de Victorino dentro del mundo de la cosmética, tras haber fracasado "Carlo di Roma", su anterior proyecto. De este modo, directamente, el acusado Victorino introdujo en el mercado financiero la cantidad total de 354.000,00 euros procedentes del narcotráfico.
TERCERO - Simón.
El acusado Simón era otro de los actores en la participación de este entramado criminal, con pleno conocimiento del origen en el narcotráfico del dinero que obtuvo por la venta de la empresa "Trans Cadamar, S.L." y del obtenido en tres transferencias (que más adelante relacionaremos) a cuentas de las que era cotitular con su esposa Leonor, procedente de Sociedades pantalla de la trama, manejadas por Alejo y Marcelino y que entró en el mercado financiero, gracias a la participación de este acusado.
Así, en el seno de las DDPP 510/2016 (con origen en las DDPP 4313/2015) seguidas ante' el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona, que derivó en Sumario núm. 2/2018, en fase de enjuiciamiento, sin que a fecha de dictarse esta resolución, haya recaído sentencia en dicho Procedimiento, Simón fue investigado y posteriormente declarado procesado, junto a otros, mediante Auto de fecha 01/02/2019. En dicho Auto de procesamiento consta que, al menos desde diciembre de 2014 y hasta septiembre de 2017, las personas investigadas vinieron dedicándose de manera habitual y continuada a la distribución de cocaína a grupos menores, y también al cultivo de marihuana para su distribución, obteniendo con el desarrollo de dicha actividad un sustancioso provecho económico. Simón está procesado en esa trama por los diversos papeles ejercidos dentro de la misma, entre ellas, habría proporcionado la infraestructura que le facilitaba su condición, por entonces, de responsable de logística de una empresa mercantil de transporte internacional de mercancías, Vapores Suardiaz mediterránea, S.L." que permitió la entrada de la droga en territorio nacional.
En dicho Auto de Procesamiento también consta -en su Fundamento Jurídico Segundo- que en los registros practicados en la causa -DDPP 4313/2015-, se habían incautado documentos que vinculaban a Marcelino con la empresa "Vapores Suardiaz Mediterránea, SL "y su responsable de logística, el acusado Simón.
Todo ello pudo constatarse porque, mediante Providencia de fecha 02/02/2018 en las DDPP 510/2016 (luego Sumario 2/2018) del Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona, se acordó deducir testimonio de esas actuaciones a esta causa por las relaciones del acusado Simón con la trama en la actividad de lavado de dinero:
1-Así, una de las sociedades administradas por el acusado Alejo es " DIRECCION014"., con CIF NUM084, vinculada estrechamente a Marcelino. Y Simón, siendo dueño, desde la fundación de la sociedad "Trans Cadamar, S.L.", con sede social en c/ Salvador Espriu, n2 22 de El Papiol, de 500 participaciones sociales (numeradas del 1001 al 1500, ambas inclusive), por valor nominal de 10,00 euros cada una -con valor total de 5.000,00 euros- vendió estas participacione's a la sociedad "Jmabarca Tecnologías Unidas, S.C.(representada por Alejo) por el precio conjunto de 100.000,00 euros, cuyo pago fue realizado mediante cheque bancario con cargo .a la cuenta número NUM022, titularidad de "Jmabarca Tecnologías Unidas, S.L"., / "rupo corporativo bizancio, S.L.", sociedades instrumentales utilizadas por Marcelino para el lavado de dinero procedente del narcotráfico, acreditando dicha operación la escritura pública en la que consta el valor de las acciones: 5000 euros y el cheque por importe de 100.000 euros
Dicho importe de 100.000,00 euros por la venta de participaciones; fue ingresado en fecha 10/12/2015 en la cuenta bancaria NUM088 de Banc Sabadell, titularidad al 50% de Simón y-su pareja sentimental Leonor.
En consecuencia, el acusado Alejo pagó a Simón 95.000,00 euros más por estas participaciones que el valor escriturado de las mismas, en una operación para dotar de apariencia legal el dinero procedente de la actividad de narcotráfico de la trama criminal.
2- En fecha 15/02/2016 (cuando ya se había vendido por el acusado Simón "Trans Cadamar, S.L." a" Jmabarca Tecnologías Unidas, S.C., representada. por el acusado Alejo), en la cuenta NUM089 de Banc Sabadell, titularidad de "Trans Cadamar, S.L."se realizó ingreso de un cheque por importe de 71.000,00 euros procedente de la cuenta de lbercaja 'Banco NUM090, titularidad de la sociedad instrumental de Alejo denominada "Alba y Junior, S.L.", con CIF B82360470, de la que Alejo es representante.
3-En fecha 03/03/2016 en la misma cuenta se ingresan dos cheques:
Cheque número NUM091 por importe de 25.000,00 euros emitido el día 16/02/2016, con cuenta de cargo NUM092 dé KUTXABANK, titularidad de "Madden Tres lberica, S.L". (CIF B85260107) y apoderado Cipriano con NIF NUM093.
Cheque número NUM094 por importe de 50.000,00 euros emitido el día 18/02/2016, con cuenta de cargo NUM095 de la entidad CAJA RURAL CASTILLA-LA MANCHA, proveniente de otra cuenta nº NUM096 titularidad de "Stars Cars 2013, S.L." con. CIF B45806742 y apoderado Anibal con DNI NUM097.
Una vez se ingresaron estos dos cheques, por importe total de 75.000,00 euros, se efectuó una transferencia por dicho importe a la cuenta personal de Simón y Leonor con número NUM088 Banc Sabadell. La primera, 'el día 04/03/16 por importe de 41.000,00 euros y la segunda, el día 09/03/16, de 35.000,00 euros
Además, en la cuenta de se realizaron diez ingresos en efectivo por un total de 64.200,00 euros. entre el 15/01/2015 al 22/02/2016 sin justificación real.
Tales cantidades ingresaron en el patrimonio del acusado Simón desde la esfera patrimonial de Marcelino, a través del entramado empresarial de Alejo, en pafte como compensación económica a su presunta colaboración en la actividad del narcotráfico por la que se incoaron las citadas DDPP 510/2016, con origen en las DDPP 4313/2015, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona, que derivaron en Sumario núm. 2/2018, en fase de enjuiciamiento) y con la finalidad de reconvertir el dinero ilegalmente obtenido por Marcelino.
De este modo, el acusado Simón introdujo, en el mercado financiero la cantidad total de 305.200,00 euros procedentes del negocio de narcotráfico de constante referencia».
«DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS Marcelino, Alejo, Estanislao, Demetrio, Modesto, Jorge y Carina, dirigiendo la acusación contra éstos, calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedente de delito contra la salud pública cometido en el seno de una organización criminal del artículo 302.1 del Código Penal, en relación con el art. 301.1, párrafo segundo, y artículo 301.5 del mismo texto legal, del que responden como promotores Marcelino,. Alejo y como miembros integrantes con participación activa, los acusados Estanislao, Demetrio, Modesto, Jorge y Carina, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada del artículo 21.6P del Código Penal, y solicitó se impusiera:
- Al acusado Marcelino la pena de tres años y seis meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.800.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días en caso de impago.
- Al acusado Alejo la pena tres años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 590.000,00 euros, con responsabilidad personal. subsidiaria de 90 días en caso de impago.
- Al acusado Estanislao la pena dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el' tiempo de la condena y multa de 177.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago.
- Al acusado Demetrio la pena dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 160.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago.
- Al acusado Modesto la pena dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 160.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago.
- Al acusado Jorge la pena dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 90.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuarenta y cinco días en caso de impago.
- A la acusada Carina la pena dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 220.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días,' en caso de impago.
Procediendo, asimismo, acordar el decomiso de los bienes muebles e inmuebles, saldos de cuentas corrientes y productos financieros descritos todos ellos en la primera conclusión (con excepción de los que efectivamente queden decomisados por razón de los Sumarios 4/2016 y 2/2018 del Juzgado de Instrucción 18 de Barcelona), de conformidad con lo dispuesto en los arts. 374 y 127 del Código Penal, en relación con el art. 367 ter, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo ( B.O.E. núm. 129/2003, de 30.05), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Para el caso de que no fuera posible el decomiso de los mismos, se interesa conforme a lo dispuesto en el artículo 127.3 del Código Penal, se proceda al decomiso por valor equivalente de otros bienes titularidad de los acusados.
Y DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Victorino y Simón, como autores, cada uno de ellos de un delito de blanqueo de capitales procedente de delito contra la salud pública cometido en el seno de una organización criminal del artículo 302.1 del Código Penal, en relación con el art. 301.1, párrafo segundo, y artículo 301.5 del mismo texto legal, respondiendo ambos como como miembros integrantes con participación activa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, del artículo 21. 62 del Código Penal imponiendo a:
- Victorino la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN multa de 177.000€ ya
- Simón, la pena de DOS AÑOS PRISIÓN + multa de 150.000€
En ambos casos con la pena accesoria a la pena de prisión de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de responsabilidad personal subsidiaria de SESENTA DÍAS de privación de libertad en caso de impago de las multas del artículo 53 del Código Penal, y una novena parte de las costas causadas a cada uno de los de los acusados.
Se acuerda el decomiso de los bienes muebles e inmuebles, saldos de cuentas corrientes y productos financieros descritos en el Apartado de hechos Probados, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 374 y 127 del Código Penal, en relación con el art. 367 ter, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción de la Ley 18/2006, de 5 de junio y las previsiones de la Ley 17/2003, de 29 de mayo ( B.O.E. núm. 129/2003, de 30.05), reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Para el caso de que no fuera posible el decomiso de los mismos, se interesa conforme a lo dispuesto en el artículo 127.3 del Código Penal, se proceda al decomiso por valor equivalente de otros bienes titularidad de los acusados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días en los términos del art. 790 Lecrim.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
«Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 247/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia no 454/22 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 27 de junio de 2022, en su Rollo de Procedimiento 58/2020, en el que figura como acusados:
1.- Marcelino representado por la Procuradora ANA Ma-BERNAUS VIDORRETA y defendido por la abogada CRISTINA RODRIGUEZ ORRIOLS.
2.- Alejo representado por el procurador JAVIER MANDARÍN ALBERT y defendido por el abogado JOSÉ ANIBAL ÁLVAREZ GARCÍA
3.- Victorino representado por el procurador DANIEL COLLADO MATILLAS y defendido por el abogado CRISTOBAL MARTELL
4.- Estanislao representado por el procurador DANIEL COLLADO MATIAS y defendido por el abogado CRISTOBAL MARTELL.
5.- Simón representado por la procuradora GRACIA SOLER I GARCÍA y defendido por la abogada Da MIREIA BALAGUER BATALLER
6.- Demetrio representado por el procurador de los Tribunales D. JOSÉ LÓPEZ FERNÁNDEZ y defendido por la abogada ANNABEL JIMÉNEZ MARTÍN.
7.- Modesto representado por el procurador ANDRÉS CARRETERO PÉREZ y defendido por el abogado JUAN MIGUEL JIMÉNEZ ROJAS.
8.- Jorge representado por la procuradora PATRICIA QUINTANILLA CORNUDELLA y defendido por la abogada SILVIA BAQUES SALINAS.
9.- Carina representada por la procuradora MONTSERRAT PALLÁS GARCÍA y defendida por la Letrada Da CRISTINA DE ALCÁZAR VILADOMIU.
10.- ""Rang Spain, S.L.", SL"; representada por el procurador de los Tribunales DANIEL COLLADO MATILLAS y defendida por el abogado CRISTOBAL MARTEL.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación pública.
Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy en esta resolución expreso el parecer Unánime del tribunal»
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de octubre de 2023, es del siguiente tenor literal:
«En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Simón, y la de Victorino; ni al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 27 de junio de 2022 de la Audiencia Provincial' de Barcelona (Sección Quinta), confirmando íntegramente la misma. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ».
1. «Se interpone POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con cauce en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 de la LECrim: VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR RAZONAMIENTO MANIFIESTAMENTE IRRACIONAL Y APARENTE EN RELACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
2. «Se interpone POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con cauce en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 de la LECrim: VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE DEFENSA Y PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS ( Art. 24 CE) POR RAZONAMIENTO MANIFIESTAMENTE IRRACIONAL EN RELACIÓN A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO ACUSATORIO
3. «Se interpone, al amparo del art. 847.1 a LECrim en relación con el art. 850.1 LECrim, por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por inadmisión de medios de prueba e INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con cauce en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 de la LECrim, por VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LOS MEDIOS DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA (ex art. 24 CE)
4. Se interpone POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con cauce en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 de la LECrim: VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE DEFENSA Y PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS ( Art. 24 CE) POR RAZONAMIENTO MANIFIESTAMENTE IRRACIONAL EN RELACIÓN A LA QUEJA CONSTITUCIONAL DE HETEROINTEGRACIÓN
5. Se interpone POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con cauce en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 de la LECrim: VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO DE DEFENSA Y PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS ( Art. 24 CE) POR RAZONAMIENTO MANIFIESTAMENTE IRRACIONAL EN RELACIÓN A LA INFRACCIÓN DE LOS ART. 779 LECrim y 118 LECrim.
6. Se interpone POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con cauce en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 de la LECrim: VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR RAZONAMIENTO MANIFIESTAMENTE IRRACIONAL EN RELACIÓN A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS Y A UN TRIBUNAL IMPARCIAL (ex art. 24.2 CE y 6 CEDH).
7. Se interpone por INFRACCIÓN DE LEY DEL ART. 849.1º LECrim, POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 301.1º PÁRRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL: BIENES QUE TENGAN SU ORIGEN EN EL TRÁFICO DE DROGAS
8. Se interpone por POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con cauce en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 de la LECrim: VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR RAZONAMIENTO MANIFIESTAMENTE IRRACIONAL EN RELACIÓN A INFRACCIÓN DE LEY DEL ART. 849.1º LECrim, POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 302.1 DEL CÓDIGO PENAL
9. Se interpone POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con cauce en el art. 5.4 LOPJ y art. 852 de la LECrim: VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR RAZONAMIENTO MANIFIESTAMENTE IRRACIONAL Y APARENTE EN RELACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
1. «Por infracción de precepto constitucional con cauce en los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una resolución motivada ex art 120. CE».
2. «Por infracción de precepto constitucional con cauce a los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ex art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener motivación de la prueba utilizada para la fijación de un hecho consignado en el relato histórico».
3. «Por infracción de precepto constitucional con cauce en los art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24 de la CE. ».
4. «Por infracción de precepto constitucional con cauce a los art 852 LECrim y 5.4 LOP J por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ex. art 24 CE en su vertiente de exigencia de presentar la estructura valorativa de la prueba indiciaria dotada de racionalidad, lógica inferencial y adecuación a las máximas de la experiencia».
5. «Por infracción de Ley ex art. 847.1 letra a) y 849.1 0 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ex art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por correlativa vulneración del principio acusatorio, de imparcialidad y de proscripción de toda indefensión, ínsitos al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE. ».
Fundamentos
Viene recordando este Tribunal que, tras la reforma operada por Ley 41/2015, en línea ya seguida en los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procedimientos ante el Tribunal del Jurado, ha variado sustancialmente el régimen de la casación, porque lo que se ha de impugnar es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.
Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación, ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia, pero lo que no es correcto es reproducir en casación lo ya desestimado en la apelación, por cuanto que esos mismos argumentos ya ha habrán sido objeto de estudio con ocasión del primer recurso, y tenido respuesta en él, lo que no quita para que no se deba ignorar la primera sentencia.
Esta es la doctrina seguida por esta Sala en diferentes sentencias, de entre las cuales acudimos a la STS 495/2020, de 8 de octubre, en la que decíamos lo siguiente:
«A partir de la reforma de 2015 lo impugnable en casación es la sentencia dictada en segunda instancia, es decir la que resuelve la apelación ( art. 847 LECrim). Cuando es desestimatoria, la casación no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta del previo recurso, como un nuevo intento en paralelo y al margen de la previa impugnación fracasada. El recurso ha de abrir un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no es correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; es decir, como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que el recurrente aparca y desprecia sin dedicarle la más mínima referencia.
El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en esa primera fiscalización realizada en la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justicia, si acaso con alguna adición o glosa. Pero en la medida en que no se introduce argumentación novedosa, tampoco es exigible una respuesta diferenciada en tanto estén ya satisfactoriamente refutados esos argumentos que se presentan de nuevo».
En efecto, habiendo mediado recurso de apelación previo al de casación, ha sido el tribunal de segunda instancia el que ha hecho revisión y verificado la estructura racional del discurso valorativo realizado por el tribunal sentenciador, y que, al haber constatado que se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, exime a este Tribunal de Casación de tal función, en la medida que la nuestra se reconduce al examen de la racionalidad de la motivación de la sentencia de apelación, porque lo que, en ningún caso, nos corresponde es suplantar aquella valoración que viene de la instancia hecha por el tribunal ante cuya presencia se practicó la prueba, superado el filtro del tribunal de apelación, y menos si es pasando por la que proponga el parcial e interesado criterio de quien recurra.
Nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia.
En dos bloques se puede diferenciar la queja; por un lado, en lo que, quien firma el recurso, considera que la sentencia de la Audiencia Provincial declaró que el condenado había participado en tres hechos delictivos contra la salud pública, y, por otro en un cuestionamiento en la valoración de la prueba
Considera la defensa que, debido a tales menciones, ha sido vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que descartamos, porque, con independencia de que aparezca la intervención del recurrente en esos tres hechos, las menciones que puedan aparecer en ellos solo cabe entenderlas en relación con su implicación en el delito de blanqueo de capitales, que es a lo que se contrae la presente causa, y la circunstancia de que pueda haber alguna referencia que tenga que ver con un delito de tráfico de drogas es absolutamente necesario y comprensible, porque este es el delito antecedente y permite comprender con mayor facilidad la implicación en el delito subsiguiente, y si hacemos un repaso por la sentencia de instancia así es como se ha de considerar.
Nos centramos en el bloque II de sus hechos probados, dedicado a los acusados Victorino y Simón.
Comienza con un apartado primero, dedicado a Marcelino, en que habla de los ingresos que obtuvo, al menos desde noviembre de 2015, de forma exclusiva mediante la importación y venta de grandes cantidades de cocaína, actividad que fue objeto de investigación y dio lugar a las DP 4313/2015 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, luego Sumario 4/2016, elevado a la Audiencia Provincial, donde recayó sentencia de conformidad el 16 de enero de 2020, por la que se condenó, entre otros al referido Marcelino por delito contra la salud pública. Se dice, además, en los hechos probados que contó con la colaboración activa, entre otros, de Simón para la realización de diversas operaciones mediante transferencias sin justificación comercial. Y se dice, también, que estableció y tejió un entramado societario controlado por él y administrado por personas de su máxima confianza que actuaban como cabezas visibles de las empresas empleadas a tal fin, entre los que se encontraba Simón, a quien dedica un apartado tercero, en el que comienza declarando que era otro de los actores en la participación de ese entramado criminal, con pleno conocimiento del origen en el narcotráfico del dinero que obtuvo por la venta de la empresa Trans Cadamar y de tres transferencias, que relaciona más adelante, que van a parar a cuentas de las que era cotitular con su esposa, procedentes de sociedades pantalla, manejadas por Marcelino y otro, dinero que entró en el mercado financiero, gracias a la participación de Simón.
Dice también el hecho probado que en DP 510/2016 (con origen en las DP 4313/2015) del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, que derivó en Sumario 2/2018, en el que todavía no se había dictado sentencia, Simón fue investigado y procesado y que mediante providencia de 2 de febrero de 2018 dictada en este Sumario, se acordó deducir testimonio de esas actuaciones para su remisión a la presente causa por sus relaciones con la trama en la actividad de lavado de dinero.
Estos son, en síntesis muy comprimida, los hechos por los que se enjuicia en la presente causa a Simón, cuyo sustrato fáctico apunta a un delito de blanqueo de capitales, y, como sucede que el tribunal sentenciador tiene que llevar a cabo una valoración de la prueba que ha sido puesta a su disposición, es razonable que acuda a obtener información de esas otras dos causas desde las que presumiblemente llegaba el dinero que aparentemente blanquearía Simón; de ahí las consideraciones que hace en la fundamentación jurídica de la sentencia, a partir de su folio 99, que analiza la prueba que le lleva a dar por acreditado su participación en ese entramado de lavado de dinero, en la que elementales razones de sentido común, prudencia y celo profesional llevan buscar información tanto en esas Diligencias Previas 510/2016 (con origen en las 4313/2015), como en el Sumario 2/2018, con la ineludible consecuencia de que se deslice información de cada una de ellas, entre la que se encuentra la referencia al enjuiciamiento que por narcotráfico se sigue contra él en la causa correspondiente al Sumario 2/2018, información toda ella útil en apoyo de la vinculación de la actividad de narcotráfico, con su antecedente, lavado de dinero, y ser considerado necesario para la acreditación de tal lavado, que es el objeto de la presente causa, como lo evidencia la conclusión probatoria que alcanza el tribunal sentenciador, cuando, tras valorar toda la prueba puesta a su disposición, acaba diciendo «de este modo, el acusado Simón introdujo en el mercado financiero la cantidad de 305.200 euros procedentes del negocio de narcotráfico de constante referencia».
Ninguna declaración de culpabilidad hemos encontrado en esos antecedentes que pueda enturbiar la presunción de inocencia del condenado en lo que al delito de tráfico de drogas se refiere, sino solo las menciones que, a nivel del estado y momento procesal, permitía cada procedimiento, necesarias en orden a la valoración de la prueba acreditativa de su autoría en el delito de blanqueo de capitales por el que se le estaba enjuiciando en la presente causa.
Decíamos también, que nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, que es lo que propone el recurrente, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia, y en eso nos quedaremos, pues no es cuestión de pasar al análisis de las innumerables alegaciones o argumentaciones que se hacen en el motivo ofreciendo alternativas valorativas de la prueba practicada, porque no es en ello donde se ha de poner el acento, sino en si la pretensión, en este caso de condena, está debidamente justificada y motivada mediante un discurso racional, que es lo que nos exige nuestro cometido de control casacional, y no entrar en una valoración directa de una prueba que no hemos practicado, para la que es necesario, además, contar con principios tan fundamentales como el de inmediación y contradicción, de los que carecemos.
Y así lo haremos porque, no obstante la extensión en alegaciones o argumentos por parte del recurrente a favor de que la prueba practicada se interprete en los términos que propone, no hay necesidad de ello cuando se ha dado respuesta a la pretensión contraria con una motivación razonable. En este sentido, en STS 794/2025, de 2 de octubre de 2025 decíamos que «se discurre por un error de planteamiento, al confundir alegación y pretensión, habida cuenta de que la queja es porque no se ha dado respuesta a cuantas alegaciones o cuestiones ha ido exponiendo la defensa en apoyo de su tesis, a cuyo respecto hay que decir que las cuales no precisan de una réplica precisa para cada una, salvo en aquellos particulares que pudieran ser relevantes en orden al pronunciamiento final en el fallo, y ello porque, a lo que ha de responderse, son a las pretensiones de las partes, que son la de condena por las acusaciones, y absolución por la defensa, de manera que, si la primera queda fundamentada, las alegaciones en apoyo de la segunda, por exclusión, quedaran respondidas al ser incompatibles. Sirva de ejemplo el siguiente: si en un homicidio queda acreditada la autoría pretendida por la acusación, será innecesario dar respuesta a cuantas alegaciones se hagan por la defensa en apoyo de una coartada exculpatoria».
Para una exposición más extensa podemos traer a colación lo que decíamos en STS 791/2024, de 19 de septiembre de 2024, diferenciando entre alegación y pretensión, de la que transcribimos lo que sigue, a fin de aclarar la confusión en que consideramos que incurre el recurrente:
«Así lo consideramos, por cuanto que la sentencia de instancia analiza toda la prueba practicada, incluida la de descargo, en particular el testimonio del acusado, y lo mismo hace la de apelación, que, en su fundamento quinto, comienza exponiendo las razones por las cuales "no pueden alcanzar éxito las alegaciones formuladas por el apelante en el motivo de recurso sobre el error en la valoración de la prueba" [obsérvese que habla de alegaciones], y lo explica a continuación en más de siete folios.
Lo que sucede es que, como en esa labor de valoración, ha de ser del conjunto de toda la prueba practicada, se ha de detener en lo que es relevante para formar criterio, de manera que, si de ese conjunto valorativo hay elementos que orientan una decisión razonable y fundada en un sentido y así se explica en sentencia, ningún reproche cabrá oponer, por más que, con alegaciones o argumentos distintos, se pretenda llegar a conclusiones contrarias, pues se tratará de una valoración que se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente máximas de experiencia y no se puede tachar de manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente, y ello, de conformidad con la jurisprudencia citada, permitirá desactivar el reproche que a dicha valoración se haga esgrimiendo falta de motivación, por no haber dado respuesta a otras argumentaciones o alegaciones que se puedan manejar en sentido diferente. En ese proceso de valoración conjunta de toda la prueba practicada, no se trata de ir dando respuesta a todas y cuantas alegaciones o argumentaciones se hagan en apoyo de una pretensión, sino de que la respuesta sea razonada y ésta no dejará de serlo, cuando, optando por una línea racional, el discurso argumental que le sirve de apoyo, deje descartado el contrario, por incompatibilidad o exclusión con él.
Rechazamos, pues, el reproche que hace el recurrente, porque en la sentencia de instancia y en la de apelación se han ignorado argumentos esgrimidos por él en torno a la valoración que, cada una en su ámbito, hacen de la prueba practicada, y la queja que, por ello, se formula no ha de ser atendida, en la medida que se hace desde la confusión de esos distintos conceptos, como son alegación y pretensión. En realidad, una queja de este tipo viene a denunciar lo que es conocido como incongruencia omisiva; pero ésta, lo que implica es que la sentencia no dé respuesta a las pretensiones deducidas en juicio, lo que no pasa necesariamente por responder a todas y cada una de las alegaciones, cuando éstas quedan descartadas implícitamente y por exclusión en el discurso desplegado por el tribunal para atender la pretensión contraria».
En este sentido, en STS 897/2023, de 30 de noviembre, se puede leer:
«A ese reproche por no haber atendido a los argumentos de la defensa se le ha dado respuesta en casos de queja por incongruencia omisiva, saliendo al paso, no infrecuente, de confundir argumentación o alegación y pretensión, y, así, en STS 833/2021, de 29 de octubre de 2021, decíamos:
"De entrada, el defecto a que se refiere el apartado 3 del art. 851 de la LECrim -fallo corto- no consiste en silenciar la respuesta a todas y cada una de las alegaciones fácticas que se hacen valer en el recurso de apelación. No será ocioso recordar, como hacemos en nuestras SSTS 249/2008, 20 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 334/2014, 3 de abril y 2026/2002, 2 de diciembre, que la jurisprudencia constitucional -de la que la STC 58/1996, de 15 de abril, es fiel exponente- ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita".
Con sujeción a estas pautas han resuelto las sentencias de instancia y apelación, pues las cuestiones sometidas a debate y las pretensiones interesadas por las partes, como han sido un pronunciamiento de condena y otro de absolución han tenido respuesta en sentencia, cierto que de manera directa y expresa las de la acusación, por cuanto que se estimó su pretensión de condena, pero también la de defensa, por exclusión, al estimar aquélla, habida cuenta su incompatibilidad con ésta. Ha habido un razonamiento de la suficiente solidez, que arranca del que dio la sentencia de instancia, como para considerarlo fundado, y la circunstancia de que se no se ofreciera una respuesta extensa y en la totalidad que pretendía la defensa no era necesaria, en cuanto que, tanto el discurso del tribunal de instancia, como del de apelación, llevaba implícito el rechazo de los argumentos de la defensa; y es que el principio de congruencia de la sentencia ha de guardarse con las pretensiones, que, en el caso, sería la de condena por parte de la acusación, y la de absolución por parte de la defensa, de manera que, obtenida respuesta la primera, con su debida fundamentación, por incompatibilidad y exclusión queda rechazada la tesis de la defensa. En lo que plantea el recurrente, lo esencial es que la sentencia haya dado respuesta a las pretensiones de las partes ya sea de modo directo y expreso, ya indirecto o implícito, pues lo fundamental es que, en su conjunto, permita conocer la motivación que ha llevado a la decisión tomada, y esto consideramos que lo cumple adecuadamente la sentencia de apelación, en cuanto que, asume, por razonable, las explicaciones por las que rechaza la línea argumental de la defensa».
A la luz de la anterior doctrina, quedada dada respuesta a la parte del motivo que pretende que entremos a examinar los argumentos o alegaciones que dedica a valorar a su conveniencia la prueba practicada, porque, reiteramos, nos parece razonable el juicio de revisión del tribunal de apelación, en la verificación de la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. De hecho, arranca de una motivación detallada de la sentencia de instancia a partir de su folio 99, y así lo reconoce la de apelación en su fundamento jurídico 3.1.3, cuando habla de que en la sentencia de instancia incluye los indicios que apuntan a la vinculación de la actividad de narcotráfico con la del lavado del dinero, que se declara probada en base a la actividad económica realizada por el condenado, o cuando dice que en ella constan reseñadas diversas operaciones económicas, que no aparecen justificadas o en las que se obtienen ganancias en valor muy superior a los que tenían declarados, así como también se establece la procedencia del dinero, o la identidad de los compradores, que son empresas instrumentales creadas a los efectos de dar salida a las ganancias de la venta de drogas, operaciones que cita a continuación, entre ellas la relativa al dinero para la compra de Trans Cadamar que procedía del narcotráfico, hasta ratificar la conclusión de la sentencia de instancia cuando dice que no se justifica el incremento patrimonial de Cañas.
Y podemos transcribir el párrafo con que termina el M.F. su oposición al motivo, con el que estamos de acuerdo, en que dice «la sentencia de apelación contiene en el apartado 3.1 (más de ocho páginas) una argumentación que responde y deja sin contenido las alegaciones del recurrente en apelación y que evidencia que ha obtenido respuesta suficiente y fundamentada, aunque la misma no sea de su agrado».
Procede, pues, la desestimación del primer motivo.
Para dar respuesta al motivo conviene comenzar recordando cuál es la esencia del principio acusatorio, que, en lo que aquí interesa, se puede resumir en la necesaria correlación entre acusación formalizada en conclusiones y condena congruente con ella, habida cuenta de que la sentencia ha de guardar coherencia con los hechos, calificación y petición de condena. Valga en este sentido, lo que decíamos en STS 850/2023, de 21 de noviembre de 2023: «De acuerdo a una reiterada jurisprudencia de esta Sala el principio acusatorio implica el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación que contra él se formule, de manera que pueda, desde ese conocimiento, articular eficazmente su derecho de defensa. Por tanto, habrá lugar a declarar la vulneración del derecho cuando la sentencia castigue por infracciones que no han sido objeto de acusación; cuando se condene por un delito más grave de aquél por el cual fue acusado; o por un delito distinto de aquél por el cual se acusó, salvo que el delito objeto de la acusación y el sancionado guarde una relación de homogeneidad en los elementos integrantes».
A partir de lo anterior, el motivo ha de ser desestimado, ya que discurre por un discurso equivocado.
Así lo consideramos, porque enlaza con la parte del motivo anterior en que se quejaba el recurrente porque estimaba que se habían introducido en la Sentencia de instancia dos hechos nuevos que no fueron objeto de acusación, como eran el relativo al transporte de contenedores con la empresa Trans Cadamar, cargados con sustancia estupefaciente y el relativo a la introducción de sustancia estupefaciente intervenida en marzo de 2016 (DP 4313/2015), hechos que los considera como hechos probados aunque se introdujeran en los fundamentos de la sentencia.
Sucede, sin embargo, que en la presente causa no se acusa por esos hechos ni se condena ni absuelve por delito de tráfico de drogas, sino que el relato fáctico describe operaciones relativas a un blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, se dan por probados en sentencia unos hechos que guardan coherencia con esa acusación y se condena por un delito de blanqueo de capitales que procede de delito contra la salud pública, ante lo cual no conseguimos ver dónde se quiebra el principio acusatorio. Cuestión distinta es que se haya manejado para la condena esos hechos a que se refiere el recurrente, pero era porque aportaban una información, como elementos de prueba, que era útil y necesaria para acreditar el delito de blanqueo de capitales procedente de un delito contra la salud pública por el que se acusaba y se condenó, prueba que estuvo a disposición de las partes.
No ha habido vulneración del principio acusatorio, pues no se condena por hechos nuevos, sino solo por los que fueron objeto de acusación. El planteamiento de la defensa, llevado al extremo, implicaría considerar como una quiebra de dicho principio la aportación de cualquier dato objetivo que incorporase cualquier elemento de prueba, que en eso ha consistido la información que han aportado esos dos hechos sobre los que ha hecho girar su queja el recurrente.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Con independencia de la razón dada por el tribunal de apelación para denegar la práctica de esas pruebas por cuanto que eran pruebas que se pudieron proponer en primera instancia, hay una razón de fondo a la que acudimos, a la vista de lo alegado en el motivo.
En efecto, se alega que en el recurso de apelación se propusieron 5 medios de prueba y en ellos distintos elementos a fin de desacreditar los indicios de la participación del condenado en operaciones de narcotráfico descritas "ex novo" en los razonamientos jurídicos de la sentencia.
El motivo cae por su base y para ello hemos de recordar la doctrina asentada por la jurisprudencia de la Sala, que mantiene que el objeto del proceso, que son los hechos objeto de imputación, es de cristalización progresiva, y que, en el momento del inicio del juicio oral, lo conforman los escritos de acusación, y es en coherencia con su contenido fáctico como ha de articular la prueba de cargo la acusación, y la defensa la suya para descargo de esa acusación por esos hechos.
Siendo esto así, si la queja es porque no se dejó proponer prueba sobre hechos que no eran objeto de acusación, porque no se encontraban entre los que no acusó el M.F., la decisión fue correcta, porque no era una prueba pertinente y, como tal, solo se puede considerar la que tenga relación con el objeto del juicio, como resulta de lo dispuesto en el propio art. 850.1 LECrim. invocado por el recurrente, y valga en este sentido lo que decíamos en STS513/2022, de 26 de mayo de 2020:
«c.- Características del derecho a utilizar los medios de prueba.
1.- Como ya se ha expuesto, el derecho a utilizar los medios de prueba es una manifestación del derecho de defensa, por lo que solo adquiere relevancia cuando produce real y efectiva indefensión.
2.- Este derecho a utilizar los medios de prueba no es un derecho absoluto, sino que atribuye sólo el derecho a la práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi».
Procede, pues, la desestimación del motivo.
La queja sigue la misma línea que la mostrada en motivos anteriores, volviéndose a centrar en lo que considera hechos nuevos incluidos en la fundamentación jurídica.
Las consideraciones hechas en los fundamentos anteriores nos valen para rechazar éste; y solo insistir en algo que ya hemos dicho, y es que no se puede considerar como hechos nuevos la información aportada, como elemento de prueba, hechos por los que, además, no se acusaba en la presente causa, y que era necesaria para valorar la actividad delictiva de blanqueo de capitales por la que aquí sí se acusaba. Esos hechos no integran, para nada, los que son objeto del presente proceso, sino que son distintos y aquí han sido utilizados como medio de prueba.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
La queja en este motivo la podemos concretar en que la sentencia condenó por hechos distintos a los contenidos en el auto de 4 de diciembre de 2018, de transformación a Procedimiento Abreviado, y es reproducción de una igual planteada en el sexto motivo del recurso de apelación, que obtuvo respuesta en el fundamento 3.6 de la sentencia recurrida que la rechazó, diciendo que tal queja no podía prosperar, ya que «el auto de PA por su naturaleza y finalidad es el que recogiendo indicios cierra la instrucción. El contraste ha de hacerse, cuando se abre el juicio y la referencia es el escrito de acusación, sin necesidad de mayores razonamientos se desestima el motivo».
Ante una doctrina tan consolidada como la que la jurisprudencia ha venido reiterando en torno a dicha resolución, poco más era necesario decir, que la acertada frase con la que el TSJ desestimó el motivo, y ello porque tal doctrina es la que viene mantenimiento este tribunal y no recientemente, pues muestra de ello la podemos encontrar en la STS 443/2008, de 1 de julio de 2028, en la que, sobre la naturaleza y función del auto que acuerda la continuación a las actuaciones a Procedimiento Abreviado ya se decía «que esta Sala ha precisado en sentencias como las STS nº 450/99 de 3 de mayo, y STS nº 703/2003, de 13 de mayo, que el auto de incoación o de transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario (Cfr. SSTS de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre), teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre "...realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona"; y más adelante continuaba "es evidente, por ello, que el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/86, "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia».
Frente a la escueta pero acertada respuesta que dio el tribunal de apelación para desestimar el motivo, alega el recurrente que no exteriorizó en base a qué criterio alcanzó tal conclusión contraria a la jurisprudencia de esta Sala Segunda, pues, en su opinión, esa mención de que los hechos contenidos en el auto de P. Ab. no vinculan es un acto voluntarista, carente de toda racionalidad, y mantiene que «este Excmo. Tribunal ha resuelto hasta la saciedad que sí lo hacen», pero, sin embargo, no nos indica una sola resolución que avale tal aseveración, y alguna que menciona se refiere a situaciones en que no se respeta el hecho nuclear y se desborda, que no es el caso.
Procede la desestimación del motivo.
Al igual que en el quinto motivo del recurso de apelación, la queja es porque la Magistrada Ponente del tribunal de instancia, discrepando de sus compañeros, quiso incorporar como prueba de cargo un CD con documentación que pertenecía al sumario seguido en la Sección Sexta, motivo que fue rechazado en el fundamento 3.5, con unas consideraciones que compartimos y las que añadimos alguna más.
Se alega en el motivo que la sentencia de apelación partía de una premisa errónea porque ignoraba lo fundamentado en el recurso, que consistía en que la pérdida de imparcialidad se sostiene no en esa única acción sino sobre 5 acciones que individualmente o en conjunto muestran que se produjo una quiebra del derecho a un Tribunal o Juez imparcial, pero que, a continuación, solo cita cuatro: el relativo a la prueba de cargo que proponía la Magistrada ponente; que se trató de utilizar un mecanismo que no procedía en contra del reo; que se introdujeron 3 hechos nuevos, y que se incurrió en una valoración unidireccional de la prueba hasta en 3 ocasiones.
Nos parece un motivo con un contenido confuso, y, así, en lo relativo a ese mecanismo que se trató de utilizar en contra del reo, no se nos indica cuál pudo ser, por lo que ninguna respuesta podemos dar a esta parte de la queja, aunque, si, como se dice, solo se trató de utilizar, es que no llegó a utilizarse y por lo tanto ningún perjuicio causó
En lo referente a la parte de la queja relativa a la introducción hechos nuevos, ha obtenido respuesta en fundamentos anteriores, y en lo relativo a que se ha incurrido en una valoración unidireccional de la prueba, no se motiva por qué así se considera, ante lo que tampoco podemos responder.
Queda, por tanto, reducido el reproche a esa alegada pérdida de imparcialidad de la Magistrada Ponente, a lo que para dar respuesta hemos de partir de una premisa básica, como es la presunción de imparcialidad de todo Tribunal, aunque solo sea porque en el juramento o promesa que ha de prestar todo miembro de la Carrera Judicial antes de posesionarse de su cargo está el de «administrar recta e imparcial justicia» ( art. 318 LOPJ) .
Al margen de lo anterior, como razón para cuestionar la imparcialidad de la Magistrada Ponente es porque propuso introducir esa prueba de cargo, que al final no se incorporó por decisión de la mayoría, por lo tanto, respetando las reglas de decisión de cualquier tribunal colegiado, que no conllevan aparejado que el discrepante pierda su imparcialidad por su opinión contraria a la mayoría, a no ser que se nos indique alguna razón o circunstancia que haya dado lugar a tal pérdida de imparcialidad, lo que no se nos indica, y, desde luego, no lo es el no compartir su criterio.
Por lo demás, si la prueba que se trataba de introducir por la Magistrada discrepante era de cargo, como insiste el recurrente, y no se introdujo, la única consecuencia presumible es que ello favorecía al condenado, porque se estaba privando al tribunal de un elemento más que, llegado el caso, pudiera serle útil para fundamentar un pronunciamiento de condena, de manera que, siendo esto así, si alguna de las partes algo pudiera reprochar al tribunal sería la acusación y no la defensa.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
En este sentido, tomando como referencia lo que decíamos en STS 446/2022, de 5 de mayo de 2022, con cita de otras que la preceden, recordábamos "[...] que el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)".
Procede, pues, la desestimación del motivo.
En el enunciado del motivo, en realidad, son dos los que mencionan, tan incompatibles y con un régimen de tratamiento tan distinto, como el del art. 852, por infracción de precepto constitucional, y el del art. 849.1 LECrim. que como acabamos de decir es un puro motivo sustantivo penal.
Cuando se pasa a su desarrollo parece que la queja discurre por los parámetros de este segundo, en cuanto se alega que «el factum de la Sentencia dictada por la AP Barcelona no contiene los elementos necesarios para considerar que el Sr. Simón forma parte de una organización criminal dedicada al lavado de dinero».
Ya hemos dicho en el fundamento anterior que nos encontramos ante un puro motivo sustantivo penal, que obliga a atenerse al más escrupuloso respeto a los hechos probados, por eso la mejor manera para desestimarlo es, como ha hecho el M.F. en su oposición al mismo transcribir el pasaje con que comienza el hecho probado a él referido del que ya hemos hablado en el primer fundamento.
«El acusado Simón era otro de los actores en la participación de este entramado criminal, con pleno conocimiento del origen en el narcotráfico del dinero que obtuvo por la venta de la empresa "Trans Cadamar, S.L." y del obtenido en tres transferencias (que más adelante relacionaremos) a cuentas de las que era cotitular con su esposa Leonor, procedente de Sociedades pantalla de la trama, manejadas por Alejo y Marcelino y que entró en el mercado financiero, gracias a la participación de este acusado».
La claridad de este pasaje hace innecesario explicar que en él se recogen cuantos elementos facticos son precisos para subsumirlo en el tipo del art. 302.1, en relación con el 301, ambos del CP.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Se alega en el motivo que, ante el tribunal de apelación se expuso que procedía suprimir del párrafo del
Con tal pretensión, vuelve el recurrente a encubrir, con una llamada a derechos fundamentales como a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, un motivo puro por error en la valoración de la prueba, pero sin pasar por los parámetros que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido asentando para que pueda tener visos de prosperabilidad y olvidando que, previo a este recurso de casación, ha habido uno de apelación en que se ha verificado la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador.
Para dar respuesta a este motivo no podemos olvidar las consideraciones que hacíamos en el fundamento preliminar como también alguna otra que hemos hecho en fundamentos anteriores, como el primero, cuando decíamos que, por más que el recurrente insista en sus discrepancias con la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador y convalidada por el de apelación, no las debiera elevar a la categoría de irracionales, para forzar un motivo de recurso, que es lo que vuelva a hacer en este.
La línea argumental para mantener su alegato guarda relación con la insistente queja por que se haya traído a la presente causa información por operaciones investigadas en otros sumarios, que, como venimos insistiendo, ninguna vulneración de derecho fundamental alguno se ha causado por ello, sino que forman parte del acervo probatorio que ha tenido acceso con regularidad a la presente causa.
Al margen de lo anterior, lo que no procede, como se pretende en el motivo, es que este Tribunal entre en un análisis probatorio directo, como si fuere el tribunal de instancia, porque la prueba no se ha practicado ante nosotros, y, en la medida que la sentencia de apelación ha convalidado la valoración de la prueba realizada por el tribunal sentenciador y consideramos que ha cumplido con ese cometido de manera razonable y razonada, ahí es donde hemos de quedarnos para desestimar el motivo.
En efecto la sentencia recurrida, en su fundamento 3.7, remitiéndose al folio 98 de la sentencia de instancia, habla de las vinculaciones del recurrente con Marcelino y Alejo, o se vuelve a hablar de los ingresos de dinero con origen en sociedades controladas por Marcelino en Trans Cadamar, e incide en que, «con independencia de que la sentencia argumenta con abundancia sobre la vinculación de Marcelino y Alejo y como se crea el entramado de empresas, consta la documental que lo acredita y las propias declaraciones de estos acusados», hasta concluir que «sí hay vinculación entre la recepción que tiene el acusado y los hechos que generaban las ganancias de las que tenía conocimiento».
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Frente a este planteamiento, comenzar diciendo que ni a la sentencia de instancia ni a la de apelación se puede poner reproche alguno en la técnica de cada una en el cometido que le corresponde, en orden a la valoración de la prueba, y para mantener esta conclusión, nos remitimos a lo que decíamos en el fundamento de derecho primero 2, en el que, partiendo de las consideraciones del fundamento preliminar relativas a las consecuencias de la existencia de una primera instancia y el cometido y función del tribunal de apelación, como órgano encargado de verificar la valoración de la prueba hecha por el tribunal sentenciador, recordábamos también, que nuestro control casacional no está en entrar en el debate sobre si existen otras alternativas valorativas sobre el resultado de la prueba practicada, que es lo que propone el recurrente, cuando insiste en que no se ha valorado la prueba de descargo por él articulada, sino en la racionalidad del juicio de revisión realizado por el tribunal de apelación, que es quien ha dado cumplimiento a las exigencias de control sobre el pronunciamiento de condena de la sentencia de instancia, y ello porque consideramos que no hay necesidad de entrar en esa dinámica que plantea la defensa, cuando se ha dado respuesta a la pretensión de la acusación con una motivación razonada que, por incompatible con aquélla, la excluye, porque lo que ha de obtener respuesta fundada es cada pretensión y ello no pasa, necesariamente, por el análisis de todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, ya sean de cargo o de descargo, de todas y cada una de las partes litigantes; como allí decíamos, no se ha de confundir o, si se quiere, identificar alegación y pretensión. Para mayor extensión nos remitimos a lo dicho en ese fundamento sobre y la jurisprudencia en él citada.
Vuelve a insistir el recurrente en su prueba de descargo, que cita:
A partir de esos elementos entra en una valoración probatoria con la que trata de convencer de que la conducta del condenado está en las antípodas de la ocultación, o del enmascaramiento que caracteriza el delito de blanqueo de capitales.
En el fundamento cuarto de la sentencia de instancia, se avanza «que se constituyó la Sdad " Rang Spain, S.L." con un capital social de 3.000 euros aportados por Victorino, con la finalidad de aglutinar el proyecto urdido por la trama y blanquear el dinero ilícito obtenido por Marcelino en la actividad de narcotráfico para lo cual se utilizaron diversas sociedades pantalla, controladas por éste, por Victorino y Estanislao y por el acusado Alejo, siendo imprescindible la participación de Simón, en su condición de responsable de logística de la empresa mercantil de transporte internacional de mercancías, "Vapores Suardíaz Mediterránea, S.L"».
En el fundamento quinto se analiza la prueba que le incrimina, comenzando por la ocultación de 40.000 que fueron entregados físicamente por Marcelino en una cafetería, continuando con los inusuales movimientos de elevadas cantidades de dinero en las distintas cuentas de Rang Spain S.L., valorando también el informe pericial aportado por la defensa, para terminar diciendo que «... estos datos recogidos en el informe son irrelevantes a efectos de la investigación puesto que lo relevante son los datos objetivos que han aflorado durante la instrucción y que han sido traídos al Plenario, como son las distintas transferencias desde distintas sociedades interpuestas, sin relación entre sí, que simulaban el pago de actividades económicas y/o servicios cuando "Rang Spain, S.L.", no realizaba ninguna actividad económica/comercial que pudiese reportar algún tipo de beneficio (dato confirmado por los trabajadores de " Rang Spain, S.L.",. El testigo Eloy, responsable del área financiera de "Rang Spain, S.L.", tanto en sede judicial como en el juicio oral, confirmó que la sociedad aún no había empezado a funcionar). Además, los importes transferidos y las entregas en efectivo eran cuantiosos, redondeados y fraccionados».
Las consideraciones probatorias, con el detalle que se hace en la sentencia de instancia, no sin razón las consideró razonables el tribunal de apelación, cuyo criterio ya hemos avanzado que nos parecer razonable, y que en nada lo enturbia el que se prescindiera de hacer mención alguna a la prueba de descargo, que solo se puede considerar que se presentó a modo de coartada para hacer frente a una sólida prueba de cargo, porque la acreditada manera de hacer circular tan elevadas cantidades de dinero, cuya ilícita procedencia resulta de la valoración de tan abundante prueba de cargo, no queda empañada por esos elementos de descargo que el recurrente exponía al inicio del motivo, en la idea de mostrar una transparencia, que formalmente pudo conformar, pero que bien pudo tener por finalidad crear una apariencia con la que blindar la ilícita circulación del dinero.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Lo que se alega en el motivo es que la sentencia de instancia otorga al recurrente la condición de administrador de hecho de la mercantil Secret Colour S.L., cuando no existe una sola referencia a la prueba sobre la que se sustente tal afirmación
El motivo es reproducción del formulado en segundo lugar en el recurso de apelación, salvo algún reproche que hace a la sentencia recurrida, porque no comparte el argumento que utiliza para desestimarlo; sin embargo, nada más es necesario para volverlo a desestimar, porque el tribunal de apelación se remite al pasaje que hay en el folio 90 de la sentencia de instancia donde menciona la fuente de prueba cuando dice que «la sociedad " Secret Colour, SL", fue constituida el 01-02-2011.Su objeto social era la venta de artículos de cosmética y perfumería. Era una sociedad controlada por Estanislao/ Victorino, según consta en el historial del Registro Mercantil Central (DVD: CONSEJO GRAL DEL NOTARIADO), siendo apoderado Estanislao»; con esta base documental, no acabamos de entender la queja porque en el folio 50 se le otorgase la condición de administrador de hecho, porque no otra cosa cabe entender si se dice que la sociedad la controla, y porque, además, en la declaración prestada por el MOSSO D'ESQUADRA TIP NUM098 (folio 75) así confirmaba «que en la ficha de Victorino y Estanislao (folio 1670 a 1676) se indica que ambos eran administradores de hecho de Secret Colour, S».
A partir de aquí, las consideraciones que se hacen en el motivo exponiendo el tipo de prueba para asentar tal afirmación, es trasladar la cuestión a un debate probatorio, que ha obtenido respuesta en el fundamento anterior
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Se alega en el motivo que, si bien es cierto que el padre del recurrente ha sido condenado, de conformidad, por una transferencia de 140.000 euros desde Secret Coluor a Marcelino, ello no permite afirmar que todos los fondos de Secret Colour sean fondos procedentes de delito; por haber realizado una operación de blanqueo con Marcelino, no todo el dinero proveniente de Secret Colour puede ser tenido por proveniente del delito.
Vuelve el recurrente a invocar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuando está sometiendo a consideración de este Tribunal una cuestión de pura valoración de prueba, que, además, con anterioridad, ya sometió a valoración del tribunal de apelación, y no lo hace de manera correcta, pues, en lugar de plantearlo desde un punto de vista de valoración conjunta de toda la practicada, como exige el art. 741 LECrim, acota aquella parte que le interesa, extrayéndola del contexto de conjunto en que toda ha de ser valorada.
El M.F. en respuesta este motivo, considera, con razón, que el recurrente pretende desgajar la prueba a su antojo, y se remite a la sentencia de apelación en la que, en su fundamento 2.2, en una valoración de conjunto, señala
Procede la desestimación del motivo.
El motivo, que vuelve a ser reiteración del formulado como tercero del recurso de apelación y vuelve a pretender llevar a este Tribunal a una valoración directa de la prueba practicada, no ha se ser estimado, porque consideramos acertadas las consideraciones que realiza la sentencia recurrida en su fundamento 2.3 para desestimarlo, a las que añadimos lo siguiente.
En el folio 107 de la sentencia de instancia expone la Audiencia que Victorino conocía y sabía la procedencia ilícita del dinero que ingresaba en Rang Spain, y menciona cuatro elementos que lo acreditan, respecto de los cuales dice el recurrente que a ellos no se adosa razonamiento alguno, «esto es, se reseña la prueba sobre la que habría de edificarse la inferencia lógica, pero se omite ese desarrollo", planteamiento que tampoco podemos compartir, porque se hace prescindiendo de la totalidad de la valoración de la prueba que se desarrolla en el fundamento quinto hasta llegar a ese folio 107.
Como venimos diciendo, el tribunal sentenciador realiza una exhaustiva valoración de la prueba practicada a su presencia en ese fundamento quinto, que comienza en el folio 84 y termina en el 109 y esos cuatro elementos que coloca en el folio 107 no son sino la parte final del proceso valorativo realizado hasta llegar ahí, en que es constante la relación del condenado con su actividad delictiva relacionada con el blanqueo de dinero procedente del narcotráfico. Nos detendremos en tres de esos cuatro extremos, que nos parecen más significativos y suficientes, y que no dejan duda del conocimiento que tenía el condenado de que el dinero que blanqueaba era producto del tráfico de drogas.
a) Documento de Aduanas. (Hallado en la entrada y registro en el domicilio de Marcelino; declaración para aduanas con nº NUM099 (Indicio A-13 obrante en el TESTIMONIO adjuntado a la causa, y en el propio Tomo VIII al folio 3531). Se trataba de un contenedor con origen Brasil y destino la empresa "Secret Colour, S. L." (compradora), administrada por Victorino y Estanislao. La fecha de este documento es de 10-12-2015 y el declarante es " Vapores Suardiaz Mediterránea, S.L." (transitaria).
Al folio 75 de la sentencia, analizando la declaración del MOSSO D'ESQUADRA TIP NUM098, que participó en el informe de blanqueo, se recoge «que al folio 1675 consta que se encontró documentación en la sede de "Secret Colour, S.L.", concretamente una declaración para aduanas referida a un contenedor con origen Brasil y destino a la empresa de "Secret Colour, S.L." que transportaba papel de oficina formato din-A4. Este documento es de fecha 10 de diciembre de 2015 y el declarante es "Vapores Suardíaz Mediterráneo, S.L." (de la que era responsable de logística el acusado Sr. Simón). El objeto social de "The Secret Colour S.L." es la venta al mayor y menor exportación importación de artículos de cosmética y perfumería similares, nada que ver con las exportaciones e importaciones de folios objeto del transporte para tapar el tráfico de droga. Las personas que recibían estos contenedores eran los acusados Estanislao y Victorino; se encontraron las furgonetas que habían transportado el contenido ilícito en "The Secret Colour, S.L.».
«Que las sociedades Lavado y Bonilla, S.L. Desmontes y vaciados Valletrans S.L. Bufet Banus S.L. Secret Colour S.L. estaban controladas por Alejo y enviaban el dinero obtenido por Marcelino del narco tráfico, fraccionado, para no llamar la atención».
Folio 74, en la misma declaración del MOSSO D'ESQUADRA NUM098, explicó que «ni Marcelino ni The Secret Colour, tenían actividad laboral o comercial».
Se refiere al pasaje del folio 86 de la sentencia en que se habla de la «ocultación de 40.000,00 euros entregados físicamente por Marcelino, siendo así que, en fecha 2 de diciembre de 2015, sobre las 12:00 horas, Marcelino se reunió con Victorino en una cafetería ubicada en la confluencia de las calles Consell de Cent y Rambla Catalunya de Barcelona, donde el primero le hizo entrega de una mochila al segundo, conteniendo 40.000,00 euros procedentes de las actividades ilícitas del narcotráfico. Victorino se encontró seguidamente con su padre Estanislao, el cual le esperaba a bordo del vehículo M ercedes C-220, matrícula NUM087 (vehículo titularidad de la sociedad "The Secret Colour, S.L".), dirigida por Victorino y su padre, constatándose la titularidad del vehículo al folio 880 del Tomo II».
Al folio 42 de la sentencia de instancia, relativo a la participación de Estanislao, se declara probada esta operación quien, como se dice, «colaboró y participó en el entramado criminal, bajo las pautas de su hijo».
* 85 kg. Escondidos en una furgoneta estacionada en el parking.
* 220 kg en un zulo de los despachos de la sociedad.
Este mismo hecho, que confirma que en una de las sociedades de Victorino se encontrara tan importante cantidad de cocaína, contribuye a confirmar la vinculación de los negocios del recurrente con el tráfico de drogas.
Y concluimos, una lectura sosegada de la valoración de la prueba permite concluir que el condenado era conocedor de que las importantes cantidades de dinero que pasaba por sus manos era procedente del narcotráfico, y que, en este fundamento, se han querido destacar los datos más significativos, que, sin necesidad de mayor esfuerzo, son acreditativos de ello.
Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
Se alega en el motivo que la vigilancia de 2 de diciembre de 2015, relativa a la entrega en metálico de 40.000 euros por parte del padre del recurrente a éste no fue ratificada por los funcionarios, pero que la sentencia de instancia (confirmada por la de apelación) expresa que el propio condenado, en su declaración sumarial la habría reconocido y él mismo se reconoció en las fotografías que constan en el acta de vigilancia, que esa falta de ratificación fue suplida, resucitando aquella declaración, valorada por la vía del art. 729 LECrim. , donde se centra para hablar de esa pérdida de imparcialidad
Una primera consideración, para decir que, aunque prescindiéramos de este elemento relativo a la entrega de los 40.000 euros, solo nos quedaríamos sin él, pero que, ante la abundante prueba de cargo, al margen de la anterior, que pesa sobre el condenado, aunque este motivo fuera estimado, su condena no sería modificada, porque el recurso de casación no prosperaría
Al margen de lo anterior, consideramos que, incluso prescindiendo de ese testimonio autoincriminatorio prestado en instrucción, hay suficiente prueba de cargo como para considerar acreditada la entrega de los 40.000 euros en los términos que ha quedado reflejada en los hechos probados.
Así, si acudimos a los propios hechos probados, vemos que en ellos se declara (folio 17) que «el acusado Marcelino entregaba el dinero en efectivo indistintamente a Estanislao o a Victorino quienes utilizarían sus cuentas corrientes en The Secret Colour S.L. para aparentar operaciones comerciales transfiriendo el dinero según la conveniencia de Marcelino».
Hemos dicho en el fundamento anterior que al folio 42, también de los hechos probados, relativo a la participación de Estanislao, en que declara probada esta operación, se dice que «el cual colaboró y participó en el entramado criminal, bajo las pautas de su hijo, llevando a cabo las siguientes operaciones: Ocultación de 40.000,00 entregados físicamente por Marcelino. En fecha 02/12/2015, sobre las 12:00 horas, Marcelino se reunió con Victorino a quien hizo entrega de una mochila conteniendo 40.000 euros procedentes de las actividades ilícitas del narcotráfico. Victorino se encontró seguidamente con su padre, Estanislao, el cual le esperaba a bordo del vehículo Mercedes C220, matrícula NUM087 (vehículo titular de The Secret Colour S.L.) siendo interceptado dicho turismo conducido por Estanislao por agentes policiales donde se intervino el dinero».
Entre los testimonios analizados en la fundamentación de la sentencia está el del MOSSO D'ESQUADRA NUM100, sargento de la unidad central de estupefacientes, encargado de la investigación, que ratificó el atestado, en cuya declaración (folio 71) explicó «que detectaron un pago en efectivo de 40.000 euros hecho por Marcelino a Victorino» y el del MOSSO D'ESQUADRA NUM101,que compareció como testigo perito, actuó como instructor y supervisó todo, y manifestó (folio 72) que « Marcelino entregó 40.000 euros a Victorino y este a su padre, se intervino el dinero en efectivo y hay un seguimiento del recorrido previo; la entrega de dinero en efectivo a Victorino, pasó de Victorino a Estanislao y por último a "Rang Spain, S.L."».
Se podrá mantener que los testimonios de estos dos agentes en lo relativo a la entrega de los 40.000 euros son testigos de referencia, pero de lo que son testigos directos es en la llegada a sede policial de esos 40.000 euros, que, si llegan, es porque se intervienen como consecuencia de una investigación policial dirigida por ellos, y cuyo origen queda acreditado por la declaración de la persona que los entregó, el padre del recurrente, que señala a su hijo.
A estos antecedentes, que apuntan al recurrente como destinatario de los 40.000 euros de procedencia ilícita, no ha dado explicación alguna que los ponga en duda, ni siquiera ha negado esos indicios, por eso acierta la sentencia recurrida cuando dice, «el silencio de un acusado no presta como pretende la parte una contradicción para ser traída a juicio lo anteriormente declarado. No hay dos declaraciones, hay una declaración y un silencio. Es cierto naturalmente que puede acogerse a no declarar pero precisamente en este caso hay poderosos y plurales indicios que requerían explicación», y ninguna ha dado el recurrente, mientras que, por otra parte, aunque descartemos su declaración prestada en instrucción como prueba de cargo autoincriminatoria, cuestión distinta es que no exista, pueda ayudar a formar criterio y ser tenida como un elemento que corrobore las conclusiones a las que cabe llegar ante los indicios indicados y no explicados.
Siendo esto así, el tribunal sentenciador, por más que hiciera mención en su sentencia al art. 729.2 LECrim. , no tuvo necesidad de hacer uso de él, ya que, prescindiéndose de lo declarado en instrucción, así como de la diligencia de vigilancia no ratificada, hay base indiciaria suficiente para dar por acreditada la operación de los 40.000 euros y su recepción por el condenado.
Procede, pues, la desestimación del motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Póngase en conocimiento de dicho Tribunal la presente sentencia, así como de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

