Sentencia Penal 203/2026 ...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Penal 203/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4875/2023 de 05 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 73 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 203/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100207

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1143

Núm. Roj: STS 1143:2026

Resumen:
Delito de lesiones dolosas del art. 147.1 en concurso ideal con lesiones del art. 149 causadas por imprudencia grave del art. 152.1.2.º CP. Videoconferencia practicada con testigo en Venezuela, sin acudir a solicitud de auxilio judicial internacional. Prueba pericial: autonomía metodológica

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 203/2026

Fecha de sentencia: 05/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4875/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4875/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 203/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 5 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 4875/2023por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por D. Prudencio, representado por la Procuradora D.ª María Antonia Carrilero Balado y bajo la dirección letrada de D.ª Elena Barreda Marzá, contra la sentencia núm. 159/2023 de fecha 14 de junio dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación Penal núm. 205/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 85/2023 dictada el 8 de febrero por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Procedimiento Sumario 19/2021.

Interviene el Ministerio Fiscaly como partes recurridas, D. Elias, representado por la Procuradora D.ª María José Martí Piquer y bajo la dirección letrada de D.ª Marta Bachero Beltrán; D. Tomás, representado por la Procuradora D.ª María del Pilar Vived de la Vega y bajo la dirección letrada de D. Isidoro Sánchez Vila; y D. Marino, representado por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez y bajo la dirección letrada de D. Mariano González Rodríguez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 4 de Castellón de la Plana instruyó el Sumario con el núm. 108/2020, contra D. Prudencio y Otros, por delitos de lesiones, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en la que vista la causa dictó sentencia núm. 85/2023 en fecha 8 de febrero, en el Rollo Sumario Ordinario núm. 19/2021, con Auto de aclaración de 23 de febrero de 2023, que contiene los siguientes hechos probados:

«Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 25 de diciembre de 2019, sobre las 7:45 horas aproximadamente, Elias y Sabino, se encontraban dentro del vehículo del primero en la avenida José Ortiz, de la localidad de Almassora, a la altura de la intersección de dicha calle con la calle Virgen del Socorro, cuando por allí pasaron Prudencio, Mariola (en aquel tiempo, novia del anterior) y Nieves.

En un determinado momento Sabino se dirigió a una de las chicas con la expresión "culo maceta", lo que enfureció a Prudencio, el cual recriminó su actuación a los mencionados Elias y Sabino. En ese momento se bajó del vehículo Elias, intentando quitar relevancia a las palabras de Sabino, siendo agredido en ese momento por Prudencio, el cual le propinó a Elias un fuerte puñetazo en la cabeza, como consecuencia del cual Elias cayó al suelo, quedando en el suelo inmóvil, sin reaccionar, aparentemente sin conocimiento, o en un estado de pérdida casi total de la conciencia. Tras lo cual las tres personas acusadas mencionadas abandonaron el lugar, quedando Sabino atendiendo a su amigo Elias, postrado en el suelo en el estado indicado.

Poco después, Prudencio y las dos mujeres que le acompañaban se encontraron con Tomás, Marino (hermano de la acusada Mariola), y otra persona cuya identidad no ha sido determinada, cuando estos tres iban en el vehículo del primero, un Volkswagen Sirocco de color blanco. Tras contarles lo que había sucedido, todos ellos decidieron de común acuerdo volver al lugar donde se había producido el incidente.

Cuando Sabino se apercibió de que la persona que había agredido a Elias volvía allí, con evidente ánimo agresivo, y acompañado de otros tres varones más, Sabino intentó alejarse del lugar, pero el grupo le dio alcance a la altura del núm. DIRECCION000, procediendo los cuatro varones mencionados a golpear repetidamente y de forma indiscriminada por todo el cuerpo a Sabino con patadas y puñetazos. Los cuatro agresores se dieron finalmente a la fuga en el vehículo Volkswagen Sirocco blanco de Tomás, conducido por este, cuando el vecino del piso primero del núm. DIRECCION000, profirió gritos contra los agresores, intentando que detuvieran la agresión.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Elias tuvo lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, neumomediastino, disección carotídea, hemorragia subaracnoidea frontoparietal izquierda traumática, isquemia en zona de la arteria cerebral media izquierda, afasia motora, hemiparesia derecha, hipofonía, retracción articular del tobillo derecho, pie en equino, hematoma subdural en región temporal, hematoma subgaleal en región parietal derecha, izquierda y fronto-orbitaria derecha, fractura del seno maxilar derecho con hemoseno, fractura del suelo de la órbita, y fracturas en el hueso cigomático derecho, una en hueso frontal y otra en hueso esfenoides.

Dichas lesiones requirieron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico constante posterior (incluida su estancia en la UCI durante 16 días). Alcanzó la estabilización lesional a los 94 días, todos los cuales fueron de incapacidad para desarrollar sus actividades habituales, 78 con pérdida temporal de la calidad de vida grave, y los 16 restantes con pérdida temporal de la calidad de vida muy grave. Al lesionado le quedan las secuelas siguientes:

Afasia motora, con pérdida relevante de la capacidad para hablar.

Hemiparesia en brazo dominante (brazo derecho), con inutilidad del miembro.

Deformidades postraumáticas del pie.

Artrosis postraumática del tobillo derecho.

Trastorno neurocognitivo mayor grave.

Perjuicio estético derivado de la cojera y de la relevante y muy visible alteración de la marcha.

Como consecuencia de la agresión sufrida por Sabino, este sufrió lesiones consistentes en tumefacción en el labio superior, sangrado activo en el labio inferior interno, herida lacerante central que atraviesa la mucosa de la zona sublabial, y eritema y arañazo en zona central cefálica y dorso de la nariz. Para su curación dichas lesiones precisaron, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura en la herida abierta del labio inferior. Las lesiones tardaron en curar 10 días, con incapacidad para desarrollar sus ocupaciones o actividades habituales durante dos días».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que, en relación con las lesiones sufridas por Elias, debemos condenar y condenamos a Prudencio, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de lesiones dolosas, del art. 147.1 del C.P., en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 149 del C.P. causadas por imprudencia grave ( art. 152.1.2º del C.P.) , a la pena de prisión de tres años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), así como al pago de la parte correspondiente de las costas procesales, y a que indemnice al lesionado con la suma de 684.846,97 euros; y debemos absolver y absolvemos a las demás personas acusadas en relación con estos hechos, declarándose de oficio la parte correspondiente de las costas procesales.

Que, en relación con las lesiones sufridas por Sabino, debemos condenar y condenamos a Prudencio, a Tomás, y a Marino, en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de lesiones dolosas del art. 147.1 del C.P., a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de un año y diez meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), así como al pago de las costas procesales, y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria al Sr. Sabino con la suma de 500 euros».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, D. Prudencio, dictándose sentencia núm. 159/2023 de fecha 14 de junio de 2023, dictada en el Rollo de Apelación núm. 205/2023 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuyo Falloes el siguiente:

«1º.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Prudencio y Tomás frente a la sentencia núm. 85/2023, de fecha 8 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda.

2º.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a las partes apelantes».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de D. Prudencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECRIM, al vulnerarse los artículos 24.2 y 24.1 de la Constitución Española al haberse infringido lo dispuesto en el art. 424 LECRIM (suplicatorio).

Motivo Segundo.-Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación de los arts. 147.1, 149 y 152.1.2º del Código Penal.

Motivo Tercero.-Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del art. 147.1 del Código Penal.

Motivo Cuarto.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECRIM, al vulnerarse los arts. 24.2 y 24.1 de la Constitución Española al haberse infringido lo dispuesto en los arts. 456 y 459 de la LECRIM.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, las partes recurridas evacuaron el trámite en los siguientes términos: D. Marino y D. Tomás se adhirieron al primer motivo del recurso, en sendos escritos presentados el 21 y 22 de noviembre de 2023, respectivamente; el representante procesal de D. Elias, mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2023, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación; el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 21 de marzo de 2024, interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los motivos del recurso; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebrará la votación y deliberación prevenida el día 3 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D. Prudencio la sentencia núm. 159/2023 de 14 de junio dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 85/2023 dictada el 8 de febrero por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, donde entre otros pronunciamientos, resulta condenado: i) en relación con las lesiones sufridas por D. Elias como autor penalmente responsable de un delito de lesiones dolosas, del art. 147.1 del CP, en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 149 del CP causadas por imprudencia grave ( art. 152.1.2º del CP) , entre otras penas, a la privativa de libertad de tres años de prisión; y ii) en relación con las lesiones sufridas por D. Sabino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones dolosas, del art. 147.1 del CP, entre otras penas, a la privativa de libertad de un año y diez meses de prisión.

1. El primer motivo que formula es por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim, al vulnerarse los artículos 24.2 y 24.1 de la Constitución Española al haberse infringido lo dispuesto en el art. 424 LECrim (suplicatorio), al acordar la declaración del testigo Sr. Sabino a través de videoconferencia por Webex en lugar de desarrollarse dicha prueba a través de los cauces legales y de lo dispuesto en los convenios internacionales establecidos al efecto (dado que Venezuela no ha ratificado el "Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos"firmado en Madrid en 1992, ni tampoco se ha adherido al "Convenio Iberoamericano sobre el uso de la videoconferencia en la Cooperación Internacional entre sistemas de Justicia"firmado en Mar de Plata el 03/12/2010).

Alega que no debió acordarse la declaración del testigo Sr. Sabino a través de videoconferencia por Webex, sino que la práctica de dicha prueba se tuvo que haber llevado a cabo a través de los cauces legalmente establecidos y de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales establecidos al efecto; y que al haber vulnerado lo dispuesto en el art. 424 de la LECrim (a través de suplicatorio con todas las garantías), se infringieron el derecho fundamental del acusado a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías o a un juicio justo ( art. 24.2 CE) , causándole, por tanto, absoluta indefensión ( art. 24.1 CE) .

Afirma como razones que impedían tal práctica, la declaración por videoconferencia a través del sistema Webex:

i) el testigo nunca fue citado en debida forma; el propio testigo dijo que se había ido a Venezuela huyendo de la policía española por múltiples delitos de los que estaba siendo investigado, además de tener un sumario abierto en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón;

ii) como testigo, tiene obligación de comunicar al Tribunal cualquier cambio de domicilio para estar debidamente localizado, y él con absoluto desprecio a la Justicia, no comunicó ni cambio de domicilio ni que abandonaba España;

iii) se desconoce cuál es el paradero exacto del Sr. Sabino, simplemente dijo de forma verbal que está en Venezuela pero no lo acreditó (hubiera bastado exhibir su pasaporte con el sello de salida de España), hay que recordar que ha conseguido estar en paradero desconocido para no ser hallado por la policía durante mucho tiempo, de manera que si dice estar en Venezuela la policía dejará de buscarlo;

iv) la normativa procesal sobre la videoconferencia ( art. 229.3 LOPJ y los arts. 325 y 731 bis LECrim) , no está prevista para estos supuestos; y la normativa para la citación y declaración de testigos en el extranjero, tampoco ha sido observada ( arts. 177 y 424 LECrim) .

De donde concluye, que la declaración por Webex del testigo Sr. Sabino se ha realizado fuera de los cauces que establece la Ley, de manera que es una prueba ilegal y en consecuencia nula. E incluso la identificación que en tal declaración se hizo del testigo, al exhibir un documento de identidad de Venezuela, cuando se trata de un ciudadano extranjero que ha sido residente legal en España con pasaporte venezolano y Tarjeta de Residencia que contiene un NIE y que la misma ha sido expedida por las autoridades españolas y susceptible de efectivo control.

2. Desde la revisión casacional por infracción de precepto constitucional, un primer presupuesto metodológico, es deshacer como implícitamente trasluce el motivo la equiparación entre irregularidad e incluso vulneración de normas procesales con infracción de precepto constitucional.

El siguiente presupuesto, es que la indefensión con relevancia constitucional, es la de naturaleza material; como recordamos en las SSTS 417/2023, de 31 de mayo o 68/2022, de 27 de enero, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene reiteradamente establecido en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( artículo 24.1 CE) , por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, SSTC 12/201 de 28 de febrero y 127/2011 de 18 de julio).

Por lo cual, está excluida del ámbito protector del artículo 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (entre otras muchas, SSTC 109/2002, 87/2003, 5/2004, 141/2005, 160/2009, 12/2011 y 57/2012). En palabras que tomamos de la STS 838/2021, de 3 de noviembre, con cita de la 734/2010, de 23 de julio, la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de:

a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal;

b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;

c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional;

d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho;

e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección; y

f) que es carga de quien la alega su acreditación.

3. La regulación de la videoconferencia en el proceso con carácter general, se contiene en el art. 229.3 LOPJ, que en la redacción del momento de la vista de autos, tras indicar que las actuaciones judiciales serán predominantemente orales y que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, establece en su apartado 3: "estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal".

Y efectivamente añade: "en estos casos, el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que haya acordado la medida acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo".

Ya en la normativa procesal, el art. 325 LECrim, expresa:

"El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como investigado o encausado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Y en relación a su práctica en el juicio oral el art. 731 bis, en paralela regulación, establece:

"El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Tras la celebración de la vista donde se practicó el interrogatorio por videoconferencia impugnado, se introduce la reforma acometida por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, donde se añade a la LECrim un nuevo artículo 258 bis, ampliando el ámbito de este medio.

Es decir, la videoconferencia cuenta y contaba en el momento de la vista de autos, con respaldo legal; no solo para ser utilizada en la fase de instrucción y preconstitución de pruebas, sino también en la fase de juicio oral, si bien el recurso a la misma ha de ser excepcional, pues la regla general conforme a los artículos 268.1 y 229.2 de la LOPJ es que las actuaciones deben realizarse a presencia del órgano judicial.

4. Así, el recurrente, cuestiona la justificación de su adopción en autos, alegato contradicho en el exhaustivo informe del Ministerio Fiscal, a partir del examen directo de las actuaciones que autoriza el art. 899 LECrim, donde se observa que:

a.- Resultó negativa la diligencia de citación del testigo al no residir en el domicilio de Almazora que figuraba en las actuaciones (folios 239 y 254 del Tomo I del Rollo de Sala).

b.- La Guardia Civil informa que no ha sido localizado en Almazora, no figura en los registros de la TGSS y no le constan propiedades a su nombre (folios 14 y ss. del Tomo II) y se acuerda la averiguación del paradero del testigo en fecha 22 de septiembre de 2022 (folio 52 del Tomo II).

c.- El Fiscal pide la suspensión del juicio por entender que se trata de un testigo esencial (folio 57).

d.- Escritos de la defensa y de la acusación particular en el que informan que al parecer reside en Venezuela huido de la justicia y que no tiene intención de regresar a España. La acusación particular facilita un teléfono móvil de contacto y solicita que la declaración tenga lugar por videoconferencia por el sistema Webex dado que Venezuela no ha ratificado el convenio de asistencia judicial (folios 62, 63 y 66 del Tomo II).

e.- La Sala ordena que por la Policía se informe si ha salido del país y en respuesta al oficio se informa que no constan salidas de España, pero no es descartable la salida a través de un tercer país y que una expareja ha facilitado un teléfono móvil de contacto (folios 83 y 84 del Tomo II).

f.- La Guardia Civil informa que por medio de un teléfono de una pariente del testigo se ha facilitado el teléfono de contacto del testigo que coincide con el facilitado por la acusación particular. Se contacta con el testigo y manifiesta que no tiene intención de regresar a España (folios 94 y 95).

g.- Se acuerda a suspensión del juicio ante la incomparecencia del testigo a solicitud del Fiscal y de la acusación particular (folio 119 del Tomo II). El Tribunal expone que no consta el domicilio y paradero del testigo, se ignora si ha salido de España y podría encontrarse en Venezuela porque la Policía ha comunicado con el que dice ser el testigo con un teléfono con prefijo de Venezuela y acuerda la suspensión del juicio para averiguar su paradero y caso de ser localizado en Venezuela como quiera que no puede ser obligado a comparecer la testifical se realizará por videoconferencia por auxilio internacional y nuevo señalamiento para el día 30 de enero de 2023 (CD n.º 1 de la videograbación del plenario).

h.- La Sala acuerda que se contacte telefónicamente con el testigo a fin de que facilite un domicilio para la práctica de la prueba por videoconferencia, gestión infructuosa al haber bloqueado el WhatsApp y la acusación facilita un nuevo teléfono y correo electrónico del testigo (folios 122, 130, 139 y 140 del Tomo II).

i.- La defensa se opone a que la declaración se preste por videoconferencia por el sistema Webex porque no está previsto este formato para declaraciones de testigos residentes en el extranjero y la Sala acuerda que la declaración se lleve a cabo por videoconferencia (folios 157 y 165 del Tomo II).

j.- La acusación particular facilita un domicilio del testigo pocos días antes de la celebración del juicio y a requerimiento de la Sala explica que lo facilita ante la oposición de la defensa a la práctica de la prueba en la forma acordada por la Sala (folios 169 y 177 del Tomo II).

k.- Al inicio de las sesiones del juicio oral la Presidenta del tribunal informó a las partes que al parecer el testigo se encontraba en Venezuela y no había sido posible su localización. Como quiera que su única declaración en fase de instrucción no se garantizó la preconstitución probatoria al no intervenir las defensas de los investigados y para evitar dilaciones indebidas, la única solución viable para garantizar la necesaria contradicción es que la declaración tenga lugar por videoconferencia por el sistema Webex. Las defensas se oponen a la práctica de la prueba en la forma acordada y formulan protesta (vid, videograbación del acto plenario).

l.- Diligencia de identificación del testigo mediante su carta de identidad venezolana por la LAJ (folios 202 y ss. del Tomo II).

Es decir, aunque la presencia en Venezuela, ciertamente sin norma convencional que invocar para la práctica de su interrogatorio, no imposibilitaba solicitar el auxilio internacional judicial de esta república, como en otras ocasiones se había producido (cfr. SSTS 660/2022, de 30 de junio y 249/2016, de 31 de marzo; si bien también contamos con antecedente que ante el anomia convencional deniega la solicitud de esta práctica - STS 719/2014, de 5 de noviembre-), en autos, se intentó y agotaron las gestiones tendentes a localizar al testigo, pero su falta de colaboración hacía inviable su práctica a través de la tramitación establecida en el art. 424 LECrim, al amparo de la LECrim.

La opción elegida posibilitaba un interrogatorio directo del testigo por parte de las defensas, obviamente de mayor garantía procesal para las mismas, que la lectura de la declaración de la testigo en los términos previstos en el artículo 730 de la LECrim, de potencial eficacia probatoria, por cuanto si bien no intervinieron los letrados de las defensas en su práctica ( SSTS 265/2018, de 31 de mayo 554/2019, de 13 de noviembre, o 234/2022, de 15 de marzo), no se trataba de prueba única, pues en relación con las lesiones padecidas por Elias el tribunal dispuso del testimonio de la víctima y de las pruebas documentales e informes médicos que acreditan la realidad de las lesiones y la identidad de su autor y en relación con las lesiones del testigo aparecen corroboradas por los testimonios de uno de los coacusados y de dos testigos presenciales que sitúan al acusado en el lugar de los hechos y como autor de la agresión.

5. No obstante, cuando de presencia física se trata, si el testigo comparece voluntariamente a declarar, no resulta preciso la cumplimentación de citación previa alguna. En el ATS de 5 de junio de 2025, rec. 3863/2023, esta Sala, avaló el criterio del TSJ, sobre que no resultaba necesario acudir a los instrumentos de auxilio judicial internacional dado que el testigo compareció voluntariamente y se mostró conforme recabar su testimonio a través de videoconferencia. Incluso en la STS 244/2023, de 30 de marzo, se destaca, que se pudo llevar a cabo la declaración de un testigo, a través de videoconferencia, cuando se encontraba en un hotel en Italia.

Cuando de funcionarios policiales o peritos de instituciones públicas se trata, es habitual, cuando declaran por videoconferencia en el curso de una vista, que lo hagan desde sus respectivas sedes.

Aun cuando la regulación de la Unión no es exactamente coincidente con la contenida en la LECrim, en autos no se trata de dos Estados de la Unión Europea concernidos y los derechos en juego son diversos cuando de un acusado se trata, cabe mencionar, que aún a pesar del texto del art. 24 de la Directiva (UE) 2014/41, un tribunal letón planteó una cuestión prejudicial ( STJUE C-285/23) donde solicitaba entre otras respuestas, si "¿puede el tribunal del Estado miembro ante el cual el asunto se está desarrollando entrar en comunicación directamente con un acusado que se encuentra en otro Estado miembro y enviarle el vínculo para conectarse a la videoconferencia?Y si ¿no es la organización de la videoconferencia sin la mediación de las autoridades competentes del Estado miembro incompatible con el mantenimiento del espacio único de libertad, seguridad y justicia de la Unión?"Recayó sentencia el 6 de junio de 2024, donde el Tribunal decidió que no procedía pronunciarse porque carecía de efecto útil responder a las cuestiones prejudiciales, cuando el tribunal letón no suspendió el procedimiento y siguió celebrando la vista.

Si bien la expansión de la utilización de este medio, resulta ejemplificativa en la STJUE de 4 julio de 2024, asunto C-760/22, donde concluye que "el artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un encausado pueda, por su expreso deseo, participar en las vistas del juicio mediante videoconferencia",cuestión que reseña, compete a la legislación nacional, "debiendo, por lo demás, garantizarse el derecho a un juicio justo",que resume en la necesidad asegurarse de que el justiciable puede seguir el proceso y ser oído sin obstáculos técnicos y comunicarse de manera efectiva y confidencial con su abogado ( TEDH, sentencia de 2 de noviembre de 2010, Sakhnovski c. Rusia).

En otro ámbito, el de mayor tradición en la cooperación judicial penal, la extradición, las entregas directas de modo informal. aun con las lógicas críticas que tal práctica genera, carente de respaldo normativo, no ha conllevado consecuencia alguna en el proceso ulterior que motivó la entrega (vid. STS 304/2002, de 15 de febrero o ATC 399/2004, de 27 de octubre).

Ciertamente, para la intervención telemática de personas que se encuentren fuera de España, es aconsejable recabar el auxilio judicial internacional; pero lógicamente siempre que sea posible, en este caso, que el testigo esté localizado. Pero de otra parte, la mínima afectación a la soberanía del Estado en el que se encuentre el investigado, dada la incidencia de internet en la configuración de la "aldea global"en la que nos desenvolvemos, la cuestión esencial, dada la regulación de la práctica de la videoconferencia en nuestra normativa procesal, donde la identidad se controla por el LAJ del tribunal que celebra la vista, es que la declaración se realice en un entorno, sin inferencias ni influencias ajenas; cuestión que en autos, no ha sido puesta en cuestión, pues no suscitó suspicacia en el curso de la videoconferencia ni resultó del visionado de la declaración. Solo se cuestiona el control de la identidad, que más adelante examinamos.

Como resalta el informe del Ministerio Fiscal, la videograbación del CD n.º 7 del juicio revela que se garantizó la comunicación bidireccional de imagen y sonido y el interrogatorio, extenso y detallado, se desarrolló en condiciones que alejan cualquier sospecha de que estaba dirigido o influido externamente, con respuestas espontáneas a las preguntas que se le hicieron.

6. Además, al margen de que el testigo, tuviera una motivación adicional, como reseña el recurrente, por estar investigado en otros delitos, el Tribunal contaba con otra justificación normativa; pues en este proceso, era la víctima. La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, traspone entre oras Directivas, la 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, "por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos",cuyo art. 17 impone a los Estados miembros velar por que sus autoridades competentes puedan tomar las medidas necesarias para paliar las dificultades derivadas del hecho de que la víctima resida en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya cometido la infracción penal; y tal efecto, las autoridades del Estado miembro en el que se haya cometido la infracción penal deberán poder llevar a cabo, entre otras actuaciones, recurrir en la medida de lo posible, cuando se deba oír a las víctimas residentes en el extranjero, a las disposiciones sobre videoconferencia y conferencia telefónica previstas en el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000.

Directiva de mínimos, que tiene su proyección en relación con los delitos penales cometidos en la Unión y con los procesos penales que tienen lugar en la Unión [considerando (13)], sin consideración al estatuto de residencia de la víctima en su territorio o a la ciudadanía o nacionalidad de la víctima [considerando (10)], de manera que el art. 1 de la Ley 4/2015, establece: "Las disposiciones de esta Ley serán aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, a las víctimas de delitos cometidos en España o que puedan ser perseguidos en España, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal".

Más concretamente, el art. 25.2 del Estatuto de la víctima del delito señala que durante la fase de enjuiciamiento podrán ser adoptadas, conforme a lo dispuesto en la LECrim las siguientes medidas para la protección de las víctimas:

"a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación.

b) Medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de vistas, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas".

En cuya consecuencia, tratándose de la víctima del delito siempre se posibilita cuando sean citadas a declarar en el juicio oral, el recurrir a la videoconferencia en lugar de llevar a cabo su comparecencia física en el juzgado o tribunal.

Ya con anterioridad, la STS 1215/2006 de 4 de diciembre señalaba que "para que la víctima o testigo pueda declarar por videoconferencia no es preciso que se le haya otorgado el estatuto de "testigo protegido".

En definitiva, concorde esa normativa y nuestra jurisprudencia, resulta justificado haber acudido a la práctica testifical, por medio de videoconferencia. Así las SSTS núm. 8/2022, de 12 de enero o núm. 136/2021, de 16 de febrero: "En todos los casos, lo que debe ser comprobado es la imposibilidad o seria dificultad de que el testigo comparezca ante el Tribunal, pues de no ser así, lo correcto es oír a aquel directamente, bien sea de forma presencial o recurriendo a la videoconferencia o sistemas similares que permitan una comunicación bidireccional en tiempo real".

7. El acudir para su práctica a la aplicación o plataforma Webex, criticado por el recurrente, en modo alguno conlleva minoración en la calidad, merma de garantías o finalidad de la práctica probatoria, pues es habitualmente utilizada en los tribunales españoles (vid las SSTS 489/2025, de 29 de mayo; 442/2025, de 25 de mayo; 251/2025, de 20 de marzo; 244/2023, de 30 de marzo; y los AATS de 5 de junio de 2025, rec. 3863/2023; de 11 de enero de 2024, rec. 6396/2023; de 14 de octubre de 2021, rec. 2601/2021).

Inclusive, en la STS 803/2022, de 6 de octubre, se narra la posición de las acusaciones otorgando preferencia a esta plataforma y la aceptación del tribunal, sobre otras posibles: "el abogado defensor del acusado manifestó al comienzo del juicio oral que no era posible la comunicación con dicha testigo a través de internet porque, residiendo ella en Rusia, el sistema judicial ruso no era compatible con el programa Cisco Webex Meetings que es el utilizado por la Justicia española, ofreciendo entonces la posibilidad de utilizar los programas Zoom, Skype o Whatsapp, que son más versátiles pero que no ofrecen las necesarias garantías. Habiéndose dado traslado de esta petición a las acusaciones pública y particular, ambas partes manifestaron que no era posible utilizar tales programas por falta de garantías".

8. Cabe recordar que esta Sala del Tribunal Supremo ha venido avalando con reiteración esta opción del uso de la videoconferencia en el plenario desde la aprobación de la Ley 13/2003 con testigos y peritos ( SSTS 1315/2006 de 5 de enero de 2007 y 172/2007, de 27 febrero).

La STS 331/2019, de 27 de junio, explica que "la videoconferencia no es más que un instrumento técnico que permite que la prueba acceda al proceso, una modalidad de práctica de la prueba, de modo que será el medio de prueba de que se trate, y de acuerdo con sus propias reglas, el que deberá ser analizado en cuanto a las garantías que deben concurrir en su práctica. Y puede asegurarse que la utilización de la videoconferencia y de los demás medios técnicos que establece el art. 230 de la LOPJ no es una posibilidad facultativa o discrecional a disposición del juez o tribunal, sino un medio exigible ante el Tribunal y constitucionalmente digno de protección".

Ya antes, la STS 200/2017, de 27 de marzo, en relación a su incidencia en relación con los principios que informan el desarrollo de los actos de prueba, recuerda que hemos reconocido reiteradamente que la videoconferencia garantiza la oralidad, la inmediación y la contradicción (cfr. SSTS 641/2009, de 16 de junio; AATS 961/2005, de 16 de junio de 2005; 1301/2006, de 4 de mayo de 2006; 1462/2006, de 21 de junio de 2006; SSTS 957/2006, de 5 de octubre de 2006; 1351/2007, de 5 de enero de 2007).

La inmediación, pues en relación con el juicio oral, el asunto es aún más sencillo en cuanto, en realidad, se produce una equiparación jurídica de la presencia física con la presencia virtual; la publicidad, no sufre la más mínima afectación (incluso se señala que más bien pueden mejorar las condiciones de publicidad de las actuaciones judiciales, en cuanto las nuevas tecnologías garantizan la "asistencia"a las actuaciones judiciales de un número mayor de personas y permite seguimiento especializado de los medios en mejores condiciones; e igualmente en cuanto a los principios de oralidad, concentración y unidad de acto, por cuanto, como se ha indicado, existe una equiparación jurídica entre la presencia física y la virtual; y el principio de contradicción resulta asegurado en cuanto las posibilidades de interrogatorio y contrainterrogatorio que son exactamente iguales para las partes con la presencia física del testigo que con la virtual.

En cualquier caso, la parte recurrente, no logra identificar ni señala cómo le ha afectado a sus facultades de defensa la práctica del interrogatorio por videoconferencia, qué menoscabo le ha originado en su derecho de defensa. Le ha perjudicado en cuanto se trataba de un testigo de cargo, pero igual efecto y consecuencia resultaría de su testimonio con presencia física.

9. Por último, también se queja de que el testigo no fue debidamente identificado. Cuestión esencial, especialmente, cuando no estamos ante un acto estricto de cooperación y no asiste una autoridad del Estado desde el cual el testigo declara. Pero lo que el recurrente alega es que no se le exigió exhibir pasaporte o NIE (tuvo con anterioridad residencia legal en España), sino que exclusivamente mostró un documento de identidad venezolano.

Es decir, que la identificación sí se llevó a cabo y además cumplimentaba la exigencia del último párrafo del art. 229.3 LOPJ, pues incluso quedó incorporada a las actuaciones una copia de la carta de identidad exhibida. Pero además, el recurrente estaba presente, nada interesó sobre una identificación reforzada y en el interrogatorio cruzado practicado, no preguntó sobre cuestiones personales al efecto, sino que se limitó a interrogarle como si fuere efectivamente el titular del documento exhibido. Es más, los acusados que conocían al testigo no opusieron tacha alguna sobre la identidad del interviniente.

Tal ausencia de reservas a la identidad del testigo en el momento de su declaración, sin protestada invocada alguna, hace inviable que las dudas sobrevenidas, tras el pronunciamiento condenatorio en sentencia, puedan tener atendibilidad alguna.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-Los motivos segundoy tercerolos formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación, respectivamente:

i) de los arts. 147.1, 149 y 152.1.2º del Código Penal, en relación con las lesiones sufridas por D. Elias; y

ii) del art. 147.1 del Código Penal, en relación con las lesiones sufridas por D. Sabino.

1. Alega que no ha quedado acreditado cuándo y cómo se produjeron las fracturas que sufrió Elias, ni ha quedado acreditado que dichas lesiones fueran consecuencia de un impacto provocado por un puñetazo; que en ningún momento ha quedado acreditada la participación del recurrente en el delito de lesiones dolosas y el resultado de imprudencia grave, que sufrió Elias, ni en el delito de lesiones dolosas, que sufrió Sabino, y por los que resultó condenado. Que las declaraciones de Elias (llena de contradicciones) y de Sabino (que tampoco concreta nada), en que se sustenta la condena del recurrente, han sido contradictorias cada vez que han declarado. Alude al nivel de conocimiento previo del recurrente, el cálculo de su altura, o la extensión del "rapado"del pelo; o que solo en el plenario se aludió a que Sabino, utilizara la expresión "culo maceta";así como la concreta intervención de las chicas cuando fue golpeado Elias. Añade que ambos, el día de los hechos, habían consumido drogas, es obvio que encontrándose en ese lamentable estado el día de los hechos no recuerdan nada, por lo tanto, han ido inventando la historia a lo largo del procedimiento tal y como les convenía sin tener en cuenta las contradicciones en las que han incurrido.

También en relación con Sabino que su declaración debe ser declarada nula por haberse realizado por fuera de los cauces legalmente establecidos, en todo caso, tampoco resulta creíble. Afirma que dada su trayectoria delictiva violenta, relacionada con las drogas y de maltrato hacia diferentes parejas, es motivo suficiente para considerar que miente al tribunal. Igualmente alude a su comportamiento esquivo con la policía, en evitación de ser localizado.

En relación con el resto de los testigos, afirma que ninguno de ellos pudo situar al recurrente en el lugar de los hechos. Mientras que defiende la versión del resto de los acusados, que atribuyen todas las agresiones a Elias y Sabino, como resulta de las lesiones que presentó el recurrente y su falta de fuerza en el brazo derecho, consecuencia de una lesión previa. Con la excepción de Tomás, que cambió su declaración inicial, pero señala, que como coacusado que era, no estaba obligado a decir verdad.

2. Cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, resulta exigencia inexcusable que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

3. Dado que ambos motivos canalizados por error iuris,no suscitan ninguna cuestión atinente a la subsunción jurídica, sino que exclusivamente versan sobre cuestiones de valoración probatoria, ese error metodológico de ignorar la preceptiva intangibilidad del relato probado, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

4. Las únicas vías casacionales, para alterar el contenido de los hechos declarados probados, se encuentran en los cauces del error facti,del art. 849.2 LECrim, que precisa la invocación de algún documento literosuficiente que acredite el error del juzgador; mientras que el desarrollo del motivo solo alude a pruebas personales; o bien a través de la fiscalización de la observancia del derecho a la presunción de inocencia.

Pero sucede que cumplimentada la doble instancia y por tanto superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación se dirige ahora a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

Consecuentemente cuando el recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación, viene recordando el Tribunal Supremo que el objeto de impugnación es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra. Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación.

La casación actúa, por tanto, en un ámbito de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-. El control casacional es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. Pero no somos los llamados a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

Sucede además, que a todo el planteamiento y cuestiones vertidas sobre esta cuestión por el recurrente, dado que ya fueron expuestas en su recurso de apelación, dio adecuada respuesta el Tribunal Superior de Justicia. Tanto la sentencia recurrida, como la de instancia, en todo momento de manera racional y pormenorizada, dan cumplida razón de los medios de prueba existentes, su resultado, y el proceso lógico que conduce a la configuración del hecho probado. En cuya consecuencia, reiterando la recurrente sus argumentos, bastaría remitirnos al contenido de la sentencia de apelación para su desestimación; pues no se trata ahora de compartir o no la valoración realizada, sino si existe rasgos de arbitrariedad, o ilógicos desencadenantes en ese proceso de valoración, tras dos instancias; cuestión sobre la que el recurrente desde su subjetiva y reiterada versión, ninguna muestra consigue aflorar.

5. Valga meramente recordar que los hechos de los que fue víctima Elias resultaron acreditados por: i) las declaraciones de la víctima y Sabino que reconocieron al acusado como la persona que propinó el brutal puñetazo causante de las graves lesiones que padeció; ii) las declaraciones del acusado y de sus acompañantes que sitúan al primero en el lugar de los hechos aunque hayan facilitado una versión alternativa conforme a la cual fue el acusado el que resultó agredido; iii) las gravísimas lesiones sufridas compatibles con la agresión descrita que se describen en el historial clínico e informes médicos ampliamente ratificados en el plenario; iv) la ausencia de credibilidad de la declaración del acusado y de sus acompañantes por cuanto, a pesar de la invocación de una lesión previa en el brazo derecho en el recurrente que le mermaba fuerza, no resulta congruente con la entidad resultante del parte de baja laboral de dos semanas antes de los hechos, ni la existencia de cabestrillo con manifestación alguna que no fuera la de su novia; y respecto a que los dos testigos le dieron una paliza, no denunció los hechos, no acudió al médico hasta cuatro días después una vez que fue puesto en libertad por su participación en estos hechos y en el parte facultativo las únicas lesiones objetivadas fueron un hematoma en cara interna del miembro superior y hematoma en articulaciones metacarpofalángicas derechas, que no son compatibles con la supuesta paliza que recibió; y v) las contradicciones que invoca en las declaraciones de los testigos, no son sino matizaciones sobre un preciso hecho (el pelo rapado, sí, pero solo en los laterales) o juicios de apreciación (altura del agresor), que son referidos a valoraciones (con un error del 7% relevante pero no descalificante) no a narración de acontecimientos.

Y en cuanto a los hechos de los que fue víctima Sabino resultaron acreditados por: i) la declaración de la víctima que identificó al acusado y a otro de los autores, manifestando que eran cuatro los autores que descendieron de un vehículo de color blanco; ii) la declaración del coacusado Tomás propietario del vehículo Volkswagen Sirocco de color blanco conocido en Almazora por su ruido peculiar que reconoció que estando con su amigo Marino se encontraron con el acusado y juntos se dirigieron al lugar en el que se encontraba Sabino, observando como Prudencio y Marino forcejeaban con Sabino; iii) las declaraciones prestadas por dos testigos presenciales que manifestaron como cuatro hombres estaban pegando a un chico con patadas y puñetazos, al que después al auxiliarle supieron que se llamaba Sabino, y observó cómo se marcharon los agresores en el interior del vehículo Sirocco que vio aparcado e identificó por su peculiar ruido; y iv) las lesiones objetivadas en los informes médicos.

Ambos motivos se desestiman.

TERCERO.-El cuarto motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim, al vulnerarse los arts. 24.2 y 24.1 de la Constitución Española al haberse infringido lo dispuesto en los arts. 456 y 459 de la LECrim.

1. Alega que el lesionado, Elias, nunca ha sido reconocido por ninguno de los Médicos Forenses actuantes en la causa; y se ha fijado la cuantía de la responsabilidad civil sin que el mismo haya sido reconocido y valorado por los peritos forenses.

Argumenta que en el "primer"informe forense elaborado por la forense Isidora en fecha 19/08/2020 se hace constar que el informe se redacta sin haber explorado al lesionado; ya en fecha 18/01/2021 se elabora una "ampliación del informe"sin exploración del lesionado, sin que conste la identidad del firmante; en fecha 22/04/2021, el forense Miguel Ángel "ratifica los informes de sanidad ya elaborados";en la primera sesión del juicio oral compareció una "cuarta forense"que manifestó que solamente habían tenido en cuenta el informe hospitalario de fecha anterior al informe de sanidad y que no tenían conocimiento de los informes de la Clínica Neural aportados en fecha 21/09/2022 por la acusación particular, ni el informe del INSS de fecha 1/06/2021, pero sin explorar al lesionado añadió una nueva secuela consistente en "trastorno neurológico mayor grave"con la máxima puntuación del baremo; y en la segunda sesión del juicio oral, habiendo acordado la Sala la comparecencia de dos forenses, la segunda Médico Forense que compareció, incluyó una nueva segunda secuela como perjuicio estético medio como consecuencia de la cojera y la alteración relevante de la marcha.

2. El motivo no puede ser estimado, pues al margen de que los arts. 456 y 459 LECrim, son normas procesales, han resultado observadas. Que el dictamen, fuese emitido o suscrito de manera sucesiva y no conjunta, por los Médicos forenses informantes, en nada afecta al contenido de la norma, tanto más cuando la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado de forma más que insistente que el art. 459 de la LECrim no establece un presupuesto sine qua nonde validez estructural de la prueba pericial practicada en el ámbito del procedimiento ordinario. Y en todo caso se ajustaron a las indicaciones del Juez de Instrucción, informar a partir del historial médico, no a partir del directo reconocimiento.

Recuerdan la STS 699/2025, de 17 de julio o la 50/2021, de 25 de enero que sobre el número de peritos que han de emitir los informes judiciales, en las SSTS 694/2011, 24 de junio, 106/2009, 4 de febrero, 777/2009, 24 de junio y 537/2008, 12 de septiembre, nos hacíamos eco de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en la que se recuerda que, pese al tenor literal del art. 459 de la LECrim - "se hará por dos peritos",la duplicidad de informantes no es esencial. Este fue el criterio proclamado en el acuerdo de esta misma Sala fechado el día 21 de mayo de 1999, cuyo alcance fue precisado en el Pleno de 23 de febrero de 2001. Conviene tener presente, que si la validez de una prueba pericial, su adecuación a las exigencias de un proceso justo, se explicara a partir de un entendimiento puramente cuantitativo, que atendiera exclusivamente al número de peritos que hubiera participado en la elaboración del informe, nos veríamos obligados a aceptar que el procedimiento abreviado se aparta de los requerimientos constitucionales, en la medida en que acepta el dictamen pericial suscrito por un único perito (cfr. art. 778.1 LECrim) . En definitiva, la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia mira más que a la concurrencia numérica de los expertos, al respeto a los principios de contradicción y defensa, verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal.

En realidad, el recurrente, bajo está rúbrica, lo que cuestiona es la existencia de las secuelas informadas; y así, cuando expresa: "Por parte del Instituto de Medicina Legal, no ha habido un estudio del estado de las secuelas de Elias que garantice la existencia y el alcance de las mismas, por lo que la determinación del importe de la responsabilidad civil debe realizarse en el trámite de ejecución de sentencia...". Es decir, de nuevo, la valoración probatoria, en proceso que ya ha transitado por dos instancias.

Debe ponderarse que incluso en caso de infracción de esas normas procesales, deviene insuficiente, si no se concreta cómo afecta a algún principio constitucional, originando indefensión. El recurrente pudo proponer prueba al efecto, en los términos que considerase oportuno, pero lo que en modo alguno puede imponer es una determinada metodología en el reconocimiento pericial.

3. Un supuesto similar contempla la STS 1142/2024, del 12 de diciembre:

"A diferencia del testigo, que declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y que fueron sensorialmente percibidos por él, el perito suministra al Juzgador una concreta información sobre determinados aspectos transcendentes para el enjuiciamiento que, a partir de determinadas premisas, pueden extraerse siguiendo las reglas de un proceso técnico que el Juez y las partes desconocen o a partir de unas reglas de experiencia especializada de las que también carecen. Como hemos dicho en alguna ocasión, la necesidad de realizar un informe pericial está condicionada a que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia de importancia en las actuaciones, sea necesario o conveniente contar con conocimientos científicos, artísticos o prácticos. Y en tal coyuntura, sólo quien tiene los conocimientos técnicos precisos para abordar el juicio conclusivo puede definir qué datos materiales precisa para emitir su dictamen y cuál es el método que debe seguir para obtenerlos.

Consecuentemente, aunque la defensa de la recurrente reclamó que los peritos dictaminaran sobre la capacidad del otro coacusado a partir de un nuevo acto de reconocimiento, la necesidad de esta actuación resulta de la propia técnica que el perito maneja y es él quien debe definirla oportunidad de su realización. Dicho de otro modo, precisar si el informe pericial requiere de un reconocimiento con el que constatar la concurrencia o ausencia de determinadas bases materiales que condicionen el dictamen final y definir cómo debe abordarse el reconocimiento, es algo que solo puede indicar el técnico especializado y no las partes. El Tribunal habrá reclamado un parecer técnico sobre un aspecto relevante para el enjuiciamiento, por lo que deberá facilitar lo que el perito precise para emitir su dictamen, y el control de esta Sala casacional debe limitarse a comprobar si el informe era realmente preciso y si el Tribunal dotó al perito de todo aquello que el técnico consideró obligado para emitir su dictamen y que no se demuestre inútil.

Y así aconteció en este supuesto. Los médicos forenses... , a partir del historial médico que el Tribunal de instancia puso a su disposición y sin considerar necesario el reconocimiento directo y personal del acusado que reclama el abogado de la defensa, concluyeron para el procedimiento penal que Teofilo sufrió un atropello que le dejó como secuela una deficiencia severa, permanente e irreversible de funciones motoras y cognitivas...".

De manera que, además de que la pericia se llevó a cabo en la forma ordenada por el instructor que acordó remitir el historial médico en soporte CD al forense para la evaluación de las lesiones, la autonomía metodológica en los reconocimientos periciales, no resulta impugnable para atacar a la validez del dictamen que resulta del reconocimiento que los peritos entendieron bastaba considerar, en este caso, el historial médico completo. Menos aún en autos, donde la defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales no propuso prueba pericial y no impugnó los informes periciales obrantes en las actuaciones, en el trámite de cuestiones previas nada manifestó al respecto y dio por reproducida la prueba documental y elevó sus conclusiones a definitivas (CD n.º 8 de la videograbación).

4. El Ministerio Fiscal en su informe, describe el iterde la prueba hasta la total emisión del dictamen:

Los informes fueron realizados por la forense Isidora del Instituto de Medicina Legal de Castellón (folios 212, 242 y 243) y ampliados a petición de la acusación particular y del Fiscal (folios 312 y 313), informes ratificados por un segundo forense Miguel Ángel perteneciente al Instituto (folio 404). Como quiera que se acreditó la baja por enfermedad de la forense que realizó los informes, dichos informes fueron ratificados por la forense de dicho Instituto Genoveva con la finalidad de acudir para su ratificación a las sesiones plenarias (folios 262 y 263 del Tomo I del Rollo de Sala), aportándose nuevos informes médicos que obran a los folios 27 y ss. del Tomo II.

La última de las citadas compareció al juicio oral y fue interrogada extensa y detalladamente por todas las partes sobre el historial clínico y los informes de sanidad y sus ampliaciones, tal y como se comprueba con el visionado del CD n.º 5 de la videograbación del juicio oral. Pero es que, además, para eliminar cualquier atisbo de indefensión el tribunal reprodujo la prueba pericial con la presencia de la misma forense acompañada por otra forense del Instituto para cumplir las exigencias del art. 459 LECrim, que de nuevo fueron interrogadas por las partes, con especial énfasis por la defensa del recurrente (CD n.º 7 de la videograbación).

Especificar que el historial clínico obrante en las actuaciones en relación a la asistencia prestada a Elias describe suficientemente entre los folios 116 a 141, las lesiones ocasionadas y secuelas resultantes tras el tratamiento; y no debe obviarse que respecto de las dos secuelas más cuestionadas, trastorno neurocognitivo mayor grave y perjuicio estético derivado de la cojera y de la relevante y muy visible alteración de la marcha, resultaron complementadas en la apreciación del tribunal, con el examen directo del perjudicado en la vista.

La prueba era bastante para concretar el alcance de las lesiones y secuelas; y su valoración no es dable fiscalizarla casacionalmente por esta vía. El reconocimiento personal del lesionado, a menudo, será necesario para dotar de una mínima fiabilidad al dictamen, pero cuando se cuenta con previa documentación médica, no es infrecuente que en los dictámenes de daño corporal, el perito no hay examinado directamente al lesionado.

Además, el informe invocado del INSS, aunque acuerde administrativamente la revisión médica de la incapacidad, las limitaciones orgánicas y funcionales que concluye, no disienten de las afirmadas en sentencia: neurológicas secuelas con afectación motora de hemicuerpo derecho, deterioro cognitivo y repercusión anímica en contexto de déficit funcional.

El motivo se desestima.

CUARTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugaral recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Prudencio, contra la sentencia núm. 159/2023 de fecha 14 de junio dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación Penal núm. 205/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 85/2023 dictada el 8 de febrero por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Procedimiento Sumario 19/2021; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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