Sentencia Penal 402/2025 ...o del 2025

Última revisión
15/05/2025

Sentencia Penal 402/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21350/2023 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 402/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100395

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1852

Núm. Roj: STS 1852:2025

Resumen:
Revisión. Estimatoria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 402/2025

Fecha de sentencia: 05/05/2025

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21350/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: JLA

Nota:

REVISION núm.: 21350/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 402/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión núm. 21350/23 interpuesto por D. Juan Carlos representado por el procurador D. Emilio Rico Pérez, bajo la dirección letrada de Dª. Celia Carbonell Fernández, contra sentencia dictada por la Sección 2ª (hoy 3ª) de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 7 de enero de 1995, que condenó al citado recurrente como autor de dos delitos de robo con violación y empleo de armas, entre otros.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12 de diciembre de 2023 se presentó telemáticamente en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del procurador D. Emilio Rico Pérez, en nombre y representación de D. Juan Carlos solicitando autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia de fecha 7 de enero de 1995 dictada por la Sección 2ª (hoy 3ª) de la Audiencia Provincial de Tarragona.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en fecha 15 de marzo de 2024 en el sentido de denegar la interposición del recurso de revisión.

TERCERO.- Por auto de 29 de julio de 2024 se acordó autorizar la interposición del recurso. El procurador D. Emilio Rico Pérez, en nombre y representación de D. Juan Carlos, presentó escrito telemáticamente en el Registro General de este Tribunal el día 17 de septiembre de 2024, formalizando dicho recurso de revisión.

CUARTO.- Dado de nuevo traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha 11 de noviembre de 2024, solicitando la desestimación del recurso de revisión interpuesto.

QUINTO.- Por providencia de fecha 11 de febrero de 2025, se acordó señalar para su deliberación y fallo, el día 29 de abril de 2025, lo que se llevó a efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende, con apoyo en el artículo 954 1b) -anterior 954 4 - LECRIM, la revisión de la sentencia dictada por la Sección 2ª (hoy 3ª) de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 7 de enero de 1995.

1. Como ya señalamos en el auto por el que autorizamos la interposición de este recurso, en los precedentes que el mismo cita, y entre otras muchas, en SSTS 87/2024, de 26 de enero; o 202/2025, de 4 de marzo, el de revisión es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada.

Implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal.

Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica.

Por tales razones solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECRIM. Entre ellos, el que en este caso se invoca por el solicitante, el apartado 4º del citado artículo 954 LECRIM, según redacción anterior a la Ley 41/2015, de 5 de octubre: "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado", que en la versión actual acoge con un contenido similar el apartado 1d) del artículo 954 LECRIM.

La anulación de la sentencia firme por aplicación del artículo 954. 4º LECRIM, había de reunir dos requisitos:

1º. Que sobreviniera el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.

2º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) fuera tan importante respecto de lo actuado en la instancia, que acreditase algún dato o circunstancia que, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado, de modo indubitado, una resolución de contenido absolutorio.

Es decir, lo que este precepto demandaba como presupuesto de aplicación, era la toma de conocimiento en un momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador, por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

2. No obstante lo anterior, lo avanzábamos también en el ATS de 29 de julio pasado, la jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de incluir aquellos supuestos de los que se infiera la inocencia del condenado "lo cual a la vista de lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 954 LECRIM basta con que los nuevos hechos o medios de prueba tiendan a evidencia "a posteriori" y cree en el T.S., la convicción de que esa inocencia se demostrará en el nuevo proceso" ( STS 644/2007, de 22 de junio. En palabras que tomamos de la STC 70/2007, de 16 de abril "la transcendencia del derecho exige que el órgano de revisión analice si ante las nuevas circunstancias puede seguir afirmándose la desvirtuación de la presunción de inocencia, de modo que siga sin caber duda razonable sobre la culpabilidad".

Evolución jurisprudencial que se ha plasmado en el actual artículo 954.1 d) LECRIM, tras la reforma Ley 41/2015 "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

Consecuentemente, tal como recuerda el ATS 26 de mayo de2022, ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior.

Ya no se trata como antes de la reforma de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión). Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benigna como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación.

Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de entidad en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. No se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia; sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo.

Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia, sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena. El in dubio puede ser en la legalidad vigente base de la revisión: la nueva prueba no demuestra la inocencia, pero introduce dudas significativas sobre la culpabilidad que había sido afirmada en la sentencia.

SEGUNDO.- 1. Como ya anunciamos, se solicita la autorización prevista en el artículo 957 LECRIM para la revisión de la sentencia firme de fecha 7 de enero de 1995, dictada por la entonces Sección 2ª -hoy 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Rollo de Sumario 22/91, dimanante del Sumario 3/91 del Juzgado de Instrucción 3 de Tarragona. Sentencia que condenó a Juan Carlos como autor de dos delitos de robo con violación y empleo de armas; y como cooperador necesario de otros dos, a la pena de 27 años de reclusión mayor por cada uno de ellos. También se le condenó como autor de un delito de violación por vía anal consumado a la pena de 14 años de reclusión menor; como autor de dos delitos de detención ilegal, a la pena de 8 años por cada delito; de dos faltas consumadas de lesiones, a la pena de 15 días de arresto menor por cada falta; y cinco faltas de lesiones en grado de consumación, a la pena de 5 días de arresto menor por cada una de ellas. Además se le condenó al pago de diversas cantidades en concepto de responsabilidad civil.

La condena dimanó de hechos que tuvieron lugar la noche del 9 al 10 de noviembre de 1991 en DIRECCION000 y DIRECCION001 (Tarragona). Según el relato de hechos probados Juan Carlos y otra persona en la noche del 9 de noviembre de 1991 alrededor de las 22,30 h en la localidad de DIRECCION000 (Tarragona) utilizando un vehículo Renault 5 matrícula NUM000, abordaron a 6 jóvenes - cuatro chicos y dos chicas- de entre 14 y 15 años de edad-, a los que intimidaron con sendas barras que portaban, les golpearon y les sustrajeron dinero y lo que de valor llevaban. Juan Carlos penetró vaginal y analmente a una de las jóvenes, mientras que el otro procesado hizo lo propio con la otra.

Unas horas después, sobre la 01,15 h del 10 de noviembre de 1991, abordaron a la pareja que se encontraba dentro de un vehículo, en el camino antes del puente sobre la Autopista A7 que cruza la carretera que va de DIRECCION002 a DIRECCION001, lugar al que accedieron en el mismo Renault 5. Golpearon e inmovilizaron al chico, y los dos procesados penetraron vaginalmente a ella.

La prueba de cargo respecto de la autoría del Sr. Juan Carlos fue la ratificación del reconocimiento en rueda de cuatro de las víctimas, las tres mujeres agredidas sexualmente y el varón que acompañaba a la que lo fue en el último suceso. Testigos que, a excepción de una de ellas, reconocieron además personalmente al acusado en el acto del juicio oral. Los otros cuatro jóvenes que también fueron agredidos y que acompañaban a las chicas en DIRECCION000, no identificaron al acusado.

2. Los datos suministrados nos dan constancia de que Juan Carlos fue también condenado por delitos, entre otros de violación, en sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de abril de 1994, por hechos ocurridos en DIRECCION003, el 5 de noviembre de 1991; y en sentencia de la Sección 9ª Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de septiembre de 1992, por hechos ocurridos en DIRECCION004 el 7 de noviembre el mismo año 1991, la violación de dos jóvenes. En todos los casos la prueba fue el señalamiento en rueda de parte de las víctimas.

3. Tanto en el asunto enjuiciado por la Audiencia de Tarragona, la sentencia que ahora nos concierne, como en el que ocurrió en DIRECCION004, las víctimas reconocieron policialmente como utilizado por los agresores el mismo vehículo. Un Renault 5, gris metalizado, matrícula NUM000, placa de matrícula que correspondía a otro vehículo.

4. Igualmente los elementos aportados como hecho nuevo en el recurso, en cuanto posterior al enjuiciamiento del asunto que nos concierne, en concreto el informe de marzo de 1996 elaborado por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil, Equipo de DIRECCION005, que fue ratificado por sus autores a presencia judicial el marco del Recurso de Revisión 2.810/99, pone de relieve que cuatro años después de los hechos mencionados se produjo una segunda oleada de violaciones cuyos autores actuaban con el mismo modus operandi. En ese marco se detuvo a Jesús Carlos en el año 1995, que según indica el mencionado informe presentaba una fisonomía similar a la del Sr. Juan Carlos, así como un habla susceptible de ser confundida (árabe este último y caló el Sr. Jesús Carlos).

5. También aporta ese informe otro dato relevante. El Renault 5, gris metalizado, matrícula NUM000, también identificado por las víctimas de los hechos que tuvieron lugar en DIRECCION004 el 7 de noviembre de 1991, fue localizado en diciembre de 1991, una vez detenido al menos un mes antes el solicitante, llevando en su interior un arma corta y un bate de beisbol, objetos utilizados en los hechos por los que aquel fue condenado. Y también se hace constar que en el momento de ser intervenido se dio a la fuga el ocupante de ese vehículo, quien presentaba unas características similares a las suministradas por las víctimas de los hechos que ahora nos ocupan.

6. Otra revelación contenida en ese informe podría tener incidencia en los reconocimientos efectuados, en cuanto que se recoge que, encontrándose las víctimas en las dependencias de los Juzgados de Tarrasa, pudieron ver pasar por delante de ellas al Sr. Juan Carlos esposado. No es desdeñable, como hipótesis, la posibilidad de que de manera inconsciente, en testigos que acaban de sufrir una experiencia sumamente traumática, esa visión pudiera incidir en la rememoración de los rasgos fisionómicos de la persona a reconocer. Repasada la sentencia objeto de revisión, cuando analiza la prueba de cargo en torno a la autoría, hace constar respecto a quien fue víctima de la agresión sexual en DIRECCION001, que a uno de los agresores lo reconoció en las dependencias policiales, pero que al otro ya en DIRECCION006, lo que sugiere que fue en el Juzgado.

7. Otro hecho nuevo a nuestros efectos lo integran las dos sentencias de esta Sala revisando las condenas del Sr. Juan Carlos, las de los hechos que respectivamente tuvieron lugar en DIRECCION003 y en DIRECCION004.

Contextualizados temporalmente los hechos de los que dimana la condena cuya revisión se pretende, los mismos se producen en el momento en el que por la zona han tenido lugar una serie de violaciones acompañadas de robos que respondían a un mismo modus operandi. Violaciones en todos los casos protagonizadas por varones con una marcada fisionomía. Una fisionomía que, unida a especiales características en el habla, orientó las pesquisas hacia hombres de raza árabe, dejando al margen vías de investigación abiertas hacia otros horizontes.

7.1. En este marco el ahora solicitante fue inicialmente identificado en ruedas de reconocimiento, practicadas en el mismo día o en días sucesivos por las víctimas de tres de los supuestos. Los que tuvieron lugar en DIRECCION003 sobre las 22,30 h del día 5 de noviembre de 1991, por los que Juan Carlos y otro procesado resultaron condenados en sentencia 288/1994 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 22 de abril de 1994, como autores de un delito de robo con violación a la pena para cada uno de ellos de 27 años de reclusión mayor; de otro delito de violación, a la pena para cada uno de ellos de doce años y un día de reclusión menor; de un delito de detención ilegal a la pena para cada uno de ellos de 6 años y un día de prisión mayor; de un delito de lesiones a la pena para cada uno de ellos de 3 años de prisión menor; de otro delito de lesiones a la pena para cada uno de 3 años de prisión menor, y las correspondientes accesorias.

La sentencia del caso Olesa, la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, resultó revisada por la STS 789/1997, de 24 de mayo de 1997. Uno de los elementos que ahora se aportan como nuevo, en cuanto no se pudo contar con esta resolución ni tampoco con las comprobaciones que ella recoge a la fecha del juicio que precedió a la sentencia cuya revisión ahora se interesa.

Y esta STS 789/1997, de 24 de mayo, tomó en consideración para sustentar esa revisión un Informe del Instituto Nacional de Toxicología de 14 de mayo de 1995 que constataba que el perfil genético de la muestra de sangre de Jesús Carlos - persona que a la fecha se encontraba procesado en el Sumario 1/1995 del Juzgado de Instrucción número 4 de San Boi de Llobregat, por hechos ocurridos en ese año 1995, calificables en principio como delitos de violación, lesiones, detención ilegal y robo con violencia-, era compatible con el semen hallado en las prendas de la víctima de la agresión sexual producida en DIRECCION003 el 5 de noviembre de 1991; y otro Informe complementario de ese mismo Instituto de 5 de julio de 1996 que, tras el cotejo con la sangre de los dos condenados en la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por los hechos que afectaron a esta última, concluyó que el semen de la muestras número NUM001 obtenida de un trozo del pantalón vaquero que vestía la joven, no correspondía a Juan Carlos, ni al otro varón que junto a él había resultado condenado.

Añadía la sentencia de revisión un nuevo dato, el gran parecido físico entre el Sr. Juan Carlos y el citado Jesús Carlos, lo que dimensiona las posibilidades a un eventual error en el reconocimiento, sobre todo cuando inicialmente este se realiza sobre fotogramas.

7.2. El otro hecho nuevo es el que aporta la STS 531/2023, e 29 de junio, la referida a los hechos de Cornellá, en su día enjuiciados en la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. La violación de dos jóvenes por parte de los ocupantes de un vehículo que ahora sabemos fue identificado como Renault 5 gris metalizado, con la placa de matrícula NUM000 perteneciente a otro automóvil. Jesús Carlos fue condenado como autor de dos delitos de violación, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas, por cada uno de ellos de 12 años y 1 día, de reclusión menor, y como autor responsable de dos faltas de lesiones a las penas, por cada una de ellas, de 10 días de arresto menor, a las accesorias e indemnización correspondiente.

También en este caso la prueba fundamental de la autoría fue el reconocimiento de las víctimas. Y también en este caso, el fundamento esencial de la revisión ha sido el resultado de las pruebas sobre restos biológicos. En concreto se llega a la conclusión de que los marcadores del análisis de semen de la de la braga de la víctima y de la sangre en una camisa polo que vestía, no eran coincidentes con los marcadores genéticos obtenidos en la gasa con sangre de Juan Carlos.

8. En el caso que ahora nos concierne, ya lo adelantamos en el auto que autorizó la interposición del recurso de revisión, no contamos con elementos de tanta potencia exculpatoria como los que sustentaron la revisión de las otras dos condenas impuestas al Sr. Juan Carlos - pruebas científicas- ni tampoco la retractación de las víctimas, pero la cercanía espacio- temporal con aquellos y la similitud del modus operandi aportan una relevante excepcionalidad. Todos los sucesos delictivos se producen entre el 5 de noviembre de 1991 y las primeras horas del día 10 de noviembre del mismo año, lo que, unido a la similitud entre los mismos, a la relativa cercanía geográfica y la común identidad de los procesados, la legislación procesal vigente a la fecha de los hechos ( artículo 17.5 LECRIM) hubiera permitido su enjuiciamiento conjunto. En el espacio de análisis así ampliado, la prueba respecto de los dos primeros, los de DIRECCION003 y DIRECCION004, indefectiblemente habrían incidido en el soporte probatorio de los que ahora concentran nuestra atención, los de DIRECCION000 y DIRECCION001, lo que otorga un especial valor al hecho nuevo que deriva de la revisión de la condena de los dos primeros supuestos. Estas revisiones, unidas a otros extremos que ahora conocemos no disponibles a la fecha del enjuiciamiento, aportan nuevos elementos en principio aptos para generar dudas razonables respecto a la intervención del solicitante en los hechos que sustentaron la condena cuya revisión se pretende, y de esta manera capaces de determinar su absolución.

8.1. En primer lugar queda desvirtuada la identificación que del acusado efectuaron las víctimas de los dos casos hasta ahora revisados, ante el enorme parecido del Sr. Juan Carlos con el auténtico autor de los hechos, sea el citado Jesús Carlos, identificada una vez en 1995 reaparecen en escena hechos similares a los ocurridos en 1991, u otra persona.

Aquellas identificaciones por parte de jóvenes que acababan de sufrir experiencias traumáticas y generadoras de enorme convulsión fueron involuntariamente erróneas. No se trata de cuestionar ahora a treinta y cuatro años vista el rigor de las diligencias practicadas. Pero no resulta extravagante deducir un cierto estímulo a la identificación derivado de las propias circunstancias ambientales -una pluralidad de gravísimas agresiones sexuales a jóvenes reproduciendo el mismo patrón-.

En cualquier caso, lo cierto es que en aquellas ocasiones, como en la que ahora nos ocupa, esos reconocimientos no tuvieron refrendo externo, más allá de la coincidencia entre las distintas personas reconocedoras. Con la peculiaridad de que en los de DIRECCION000, los cuatro jóvenes presentes en los hechos y también agredidos, no identificaron a nadie.

Ignoramos si hubieran podido analizarse restos biológicos. Lo que tampoco ha de valorarse en términos de reproche, porque en aquella fecha tales tipos de probanzas no estaban tan generalizadas. Quien atendió a las mujeres violadas quizás pudo -y si pudo, debió- tomar las correspondientes muestras de exudado vaginal, lo que hubiera resultado de gran utilidad probatoria, además de contribuir a aligerar el peso incriminatorio del testimonio de quien interviene en el proceso como víctima, y con ello, la carga victimizadora que la misma ha de soportar.

Tampoco parece que ahora sea posible una probanza de tal naturaleza. El recurso indica que en su día se intervinieron algunos efectos - unos guantes de cuero negro; tres tiras de camisa; una tira de cinta de persianas; bragas blancas; una bufanda azul; tres trozos de camiseta blanca; dos trozos de cuerda; un trozo de rejilla de coche; un trozo de cristal de faro de coche, conforme se acreditó con el documento nº 13 unido al escrito de solicitud. Pero a la vez añade "sin que, hasta la fecha, esta parte haya podido tener acceso a la misma y sin tener conocimiento qué ha sido de ella, si todavía se encuentra custodiada o si obra en la causa, y de obrar, si los restos que pudieran pertenecer a la misma se encuentran en un estado viable de análisis", lo que, dado el tiempo transcurrido, no parece viable.

TERCERO.- 1. Enlazando los distintos datos que hemos analizamos, nos encontramos con que en el año 1991 se producen en la zona de Barcelona y Tarragona una serie de violaciones y robos de características similares, protagonizadas por individuos que también presentan rasgos parecidos. Ataques que se desarrollan en zonas despobladas, que se saldan con la sustracción de efectos de valor y violentas violaciones a las mujeres. En ese contexto, el solicitante de revisión fue condenado en tres ocasiones por hechos ocurridos en un lapso no superior a cinco días. Los primeros en la localidad de DIRECCION003, los segundos en DIRECCION004 y los que sustentaron la tercera condena en DIRECCION000 y DIRECCION001 (Tarragona). En todos los casos fue identificado como uno de los autores Juan Carlos, y tanto en el de DIRECCION004 como en los de Tarragona se utilizó un mismo vehículo, Renault 5, gris metalizado, con matrícula NUM000 perteneciente a otro automóvil.

Todas las condenas se basaron como prueba de autoría del Sr. Juan Carlos en el reconocimiento de las víctimas - no todas en el caso de DIRECCION000-. Las condenas por los sucesos de DIRECCION003 y DIRECCION004 se han revisado con sustento en la práctica de pruebas científicas sobre restos biológicos, que de esta manera han expandido su efecto exculpatorio sobre los reconocimientos en su día sustentaron los respectivos pronunciamientos. Lo que tiene especial proyección en relación a los que tuvieron lugar en los casos de DIRECCION000 y DIRECCION001, dada la cercanía temporal, y la similitud de las características físicas de uno de los protagonistas en todos ellos y el Sr. Juan Carlos.

En relación con el de DIRECCION004 existe una nueva coincidencia, el vehículo utilizado. Un vehículo que siguió siendo usado después de su detención y la del otro condenado por los hechos, y que fue intervenido un mes después- en diciembre de 1991-, conducido por una persona de similares características a las que atribuyeron al agresor identificado como el Sr. Juan Carlos las víctimas de los cuatro sucesos señalados.

Todo ello debilita la potencia incriminatoria de los reconocimientos que sustentaron la condena cuya revisión se interesa, que, insistimos, no fueron refrendados por todas las víctimas ni por análisis biológico alguno. Tampoco se encontró en poder de quienes fueron condenados efecto alguno de los sustraídos, ni se obtuvieron restos biológicos contrastables.

Y por añadidura contamos con otro dato especialmente relevante, el parecido físico entre Juan Carlos y Jesús Carlos, varón identificado como implicado en una serie de hechos de similares características a los que sustentaron las condenas analizadas, a quien se le atribuyó el semen analizado en el caso Olesa. Hechos que respondían al mismo o similar modus operandi y que empezaron a producirse a partir del año 1995, encontrándose el señor Juan Carlos en prisión. Un varón con características físicas y lingüísticas susceptibles de inducir a error identificativo.

2. Todo ello incorpora una brecha en el material probatorio de cargo que sustentó la sentencia que se revisa, basada en datos en su momento desconocidos, y que al día de hoy generan una duda más que razonable de la autoría que atributó al solicitante. En atención a ello la revisión va a ser aceptada, sin necesidad de practicar las diligencias propuestas en el escrito e recurso.

Las resoluciones de este Tribunal están a nuestro alcance, así como los documentos aportados en los escritos de anuncio e interposición del recurso. En cuanto a la testifical del periodista Sr. Victorino, sin desmerecer el rigor de su obra ni el impulso que la misma ha podido imprimir a los recursos de revisión interpuestos, la investigación periodística discurre por senderos distintos a los que delimitan el proceso. Lo que, por más interesante que pudiera resultar, hace innecesaria su intervención como testigo.

3. Por último, no constituye impedimento para la estimación del presente recurso de revisión que los AATS de 30 de junio de 2000 y de 4 de febrero de 2010 denegaran la revisión que ahora se insta. De un lado, los elementos nuevos no son los mismos, pues faltaba, entre otros, como elemento nuevo la STS 531/2023, e 29 de junio, que revisó el caso Cornellá. Y por otro, porque el progresivo ensanchamiento del recurso de revisión en la búsqueda de la justicia material, con especial proyección sobre la presunción de inocencia como regla básica de juicio, ha dado ahora cabida a las dudas que ambas resoluciones dejaron patentes.

CUARTO.- Estimándose el recurso, procede declarar las costas de oficio ( art. 901 LECRIM)

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos, contra la sentencia firme de fecha 7 de enero de 1995 dictada por la Sección 2ª (hoy 3ª) de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Rollo de Sumario 22/91, dimanante del Sumario 3/91 del Juzgado de Instrucción 3 de Tarragona, declarando la nulidad de la misma y la libre absolución del recurrente de los delitos por los que fue condenado, y la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción 3 de Tarrasa a los efectos, en su caso, del artículo 958.4 LECRIM.

2º) Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia Provincial de Tarragona.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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