Última revisión
15/05/2025
Sentencia Penal 402/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21350/2023 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 402/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100395
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1852
Núm. Roj: STS 1852:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/05/2025
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 21350/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: JLA
Nota:
REVISION núm.: 21350/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 5 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de revisión núm. 21350/23 interpuesto por D. Juan Carlos representado por el procurador D. Emilio Rico Pérez, bajo la dirección letrada de Dª. Celia Carbonell Fernández, contra sentencia dictada por la Sección 2ª (hoy 3ª) de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 7 de enero de 1995, que condenó al citado recurrente como autor de dos delitos de robo con violación y empleo de armas, entre otros.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
Fundamentos
Implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal.
Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica.
Por tales razones solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el artículo 954 de la LECRIM. Entre ellos, el que en este caso se invoca por el solicitante, el apartado 4º del citado artículo 954 LECRIM, según redacción anterior a la Ley 41/2015, de 5 de octubre: "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado", que en la versión actual acoge con un contenido similar el apartado 1d) del artículo 954 LECRIM.
La anulación de la sentencia firme por aplicación del artículo 954. 4º LECRIM, había de reunir dos requisitos:
1º. Que sobreviniera el conocimiento de nuevos hechos o, alternativamente, el conocimiento de nuevos elementos de prueba.
2º. Que esta novedad (hecho nuevo o nueva prueba) fuera tan importante respecto de lo actuado en la instancia, que acreditase algún dato o circunstancia que, de haberse tenido en cuenta al producirse el enjuiciamiento que motivó la condena firme, se habría derivado, de modo indubitado, una resolución de contenido absolutorio.
Es decir, lo que este precepto demandaba como presupuesto de aplicación, era la toma de conocimiento en un momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria que, de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador, por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.
Evolución jurisprudencial que se ha plasmado en el actual artículo 954.1 d) LECRIM, tras la reforma Ley 41/2015 "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".
Consecuentemente, tal como recuerda el ATS 26 de mayo de2022, ha de tratarse de una prueba de la que pueda afirmarse en un juicio hipotético que su consideración hubiese variado el sentido de la sentencia; habiendo podido determinar la absolución o una condena inferior.
Ya no se trata como antes de la reforma de evidenciar, es decir, acreditar la inocencia (la aparición de pruebas que hiciesen dudar de la culpabilidad afirmada, pero no acreditasen la inocencia en rigor no eran suficientes para la prosperabilidad del recurso de revisión). Bastan pruebas que presumible o probablemente hubiesen determinado un pronunciamiento absolutorio (no solo por acreditar la inocencia, sino también por generar dudas sobre la culpabilidad) o una condena más benigna como consecuencia de dejar sin sostén probatorio una agravante o un elemento de agravación.
Esta nueva fórmula resulta más respetuosa con la fuerza irradiante de la presunción de inocencia. Esta queda desmontada con pruebas de cargo suficientes que determinan una sentencia condenatoria. Vuelve a emerger cuando se abre por hechos nuevos una brecha de entidad en el cuadro probatorio que fundó la condena, en la convicción de culpabilidad forjada con unos elementos cuya debilidad aparece luego. No se invierte la situación hasta el punto de exigir pruebas nuevas demostrativas de la inocencia; sino pruebas que cuarteen el armazón probatorio de cargo.
Es suficiente para la revisión que pueda razonarse fundadamente que de haber estado presentes no se hubiese condenado. No se exige que esas nuevas pruebas demuestren la inocencia, sino -valga la expresión- que restablezcan la presunción de inocencia al debilitar de forma relevante el poder convictivo de la prueba que condujo a la condena. El
La condena dimanó de hechos que tuvieron lugar la noche del 9 al 10 de noviembre de 1991 en DIRECCION000 y DIRECCION001 (Tarragona). Según el relato de hechos probados Juan Carlos y otra persona en la noche del 9 de noviembre de 1991 alrededor de las 22,30 h en la localidad de DIRECCION000 (Tarragona) utilizando un vehículo Renault 5 matrícula NUM000, abordaron a 6 jóvenes - cuatro chicos y dos chicas- de entre 14 y 15 años de edad-, a los que intimidaron con sendas barras que portaban, les golpearon y les sustrajeron dinero y lo que de valor llevaban. Juan Carlos penetró vaginal y analmente a una de las jóvenes, mientras que el otro procesado hizo lo propio con la otra.
Unas horas después, sobre la 01,15 h del 10 de noviembre de 1991, abordaron a la pareja que se encontraba dentro de un vehículo, en el camino antes del puente sobre la Autopista A7 que cruza la carretera que va de DIRECCION002 a DIRECCION001, lugar al que accedieron en el mismo Renault 5. Golpearon e inmovilizaron al chico, y los dos procesados penetraron vaginalmente a ella.
La prueba de cargo respecto de la autoría del Sr. Juan Carlos fue la ratificación del reconocimiento en rueda de cuatro de las víctimas, las tres mujeres agredidas sexualmente y el varón que acompañaba a la que lo fue en el último suceso. Testigos que, a excepción de una de ellas, reconocieron además personalmente al acusado en el acto del juicio oral. Los otros cuatro jóvenes que también fueron agredidos y que acompañaban a las chicas en DIRECCION000, no identificaron al acusado.
Contextualizados temporalmente los hechos de los que dimana la condena cuya revisión se pretende, los mismos se producen en el momento en el que por la zona han tenido lugar una serie de violaciones acompañadas de robos que respondían a un mismo
La sentencia del caso Olesa, la de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, resultó revisada por la STS 789/1997, de 24 de mayo de 1997. Uno de los elementos que ahora se aportan como nuevo, en cuanto no se pudo contar con esta resolución ni tampoco con las comprobaciones que ella recoge a la fecha del juicio que precedió a la sentencia cuya revisión ahora se interesa.
Y esta STS 789/1997, de 24 de mayo, tomó en consideración para sustentar esa revisión un Informe del Instituto Nacional de Toxicología de 14 de mayo de 1995 que constataba que el perfil genético de la muestra de sangre de Jesús Carlos - persona que a la fecha se encontraba procesado en el Sumario 1/1995 del Juzgado de Instrucción número 4 de San Boi de Llobregat, por hechos ocurridos en ese año 1995, calificables en principio como delitos de violación, lesiones, detención ilegal y robo con violencia-, era compatible con el semen hallado en las prendas de la víctima de la agresión sexual producida en DIRECCION003 el 5 de noviembre de 1991; y otro Informe complementario de ese mismo Instituto de 5 de julio de 1996 que, tras el cotejo con la sangre de los dos condenados en la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona por los hechos que afectaron a esta última, concluyó que el semen de la muestras número NUM001 obtenida de un trozo del pantalón vaquero que vestía la joven, no correspondía a Juan Carlos, ni al otro varón que junto a él había resultado condenado.
Añadía la sentencia de revisión un nuevo dato, el gran parecido físico entre el Sr. Juan Carlos y el citado Jesús Carlos, lo que dimensiona las posibilidades a un eventual error en el reconocimiento, sobre todo cuando inicialmente este se realiza sobre fotogramas.
También en este caso la prueba fundamental de la autoría fue el reconocimiento de las víctimas. Y también en este caso, el fundamento esencial de la revisión ha sido el resultado de las pruebas sobre restos biológicos. En concreto se llega a la conclusión de que los marcadores del análisis de semen de la de la braga de la víctima y de la sangre en una camisa polo que vestía, no eran coincidentes con los marcadores genéticos obtenidos en la gasa con sangre de Juan Carlos.
Aquellas identificaciones por parte de jóvenes que acababan de sufrir experiencias traumáticas y generadoras de enorme convulsión fueron involuntariamente erróneas. No se trata de cuestionar ahora a treinta y cuatro años vista el rigor de las diligencias practicadas. Pero no resulta extravagante deducir un cierto estímulo a la identificación derivado de las propias circunstancias ambientales -una pluralidad de gravísimas agresiones sexuales a jóvenes reproduciendo el mismo patrón-.
En cualquier caso, lo cierto es que en aquellas ocasiones, como en la que ahora nos ocupa, esos reconocimientos no tuvieron refrendo externo, más allá de la coincidencia entre las distintas personas reconocedoras. Con la peculiaridad de que en los de DIRECCION000, los cuatro jóvenes presentes en los hechos y también agredidos, no identificaron a nadie.
Ignoramos si hubieran podido analizarse restos biológicos. Lo que tampoco ha de valorarse en términos de reproche, porque en aquella fecha tales tipos de probanzas no estaban tan generalizadas. Quien atendió a las mujeres violadas quizás pudo -y si pudo, debió- tomar las correspondientes muestras de exudado vaginal, lo que hubiera resultado de gran utilidad probatoria, además de contribuir a aligerar el peso incriminatorio del testimonio de quien interviene en el proceso como víctima, y con ello, la carga victimizadora que la misma ha de soportar.
Tampoco parece que ahora sea posible una probanza de tal naturaleza. El recurso indica que en su día se intervinieron algunos efectos - unos guantes de cuero negro; tres tiras de camisa; una tira de cinta de persianas; bragas blancas; una bufanda azul; tres trozos de camiseta blanca; dos trozos de cuerda; un trozo de rejilla de coche; un trozo de cristal de faro de coche, conforme se acreditó con el documento nº 13 unido al escrito de solicitud. Pero a la vez añade "sin que, hasta la fecha, esta parte haya podido tener acceso a la misma y sin tener conocimiento qué ha sido de ella, si todavía se encuentra custodiada o si obra en la causa, y de obrar, si los restos que pudieran pertenecer a la misma se encuentran en un estado viable de análisis", lo que, dado el tiempo transcurrido, no parece viable.
Todas las condenas se basaron como prueba de autoría del Sr. Juan Carlos en el reconocimiento de las víctimas - no todas en el caso de DIRECCION000-. Las condenas por los sucesos de DIRECCION003 y DIRECCION004 se han revisado con sustento en la práctica de pruebas científicas sobre restos biológicos, que de esta manera han expandido su efecto exculpatorio sobre los reconocimientos en su día sustentaron los respectivos pronunciamientos. Lo que tiene especial proyección en relación a los que tuvieron lugar en los casos de DIRECCION000 y DIRECCION001, dada la cercanía temporal, y la similitud de las características físicas de uno de los protagonistas en todos ellos y el Sr. Juan Carlos.
En relación con el de DIRECCION004 existe una nueva coincidencia, el vehículo utilizado. Un vehículo que siguió siendo usado después de su detención y la del otro condenado por los hechos, y que fue intervenido un mes después- en diciembre de 1991-, conducido por una persona de similares características a las que atribuyeron al agresor identificado como el Sr. Juan Carlos las víctimas de los cuatro sucesos señalados.
Todo ello debilita la potencia incriminatoria de los reconocimientos que sustentaron la condena cuya revisión se interesa, que, insistimos, no fueron refrendados por todas las víctimas ni por análisis biológico alguno. Tampoco se encontró en poder de quienes fueron condenados efecto alguno de los sustraídos, ni se obtuvieron restos biológicos contrastables.
Y por añadidura contamos con otro dato especialmente relevante, el parecido físico entre Juan Carlos y Jesús Carlos, varón identificado como implicado en una serie de hechos de similares características a los que sustentaron las condenas analizadas, a quien se le atribuyó el semen analizado en el caso Olesa. Hechos que respondían al mismo o similar
Las resoluciones de este Tribunal están a nuestro alcance, así como los documentos aportados en los escritos de anuncio e interposición del recurso. En cuanto a la testifical del periodista Sr. Victorino, sin desmerecer el rigor de su obra ni el impulso que la misma ha podido imprimir a los recursos de revisión interpuestos, la investigación periodística discurre por senderos distintos a los que delimitan el proceso. Lo que, por más interesante que pudiera resultar, hace innecesaria su intervención como testigo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos, contra la sentencia firme de fecha 7 de enero de 1995 dictada por la Sección 2ª (hoy 3ª) de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Rollo de Sumario 22/91, dimanante del Sumario 3/91 del Juzgado de Instrucción 3 de Tarragona, declarando la nulidad de la misma y la libre absolución del recurrente de los delitos por los que fue condenado, y la remisión de la causa al Juzgado de Instrucción 3 de Tarrasa a los efectos, en su caso, del artículo 958.4 LECRIM.
2º) Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia Provincial de Tarragona.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

