Sentencia Penal 951/2024 ...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Penal 951/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3739/2023 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 951/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100924

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5371

Núm. Roj: STS 5371:2024

Resumen:
DERECHO TRANSITORIO: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. Procede la revisión al ser la pena mínima prevista en la LO 10/2022 inferior a la mínima impuesta en la sentencia con arreglo a la anterior legislación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 951/2024

Fecha de sentencia: 06/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3739/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3739/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 951/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3739/2023 interpuesto, por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 9 de mayo de 2023, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en la Ejecutoria núm. 29/2013, dimanante el Procedimiento Ordinario núm. 1/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Berja por el que se revisa la pena impuesta al penado, D. Sabino, en Sentencia de 6 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, que le condenó como autor de un delito de agresión sexual y un delito de robo con intimidación, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte recurrida, el penado, D. Sabino , representado por la procuradora D.ª María del Mar Serrano Moreno y bajo la dirección letrada de D. Alberto Ruiz de Alegría García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Berja incoó Procedimiento Sumario Ordinario con el núm. 1/2012, por delito de agresión sexual y robo con violencia, contra D. Sabino y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Almería, cuya Sección Tercera dictó, en el Procedimiento Sumario Ordinario núm. 6/2012, sentencia el 6 de noviembre de 2012, que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara que el procesado Sabino, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, sin antecedentes penales, en situación irregular en territorio español, sobre las 05:30 horas de la madrugada del día 8 de octubre de 2011, acompañó a su compatriota Juliana, de 25 años de edad, a la salida del club de alterne "Los Pinillos", sito en la barriada de Puente del Río de la localidad de Adra, lugar donde trabajaba la mujer y en el que ambos habían departido, tomando algunas consumiciones sin llegar a mantener relaciones sexuales.

En un momento dado, mientras iban caminando, el procesado sacó una navaja y, colocándola en el costado de Juliana , la obligó a dirigirse a un camino entre invernaderos localizado entre el bar "El Pozo" y la variante de la barriada de La Curva (Adra). Una vez allí, siempre exhibiendo la referida navaja, y guiado por un patente ánimo libidinoso, la obligó a bajarse los pantalones y las bragas para finalmente, conminarla a que se pusiera de espaldas, apoyada en sus manos y rodillas contra el suelo, y pese a que la joven le pidió que usara preservativo, el acusado la penetró vaginalmente sin él hasta llegar a eyacular tanto en la zona genital de la víctima como en sus ropas que quedaron inutilizadas.

Seguidamente, el procesado, esgrimiendo aún la navaja, sustrajo el bolso que llevaba Juliana en cuyo interior portaba 250 euros en efectivo, fruto de su trabajo en el club, diversos productos de cosmética, un reloj de señora marca Rolex, un monedero, un teléfono móvil marca Sony Ericsson modelo K610i y documentación personal.

El valor de las ropas de la víctima, de los efectos sustraídos y del coste de renovación de documentación ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 2.644,59 euros."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Sabino como autor criminalmente responsable de:

A) un delito consumado de VIOLACIÓN, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad y despoblado, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Juliana y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de quince años que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad

B) un delito consumado de ROBO CON INTIMIDACIÓN, igualmente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad y despoblado, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a indemnizar a Juliana en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.894,59 €), más sus intereses legales así como al pago de las COSTAS procesales causadas.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Aprobamos por sus propios fundamentos, y con las reservas que contiene el auto de insolvencia acordado y remitido por el Juez Instructor."

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, por el Tribunal se ha procedido de oficio la revisión de la sentencia para la reducción de las penas conforme a dicha ley, informando el Ministerio Fiscal respecto de la revisión de condena impuesta.

CUARTO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería dictó auto de fecha 9 de mayo de 2023, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA la revisión de la condena impuesta en sentencia firme de 6 de noviembre de 2012 a Sabino como autor de un delito de violación con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2ª del Código Penal, reduciendo la pena de prisión a ocho años y un día, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución.

Se acuerda la inmediata excarcelación del penado por esta ejecutoria, al quedar cumplidas las penas de prisión tras la reducción acordada, librándose a tal efecto los despachos necesarios al Centro Penitenciario de TEIXEIRO (A CORUÑA)"

QUINTO.- Notificada el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal basa sus recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal, según la vigente redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, disposición final cuarta, y por indebida inaplicación de los arts. 178 y 179 del Código Penal, según redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, e infracción de los arts. 2.2 y 66.1.6ª del Código Penal, disposición de transitoria quinta de la LO 10/1995 y art. 9.3 CE.

Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inaplicación indebida del art. 192.10 y 3 del Código Penal, según la vigente redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre (disposición final cuarta).

SÉPTIMO.- Instruida la parte recurrida solicita la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto, impugnándolos subsidiariamente. Seguidamente, la Sala admitió el recurso de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, por la que, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Sabino como autor criminalmente responsable de un delito consumado de violación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad y despoblado, a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Juliana y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de quince años que se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Audiencia Provincial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 9 de mayo de 2023 acordando la revisión de la condena impuesta a D. Sabino por sentencia firme de 6 de noviembre de 2012, reduciendo la pena de prisión a ocho años y un día, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución.

Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP según la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, (disposición final cuarta), y por indebida inaplicación de los arts. 178 y 179 CP según redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, con infracción de los arts. 2.2 y 66.1.3ª CP y art. 9.3 CE.

Señala que la Audiencia Provincial ha prescindido de las disposiciones transitorias del Código Penal de 1995 y de sus criterios de aplicación y entiende procedente la revisión a la baja de la pena con el único argumento de que se han rebajado los límites mínimos de las penas tras la reforma, y que en su día se impuso la pena mínima, sin valorar, como era procedente, si atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, la pena impuesta en su día se ajustaba al principio de proporcionalidad.

Expone que la disposición transitoria quinta del Código Penal de 1995 se viene aplicando de forma reiterada en todas las reformas del Código Penal. Su criterio en favor de la no procedencia de la revisión cuando la pena efectivamente impuesta -también sea imponible con arreglo a la nueva regulación es una regla que viene dominando las revisiones en cualquier sucesión temporal de normas. Por ello no entiende que de dicho criterio general haya de ser excluido al tratamiento revisor de -en el caso que ahora nos ocupa- una agresión sexual.

Añade que aunque la LO 10/2022 no contenga disposiciones transitorias, ello no impide que las contenidas en el Código Penal sean de aplicación supletoria e inspiren la tarea y criterios de revisión.

Refiere a continuación determinada doctrina de esta Sala en materia de revisión de sentencias y destaca que en el Preámbulo de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, se explica que las disposiciones transitorias que recoge reproducen las disposiciones transitorias de otras leyes orgánicas que a su vez se corresponden sustancialmente con las que en su momento estableció el Código Penal de 1995, y que son disposiciones que hoy se encuentran vigentes, por lo que, aun cuando no se estableciera régimen transitorio en esta ley, se llegaría a las mismas conclusiones por aplicación del art. 2.2 CP y de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.

Por ello sostiene que siendo la pena impuesta en la sentencia imponible también conforme a la regulación de la LO 10/2022, debió mantenerse aquella.

Expone también que la función revisora se limita a una simple operación aritmética contraria a lo que significa el principio de proporcionalidad, conforme al cual cabría la revisión de la pena, pese a tratarse de una pena imponible, solo en los casos en los que exista una palmaria discordancia entre la duración de la pena impuesta y el nuevo marco penológico establecido por el legislador para el tipo penal de referencia, lo que a su juicio no sucede en el supuesto examinado.

Explica que en los tipos penales, que por lo general han mantenido o aumentado la penalidad máxima, se ha reducido, en algunos de ellos, la pena mínima como consecuencia de la refundición en una sola figura de las que anteriormente se definían como abusos y agresiones sexuales y sobre la base de partir en los tipos agravados de la pena máxima del tipo básico, aumentando de esta forma el arco penológico y, por ende, el arbitrio judicial. Por ello, en el caso sometido a consideración nos encontramos ante uno de los supuestos graves de los subsumibles en los preceptos aplicados, teniendo en cuenta la intimidación empleada y la situación de desamparo en la que se encontraba la víctima, de suerte que no puede entenderse como desproporcionada una pena que se ubica, antes y después de la reforma, en la mitad inferior de la prevista en el tipo penal.

Indica que el acusado hizo uso de una navaja para someter a la víctima, pese a lo cual el Tribunal no apreció el tipo agravado del art. 180.1.5ª CP basándose en una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial, tipo agravado que de ser apreciado hubiera incrementado notablemente la penalidad, y aun cuando no es ahora el momento procesal para impugnar tal decisión, es lo cierto que el uso de una navaja incrementa exponencialmente la gravedad de la conducta y esa circunstancia debe valorarse en el proceso abierto como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma a los efectos de determinar si la pena en su día impuesta, no solo resulta ser pena imponible, sino que por su extensión no resulta desproporcionada.

El segundo motivo se deduce al amparo del art. 849.1 LECrim por inaplicación indebida del art. 192.1 y 3 CP según la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre.

Denuncia el olvido padecido por la Audiencia Provincial al contemplar los preceptos penales de ambos textos legales de forma fragmentada, no en su conjunto, limitándose a revisar la pena privativa de libertad, sin hacer expresa mención a las penas accesorias previstas en el art. 192.1° y 3° CP en la redacción de la LO 10/2022.

Por ello interesa con carácter subsidiario que se imponga al condenado la medida de libertad vigilada por un periodo de 5 años y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o actividades relacionadas con menores por tiempo superior en 5 años a la privativa de libertad finalmente impuesta.

TERCERO.- Las cuestiones planteadas ahora ante este Tribunal fueron tratadas en el Pleno de esta Sala celebrado los días 6 y 7 de junio de 2023.

Así, en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio, en relación a posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015, concluíamos que no era posible jurídicamente que aquellas disposiciones trascendieran a la LO 10/2022. Ello implica que no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP.

En esta sentencia recordábamos que "El principio de retroactividad de la ley penal favorable, además de estar recogido en el art. 2.2 CP, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, como derivado del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE.

La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor.

Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere.

A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores. Tal posibilidad no solo resulta ajena a nuestra tradición legislativa, sino que tal exposición de motivos carece de fuerza normativa. Supone exclusivamente una exposición del contenido de la Ley que carece de contenido normativo alguno, pudiendo servir únicamente para ilustrar sobre cuál ha sido la intención del legislador. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 170/2016, de 6 de octubre, señalando que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo ( SS 36/1981, de 12 de noviembre; 150/1990, el 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio; 116/1999, de 17 de junio; y 222/2006, de 6 de julio), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre; y 222/2006, de 6 de julio); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, el 7 de abril; y 90/2009 de 20 de abril)"."

Igualmente expresábamos en la indicada sentencia que el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable. Explicábamos que, "al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).

En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.

Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena".

También fueron debatidas en aquel Pleno las consecuencias que la eliminación por la LO 10/2022 de la distinción entre agresión y abuso sexual y la consiguiente ampliación de los límites de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP podían tener en la determinación de la pena.

En la ya citada sentencia de Pleno núm. 437/2023, de 8 de junio, exponíamos que ello "debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.

De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga por racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave".

De forma más clara y extensa en la sentencia de Pleno núm. 523/2023, de 29 de junio, explicábamos que "Aun cuando en el marco de la Academia se hayan escuchado algunas voces, ampliamente minoritarias, que pretenden ignorar la decisión del poder legislativo, expresada en la Ley Orgánica 10/2022, sosteniendo, frente a toda evidencia, que cuando las conductas descritas en el artículo 178 y 179 del Código Penal, se hubieran cometido mediando violencia o intimidación, necesariamente habría de ser impuesta una pena superior a la mínima legalmente establecida (...), al entender que el empleo de dichos medios convierte, necesariamente, en más grave el ataque contra la libertad sexual, lo cierto es que semejante tesis resulta por completo incompatible con la sosegada lectura del texto legal. Por otro lado, faltaría por esclarecer cuál resultaría entonces el (imaginativo) límite mínimo de la pena impuesta al delito de agresión sexual cuando hubiese mediado violencia o intimidación. (...)

El modelo nos dice: el empleo de violencia o intimidación no es necesariamente una conducta más grave en el marco de los delitos contra la libertad sexual. Lo estructuralmente relevante, también desde el punto de vista del injusto, es la imposición de conductas sexuales sin consentimiento o con un consentimiento viciado, cualquiera que sea el medio por el que el mismo se logre o concrete. Pero estas tesis replican, desde la aparente defensa del nuevo paradigma, cuando existe violencia o intimidación el ataque es siempre más grave (y necesariamente ha de asociársele una pena mayor) que es, precisamente, lo que el modelo niega. (...)

No existe, es evidente, un fantasmagórico derecho del acusado a que le resulte impuesta, precisamente, la pena mínima. Ni en este delito, ni en ningún otro. Sin embargo, el mero concurso de uno de los elementos constitutivos de la infracción penal no puede ser, a su vez, razón atendible para incrementar la pena establecida como límite mínimo del segmento punitivo asociado a la conducta típicamente descrita. Se trata de aspectos (en nuestro caso, el empleo de violencia) ya tomados en cuenta por el legislador para determinar la horquilla penal correspondiente, lo mismo en sus límites mínimos que en máximos. Si es posible, en nuestro caso y conforme a la descripción del tipo penal, que una determinada conducta efectuada con violencia o intimidación sea sancionada con la pena mínima de siete años de prisión, no puede ser un motivo suficiente, --pugna incluso con las reglas del mero razonamiento lógico--, la sola existencia de violencia (o intimidación) para impedir, por sí, la imposición de la pena en ese punto mínimo del segmento. (...)

(...) en el modelo legislativo resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la sola existencia de una conducta violenta no es, necesariamente, más grave que la de que quien propicia el ataque sexual por cualquiera de los otros medios descritos en el artículo 178.2. Este ha sido el juicio de proporcionalidad efectuado por las Cortes Generales, en el mencionado paréntesis legislativo, frente al modelo tradicional, y a éste debemos atenernos, respetando la competencia que les es propia, por mucho que, naturalmente, cada operador jurídico, incluso cada ciudadano, puede tener (y mantener) su propio punto de vista al respecto.

No significa lo anterior, como es evidente, que, concurriendo violencia, intimidación o cualquiera de los otros medios a los que se refiere el artículo 178.2, resulte necesario imponer la pena mínima. No estará justificado incrementarla o reducirla por la sola presencia (existencia) de cualquiera de dichos medios; pero, por descontado, a la hora de individualizar la pena correspondiente al delito cometido en concreto, deberá operarse con las reglas previstas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal. Entre ellas, el artículo 66.1.6ª señala que cuando no concurran, como no concurrían aquí, ni circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena establecida se aplicará, dentro del segmento legalmente previsto, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Para determinar esta mayor o menor gravedad del hecho, es obvio una de las circunstancias que deberá ponderarse será, no la existencia, pero si la intensidad de la violencia eventualmente empleada".

En análogo sentido se expresa la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 473/2023, de 15 de junio.

Avala esta tesis el Preámbulo de la LO 4/2023, de 27 de abril, en el que expone que "La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de libertad sexual, ha dado una nueva regulación a los delitos contra la libertad sexual, para unificar los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en un solo tipo, el de agresión sexual, que comprende cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, el cual se define en los siguientes términos: "Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona" ( artículo 178.1 del Código Penal) .

Respetando este modelo, es importante blindar la ley en favor de las víctimas y evitar el efecto no deseado de una posible aplicación de las penas mínimas de los nuevos marcos penales, que son más amplios, para que en casos graves no exista la posibilidad de que se impongan penas bajas, pero sin afectar al corazón de la norma, ya que se mantiene la íntegra definición del consentimiento y, por tanto, la esencia de la regulación de los delitos contra la libertad sexual".

En base a ello, como se indica en el mismo Preámbulo, en la nueva ley "se resuelve el problema que se produce en aquellos casos agravados en los que concurran las mismas circunstancias de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 y 179 del Código Penal". De esta forma se ha añadido un apartado a los arts. 178 y 179 CP introducido 178.3 y 179.2 CP que establece una pena mayor en el supuesto de que la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

CUARTO.- Atendiendo pues a los criterios de revisión reflejados en el fundamento anterior procede determinar cuál ha de ser su proyección en el supuesto sometido a consideración.

1. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 5/2010, de 22 de junio, los hechos por los que D. Sabino fue condenado eran constitutivos de un delito de agresión sexual castigado en los arts. 178 y 179 CP, con pena de prisión de 6 a 12 años. Al concurrir una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la pena debía ser impuesta en su mitad superior ( art. 66.1.3ª CP) , y, por tanto en extensión de 9 años y 1 día a 12 años.

De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los arts. 178 y 179 CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 4 a 12 años. Al concurrir una circunstancia agravante, la pena debía ser impuesta en su mitad superior ( art. 66.1.3ª CP) , esto es entre 8 años y 1 día a 12 años .

De esta forma el límite máximo de la pena base es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en un año en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 5/2010.

2. El razonamiento que incluye la sentencia dictada por el Tribunal de enjuiciamiento es que se consideraba "adecuado imponer por el delito de violación la pena de nueve años y un día de prisión, que es la mínima legalmente procedente."

Se comprueba con ello que el Tribunal no apreció motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto en aquel momento, estimándose adecuado imponer al acusado una pena de 9 años y 1 día de prisión por este delito, que fue considerada de entidad suficiente y acorde a la gravedad de los hechos enjuiciados. Lógicamente el Tribunal no pudo plantearse la posibilidad de imponer pena menor por no ser posible conforme a la regulación entonces vigente.

Tal pronunciamiento no fue en su día objeto de impugnación.

3. A la vista de lo expuesto, resulta que nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar.

No hay duda de que se trata de unos hechos muy graves, pero las circunstancias concurrentes ya han sido tomadas en consideración para la calificación de los hechos.

Como admite el Ministerio Fiscal no es este el momento procesal para aplicar una agravación, como consecuencia de la utilización por el acusado de una navaja para la comisión de los hechos, que no fue solicitada por el Ministerio Fiscal ni apreciada por el Tribunal. Pero esa circunstancia estaba reflejada en el hecho probado, y, pese a ello y a las demás circunstancias concurrentes, el Tribunal no estimó que debiera ser sancionada la conducta con pena superior a la mínima imponible.

Por ello, en el sentido expresado en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. núm. 566/2023 de 7 de julio, continuar imponiendo una pena de 9 años y 1 día de prisión de prisión, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad. Y además, cuando se utiliza la franja mínima, tampoco podemos hacer entrada a este criterio de la proporcionalidad, pues existe otro que es el de acomodación al criterio judicial expresado en su día por los jueces del fallo revisable, que es el que debe prevalecer sobre todo lo demás.

QUINTO.- No obstante lo expresado en el anterior fundamento, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192 y 3 párrafo segundo CP conforme a la redacción dada por la citada ley.

Como exponíamos en la sentencia de Pleno núm. 437/2023, "La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".

Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".

Por ello, se estima en este punto el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, de forma que debe imponerse, además, a D. Sabino, las penas de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

No procede en este momento imponer la medida de libertad vigilada que también es interesada por el Ministerio Fiscal.

Como señalábamos en la sentencia núm. 438/2024, de 21 de mayo "el incidente de revisión no es herramienta idónea para corregir defectos detectados en la sentencia que no fueron objeto de impugnación (agravante o atenuante indebidamente omitidas, errores en la concreción penológica...). (...)

No es dable enmendar esa equivocación aprovechando que se ha promulgado una nueva legislación más favorable. Temas definitivamente zanjados y no afectados por la reforma (pensemos como ejemplo más gráfico en un replanteamiento de las responsabilidades civiles), no pueden ser repensados al albur de una revisión encaminada solo a aplicar la legislación más favorable posterior."

En nuestro caso, la medida de libertad vigilada fue introducida por la reforma del Código Penal operada mediante LO 5/2010 de 22 de junio, desde la que permanece vigente. Ninguna referencia a la misma contiene la sentencia revisada, probablemente porque no fue solicitada por la acusación.

Conforme a la doctrina expresada, no procede en este momento corregir este olvido mediante la revisión de la sentencia para su adaptación a la nueva legislación más favorable.

SEXTO.- La estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal conlleva la declaración de oficio de las costas. Todo ello conforme con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar en parte el recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 9 de mayo de 2023, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Almería, en la Ejecutoria núm. 29/2013, en la causa seguida de revisión de condena y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2)Declarar de oficio las costas ocasionadas por el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

3)Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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