Sentencia Penal 950/2024 ...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Penal 950/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3846/2023 de 06 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 950/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100925

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5372

Núm. Roj: STS 5372:2024

Resumen:
DERECHO TRANSITORIO: incidencia de la LO 10/2022, 6 de septiembre. Procede la revisión al ser la pena mínima prevista en la LO 10/2022 inferior a la mínima impuesta en la sentencia con arreglo a la anterior legislación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 950/2024

Fecha de sentencia: 06/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3846/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: Agg

Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

RECURSO CASACION núm.: 3846/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 950/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3846/2023 interpuesto, por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal contra el Auto núm. 33/2023, de fecha 22 de marzo, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 170/2023 que desestimó el recurso de apelación contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 2022, dimanante del Procedimiento Sumario núm. 349/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuenlabrada, por el que se acuerda la revisión de condena impuesta al penado, D. Luis Enrique, en Sentencia núm. 467/2022, de 27 de septiembre, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó como autor de un delito de agresión sexual, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es parte recurrida, el condenado, D. Luis Enrique , representado por la procuradora, D.ª María Luisa Santamaria Caballero, y bajo la dirección letrada de D. Alberto Pedraza Garcia.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuenlabrada incoó Procedimiento Sumario con el núm. 349/2020, por delito de agresión sexual, contra D. Luis Enrique, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Decimoséptima dictó, en el Procedimiento Sumario núm. 814/2021, sentencia el 27 de septiembre de 2022, que contiene los siguientes hechos probados:

"Ha quedado probado que D. Luis Enrique, mayor de edad en el momento de la comisión de los hechos, sin antecedentes penales, el día 29 de febrero de 2020 se encontraba en un local de la C/ Gerona de la localidad de Fuenlabrada, una fiesta junto con sus compañeros de instituto entre los que se encontraba su amiga Violeta.

Entre las 4:00 y las 5:00 horas, el procesado y Violeta, se encontraban en una de las estancias del local que era utilizada como ropero junto con uno grupo de amigos, cuando en un momento dado, empezaron a besarse de manera consentida por. ambos. A la vista de lo anterior, sus amigos decidieron dejar a la pareja a solas por lo .que se salieron del ropero cerrando la puerta quedando únicamente en el interior el procesado y Violeta que siguieron besándose hasta que Luis Enrique, con ánimo libidinoso la agarró fuertemente y le metió a Violeta la mano por dentro del pantalón para tocarle sus genitales a lo que Violeta se negó pidiendo al procesado que parara, petición que el procesado desoyó agarrando fuertemente a la perjudicada continuando con su actitud y metiendo la mano por dentro del pantalón y las bragas de Violeta llegando a, introducirle los dedos, en la vagina mientras, que Violeta le pedía que parase.

Posteriormente, el acusado se colocó detrás la perjudicada poniéndola contra la pared y le tocó a Violeta los pechos por encima del top que llevaba puesto para después, venciendo la resistencia que ofrecía la víctima, bajarle el top y tocarle los senos directamente con la mano, negándose también Violeta a que el procesado la tocara, logrando subirse el top pero sin poder evitar que el procesado le bajara por la fuerza los pantalones y las bragas para poder volver a meterle los dedos en la vagina mientras Violeta lloraba y le pedía que parase, procediendo entonces el procesado a taparle la boca para que parase de gritar. El procesado, que en todo momento impidió a Violeta abandonar la habitación, continuó con su conducta a pesar de la negativa de Violeta, agarrándola fuertemente e impidiendo que la misma pudiera zafarse hasta que, en un momento dado el acusado le dijo a Violeta: "vamos a follar, vamos fuera que te voy a follar" y la agarró del brazo para salir a la calle.

Una vez fuera del ropero, Violeta vio a un amigo que se encontraba en el lugar y aprovechó para zafarse del acusado, el cual salió del local hacia la calle.

D. Luis Enrique ha consignado judicialmente la cantidad de 6.000 euros en concepto de responsabilidad civil."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Luis Enrique cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable del delito precedentemente definido y concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño como muy cualificada del art. 21.5 del CP a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, así como accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, conforme al artículo 56 del Código Penal y conforme al artículo 57.1 del Código Penal, como pena también accesoria, la de prohibición de aproximación a menos de 500 metros al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Violeta o comunicar con ella por cualquier medio por un periodo de nueve años. También procede imponer al acusado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 6 años, en relación con el artículo 106.11 que se ejecutará tras la pena privativa de libertad y, todo ello, con imposición de costas al condenado.

En concepto de RESPONSABILIDAD. CIVIL, D. Luis Enrique deberá indemnizar a Violeta, en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales ocasionados a la misma, suma que ya ha sido consignada. Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada."

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, por el Tribunal se ha procedido de oficio a la revisión de la sentencia para la reducción de las penas conforme a dicha ley, informando el Ministerio Fiscal respecto de la revisión de la pena impuesta.

QUINTO- La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"REVISAR la pena impuesta a D. Luis Enrique en Sentencia firme de fecha. 27 de septiembre, de 2022 rebajando la pena impuesta de TRES años de. prisión a DOS años de prisión que es más favorable al reo."

SEXTO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal dictándose auto por la Sala Civil y Penal del Tribunal de Madrid, en fecha 22 de marzo de 2023, en el Rollo de Apelación núm. 170/2023, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 2022, dictado por la Sección Décimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el presente procedimiento, y por el que se procede a la revisión de la pena impuesta a Luis Enrique en el Sumario Ordinario 814/2021, y, en consecuencia:

Declarar conforme a Derecho la reducción de la pena privativa de libertad realizada por la Audiencia Provincial en el presente supuesto, como resultado de la aplicación favorable retroactiva de la L.O. 10/2022"

SÉPTIMO.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

OCTAVO.- El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 848 y 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 2.2, 178 y 179 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 848 y 849.1 de la LECrim, por indebida inaplicación del art. 192.3 del vigente Código Penal.

NOVENO.- Instruido el recurrido solicita la inadmisión y desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

DÉCIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia núm. 467/2022, de 27 de septiembre, por la que, entre otros pronunciamientos, condenó a D. Luis Enrique como autor responsable de un delito de agresión sexual, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño como muy cualificada, a la pena de tres años de prisión.

Igualmente se le impuso la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años.

Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Audiencia Provincial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2022 acordando revisar la pena impuesta a D. Luis Enrique que fue rebajada de tres a dos años de prisión.

Contra la citada resolución se formuló recurso de apelación que fue desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023.

Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, por indebida inaplicación de los arts. 2.2, 178 y 179 CP.

Señala que se trata de una sentencia de conformidad, de ahí que se apreciara como muy cualificada la atenuante de reparación del daño, pero de la referida conformidad que la pena de tres años impuesta, era en todo caso proporcional tanto para el Ministerio Fiscal como para el penado y su Defensa.

Entiende que debieron ser aplicadas las disposiciones transitorias del Código Penal, especialmente en la disposición adicional quinta de la LO 10/1995.

Indica que la integración de la norma debe hacerse también de acuerdo con las disposiciones y el espíritu del Convenio de Estambul, cuyo art. 45 exige la imposición de "sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, según su gravedad", criterio éste que obliga al mantenimiento de las penas privativas de libertad que, siendo proporcionadas a la entidad de los hechos, puedan seguir siendo imponibles con la actual legislación, de conformidad con la anteriormente citada interpretación del art. 2.2 CP.

Igualmente recuerda que las nuevas horquillas penales de los arts. 178, 179 y 180 CP contemplan el castigo de conductas no necesariamente violentas o intimidatorias dada la nueva redacción del primero de tales preceptos. Ello implica que la traslación automática de los criterios de determinación de la pena aplicados en su día -en el marco de un espectro penológico pensado para conductas necesariamente violentas o perpetradas bajo intimidación- al nuevo panorama penal generaría una evidente desproporción y agravio comparativo con las conductas no teñidas por tales circunstancias de indudable matiz agravatorio.

Por ello entiende que, siendo la pena impuesta también imponible con la regulación contenida en la LO 10/2022, de 6 de septiembre, no debió procederse a revisar la pena de prisión impuesta.

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del art. 192.3 CP.

Considera que en todo caso se debe imponer la pena establecida en el citado precepto conforme a la doctrina reiterada de esta Sala que establece que en caso de sucesión normativa, la necesidad imprescindible de que el cotejo o la valoración debe materializarse comparando ambos esquemas normativos en su conjunto.

TERCERO.- Las cuestiones planteadas ahora ante este Tribunal fueron tratadas en el Pleno de esta Sala celebrado los días 6 y 7 de junio de 2023.

Así, en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio, en relación a posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015, concluíamos que no era posible jurídicamente que aquellas disposiciones trascendieran a la LO 10/2022. Ello implica que no existe limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP.

En esta sentencia recordábamos que "El principio de retroactividad de la ley penal favorable, además de estar recogido en el art. 2.2 CP, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, como derivado del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE.

La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor.

Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere.

A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores. Tal posibilidad no solo resulta ajena a nuestra tradición legislativa, sino que tal exposición de motivos carece de fuerza normativa. Supone exclusivamente una exposición del contenido de la Ley que carece de contenido normativo alguno, pudiendo servir únicamente para ilustrar sobre cuál ha sido la intención del legislador. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 170/2016, de 6 de octubre, señalando que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo ( SS 36/1981, de 12 de noviembre; 150/1990, el 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio; 116/1999, de 17 de junio; y 222/2006, de 6 de julio), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre; y 222/2006, de 6 de julio); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, el 7 de abril; y 90/2009 de 20 de abril)"."

Igualmente expresábamos en la indicada sentencia que el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable. Explicábamos que, "al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).

En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.

Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena".

También fueron debatidas en aquel Pleno las consecuencias que la eliminación por la LO 10/2022 de la distinción entre agresión y abuso sexual y la consiguiente ampliación de los límites de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP podían tener en la determinación de la pena.

En la ya citada sentencia de Pleno núm. 437/2023, de 8 de junio, exponíamos que ello "debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.

De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga por racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave".

De forma más clara y extensa en la sentencia de Pleno núm. 523/2023, de 29 de junio, explicábamos que "Aun cuando en el marco de la Academia se hayan escuchado algunas voces, ampliamente minoritarias, que pretenden ignorar la decisión del poder legislativo, expresada en la Ley Orgánica 10/2022, sosteniendo, frente a toda evidencia, que cuando las conductas descritas en el artículo 178 y 179 del Código Penal, se hubieran cometido mediando violencia o intimidación, necesariamente habría de ser impuesta una pena superior a la mínima legalmente establecida (...), al entender que el empleo de dichos medios convierte, necesariamente, en más grave el ataque contra la libertad sexual, lo cierto es que semejante tesis resulta por completo incompatible con la sosegada lectura del texto legal. Por otro lado, faltaría por esclarecer cuál resultaría entonces el (imaginativo) límite mínimo de la pena impuesta al delito de agresión sexual cuando hubiese mediado violencia o intimidación. (...)

El modelo nos dice: el empleo de violencia o intimidación no es necesariamente una conducta más grave en el marco de los delitos contra la libertad sexual. Lo estructuralmente relevante, también desde el punto de vista del injusto, es la imposición de conductas sexuales sin consentimiento o con un consentimiento viciado, cualquiera que sea el medio por el que el mismo se logre o concrete. Pero estas tesis replican, desde la aparente defensa del nuevo paradigma, cuando existe violencia o intimidación el ataque es siempre más grave (y necesariamente ha de asociársele una pena mayor) que es, precisamente, lo que el modelo niega. (...)

No existe, es evidente, un fantasmagórico derecho del acusado a que le resulte impuesta, precisamente, la pena mínima. Ni en este delito, ni en ningún otro. Sin embargo, el mero concurso de uno de los elementos constitutivos de la infracción penal no puede ser, a su vez, razón atendible para incrementar la pena establecida como límite mínimo del segmento punitivo asociado a la conducta típicamente descrita. Se trata de aspectos (en nuestro caso, el empleo de violencia) ya tomados en cuenta por el legislador para determinar la horquilla penal correspondiente, lo mismo en sus límites mínimos que en máximos. Si es posible, en nuestro caso y conforme a la descripción del tipo penal, que una determinada conducta efectuada con violencia o intimidación sea sancionada con la pena mínima de siete años de prisión, no puede ser un motivo suficiente, --pugna incluso con las reglas del mero razonamiento lógico--, la sola existencia de violencia (o intimidación) para impedir, por sí, la imposición de la pena en ese punto mínimo del segmento. (...)

(...) en el modelo legislativo resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la sola existencia de una conducta violenta no es, necesariamente, más grave que la de que quien propicia el ataque sexual por cualquiera de los otros medios descritos en el artículo 178.2. Este ha sido el juicio de proporcionalidad efectuado por las Cortes Generales, en el mencionado paréntesis legislativo, frente al modelo tradicional, y a éste debemos atenernos, respetando la competencia que les es propia, por mucho que, naturalmente, cada operador jurídico, incluso cada ciudadano, puede tener (y mantener) su propio punto de vista al respecto.

No significa lo anterior, como es evidente, que, concurriendo violencia, intimidación o cualquiera de los otros medios a los que se refiere el artículo 178.2, resulte necesario imponer la pena mínima. No estará justificado incrementarla o reducirla por la sola presencia (existencia) de cualquiera de dichos medios; pero, por descontado, a la hora de individualizar la pena correspondiente al delito cometido en concreto, deberá operarse con las reglas previstas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal. Entre ellas, el artículo 66.1.6ª señala que cuando no concurran, como no concurrían aquí, ni circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena establecida se aplicará, dentro del segmento legalmente previsto, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Para determinar esta mayor o menor gravedad del hecho, es obvio una de las circunstancias que deberá ponderarse será, no la existencia, pero si la intensidad de la violencia eventualmente empleada".

En análogo sentido se expresa la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 473/2023, de 15 de junio.

Avala esta tesis el Preámbulo de la LO 4/2023, de 27 de abril, en el que expone que "La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de libertad sexual, ha dado una nueva regulación a los delitos contra la libertad sexual, para unificar los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en un solo tipo, el de agresión sexual, que comprende cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, el cual se define en los siguientes términos: "Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona" ( artículo 178.1 del Código Penal) .

Respetando este modelo, es importante blindar la ley en favor de las víctimas y evitar el efecto no deseado de una posible aplicación de las penas mínimas de los nuevos marcos penales, que son más amplios, para que en casos graves no exista la posibilidad de que se impongan penas bajas, pero sin afectar al corazón de la norma, ya que se mantiene la íntegra definición del consentimiento y, por tanto, la esencia de la regulación de los delitos contra la libertad sexual".

En base a ello, como se indica en el mismo Preámbulo, en la nueva ley "se resuelve el problema que se produce en aquellos casos agravados en los que concurran las mismas circunstancias de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 y 179 del Código Penal". De esta forma se ha añadido un apartado a los arts. 178 y 179 CP introducido 178.3 y 179.2 CP que establece una pena mayor en el supuesto de que la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad.

CUARTO.- Atendiendo pues a los criterios de revisión reflejados en el fundamento anterior procede determinar cuál ha de ser su proyección en el supuesto sometido a consideración.

1. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 1/2015, de 30 de marzo, los hechos eran constitutivos de un delito de agresión sexual castigado en los arts. 178 y 179 CP, con pena de prisión de 6 a 12 años. Al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada, la pena podía ser rebajada en uno o dos grados ( art. 66.1.2ª CP) . El Tribunal rebajó la pena en un grado, lo que suponía la posibilidad de imponerla entre 3 y 6 años. Dentro de estos límites optó por imponer la pena en su mínima extensión de 3 años.

De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los arts. 178 y 179 CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 4 a 12 años. Al concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada, la pena podía ser rebajada en uno o dos grados ( art. 66.1.2ª CP) . La rebaja de la pena en un grado, permite imponerla en extensión de 2 a 4 años.

De esta forma los límites máximo y mínimo de la pena base son inferiores (en 2 años y en 1 año respectivamente) en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 1/2015.

2. La sentencia dictada por el Tribunal de enjuiciamiento no razona la imposición de la pena de prisión en extensión de 3 años por dictarse tras la conformidad alcanzada por las partes en una legislación en la que la pena señalada al delito cometido, como ya hemos visto, tenía una extensión de entre 3 y 6 años.

3. A la vista de lo expuesto, resulta que nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar.

No hay duda de que se trata de unos hechos muy graves, pero las circunstancias concurrentes ya han sido tomadas en consideración para la calificación de los hechos. La sentencia de instancia no expresa ningún otro elemento, más allá de la conformidad prestada por el acusado con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, que pueda o deba ser valorado en la determinación de la pena.

Por ello, como señalábamos en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. núm. 566/2023 de 7 de julio, continuar imponiendo una pena de 3 de prisión de prisión, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad. Y además, cuando se utiliza la franja mínima, tampoco podemos hacer entrada a este criterio de la proporcionalidad, pues existe otro que es el de acomodación al criterio judicial expresado en su día por los jueces del fallo revisable, que es el que debe prevalecer sobre todo lo demás.

QUINTO.- No obstante lo expresado en el anterior fundamento, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3 párrafo segundo CP conforme a la redacción dada por la citada ley.

Como exponíamos en la sentencia de Pleno núm. 437/2023, "La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".

Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".

Por ello, se estima en este punto el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, de forma que debe imponerse, además, a D. Luis Enrique, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

SEXTO.- La estimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal conlleva la declaración de oficio de las costas. Todo ello conforme con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar en parte el recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra el auto núm. 33/2023, de fecha 22 de marzo, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 170/2023, en la causa seguida de revisión de condena y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho.

2)Declarar de oficio las costas ocasionadas por el recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

3)Comunicar esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Tribunal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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