Última revisión
21/11/2024
Sentencia Penal 948/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3149/2023 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 948/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100937
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5412
Núm. Roj: STS 5412:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3149/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: AGG
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION núm.: 3149/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 6 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3149/2023 interpuesto, por infracción de ley, por el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"ÚNICO.- El procesado, Florencio, mayor de edad, nacido el NUM000/1991, con número DNI NUM001, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que estuvo privado del 12 de septiembre de 2011 al 20 de Julio de 2012, el 9 de septiembre. de 2011, entre las 16:00 y las 17:00 horas, acudió al campo de futbol sito en el DIRECCION000 ( DIRECCION001-Almería) donde se encontraba Mariana- de 11 años de edad a la fecha de los hechos (nacido el NUM002 de 1999) Una vez allí entablaron conversación en el curso de la cual, movido por un impulso libidinoso lo dirigió hacia un muro, lugar donde lo desvistió, bajándole los pantalones y los calzoncillos, y poniéndolo contra la pared introdujo su pene por el ano de la víctima. No era la primera vez que el procesado actuaba de tal forma, dado que dos semanas antes, sobre las 17:00 horas, bajo el pretexto de ir a recoger tomates le llevó a un invernadero y, movido con el mismo ánimo, tras salir del mismo y andar un poco Por un camino Florencio condujo a Mariana a un árbol grande y poniendo música en su móvil, para que nadie pudiera oírlos, lo cogió por las manos para que no huyera y luego le introdujo su miembro viril por el ano del menor. Dos días más tarde de este hecho, cuando fueron a pescar a una charca de DIRECCION000, procedió Florencio de igual forma, le quitó los pantalones y calzoncillos y le introdujo el pene en el ano.
No ha quedado acreditado que después de tener lugar el acceso carnal del día 9 de junio de 2011 Florencio sacara un cuchillo y le profiriera, con ánimo de atemorizarlo, "si lo cuentas a tus padres, te mato con el cuchillo".
Después de suceder los hechos del día 9 de septiembre, arriba descritos, Mariana se escondió cerca de su casa, siendo encontrado por un amigo de su padre hacia la 1:00 horas del día siguiente al que contó lo sucedido.
En una exploración, llevada a cabo a las 11:39 horas del día 9 de noviembre de 2011 en el Hospital de DIRECCION002 por la cirujana Dra. Hortensia, en presencia de la Médico Forense Pediatra, se detectó que Mariana presentaba a causa de estos hechos, lesiones a nivel de la zona anal, consistentes en erosión en comisura posterior del margen anal que se continúa hacia el interior de dicho margen ocasionando una fisura aguda postraumática."
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Florencio, como autor criminalmente responsable de un delito un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Mariana por daños morales, en la persona de su legal representante, con la suma de trece mil euros (13.000€), más los intereses legales de la citada cantidad; condenándole por último al pago de la mitad de las costas.
Prohibición al procesado de aproximarse a la víctima, a su domicilio o centro de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por un periodo de once años, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo.
Con la medida de libertad vigilada del art. art. 192, 106.1 e y f del Código Penal durante 6 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad
Le será de abono al procesado para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."
Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por auto de fecha 28 de enero de 2016 se acordó no haber lugar a la admisión del recurso de casación.
"LA SALA ACUERDA: Haber lugar la revisión de la condena impuesta por sentencia firme de 26 de Mayo de 2021 (sic) señalándose como pena la de 9 años y 1 día de prisión."
Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación del art. 181.1 y 3 del Código Penal en relación con el art. 74 y en su caso, indebida inaplicación del art. 192.3 del Código Penal según la redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre (disposición final cuarta), y por consiguiente inaplicación de los arts. 183.1 y 3 del CP (en relación con el art. 74 CP) según redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, con infracción de los arts. 2.2 y 66.1 del Código Penal y Disposición Transitoria Quinta de la LO 10/1995 en relación con el art. 9.3 CE.
Fundamentos
Contra la citada resolución se formuló recurso de casación que fue inadmitido por esta Sala mediante auto de fecha 28 de enero de 2016.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, la Audiencia Provincial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 26 de enero de 2023 acordando la revisión de la condena impuesta por sentencia firme de 26 de mayo de 2021 señalándose como pena la de 9 años y 1 día de prisión.
Contra esta última resolución recurre en casación el Ministerio Fiscal.
Considera que no se ha producido una debida subsunción de los hechos enjuiciados y declarados probados en la sentencia según la tipificación establecida por la LO 10/2022.
Señala que la Audiencia Provincial de Almería no hace mención alguna y por tanto no aplica, lo dispuesto en las disposiciones transitorias del Código Penal, especialmente en la disposición adicional quinta de la LO 10 / 1995. Tan solo dice que al reducirse el mínimo legalmente imponible resulta más beneficiosa la redacción dada por LO 10/2022, y rebaja a 9 años y 1 día, la pena de 10 años y 1 día de prisión impuesta por sentencia firme.
Y, en relación a las penas accesorias y medidas que se tienen que imponer con carácter imperativo tras la reforma que nos ocupa y que conforme a la redacción anterior, o no existían o tenían carácter facultativo, critica que el auto recurrido no diga absolutamente nada si bien, entiende que se mantiene la medida de libertad vigilada inicialmente impuesta en la misma extensión (6 años con posterioridad a la pena de prisión).
Por ello discrepa de la decisión de la Audiencia y estima que son aplicables las disposiciones transitorias del Código Penal (desde la Ley Orgánica 10/1995 hasta la actualidad); que se ha infringido el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena al revisar la impuesta por el tribunal sentenciador; y que, en todo caso se ha omitido la aplicación del art. 192.3 CP en la redacción dada por la LO 10/2022.
Estima que la pena de 10 años y 1 día de prisión impuesta en la sentencia, con la nueva legislación era perfectamente imponible, respetaba los criterios del art. 66 CP con relación a las reglas generales de aplicación de las penas y la proporcionalidad basada en la gravedad del injusto. Por ello, conforme a la disposición transitoria quinta contenida en el Código Penal, la pena no debía haber sido revisada.
Sostiene también que la revisión de la pena efectuada en supuestos como el presente infringe el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena.
Considera que teniendo en cuenta la objetiva gravedad del hecho, una pena de 10 años y 1 día de prisión en el arco de 9 años y 1 día a 12 años (entonces de 10 y 1 a 12), no aparece como pena desproporcionada ni supone una inaceptable exacerbación del castigo en comparación con la nueva redacción de los preceptos aplicados.
Subsidiariamente estima que, de perseverar en la revisión, la ineludible aplicación del art. 192.1 y 3 CP obligaría a la aplicación de la nueva penalidad en bloque sin omitir fracciones o partes de la penalidad de la nueva LO 10/2022. De esta forma interesa que se imponga la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en 10 años a la privativa de libertad finalmente impuesta, así como la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de 10 años. Junto a ello interesa el mantenimiento de la medida de libertad vigilada con una duración de 6 años (delito grave), ejecutándose, tal como dispone el art. 192.1 CP, con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Así, en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 437/2023, de 8 de junio, en relación a posibilidad de aplicar las disposiciones transitorias del Código Penal que contenía la Ley Orgánica 10/1995, en concreto la disposición transitoria quinta, reproducida en las reformas posteriores operadas por las Leyes Orgánicas 15/2003, 5/2010 y 1/2015, concluíamos que no era posible jurídicamente que aquellas disposiciones trascendieran a la LO 10/2022. Ello implica que no exista limitación a la aplicación de la norma más favorable que establecen los arts. 9.3 CE y 2.2 CP.
En esta sentencia recordábamos que "El principio de retroactividad de la ley penal favorable, además de estar recogido en el art. 2.2 CP, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional principio informador de nuestro ordenamiento jurídico, como derivado del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 CE.
La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una norma de derecho transitorio y, por tanto, de carácter temporal, destinada a ser aplicada dentro del ámbito temporal previsto en la misma, esto es, a las revisiones de condena que se podían producir a raíz de la entrada en vigor del Código Penal aprobado mediante la citada ley orgánica. Regula una situación concreta de tránsito de un escenario jurídico a otro. Lo mismo sucede con las disposiciones transitorias contenidas en las LO 15/2003, 5/2010 y 1/2015, redactadas en los mismos términos que aquella y cuya aplicación quedó concretada a las situaciones que pudieran plantarse tras su entrada en vigor.
Además, las normas contenidas en las citadas disposiciones transitorias suponen un límite al principio de retroactividad de la ley penal favorable, restringiendo la posibilidad de reducir la pena por el cambio de valoración en la nueva ley, motivo también por el cual no pueden ser aplicadas a situaciones distintas de aquellas a las que la norma se refiere.
A diferencia de aquéllas, la Ley de Garantía Integral de la Libertad Sexual no contiene esa disposición transitoria que limita o modula los casos de posible revisión de condenas. Ello desde luego no puede ser subsanado a través de la exposición de motivos de la LO 14/2022, de 22 de diciembre, la que no obstante contiene una disposición transitoria, la segunda, redactada en análogos términos a las de reformas anteriores. Tal posibilidad no solo resulta ajena a nuestra tradición legislativa, sino que tal exposición de motivos carece de fuerza normativa. Supone exclusivamente una exposición del contenido de la Ley que carece de contenido normativo alguno, pudiendo servir únicamente para ilustrar sobre cuál ha sido la intención del legislador. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 170/2016, de 6 de octubre, señalando que "aunque los preámbulos o exposiciones de motivos de las leyes carecen de valor normativo ( SS 36/1981, de 12 de noviembre; 150/1990, el 4 de octubre; 173/1998, de 23 de julio; 116/1999, de 17 de junio; y 222/2006, de 6 de julio), sirven, sin embargo, como criterio interpretativo de las disposiciones normativas a las que acompañan para la búsqueda de la voluntad del legislador ( SSTC 36/1981, de 12 de noviembre; y 222/2006, de 6 de julio); esto es, sirven para efectuar una interpretación finalista ( STC 83/2005, el 7 de abril; y 90/2009 de 20 de abril)"."
Igualmente expresábamos en la indicada sentencia que el principio de proporcionalidad en la determinación de la pena constituye una exigencia previa para la aplicación de la ley posterior más favorable. Explicábamos que, "al proceder a controlar las revisiones punitivas efectuadas por los órganos jurisdiccionales en la operación revisora deben mantenerse los mismos criterios de individualización que se manejaron por el Juez o Tribunal sentenciador al imponer la pena posteriormente objeto de revisión ( STS núm. 634/2011, de 22 de junio).
En otro caso se violentaría el principio de proporcionalidad, que está directamente imbricado en el de equidad, que informa todo el Ordenamiento sancionador. Aplicar una pena que, de acuerdo con la norma hoy vigente, carecería de coherencia en relación con los argumentos de la motivación llamada a justificarla, sería contrario al principio de proporcionalidad.
Ahora bien, ello no implica que puedan ahora valorarse de nuevo los hechos y circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena inicial o primera que se ha de revisar. Por el contrario, la revisión se ha de aquietar a una interpretación objetiva con los parámetros orientativos que nos pudiera dar la sentencia de condena a la hora de fijar la pena".
También fueron debatidas en aquel Pleno las consecuencias que la eliminación por la LO 10/2022 de la distinción entre agresión y abuso sexual y la consiguiente ampliación de los límites de las penas contempladas en los arts. 178 a 180 CP podían tener en la determinación de la pena.
En la ya citada sentencia de Pleno núm. 437/2023, de 8 de junio, exponíamos que ello "debe llevar ahora a valorar circunstancias (como la violencia y la intimidación) que en su momento no operaban en materia de individualización, por formar parte del tipo, pero que ahora sí podrían ser ponderadas al no constituir la violencia elemento integrante del tipo básico de agresión sexual en la LO 10/2022.
De esta forma, el nuevo tipo penal rebaja las penas, pero amplia las conductas castigadas introduciendo otras menos graves de forma que elementos que denotan mayor gravedad, dejan de ser inherentes al tipo (violencia o intimidación). En esos casos, la individualización con arreglo a la ley posterior no solo permite, sino que obliga por racionalidad y por aplicación del art. 66 CP a ponderar esos factores (violencia o intimidación) que determinan mayor gravedad para efectuar la individualización. Se trata de circunstancias que en la sentencia inicial no se podían tener en cuenta por contrariar el principio ne bis in idem. Pero en la revisión, al aplicar la ley posterior, deben ser ponderadas, conforme a lo dispuesto en el art. 66 CP, por implicar que el hecho es más grave".
De forma más clara y extensa en la sentencia de Pleno núm. 523/2023, de 29 de junio, explicábamos que "Aun cuando en el marco de la Academia se hayan escuchado algunas voces, ampliamente minoritarias, que pretenden ignorar la decisión del poder legislativo, expresada en la Ley Orgánica 10/2022, sosteniendo, frente a toda evidencia, que cuando las conductas descritas en el artículo 178 y 179 del Código Penal, se hubieran cometido mediando violencia o intimidación, necesariamente habría de ser impuesta una pena superior a la mínima legalmente establecida (...), al entender que el empleo de dichos medios convierte, necesariamente, en más grave el ataque contra la libertad sexual, lo cierto es que semejante tesis resulta por completo incompatible con la sosegada lectura del texto legal. Por otro lado, faltaría por esclarecer cuál resultaría entonces el (imaginativo) límite mínimo de la pena impuesta al delito de agresión sexual cuando hubiese mediado violencia o intimidación. (...)
El modelo nos dice: el empleo de violencia o intimidación no es necesariamente una conducta más grave en el marco de los delitos contra la libertad sexual. Lo estructuralmente relevante, también desde el punto de vista del injusto, es la imposición de conductas sexuales sin consentimiento o con un consentimiento viciado, cualquiera que sea el medio por el que el mismo se logre o concrete. Pero estas tesis replican, desde la aparente defensa del nuevo paradigma, cuando existe violencia o intimidación el ataque es siempre más grave (y necesariamente ha de asociársele una pena mayor) que es, precisamente, lo que el modelo niega. (...)
No existe, es evidente, un fantasmagórico derecho del acusado a que le resulte impuesta, precisamente, la pena mínima. Ni en este delito, ni en ningún otro. Sin embargo, el mero concurso de uno de los elementos constitutivos de la infracción penal no puede ser, a su vez, razón atendible para incrementar la pena establecida como límite mínimo del segmento punitivo asociado a la conducta típicamente descrita. Se trata de aspectos (en nuestro caso, el empleo de violencia) ya tomados en cuenta por el legislador para determinar la horquilla penal correspondiente, lo mismo en sus límites mínimos que en máximos. Si es posible, en nuestro caso y conforme a la descripción del tipo penal, que una determinada conducta efectuada con violencia o intimidación sea sancionada con la pena mínima de siete años de prisión, no puede ser un motivo suficiente, --pugna incluso con las reglas del mero razonamiento lógico--, la sola existencia de violencia (o intimidación) para impedir, por sí, la imposición de la pena en ese punto mínimo del segmento. (...)
(...) en el modelo legislativo resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la sola existencia de una conducta violenta no es, necesariamente, más grave que la de que quien propicia el ataque sexual por cualquiera de los otros medios descritos en el artículo 178.2. Este ha sido el juicio de proporcionalidad efectuado por las Cortes Generales, en el mencionado paréntesis legislativo, frente al modelo tradicional, y a éste debemos atenernos, respetando la competencia que les es propia, por mucho que, naturalmente, cada operador jurídico, incluso cada ciudadano, puede tener (y mantener) su propio punto de vista al respecto.
No significa lo anterior, como es evidente, que, concurriendo violencia, intimidación o cualquiera de los otros medios a los que se refiere el artículo 178.2, resulte necesario imponer la pena mínima. No estará justificado incrementarla o reducirla por la sola presencia (existencia) de cualquiera de dichos medios; pero, por descontado, a la hora de individualizar la pena correspondiente al delito cometido en concreto, deberá operarse con las reglas previstas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal. Entre ellas, el artículo 66.1.6ª señala que cuando no concurran, como no concurrían aquí, ni circunstancias atenuantes ni agravantes, la pena establecida se aplicará, dentro del segmento legalmente previsto, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Para determinar esta mayor o menor gravedad del hecho, es obvio una de las circunstancias que deberá ponderarse será, no la existencia, pero si la intensidad de la violencia eventualmente empleada".
En análogo sentido se expresa la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 473/2023, de 15 de junio.
Avala esta tesis el Preámbulo de la LO 4/2023, de 27 de abril, en el que expone que "La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de libertad sexual, ha dado una nueva regulación a los delitos contra la libertad sexual, para unificar los anteriores tipos de abuso y agresión sexual en un solo tipo, el de agresión sexual, que comprende cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, el cual se define en los siguientes términos: "Solo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona" ( artículo 178.1 del Código Penal) .
Respetando este modelo, es importante blindar la ley en favor de las víctimas y evitar el efecto no deseado de una posible aplicación de las penas mínimas de los nuevos marcos penales, que son más amplios, para que en casos graves no exista la posibilidad de que se impongan penas bajas, pero sin afectar al corazón de la norma, ya que se mantiene la íntegra definición del consentimiento y, por tanto, la esencia de la regulación de los delitos contra la libertad sexual".
En base a ello, como se indica en el mismo Preámbulo, en la nueva ley "se resuelve el problema que se produce en aquellos casos agravados en los que concurran las mismas circunstancias de las modalidades típicas previstas en los artículos 178 y 179 del Código Penal". De esta forma se ha añadido un apartado a los arts. 178 y 179 CP introducidos 178.3 y 179.2 CP que establece una pena mayor en el supuesto de que la agresión se hubiera cometido empleando violencia o intimidación o sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad.
1. Conforme a la legislación vigente en el momento de los hechos, LO 5/2010, de 22 de junio, los hechos eran constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales castigado en los arts. 183.1 y 3 y 74 CP, con pena de prisión de 10 años y 1 día a 12 años. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena podía ser recorrida en toda su extensión ( art. 66.1.6ª CP) .
De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años previsto en los arts. 181. 1 y 3 y 74 CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 9 años y 1 día a 12 años. Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena podía ser recorrida en toda su extensión ( art. 66.1.6ª CP) .
De esta forma el límite máximo de la pena base es igual en las dos legislaciones, siendo el mínimo, inferior en un año en la LO 10/2022, de 6 de septiembre al previsto por la LO 5/2010.
2. El razonamiento que incluye la sentencia dictada por el Tribunal de enjuiciamiento es que la pena se imponía atendiendo "a la conducta que se reprocha al acusado, la personalidad del procesado, fundamentalmente en atención a la edad de 20 años del mismo, la aplicación del principio de proporcionalidad y ponderación a que deben atemperarse las decisiones judiciales."
Se comprueba con ello que el Tribunal no apreció motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto en aquel momento, estimándose adecuado imponer al acusado una pena de 10 años y 1 día de prisión por este delito, que fue considerada de entidad suficiente y acorde a la gravedad de los hechos enjuiciados. Lógicamente el Tribunal no pudo plantearse la posibilidad de imponer pena menor por no ser posible conforme a la regulación entonces vigente.
Tal pronunciamiento no fue en su día objeto de impugnación.
3. A la vista de lo expuesto, resulta que nos encontramos con la descripción de una conducta que coincide en todos sus elementos en las dos legislaciones que sometemos a comparación, siendo sancionada en la LO 10/2022 con una pena inferior. No existe circunstancia alguna nueva que valorar.
No hay duda de que se trata de unos hechos muy graves, pero las circunstancias concurrentes ya han sido tomadas en consideración para la calificación de los hechos.
Por ello, como señalábamos en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. núm. 566/2023 de 7 de julio, continuar imponiendo una pena de 10 años y 1 día de prisión de prisión, cuando en su día se impuso en su extensión mínima, no puede considerarse un ejercicio de proporcionalidad. Y además, cuando se utiliza la franja mínima, tampoco podemos hacer entrada a este criterio de la proporcionalidad, pues existe otro que es el de acomodación al criterio judicial expresado en su día por los jueces del fallo revisable, que es el que debe prevalecer sobre todo lo demás.
Como exponíamos en la sentencia de Pleno núm. 437/2023, "La doctrina del Tribunal Constitucional es muy clara al respecto. Señala el citado Tribunal en su sentencia núm. 131/1986, de 29 de octubre, en relación con el principio de retroactividad de la ley penal más favorable, que "no es posible (...) utilizar el referido principio para elegir, de las dos leyes concurrentes, las disposiciones parcialmente más ventajosas, pues en tal caso, el órgano judicial sentenciador no estaría interpretando y aplicando las leyes en un uso correcto de la potestad jurisdiccional (...) sino creando con fragmentos de ambas leyes una tercera y distinta norma legal con invasión de las funciones legislativas que no le competen".
Igual criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, conforme expresábamos en la sentencia núm. 987/2022, de 21 de diciembre, "Esta Sala ha consolidado un cuerpo de doctrina para supuestos de sucesión normativa, según el cual el cotejo debe hacerse comparando en bloque ambos esquemas normativos, pues solo así puede detectarse que régimen resulta más beneficioso. Como decíamos en la STS 107/2018, de 5 de marzo "No es posible una fragmentación que permitiera escoger aspectos puntuales de una y otra versión, pues solo en su conjunto, a modo de un puzzle de piezas que encajan milimétricamente, el texto legal adquiere su propia sustantividad". O en palabras que tomamos de la STS 630/2010, de 29 de junio "En otros términos los elementos de comparación no se limitan a la consideración de hecho delictivo en una y otra norma, sino a todos los presupuestos de aplicación de la Ley penal" Ahora bien, la elevada penalidad que acompaña a la modalidad delictiva aplicada en este caso, y la mayor aflictividad que deriva de las penas privativas de libertad frente a las que limitan otros derechos, focaliza sobre aquellas el principal elemento comparación".
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias núm. 930/2022, de 30 de noviembre; 37/2023, 26 de enero; 88/2023, de 9 de febrero; y 204/2023 22 de marzo".
Por ello, se estima en este punto el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, de forma que debe imponerse, además, a D. Florencio, las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 años, e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
Procede también, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, mantener la medida de libertad vigilada impuesta en la sentencia dictada por la Audiencia, que no fue cuestionada por el acusado.
Ahora bien, como exponíamos en la sentencia núm. 710/2023, de 28 de septiembre, "No debe obviarse que el efecto extintivo de los derechos inherentes a la patria potestad que se deriva de la imposición de la pena de inhabilitación para su ejercicio no comporta, como una suerte de correlato de consecuencias necesarias, y como se decanta con claridad del artículo 46 CP, la extinción de los deberes del progenitor respecto a sus hijos ni, desde luego, de los derechos que estos ostenten respecto a aquel.
La pena de inhabilitación prevista en el artículo 192.3 CP, pese a su preceptividad no disculpa de la necesidad de un análisis preciso de las circunstancias concurrentes y de los planos de la relación paternofilial que resultarán afectados. Muy especialmente, de las consecuencias vitales -personales, sociales, familiares, económicas- que pueden derivarse para los menores concernidos.
A la hora de imponer una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, los tribunales estamos obligados a procurar cohonestar los fines retributivos y preventivos de la pena con la preservación del superior interés del menor. Es un mandato constitucional y convencional de optimización indeclinable.
Como nos recuerda la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, "el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores 'que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos', según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante instrumento de 30 de noviembre de 1990. Como detalla la observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al 'interés superior del niño' y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor. [...] En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir" -vid. en el mismo sentido, SSTC 113/2021, 98/2022, 40/2023-
Deber de cohonestación que obliga, insistimos, a una evaluación rigurosa de todas las circunstancias personales y contextuales para determinar el concreto alcance de la pena. Y que no puede disociarse de los contenidos normativos de la relación de patria potestad y de las condiciones que para la obtención de los fines de protección de los menores se regulan tanto en el Código Civil como en las distintas leyes autonómicas sobre la materia.
Un buen ejemplo de lo antedicho lo encontramos en el artículo 160 CC donde se establece que "los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial". Es obvio, que la pena de inhabilitación especial no extingue por sí el derecho de los menores al contacto parental. Su limitación reclamará, en los propios términos precisados el artículo 46 CP, una evaluación de su oportunidad a la luz de las circunstancias del caso concreto."
En consecuencia, con relación a la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad deberá ser el tribunal de instancia quien determine, previa audiencia de las partes y, en su caso, si se considera necesario, de los menores que puedan verse afectados (que no consta que los haya), su concreto contenido y alcance a la luz del principio del superior interés de los menores. En el caso de que estos deban ser escuchados, la audiencia deberá practicarse en condiciones que minimicen riesgos de victimización o de afectación psicoemocional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
