Sentencia Penal 957/2024 ...e del 2024

Última revisión
21/11/2024

Sentencia Penal 957/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3214/2023 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 957/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100945

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5420

Núm. Roj: STS 5420:2024

Resumen:
Revisión de condena. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. No procede. Habría de aplicarse el artículo 180.1.5ª (prevalimiento de una relación de superioridad, contemplado en la sentencia) a los delitos entonces calificados como abusos sexuales, con o sin penetración. La nueva regulación no resulta más favorable para el condenado al determinar la imposición de la misma pena en su límite mínimo legalmente posible. Se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 957/2024

Fecha de sentencia: 06/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3214/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 16

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3214/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 957/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 6 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado el 20 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 16ª, en la ejecutoria núm. 15/2010, por el que se acordó revisar la condena impuesta a don Ezequiel, mediante sentencia núm. 32/2009, dictada el 9 de marzo, en el rollo sumario núm. 35/2008, por la que se condenó al más arriba reseñado como autor penalmente responsable de cinco delitos de abusos sexuales. Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento como recurrente EL MINISTERIO FISCAL; como parte recurrida DON Ezequiel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Alberdi Berriatua, con la asistencia técnica del Letrado don Cándido Ricardo Colorado Castellary y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles, incoó procedimiento sumario núm. 7/2007, por presuntos delitos de abuso sexual seguido contra don Ezequiel. Una vez conclusas las actuaciones, las remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, sección 16ª, que incoó procedimiento sumario núm. 35/2008, y con fecha 9 de marzo de 2009, dictó Sentencia núm. 32/2009, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Ezequiel en su condición de médico interno residente en el Hospital de León, fue contratado por la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid para prestar sus servicios como médico del servicio de urgencias en el Centro de Salud Coronel de Palma de Móstoles el día 3 de junio de 2007. Ese día, guiado de un ánimo libidinoso y aprovechándose de la superioridad que le daba su condición de médico, realizó las siguientes acciones:

A) Al atender a la paciente Milagrosa que acudió a la consulta sospechando que pudiera sufrir infección urinaria, le ordenó que se quitara la camiseta para auscultarla y apoyó una mano sobre un pecho mientras con la otra sujetaba el fonendoscopio, alternando los tocamientos de un pecho a otro, procediendo después a auscultarla por la espalda, quitándole el procesado el sujetador sin aviso previo, alegando que estaba muy apretado y no oía bien. Tras quitarle el sujetador le ordenó que se tumbara en la camilla boca arriba y se quitara la falda y las bragas introduciéndole por dos veces los dedos en la vagina. A continuación le pidió que se diera la vuelta en la camilla para ver como estaban los riñones y tras acariciarle los glúteos, le introdujo sus dedos por el ano a la vez que le preguntaba insistentemente si tenía penetraciones anales y que "eso lo hacía todo el mundo". Después le hizo colocarse a cuatro patas y volvió a meterle los dedos por el ano. Volvió a colocarla boca arriba con las piernas dobladas, abriéndole los genitales externos con las manos y metiéndole los dedos dos veces en la vagina a la vez que le preguntaba si había tenido penetraciones el día anterior, cómo eran y frases similares de contenido erótico. Milagrosa, sintiéndose confusa y alarmada, trató de cerrar las piernas y él con el codo volvió a abrirlas, tras lo cual aquella procedió a vestirse. Durante todos los tocamientos y penetraciones el procesado no usó guantes.

A consecuencia de lo sucedido Milagrosa sufre un trastorno adaptativo con predominio de síntomas depresivos que agravó el trastorno por atracón que ya sufría con anterioridad.

B) Rebeca fue a la consulta temiendo tener infectado uno de los puntos que le habían dado en la episiotomía realizada al dar a luz siete días antes. El procesado la mandó tumbarse en la camilla y quitarse la camiseta para quitarle él el sujetador tocándole los pechos, pese a que la paciente no expresó tuviera molestias en el pecho, alegando que podía tener una mastitis. A continuación le pidió que se desnudara para mirarle los puntos. El procesado le recriminó que hubiera mantenido relaciones sexuales diciéndole la paciente que no lo había hecho, siguiendo él haciendo comentarios lujuriosos. En la exploración le metió los dedos en la vagina con unos guantes, que no tenía antes puestos, explicándole que lo hacía para ver el sangrado vaginal y que tenía los puntos sueltos. Rebeca, no conforme con lo sucedido, acudió a otro centro médico tras los hechos, en donde tras simplemente visualizar el facultativo la cicatriz, no detectó infección y estimó que los puntos estaban bien.

C) Salvadora acudió a la consulta del procesado porque sufría fuertes dolores menstruales. Iba acompañada de su hermano al que el procesado pidió que saliera de la consulta para hacer la exploración a la paciente, pese a que en la sala de espera había cartel que informaba que los pacientes podían entrar en la consulta médica con un acompañante. Una vez a solas le pidió que subiera a la camilla y se quitara el sujetador, auscultándole el pecho con un fonendoscopio, al tiempo que se los tocaba. Le pidió que se quitara el pantalón y las bragas, explorándole el abdomen y los ovarios, ordenándole que se abriera de piernas y, sin usar guantes, le abrió los genitales externos con las manos manchándose los dedos de sangre a la vez que le preguntaba sobre sus relaciones sexuales, si llegaba o no al orgasmo y si se masturbaba. Luego la hizo se colocara a cuatro patas y en tal posición reiteró semejantes preguntas. Días después Salvadora tuvo que ser tratada por ansiedad.

D) María Angeles acudió a la consulta por dolor de garganta. Tras pedirle que se levantara la camiseta, el procesado le quitó el sujetador preguntándole la paciente si eso era necesario y contestando el procesado que sí, procediendo a palparle los pechos por su contorno. Al acercarse el procesado a su mesa, María Angeles procedió a vestirse diciéndole éste que no lo hiciera y que se tumbara boca arriba volviendo a acariciarle los pechos y pidiéndole que se bajara los pantalones para explorar los ovarios y comprobar si tenía alguna infección, negándose la paciente pese a la insistencia del doctor, quien ante su reacción terminó la consulta bruscamente.

E) María Virtudes acudió a la consulta por problemas de tos, flemas y fiebre. También a esta paciente le quitó el sujetador sintiéndose la paciente muy mal ante lo extraño de la situación y ante el hecho que la palpara los pechos al tiempo que la auscultaba con el fonendoscopio. A continuación le tocó la zona de las ingles y la colocó a su lado detrás de la mesa para repetir ese tocamiento alegando que podía tener ganglios.

El procesado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el 5 de junio de 2007".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel como autor responsable de cinco delitos de abusos sexuales, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los dos primeros (A) y B) ), de 7 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de cargo, empleo público y ejercicio de su profesión de médico por tiempo de 3 años, 3 meses y 1 día, a computar desde que obtengan la libertad condicional; y a la pena por cada uno de los otros tres delitos (C), D) y E)), de 2 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de cargo, empleo público y ejercicio de su profesión de médico por tiempo de 3 años, 3 meses y 1 día, a computar desde que obtenga la libertad condicional. Precisándose que el límite máximo de cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargo, empleo público y ejercicio de la profesión de médico es el de 9 años, 9 meses y 3 días. Imponiéndole también la prohibición de residir y trabajar en el término municipal de Móstoles y de aproximarse a sus cinco víctimas a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicar con ellas por cualquier medio durante 5 años, a computar una vez que obtenga su libertad condicional.

Se le imponen igualmente, por todas las infracciones penales, el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Milagrosa en 18.000€, a Rebeca en 6.000€ y a Salvadora, a María Angeles y a María Virtudes en 3.000€ a cada una. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid- Servicio Madrileño de Salud respecto del pago de tales indemnizaciones.

Absolviendo como absolvemos a QBE Insurance (Europe) Limited de la responsabilidad civil que se le reclamaba en este procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas se le abona al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código penal, se procede a tramitar la posible revisión de la pena impuesta.

CUARTO.- Con fecha 20 de febrero de 2023 el Tribunal provincial dictó auto, en el expediente de ejecución núm. 15/2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PROCEDE LA REVISIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS a D. Ezequiel en la sentencia de la que la presente ejecutoria trae causa, ante la entrada en vigor de la LO 10/2022, y así:

- La pena de prisión de siete años y un día impuesta por cada uno de los dos delitos de abuso sexual con acceso carnal y abuso de superioridad que le fueron impuestas se reduce a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, también por cada delito.

- La pena de prisión de dos años y un día impuesta por cada uno de los tres delitos de abuso sexual con abuso de superioridad que le fueron impuestas se reduce a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, también por cada delito.

Se mantienen el resto de penas en su día impuestas.

Asimismo se imponen al condenado:

a) La medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por un período de cinco años y cuyo contenido será determinado en su momento por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que resulte competente.

b) La pena accesoria de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de nueve años.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Firme esta resolución procédase a practicar en forma urgente las correspondientes liquidaciones de condena, a dar las órdenes oportunas para la puesta en libertad del penado, si fuere necesario, así como a cursar las anotaciones oportunas de las nuevas penas accesorias impuestas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos".

QUINTO.- Contra el anterior auto, el Ministerio Público anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, vulneración de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por la indebida inaplicación de los de los artículos 182.1 y 2, en relación con los artículos 180.1. 4ª del y 181.1. 3 y 4 en relación con los artículos 180.1. 4ª, según la redacción anterior a la entrada en vigor de la lo 10/2022 cuyas penas no deberían haber sido revisadas.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. , por inaplicación indebida de los arts. 192.1º y 3º del Código penal.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 19 de junio de 2023, se da traslado para instrucción a la parte recurrida quien impugnó el recurso formalizado, en razón a las consideraciones expuestas en su escrito de fecha 1 de julio de 2023.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 6 de julio siguiente se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado a la parte interesada por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. La parte recurrente se da por instruida.

NOVENO.- Por providencia de esta Sala de fecha 2 de septiembre de 2024 se señala este recurso para deliberación y fallo el próximo día 5 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.- La sentencia firme cuyas penas han sido revisadas en la resolución que ahora se impugna condenó a Ezequiel como autor de dos delitos de abuso sexual, con acceso carnal, de los entonces previstos en los artículos 182.1 y 2 del Código Penal, en relación con el artículo 180.1.4 al prevalerse en su conducta de una relación de superioridad, imponiéndole, por cada uno de ellos y entre otras, la pena de siete años y un día de prisión. Igualmente, fue condenado por otros tres delitos de abuso sexual, en este caso sin acceso carnal, de los previstos en el artículo 181.1, 3 y 4, siéndole impuesta, también por cada uno de ellos, la pena de dos años y un día de prisión. Preceptos todos aplicados conforme a la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos.

1.2.- Producida la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, se procedió por la Audiencia Provincial a revisar las penas impuestas en la sentencia firme, al considerar que la nueva regulación resultaba más favorable para el condenado, calificando su conducta a la luz de la nueva normativa como respectivamente integrante de los delitos previstos en los artículos 178 y 179 del Código Penal, sustituyendo la pena de siete años y un día de prisión, impuesta por los dos primeros delitos, por la de cuatro años de prisión; y las otras tres penas de dos años y un día por la de un año de prisión.

Considera, en síntesis, la Audiencia Provincial en el auto ahora recurrido que el prevalimiento de la relación de superioridad del que el condenado se sirvió para la comisión de los referidos hechos delictivos se encuentra, a partir de la nueva regulación legal, integrado en los correspondientes tipos básicos de agresión sexual, con y sin acceso carnal o introducción de miembros u objetos, conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 178. Y así, siendo que en la sentencia firme se resolvió imponer al condenado las penas correspondientes a cada uno de los delitos cometidos en la que era entonces su mínima extensión legalmente posible, importó este razonamiento individualizador a las que consideraba nuevas penas abstractas, resolviendo imponerlas también en su mínima extensión legalmente posible: cuatro años (y no siete años y un día) respecto a los delitos en los que existió introducción de miembros; y un año de prisión (en lugar de dos años y un día) respecto de los cometidos sin que dicho acceso se produjera.

1.3.- Impugna el Ministerio Público la decisión adoptada por el Tribunal provincial sobre la base de un conjunto de razones que presentan entre sí una relación subsidiaria. Primeramente, considera quien ahora recurre que el prevalimiento de la relación de superioridad no puede, conforme a la nueva redacción normativa, reputarse integrado en los respectivos tipos básicos, sino que, al contrario, demandaría la aplicación, con relación a cada uno de ellos, de las previsiones contempladas en el artículo 180.1.5ª. Y, por eso, considera que la pena mínima legalmente imponible a los delitos en los que existió introducción de miembro por vía vaginal continuaría siendo de siete años de prisión, y la correspondiente a las agresiones sexuales en las que dicho acceso no se produjo se mantendría en los dos años; circunstancia por la cual la regulación legal posterior no puede reputarse, a juicio de quien recurre, como más favorable al condenado.

En segundo lugar, y para el supuesto de que la primera consideración no fuera acogida por este Tribunal, entiende el Ministerio Fiscal que, en cualquier caso, deberían resultar aplicables las disposiciones transitorias contempladas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, invocando también al respecto criterios vinculados al principio de proporcionalidad de las penas, concluyendo que, en definitiva, las penas efectivamente impuestas también podrían serlo de acuerdo a la regulación penal posterior y aparecerían, además, plenamente justificadas.

Finalmente, para el caso de que tampoco esta segunda línea argumental fuera acogida y este Tribunal entendiese que la normativa resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, resultaba efectivamente más favorable para el condenado, observa el Ministerio Fiscal que la misma debería haber sido aplicada de forma íntegra, resultando, en consecuencia, de precisa imposición también las penas, previstas desde entonces como preceptivas, que se contemplan en el segundo párrafo del artículo 192.3 del Código Penal.

SEGUNDO.- 2.1.- El primero de los argumentos que conforman el recurso interpuesto por el Ministerio Público debe ser acogido. En efecto, siempre conforme a la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, el artículo 178 del Código Penal determina, en su número 1, que comete delito de agresión sexual quien realice cualquier acto contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento, siendo que el artículo 179 de ese mismo texto legal incrementa las penas correspondientes cuando la agresión sexual consista en acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Es verdad, desde luego, que el artículo 178.2 se encarga de precisar, --no faltan quienes señalan que de manera redundante o prescindible--, que se considerarán en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia o intimidación, abusando de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima (aspecto éste que centrará nuestra atención), así como los que se ejecuten sobre personas que se hallasen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare, como también los que, finalmente, se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad. Dichas circunstancias, las contenidas en el artículo 178.2 del Código Penal, presentan, sin embargo, una naturaleza meramente descriptiva. Ha querido la norma precisar que en todos los supuestos que refiere (entre ellos, nos importa aquí, cuando el acusado actuare abusando de su relación de superioridad) nos encontraremos ante un delito de agresión sexual, por hallarnos necesariamente en tales casos ante actos no consentidos. No se trata, en definitiva, frente a lo entendido por la Audiencia Provincial, de un elemento integrante del tipo penal (que se conforma con que los actos sexuales se realicen, de cualquier modo que fuese, sin consentimiento de la víctima), sino de una suerte de aclaración o complemento normativo que alcanza a ciertos supuestos en los que el legislador ya determina explícitamente cuándo el consentimiento no podrá considerarse válido a los efectos que aquí importan.

Sentado lo anterior, lo cierto es que el artículo 180.1 del Código Penal agrava la penalidad correspondiente a los delitos de agresión sexual, producida ésta o no con acceso carnal o introducción de miembros, para el caso de que concurra alguna de las circunstancias que seguidamente describe. Y entre ellas, determina en su número 5, que en los supuestos en que hubiere mediado acceso carnal o introducción de miembros, la pena abstracta será de siete a quince años de prisión (y de dos a ocho, si dicho acceso no se hubiera producido), cuando para la ejecución del delito la persona responsable se hubiera prevalido de una relación de superioridad.

2.2.- Así las cosas, habiéndose apreciado en la sentencia ejecutoria que el condenado actuó en todos los casos prevaliéndose de una relación de superioridad con relación a sus víctimas, consideramos claro que los hechos, tal y como lo interesa el Ministerio Público, deberían calificarse, respectivamente, como constitutivos de sendos delitos de agresión sexual, con acceso carnal o introducción de miembros, de los previstos, a partir de la regulación incorporada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, en los artículos 178.1, 179 y 180.1.5ª del Código Penal; y de agresiones sexuales, sin acceso carnal o introducción de miembros corporales u objetos, de los contemplados en los artículos 178.1 y 180.1.5ª. Fácilmente se comprenderá que un entendimiento distinto, como lo es el mantenido en la resolución impugnada, determinaría la imposibilidad de apreciar en caso alguno las prevenciones contempladas en el mencionado artículo 180.1.5ª del Código Penal.

En consecuencia, impuestas las penas correspondientes al condenado en su mínima extensión legalmente posible, resulta obligado concluir que la misma no ha sido modificada por la regulación penal posterior, que mantiene los siete años de prisión, en el primer caso (acceso carnal o introducción de miembro); y los dos años, en el segundo. Todo ello sin contar con que, además, de mantenerse, en dichos términos, la aplicación del texto normativo posterior, tal y como también observa en otro de sus motivos de queja el Ministerio Público, resultaría preceptiva, con relación a cada uno de los delitos cometidos, la imposición de la pena prevista en el párrafo segundo del artículo 192.3, conforme a la redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre.

En dichas circunstancias y por las razones explicadas, la referida norma no puede, en el caso, reputarse como más favorable para el penado, debiendo mantenerse las penas impuestas, con estimación íntegra del presente recurso.

TERCERO.- De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Haber lugar íntegramente al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el 20 de febrero de 2023, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 16ª, en la ejecutoria núm. 15/2010, por el que se acordó revisar la condena impuesta a don Ezequiel, mediante sentencia núm. 32/2009, dictada el 9 de marzo, en el rollo sumario núm. 35/2008; resolución, la primera de ellas, que se casa y anula.

2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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