Última revisión
04/12/2025
Sentencia Penal 919/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1335/2023 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 919/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100928
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5023
Núm. Roj: STS 5023:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1335/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia de Madrid
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1335/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 6 de noviembre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional número 1335/2023, interpuesto por
Es parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"Se declara probado que el día 1 de septiembre de 2021, sobre las 17:00 horas, Dña. Antonieta acudió al centro de belleza y bienestar sito en la DIRECCION000 de Madrid, a fin de hacer uso de un vale para un masaje corporal que le había regalado una amiga.
El referido centro era propiedad de la mercantil DIRECCION001 de la que era representante legal y administrador único el acusado D. Jose Carlos, cuyos datos de identidad ya constan, quien además regentaba el negocio en cuestión.
Fue el propio acusado quien recibió a la Sra. Antonieta a su llegada y, sin que hubiera nadie más en el local, tras cerrar la puerta del establecimiento con llave por dentro, la hizo pasar a una sala donde le indicó que se quitara la ropa para comenzar el masaje, quedándose Dña. Antonieta en ropa interior. Tumbada ésta boca abajo, el Sr. Jose Carlos comenzó entonces a masajear la parte posterior del cuerpo con normalidad y, tras ello, le indicó que se colocara boca arriba, entregándole una pequeña toalla para taparse el torso, y siguió con el masaje.
En un momento dado, el acusado comenzó a rozar la zona de los pechos de Dña. Antonieta lo que le provocó una sensación de incomodidad y, tras pedirle el Sr. Jose Carlos que los colocara hacia arriba, éste, con ánimo libidinoso, le masajeó los pechos por debajo de la toalla llegando a pellizcarle un pezón. Tal conducta dejó paralizada a la Sra. Antonieta que, asustada, decidió quedarse quieta y esperar a que finalizara el masaje para marcharse cuanto antes del lugar.
Terminado el masaje la denunciante se dirigió a la salida, el denunciado abrió la puerta que estaba cerrada con llave y ella abandonó el local."
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Jose Carlos, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de ABUSO SEXUAL anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- CATORCE MESES DE PRISIÓN con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con tratamientos de belleza, estéticos o de masaje, durante el tiempo de la condena.
- PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de 500 metros a la persona de Dña. Antonieta en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su domicilio y lugar de trabajo y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio durante un período, en ambos casos, de TRES AÑOS.
- Inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, del art. 192.3 CP, por un tiempo de cuatro años.
- Y la medida de LIBERTAD VIGILADA por un período de UN AÑO.
Por último, se le condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación."
"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por las representaciones del acusado don Jose Carlos contra la sentencia 541/ 2022 dictada por la sección 16a de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26/10/2022, sin especial imposición de las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia."
Motivo único.- Error en la valoración de la prueba practicada, lo que deviene en infracción de precepto consitucional ( Art. 24.1 CE) , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ.
Fundamentos
Si bien debemos precisar que esta función de control y de verificación no podemos abordarla como órgano de segunda instancia. En el caso, el derecho al recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la interposición de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Lo que reconfigura el espacio del control casacional que nos compete.
En especial, cuando se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este contenido motivacional el que debe servir de base para el discurso impugnativo.
La casación actúa, por tanto, como una tercera instancia de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección de la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al Tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013, 72/2024-.
El control casacional en esta instancia casacional es, por tanto, más normativo que conformativo del hecho. Nos incumbe controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No nos corresponde, sin embargo, decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
La conclusión a la que llegó el tribunal de apelación, después de analizar detalladamente los datos de prueba utilizados por el tribunal de instancia, es que la condena del hoy recurrente se basó en prueba suficiente, satisfaciendo el estándar más allá de toda duda razonable. Conclusión que, desde nuestra posición de control cognitivo antes señalada, compartimos.
Clasificación que responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en los respectivos escritos de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que se otorgue al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de estos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios, pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
La información transmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la declaración como probados de determinados hechos que realiza el tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable -vid. SSTS 487/2022, de 18 de mayo; 422/2022, de 28 de abril-.
Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo- materiales. La fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada pero no la agota. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta.
Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible o poco probable.
El relato aportado por la testigo es coherente y nuclearmente preciso sobre las circunstancias tempoespaciales en las que se produjeron los hechos. No identificándose ninguna razón de animadversión o conflicto previo con el recurrente. Incluso, la Sra. Antonieta ha renunciado a toda indemnización civil que pudiera corresponderle.
Pero no solo. Tanto su actitud mientras se sucedieron los hechos como su conducta posterior prestan una decisiva consistencia al relato.
Con relación a la primera, atendido el contexto de producción -se encontraba sola en el establecimiento, la puerta de la cabina había sido cerrada con pestillo, no conocía al recurrente- resulta del todo lógico que, por el miedo y la confusión generada, no mostrara ningún tipo de resistencia ni expresara rechazo.
Y respecto a su conducta posterior, una vez salió del centro de masajes, mostrando a sus próximos su inquietud y malestar por lo ocurrido, también revela que, sin perjuicio de la interpretación que terceros pudieron realizar de su relato, la Sra. Antonieta descartó desde el primer momento que los tocamientos que el recurrente hizo sobre sus mamas y pezones respondieran a una finalidad terapeútica.
Por otro lado, el hecho de que buscara en la WEB informaciones que pudieran corroborar su propia experiencia no permite, en modo alguno, sospechar que lo relatado es producto de una reelaboración inducida por la influencia de terceros. No puede obviarse el contexto de estricta privacidad en el que se sucedieron los hechos, lo que explica la búsqueda de dichas informaciones si la intención era, como aconteció pocas horas después, denunciarlos.
En efecto, la sentencia se limita a otorgarles un valor residual corroborativo, no a fijar otros hechos punibles que no fueron objeto de acusación y respecto de los que no ha podido defenderse el recurrente. En este sentido, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Krebs c. Alemania, de 20 de febrero de 2020 aborda en términos muy interesantes la cuestión relativa a la valoración de informaciones probatorias que hacen referencia a la comisión de otros hechos delictivos que no son objeto del proceso en curso y los riesgos de lesión del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal incide en que para medir ese riesgo el lenguaje utilizado por los tribunales nacionales tiene una importancia fundamental -vid. STEDH, caso Müller c. Alemania, 27 de marzo de 2014-. En particular, considera que se producirá lesión si los pronunciamientos contenidos en la resolución judicial ponen, con relación a esos hechos ajenos al objeto del proceso, claramente en duda la inocencia del acusado, aunque no se haya demostrado su culpabilidad -vid. STEDH, caso Kangers c. Letonia, de 14 de marzo de 2019; caso Hajnal c. Serbia, de19 de junio de 2012, en las que se toma en cuenta la existencia de procedimientos en curso como factor de individualización con efectos agravatorios de la pena-.
En el caso, insistimos, el tribunal no realizó una
En efecto, la atribución de valor sexual a la acción no puede hacerse depender de un elemento extrapenal tan difuso como el llamado ánimo lúbrico o libidinoso del autor, sin perjuicio de que dicha intención, de concurrir, pueda servir como dato probatorio para su acreditación en supuestos equívocos -vid. STS 957/2016, de 19 de diciembre-.
Para lesionar el bien jurídico de la indemnidad sexual de una persona importa muy poco si el victimario pudo o buscaba sentir, o no, placer realizando la acción o si le movían otras finalidades distintas como las de cosificar o humillar. Lo decisivo es identificar si en términos de adecuación objetiva, y abarcado el resultado por el sujeto activo, se lesionó el bien jurídico: el derecho de la víctima a la autonomía personal proyectada sobre la dimensión sexual del propio cuerpo. El derecho a que quede al abrigo de una acción intrusiva de un tercero sin consentimiento.
Conclusiones, ambas, muy razonables que compartimos y que descartan, como consecuencia, toda relevancia a las cuestiones relativas a la concurrencia o no de ánimo lúbrico y a la orientación sexual del recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Condenamos en costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
