Última revisión
27/02/2025
Sentencia Penal 101/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4666/2022 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 101/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100097
Núm. Ecli: ES:TS:2025:487
Núm. Roj: STS 487:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4666/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Badajoz. Mérida
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4666/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Maria Concepcion Saez Rodriguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 6 de febrero de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4666/2022, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"Se declaran probados los siguientes hechos:
1°.- Don Luis Antonio, arquitecto de profesión, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 presta servicio en el Ayuntamiento de Castuera desde 15/4/2007 como arquitecto municipal en calidad de personal laboral fijo mediante plaza obtenida en propiedad a través de concurso oposición, siendo en esa fecha alcalde el acusado Pedro Enrique, por el grupo/partido político Partido Socialista Obrero Español, siendo este mayor de edad, sin antecedentes penales y con D.N.I. NUM001, tomando posesión como alcalde-presidente el 16/6/2007 hasta el 11/6/2011 y, posteriormente, en la legislatura 2015-2019, desde el 13/6/2015 hasta el 15/6/2019. Es alcalde en la actualidad. En su condición de alcalde dirige el gobierno del Ayuntamiento, lo administra y representa.
El hoy acusado, en su condición de alcalde del Ayuntamiento de Castuera dictó resolución de fecha 17/3/2009 denegando la compatibilidad al querellante Luis Antonio para el ejercicio de' la actividad privada profesional fuera del término municipal de Castuera, siendo dicha resolución recurrida en reposición y dicho recurso desestimado mediante Resolución del Ayuntamiento de fecha 29/5/2009.
Con posterioridad, el hoy acusado en su condición de Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castuera cursó solicitud de dictamen al Consejo Consultivo de Extremadura en
relación con el expediente sobre pronunciamiento relativo a la posibilidad de declarar la incompatibilidad del arquitecto Municipal concluyendo en dictamen de fecha 28/1/2010 que no existía base legal suficiente para denegar la solicitud de incompatibilidad del arquitecto municipal para ejercer una actividad privada fuera del ámbito territorial y competencial del Ayuntamiento de Castuera por esta causa con relación al cobro de un cómplemento específico que excediera del 30% de retribuciones básicas.
Mediante sentencia de fecha 6/4/2010 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida, sé estimó el recurso interpuesto por el hoy querellante contra aquella resolución y se le concedió la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada profesional fuera del término municipal de Castuera con fundamento en no quedar acreditado que el Sr. Luis Antonio percibiese un complemento específico superior al 30% de la retribución básica.
El día 20/2/2009 fue atendido en el servicio de salud mental de Don Benito 'derivado del servicio de atención primaria haciéndose constar en el resumen de sintomatología, exploración y pruebas, impresión diagnóstica y tratamiento la siguiente - referencia literal-"problemas situación laboral?"
- La situación ocurrida con el informe negativo relativo a la licencia de apertura de actividad de gimnasio y su retirada del registro general.
- La negativa por parte del Sr. Luis Antonio a firmar actas de inicio de obra, redactadas por el Sr. Secretario del Ayuntamiento de Castuera mientras no se le presente el plan de seguridad y salud y designado coordinador por parte del Ayuntamiento de Castuera, como determina la legislación vigente en materia de seguridad y salud en las obras.
- Que el día 6/2/2009, tras reincorporarse de una baja médica por dolencia en brazo derecho, fue llamado al despacho del Excmo. Alcalde Presidente de Castuera, D. Pedro Enrique, a las doce y treinta minutos de la mañana - aproximadamente, le comunica que desea "que se vaya del Ayuntamiento de Castuera", es decir que renuncie a su plaza, que de su trabajo al respecto del cargo que desempeña no tiene queja profesional ninguna, sino todo lo contrario. Sin embargo, le manifiesta también "que no es el arquitecto que él desea para el Ayuntamiento que él mismo preside". Ante lo cual, el manifestante Sr. Luis Antonio le pide aclaraciones al respecto, sobre las consecuencias de no tomar dicha decisión, puesto que es trabajador fijo del Ayuntamiento de Castuera, plaza que ha obtenido mediante concurso oposición. El Excmo. Alcalde manifiesta que de no ser esa la decisión que tome, es decir, abandonar voluntariamente el puesto que desempeña, él tomará las medidas legales e iniciará los trámites que sea preciso.
- Haber acudido al centro médico los días 15/2/2009 y 18/2/2009 por motivos de ansiedad debido a su situación laboral.
El acusado como Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Castuera recibió en fecha 21/2/2013 escrito del arquitecto don Juan Antonio manifestando su disconformidad con la forma de trabajar del arquitecto Luis Antonio por considerar que este emitía informes poniendo obstáculos y trabas con base en la legislación, paralizando iniciativas o retrasándolas, así como la existencia de dificultades para localizarlo en su despacho, reconociendo que ello le perjudicaba en sus proyectos particulares (folio 34).
Con fecha 21/10/2014 fue presentado escrito en el Ayuntamiento de Castuera pidiendo el cese inmediato del técnico municipal y la incorporación de otro distinto, siendo apoyado por 55 firmas de ciudadanos, encabezándolas por Juan Antonio.
Con fecha 19/11/2014 se acompañaron nuevo pliego con 40 firmas más que se adherían a la petición de cese del arquitecto municipal (folios 48 a 52)
No constan quejas expresas de los firmantes ni motivo de las mismas respecto a la -forma de trabajar del Sr. Luis Antonio. Tampoco constan quejas nominativas ni referidas a sucesos concretos en cuanto al trato inadecuado que dispensara el Sr. Luis Antonio a los ciudadanos.
No consta apertura de expediente informativo o de carácter disciplinario al querellante sobre este particular.
En el Pleno celebrado con fecha 29/10/2014 ( legislatura en la que gobernaba en Castuera el Partido Popular) en el turno de Preguntas se recoge que:
No consta acreditado que el alcalde Balbino tuviera problemas con el Sr. Luis Antonio durante su legislatura desde fecha 11/6/2011 a 13/6/2015.
De acuerdo con la certificación expedida por don Cornelio, Secretario-interventor de la Mancomunidad de Municipios de la Serena y relación que adjunta, la Oficina de Gestión Urbanística (OGUVAT) de la Mancomunidad de Municipios de la Serena realizó para el Ayuntamiento de Castuera en la anualidad de 2016 más de 200 encargos consistentes en informes técnicos urbanísticos de distinta clase y durante la anualidad de 2017 aproximadamente 342 encargos de informes técnicos de distinta naturaleza.
El Ayuntamiento de Castuera presidido por el acusado procedió a contratar al arquitecto Eutimio desde 18/11/2015 a 25/11/2015; Frida desde 18/5/2016 a 17/11/2016, Isidora desde 14/12/2016 a 13,/6/2017 y Macarena desde 27/11/2017 a 26/5/2018 a través de los programas del plan de empleo de experiencia, no constando los trabajos efectivamente realizados por los mismos. Así mismo, Juan Antonio fue contratado como arquitecto desde el día 5/3/2018, constando relación de los trabajos realizados para el Ayuntamiento de Castuera (folio 288 y siguientes).
En el transcurso de la misma conversación (minuto 13:01 de la grabación al minuto 13:27) el acusado le dice a Luis Antonio:
En conversación del día 7/10/2016 el acusado le dijo al querellante en el transcurso de una conversación (...) cuando el Sr. Luis Antonio Dice en la nota simple que no aparece el propietario, y además no aparece ni el Ayuntamiento como propietario, es para...es para hacer el informe que he hecho, es normal y el acusado le responde en tono despectivo y dando gritos:
En conversación del día 14/12/2016 el acusado le dijo al querellante dando gritos:
En el período 2013 a 2019 el despacho del arquitecto Luis Antonio pasó a ubicarse en la primera planta, al fondo, donde antes estaba ubicado el despacho del secretario de mancomunidad, habiéndose suprimido los aseos en dicha zona y reorganizando las dependencias más próximas para archivo de documentación.
El querellante permaneció aislado de facto respecto a compañeros, los trabajadores de la Corporación Municipal, funcionarios, equipo de Gobierno y ciudadanos.
Actualmente, el arquitecto Luis Antonio están ubicados en la planta alta del Ayuntamiento, detrás del mostrador, enfrente de la fotocopiadora, espacio donde se ubicaba el auxiliar administrativo siendo ello acordado mediante decreto de Alcaldía de fecha 29/7/2019 por el hoy ido Pedro Enrique.
El Sr. Luis Antonio presentó, además, sintomatología depresiva, ansiedad, falta de concentración, pérdida de apetito y peso, insomnio de mantenimiento, disminución de su rendimiento habitual, tendencia al aislamiento social e ideación autolítica, cursando baja médica el día 2/11/2017 y siendo diagnosticado de trastorno depresivo mayor reactivo a conflicto laboral, necesitando asistencia psicológica y psiquiátrica.
En el reconocimiento realizado por la médico forense en fecha 6/2/2018 se concluye que la exploración realizada al informado no pone de manifiesto la existencia de síntomas de enfermedad mental genuina o psicosis ni déficit intelectivo, persiste la sintomatología ansioso-depresiva considerándose el cuadro crónico, y la exploración realizada y la evolución clínica sufrida por el informado indican que los hechos denunciados son de suficiente intensidad y duración como para provocar en cualquier persona una reacción vivencial anormal como la sufrida por el mismo (cuadro ansioso-depresivo crónico), estableciéndose desde el punto de vista médico forense una relación de causalidad, habiéndose afectado de manera importante su salud psíquica.
El querellante procedió a incorporarse a su puesto de trabajo el día 30/7/2019, aunque continuaba en tratamiento.
El día 11 de noviembre de 2019 Luis Antonio recibió asistencia ambulatoria en el centro de salud de Castuera a las 13:16 horas.
El querellante Luis Antonio acudió a la consulta del Dr. Lázaro el día 13/11/2019 con motivo de revisión haciéndose constar como enfermedad actual trastorno depresivo mayor reactivo a conflicto laboral en el que se hace constar como antecedente
"CONDENAR a Pedro Enrique como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral en la modalidad de acoso en el ámbito laboral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL CARGO DE ALCALDE DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
CONDENAR a Pedro Enrique como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil y sin perjuicio de determinar en ejecución de sentencia la existencia de secuelas al alta del lesionado, el Sr. Pedro Enrique debe indemnizar a Luis Antonio la cantidad de 33.100 €, por la lesión en la salud psíquica causada, devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presente resolución.
Todo ello con imposición de las costas procesales que se hayan causado.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Badajoz, en el término de diez días siguientes a su notificación."
"Se declaran probados los siguientes hechos:
Con fecha 21 de octubre de 2014 fue presentado escrito en el Ayuntamiento de Castuera pidiendo el cese inmediato del técnico municipal y la incorporación de otro distinto, siendo apoyado por 55 firmas de ciudadanos, encabezándolas el arquitecto don Juan Antonio.
Con fecha 19 de noviembre de 2014 se acompañó nuevo pliego con 40 firmas más que se adherían a la petición de cese del arquitecto municipal.
En el Pleno celebrado con fecha 29 de octubre de 2014 (legislatura en la que gobernaba en Castuera el Partido Popular), en el turno de preguntas se recoge que:
Contesta el Sr. Dimas diciendo que
Como consecuencia de las malas relaciones entre el acusado y el Alcalde don Balbino las comunicaciones se realizaban mediante escrito (posit).
De acuerdo con la certificación expedida por don Cornelio, Secretario-Interventor de la Mancomunidad de Municipios de la Serena en la relación que adjunta, la Oficina de Gestión Urbanística (OGUVAT) de la Mancomunidad de Municipios de la Serena realizó para el Ayuntamiento de Castuera en la anualidad de 2016 más de 200 encargos consistentes en Informes Técnicos urbanísticos de distinta clase y durante la anualidad de 2017 aproximadamente 342 encargos de informes técnicos de distinta naturaleza.
En el transcurso de la misma conversación (minuto 13:01 de la grabación al minuto 13:27) el acusado le dice a Luis Antonio
En conversación del día 7 de octubre de 2016, el acusado le dijo al querellante en el transcurso de una conversación(...) cuando el Sr. Luis Antonio dice en la nota simple que no aparece el propietario y además no aparece ni el Ayuntamiento como propietario, "
En conversación del día 12 de diciembre de 2016 el acusado le dijo al querellante dando gritos: ¡
¿
En el período 2011 a 2015, siendo Alcalde/Presidente, don Balbino, el despacho del arquitecto Luis Antonio pasó a ubicarse en la primera planta, dónde antes estaba ubicado el despacho del Secretario de la Mancomunidad.
En fecha 6 de febrero de 2018 se le reconoció por la Sra. Médico Forense y se concluye que la exploración realizada al informado no pone de manifiesto la existencia de síntomas de enfermedad mental genuina o psicosis, ni déficit intelectivo, persiste la sintomatología ansioso-depresiva considerándose el cuadro crónico.
El querellante Luis Antonio acudió a la consulta del Dr. Lázaro, el día 13 de noviembre de 2019 con motivo de revisión haciéndose constar como enfermedad actual trastorno depresivo mayor reactivo a conflicto laboral en el que se hace constar como antecedente "trastorno adaptativo con ánimo depresivo y reactivo a
problema laboral (2009). En la evolución y comentarios se hace constar "
"
No procede hacer pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del ilícito penal.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el Libro- Registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes."
"
En el encabezamiento, donde dice: "(...) seguida contra el acusado Pedro Enrique representado por la Procuradora doña Pilar Torres Nogales y defendido por el Letrado don Pablo Ortiz Nogales por un delito Lesiones/Contra la integridad moral, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular, Luis Antonio, representado por el Procurador don Diego
Pablo
En el fallo, donde dice: "(...) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito en fecha cuatro de abril de dos mil veinte (...)", debe decir: "(...) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Don Benito en fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte (...)".
En el fallo, donde dice: " (...) ABSOLVIENDO a Luis Antonio (...)", debe decir: "(...) ABSOLVIENDO a Pedro Enrique (...)""
Motivo Primero.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por inaplicación del art 173.1.2 del Código Penal.
Motivo segundo.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por inaplicación del art 177 en relación con el art 147.1 del Código Penal.
Motivo tercero.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por inaplicación del art 109 en relación con el 116 del Código Penal.
Motivo cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción del art 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.
Motivo quinto.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida inaplicación de la doctrina jurisprudencial, relativo al principio de inmediación y contradicción.
Fundamentos
1. El recurrente, Sr. Luis Antonio, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, revocando la del Juzgado de lo Penal, absolvió al Sr. Pedro Enrique de los delitos de acoso laboral y lesiones, objeto de acusación, y dejó sin efecto la obligación indemnizatoria fijada a su favor.
2. El recurso se funda en cinco motivos. En todos ellos, el recurrente invoca la infracción de ley, como cauce casacional al abrigo del artículo 849.1º LECrim. Sin embargo, basta echar una ojeada a los respectivos desarrollos argumentales para comprobar cómo una parte de los gravámenes que se intentan hacer valer carecen de conexión nuclear con el motivo por infracción de ley invocado. Desconexión que supone un grave defecto de formulación que conduce a desestimar, por concurrir clara causa de inadmisión, los motivos afectados.
3. Como es sabido, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. Pero sin poder obviar que esta pretensión de tutela también se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada siempre que esta decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial -vid. entre muchas, SSTC 55/1995, 104/1997, 108/2000-. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio se supedita a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, si bien no podrá fijar obstáculos arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente - STC 185/1987-.
El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio "
Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisión de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable - STC 133/2000-, se apoyen en una causa legal inexistente - SSTC 69/1984, 135/1998, 230/2000-, o, en fin, sean el resultado de un error patente - SSTC 295/2000, 134/2001-.
4. Partiendo de lo anterior, y con relación al régimen de recursos introducido por la Ley 41/2015, que previene el de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, debe recordarse que su admisión está sometida a estrictas condiciones materiales y temporales que lo convierten en una vía reparatoria de marcada naturaleza excepcional, sin que pueda, en modo alguno, ser calificado de tercera instancia.
Dicho recurso es una opción político-legislativa que no viene determinada por el mandato constitucional y convencional de garantizar un recurso efectivo contra la condena pues este viene satisfecho, precisamente, por el recurso de apelación. Esta desconexión con la garantía de la doble instancia, atribuye al legislador una particular libertad configurativa para ajustar el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, el de fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado por la sentencia de apelación, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo respecto a todos los delitos graves y menos graves -vid. STS 666/2022, de 30 de junio-.
Y, precisamente, en uso de dicha facultad, el legislador fijó estrechas condiciones de admisión que convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza claramente excepcional. Limitando, por un lado, el espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse a los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación y, por otro, exigiendo que se identifique una particular relevancia casacional que cualifique el interés de la parte en la reparación normativa pretendida.
Como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, interpretando el alcance del recurso de casación por la vía del artículo 847 .1. b) LECrim, "
Desde el sentido genuino y funcional de este recurso excepcional y, también, desde las exigencias de racionalización en la gestión del sistema general de recursos y de optimización de la limitada capacidad de respuesta casacional estamos obligados a no resolver por la vía intentada más gravámenes que los que estrictamente se ajusten al único motivo contemplado por la norma y, además, su formulación se ajuste a las otras exigencias de admisión.
5. Y, en el caso, como anticipábamos, dos de los motivos formulados -el cuarto y el quinto- no responden a dichas exigencias. La afirmada infracción del principio de racional valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial o la también sostenida por el recurrente extralimitación funcional en la revisión del hecho probado no pueden acceder como gravámenes a esta vía casacional.
Como apuntábamos con anterioridad, las cuestiones vinculadas al derecho a un proceso con todas las garantías desbordan los límites casacionales. En esa medida, y respecto a esos dos motivos, concurre causa de inadmisión, que se convierte en causa de desestimación, por no fundarse en infracción de ley penal sustantiva.
En consecuencia, limitaremos nuestro análisis a los tres primeros motivos que, en su formulación y desarrollo argumental, se ajustan más al genuino motivo por infracción de ley.
6. El desarrollo del motivo arranca con una genérica afirmación:
7. El motivo carece de consistencia y no puede prosperar.
No solo, como anticipábamos, su prosperabilidad viene fuertemente constreñida por el respeto en su formulación a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sino que, además, siendo esta absolutoria, tales hechos se amplían a aquellas circunstancias fácticas que, considerándose acreditadas y pudiendo beneficiar a la persona acusada, aparezcan insertas en la fundamentación jurídica. Es, por tanto, el
8. Pues bien, del examen del hecho global declarado probado por la Audiencia Provincial no identificamos en la conducta del Sr. Pedro Enrique las notas constitutivas del tipo de acoso laboral, invocado como título de acusación por el ahora recurrente.
9. El acoso laboral engloba situaciones o conductas muy diversas que, por su carácter sistemático y reiterado en el tiempo y por la carga de humillación y hostilidad que conllevan, tienen por finalidad o como resultado atentar o poner en peligro la integridad moral de la persona empleada, jerárquicamente subordinada.
Para apreciar conducta de acoso penalmente relevante debe, desde un análisis contextual de las concretas circunstancias del caso, identificarse, como se precisa en la STC 56/2019, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (
Lo que se sanciona en el delito de acoso laboral, como indicábamos en la STS 426/2021, del 19 de mayo, "
Se trata, insistimos, de actos o decisiones de quien ocupa una posición jerarquizada respecto al empleado o trabajador acosado, que, atendido el contexto de producción, generan, por su carácter sistemático o repetitivo, una atmósfera hostil o humillante que altera significativamente la normalidad de la relación laboral y resultar idóneas para afectar a la integridad moral del trabajador. Actos que no pueden explicarse como manifestaciones legítimas de los poderes de dirección y de organización de la función o de la concreta actividad desarrollada que ostente el sujeto activo.
10. Ahora bien, las exigencias de interpretación estricta reclaman, para evitar una indeseable expansión del tipo y solaparse con mecanismos de protección contra otras formas menos lesivas de afectación del clima y la relación laboral, identificar, además del elemento sistémico, un umbral de significativa gravedad de los actos hostiles o humillantes. Umbral que no puede fijarse atendiendo exclusivamente a la percepción personal de quien afirma estar siendo acosado.
Como se afirma en la Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de junio de 2018,
Es obvia, por tanto, la necesidad de un abordaje minucioso de todas las circunstancias concurrentes, tanto individual como conjuntamente consideradas, que permita: individualizar los actos de contenido objetivamente humillante u hostil realizados por quien ostenta una posición de superioridad en la relación laboral o funcionarial a partir del concreto contexto en que se desarrolla dicha relación, sin obviar la conducta de la propia persona que afirma sufrirlos; apreciar el carácter sistémico y repetitivo de los actos humillantes u hostiles, para lo que su prolongación en el tiempo constituye un factor valioso de medición; mesurar la gravedad de tales actos, para lo que podrá atenderse, por un lado, a las circunstancias en las que se producen -por ejemplo, las concretas expresiones utilizadas, el tono empleado, la presencia de terceros, la intensidad de la alteración de las condiciones laborales o de las expectativas legítimas del trabajador afectado- y, por otro, a su idoneidad para generar sentimientos de humillación, pérdida de autoestima o capacidad de reacción en la persona afectada.
11. Pues bien, la Audiencia, a partir de los hechos que declara probados, identifica una situación de grave deterioro de la concreta relación laboral que mantenían el hoy recurrente y el acusado Sr. Pedro Enrique, para, a continuación, profundizar en el contexto que la enmarcaba. Así, la sentencia revela factores causales del deterioro relacionados con el modo en que el recurrente desempeñaba sus funciones como arquitecto municipal, y que provocó numerosas quejas de los vecinos de Castuera, y la necesidad de contratar a distintos arquitectos para la tramitación de expedientes retrasados.
La Audiencia también valora como hechos significativos los distintos problemas que el recurrente tuvo con otros empleados del Ayuntamiento, derivando uno de ellos hasta la jurisdicción penal. Y excluye, a la luz de la prueba practicada, relación causal entre el cuadro psicopatológico que presenta el recurrente y la conducta del acusado que se declara probada.
A partir de dichos presupuestos fácticos, la Audiencia descarta con contundencia que pueda considerarse acreditada la existencia de una conducta del acusado duradera, reiterada, sistemática que, mediante comportamientos, palabras, gestos o escritos, buscara de forma intencional atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del recurrente que pueda ser subsumida en el tipo penal de acoso laboral.
12. Conclusión que compartimos.
Los hechos probados describen, ciertamente, desencuentros y explícita desaprobación por parte del acusado de la actividad que como arquitecto municipal desarrollaba el recurrente. Incluso puntuales momentos de tensión, como los que se reflejan en las conversaciones grabadas por el hoy recurrente, y que se aportaron como prueba documental, pero no actos sistemáticos de hostilidad y humillación.
No pueden considerarse así ni el cambio de despacho que, además, se ordenó por el alcalde que presidía la anterior Corporación ni, desde luego, los requerimientos dirigidos al hoy recurrente para que, por un lado, realizara los informes y trabajos relacionados con su función municipal utilizando el equipo informático facilitado para ello por la Corporación y, por otro, estando de baja, facilitara las claves de acceso al ordenador para poder disponer de los documentos archivados necesarios para el funcionamiento del servicio municipal de urbanismo.
13. En un contexto administrativo difícil, marcado por las críticas de los vecinos a la actuación profesional del recurrente y la necesidad de contratar a otros técnicos para realizar trabajos pendientes, la conducta del alcalde que se describe en los hechos probados, aunque en alguna de las conversaciones mantenidas con el recurrente utilizara un tono inadecuado o exaltado, no puede considerarse, desde la posición del tercer observador objetivo y razonable, constitutiva de un delito de acoso en el trabajo.
Ninguna de las decisiones adoptadas y requerimientos dirigidos al recurrente por el acusado, en los términos que se declaran probados, pueden considerarse actos hostiles o humillantes. Tan siquiera que se desviaran de las facultades de gestión y dirección que la ley le atribuye como alcalde -vid artículo 21.1 d) Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local-.
No ha habido, por tanto, infracción de ley por inaplicación del artículo 173.1, párrafo segundo, CP.
14. El motivo se asienta, de nuevo, sobre una conclusión nuclear: la baja médica que se prolongó durante dos años y el trastorno depresivo son consecuencia del conflicto laboral vivido. En consecuencia, procede la condena del Sr. Pedro Enrique como autor de un delito de lesiones del artículo 147 CP.
15. El motivo no puede prosperar. El silogismo que le presta apoyo se construye prescindiendo del hecho probado global conformado por la Audiencia en el que se excluye "
Lo pretendido solo podría tener viabilidad si se reconstruyera el hecho declarado probado, pero ello, como precisábamos con anterioridad, no es posible. Ni lo permite la vía del recurso activada ni la naturaleza absolutoria de la sentencia recurrida.
16. El motivo denuncia, también en términos formularios, que la sentencia haya dejado sin efecto la indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de los hechos delictivos que han sido objeto de acusación.
17. El motivo no puede prosperar. Parece que se formula, como si se tratara de una conclusión del escrito de calificación redactada al amparo del artículo 650 LECrim, prescindiendo de lo acontecido en la apelación. Es obvio que su éxito depende de la estimación del primero de los motivos -que los hechos declarados probados por la Audiencia fuesen constitutivos de delito- por lo que su rechazo también conduce indefectiblemente al de este tercer motivo.
18. Tal como dispone el artículo 901 LECrim, procede la condena en costas del recurrente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Luis Antonio contra la sentencia de 21 de marzo de 2022 de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª).
Condenamos al Sr. Luis Antonio al pago de las costas causadas por su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
