Última revisión
27/02/2025
Sentencia Penal 90/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6767/2022 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100105
Núm. Ecli: ES:TS:2025:495
Núm. Roj: STS 495:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6767/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: Agg
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION núm.: 6767/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 6 de febrero de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 6767/2022 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Justo, nacido el día NUM000/1955 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo desde el año 2005 hasta el mes de octubre del 2020, una relación de pareja con la Sra. Rosaura, en cuyo transcurso convivieron en el domicilio, sito en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. Durante ese periodo y aproximadamente en los años comprendidos entre 2014 hasta 2019, cuando la nieta de la Sra. Rosaura y menor de edad Zulima (nacida el día NUM001/2007), contaba con una edad comprendida entre los siete y doce años de edad, en muchas ocasiones y principalmente los fines de semana y en las vacaciones de verano y de navidad, se trasladaba a dicho domicilio de DIRECCION001. Siendo entonces que, en varias de esas estancias ocasionales de la niña, el acusado Justo aprovechando que la Sra. Rosaura no estaba en el domicilio o bien, que se encontraba en otras estancias de la casa y que por lo tanto Zulima estaba sola, se le aproximaba y le daba " besos, picos en la boca", a la vez que también y en algunas ocasiones con igual deseo de satisfacer su apetito sexual, le tocaba la parte de los pechos, los glúteos y a veces, bajando la mano le tocaba la vagina por encima de la ropa.
No quedando, en cambio, debidamente acreditado ni probado que el acusado en alguna ocasión, le llegase a introducir los dedos en la vagina a la menor, ni tampoco el pene.
La menor, dado sus escasos años y aunque le parecía raro lo que le hacía Justo, mantuvo silencio sobre lo que le ocurría y no contó nada a su abuela ni a ningún otro familiar, hasta más o menos cuando tenía doce años y tomó consciencia de lo sucedido, se lo contó primero a su padre y después a su madre.
La menor Zulima (actualmente cuenta con 15 años de edad) después de estos hechos, se ha visto afectada anímicamente por lo que le sucedió, presentando una cierta ansiedad e incluso síntomas depresivos y cambio de los esquemas cognitivos, tales como sentimientos de vulnerabilidad y desconfianza hacia los demás.
El procesado Justo mayor de edad penal, fue condenado por Sentencia firme de fecha 19/5/2014 dictada en el Juzgado, penal de Plasencia como autor de un delito contra la salud pública a la pena .de prisión de un año y seis meses. El cumplimiento efectivo de esa pena privativa de libertad, fue objeto del beneficio de la suspensión, por plazo de cuatro años y por auto de fecha 9/6/2015."
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Justo como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales por prevalimiento sobre menor de edad inferior a los 16 años, ya definido, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las penas de PROHIBICIÓN de comunicarse con la víctima Zulima por cualquier medio escrito, oral o telemático y la PROHIBICIÓN de aproximarse a ella, a ella, al lugar en que fije su residencia, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 300 metros y, ambas prohibiciones, por un periodo de SIETE AÑOS.
Así mismo, se impone al procesado la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta y con el contenido que en dicho momento se determine.
La clasificación del condenado en tercer grado de tratamiento penitenciario no se podrá efectuar hasta el cumplimiento de la mitad de las penas impuestas.
En materia de RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado deberá indemnizar a la víctima, la menor Zulima, en la cantidad de 15.000 euros por los daños morales causados, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta sentencia.
Las costas procesales se imponen al procesado Justo que se condena.
SE PROHÍBE la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección."
"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Justo contra la sentencia dictada por la sección segunda de la AP de Cáceres de fecha 23 de junio de 2022, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente-condenada.
Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección."
Primero.- Infracción de precepto penal sustantivo y normas jurídicas al amparo del art. 849.1 LECrim, por la infracción del art. 218.2 de la LECrim (sic).
Segundo.- Infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Tercero.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración de precepto constitucional contenido en el art. 24.2 de la Constitución española, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.
Fundamentos
Igualmente se le impuso la medida de libertad vigilada durante cinco años una vez cumplida la pena.
En concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a D.ª Zulima en la cantidad de 15.000 euros por el daño moral infligido a la misma, con abono el interés legal
El recurso se dirige contra la sentencia núm. 25/2022, de 22 de septiembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Rollo de Apelación núm. 25/2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Justo, contra la sentencia núm. 180/2022, de 23 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el Rollo de Sala núm. 8/2021.
Señala el recurrente que la única prueba de cargo es el testimonio de la víctima, el cual carece de persistencia y coherencia, no existiendo tampoco datos corroboradores.
Indica que a pesar de la existencia de una relación familiar de la perjudicada con el condenado de la que pudiera inferirse la posibilidad de existencia de motivos espurios contra él, del tiempo transcurrido desde la supuesta comisión de los hechos delictivos hasta el momento de la denuncia, y a pesar de la corta y conflictiva edad de la perjudicada, todo lo cual puede llevar a restar credibilidad a su versión de los hechos, se da prevalencia en la sentencia que se recurre a su testimonio por encima del testimonio del acusado sin ningún otro elemento que apoye dicha versión.
Añade que el sólo hecho de contar con una única prueba de cargo en el procedimiento, que además es la declaración de la perjudicada, que obviamente tiene interés en la resolución del conflicto, conlleva necesariamente a la obligación de una motivación reforzada en la sentencia que se dicta, cuanto más si esa única prueba de cargo no cumple con los parámetros jurisprudencialmente fijados para poder otorgarle el estatus de prueba plena de cargo.
Pese a ello estima que ambas sentencias carecen de esa motivación reforzada necesaria para hacer decaer el principio de presunción de inocencia del acusado.
El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley del art. 849.2º LECrim, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
En su desarrollo insiste en que se ha producido un error de hecho en la apreciación de la prueba testifical de la perjudicada al haberle otorgado estatus de plena prueba de cargo a pesar de adolecer de la falta de los requisitos jurisprudencialmente establecidos.
El tercer motivo se deduce por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.
Manifiesta que la práctica de la prueba es la que debe conducir a la convicción absoluta del juzgador de que los hechos existieron y ocurrieron de una determinada manera y fueron realizados por una determinada persona sin dudas.
No cabe, por tanto, continúa razonando, partir de las declaraciones de los intervinientes en las actuaciones e intentar acreditar la versión que más nos convence a través de la práctica de la prueba.
Entiende que esto es lo que ha ocurrido en el procedimiento, ya que se ha partido de la versión de los hechos de la perjudicada y se ha procurado su acreditación a través de la práctica de la prueba, dejando de lado otros indicios que pudieran introducir dudas en cuanto a la autoría de los hechos o la manera en que estos se produjeron.
Reitera una vez más que no se ha desplegado durante el procedimiento prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar su presunción de inocencia, destacando de nuevo la falta de corroboración del testimonio de la perjudicada por ningún otro elemento.
1. Venimos señalando en las sentencias núm. 635/2018, de 12 de diciembre; 470/2018, de 16 de octubre; y 77/2019, de 12 de febrero, entre otras, que "la presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo. 24.2 de la Constitución Española ("Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia").
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).
Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, como veíamos, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.
Como indican, entre otras, las STSS 476/2017, de 26 de junio y 238/2018 de 22 mayo, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofilactica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible."
2. En el marco expuesto, el examen de la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia conduce a la desestimación del recurso.
El recurrente ataca de nuevo en casación, reproduciendo análogos razonamientos utilizados al recurrir la sentencia de la Audiencia Provincial en apelación, la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, sin efectuar alegación alguna que desvirtúe la motivación de la sentencia de apelación, lo cual debería llevar ya a la desestimación del recurso.
En efecto, el Tribunal de Apelación explica la suficiencia de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia, así como la racionalidad de su valoración, particularmente, en lo que se refiere a la declaración de la víctima, declaración con respecto a la que el órgano sentenciador, como refleja el Tribunal Superior de Justicia, no halló elemento alguno que permitiera cuestionar su credibilidad.
También analiza la sentencia recurrida cómo el órgano de instancia expuso y valoró distintas pruebas que corroboraban el testimonio de la víctima, entre ellas las declaraciones prestadas por sus padres, declaraciones cuyo contenido nuevamente detalla.
Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones suscitadas por su parte, reafirmando la explicación coherente y clara de lo ocurrido expresada por el Tribunal de instancia, explicación que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.
La sentencia ha reexaminado las dos declaraciones prestadas por la víctima, ante la policía y ante el Juzgado Instructor, en este caso como prueba preconstituida. Ambas declaraciones coinciden en lo sustancial. Aun cuando el recurrente no explica qué manifestaciones en concreto de las efectuadas por la menor en esos dos momentos son contradictorias, el Tribunal Superior de Justicia, corroborando la apreciación de la Audiencia, señala que las posibles discrepancias que pudieran existir en el primer relato ante la policía, "quedaron pertinentemente aclaradas en la declaración ante la Autoridad Judicial, y esas posibles contradicciones formales decayeron después de oír esa declaración, más aún, y como se reconoce en la sentencia de instancia y este tribunal ha podido comprobar practicada con todas las garantías legales y que permite descartar la posibilidad de comisión de hechos más graves. Lo que la menor refiere en esa declaración es que hubo intención, que observó ciertas actitudes tendentes a.., que hubo ofrecimientos, que hubo preguntas, pero que el acusado no llegó a consumar ni realizar ninguna de ellas, la propuesta de que le tocase el pene fue declinada por la menor, no llegó a más las insinuaciones fácticas para continuar accediendo a otras partes del cuerpo por debajo de la ropa ante la negativa tajante de la menor le hizo desistir, o al menos no ir a más en el acusado, sin embargo lo que la menor no deja de poner de manifiesto son los tocamientos por encima de la ropa describiendo un devenir que comienza en una edad muy temprana en torno a los siete años con unos besos en la boca, continúa con otras actitudes como mostrarse desnudo en presencia de la menor, y elevándose a los tocamientos en pecho, glúteos y zona genital por encima de la ropa, hechos que la menor siempre ha puesto de manifiesto y siempre ha reiterado. Ninguna contradicción se ha apreciado en los hechos que se declaran probados y menos en esa única declaración practicada con todas las garantías legales."
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia, confirmando el parecer de la Audiencia Provincial, ha constatado la inexistencia de móviles espurios en la declaración prestada por la víctima. Nuevamente, el recurrente omite qué móvil pudo dirigir la denuncia que formula la menor, limitándose a señalar que era pareja de su abuela. Pero ni el recurrente relata, ni se recoge por ninguno de los dos Tribunales que han conocido los hechos, circunstancia alguna que pudiera poner de manifiesto móviles espurios en su actuación. Lejos de ello, ambos Tribunales reflejan que la menor confiaba mucho en el acusado, "iba los fines de semana y vacaciones a casa de Justo, Justo era la pareja de su abuela, ambos llevaban conviviendo muchos años, antes incluso de que la menor naciera, para la menor Justo era su abuelo, y la relación a la vez que su abuela e Justo mantenían con su madre era muy buena." Tras ello, el Tribunal concluye de manera totalmente racional y lógica, estimando que "Nada por no conseguir conseguía la menor con inventarse estos hechos si los mismos no se ajustase a la realidad."
Frente a las consideraciones que efectúa ante esta Sala nuevamente el recurrente, ambos Tribunales han encontrado también múltiples elementos periféricos corroboradores de lo declarado por la víctima.
En primer lugar, se hallan las declaraciones prestadas por ambos progenitores, los cuales, como recuerda la Audiencia, se encontraban separados y enfrentados en varios procedimientos por violencia de género y por la custodia de la menor. Sin embargo, sus declaraciones coinciden plenamente en el contenido del relato que les hizo su hija.
Sobre ellos destaca el Tribunal Superior de Justicia que "La madre de la menor, que ha declarado en calidad de testigo en el plenario, ha referido como su hija que era una buena estudiante empezó a empeorar los estudios y su comportamiento en un momento dado, momento que podía coincidir con esa edad de 12 años aproximadamente que la menor refiere en la que fue consciente de los hechos de los que estaba siendo objeto. La desafección que se produjo entre madre e hija conllevó que se fuera a vivir con su padre, y fue a su padre al primero que le transmitió lo que le había ocurrido, de hecho, acudieron y demandaron una información profesional. En autos se ha acreditado que en los primeros meses de la pandemia solicitaron esa intervención profesional de asistencia psicológica. Por circunstancias que no tienen ninguna incidencia en los hechos objeto de enjuiciamiento, la menor vuelve a residir con su madre a la que una vez transcurrido unos primeros días de convivencia, termina relatándole lo ocurrido y se desencadena la interposición de la correspondiente denuncia. Este devenir fáctico, indiscutido por la defensa, no hace sino aportar una correlación lógica y plausible sobre esa veracidad. Ninguna explicación habría, ni se ha ofrecido, si esos hechos se los hubiera inventado la menor, actuar de toda esta forma con ratificación de los hechos que se han ido produciendo y con este devenir."
Subraya también el Tribunal que los testimonios ofrecidos por ambos progenitores, en relación con lo que su hija les contó sobre los hechos, coinciden también con lo declarado por ésta en la prueba preconstituida.
Igualmente ha sido valorada como elemento corroborador la prueba pericial psicológica llevada a cabo por el equipo psicosocial del Instituto de Medicina Legal. De éste destaca su consideración de esa declaración como creíble. Pero, además, y junto a ello, remarca una serie de datos y elementos que le llevan a concluir, sin fisuras ni duda alguna, que los hechos ocurrieron como se recoge en los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia. De esta forma refiere que cuando la menor comunicó los hechos a su padre ya presentaba una determinada patología compatible con una situación de estrés. "Los peritos psicólogos después del tiempo transcurrido no solo han detectado que mantiene esa patología, sino que recomiendan que continúe su tratamiento en relación con ello para intentar superarla, así como especifican que esa sintomatología es compatible y suele ser habitual en menores que han sido objeto de abusos sexuales (...)". Excluye además que esta patología sea consecuencia, como mantenía la defensa, de "la situación familiar en la que se ha desenvuelto la convivencia en los últimos años de la menor, ruptura de los progenitores con malos tratos durante el tiempo de convivencia, problemática importante con su hermano mayor, etc. sin embargo los peritos psicólogos que destacan esta circunstancia en su informe, se decantan por qué el origen de esa situación psíquica de la menor es compatible con una situación de abuso sexual y no con ninguna de las otras situaciones. A lo que cabe añadir que la separación de los padres y por lo tanto los malos tratos de la pareja que parece ser fueron el origen de la separación, hace años que habían pasado cuando la menor comienza con sus problemas de conducta, es más, la menor se va a vivir con su padre, y en igual sentido debemos referirnos a la situación del hermano que ya había pasado tiempo desde esas conductas inadaptativas, y finalmente, también debe destacarse que los psicólogos reflejan como a partir de interponer la denuncia y de comenzar con ese primer tratamiento cuando residía con el padre ha ido mejorando la menor."
Así pues, el Tribunal Superior de Justicia, tras revisar el material probatorio y la valoración efectuada por la Audiencia, ha confirmado en todos sus extremos las conclusiones alcanzadas por ésta, ofreciendo puntual contestación al recurrente sobre todas y cada una de las quejas que en análogos términos reproduce nuevamente en casación.
De esta forma se evidencia que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia, reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado se condujo en los términos que se reflejan en el apartado de hechos probados. Tales pruebas, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.
Más allá de lo ya expresado a lo largo de la exposición realizada, no procede llevar a cabo en este momento un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que, como hemos dicho más arriba, no es procedente.
Conforme a lo expresado, el recurso debe ser desestimado.
En idéntico sentido, el art. 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sobre Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas, establece que "Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el Derecho nacional o el Derecho internacional. Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. Si, con posterioridad a esta infracción, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta".
Y, como tradicionalmente ha señalado el Tribunal Constitucional, este principio se halla también comprendido a sensu contrario en el art. 9.3 CE, en el que se declara que "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".
2. Pese a haberse formulado el recurso de casación el día 12 de diciembre de 2022, y, por tanto, durante la vigencia de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual, ni la defensa del acusado, ni el Ministerio Fiscal, ni la Acusación Particular han efectuado alegación alguna en relación a la posible revisión de la sentencia conforme a las previsiones de la citada ley.
El precepto aplicable al tiempo de la comisión de los hechos fue el contenido en los arts. 183.1 y 4 d) y 74 CP que preveía la aplicación de la pena de prisión en extensión de 5 a 6 años.
Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, los hechos se consideran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, sancionado en el art. 181. 1 y 4 e) y 74 CP, por lo que el arco de la pena de prisión aplicable sería el de 5 a 6 años, igual al contemplado en la anterior legislación. Además, la nueva ley obliga a imponer las penas previstas en el art. 192.3 CP.
Por ello, el marco penológico aplicable con la ley posterior resulta más perjudicial para el condenado.
No procede por ello la revisión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1)
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
