Sentencia Penal 99/2026 T...o del 2026

Última revisión
26/02/2026

Sentencia Penal 99/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10254/2025 de 06 de febrero del 2026

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Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 99/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100086

Núm. Ecli: ES:TS:2026:456

Núm. Roj: STS 456:2026

Resumen:
SUSTRATO FÁCTICO DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS EN PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO: Exclusión del objeto del veredicto. Las dilaciones indebidas es una circunstancia que descansa en la realidad procesal e impulsa una ponderación técnica que, en cuanto tal, no forma parte del sustrato fáctico del enjuiciamiento sobre el que deben pronunciarse los integrantes del jurado según las previsiones establecidas en el artículo 52 de la LOTJ sobre el objeto del veredicto. DILACIONES INDEBIDAS: Improcedencia de apreciarla como muy cualificada. Exceso de un año y medio respecto a la duración que hubiera sido exigible y deseable. Ausencia de demora superlativa, sin que se derive un perjuicio excepcional añadido por haberse mantenido el encausado en prisión provisional durante tres años y ocho meses, pues siendo un asesinato perpetrado en público y con testigos, no concurrió el componente de incertidumbre sobre el desenlace del proceso que suele justificar con mayor fuerza la atenuación reforzada, minorándose también la penuria que es inherente a una prisión provisional, pues pese a percibirse dilatada por la mayor duración de la tramitación, se sabía que iba a compensar la pena de mayor duración que terminaría imponiéndose al culminar el proceso. Tutela judicial efectiva: Motivación del Tribunal de apelación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 99/2026

Fecha de sentencia: 06/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10254/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Tribunal Superior Justicia Madrid, Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10254/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 99/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 6 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10254/2025 interpuesto por Carlos Jesús, representado por la procuradora doña Carmen Nicolás Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Braulio y Gervasio, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso Ley del Jurado 55/2025, que estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las acusaciones particulares, Rebeca (en representación de los menores de edad Justino y Borja) y Francisca y otros contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Tribunal del Jurado 319/2024, en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas de la sentencia de instancia con el carácter de simple e imponer al acusado Carlos Jesús la pena de 22 años de prisión, con igual accesoria legal de inhabilitación absoluta.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como partes recurridas, Rebeca, representada por la procuradora doña Marta Baena Najarro, bajo la dirección letrada de doña Sara Durán Barquilla; y Adela, Francisca, Candelaria y Benedicto, representados por la procuradora doña Marta Baena Najarro, bajo la dirección letrada de doña Pilar Gómez Pavón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Alcalá de Henares incoó Procedimiento Tribunal del Jurado 587/2021, por un delito de asesinato contra Carlos Jesús, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta. Incoado Procedimiento Tribunal del Jurado 319/2024, con fecha 3 de diciembre de 2024 dictó Sentencia n.º 373/24 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«PRIMERO.Entre las 14:00 y las 14:30 horas del día 6 de marzo de 2021, en el interior del "Hospital Universitario DIRECCION000" de DIRECCION001, el acusado, Carlos Jesús, nacido el NUM000 de 1982, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, vistiendo un uniforme de conductor de ambulancias y utilizando un cuchillo que portaba, procedió a agredir a Arcadio, enfermero del referido hospital, con la intención de darle muerte y cuando este último se encontraba solo en un cuarto de descanso del personal de enfermería, entrando Carlos Jesús en el referido cuarto y procediendo a clavar a Arcadio el cuchillo repetidamente en diferentes partes del cuerpo, tales como -entre otras- la cara, ambas zonas inguinales, el tórax, la espalda y el cuello, incluyendo una herida de degüello, causándole la muerte como consecuencia de la agresión, que tuvo en su base una situación de celos derivados de la sospecha por parte del acusado de que la que entonces era su pareja no había finalizado una relación afectivo-sexual que había mantenido con Arcadio meses antes.

SEGUNDO. Carlos Jesús realizó la conducta referida en el precedente ordinal primero de forma sorpresiva e inesperada, a fin de que Arcadio no pudiera defenderse eficazmente y a fin de asegurarse de que conseguiría matarlo sin el riesgo para su persona que podría derivarse de una reacción defensiva por parte de Arcadio, de tal manera que nada mínimamente eficaz pudo hacer Arcadio para evitar la agresión, ante lo sorpresivo e inesperado del ataque.

TERCERO. Carlos Jesús realizó la conducta descrita en el precedente ordinal primero sabiendo que, con esa forma de actuar, producía a Arcadio sufrimientos adicionales que eran innecesarios para causarle la muerte, habiéndole producido efectivamente tales sufrimientos adicionales previamente a que se produjese su fallecimiento.

CUARTO.Cuando Carlos Jesús agredió a Arcadio en la forma señalada en los anteriores ordinales primero, segundo y tercero, aquel no estaba bajo los efectos de una alteración psíquica transitoria que le produjese la completa anulación o la disminución grave o leve de las facultades cognitivas y/o volitivas necesarias para comprender la ilicitud de lo que estaba haciendo y/o para refrenar su voluntad de hacerlo.

OUINTO.La instrucción del presente proceso se inició por el Juzgado de Instrucción en fecha 6 de marzo de 2021, habiendo formulado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares sus respectivos escritos de conclusiones provisionales a finales del mes de noviembre de 2023 y habiéndolo hecho la defensa del acusado el 23 de enero de 2024, dictándose por el Juzgado de Instrucción el auto de apertura de juicio oral en fecha 28 de febrero de 2024 y tenido entrada la causa en este Tribunal en el mes de marzo de 2024, habiéndose iniciado las sesiones del juicio oral ante el Tribunal del Jurado el día 4 de noviembre de 2024 y habiendo quedado el proceso definitivamente concluso para dictar sentencia el día 18 de noviembre de 2024.

SEXTO.El acusado se encuentra provisionalmente privado de libertad por la presente causa desde el día 6 de marzo de 2021.

SÉPTIMO.El fallecido, Arcadio, nacido el día NUM002 de 1979, dejó como parientes más cercanos, a la fecha de su fallecimiento, a los siguientes: a) sus hijos menores de edad, Fructuoso. y Leonardo., nacidos, respectivamente, los días NUM003 de 2010 y NUM004 de 2012; b) sus progenitores, Pedro Enrique y Adela, nacidos, respectivamente, los días NUM005 de 1943 y NUM006 de 1951; y c) sus hermanos mayores de edad, Francisca, Benedicto y Candelaria, nacidos, respectivamente, los días NUM007 de 1975, NUM008 de 1977 y NUM009 de 1987.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Carlos Jesús, como autor responsable de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Asimismo, impongo a Carlos Jesús la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a quinientos metros, a los hijos menores de edad del fallecido ( Fructuoso. y Leonardo.) y a la madre de dichos menores ( Rebeca.), a los padres del fallecido ( Pedro Enrique y Adela) y a los hermanos mayores de edad del fallecido ( Francisca, Benedicto y Candelaria), a los respectivos domicilios de cada uno de ellos o a cualquier otro lugar que frecuenten, por un tiempo de veintitrés años; y la prohibición de comunicar con cualquiera de ellos, por cualquier medio, también por tiempo de veintitrés años.

Tales prohibiciones se cumplirán por el acusado de forma simultánea al cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la presente sentencia.

Por otra parte, impongo a Carlos Jesús una medida de seguridad de libertad vigilada por un tiempo de hasta cinco años, de cumplimiento posterior al de la pena privativa de libertad y cuyo contenido se determinará, en su caso, en el momento y en la forma previstos en el artículo 106 del Código Penal.

Igualmente, condeno al acusado, Carlos Jesús, a que, en vía de responsabilidad civil, abone a los perjudicados, en concepto de indemnización total y definitiva por todos los dalos y perjuicios pasados, presentes y futuros derivados de los hechos aquí enjuiciados, incluidos los intereses devengados y las costas del proceso, las siguientes cantidades: 230.000 € a cada uno de los dos hijos menores de edad de Arcadio ( Fructuoso. y Leonardo.); 43.000 € a cada uno de los progenitores de Arcadio ( Pedro Enrique y Adela); y 18.000 € a cada uno de los tres hermanos mayores de edad de Arcadio ( Francisca, Benedicto y Candelaria).

Por otra parte, HOMOLOGO el ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 18 de noviembre de 2024, cuyo texto escrito quedó unido a las actuaciones y que ha sido alcanzado en el presente proceso, de un lado, por los perjudicados Fructuoso., Leonardo., Pedro Enrique, Adela, Francisca, Benedicto y Candelaria, legal y debidamente representados, y, de otro lado, por la compañía aseguradora "RELYENS MUTUAL INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA" (antes "SOCIÉTÉ HOSPITALIÉRE D'ASSURANCES MUTUELLE"), también debidamente representada, en cuya virtud, esta última, como responsable civil directa, se comprometió en firme a abonar a los perjudicados, en concepto de indemnización total y definitiva por todos los daños y perjuicios pasados, presentes y futuros derivados de los hechos aquí enjuiciados, incluidos los intereses devengados y las costas del proceso, las siguientes cantidades: 230.000 € a cada uno de los dos hijos menores de edad de Arcadio ( Fructuoso. y Leonardo.); 43.000 € a cada uno de los progenitores de Arcadio ( Pedro Enrique y Adela); y 18.000 € a cada uno de los tres hermanos mayores de edad de Arcadio ( Francisca, Benedicto y Candelaria).

Además, en dicho acuerdo se indicó que el abono de las cantidades señaladas sería realizado en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de veinte días naturales desde la firma del referido acuerdo transaccional, que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2024.

El abono de las indemnizaciones señaladas en el citado acuerdo transaccional, que ha sido homologado por este Tribunal, será exigido por la vía de apremio, en fase de ejecución de la presente sentencia, si no se diese debido cumplimiento por la citada compañía aseguradora a la referida obligación de abono en el plazo de veinte días naturales antes referido, que finaliza el próximo día 8 de diciembre de 2024.

Todo ello, con expresa reserva a la citada compañía aseguradora de las acciones de repetición que pudieran asistirle para reclamar en la vía civil frente a quien corresponda.

Se deja constancia expresa de que el referido acuerdo transaccional es objeto de homologación por este Tribunal con las matizaciones, precisiones y correcciones que, en relación con el texto escrito del citado acuerdo, se realizaron en la sesión del juicio oral del pasado día 18 de noviembre de 2024 y que, por haber sido consentidas por las partes presentes, integran o complementan el referido texto escrito del acuerdo transaccional, formando parte de lo acordado en el mismo, haciendo expresa remisión, a estos efectos, a la grabación de la referida sesión del acto del juicio, en lo que se refiere a las matizaciones, precisiones y correcciones antes referidas.

Igualmente, condeno al acusado, Carlos Jesús, al pago de las costas procesales, sin incluir las de las acusaciones particulares, por estar ya incluidas estas últimas en las cantidades recogidas en el citado acuerdo transaccional y cuyo abono fue aceptado también expresamente por el acusado en la sesión del juicio del día 18 de noviembre de 2024.

Finalmente, se decreta el decomiso del cuchillo intervenido al acusado y con el que cometió el crimen, debiendo dársele el destino legalmente previsto.

Se tiene por apartada del presente proceso a la Abogacía del Estado, en nombre y legal representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sin realizar pronunciamiento alguno en la presente sentencia sobre la responsabilidad civil que inicialmente reclamaba en su escrito de conclusiones provisionales, no elevadas a definitivas ante su incomparecencia a todas las sesiones del acto del juicio, sin perjuicio de notificarle la presente sentencia y de que pueda ejercitar el derecho de repetición reconocido en los artículos 13 y 14 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, por el cauce procedimental que pudiera resultar legalmente procedente.

Notifíquese también la presente sentencia, a los meros efectos de su conocimiento, a las personas jurídicas que a continuación se indicarán, que quedaron también apartadas del presente proceso, en virtud de Decreto de 18 de noviembre de 2024 dictado por el señor Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, al haber desistido las acusaciones particulares, con el expreso consentimiento de tales personas jurídicas, de las pretensiones de responsabilidad civil contra ellas formuladas en el presente proceso, siendo las referidas personas jurídicas a las que ha de notificarse la presente sentencia, a través de sus respectivas representaciones procesales, las siguientes: "SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD" (SERMAS), "ALERTA Y CONTROL, S.A.", "OCCIDENT GCO S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS" (antes "Plus Ultra"), "CLECS, S.A." y "GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS".

Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades Y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal.

Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación, dentro de los diez días siguientes al de su última notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.».

TERCERO.-Recurrida la anterior sentencia en apelación por las representaciones procesales de Rebeca y de Francisca y otros, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que incoado Recurso Ley del Jurado 55/2025, con fecha 12 de febrero de 2025, dictó Sentencia n.º 66/25, con el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS

ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Rebeca (en representación de los menores de edad Justino y Borja) y Francisca y otros contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en el seno de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de diciembre de 2024, en el procedimiento del Tribunal del Jurado n° 319/2024 de dicho órgano judicial y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de:

1°. Apreciar la atenuante de dilaciones indebidas de la sentencia de instancia con el carácter de simple.

2°. Imponer al acusado Carlos Jesús la pena de 22 años de prisión, con igual accesoria legal de inhabilitación absoluta.

DESESTIMAMOS los recursos en todo lo demás, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia no expresamente modificados.

Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.».

CUARTO.-Notificada en forma esta última sentencia a las partes, la representación procesal de Carlos Jesús anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso formalizado por Carlos Jesús se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 21.6 y 66 del Código Penal.

Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.2 de la LECRIM, por error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

Tercero, cuarto, quinto y sexto.- Por falta de motivación del Tribunal de apelación a la hora de declarar como simple la atenuante de dilaciones indebidas, lo que conculcaría su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso justo reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y las representaciones procesales de Rebeca y de Adela y otros solicitaron la inadmisión y, subsidiariamente, impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación prevenida el día 28 de enero de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento ante el Tribunal del Jurado n.º 319/2024, dictó Sentencia el 3 de diciembre de 2024 en la que condenó a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1.1.ª y 3.ª del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 18 años; inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación con los hijos del fallecido durante un tiempo de veintitrés años y libertad vigilada por un tiempo de hasta cinco años.

1.2.Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por las acusaciones particulares personadas, que fueron parcialmente estimados en su Sentencia 66/2025, de 12 de febrero, en el sentido de declarar que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas debía apreciarse como mera atenuante simple, imponiendo al acusado la pena de 22 años de prisión, con igual duración de la pena de inhabilitación absoluta y manteniéndose el resto de penas y medidas impuestas en su misma extensión.

1.3.El presente recurso de casación se formaliza por la representación del acusado y pretende, a partir de diversos motivos y argumentos, que se deje sin efecto la consideración del Tribunal de apelación y se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en los mismos términos que se proclamó en la sentencia de instancia.

1.4.Los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto, sin indicación de cauce procesal ninguno, denuncian la falta de motivación del Tribunal de apelación a la hora de declarar como simple la atenuante de dilaciones indebidas, lo que conculcaría su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso justo reconocido en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Afirma que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia incurrió en insuficiencia de motivación al estimar los recursos interpuestos por las acusaciones particulares y rechazar la pretensión de la defensa de que la atenuante de dilaciones indebidas se mantuviera como muy cualificada, tal y como se había proclamado en la sentencia de instancia. Sostiene que el Tribunal de apelación declaró concurrente una mera atenuante simple del artículo 21.6 del Código Penal a partir de una respuesta insuficiente y sin dar contestación real a sus argumentos, además de haber introducido valoraciones ajenas al debate entre las partes.

1.5.El recurrente confunde dos aspectos que deben permanecer nítidamente separados: a) el plano de la existencia de motivación, esto es, si el Tribunal exterioriza o no razones comprensibles, identificables y conectadas con el objeto de controversia; y b) el plano del acierto o corrección de esas razones en la interpretación y aplicación del Derecho.

Solo lo primero puede integrar una vulneración constitucional o un vicio de motivación relevante en casación, que debería haberse cursado por cauce de los artículos 5.4 de la LOPJ o 852 de la LECRIM. Lo segundo comporta una discrepancia con el juicio jurídico del Tribunal de apelación, que debe canalizarse por la vía de la infracción de ley por indebida aplicación de normas penales sustantivas del artículo 849.1 de la LECRIM.

1.6.En el plano externo de la motivación, debe resaltarse que para la adecuada satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra doctrina constitucional no impone una respuesta prolija, exhaustiva o "a la carta", ni obliga a refutar uno por uno todos los argumentos empleados por las partes, sino que requiere que la resolución contenga una razón decisoria suficiente, que permita conocer el porqué del fallo respecto a cada una de las pretensiones de la parte y controlar su racionalidad.

En el presente supuesto, la sentencia de apelación delimita con precisión el objeto del debate y da expresa respuesta a las pretensiones de las partes.

Lejos de operar en el vacío o de incurrir en una desatención de los planteamientos, la sentencia de apelación comienza por acotar la cuestión litigiosa. En concreto, define que la discusión no versa sobre la autoría ni sobre la existencia del delito, sino sobre la correcta individualización de la pena en atención a la atenuante de dilaciones indebidas, y, en particular, sobre si procede mantener su apreciación como muy cualificada o reconducirla a su modalidad simple.

La resolución identifica además las posiciones procesales de los intervinientes (recursos de las acusaciones, adhesión parcial del Ministerio Fiscal y oposición de la defensa), de modo que el Tribunal deja constancia de que conoce qué se le pide y desde qué perspectiva se le pide.

Este primer paso es ya un dato incompatible con la tesis de la "carencia" de motivación: si el Tribunal fija la pretensión y la controversia, y construye desde ahí su respuesta, existe un hilo argumental controlable.

1.7.A partir de ahí, el parecer de la Sala no se apoya en intuiciones, sino en datos objetivos del procedimiento, reconstruyéndose el iter procesal con fechas e hitos, pues la motivación se robustece cuando se ancla en hechos verificables. Concretamente, antes de evaluar el carácter simple o cualificado de la atenuante, reconstruye el itinerario temporal con referencia a momentos procesales concretos y que aparecen documentados e incorporados al procedimiento.

Así, la resolución recoge expresamente fechas como el inicio de la instrucción (6/3/2021), las conclusiones provisionales de las acusaciones (noviembre 2023), el escrito de defensa (23/1/2024), el auto de apertura de juicio oral (28/2/2024), la entrada en órgano de enjuiciamiento (marzo 2024) y la celebración de juicio (noviembre 2024), además de la permanencia del acusado en prisión provisional desde el inicio. Reconstrucción cronológica que no cumple una función descriptiva, sino que aporta el soporte fáctico imprescindible para decidir si el retraso es extraordinario, indebido y, sobre todo, si alcanza la intensidad exigible para la hipercualificación que el recurrente defendía en su impugnación de los recursos.

Después, la sentencia explica por qué puede revisar la calificación de la atenuante como "muy cualificada" sin necesidad de prueba personal, subrayando que esta es una cuestión intraprocesal. Es decir, frente a la idea sugerida por la defensa de que el Tribunal de apelación no podría alterar lo apreciado en la instancia por no haber presenciado la prueba personal, la sentencia ofrece una explicación metodológica al indicar que el debate sobre las dilaciones indebidas se asienta en elementos intraprocesales y en datos documentales (fechas, resoluciones, trámites, incidencias), no en la valoración de inmediación sobre testigos o peritos. Es decir, el Tribunal Superior razona que su examen no exige una reproducción probatoria ni una revaloración de testimonio, sino una calificación jurídica sobre datos objetivos del procedimiento, accesibles al Tribunal y a las partes, lo que excluye indefensión por el modo en que se revisa la cuestión.

Tras ello, la sentencia aplica un canon jurídico reconocible, al distinguir de forma expresa entre dilación "simple" y "muy cualificada", fijando el estándar reforzado de esta última. Con ello se agota una clave esencial y habitual en el reproche de falta de motivación que suele residir en si la sentencia ofrece o no un criterio para llegar a la conclusión.

Aquí, el Tribunal Superior de Justicia no se limita a proclamar un resultado, sino que introduce el marco doctrinal aplicable y declara explícitamente que la atenuante muy cualificada exige un plus respecto de la ordinaria. En particular, la resolución recuerda que el parámetro no es un "ideal de celeridad", sino la existencia de una demora extraordinaria e indebida, integrando aquí la doctrina del Tribunal Supremo sobre el carácter funcional del juicio de razonabilidad temporal, esto es, que para su apreciación no basta contemplar la duración total, sino que hay que ponderar la correlación entre las diligencias que han sido necesarias, el tiempo empleado para practicarlas y la regularidad del impulso procesal, pero subrayando que para la hipercualificaciónno basta con que exista dilación indebida a la vista de estos parámetros, sino que debe concurrir una intensidad superior, típicamente identificable por desmesura extrema o por un perjuicio asociado especialmente marcado.

Por último, el Tribunal admite la existencia de dilación extraordinaria, pero razona por qué el caso no alcanza este grado de extremo de dilación. Acepta la posición del Tribunal de instancia en el sentido de que el exceso temporal del procedimiento podría centrarse, con la imprecisión que esta tarea introduce, en un margen de un año y medio. Pero, operando con esta medida como premisa del razonamiento, evalúa que la hipercualificación exige justificar por qué ese tramo puede considerarse "superextraordinario" y fija su conclusión diciendo que para la Sala no lo es la utilización innecesaria de un año y medio, porque el exceso (realmente relevante como para integrar la atenuante simple) no se corresponde con escenarios de desmesura extrema y se sitúa, además, lejos de los rangos jurisprudencialmente empleados como referencia para apreciar hipercualificación.

Y su posicionamiento se completa diciendo que, además, tampoco se ha acreditado una carga aflictiva añadida cualitativamente superior, aspecto valorativo que deviene esencial en la medida en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha subrayado la necesidad de valorar la concurrencia de la cualificación a partir de la derivación o no derivación de un perjuicio diferencial notable para el acusado.

1.8.Con todo, puede concluirse que el Tribunal Superior de Justicia proyecta una motivación ejemplar y que la discrepancia de la defensa podrá ser de fondo, pero que no es sostenible un reproche de cicatería de razones o de que el Tribunal no se ha ajustado a los parámetros de debate y discrepancia entre las partes.

Los motivos se desestiman.

SEGUNDO.- 2.1.El segundo motivo, está en realidad formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, pues argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

La defensa identifica como "prueba documental" no un documento aislado, sino las fechas concretas de las distintas actuaciones que están documentadas en el procedimiento y argumenta que estas fechas fueron presentadas al Jurado y aceptadas por éste, de modo que un Tribunal que no presenció la prueba no puede variar en contra del condenado la decisión adoptada por el órgano de instancia. Concluye diciendo que, siendo las fechas y la cronología del procedimiento un dato objetivo, la decisión del Tribunal Superior de no mantener la circunstancia atenuante como muy cualificada, comporta un error en la apreciación de la prueba documental, que justificaría la estimación del motivo y la vuelta a la solución de instancia.

2.2.Las dilaciones indebidas son una circunstancia que descansa en la realidad procesal e impulsa una ponderación técnica que, en cuanto tal, no forma parte del sustrato fáctico del enjuiciamiento sobre el que deben pronunciarse los integrantes del jurado según las previsiones establecidas en el artículo 52 de la LOTJ sobre el objeto del veredicto, de lo que es buen reflejo no solo que un pronunciamiento sobre la misma exige ponderar la necesidad procesal de determinados actos y efectuar una evaluación de contraste con experiencias de enjuiciamiento similares, sino que ni siquiera los jurados tienen acceso a las actuaciones judiciales de investigación o a los trámites procesales posteriores si no es en los muy limitados términos previstos en el artículo 34 de la Ley que rige esta modalidad de enjuiciamiento.

Se trata esta circunstancia atenuante de perfecta integración en el juicio de la pena que describe el artículo 68 de la LOTJ, sin perjuicio de que la práctica procesal pueda llevar algunos aspectos fácticos al debate del enjuiciamiento.

Así aconteció en este supuesto, en el que, desde una visión fragmentaria del proceso, se reclamó a los jueces legos en derecho que proclamaran en su veredicto si la instrucción del presente proceso se había iniciado por el Juzgado de Instrucción el 6 de marzo de 2021, habiendo formulado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares sus respectivos escritos de conclusiones provisionales a finales del mes de noviembre de 2023 y habiéndolo hecho la defensa del acusado el 23 de enero de 2024. También que se pronunciaran sobre si el Juzgado de Instrucción había decretado la apertura de juicio oral en fecha 28 de febrero de 2024 y si la causa se remitió para enjuiciamiento en el mes de marzo de 2024, iniciándose las sesiones del juicio oral ante el Tribunal del Jurado el día 4 de noviembre de 2024 y declarándose el proceso definitivamente concluso para dictar sentencia el día 18 de noviembre de 2024.

Todas estas fechas fueron validadas por la deliberación de los jurados, pero son datos procesales en sí mismo insuficientes para extraer la conclusión jurídica que de ellos se pretende. Resulta imposible extraer, con los datos indebidamente reclamados al jurado en este caso, si el procedimiento que ahora atendemos evolucionó de manera adecuada o no, reflejándose así que la decisión sobre esta cuestión no está cerrada en los aspectos probatorios del sustrato fáctico y no está solo pendiente de una valoración jurídica del Magistrado Presidente. La decisión de éste no solo exige de una evaluación de las consecuencias jurídicas sino la incorporación de numerosas apreciaciones de lo procesalmente acontecido que completen y contextualicen todas las vicisitudes de la tramitación, así como su congruencia o incongruencia con lo que sería legalmente esperable e, incluso, su posible repercusión en unos derechos e intereses del acusado que se presentan totalmente indefinidos. Todos estos aspectos, ineludibles para poderse emitir un pronunciamiento sobre la eventual concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pueden y deben ser necesariamente introducidos por las partes en algún momento del enjuiciamiento si lo que se pretende es que el Magistrado Presidente aprecie la circunstancia justificativa de la atenuación de la pena, con independencia del grado que alcance.

Consecuentemente, no puede reprocharse por la defensa que el análisis de la sentencia se extienda a aspectos que pudo suscitar y debatir en juicio, menos aun cuando, de no engrosarse judicialmente el posicionamiento que reflejó el jurado en esta deliberación y estarse solo a lo que recoge el acta del veredicto, la consecuencia penal no podría ser otra que la desestimación absoluta de la circunstancia atenuante, por su insuficiencia. Y, desde luego, tampoco puede sostenerse que la prueba documental, en su fragmentario reflejo, evidencie la incorrecta aplicación como atenuante simple que denuncia el recurso a través del cauce procesal empleado.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1.Es el primer motivo de su impugnación el que se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 21.6 y 66 del Código Penal.

En él, la defensa denuncia que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el artículo 66 del Código Penal al individualizar la pena, porque -según afirma- no valora la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que sería lo procedente de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

3.2.El artículo 21.6.ª del Código Penal contempla como circunstancia atenuante «la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, no atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».

La circunstancia atenuante encuentra su fundamento en la garantía del artículo 24.2 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y en el artículo 6.1 del CEDH, que consagra el derecho a que la causa sea decidida dentro de un plazo razonable, conforme a los criterios clásicos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de considerar el tiempo empleado desde la complejidad del asunto; la conducta que el justiciable haya observado durante la tramitación del procedimiento; la diligencia en la actuación de las autoridades; y la importancia del litigio para el afectado.

3.3.Ahora bien, es esencial recordar -porque condiciona toda la respuesta jurisdiccional- que esta atenuante no se funda en una disminución de la culpabilidad, ni opera como una suerte de "prima" por el mero transcurso del tiempo, sino que lo hace como un mecanismo compensatorio que, en el ámbito estrictamente penológico, busca paliar el perjuicio derivado del funcionamiento anormal del proceso cuando éste produce una demora extraordinaria e injustificada.

En ese sentido, la jurisprudencia viene resaltando que el perjuicio en su manifestación ordinaria se anuda a la propia condición de sometimiento al proceso penal (incertidumbre, perturbación vital, y, en su caso, medidas cautelares), pero que la compensación básica exige siempre que la dilación sea realmente extraordinaria e indebida y no imputable a quien la invoca.

3.4.Esta Sala ha reiterado también, como ya hemos adelantado, que la atenuante de dilaciones indebidas requiere una valoración funcional del iterprocesal, de modo que el "tiempo total"constituye un dato relevante pero no suficiente, debiendo ponerse en relación con la complejidad objetiva de la causa, esto es, evaluando cuál es su correlación con las diligencias que era necesario practicar y la regularidad del impulso procesal.

Nuestra jurisprudencia ha expresado ( STS 689/2020), que lo extraordinario de la dilación obliga a una evaluación integrada de todos los factores, de manera que la duración del proceso solo será calificable como "extraordinaria"cuando carezca de conexión razonable con las necesidades temporales de producción diligente de los actos procesales, generando un exceso manifiesto por paralización injustificada, actividad desordenada, carencia de justificación teleológica o incidencias procesales por errores de tramitación, siempre que nada de ello resulte imputable a la conducta procesal de la parte que sufre el retraso.

3.5.Conforme contempla el recurso, la consecuencia penológica también es diversa. La apreciación en modalidad simple opera dentro de la individualización ordinaria, mientras que la apreciación como muy cualificada habilita la regla 2.ª del artículo 66.1 del Código Penal (rebaja en uno o dos grados). De ahí que la hipercualificación se reserve -según doctrina insistente- para supuestos de demora más que extraordinaria,verdaderamente "clamorosa" o "muy fuera de lo corriente", sea por una duración global radicalmente inasumible, sea por paralizaciones prolongadas e incomprensibles, o -excepcionalmente- cuando, atendidas las circunstancias del caso, se acredite un perjuicio aflictivo muy superior al ordinario.

Y en términos que resultan especialmente útiles para el caso, nuestra jurisprudencia recoge un criterio empírico reiterado que reserva la apreciación como muy cualificada al ámbito de procedimientos con duraciones que superan, como referencia estimativa, el umbral de ocho años, salvo supuestos excepcionales en los que concurra una paralización "superior a la extraordinaria" o un perjuicio especialmente intenso, recordándose expresamente la exigencia de acreditar ese plus de desmesura o aflictividad.

La consideración jurisprudencial expuesta se encuentra sistematizada en el material de apoyo aportado por las partes con ocasión del recurso, donde se recuerda que la atenuante ordinaria exige dilaciones "fuera de toda normalidad", pero la cualificada demanda una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente o, como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión, superextraordinaria,evocándose como ejemplos típicos de hipercualificación, tanto paralizaciones de notable consideración, como supuestos de inasumible duración total del proceso. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, apreciamos la atenuante muy cualificada ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio, la apreciamos por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Y respecto a la duración total del proceso, como ya hemos indicado, se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las STS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

3.6.En el supuesto examinado se recoge en los hechos probados que la instrucción se inició el 6 de marzo de 2021, presentándose los escritos de conclusiones provisionales por las acusaciones a finales de noviembre de 2023. Por su parte, el escrito de defensa se presentó el 23 de enero de 2024, con Auto de apertura de juicio oral el 28 de febrero de 2024, entrando la causa en el órgano de enjuiciamiento en marzo de 2024 y celebrándose el juicio oral a partir del día 4 de noviembre de 2024, con sentencia emitida el 3 de diciembre de 2024. Asimismo, consta que el acusado se encuentra en prisión provisional desde el 6 de marzo de 2021.

A partir de estos hitos y de la no denuncia de paralizaciones prolongadas concretas, el debate no puede desplazarse hacia un juicio abstracto sobre cómo debería funcionar idealmente un procedimiento penal, sino centrarse en lo que aquí importa, esto es, si el eventual exceso temporal, derivado de hacer lo no exigido o impulsar flojamente el proceso, puede considerarse fuera de toda mesura y muy superior a lo que sería ya de por sí una demora o retraso inasumible, justificando con ello la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

3.7.En ese punto, resulta decisivo que el propio análisis efectuado por la sentencia de instancia, que el Tribunal de apelación asume para guiar su reflexión, sitúa la dilación indebida acumulada en un año y medio, reputándose el resto del tiempo transcurrido como el ineludiblemente exigido para una investigación por asesinato con periciales necesarias, así como para la tramitación de la fase intermedia y el cumplimiento de los densos trámites de señalamiento en sede de enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado.

a) Y con ese dato de partida, la conclusión de la Sala de apelación se impone, pues un exceso cifrado en torno a dieciocho meses, aun pudiendo justificar la modalidad ordinaria de la atenuante, no alcanza el estándar excepcional que esta Sala exige para la especial cualificación, al no tratarse de una duración global "radicalmente inasumible"ni venir acompañada de paralizaciones plurianuales incomprensibles.

b) A lo anterior se añade un elemento de sensible relevancia en la ponderación del caso y que achatao acorta todavía más la demora que analizamos, pues durante un tramo significativo, el procedimiento quedó condicionado por una diligencia de investigación consistente en el volcado de los teléfonos móviles, acordada por auto de 17 de marzo de 2021 y reiteradamente solicitada por la defensa.

La diligencia estuvo afectada por múltiples incidencias técnicas y oficios, incluida la necesidad de una respuesta de la Cía. APPLE, que se recibió el 28 de julio de 2023 y se tradujo el 28 de agosto de 2023. Pero lo determinante no es solo la existencia de incidencias técnicas ajenas al funcionamiento del órgano jurisdiccional, sino que la diligencia fue solicitada por la defensa en conclusiones y finalmente rechazada como prueba para el juicio oral, desapareciendo su importancia probatoria en el plenario.

Esta circunstancia presenta una relevancia inequívoca desde la lógica del artículo 21.6.ª del Código Penal, pues no es razonable utilizar el segmento temporal de la instrucción como palanca para elevar la atenuación al grado máximo, cuando parte del recorrido se explica por una diligencia promovida por la defensa y que, al cabo, resultaba inane para el enjuiciamiento. Dicho de otra forma, la hipercualificación exige un retraso anómalo imputable al funcionamiento de la Administración de Justicia y no puede descansar -en el rigor que impone el control casacional- sobre una dilación cuyo desarrollo aparece parcialmente conectado a la estrategia procesal de la parte que pretende beneficiarse de su máxima intensidad y además sin eficacia final en el juicio.

c) Por último, es insoslayable que la situación de prisión provisional acentúa la exigencia de diligencia en el impulso del procedimiento, pues con ella la afectación de derechos fundamentales es más intensa y el "plazo razonable" se torna más estricto.

Pero de ello no se sigue, sin más, que toda dilación apreciable en estos procesos deba reputarse muy cualificada. En estos supuestos, una clave relevante está en determinar si el retraso produjo un daño añadido de entidad excepcional, esto es, si concurre un plus de aflictividad que supere notablemente la inherente a toda dilación extraordinaria.

En este punto, la jurisprudencia aplicada por el Tribunal de apelación resulta especialmente concluyente. Junto a la desmesura objetiva, la hipercualificación contempla, alternativamente, que se acredite una especial carga de aflictividad en términos de expectativas vitales o ejercicio de derechos que supere notablemente la inherente a la espera procesal, exigencia que se considera no concurriente cuando no se acredita ese perjuicio añadido.

Y esa especial carga de aflictividad no puede afirmarse aquí por dos razones que, en el caso concreto, resultan particularmente robustas: El daño procesal compensable se vincula, en buena medida, a la incertidumbre sobre el resultado del proceso y a la perturbación vital asociada a su pendencia. Pero el presente procedimiento presenta un rasgo que limita esa incertidumbre y la efectiva perturbación derivada del retraso.

Como el propio recurrente destaca, desde el mismo día de los hechos se hallaba perfectamente determinada en este caso la autoría, por la perpetración de los hechos en un lugar público, la presencia de múltiples testigos, la detención inmediata y la rápida obtención de vestigios. Y a ello se suma que la defensa ha descrito la causa como "extremadamente sencilla"y de hechos singularizados, lo que incide, por su propia naturaleza, en la previsibilidad del resultado final y en la menor entidad del "daño diferencial" generado por el exceso temporal concreto, particularmente considerando que el procedimiento se siguió por asesinato y que para el acusado era perfectamente pronosticable y esperable (como se admite incidentalmente por la propia defensa) que, pese a la demora, el proceso terminaría con la imposición de una pena privativa de libertad de mucha mayor extensión que la medida cautelar de prisión provisional a la que quedó sujeto.

Dicho de otro modo, aun admitiendo el retraso de un año y medio que proclama la sentencia de instancia, resulta artificioso sostener que esa demora generó al acusado un daño particularmente marcado, pues el marco probatorio y la estructura del caso hacían plenamente previsible el resultado condenatorio y, por tanto, reducían el componente de incertidumbre sobre el desenlace del proceso que suele justificar con mayor fuerza la atenuación reforzada, minorándose también la penuria que es inherente a toda prisión provisional, pues, pese a percibirse dilatada por la mayor duración de la tramitación, se sabía que iba a compensar la pena de mayor extensión que terminaría imponiéndose al culminar el enjuiciamiento.

3.8.En suma, aun asumiendo que la tramitación del procedimiento excedió en un año y medio de la duración posible y deseable, y asumiendo también que la condición de causa con preso puede facilitar la apreciación de la atenuante en su modalidad simple, lo cierto es que no concurren los elementos que la jurisprudencia exige para cualificar la atenuación, pues ni se aprecia una desmesura superlativa en la demora, ni se han producido paralizaciones plurianuales, ni se ha acreditado un perjuicio añadido cualitativamente superior al ordinario.

El motivo se desestima.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2025 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Ley del Jurado 55/2025, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez

Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

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